MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX X XXXXXXXX
XXXX XXXXXXX 0000/0000, XX 0 XX XXXXXXXXX, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEM- BRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, Y SE ADAPTA EL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
(BOE n.º 267 y n.º 301, de 8 de noviembre y 17 de diciembre de 2005)
I
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, ha supuesto un importante hito en el sector de la inversión colectiva en España al derogar la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tras casi 20 años xx xxxxx- cia, y establecer un nuevo marco jurídico en el que ha de desenvolverse la actividad de este sec- tor en España en el siglo XXI.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, persigue como finalidad primordial la modernización de dicho marco jurídico. Para ello, la ley se asienta sobre tres principios fundamentales. En primer lugar, dotar al sector de una adecuada flexibilidad que permita que las estructuras de inversión colectiva puedan adaptarse a los sucesivos y continuos cambios que demanda el mercado. En segundo lugar, establecer las medidas y procedimientos necesarios para garantizar una protec- ción adecuada de los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza y perfil del inversor. Por último, la ley hace una apuesta decidida por la modernización de todo el régimen administrativo, simplifica procedimientos y reduce los plazos de autorizaciones.
Además, la ley incorpora al ordenamiento jurídico las últimas novedades comunitarias en la materia, al trasponer las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifican la Directiva 85/611/CEE del Consejo, por las que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados y en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM, respectivamente.
Ahora bien, sin perjuicio de las importantes novedades introducidas por la ley en el ordena- miento jurídico vigente, una de sus principales características es su carácter abierto. Efectiva- mente, la intención del legislador era la elaboración de una xxx xxxxx o de principios, x xxxx- xxxxx de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, con la intención de que gran parte de los aspectos de la regulación de la inversión colectiva se desarrollen en sede reglamentaria.
En definitiva, el reglamento aprobado por este real decreto concreta muchos de los aspectos que en la ley se regulan con carácter abierto. Este desarrollo se fundamenta en la habilitación normativa efectuada por el propio legislador a favor del Gobierno, tanto en la disposición final quinta de la ley como a lo largo de su articulado.
Además, se incluyen en este real decreto las adaptaciones necesarias para completar la regu- lación de la tributación de las instituciones de inversión colectiva.
II
El real decreto consta de un solo artículo por el que se aprueba el reglamento, una disposi- ción transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. La disposición transi- toria declara la validez de las normas dictadas en desarrollo del anterior reglamento en todo lo que no se opongan a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o al reglamento que se aprueba.
Las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta comprenden las diferentes modi- ficaciones y desarrollos en el ámbito tributario, tanto en el régimen de las propias instituciones de inversión colectiva como en lo relativo a la tributación de los partícipes o accionistas. La dis- posición final quinta modifica el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídi- co de las empresas de servicios de inversión, para introducir mejoras en el procedimiento admi- nistrativo de autorización de modificaciones estatutarias. En cuanto a la disposición final sexta, modifica el Reglamento de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, para adaptar el régimen de las cooperativas de crédito a las normas internacionales de contabilidad.
III
El reglamento desarrolla y da plena efectividad a los objetivos de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En cuanto al principio de flexibilización del marco de actuación de las instituciones de inversión colectiva, se manifiesta en una serie de medidas con la finalidad de evitar las res- tricciones o el establecimiento de obstáculos innecesarios a las posibilidades de inversión y de actuación de las instituciones de inversión colectiva españolas. Entre tales medidas merece des- tacarse la creación de clases de participaciones o de series de acciones dentro de una misma ins- titución de inversión colectiva; la regulación de las instituciones de inversión colectiva de inver- sión libre, conocidas popularmente por el término anglosajón «hedge fund», o la eliminación de la obligación de que las acciones de las sociedades de inversión colectiva de carácter financiero deban negociarse en bolsas de valores, y el establecimiento, en consecuencia, de métodos alter- nativos para otorgar liquidez a sus acciones.
El principio de protección de los inversores constituye un elemento esencial de la política fi- nanciera, especialmente en el ámbito de la inversión colectiva, instrumento tradicional de capta- ción del ahorro popular. Este principio se manifiesta en la concreción y desarrollo de los deberes de diligencia y lealtad de las sociedades gestoras y del deber de vigilancia de la actuación de la sociedad gestora, encomendado al depositario. Además, el reglamento somete a las sociedades gestoras, depositarios, comercializadores y sociedades de inversión al cumplimiento de un con- junto de normas de conducta con el objetivo de prevenir los conflictos de interés.
El principio de mejora del régimen de intervención administrativa establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se culmina en el reglamento con la concreción del régimen xx xxxx-
ción y modificación de los compartimentos de las instituciones de inversión colectiva y con el establecimiento del régimen administrativo de intervención.
Por último, se cierra la trasposición al ordenamiento jurídico español de las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE. Por un lado, se concreta definitivamente la política de inversión de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, ampliando sus posibilidades de inversión a los depósitos bancarios, instituciones de inversión colectiva, instrumentos financie- ros derivados y a los activos xxx xxxxxxx monetario no cotizados, entre otros. Por otro lado, se termina de perfilar el régimen jurídico de las sociedades gestoras concretando, entre otras cues- tiones, los requisitos para la delegación de actividades o el régimen de recursos propios.
IV
El título preliminar del reglamento define el objeto de la norma, el concepto de institución de inversión colectiva y la forma y clases de instituciones. El reglamento reproduce el concepto de institución de inversión colectiva establecido en la ley y, para despejar posibles dudas, declara expresamente incluidos en el ámbito del reglamento determinadas situaciones jurídicas como las cuentas en participación y las comunidades de bienes y derechos.
El título I regula la forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva. El capítulo I desarrolla las previsiones de los fondos de inversión, que se configuran como patrimonios sin personalidad jurídica pertenecientes a una pluralidad de inversores y cuya gestión y representa- ción corresponde a una sociedad gestora. Se desarrolla la previsión establecida en la xxx xx xxxxx fondos de inversión por compartimentos, especificando el régimen de distribución de costes, obligaciones y gastos entre los distintos compartimentos. El reglamento establece que el número mínimo de partícipes por fondo de inversión será de 100, y 20 en cada uno de los compartimen- tos de la institución. Ahora bien, se establece un umbral distinto, de acuerdo con lo permitido en la ley, cuando se trata de determinadas instituciones de naturaleza especial en las que no resulta justificada la exigencia de un número tan elevado de partícipes. Asimismo, en este capítulo se regulan las comisiones aplicables a los fondos de inversión, lo que resulta de especial trascen- dencia para la protección de los inversores, ya que el reglamento garantiza un límite máximo en las comisiones de los fondos. Por otro lado, constituye una importante novedad el establecimien- to de sistemas de imputación para las comisiones de gestión que se calculen en función de los resultados del fondo, con el objeto de que el partícipe sólo tenga que satisfacer esta comisión en función de los resultados realmente conseguidos.
El capítulo II prevé los requisitos esenciales que han de cumplir las sociedades de inversión. Siguiendo la estructura del capítulo anterior, se define el concepto, se establece el número mí- nimo de accionistas por sociedad (100) y por compartimento (20), un umbral distinto en el caso de sociedades de inversión libre y la distribución de costes, obligaciones y gastos entre los dis- tintos compartimentos de una sociedad. Además, el reglamento establece cómo ha de organizar- se la administración de la sociedad y permite la delegación de la actividad de gestión de activos en determinadas entidades.
V
El título II establece las disposiciones comunes a todas las instituciones de inversión colecti- va. En él se recoge el régimen de autorización, la comercialización transfronteriza, las obliga- ciones de trasparencia informativa para garantizar una adecuada protección de los inversores y el régimen de disolución y demás operaciones societarias.
En cuanto al régimen de autorización, regulado en el capítulo I, se establece una importante novedad que contribuirá a dotar de una mayor agilidad a estos procedimientos al crearse un pro- cedimiento simplificado de autorización e inscripción en el correspondiente registro de la Comi- sión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, en el caso de fondos de inversión constituidos mediante
documento privado, estableciendo un plazo máximo de tres meses para la constitución e inscrip- ción en el registro.
Por otro lado, se desarrolla el ejercicio del derecho de separación de los partícipes de los fondos que permite que aquellos soliciten el reembolso de sus participaciones, sin comisión ni gasto asociado, cuando se den determinados supuestos (cambio en la política de inversión, susti- tución de la sociedad gestora, etc.). El establecimiento de este derecho constituye una manifesta- ción del principio de protección de los inversores, principio básico del reglamento.
Además, se concreta el régimen de creación y modificación de los compartimentos, con el establecimiento de un procedimiento simplificado en el que el documento clave es el folleto in- formativo.
El capítulo II establece el régimen de comercialización transfronteriza. Su novedad más des- tacable es la posibilidad de que acciones y participaciones de las instituciones de inversión co- lectiva española se comercialicen en el exterior a través de comercializadores extranjeros.
Las obligaciones de información, desarrolladas en el capítulo III, de las instituciones de in- versión colectiva se desarrollan en el reglamento con sumo detalle, ya que constituyen uno de los elementos clave para garantizar la protección de los inversores al exigir que estas institucio- nes sean suficientemente trasparentes.
El capítulo IV regula las operaciones societarias. Destaca el establecimiento, por primera vez, de un procedimiento para permitir la fusión entre sociedades y fondos de inversión, siempre que ambas instituciones pertenezcan a la misma clase.
VI
El título III regula las clases de instituciones de inversión colectiva. El capítulo I desarrolla las instituciones de carácter financiero. En la sección 1.ª se establecen todas las disposiciones comunes a estas instituciones. En concreto, se desarrolla la política de inversión, describiendo los activos aptos; las reglas para la utilización de instrumentos derivados o de valores no cotiza- dos y las normas para la diversificación del riesgo. Entre otras novedades, cabe destacar la posi- bilidad de que estas instituciones inviertan hasta un 10 por ciento de su activo en entidades de capital riesgo; en sociedades o fondos de inversión libre, entre otros.
En cuanto a las reglas de diversificación, se prevén normas especiales, que permiten una mayor concentración de las inversiones en determinados activos, para aquellas instituciones que reproduzcan, o tomen como referencia, índices bursátiles o xx xxxxx fija.
La sección 2.ª establece una serie de disposiciones especiales en las que se prevén institucio- nes de inversión colectiva sujetas a regímenes especiales. En cuanto a las instituciones de inver- sión colectiva españolas que se vayan a comercializar en otros países de la Unión Europea haciendo uso del pasaporte comunitario, el reglamento establece una serie de normas especiales para la inversión de todo el activo en valores emitidos o avalados por emisores públicos, así co- mo límites a la inversión en otras instituciones de inversión colectiva y reglas especiales para reforzar el principio que impide a las instituciones de inversión colectiva ejercer el control de las entidades en las que invierten.
Una de las novedades más significativas del reglamento lo constituyen las instituciones de inversión colectiva de inversión libre a las que se excepciona del cumplimiento de gran parte de los requisitos de actuación aplicables a las demás instituciones reguladas en este capítulo. Esto se justifica al tratarse de instituciones que se dirigen a un tipo de inversor cualificado y al que, por tanto, se puede permitir una mayor libertad en su capacidad de elección. Se trata de recoger en el ordenamiento jurídico español la figura de los conocidos comúnmente como «hedge funds» o fondos de gestión alternativa, caracterizados por una gran libertad en el desarrollo de
su política de inversión y una mayor flexibilidad en el cumplimiento de los requisitos de infor- mación y liquidez. Si bien resulta conveniente establecer un límite adecuado que impida el acce- so del inversor minorista a este producto, también resulta aconsejable el establecimiento de una figura que, con una adecuada diversificación del riesgo, permita que el inversor minorista tenga acceso a este esquema de inversión, acceso que se consigue a través de la creación de las institu- ciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre.
Las secciones 3.ª y 4.ª regulan las especialidades de los fondos y de las sociedades de inver- sión de carácter financiero, respectivamente. En cuanto a los fondos destaca el establecimiento de un régimen de cálculo del valor liquidativo y de reembolsos y suscripciones para evitar el uso de prácticas inadecuadas que permitan realizar arbitraje o especulación contra el fondo. Para ello se exige que el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos sea el del mismo día, o el del día siguiente, al de la solicitud y, además, se exige que el procedimiento establecido para la suscripción y reembolso impida que el inversor conozca el valor liquidativo que le resultará de aplicación. Por otro lado, el reglamento regula los fondos de inversión cotizados, configurán- dolos como aquellos cuyas participaciones están admitidas a negociación en bolsas de valores. Con el desarrollo de esta figura se pretende ampliar la gama de productos ofertados y permite la existencia de fondos semejantes a los fondos índice, que se diferencian al permitir la adquisición o venta de la participación no solo una vez al día, sino durante todo el período diario de nego- ciación en la correspondiente bolsa de valores.
En cuanto a las sociedades de inversión de carácter financiero, la principal novedad es la desaparición de la exigencia de que sus acciones coticen en bolsa de valores, lo que pasa a ser una mera opción más con la que cuenta la sociedad. Así, se establecen otros métodos para garan- tizar la liquidez: el régimen de los fondos de inversión y la posibilidad de negociación en un mercado o sistema organizado de negociación de valores.
VII
El capítulo II del título II regula las instituciones de inversión colectiva de carácter no finan- ciero. En realidad, este capítulo desarrolla las instituciones inmobiliarias. El desarrollo de las demás instituciones de carácter no financiero queda pendiente del posible desarrollo que pudiera efectuarse en el futuro por orden ministerial.
En cuanto a las instituciones inmobiliarias se introducen novedades en su política de inver- sión, al unificar los límites para la inversión en compra sobre plano y compromiso de compra en un único límite del 40 por ciento del patrimonio de la institución o al ampliar la posibilidad de inversión a sociedades cuyo activo esté constituido no solo por un bien inmueble, sino por más de uno.
VIII
El título IV establece el régimen de las sociedades gestoras de instituciones de inversión co- lectiva. Cabe destacar el establecimiento de un régimen especial para la delegación de funciones de las instituciones de inversión colectiva, la regulación detallada de los requisitos de recursos propios que han de cumplir estas sociedades y el régimen de organización administrativa. Por otro lado, la ley permite que las sociedades gestoras asuman la gestión, colectiva o individual, de carteras distintas a las de las instituciones de inversión colectiva. En estos casos, la propia ley indica que se les aplicarán las normas que rigen dichas actividades, con las especificidades que se puedan establecer reglamentariamente. En este sentido, es reseñable la inclusión en el regla- mento del régimen de adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones de las sociedades gestoras cuando realicen la actividad de gestión individualizada de carteras.
En cuanto a las obligaciones de las sociedades gestoras, el reglamento incluye un listado de- tallado de tales obligaciones. Merece destacarse la exigencia de informar sobre la política de
ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones que posean los fondos que gestione. Además, cuando la participación de los fondos en la sociedad cotizada sea relevante, la sociedad gestora estará obligada a ejercer efectivamente los derechos de asistencia y voto en las juntas generales.
IX
El título V desarrolla la figura del depositario. Este título dedica especial atención a las fun- ciones de depósito y administración de valores y de vigilancia y supervisión que se encomiendan al depositario. Todo ello refleja la voluntad del regulador de que el depositario adquiera un papel fundamental en la protección de los intereses de los inversores y, en consecuencia, en la supervi- sión de la actuación de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de las socieda- des de inversión.
X
El título VI establece las normas de conducta a las que han de sujetarse las sociedades gesto- ras, los depositarios y, en definitiva, todos aquellos que intervienen en la actividad de estas insti- tuciones. Entre dichas normas destacan las dirigidas a garantizar la trasparencia y el control de las operaciones vinculadas. Asimismo, el reglamento fortalece la exigencia de separación entre sociedad gestora y depositario mediante el establecimiento de una serie de normas para aquellos casos en los que ambas entidades pertenecen al mismo grupo. Para garantizar la independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones, el reglamento exige que se cree una comisión inde- pendiente que controle su cumplimiento.
Por último, las disposiciones transitorias del reglamento establecen un plazo transitorio para la adaptación de las entidades a la nueva normativa y declaran inalterado el régimen de comisio- nes de los fondos de inversión en activos xxx xxxxxxx monetario en tanto que no modifiquen su política de inversión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibera- ción del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,
Artículo único. Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inver- sión colectiva, que se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las normas reglamentarias en vigor
Las normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto y en el reglamento que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas
Queda derogado el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo j) del apartado 3 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:
«j) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el ar- tículo 95 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
Dos. El párrafo d) del apartado 2 del artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:
«d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capi- tal o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cu- yas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de va- xxxxx, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las enti- dades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colo- cación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reem- bolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el repre- sentante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional se- gunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la trans- misión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de este reglamento.»
Tres. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción.
«Disposición adicional cuarta. Participaciones en fondos de inversión cotizados.
El régimen de diferimiento previsto en el artículo 95.1.a), segundo párrafo de la Ley del Im- puesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, apro- bado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio
El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo t) del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones repre- sentativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colecti- va, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima supe- rior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colecti- va, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los re- gulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviem- bre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto1309/2005, de 4 de no- viembre.
La aplicación de la exclusión de retención prevista en este párrafo t) requerirá que la institu- ción inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inver- sión señalados en los párrafos 1.º y 2.º, tenga establecida la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo y) al artículo 59, con la siguiente redacción:
«y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regu- lados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colecti- va, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
Tres. El apartado 6 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
«6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capi- tal o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cu- yas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de va- xxxxx, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las enti- dades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colo- cación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reem- bolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el repre- sentante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional se- gunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la trans- misión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturale- za inmobiliaria.
1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en vivien- das y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:
a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la corres- pondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.
2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específica- mente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamen- te para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.
3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de no- viembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.
4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provi- sionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el corres- pondiente registro de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Re- sidentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo 3.º del apartado 3.a) del artículo 10 queda redactado como sigue:
«3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones re- presentativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las proce-
dentes de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real De- creto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
Dos. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Comercialización transfronteriza de acciones o participa- ciones de instituciones de inversión colectiva españolas.
1. Lo establecido en esta disposición adicional resultará de aplicación cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley 35/2004, de 4 de noviembre, de institucio- nes de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, las so- ciedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registren en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza por tales entidades de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva que aquellas gestionen o, en el caso de sociedades de inversión, de sus propias acciones.
2. La utilización de cuentas globales por entidades comercializadoras residentes en el ex- tranjero supondrá que la acreditación de la identidad y residencia de los accionistas o partícipes no residentes se realice mediante la remisión, por la entidad comercializadora, de las certifica- ciones y de las relaciones previstas en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento que de- termine el Ministro de Economía y Hacienda.
3. La comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de in- versión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales a nombre de una entidad comercializadora residente en el extranjero deberá cumplir los siguientes requisitos que, además, habrán de figurar expresamente recogidos en los contratos:
a) No podrán incluirse en la cuenta global participaciones o acciones adquiridas por cuenta de personas o entidades que tengan su residencia fiscal en España o de establecimientos perma- nentes de no residentes situados en territorio español.
b) Solo podrán incluirse en la cuenta global acciones o participaciones cuya titularidad real corresponda a clientes de la entidad comercializadora, sin que en el desglose interno de dicha entidad puedan registrarse acciones o participaciones a nombre de otra entidad intermediaria por cuenta de terceros.
c) La entidad comercializadora vendrá obligada a remitir a la sociedad gestora o, en su de- fecto, a la sociedad de inversión, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución o de reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de aquella, las certifi- caciones acerca de la residencia de sus clientes perceptores o transmitentes que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, la entidad comercializadora quedará obligada a remitir a la Administración tributaria española, en nombre de la entidad gestora o de la sociedad de inversión, la relación individualizada de los partícipes o accionistas perceptores o transmiten- tes, así como una relación anual individualizada de sus clientes con su posición inversora en la institución a la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda. De igual modo, la en- tidad comercializadora deberá comunicar a la entidad gestora o a la sociedad de inversión el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que establezca el Ministro de Econo- mía y Hacienda.
d) El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones previstas en los párrafos anteriores dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inver- sión ante la Administración tributaria por las retenciones o pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Administración tributaria. Asimismo, en el con-
4. Los contratos de comercialización a que se refiere el apartado anterior deberán comuni- carse por la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o por la sociedad de inver- sión, con carácter previo al comienzo de la citada actividad, a la Comisión Nacional del Merca- do de Valores.
5. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido que deban tener las certi- ficaciones y relaciones a que se refiere el apartado 3, así como los plazos en que la entidad co- mercializadora deba remitirlas, respectivamente, a la entidad gestora o a la sociedad de inver- sión, y a la Administración tributaria española en nombre de estas últimas, y, en su caso, deter- minará los modelos que deban utilizarse.
6. No obstante lo previsto en el apartado 2, el incumplimiento por la entidad comercializa- xxxx de los requisitos establecidos en el apartado 3 determinará que la acreditación de la identi- dad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 xx xxxxx, y en sus normas xx xxxxxxx- llo.»
Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Pa- trimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 xx xxxx
El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu- mentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 xx xxxx, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade el número 18 al apartado I.B) del artículo 88, con la siguiente redacción:
«18.1. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las socie- dades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de insti- tuciones de inversión colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, que- darán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Pa- trimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do- cumentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.
3. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormen- te que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arren- damiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos establecidos en el siguiente apartado 4, representen conjuntamente, al me- nos, el 50 por ciento del total del patrimonio tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisi- ción de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamenta- riamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie una autorización expresa de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.
4. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en vivien- das y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar de las exenciones y de la bonificación previstas en el anterior apartado 3, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 de la disposición adicio- nal única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Dos. Se suprime el xxxxxxx 0.x del apartado I.c) del artículo 88.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el ré- gimen jurídico de las empresas de servicios de inversión
El apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen ju- rídico de las empresas de servicios de inversión, queda redactado en los términos siguientes:
«2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Na- cional xxx Xxxxxxx de Valores para su constancia en el registro, las modificaciones de los esta- tutos sociales que tengan por objeto:
a) El cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) El aumento del capital social.
c) El cambio de denominación.
d) La incorporación a los estatutos sociales de preceptos legales o reglamentarios de carác- ter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
e) La reducción del capital social por compensación de pérdidas.
f) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, en contestación a una consulta previa formulada al efecto por la entidad afectada, o mediante una resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
La comunicación a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, reci- bida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance lo previsto en este apartado, o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la autorización, la Comisión Na- cional xxx Xxxxxxx de Valores lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados, para que re- visen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordinario.
Las escrituras públicas relativas a las modificaciones de estatutos realizadas conforme a lo establecido en este artículo deberán remitirse a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores para su constancia en el correspondiente registro, en el plazo máximo de un mes desde su ins- cripción en el Registro Mercantil.».
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 xx xxxx, cooperativas de crédito
El artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 xx xxxx, cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, queda redactado en los térmi- nos siguientes:
«Artículo 10. Aportaciones al capital social: requisitos y límites.
1. Para integrar el capital social de las cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán cumplir los siguientes requi-sitos:
a) Su eventual retribución estará efectivamente condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla; en este último caso, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12.5.
b) Su duración será indefinida.
c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 7.4 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este reglamen- to.
2. Los estatutos podrán prever que cuando durante un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector.
Asimismo, los estatutos podrán regular la existencia de aportaciones al capital social cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector. La transformación obligatoria de aportaciones de los socios con derecho de reembolso, en aportaciones cuyo reem- bolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, requerirá el acuerdo de la asamblea general, el socio disconforme podrá darse de baja y esta se calificará como justificada.
3. Los límites a la concentración de aportaciones establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad o el control de los porcentajes máximos de capital establecido en aquel apartado.
En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título gratuito o mortis causa o por re- embolso de las aportaciones a otros socios, las correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se re- fiere el párrafo anterior, la Dirección General xxx Xxxxxx y Política Financiera, a solicitud de los interesados y previo informe del Banco de España, resolverá, sin poner fin a la vía administrati- va, sobre el plazo y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud; la propuesta se entenderá aceptada si en dicho período no hubiera recaído una resolución expresa.
4. La adquisición por las cooperativas de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada, y a las que resulten de este re- glamento.
Las cooperativas de crédito tampoco podrán anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en el caso de que el acre- ditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa, como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza civil a la cooperativa.»
Disposición final séptima. Título competencial
De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, este real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución.
Disposición final octava. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE. Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005. XXXX XXXXXX X.—El Vicepresidente Se-
gundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Xxxxx Xxxxxx Xxxx.
REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NO- VIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases
Artículo 1. Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases
1. Este reglamento tiene por objeto la regulación de las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC), así como de sus sociedades gestoras, de sus depositarios y de las demás enti- dades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este reglamento.
2. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, así como en la Ley 35/2003, de 4 de no- viembre, de instituciones de inversión colectiva (en adelante, la ley), serán consideradas como tales aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
Quedarán sujetas a la Ley y a este reglamento las personas o entidades que, con los requisi- tos de publicidad y determinación de resultados previstos en el párrafo anterior, capten recursos para su gestión mediante el contrato de cuentas en participación y cualquier forma de comunidad de bienes y derechos.
3. Las instituciones de inversión colectiva revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión.
4. Las IIC podrán ser de carácter financiero, que tendrán como objeto la inversión o gestión de activos financieros, o de carácter no financiero, que operarán principalmente sobre activos de otra naturaleza.
TÍTULO I
Forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva
CAPÍTULO I
Fondos de inversión
Artículo 2. Fondos de inversión
1. Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personali- dad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario,
y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e inver- tirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendi- miento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. En ningún caso podrán impugnarse por defecto las facultades de administración y disposición de los actos y contratos realizados por la SGIIC con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme a lo establecido en la ley y en este reglamento.
2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que, bajo un único contra- to constitutivo y reglamento de gestión, se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación del fondo.
Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclu- sivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese comparti- mento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cual- quier caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión únicamente podrán hacer efecti- vos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la ley con las especificidades que se establezcan en este reglamento.
Cada compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca de comparti- mentos, tendrá una única política de inversión.
En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa.
Artículo 3. Número mínimo de partícipes
1. El número de partícipes de un fondo de inversión no será inferior a 100.
2. En el caso de fondos de inversión por compartimentos, el número mínimo de partícipes en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el núme- ro de partícipes totales que integren el fondo sea inferior a 100.
3. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anterio- res los fondos cuyos partícipes sean exclusivamente otras IIC reguladas en el artículo 45 cuya política de inversión se basa en la inversión en ese único fondo de inversión, ni tampoco los fondos de inversión libre regulados en el artículo 43.
4. Los fondos no constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscrip- ción pública de participaciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir de su inscrip- ción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores (en adelan- te, CNMV), para alcanzar el número mínimo de partícipes.
Artículo 4. Participación
1. La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Dentro de un mismo fondo o, en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir dis- tintas clases de participaciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las diferentes comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización como de
otros aspectos como el volumen de inversión, la política de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre otros. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que incluirá la denominación del fondo y, en su caso, la del compartimento.
2. Las participaciones no tendrán valor nominal. Tendrán la condición de valor negociable, y podrán representarse mediante cualquiera de las formas siguientes:
a) Mediante certificados nominativos sin valor nominal, que podrán documentar una o va- rias participaciones, y a cuya expedición tendrán derecho los partícipes. En dichos certificados constará su número de orden, el número de participaciones que comprenden, la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento y de la clase a la que pertenezca, la SGIIC y deposi- tario y sus respectivos domicilios, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, la fecha de celebración del contrato de constitución del fondo o, en su ca- so, la del otorgamiento de la escritura de constitución y los datos relativos a la inscripción en el registro administrativo y, en su caso, en el Registro Mercantil.
b) Mediante anotaciones en cuenta, que estarán sometidas al régimen establecido por el ca- pítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores. Cualquier partí- cipe de un fondo cuyas participaciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta ten- drá derecho a obtener de la SGIIC, cuando precise de él, un certificado de los previstos en el ar- tículo 12 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referido, a opción de aquel, a todas o a alguna de las participaciones de las que sea titular.
3. Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones:
a) La SGIIC o el depositario deberá remitir a cada partícipe, con una periodicidad no supe- rior a un mes, un estado de su posición en el fondo. Si en ese período no existe movimiento por suscripciones y reembolsos, podrá posponerse el envío del estado de posición al período siguien- te y, en todo caso, será obligatoria la remisión del estado de posición del partícipe al final del ejercicio. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos.
b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los par- tícipes a obtener los certificados a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones.
La CNMV determinará el contenido y el modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados.
4. El valor liquidativo de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones de este. Cuando existan varias clases de participaciones, el valor de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte xxx xxxxx- monio del fondo correspondiente a dicha clase por el número de participaciones en circulación correspondiente a esa clase.
5. El número de participaciones del fondo no será limitado y su suscripción o reembolso de- penderán de la demanda o de la oferta que de se haga de ellas.
6. La transmisión de participaciones, la constitución de derechos limitados u otra clase de gravámenes y el ejercicio de los derechos inherentes a ellas se regirá por lo dispuesto con carác- ter general para los valores negociables.
7. Cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, el patrimonio del fondo podrá de- nominarse en una moneda distinta del euro. En este caso, se calculará en dicha moneda y el va- lor del patrimonio y el valor de las participaciones y las suscripciones y reembolsos se realizarán en dicha moneda.
8. La SGIIC, una vez inscritos los fondos de inversión por ella gestionados en los registros administrativos correspondientes de la CNMV, deberá suministrar en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, la CNMV, los datos referidos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. La difu- sión de estos datos se hará por un medio que deberá garantizar un acceso fiable, rápido y no dis- criminatorio a ellos, y no podrá cobrarse a los partícipes ni al público en general ningún gasto concreto por el suministro de la información. A estos efectos, se consideran medios de difusión aptos los boletines de las bolsas de valores, la página web de la SGIIC, así como cualquier otro que, en atención a los requisitos señalados, determine la CNMV.
La SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como más tarde, el día si- guiente a aquel en el que realice el cálculo del valor liquidativo.
9. Para aquellos fondos que garanticen el reembolso de sus participaciones diariamente, el cumplimiento de la obligación de información mencionada en el apartado anterior determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores admi- tidos a cotización a los efectos de aquellas disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso de que la correspondiente SGIIC no suministrase la información necesaria mencionada en el apartado anterior y, como consecuencia de ello, no pudiese ser difundida du- rante tres días consecutivos o seis alternos en el plazo de un mes, se hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que no transcurran los 30 días siguientes de difusión regular de tales datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión no podrán considerarse como va- xxxxx admitidos a cotización a los efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes especí- ficos de inversión.
10. La SGIIC emitirá y reembolsará las participaciones a solicitud de cualquier partícipe, en los términos establecidos en este reglamento. No obstante, la CNMV, de oficio o a petición de la SGIIC, podrá suspender temporalmente la suscripción o reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.
Artículo 5. Comisiones y gastos
1. Las SGIIC y los depositarios podrán recibir de los fondos comisiones de gestión y de de- pósito, respectivamente, y las SGIIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo, el límite máximo de las comi- siones referidas tanto al compartimento como a cada una de las clases, las comisiones que efec- tivamente vayan a aplicarse y la entidad beneficiaria de su cobro.
2. Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y de de- pósito a todas las participaciones de una misma clase. Las comisiones de suscripción y reembol- so de las participaciones de una misma clase sólo podrán distinguirse por condiciones objetivas y no discriminatorias, que deberán incluirse en el folleto de la IIC.
3. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión de gestión se establecerá en función de su patrimonio, de sus rendimientos o de ambas variables. Con carácter general, no podrán percibirse comisiones de gestión que, en términos anuales, superen los límites siguientes:
a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el 2,25 por ciento de este.
b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18 por ciento de estos.
c) Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35 por ciento del patrimonio y el nueve por cien- to de los resultados.
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones sobre resulta- dos que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor liquidativo de sus participa- ciones sea inferior a un valor previamente alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, es- pecificando en el folleto el sistema elegido:
1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados sólo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. No obstante lo anterior, el valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo sólo vinculará a la SGIIC durante períodos máximos de tres años.
2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respe- tando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquida- ciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
El folleto y los informes trimestral y semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabili- dad no recogen el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión so- bre resultados. Asimismo, el folleto y los informes trimestral y semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modi- ficar la duración del período a que se refiere la primera alternativa. Igualmente, podrán estable- cer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente se podrá no respetar la duración estable- cida. Asimismo, podrán fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de cargo indivi- dual, así como los requisitos para su modificación. De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya en el folleto del fondo de inversión.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo del 25 por ciento de los respectivos límites.
4. En los fondos de inversión de carácter financiero ni las comisiones de suscripción y re- embolso, ni los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembol- sos, ni la suma de ambos, podrán ser superiores al cinco por ciento del valor liquidativo de las participaciones.
5. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión del depositario no podrá exceder del dos por 1.000 anual del patrimonio. Dicha comisión constituirá la retribución al de- positario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realiza- ción de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmen- te sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean confor- mes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
6. En los fondos de inversión inmobiliaria, las SGIIC podrán percibir de los fondos una co- misión de gestión, como remuneración de sus servicios, que no podrá ser superior al cuatro por ciento del patrimonio del fondo o al 10 por ciento de sus resultados si se calcula en función de estos; o al 1,50 por ciento del patrimonio y el cinco por ciento de sus resultados si se calcula en función de ambos. Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 en lo referido a la forma de cálculo de la comisión.
7. En los fondos de inversión inmobiliaria, la comisión de suscripción no podrá ser superior al cinco por ciento del valor liquidativo de la participación, ni la de reembolso superior al cinco por ciento del valor liquidativo de la participación.
8. En los fondos de inversión inmobiliaria la comisión del depositario no podrá exceder del cuatro por 1.000 anual del patrimonio del fondo. Dicha comisión constituirá la retribución al de- positario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realiza- ción de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmen- te sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean confor- mes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
9. En los fondos de inversión inmobiliarios, serán por cuenta del fondo, al menos, los gastos de tasación, los de reparaciones, rehabilitación y conservación de inmuebles y los que, vincula- dos a la adquisición y venta de inmuebles, deban abonarse a un tercero por la prestación de un servicio.
10. Cuando un fondo de inversión invierta en otra IIC que esté gestionada por la misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, las comisiones de gestión y deposita- rio acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no podrán superar el porcentaje que a tal efecto fije el folleto del fondo dentro de los límites de este artículo.
Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta.
11. Los demás gastos que hayan de soportar los fondos de inversión deberán estar expresa- mente previstos en su folleto informativo. En todo caso, tales gastos deberán responder a servi- cios efectivamente prestados al fondo que resulten imprescindibles para el normal desenvolvi- miento de su actividad. Tales gastos no podrán suponer un coste adicional por servicios inheren- tes a las labores de su SGIIC o de su depositario, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en los apartados anteriores de este artículo.
12. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las demás disposiciones necesarias para el desarrollo de este artículo.
CAPÍTULO II
Sociedades de inversión
Artículo 6. Concepto y número mínimo de accionistas
1. Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e
invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
2. Podrán crearse sociedades de inversión por compartimentos en las que bajo un único con- trato constitutivo y estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación de la sociedad de inversión. Cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de ac- ciones representativas de la parte del capital social que les sea atribuida.
La parte del capital social que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusiva- mente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidas a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en los estatutos sociales. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la ley con las especificidades que se esta- blezcan en este reglamento. Cada compartimento o cada sociedad de inversión, en el caso de que esta carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión.
En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa.
3. El número de accionistas de una sociedad de inversión no será inferior a 100.
4. En el caso de sociedades de inversión por compartimentos, el número mínimo de accio- nistas en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el número de accionistas totales que integren la sociedad sea inferior a 100.
5. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anterio- res aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo 43.
6. Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de sus- cripción pública de acciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV, para alcanzar el número mínimo de accionistas.
7. A las acciones de una sociedad de inversión también les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 8, 9 y 10 del artículo 4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 8, se con- siderará medio de difusión apto la página web de la sociedad de inversión.
Artículo 7. La administración de la sociedad
1. Serán órganos de administración y representación de la sociedad de inversión los deter- minados en sus estatutos, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre socieda- des anónimas. La sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración.
2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el con- sejo de administración podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias enti- dades que estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artícu- lo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pú- blica e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán, a su vez, delegar la gestión de los activos cuya gestión les hubiera sido encomendada en otra entidad financiera en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 68. En el caso de que esta delegación haya sido impues- ta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas o, por delegación expresa de esta, del consejo de administra-
ción, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudie- ran derivarse de dicha contratación.
3. El acuerdo mencionado en el apartado anterior no relevará a los órganos de administra- ción de la sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les imponen.
TÍTULO II
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad
Artículo 8. Autorización y registro
1. Quienes pretendan crear una IIC deberán:
a) Obtener de la CNMV la previa autorización del proyecto de constitución del fondo de in- versión o, en su caso, de la sociedad de inversión.
Cuando la IIC vaya a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo con- creto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero y, para ello, resulte imprescindible la contratación de operaciones con anterioridad a la finalización del período de comercialización inicial, deberá especificarse en la memoria prevista en el artículo 10.2 de la ley qué entidad asumirá las posiciones que finalmente no contrate la IIC, por sobrepasar el tamaño necesario pa- ra conseguir la rentabilidad garantizada considerando el patrimonio de la IIC al finalizar el pe- ríodo de comercialización inicial que será improrrogable y no excederá de tres meses.
b) Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o un fondo de inver- sión, según proceda. En el caso de las sociedades de inversión, dicha constitución se efectuará, en todo caso, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tendrá carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión mediante el otorgamiento de escritura pública, así como su consiguiente inscripción en el Registro Mercantil.
c) Inscribir la IIC en el registro de la CNMV que corresponda, así como proceder al registro del folleto informativo de la institución que, en el caso de las IIC por compartimentos, incluirá un anexo referente a cada compartimento. La CNMV resolverá las solicitudes de inscripción en el plazo de un mes desde su recepción o, en su caso, desde el momento en el que se complete la documentación exigida. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante una comunicación a los promotores en la que se detallarán los extremos que hayan sido objeto de modificación, y los interesados podrán bien rectificar en el plazo de un mes las variaciones o errores introducidos, bien solicitar expresamen- te una nueva autorización en los términos previstos en este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos administrativos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. No se practi- carán inscripciones en los registros correspondientes en el caso de que entre la fecha de autori- zación previa y la de solicitud de inscripción en el registro de la CNMV hubieran transcurrido más de seis meses, y deberá solicitarse de nuevo la autorización.
En el caso de los fondos de inversión, la CNMV podrá acordar en un único acto la autoriza- ción de la institución y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. En este su- puesto, la solicitud deberá ir acompañada del contrato constitutivo, del folleto informativo y de cuantos datos, informes o antecedentes pueda la CNMV considerar necesarios. La CNMV debe- rá proceder a la autorización e inscripción de la IIC en el registro correspondiente en el plazo de
tres meses desde la recepción de la solicitud o desde el momento en que se complete la docu- mentación exigible.
2. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas por las causas establecidas en la ley, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables. En ningún caso se concederá la autorización a las IIC que, por establecerlo así en su contrato constitutivo, en su reglamento de gestión o en sus estatutos, no puedan comercializar sus participaciones o acciones en territorio español.
Artículo 9. Contenido del contrato constitutivo
1. El contrato constitutivo de los fondos de inversión deberá contener necesariamente:
a) La denominación del fondo, que deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión «fondo de inversión» o de las siglas «FI», en el caso de los fondos de carácter financiero, o bien «fondo de inversión inmobiliaria» o de las siglas «FII» en el caso de los fondos de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que correspondiera de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de fondos de inversión.
b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades mencionadas en el artículo 1.1 de la ley.
c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.
d) El nombre y el domicilio de la SGIIC y del depositario, y los datos relativos a la inscrip- ción de la SGIIC y del depositario en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.
e) El reglamento de gestión del fondo, con las menciones mínimas que se detallan en el artí- culo siguiente.
2. La CNMV establecerá la forma y el plazo para la remisión del contrato constitutivo.
Artículo 10. Contenido del reglamento de gestión
1. El reglamento de gestión constituye el conjunto de normas que, ajustadas a la legislación vigente en cada momento, regirá el fondo y deberá contener, además de los aspectos previstos en la ley, al menos, las siguientes especificaciones:
a) La denominación del fondo. Cuando se prevea utilizar diferentes referencias a los efectos de la comercialización del fondo, deberán preverse todas ellas en el reglamento de gestión. En todo caso, en la publicidad y en toda publicación del fondo, además de la referencia a los efectos de comercialización, deberá incluirse la denominación del fondo.
b) La declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.
c) El nombre y el domicilio de la SGIIC y del depositario, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil y las normas para la dirección, administración y representación del fondo.
d) Los requisitos para la sustitución de la SGIIC y del depositario.
e) El plazo de duración del fondo, que podrá ser ilimitado.
f) Los criterios generales sobre inversiones y las normas para la selección de valores.
g) El procedimiento para la emisión y el reembolso de las participaciones y los supuestos en los que pueden ser suspendidos la emisión o el reembolso.
h) El procedimiento para la determinación del valor liquidativo de suscripción y el reembol- so con indicación del método y de la frecuencia de su cálculo.
i) El régimen de suscripciones y reembolsos, con indicación del medio en que se efectuarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la ley.
j) Las características de los certificados y de las anotaciones representativas de las participa- ciones.
k) Los requisitos y las formas para llevar a cabo la modificación del contrato y del regla- mento.
l) Las causas de disolución del fondo y las normas para su liquidación, indicando la forma de distribuir en tal caso el patrimonio entre los partícipes de aquel y los requisitos de publicidad que previamente habrán de cumplirse.
m) En su caso, los derechos especiales de información sobre los estados financieros del fon- do y de la SGIIC que se reconozcan a los partícipes.
2. Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión del reglamento de gestión de los fondos de inversión y sus modificaciones.
Artículo 11. Contenido de los estatutos sociales de las sociedades de inversión
1. En los estatutos sociales, además de los requisitos establecidos en la ley y en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislati- vo 1564/1989, de 22 de diciembre, se expresarán los siguientes:
a) La razón social de la sociedad en la que deberá figurar necesariamente la denominación de «sociedad de inversión de capital variable» o las siglas «SICAV» en el caso de las sociedades de inversión de carácter financiero, o bien «sociedad de inversión inmobiliaria» o las siglas
«SII» en el caso de las sociedades de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que co- rrespondiera de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de sociedades de inversión.
b) El objeto social circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo
1.1 de la ley.
c) El capital social, que no podrá ser inferior al mínimo legalmente establecido para cada ti- po de sociedad de inversión, con expresión del número de acciones y, en su caso, de las series en el que está dividido y el valor nominal de ellas. En el caso de las SICAV, se hará constar, con las menciones señaladas anteriormente, el capital inicial, que no podrá ser inferior al que esté establecido en el artículo 50, así como el capital estatutario máximo.
d) Una declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.
e) La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, indicando su nom- bre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
f) Si existe o no la posibilidad de encomendar la gestión de los activos de la sociedad a un tercero.
g) Las normas o criterios generales a que habrán de ajustar su política de inversiones.
h) La prohibición de remuneraciones o ventajas para los fundadores y promotores.
2. Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión de los estatutos sociales de las sociedades de inversión y sus modificaciones.
Artículo 12. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad y de inscripción en el registro de la CNMV de las sociedades de inversión
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la ley, los procedimientos de control interno con los que deberán contar las sociedades de inversión tendrán que incluir, en particular, un régimen que regule las inversiones en instrumentos financieros de la sociedad.
Todas estas medidas deberán garantizar que cada transacción relacionada con la entidad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad se inviertan con arreglo a sus estatutos y a las disposiciones legales vigentes.
Se faculta a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los siste- mas de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser in- formada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la ley, el requisito de honorabilidad empresarial o profesional se entenderá también referido a las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la ley, se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada en materias relacionadas con los mercados de valores quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta adminis- tración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, IIC o SGIIC, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas. En el caso de IIC no financieras, la experiencia señalada se entenderá refe- rida a entidades del ámbito en el que desarrollen su actividad.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.e) de la ley, las sociedades de inver- sión deberán incluir en el reglamento interno de conducta un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la sociedad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas establecido en la ley.
5. Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de la comuni- cación de modificaciones en la composición o cargos del consejo de administración y directivos o asimilados de las sociedades de inversión.
Artículo 13. Registros de la CNMV en materia de IIC
En la CNMV se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes registros relacionados con las IIC, las SGIIC y los depositarios:
1.º Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV. 2.º Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI.
3.º Registro de sociedades de inversión inmobiliaria o SII. 4.º Registro de fondos de inversión inmobiliaria o FII.
5.º Registro de IIC de inversión libre o IICIL.
6.º Registro de IIC de IIC de inversión libre o IICIICIL.
7.º Registro de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o SGIIC. 8.º Registro de depositarios de IIC.
9.º Registro de otras IIC.
10.º Registro de participaciones significativas.
11.º Registro de folletos, informes periódicos y auditorías. 12.º Registro de IIC extranjeras comercializadas en España.
13.º Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.
14.º Registro de sociedades de tasación que hayan comunicado a la CNMV su intención de valorar inmuebles de IIC inmobiliaria.
15.º Registro de hechos relevantes.
16.º Registro de agentes y apoderados de SGIIC.
Artículo 14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos
1. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la ley y en este reglamento, con las siguientes especialidades:
a) Las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos que no requieran auto- rización previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley, deberán ser incluidas en el informe trimestral inmediato posterior, así como en el informe semestral o anual siguiente. La consideración de escasa relevancia en el caso de los fondos de inversión podrá realizarse simul- táneamente a su inscripción en el registro correspondiente de la CNMV.
b) Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo de la concesión o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el segundo párrafo del artículo 8.1.a).
c) En el caso de modificaciones de los reglamentos de gestión, la inscripción se podrá reali- zar de oficio cuando las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros registros de la CNMV.
d) En el caso de modificaciones estatutarias, la solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.
e) La presentación ante la CNMV de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denega- rá la inscripción y deberán cumplirse de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses.
2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión que requiera autorización previa deberá ser publicada por la CNMV después de su autorización y comunicada por la SGIIC a los partícipes en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización. En estos casos, la CNMV exigirá como requisito previo para la inscripción de la modificación en sus registros administrativos la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunica- ción mediante certificación de la SGIIC y la presentación de una copia de la carta remitida a los partícipes.
Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto afecte a la políti- ca de inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora o del depositario, delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, cambio de control de la SGIIC, transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, estable- cimiento o elevación de las comisiones, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter pre-
vio a su entrada en vigor, con una antelación mínima de un mes. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo. El cambio de control de la SGIIC, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de 10 días.
Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partíci- pes podrán optar durante dicho plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación, o de la remisión de las comunicaciones a los partícipes si esta fuera posterior, por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día del mes de informa- ción.
Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en un único fondo de carácter financiero conforme a lo establecido en el artículo 45 dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando el fondo que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modi- ficaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado.
Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la ley y en el artículo 33 de este reglamento.
Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino sólo a uno o varios com- partimentos, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación se entende- rán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones del reglamento de gestión o del folle- to que dan derecho de separación a los partícipes de los fondos de inversión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la ley, no existirá derecho de separa- ción ni derecho de información previa a la inscripción durante el plazo de un mes, en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de la solicitud de la autorización prevista en este apartado.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, la CNMV podrá establecer que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada, en aquellas otras modificacio- nes que estime que revisten especial relevancia.
Artículo 15. Creación y modificación de compartimentos
1. La creación de nuevos compartimentos o la modificación de los ya existentes en fondos de inversión deberá ser autorizada por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior con arreglo a las siguientes especialidades:
a) El plazo para la autorización será de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.
b) La solicitud deberá remitirse acompañada del folleto actualizado y, en el caso de fondos que no tuvieran prevista expresamente la posibilidad de constituir compartimentos, de la corres- pondiente propuesta de modificación de su reglamento de gestión.
2. La creación de nuevos compartimentos o la modificación de los ya existentes en socieda- des de inversión se regirá por lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, deberá acom- pañarse la solicitud de la correspondiente propuesta de modificación del acuerdo social corres- pondiente.
El acuerdo de creación de nuevos compartimentos será adoptado por la junta general de la sociedad o por el consejo de administración cuando se le haya delegado expresamente esta fa- cultad. La delegación tendrá carácter temporal y su duración no podrá exceder en ningún caso de 18 meses. Solo podrán adscribirse al nuevo compartimento acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas en el momento de la adopción del acuerdo.
El compartimento se constituirá con la efectiva suscripción y desembolso del número míni- mo de acciones previsto al efecto en el acuerdo social, cuyo valor nominal habrá de ser, al me- nos, equivalente a la cifra mínima de capital exigida en este reglamento. La constitución se co- municará a la CNMV para su constancia en el correspondiente registro.
La modificación de los compartimentos ya existentes, su integración con otro u otros o su supresión podrá ser acordada por la junta general o por el consejo de administración en los tér- minos indicados con anterioridad.
La modificación de los compartimentos ya existentes precisará del acuerdo de la mayoría de los accionistas afectados, adoptado en junta especial o a través de votación separada en la junta general, con los requisitos previstos en el artículo 144.1 del texto refundido de la Xxx xx Xxxxx- dades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Artículo 16. Revocación de la autorización
1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13.1.a) de la ley, cuando por circunstancias xxx xxxxxxx o por el obligado cumplimiento de la ley o de las pres- cripciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o de uno de sus compartimentos, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de in- versión, o de uno de sus compartimentos, descendieran de los mínimos establecidos en este re- glamento, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales.
Dentro de dicho plazo deberán bien llevar a efecto la reconstitución permanente del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución, o bien, úni- camente en el caso de sociedades, renunciar a la autorización concedida y solicitar la exclusión del registro administrativo correspondiente con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido el plazo de un año, se cancelará la inscripción en los registros ad- ministrativos si dicha inscripción subsistiera, salvo que se hubiera producido en dicho plazo la reconstitución del capital o patrimonio o del número de accionistas o partícipes. La cancelación en el registro administrativo del fondo de inversión implicará su disolución automática, y deberá procederse a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley y en el artículo 33 de este reglamento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1.c) de la ley, la renuncia voluntaria de las sociedades de inversión requerirá el acuerdo expreso de la junta general de accionistas, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos.
Artículo 17. Suspensión de la autorización de las sociedades de inversión
La duración de la suspensión, acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la ley, no podrá exceder de un año, prorrogable por otro, salvo cuando se trate de una sanción de con- formidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la ley.
Artículo 18. Reserva de denominación
1. Las siguientes denominaciones y sus siglas serán privativas de las IIC inscritas en los re- gistros correspondientes de la CNMV:
a) «Institución de inversión colectiva» y su sigla «IIC».
b) «Fondo de inversión de carácter financiero» y su sigla «FI».
c) «Sociedad de inversión de capital variable» y su sigla «SICAV».
d) «IIC de inversión libre» y su sigla «IICIL».
e) «Sociedad de inversión libre» y su sigla «SIL».
f) «Fondo de inversión libre» y su sigla «FIL».
g) «IIC de IIC de inversión libre» y su sigla «IICIICIL».
h) «Sociedad de inversión inmobiliaria» y su sigla «SII».
i) «Fondo de inversión inmobiliaria» y su sigla «FII».
2. Las IIC reguladas en este reglamento deberán incluir en su razón social la denominación literal que les corresponda de entre las señaladas anteriormente o, si así lo prefieren, incluir la abreviatura literal de la denominación.
3. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la CNMV podrá uti- lizar las denominaciones referidas en el apartado anterior de este artículo o cualquier otra expre- sión que induzca a confusión con ellas.
CAPÍTULO II
Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de IIC
Artículo 19. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores. Igualmente, serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. Asimismo, la CNMV incorporará a sus registros la docu- mentación presentada por la IIC. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España.
2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 85/611/CEE y de las IIC autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea requerirá que la IIC esté expresa- mente autorizada a tal fin por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en la Ley y que aquella quede registrada en el registro existente a este efecto en la CNMV. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España.
3. La CNMV podrá exigir al intermediario que efectúe en España la comercialización de IIC extranjeras información periódica con fines estadísticos sobre las IIC comercializadas en territo- rio español, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley y a este reglamento.
4. La CNMV podrá determinar la forma, el plazo y el contenido de la información que debe presentarse al inscribir la comercialización de IIC extranjeras. La información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.
Artículo 20. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el exterior
1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbi- to de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la ley sin perjuicio de lo establecido en la normativa de movimientos de capitales.
2. Las acciones o participaciones de las IIC españolas podrán ser comercializadas en otros países a través de las entidades legalmente habilitadas en estos para realizar la actividad de co- mercialización. No obstante, la SGIIC no se eximirá de su responsabilidad, en ningún caso, por la realización de estas actividades por la entidad comercializadora.
La comercialización deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) En el registro de accionistas o partícipes de la IIC española, los accionistas o partícipes canalizados a través de la entidad comercializadora deberán figurar a nombre de esta, por cuenta de sus clientes.
b) La entidad comercializadora comunicará, según la frecuencia con la que la IIC atienda la suscripción o adquisición y el reembolso o transmisión de sus participaciones o acciones, a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el saldo de suscripciones y de reembolsos o transmisiones producidos, y abonará o solicitará el abono de la diferencia. Con la misma pe- riodicidad y a los efectos de determinación del número mínimo de accionistas o partícipes de la IIC, deberá comunicar a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el número de accionistas o partícipes canalizados a través de ella.
c) En los contratos que se celebren entre la IIC española, o la SGIIC en su caso, y la comer- cializadora deberá establecerse que sea esta la que remita, o ponga a disposición de los accionis- tas o partícipes canalizados a través de ella, los documentos informativos que, conforme a la le- gislación aplicable, tengan derecho a recibir.
d) En estos contratos deberá establecerse que sea la comercializadora la que remita a la CNMV toda la información, en relación con los accionistas o partícipes de la IIC canalizados a través de aquella, que, conforme a la normativa española, deba remitir la SGIIC a dicha autori- dad. Si la entidad comercializadora incumpliera estas obligaciones, automáticamente la SGIIC se reputará responsable de dicho incumplimiento ante las autoridades españolas, ante las que el contrato carecerá de toda validez a partir del incumplimiento. Todo ello sin perjuicio de las in- fracciones y sanciones que resultaran pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la ley.
e) Los residentes españoles no podrán ser accionistas o partícipes de IIC españolas a través de comercializadores extranjeros. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones que, en su caso, resultaran pertinentes, las SGIIC resultarán responsables de dicho incumplimiento, y dicho con- trato carecerá de toda validez ante las autoridades españolas a partir del momento del incumpli- miento.
La CNMV podrá establecer el contenido mínimo de los contratos señalados con anterioridad y fijar los modelos de contratos, en su caso. En todo caso, en el contrato de comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por parte de la entidad comer- cializadora. El contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho in- cumplimiento.
3. La CNMV informará a la Comisión Europea de las dificultades de carácter general que las IIC españolas armonizadas encuentren para comercializar sus acciones o participaciones en un Estado no miembro de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
Información, publicidad y contabilidad
Artículo 21. Obligaciones de información de las IIC
La SGIIC, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de in- versión deberán publicar para su difusión entre los partícipes, accionistas y público en general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un informe semestral y dos in- formes trimestrales, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del valor del patrimonio y las perspec- tivas de la institución, en particular, los riesgos inherentes que comporta, así como el cumpli- miento de la normativa aplicable.
En todo momento, las IIC han de estar en condiciones de acreditar que han cumplido con las obligaciones de información establecidas en el artículo 18 de la ley. La CNMV determinará la forma en la que se deberá acreditar el cumplimiento de estas obligaciones.
El Ministro de Economía y Hacienda y la CNMV podrán recabar de las instituciones regula- das en este reglamento la información adicional que estimen necesaria en orden al ejercicio de sus respectivas competencias. En particular, la CNMV podrá establecer con carácter general la obligación de remitirle periódicamente información relativa al cumplimiento de las limitaciones a sus inversiones de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en este reglamento. Asimismo, se habi- lita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos para la remisión de toda la información contenida en este artículo.
Artículo 22. Folleto completo
1. El folleto completo, además de los estatutos o del reglamento de gestión que se incorpo- rarán como anexo, deberá contener los siguientes extremos:
a) La identificación de la IIC, del depositario y, en su caso, de la gestora y del promotor.
b) La fecha de constitución de la IIC y de la gestora, así como su duración si esta es limita- da, y la indicación de los datos identificadores de la inscripción de la sociedad de inversión en el Registro Mercantil.
c) La indicación de otras IIC gestionadas por la sociedad gestora, en su caso.
d) Una declaración en la que se indique que el último informe anual y el informe trimestral publicados podrán obtenerse gratuitamente, previa solicitud, antes de la celebración del contrato y que, tras la celebración del contrato, los sucesivos informes anual y semestral se obtendrán gratuitamente, salvo renuncia expresa; además, podrá obtenerse el informe trimestral, previa so- licitud. Asimismo, se indicará la fecha de incorporación del folleto en el registro de la CNMV, el lugar donde se faciliten los documentos públicos de la IIC y un punto de contacto para obte- ner, en su caso, aclaraciones suplementarias.
e) La indicación, en su caso, de la existencia de clases de participaciones o de series de ac- ciones, así como del régimen aplicable.
f) En el caso de las IIC por compartimentos, la indicación de este extremo, así como de la forma en que los accionistas o, en su caso, los partícipes puedan pasar de uno a otro y las comi- siones que serían aplicables en este caso.
g) La indicación relevante para el partícipe o accionista sobre el régimen fiscal aplicable a la IIC y al propio partícipe o accionista, incluyendo una referencia a las posibles retenciones.
h) La fecha del cierre de las cuentas anuales de la IIC.
i) La identidad de los auditores.
j) La identidad y funciones en la sociedad de inversión, y en la sociedad gestora, de los miembros de los órganos de administración, de dirección y control. Asimismo, una mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad o de la sociedad ges- tora cuando sean significativas en relación a estas.
k) La indicación del capital social de la sociedad de inversión y de la sociedad gestora.
l) La indicación, en su caso, de los mercados o sistemas en que las participaciones o accio- nes coticen o se negocien.
m) Una descripción de los objetivos de inversión de la IIC o, en su caso, de cada uno de los compartimentos, incluidos el índice de referencia, si existiera, y los objetivos financieros y de rentabilidad con especial mención cuando se trate de IIC que realicen una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero; los de la política de inversión y sus límites, una evaluación del perfil del riesgo, así como las técnicas, instrumentos y posibilidades de endeudamiento susceptibles de ser utilizados en la ges- tión de la IIC.
La política de inversión de la IIC, en el caso de IIC por compartimentos, deberá referirse a cada compartimento. En el caso de IIC de carácter financiero, el folleto deberá contener las si- guientes precisiones:
1.ª Indicación de las categorías de activos financieros en los que puede invertir la IIC.
2.ª Se indicará si se autorizan las operaciones con instrumentos derivados, incluyendo en es- te caso una declaración que determine si la inversión tiene fines de cobertura o de cumplimiento de objetivos de inversión o las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos deri- vados en el perfil de riesgo y el grado de apalancamiento.
3.ª Deberá constar de modo claro en el folleto cuando la IIC invierta principalmente en ca- tegorías de activos distintos de los establecidos en el artículo 30.1.a) y b) de la ley, o reproduzca un índice bursátil o xx xxxxx fija.
4.ª El folleto deberá declarar expresamente aquellos casos en los que el valor liquidativo de la IIC pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas empleadas de gestión de carteras.
n) Los planes especiales de inversión ofrecidos a los inversores, con especificaciones de sus características en cuanto a las aportaciones mínimas y su revisión, duración del plan, cuantía de las comisiones que deben pagar los suscriptores de los planes, normas de preaviso para su cance- lación por el inversor, causas de terminación por la SGIIC o la sociedad de inversión, garantías que se obtengan de instituciones financieras, normas especiales de información y demás circuns- tancias de los planes.
ñ) Información comercial, señalando la forma de adquirir o suscribir y vender o reembolsar las participaciones o acciones; en su caso, el volumen máximo, que podrá alcanzar el total de participaciones o acciones propiedad de un mismo inversor; la fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda; identificación del valor liqui- dativo aplicable a suscripciones y reembolsos e indicación de la hora límite diaria para la acep- tación de órdenes de suscripción y reembolso de participaciones o de compra y venta de accio- nes; y la frecuencia con que se publicará el valor liquidativo y lugar o forma en que podrá con- sultarse.
o) Información sobre las sociedades de asesoría, incluidos los asesores de inversión externa, que actuarán siempre bajo contrato. Deberá indicarse la denominación de la sociedad o, en su
caso, la identidad del asesor y aquellas condiciones del contrato que puedan interesar a los partí- cipes o accionistas. En todo caso, deberá señalarse que los costes del asesoramiento serán sopor- tados por la sociedad gestora de la IIC.
p) El perfil del tipo de inversor al que va dirigida la IIC.
q) Inclusión de todos los gastos y comisiones posibles, distinguiendo entre los que haya de pagar el partícipe o accionista de aquellos que se paguen con cargo a los activos de la IIC. En concreto, deberán establecerse en el folleto: las comisiones máximas y las efectivamente aplica- das inherentes a la venta, suscripción, recompra o reembolso de participaciones o acciones; los descuentos que se vayan a practicar en dichas operaciones y la entidad beneficiaria de su cobro; la fijación de la forma en que haya de calcularse la comisión de gestión y la comisión de depósi- to. Adicionalmente, se incluirá un ratio total de gastos soportados y un índice de rotación de la cartera.
r) La evolución histórica de la IIC, efectuando una declaración expresa de que dicha evolu- ción no constituye un indicador de resultados futuros. En su caso, esta información podrá reco- gerse como documento anexo al folleto. Aparecerá en el folleto junto al objetivo financiero, de rentabilidad o índice de referencia si existieran, a la ratio del total de gastos y al índice xx xxxx- ción señalados en el párrafo anterior.
2. La CNMV determinará el contenido y la forma de presentar el folleto informativo y podrá establecer especialidades cuando resulten necesarias en función de la categoría a la que perte- nezca la IIC, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30.2 de la ley. La CNMV establecerá los elementos del folleto que se consideran esenciales y que requieren una verificación previa para su entrada en vigor. Cuando se modifiquen los elementos esenciales del folleto, estos deberán ser actualizados.
3. La CNMV podrá, asimismo, exigir la inclusión en los folletos de cuanta información adi- cional, advertencias o explicaciones estime necesarias para la adecuada información y protec- ción de los inversores y la transparencia xxx xxxxxxx.
Artículo 23. Folleto simplificado
El folleto simplificado constituye una parte separable del folleto completo y contendrá de forma resumida la información más relevante de los aspectos señalados en los párrafos a), b), d), e), f), g), i), l), m), ñ), o), p), q) y r) del apartado 1 del artículo anterior. Esta información se pre- sentará de forma fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio. Además, deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse gratuitamente el folleto completo.
Artículo 24. Informe anual
1. El informe anual, además de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley, deberá contener los siguientes extremos:
a) Información sobre el estado del patrimonio, indicando el total de los activos, el pasivo y el valor patrimonial neto.
b) El número de participaciones o acciones en circulación.
c) El valor patrimonial neto por participación o acción.
d) La cartera de valores, de conformidad con los criterios que establezca la CNMV, tenien- do en cuenta la política de inversión de la IIC, como porcentaje respecto del activo neto, y con indicación, para cada uno de los valores mencionados, de su cuota de participación con relación al total de los activos de la IIC. También deberán indicarse los movimientos en la composición de la cartera durante el período de referencia.
e) Indicación de los resultados generados en los activos de la IIC en el período de referen- cia, mediante los siguientes datos: rentas de inversión, otro tipo xx xxxxxx, costes de gestión, cos- tes de depósito, otras cargas, tasas e impuestos, renta neta, rentas distribuidas y reinvertidas, aumento o disminución de la cuenta de capital, plusvalías o minusvalías de las inversiones y cualquier otra modificación que afecte a los activos y a los compromisos de la IIC.
f) Cuadro comparativo relativo a los últimos tres ejercicios y que incluya, para cada ejerci- cio, el valor liquidativo y el valor patrimonial neto por participación o acción.
g) Indicación del importe de los compromisos que se deriven de los instrumentos derivados contratados.
h) Indicación de todos los gastos de la IIC expresados en términos de porcentaje sobre el pa- trimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad.
i) El número de partícipes o accionistas de la IIC y, en su caso, de cada compartimento.
2. La CNMV podrá establecer aquella otra información y advertencias de carácter general o específico que deberán incluirse en el informe anual con carácter obligatorio, cuando lo estime necesario. Asimismo, la CNMV establecerá la forma y plazo para la remisión del informe anual.
Artículo 25. Informe semestral y trimestral
Los informes semestral y trimestral deberán contener información sobre los aspectos indica- dos en el artículo anterior, de acuerdo con los modelos normalizados a los que se refiere el artí- culo 17.6 de la ley. La CNMV establecerá la forma y el plazo para la remisión de los informes semestral y trimestral.
Artículo 26. Información periódica de las IIC de carácter no financiero
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la CNMV podrá determinar las especialidades aplicables al contenido de los informes anual, semestral y trimestral de las IIC de carácter no financiero.
Artículo 27. Publicación de informes periódicos
Los informes anual, semestral y trimestral deberán publicarse y entregarse a los partícipes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la ley, en el mes siguiente a la finaliza- ción del período de referencia.
La publicación de las cuentas anuales auditadas se efectuará de manera separada al informe anual en los cuatro meses siguientes a la finalización del período de referencia y deberán entre- garse a los partícipes dentro del mes siguiente a su elaboración.
Artículo 28. Hechos relevantes
1. Las IIC deberán hacer público cualquier hecho específicamente relevante para la situa- ción o el desenvolvimiento de la institución, mediante su inmediata comunicación a la CNMV, posterior difusión por esta e inclusión en el informe trimestral y anual o semestral inmediato. Se considerarán hechos específicamente relevantes para la institución aquellos cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir las acciones o participa- ciones de la institución y, por tanto, pueda influir de forma sensible en su valor liquidativo y, en particular:
1.º Toda reducción del capital en circulación de las sociedades de inversión que signifique una variación superior al 20 por ciento de aquel.
2.º Todo reembolso en los fondos de inversión que suponga una disminución superior al 20 por ciento del patrimonio.
A los efectos del cómputo de los porcentajes establecidos en este xxxxxxx 0.x y en el anterior, serán tenidas en cuenta las reducciones o reembolsos realizados en un solo acto. No obstante, cuando los límites se alcancen a través de sucesivas reducciones de capital o reembolsos solici- tados por un mismo partícipe o por varios partícipes pertenecientes al mismo grupo en un perío- do de dos meses, también se considerará como hecho relevante el conjunto de reducciones de capital o reembolsos.
3.º Toda operación de endeudamiento, desde el momento en que implique que las obliga- ciones frente a terceros excedan del cinco por ciento del patrimonio de la IIC.
4.º La sustitución de la SGIIC o del depositario de fondos de inversión, así como los cam- bios que se produzcan en el control de la primera.
En el supuesto de sustitución de la SGIIC o del depositario, la comunicación a la CNMV se entenderá efectuada cuando se autorice la sustitución.
5.º Todas aquellas decisiones que den lugar a la obligación de actualizar los elementos esen- ciales del folleto informativo.
2. Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de comunica- ción de hecho relevantes.
Artículo 29. Participaciones significativas
Las sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV, trimestralmente, durante el mes siguiente a la fina- lización de ese período y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20, 40, 60, 80 ó 100 por cien. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital de la sociedad o en el patrimonio del fondo.
Los inversores deberán comunicar a la sociedad gestora o la sociedad de inversión la infor- mación necesaria para que estas, a su vez, informen debidamente a la CNMV.
La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará de acuerdo con lo establecido en la ley.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modi- ficar los porcentajes previstos en el primer párrafo, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 30. Distribución de resultados
1. En el caso de los fondos de inversión, los resultados serán la consecuencia de deducir de todos los rendimientos obtenidos por el fondo la comisión de la SGIIC y los demás gastos pre- vistos en el folleto.
Para las sociedades de inversión, la determinación de los resultados se hará en la forma pre- vista en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
2. A los efectos de determinación del valor o precio de coste de los activos enajenados po- drán utilizarse los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del fondo o lo acordado, en su caso, por la junta general de la sociedad, y se mantendrá el sistema elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios comple- tos.
3. El reglamento del fondo establecerá los períodos de distribución de sus resultados, así como, en su caso, la forma de su distribución. En el caso de las sociedades, los resultados del ejercicio se distribuirán conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga la legislación reguladora de las IIC.
4. En ningún caso podrán distribuirse los incrementos de patrimonio no realizados.
No son incrementos de patrimonio no realizados los rendimientos de capital devengados por los valores mobiliarios y activos financieros que formen parte del patrimonio. A estos efectos, no constituye distribución de resultados la entrega de participaciones o acciones del fondo o de la sociedad liberadas con cargo a dichos incrementos.
Artículo 31. Cuentas anuales
1. Las SGIIC de fondos de inversión y los administradores de la sociedad de inversión debe- rán formular, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio económico, las cuentas anuales de los fondos y de las sociedades referidas al ejercicio anterior.
2. En el caso de fondos de inversión, la formulación y aprobación de sus cuentas anuales co- rresponderá al consejo de administración de su SGIIC.
3. En el caso de sociedades y fondos de inversión por compartimentos, las sociedades y fon- dos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y gastos im- putables estrictamente a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas.
4. Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, las SGIIC y las sociedades de in- versión presentarán a la CNMV los citados documentos contables, junto con el informe de audi- toría.
5. El ejercicio económico para las sociedades y para los fondos de inversión será el año na- tural.
6. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos contenidos en este artículo.
Artículo 32. Auditoría de cuentas de las IIC
1. Las cuentas anuales de las IIC serán sometidas a auditoría de cuentas, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas. La revisión y verificación de sus documentos contables se realiza- rá de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.
En el caso de sociedades y fondos por compartimentos, la auditoría de cuentas deberá refe- rirse a cada uno de los compartimentos.
2. Los auditores de cuentas serán designados por la junta general de la sociedad de inversión o por el consejo de administración de la SGIIC de los fondos de inversión. La designación habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio por auditar, recaerá en alguna de las personas o entidades a que se refiere el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, y será notificada a la CNMV, a la que también se le notificará cualquier modificación en la designación de los audito- res.
3. En todo lo no previsto en este reglamento, se estará a la normativa específica sobre audi- xxxxx xx xxxxxxx.
CAPÍTULO IV
Normas sobre disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de institucio- nes de inversión colectiva
Artículo 33. Disolución y liquidación de los fondos de inversión
1. Serán causas de disolución del fondo el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la SGIIC y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en la ley, en este reglamento y en sus normas de desa- rrollo, así como en el reglamento de gestión del fondo.
2. El acuerdo de disolución se adoptará de común acuerdo por la SGIIC y el depositario, salvo en el caso de disolución por cese de la SGIIC; en tal caso, se adoptará únicamente por el depositario. El acuerdo de disolución deberá comunicarse inmediatamente a la CNMV, la cual procederá a su publicación, sin perjuicio de su publicación en el BOE y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de la SGIIC; además, deberá ser comunicada de forma inmediata a los partícipes.
3. Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el de- recho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del deposita- rio, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.
Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la ley y en este re- glamento. El balance y la cuenta de resultados deberán ser publicados en el BOE y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC.
Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que hubiera habido reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no recla- madas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños.
En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tri- bunal competente y podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provi- sional.
Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.
4. La disolución de uno o varios compartimentos de un fondo se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores. A tales efectos, las referencias al fondo se entenderán realizadas al compartimento.
Artículo 34. Fusión
1. El proyecto de fusión entre dos o más fondos o, en su caso, entre dos o más compartimen- tos de un mismo fondo deberá tener el siguiente contenido mínimo:
a) La identificación de los fondos o compartimentos implicados y de sus sociedades gesto- ras y depositarios. En el caso de fusión por creación de una nueva entidad, identificación del nuevo fondo.
b) Una explicación del procedimiento para llevar a cabo la fusión con indicación de los as- pectos jurídicos y económicos de la fusión.
c) Un resumen de la composición de las carteras, destacando en su caso las diferencias sus- tanciales entre los distintos fondos o compartimentos que se fusionan, así como de la política de inversión que realizará el nuevo fondo, o compartimento, absorbente en el futuro.
d) Información sobre los últimos estados financieros auditados, así como sobre la posible ecuación de canje resultante con la aplicación de los últimos estados financieros remitidos a la CNMV.
e) Información sobre los efectos fiscales de la fusión.
f) En el caso de fusión por absorción, una explicación de todas las modificaciones por in- cluir en el reglamento de gestión y en los folletos completo y simplificado del fondo o compar- timento absorbente. En el caso de fusión por creación de un nuevo fondo o compartimento, la inclusión del proyecto de reglamento de gestión y una memoria explicativa del proyecto con el contenido exigido, con carácter general, para la constitución de nuevos fondos o compartimen- tos.
2. En cuanto al procedimiento para la fusión por absorción entre IIC de distinta naturaleza jurídica, se seguirá lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, apro- bado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, y en la ley y en este reglamento en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos objeto de la fusión, con arreglo a las especialidades que, en su caso, establezca la CNMV. En estos casos:
a) El procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora y del deposi- tario del fondo o compartimento o fondos o compartimentos que pretendan fusionarse, y de la junta general de la sociedad o sociedades de inversión que se fusionen.
b) El proyecto de fusión, junto con los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, se pre- sentarán ante la CNMV para su autorización. El proyecto de fusión tendrá el contenido que se señale por la CNMV, con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con la fusión de sociedades, y en este reglamento en cuanto a los fondos de inversión.
c) La fusión se ejecutará mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en los registros que proceda.
Artículo 35. Escisión
El proyecto de escisión de un fondo de inversión o, en su caso, de uno o más compartimen- tos de un fondo se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras y de los depositarios, y deberá contener las especificaciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, así como los siguientes extremos:
a) La designación y el reparto preciso de todos los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a los fondos beneficiarios.
b) El reparto entre los partícipes de las participaciones que les correspondan en los fondos beneficiarios, así como el criterio de reparto utilizado.
TÍTULO III
Clases de instituciones de inversión colectiva
CAPÍTULO I
Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones comunes
Artículo 36. Activos aptos para la inversión
1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos fi- nancieros:
a) Los valores e instrumentos financieros, de los previstos en el primer párrafo del artículo 2 y en el párrafo a) de ese mismo artículo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Xxxxxxx xx Xxxx- res, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a nego- ciación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio español.
Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación de los mercados en que se va a invertir.
b) Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo a) respecto de los cua- les esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condi- ciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se pro- duzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes seña- lados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses. Los valores e ins- trumentos financieros mencionados en este párrafo no podrán representar más del 10 por ciento del patrimonio de la IIC.
c) Las acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la institución en participaciones y acciones de otras IIC.
d) Las acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas confor- me a la Directiva 85/611/CEE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la institución en participaciones de otras IIC.
2.º Que las IIC subyacentes tengan su sede o estén radicadas en un Estado miembro de la OCDE excluyendo aquellos que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de in- formación con las autoridades supervisoras españolas.
3.º Que las normas sobre régimen de inversiones, segregación de activos, endeudamiento, apalancamiento y ventas al descubierto sean similares a las de la normativa española contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III.
Además, el valor liquidativo de las acciones o participaciones comprendidas en este párrafo
d) y en el párrafo c) anterior tendrá una publicidad periódica suficiente para el cumplimiento puntual por parte de la IIC inversora de sus obligaciones de valoración, y se garantizará el reem- bolso con cargo al patrimonio de la IIC con una frecuencia que permita a la IIC inversora aten- der con normalidad el reembolso de sus acciones o participaciones. En el supuesto de que una IIC invierta en otras IIC cuya garantía de reembolso tenga una frecuencia inferior a aquella con la que la IIC inversora atienda el reembolso de sus acciones o participaciones, deberá establecer preavisos obligatorios para los reembolsos que tengan en cuenta esta circunstancia.
En el caso de IIC que no garanticen el reembolso de sus acciones o participaciones con cargo a su patrimonio, deberán estar admitidas a cotización en un mercado o sistema de negociación que cumpla con los requisitos señalados en el párrafo a) anterior y contar con una difusión sufi- ciente, o mecanismos de liquidez, que garanticen la liquidez de sus acciones o participaciones.
4.º Que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.
Se entenderá que las IIC españolas, excluidas las IIC de inversión libre y las IIC de IIC de inversión libre, cumplen lo establecido en los párrafos 2.º y 3.º
e) Los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situa- do en un Estado no miembro, se trate de entidades de crédito cuya ponderación no sea superior al 20 por ciento a los efectos previstos en el artículo 26 del Real Decreto 1343/1992, de 6 no- viembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 xx xxxxx, sobre recursos propios y super- visión en base consolidada de las entidades financieras.
f) Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negocia- ción que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subya- cente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular. En el ejercicio de dicha facultad se atenderá a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados finan- cieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las IIC.
Cuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de activos aptos para la inversión de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. El índice deberá estar suficiente- mente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución xxx xxxxxxx al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no
podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un ins- trumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.
g) Los instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de nego- ciación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que:
1.º Se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del ac- tivo subyacente.
2.º Las contrapartes sean entidades financieras domiciliadas en Estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solven- cia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio.
3.º Exista un compromiso, del emisor o de una entidad financiera, para dar cotizaciones en firme diariamente, con un diferencial máximo del que se informará en los documentos informa- tivos periódicos.
Los requisitos señalados en los párrafos 2.º y 3.º también resultarán exigibles a los instru- mentos financieros derivados señalados en el párrafo f), excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganan- cias y exista una cámara de compensación que registre las operaciones realizadas y se interpon- ga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV determinará las categorías de instrumentos comprendidos en este párrafo g).
h) Los instrumentos xxx xxxxxxx monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a), siempre que se cumpla al- guno de los siguientes requisitos:
1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las enti- dades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Eu- ropeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados miembros, cualquier Adminis- tración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cum- pla los requisitos señalados en el párrafo a).
3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
A los efectos de este párrafo h), se considerarán instrumentos xxx xxxxxxx monetario aque- llos activos xx xxxxx fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además, se conside- rarán líquidos:
Si existen mecanismos para realizarlos a su valor xx xxxxxxx, o
Si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.
i) En el caso de las sociedades de inversión, los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, con un límite máximo del 15 por ciento del patrimonio de la IIC.
j) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio:
1.º Las acciones y activos xx xxxxx fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sis- tema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, bien sea directamente, bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
2.º Las acciones o participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, distintas de las incluidas en el párrafo d).
3.º Las acciones o participaciones de IIC de inversión libre y de IIC de IIC de inversión li- bre, tanto las reguladas en los artículos 43 y 44 como las instituciones extranjeras similares.
4.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.
5.º Las acciones y participaciones de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
6.º Los depósitos en entidades de crédito que no cumplan los requisitos previstos en el pá- rrafo e).
Los folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en este pá- rrafo j) deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustará.
2. Las IIC podrán invertir en operaciones estructuradas que resulten de la combinación de uno o más activos o instrumentos financieros aptos y uno o más instrumentos financieros deri- vados aptos. La inversión en estas operaciones estructuradas deberá respetar las limitaciones es- tablecidas en el artículo 38.
3. Las IIC no podrán invertir en instrumentos financieros derivados u operaciones estructu- radas, cuyos subyacentes, o entre cuyos componentes, se incluyan activos diferentes de los pre- vistos en este artículo, incluidos los que puedan autorizarse conforme a lo previsto en los xxxxx- fos f) y g) del apartado 1, o en el artículo 30.9 de la ley.
Artículo 37. Inversión en valores no cotizados
La inversión en valores no cotizados estará sujeta a los requisitos que se enumeran x xxxxx- nuación:
a) Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar ninguna limitación a su li- bre transmisión.
b) La entidad emisora de los valores deberá tener su sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país no miembro de la OCDE, además de no concurrir en dicho país el ca- rácter de paraíso fiscal, se requerirá la autorización previa de la CNMV, conforme a los requisi- tos que esta determine. En todo caso, el emisor deberá auditar sus estados financieros anualmen- te, auditoría que será externa e independiente. En el momento de la inversión deberá contar con informe de auditoría de los dos últimos ejercicios cerrados, con la opinión favorable del auditor al menos en el último ejercicio. Los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles en los
casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras que sí lo cumplían.
c) Ni individualmente, ni la suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mis- mo grupo y de los fondos y SICAV gestionados por SGIIC en las que se dé la misma circuns- tancia podrán suponer, en ningún caso, que se ejerza o se pueda ejercer el control directo o indi- recto de la entidad en la que se invierte.
d) La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas inter- puestas, una participación significativa en la IIC o su SGIIC. Tampoco se podrán realizar inver- siones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por entidades del grupo de la SICAV o de la SGIIC y que vayan a destinar la financiación recibida de las IIC a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.
Queda prohibida la inversión de las IIC en valores no cotizados emitidos por entidades per- tenecientes a su grupo o al grupo de su SGIIC.
e) Además de las limitaciones establecidas en el artículo 38, la inversión en valores no coti- zados estará sujeta a las limitaciones siguientes:
1.ª Ninguna IIC podrá tener invertido más del dos por ciento de su patrimonio en valores emitidos o avalados por una misma entidad.
2.ª Ninguna IIC podrá tener más del cuatro por ciento de su patrimonio invertido en valores emitidos o avalados a entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Los porcentajes previstos en este párrafo e) se medirán tomando como referencia la valora- ción efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.
Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la IIC o de su sociedad gestora se super- asen los límites anteriores o el previsto en el artículo 36, la IIC o su sociedad gestora adoptará, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación y lo pondrá en cono- cimiento de la CNMV.
f) A los efectos del cálculo del valor liquidativo, así como del cumplimiento de los porcen- xxxxx previstos en este artículo, los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos ge- neralmente admitidos en la práctica.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de va- loración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo entre los xx xxxxx variable y renta fija, así como para fijar los criterios conforme a los cuales habrán de computarse los por- centajes previstos en este artículo.
Los métodos de valoración que así se establezcan serán los aplicables por las IIC, salvo que la CNMV autorice, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a solicitud de la SICAV o de la sociedad gestora y el depositario, otros métodos que garanticen el mismo nivel de confianza en el valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En este supuesto, dichos mé- todos deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la SICAV o de la socie- dad gestora, así como de persona con poder suficiente por parte del depositario.
Artículo 38. Diversificación del riesgo
1. Para dar cumplimiento al principio de diversificación del riesgo, las IIC de carácter finan- ciero deberán respetar las limitaciones establecidas en este artículo.
2. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en los párrafos a), b), h) y j) del artículo 36.1 emitidos o avalados por un mismo emisor no podrá superar el cinco por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite se aplicará con las siguientes especialidades:
a) Quedará ampliado al 10 por ciento, siempre que la inversión en los emisores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento del patrimonio de la IIC.
b) Quedará ampliado al 35 por ciento cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, una comunidad autónoma, una entidad local, un organismo internacional del que España sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.
No obstante, las IIC podrán invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en valores emiti- dos o avalados por un ente de los señalados en este párrafo b).
Cuando se desee superar el límite del 35 por ciento, en el folleto y en toda publicación de promoción de la IIC deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, y se especi- ficarán los emisores en cuyos valores se tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35 por ciento del patrimonio.
c) Quedará ampliado al 25 por ciento cuando se trate de inversiones en obligaciones emiti- das por entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficiente- mente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembol- so del principal y al pago de los intereses en el caso de situación concursal del emisor. En todo caso, tendrán dicha consideración las cédulas y bonos hipotecarios previstos en la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario; las cédulas territoriales reguladas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero; y los valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria. El total de las inversiones en este tipo de obligaciones en las que se supere el límite del cinco por ciento no podrá superar el 80 por ciento del patrimo- nio de la IIC.
d) No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca un determinado índice bursátil o xx xxxxx fija representativo de uno o varios mercados radicados en un Estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores nego- ciados en ellos.
El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obte- ner la condición xx xxxxxxx secundario oficial.
El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones: 1.º Tener una composición suficientemente diversificada.
2.º Resultar de fácil reproducción.
3.º Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.
4.º Tener una difusión pública adecuada.
En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite se podrá ampliar al 35 por ciento para un úni- co emisor, cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valo- radas por la CNMV.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV precisarán los requisitos establecidos en este párrafo d).
e) No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que tome como referencia un determinado índice que cumpla lo previsto en los tres primeros párrafos del párrafo d).
En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC. Asimismo, se podrá invertir otro 10 por ciento adicional del patrimonio de la IIC en tales valores, siempre que se haga mediante la utilización de instru- mentos financieros derivados negociados en mercados secundarios oficiales o extranjeros equi- valentes.
El límite conjunto del 20 por ciento en valores del mismo emisor señalado en el párrafo ante- rior se podrá ampliar al 35 por ciento para un único emisor cuando concurran circunstancias ex- cepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por la CNMV.
La CNMV precisará la máxima desviación permitida respecto al índice de referencia, su fórmula de cálculo y sus obligaciones de información.
3. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en pro- ductos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC.
A los efectos de los límites establecidos en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor.
Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condi- ciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores.
4. La inversión en activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado 2, emitidos o avalados por una misma entidad, no podrá superar el cinco por ciento de los valores en circulación de esta última. Asimismo, la suma de las inversiones en valores de un emisor de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras de ese mismo grupo no podrá rebasar el 15 por ciento de los valores en circulación de una determinada entidad, sin que en ningún caso pueda implicar la po- sibilidad de ejercer una influencia notable sobre dicho emisor.
5. La exposición al riesgo frente a una misma contraparte asociada a los instrumentos finan- cieros derivados señalados en el artículo 36.1.g) no podrá superar el cinco por ciento xxx xxxxx- monio de la IIC. Este límite quedará ampliado al 10 por ciento cuando la contraparte sea una entidad de crédito que cumpla con lo señalado en el artículo 36.1.g).2.º y 3.º
Los límites del párrafo anterior también se aplicarán a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 36.1.f), excepto si se negocian en un mercado que exija depósito de ga- rantías y exista una cámara de compensación que se interponga entre las partes.
6. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo y en el párrafo c) del apartado 2 emitidos por un emisor, de los depósitos previstos en el artículo 36.1.e) realizados en dicho emisor y de las posiciones frente a él en productos derivados no podrá su- perar el 35 por ciento del patrimonio de la IIC.
7. La inversión en acciones o participaciones emitidas por una única IIC, de las menciona- das en el artículo 36.1.c) y d), no podrá superar el 45 por cien del patrimonio de la IIC. No esta- rán sujetas a este límite aquellas IIC reguladas en el artículo 45, cuya política de inversión se
base en la inversión en un único fondo de carácter financiero de los referidos en el artículo 36.1.c) y d).
8. El exceso sobre los límites de inversión señalados en los apartados anteriores podrá regu- larizarse por la IIC en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisi- ción parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 por ciento, la IIC deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por ciento del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.
La CNMV podrá, por causas excepcionales alegadas por la IIC, autorizar la ampliación de los plazos previstos en el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder dicha amplia- ción de tres meses.
9. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores nego- ciables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados o por causas no imputables a la IIC se rebasaran los límites de diversi- ficación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible, y en sus ope- raciones de venta deberá tener como objetivo prioritario regularizar esta situación, y, en todo caso, dentro de los plazos señalados en el apartado anterior.
10. Los porcentajes a los que se refiere este artículo se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión, excepto los lími- tes previstos en el apartado 4, que se medirán tomando como referencia el valor nominal o el número de valores. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las normas precisas para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y por patrimonio de las IIC; a tal efecto, establecerán las formalidades adecuadas para el control de dicho cumplimiento.
11. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20 por ciento el límite señalado en el primer párrafo del apartado 2 y en su párrafo a).
Artículo 39. Requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados
1. La SGIIC o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV extremará la diligencia cuando invierta en instrumentos financieros derivados y deberá cumplir las obligaciones de control in- terno establecidas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.
En todo caso, para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados las citadas entidades deberán constatar que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la IIC y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Asimismo, deberán contar con un sistema de gestión del riesgo que les permita estimar y controlar en todo momento el riesgo de las posiciones abiertas en instrumentos financieros derivados y su contri- bución al perfil global de riesgo de la cartera de la IIC.
Igualmente, deberán comunicar a la CNMV periódicamente los tipos de instrumentos finan- cieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de estos, incluyendo, en su caso, los límites cuantitativos aplicados.
2. Las IIC podrán operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegu- rar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la con- secución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos
en el folleto informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la IIC. Las disposiciones de desarrollo de este reglamento precisarán las finalidades permitidas en función de las característi- cas del instrumento financiero en cuestión.
3. La exposición total al riesgo xx xxxxxxx asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Por exposición total al riesgo se entenderá cual- quier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos finan- cieros derivados, entre los que se incluirán las ventas al descubierto.
Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien in- corporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10 por ciento del pa- trimonio de la IIC.
No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una ges- tión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garanti- zado a la propia institución por un tercero.
4. La exposición al riesgo xx xxxxxxx del activo subyacente asociada a la utilización de ins- trumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en los apartados 2, 3 6, 7 y 8 del artículo 38. A tales efectos, se exclui- rán los instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o xx xxxxx fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 38.2.d), tipos de interés, tipos de cam- bio, divisas e índices financieros.
5. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la CNMV determinará la in- formación a que se refiere el apartado 1, la forma de cálculo de la exposición total al riesgo xx xxxxxxx y la exposición al riesgo xx xxxxxxx del activo subyacente, incluyendo las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, así como para el reconocimiento de las garantí- as aportadas y el tipo de activos en que deberán materializarse.
Artículo 40. Liquidez
1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del tres por ciento de su patrimonio. Dicho coefi- ciente se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un día en valores de deuda pública. Si el depositario no tiene la consideración de en- tidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista. El patrimonio no in- vertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 36.
La CNMV podrá aumentar el citado coeficiente, sin que pueda superar el límite del 10 por ciento, cuando, a la vista de la evolución de las suscripciones y reembolsos de las IIC y de la li- quidez de los activos que formen parte del patrimonio de las IIC, existan o se prevea la existen- cia de dificultades para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Asi- mismo, la CNMV establecerá el procedimiento para el cálculo del coeficiente.
2. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sis- temas internos de control de la profundidad xxx xxxxxxx de los valores en que invierte conside- rando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos
informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respec- to.
Artículo 41. Obligaciones frente a terceros
1. Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse hasta el límite conjunto del 10 por cien- to de su activo para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condi- ciones que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan contratado.
2. Las sociedades de inversión podrán, además, contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades hasta un 10 por ciento de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15 por ciento de sus ac- tivos.
3. Ni las sociedades gestoras en relación con las IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 36.1.c), d) y h). Tampoco podrán realizar ventas al descubierto de valores no cotiza- dos. En cualquier caso, las ventas al descubierto de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo 36.1.a) estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional, que se calculará diariamente en función de la cotización del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca la CNMV.
SECCIÓN 2.ª
Disposiciones especiales
Artículo 42. IIC españolas que pretendan comercializarse en otros Estados miembros al ampa- ro de la Directiva 85/611/CEE
1. Las IIC a las que se refiere este artículo deberán cumplir la Directiva 85/611/CEE en to- dos sus extremos. Entre otras, les serán de aplicación las reglas contenidas en la sección 1.ª de este capítulo con las siguientes excepciones:
a) Para que las IIC puedan invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en los valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en el artículo 38.2.b), será necesario que se di- versifique, al menos, en seis emisiones diferentes y que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 30 por ciento del activo de la IIC.
b) La inversión en acciones o participaciones emitidas por otra única IIC no podrá superar el 20 por cien del patrimonio de la IIC. Asimismo, la inversión total en IIC no autorizadas confor- me a la Directiva 85/611/CEE no podrá superar el 30 por ciento del patrimonio de la IIC.
2. No podrán invertir:
a) En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de las acciones sin voto en circulación de este.
b) En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instru- mentos de deuda en circulación de este.
c) En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25 por ciento del volu- men en circulación de acciones o participaciones de esta.
Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas,
las entidades locales, los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cual- quier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia de califi- cación reconocida por la CNMV que esta última considere adecuada.
3. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores nego- ciables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados, o por causas no imputables a la IIC, se rebasaran los límites de diver- sificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible y, en cual- quier caso, dentro de los plazos señalados en el artículo 38.8.
Artículo 43. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre
A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
a) Las acciones y participaciones de estas IIC podrán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 50.000 euros.
b) Sólo podrán realizar las actividades de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la ley cuando se dirijan a inversores cualificados, tal y como se definen en las normas apro- badas para la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o ad- misión de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.
c) Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo 25 accionistas o partícipes.
d) Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisicio- nes y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.
e) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimes- tralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado semestralmente. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo.
f) No les resultarán de aplicación los límites máximos de las comisiones de gestión, depósi- to, suscripción y reembolso previstos en este reglamento.
g) Podrán invertir en activos e instrumentos financieros y en instrumentos financieros deri- vados, cualquiera que sea la naturaleza de su subyacente, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia, que se recogen en el artículo 23 de la ley. No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III de este reglamento.
h) Deberán establecer en el folleto simplificado el límite de endeudamiento de la IIC, que no podrá superar en cinco veces el valor de su patrimonio. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la ley para la pignoración de activos.
En el folleto informativo se incluirá información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos aplicables a la IIC y a los in- versores y los preavisos mínimos exigibles para realizar los reembolsos que garanticen una ade- cuada gestión de la liquidez de la IIC.
i) El sistema de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 39.1 deberá controlar el in- cumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa xxx xxxxxxx. No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo.
j) Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones o de la acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la ley, en este reglamen- to y en sus normas de desarrollo.
k) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá, para proteger la integridad xxx xxxxxxx, esta- blecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o indi- vidual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los xxxxx- fos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo j), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al in- versor un adecuado conocimiento de aquellos.
Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la ley, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efec- tuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;
2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
Artículo 44. Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre
1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de ca- rácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
a) Deberán invertir al menos el 60 por ciento de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la OCDE.
b) No podrán invertir más del 10 por ciento de su patrimonio en una única IIC de las que se refiere el párrafo anterior.
c) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimes- tralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado semestralmente. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo.
d) No les resultarán de aplicación los límites máximos de las comisiones de gestión, depósi- to, suscripción y reembolso previstos en este reglamento.
e) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.
f) Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o a la adquisición de las acciones, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inver- sión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momen- to, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la ley, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
g) En el folleto simplificado y completo se recogerá la información prevista en los artículos 22 y 23, con especial detalle de la información concerniente al objetivo, la política de inversión y los riesgos inherentes a esta, al perfil de riesgo de la IIC y de los inversores a los que se dirige, al preaviso mínimo suficiente para realizar los reembolsos de las acciones o participaciones sin que ello perjudique a los demás inversores y las comisiones y gastos que directa o indirectamen- te soportará la IIC. Deberá incluirse en el folleto y en toda publicación de promoción de la IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en su caso, la inversión en es- tas IIC.
2. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo f) del apar- tado 1, el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de ellos.
Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las SGIIC que gestionen este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la ley, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efec- tuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;
2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
Artículo 45. IIC cuya política de inversión se basa en la inversión en un único fondo de inver- sión
Estas IIC tendrán las siguientes especialidades:
a) Deberán invertir al menos el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo, que debe- rá estar identificado en los folletos informativos de la IIC. El resto del patrimonio lo podrán in- vertir en valores xx xxxxx fija negociados en mercados de los señalados en el artículo 36.1.a).
b) El cambio del fondo en el que se invierte se someterá al procedimiento de autorización de la CNMV y conferirá a los partícipes de la IIC inversora el derecho de separación previsto en el artículo 14.2. Este cambio deberá ser comunicado como hecho relevante a los partícipes de las restantes IIC inversoras.
Igualmente, el derecho de separación que corresponda en relación con el fondo en el que se invierta será ejercitable por la IIC inversora. Los partícipes de la IIC inversora podrán, de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión que tome la sociedad gestora de la IIC inversora respecto de la separación.
c) En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1.ª Las comisiones de gestión y depósito aplicadas a la IIC inversora sumadas a las del fon- do en el que se invierte no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.
2.ª Las comisiones aplicadas por la IIC inversora sobre el importe de las suscripciones y re- embolsos sumadas a las aplicadas por fondo en el que se invierte no podrán superar el cinco por ciento.
3.ª El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos de la IIC inversora, así como en cualquier otra publicación de promoción de la insti- tución.
d) Los criterios para calcular el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos de la IIC inversora serán los mismos que se apliquen al fondo en el que invierte.
En los supuestos en los que el reglamento de gestión del fondo en el que se invierte prevea un plazo de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, el reglamento de gestión de la IIC inversora podrá prever los mismos plazos de preaviso para reembolsos de cualquier importe.
e) El folleto explicativo y la información periódica de las IIC inversoras deberá incluir cuan- ta información resulte relevante para el partícipe sobre el fondo en el que invierte, en los térmi- nos que precise la CNMV. A tales efectos, la SGIIC del fondo en el que se invierte deberá pro- porcionar a la IIC inversora o a la correspondiente SGIIC cuanta información sea necesaria para que esta pueda cumplir con sus obligaciones en materia de información y valoración.
SECCIÓN 3.ª
Fondos de inversión colectiva de carácter financiero
Artículo 46. Patrimonio mínimo de los fondos de inversión colectiva de carácter financiero y de sus compartimentos
Los fondos de inversión de carácter financiero tendrán un patrimonio mínimo de tres millo- nes de euros, que deberá ser mantenido mientras estén inscritos en los registros de la CNMV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.
En el caso de los fondos por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un patrimonio mínimo de 600.000 euros, sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a tres millones de euros.
No obstante, podrán constituirse fondos de inversión y compartimentos con un patrimonio inferior que, en el caso de los fondos, no será inferior a 300.000 euros y, en el de los comparti- mentos, a 60.000 euros, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, conta- dos a partir de su inscripción en el registro de la CNMV, alcancen el patrimonio mínimo esta- blecido en los párrafos anteriores. En el caso contrario, el fondo o, en su caso, el compartimento deberá disolverse y liquidarse.
Las aportaciones para la constitución del patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos finan- cieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financie- ros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.
Artículo 47. Inversión del patrimonio
La SGIIC dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción del fondo en el correspon- diente registro de la CNMV para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de su constitución.
Asimismo, dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción de la modificación del fo- lleto, para adaptar el activo del fondo a los eventuales cambios en la política de inversión.
Artículo 48. Cálculo del valor liquidativo y régimen de suscripciones y reembolsos
1. El valor liquidativo de las participaciones deberá calcularse diariamente por la SGIIC, con la excepción prevista en el apartado 3.
A los efectos de fijar dicho valor liquidativo, el valor del patrimonio del fondo será el resul- tante de deducir las cuentas acreedoras de la suma de todos sus activos, valorados con sujeción a las normas contenidas en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollan. Todos los gastos de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación del valor li- quidativo.
Los valores admitidos a negociación en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas or- ganizados de negociación se valorarán a los precios xx xxxxxxx del día a que se refiera el cálcu- lo del valor liquidativo.
Los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados.
2. El valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos será el del mismo día de su solicitud o el del día hábil siguiente, de acuerdo con lo que a tal efecto esté previsto en el folleto simplificado.
El folleto simplificado deberá indicar, asimismo, el procedimiento de suscripción y reembol- so de participaciones para asegurar que las órdenes de suscripción y reembolso se aceptarán por la SGIIC sólo cuando se hayan solicitado en un momento en el que el valor liquidativo aplicable resulte desconocido para el inversor y resulte imposible de estimar de forma cierta.
Para conseguir dicho objetivo se podrá establecer en el folleto simplificado una xxxx xx xxxxx a partir de la cual las órdenes recibidas se considerarán realizadas al día hábil siguiente a efectos del valor liquidativo aplicable a ellas. A estos efectos, no se considerarán días hábiles aquellos en los que no exista mercado para los activos que representen más del cinco por ciento del pa- trimonio del fondo. En el folleto simplificado se podrán fijar diferentes horas xx xxxxx en función del comercializador, que, en todo caso, serán anteriores a la establecida por la SGIIC con carác- ter general.
3. Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones pre- vistas, el valor liquidativo podrá ser calculado, al menos, quincenalmente en las fechas previstas en el folleto simplificado. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.
4. En el supuesto de reinversiones pactadas con carácter automático, el valor liquidativo aplicable será el correspondiente a la fecha del devengo del beneficio reconocido al partícipe.
5. El pago del reembolso se hará por el depositario en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a cinco días hábiles cuando las especialidades de las inversiones que superen el cinco por ciento del patrimonio del fondo así lo exijan.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de gestión de los fondos podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a los 300.000 euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con 10 días de antelación a la fecha de presenta- ción de la solicitud de reembolso. Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mis- mo partícipe dentro de un período de 10 días sea igual o superior a 300.000 euros, la SGIIC po- drá exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que, cualquiera que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los 10 días siguientes al último reembol- so efectuado. Para determinar el cómputo de las cifras previstas en este apartado, se tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un mismo apoderado.
7. Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida y dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma sociedad formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación se realizará al precio determinado conforme a los apartados anteriores, siempre que la valoración de los valores citados no exceda del cinco por ciento del valor del patrimonio y así se haya previsto en el reglamento del fondo.
En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones se harán en efectivo por la parte del precio de la participación que no corresponda a los valores citados en el párrafo pre- cedente, y la diferencia se hará efectiva cuando se reanude la contratación, habida cuenta de la cotización del primer día en que se produzca. En la suscripción, el partícipe, y en los reembol- sos, la SGIIC, hará constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes de superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito.
No obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida, debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la contratación de todo un mercado o sistema or- ganizado de negociación, y siempre que tales valores representen más del 80 por ciento del valor del patrimonio del fondo, la SGIIC podrá suspender el reembolso y suscripción de participacio- nes hasta que se solventen las causas que dieron origen a la suspensión, previa comunicación a la CNMV.
8. En casos excepcionales, la CNMV podrá autorizar, a solicitud motivada de la SGIIC y cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, que el reembolso de participaciones se haga en valores que formen parte integrante del fondo. La CNMV fijará en tales supuestos las condiciones y plazos en los que podrá hacerse uso de dicha facultad excepcional.
9. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquida- tivo.
Artículo 49. Fondos de inversión cotizados
1. Son fondos de inversión cotizados aquellos cuyas participaciones estén admitidas a nego- ciación en bolsa de valores.
2. Son requisitos para la admisión a negociación en bolsa de valores de las participaciones de un fondo de inversión los siguientes:
a) Obtener la autorización de la CNMV, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley.
b) Cumplir las reglas especiales del artículo 52.1. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3.
c) Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 38.2.d).
d) La SGIIC determinará la composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptible de ser intercambiados por participaciones. Las operaciones de suscripción y reem- bolso deberán efectuarse en los valores integrantes del patrimonio o en la cantidad necesaria de efectivo, de acuerdo con lo requerido por la sociedad gestora. A este respecto, la SGIIC podrá limitar en el folleto informativo la operativa de suscripciones y reembolsos únicamente a entida- des, de las habilitadas de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, para poder prestar servicios de inversión, con las que haya suscrito un con- trato al efecto.
e) A los efectos de facilitar el alineamiento del valor de cotización con el valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación, deberán existir entidades que asuman el compromiso de ofrecer en firme posiciones compradoras o vendedoras de participaciones con un diferencial máximo de precios. Tales entidades deberán pertenecer a las categorías señaladas en el párrafo d). El folleto informativo del fondo recogerá las condiciones y límites del compromiso asumido por dichas entidades y del intervalo máximo de las cotizaciones que ofrecerán.
f) Deberá realizarse una difusión adecuada a través de la sociedad rectora de la bolsa en que cotice de:
1.º La cartera del fondo.
2.º La composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptibles de ser in- tercambiados por participaciones.
3.º El valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación.
g) Los demás requisitos que pueda establecer la CNMV.
3. No resultará de aplicación a los fondos de inversión cotizados el procedimiento de traspa- so de participaciones previsto en el artículo 28 de la ley.
4. Cuando la SGIIC admita que las operaciones de suscripción o reembolso se liquiden en efectivo, deberá establecer mecanismos para repercutir, a los inversores que suscriban x xxxx- xxxxxx, los desajustes que se puedan producir en la reproducción del índice como consecuencia de tales operaciones.
5. Estos fondos no estarán sujetos a lo previsto en el artículo 40.
6. La adquisición en bolsa de valores de participaciones de fondos de inversión cotizados estará exenta de la obligación de entrega gratuita del folleto simplificado y del último informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar el folleto completo y los últi- mos informes anual y trimestral publicados.
7. En los documentos informativos de la institución en los que aparezcan datos sobre el va- lor liquidativo de las participaciones, también deberán aparecer los datos correspondientes basa- dos en la cotización xx xxxxxxx. Asimismo, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se debe informar en relación a la prima o descuento de la cotización respecto al valor liquidativo y de las diferencias de rentabilidad que se produzcan entre el índice de referencia y el fondo de inversión. En todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar de forma bien visi- ble que el fondo cotiza en bolsa y que su política de inversión es reproducir un determinado ín- dice.
SECCIÓN 4.ª
Sociedades de inversión colectiva de capital variable
Artículo 50. Concepto, capital social y obligaciones frente a terceros
1. Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria.
2. El capital mínimo desembolsado de las SICAV será de 2.400.000 euros y deberá ser man- tenido mientras la sociedad figure inscrita en el registro, sin perjuicio de lo previsto en el artícu- lo 16.1. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de 10 veces el capital inicial.
En el caso de SICAV por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un capital mínimo desembolsado de 480.000 euros, sin que, en ningún caso, el capital total mínimo desembolsado sea inferior a 2.400.000 euros.
3. La disminución o el aumento del capital mínimo y el aumento o disminución del estatuta- rio máximo deberán acordarse por la junta general, con los requisitos establecidos por el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
4. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar en poder del depo- sitario. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que hayan sido suscritas y desembolsadas.
5. Las aportaciones para la constitución del capital social se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos fi- nancieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este regla- mento.
Artículo 51. Cálculo del valor liquidativo
1. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artícu- lo 48.
Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los im- puestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán provisio- narse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la sociedad.
A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, a través de su inclusión en el informe trimestral. Estarán exclui- das de este deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.
2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes.
3. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquida- tivo.
Artículo 52. Admisión a negociación en bolsa
1. Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de valores de sus accio- nes, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mer- cado de Valores, y, por referencia, en su artículo 32, se cumplirán mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación literal del correspondiente acuerdo de emisión.
b) El folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la citada ley será el folleto completo regu- lado en este reglamento.
c) No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bol- sas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 xx xxxxx.
2. Cuando se produzca la baja de una SICAV en el registro correspondiente de la CNMV, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de las acciones de la sociedad, sin perjui- cio de que esta pueda presentar una nueva solicitud de admisión, con arreglo a las normas gene- rales.
3. La sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las bolsas de valores, bien en la contratación normal, bien me- diante oferta pública de adquisición o venta de sus acciones, siempre que el precio de adquisi- ción o venta de sus acciones sea, respectivamente, inferior o superior a su valor liquidativo en los siguientes términos:
a) Cuando la diferencia entre el valor liquidativo y la cotización oficial sea superior al cinco por ciento de aquel durante tres días consecutivos, hasta conseguir que la diferencia se sitúe por debajo de ese porcentaje.
b) O hayan existido posiciones compradoras o vendedoras que no hayan sido atendidas du- rante el número de días que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las operaciones de adquisición y venta que realice la sociedad sobre sus propias acciones deberán realizarse a un precio que, sin que suponga desviaciones sensibles respecto de su valor liquidativo, sea desconocido y resulte imposible de estimar de forma cierta.
4. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el artículo anterior, sea superior al capital social desembolsado.
5. Si por cualquier causa resultaran las acciones excluidas de negociación en bolsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Va- xxxxx, la sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del va- lor liquidativo de estas, fijado en función de los cambios medios del último mes de cotización, a través de una oferta pública dirigida a todos los accionistas. La oferta pública de adquisición se realizará por un precio igual al valor liquidativo del día en que el reintegro se ejecute.
6. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 53. Adquisición y venta de acciones fuera de la bolsa
1. Cuando la sociedad no solicite la admisión a negociación de sus acciones en bolsa de va- xxxxx, ni su incorporación a un mercado o sistema organizado de negociación de valores, tendrá la obligación de adquirir y vender dichas acciones desde el mismo momento en que se solicite por los interesados a un precio igual al valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, en los términos previstos en el artículo 48.
2. La sociedad podrá realizar estas operaciones directamente o a través de intermediarios habilitados, y a tal efecto podrán percibirse comisiones o descuentos a favor de aquella. Cuando pretenda realizar esta actividad, deberá, con carácter previo, acreditar ante la CNMV el cumpli- miento de lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 54. Otros procedimientos de liquidez
Las SICAV podrán solicitar que sus acciones se incorporen a un mercado o sistema organi- zado de negociación de valores.
Estos mercados o sistemas deberán incluir las facilidades necesarias para que las SICAV puedan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 32 de la ley.
La sociedad comprará o venderá sus propias acciones cumpliendo con lo establecido en el artículo 52.3.
CAPÍTULO II
Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
SECCIÓN 1.ª
Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
Artículo 55. Concepto
Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén previstas en el capítulo ante- rior.
SECCIÓN 2.ª
Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria
Artículo 56. Delimitación del objeto
1. Las IIC inmobiliaria son aquellas de carácter no financiero que tienen por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. A los efectos pre- vistos en este reglamento, se considerarán inversiones en inmuebles de naturaleza urbana:
a) Las inversiones en inmuebles finalizados. Se entenderán incluidas en este párrafo las in- versiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que la adquisición de aquella sea con el objeto de disolverla en el plazo de seis meses desde su adquisición y el inmueble sea objeto de arrendamiento a partir de ésta. Se entenderán también incluidas las inversiones en entidades de arrendamiento de viviendas referidas en el ca- pítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 xx xxxxx.
Asimismo, se incluyen en este párrafo a) las inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento. La totalidad de las inversiones en las sociedades descritas en este párrafo no po- drá representar más del 15 por ciento del patrimonio de la IIC.
b) Las inversiones en inmuebles en fase de construcción, incluso si se adquieren sobre pla- no, siempre que al promotor o constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar.
c) La compra de opciones de compra cuando el valor de la prima no supere el cinco por ciento del precio de ejercicio del inmueble, así como los compromisos de compra a plazo de in- muebles, siempre que el vencimiento de las opciones y compromisos no supere el plazo de dos años y que los correspondientes contratos no establezcan restricciones a su libre transmisibili- dad.
d) La titularidad de cualesquiera otros derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre que les permita cumplir su objetivo de ser arrendados.
e) La titularidad de concesiones administrativas que permita el arrendamiento de inmuebles.
2. Las inversiones en inmuebles a través de compra sobre plano y de compromisos de com- pra no podrán representar más del 40 por ciento del patrimonio; a los efectos de este límite, los compromisos de compra se valorarán por el precio de compra pactado de los inmuebles objeto
del contrato. La inversión en opciones de compra no podrá superar el 10 por cien del patrimo- nio; a los efectos de este límite, las opciones de compra se valorarán por la prima total pagada.
En lo concerniente a la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública, se estará a la legislación especial que resulte de aplicación.
3. Las inversiones en inmuebles que integren el activo de estas instituciones habrán de ser inscritas, cuando sea procedente, a su nombre en el Registro de la Propiedad.
4. En ningún caso, la IIC podrá explotar el negocio y servicios anexos a los inmuebles inte- grantes de su activo, más allá del arrendamiento del local.
5. Los bienes inmuebles que integren el activo de las IIC inmobiliaria no podrán enajenarse hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter excepcional, autorización expresa de la CNMV.
Artículo 57. Tasación
1. Los criterios de valoración de los bienes inmuebles y derechos reales que integren el pa- trimonio de las IIC inmobiliaria serán, en general, los previstos en el Real Decreto 685/1982, de 17 xx xxxxx, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, y en la normativa de desarrollo, con las adaptaciones y modificaciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las tasaciones serán realizadas por una sociedad de tasación de las previstas en la legisla- ción xxx xxxxxxx hipotecario.
3. Se habilita a la CNMV para establecer la forma en que el valor de tasación deberá ser considerado en la estimación del valor de realización de los inmuebles en cartera de los FII.
Artículo 58. Prevención de conflictos de interés
1. Los socios y partícipes de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria únicamente podrán ser arrendatarios o titulares de otros derechos distintos de los derivados de su condición de socios o partícipes respecto de los bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de aquellos, cuando no se derive de esta situación conflicto de interés y se contrate a precios y en condiciones normales xx xxxxxxx. Las mismas cautelas serán aplicables a las eventuales com- pras o ventas de inmuebles del activo realizadas con los socios o partícipes.
Lo previsto en el párrafo anterior regirá igualmente para las personas o entidades que man- tengan vínculos con los socios o partícipes, o formen parte del mismo grupo, conforme a lo pre- visto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores.
Los estatutos de las sociedades de inversión inmobiliaria y los reglamentos de los fondos de inversión inmobiliaria deberán recoger, en su caso, la posibilidad de que se realicen las opera- ciones descritas en este apartado, e incluir normas de conducta específicas sobre esta materia. En cualquier caso, se incluirá en la memoria anual una relación de dichos inmuebles arrendados, adquiridos o vendidos a socios o partícipes, así como la cuantía que se abone como contrapres- tación.
Los inmuebles arrendados por la IIC a socios o partícipes, así como a las personas o entida- des que mantengan vínculos con ellos, no podrán superar el 25 por ciento del patrimonio de la IIC.
2. Las entidades del grupo de las sociedades gestoras de los fondos y de las sociedades de inversión inmobiliaria, de acuerdo con el criterio del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, no podrán ser arrendatarias de los bienes inmuebles que integren el activo de dichos fondos y sociedades de inversión colectiva.
3. Las IIC inmobiliaria únicamente podrán adquirir inmuebles a entidades de su mismo gru- po o del grupo de su sociedad gestora cuando sean de nueva construcción y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los reglamentos o estatutos de la institución permitan tales adquisiciones.
b) Que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión disponga de un procedi- miento interno formal recogido en su reglamento interno de conducta para cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la IIC. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno de su consejo o, alternativamente, por un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta fun- ción.
c) La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión deberán informar en los folle- tos y en la información periódica que publique sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones realizadas en la forma y con el detalle que la CNMV determine.
d) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo b) deberá informar al consejo so- bre las operaciones realizadas en el mes anterior. Cuando en algún mes no se hayan producido dichas operaciones, no será necesario emitir informe alguno.
Los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la institución de inversión colec- tiva o del grupo de su sociedad gestora no podrán suponer más del 25 por ciento del patrimonio de la institución.
4. Las IIC inmobiliaria no podrán vender inmuebles a las personas o entidades de su mismo grupo o del grupo de la sociedad gestora.
Artículo 59. Especialidades en materia de obligaciones frente a terceros
1. Las IIC inmobiliaria podrán financiar la adquisición de inmuebles que integren su patri- monio con garantía hipotecaria. Dentro de estos inmuebles se incluyen los acogidos a algún ré- gimen de protección pública, cuyos requisitos y beneficios se regirán por lo dispuesto en la nor- mativa especial correspondiente. Asimismo, dicha financiación podrá utilizarse para financiar rehabilitaciones de los inmuebles.
2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá superar el 50 por ciento del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente a ter- ceros.
Artículo 60. Inversión en inmuebles y liquidez
1. Las sociedades de inversión inmobiliaria invertirán, al menos, el 90 por ciento del pro- medio anual de saldos mensuales de su activo en bienes inmuebles en los términos del artículo
56. El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el ar- tículo 36.
2. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán ajustar la inversión de su activo a las si- guientes reglas:
a) Al menos el 70 por ciento del promedio anual de saldos mensuales deberá estar invertido en bienes inmuebles en los términos del artículo 56.1.
b) Deberán mantener un coeficiente de liquidez mínimo del 10 por ciento del activo total del mes anterior. El cumplimiento del coeficiente se limitará a los meses en los que exista derecho
de reembolso de los partícipes y se calculará sobre la base del promedio diario del coeficiente a lo largo del mes. Este coeficiente deberá materializarse en efectivo, depósitos, cuentas a la vista en una entidad de crédito o en activos o instrumentos xx xxxxx fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a 18 meses y compraventas con pacto de recompra xx xxxx- res de deuda pública, siempre que se negocien en mercados secundarios de los previstos en el artículo 36.1.a).
c) El resto del activo únicamente podrá estar invertido en los valores a que se refiere el apar- tado 1.
El porcentaje previsto en el párrafo a) vendrá referido al valor que resulte de los bienes, de- rechos y valores al final de cada mes, de conformidad con las reglas de valoración que a los efectos establezca el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV. Para comprobar si se cumple el porcentaje, el cálculo se realizará al final de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio, sin que se considere en dichos sal- dos, a los efectos del citado porcentaje, si la sociedad gestora así lo decide, las aportaciones rea- lizadas por los partícipes en los 24 meses precedentes a cada una de las fechas consideradas en su cálculo.
Artículo 61. Diversificación del riesgo
1. Ningún bien, incluidos los derechos sobre él, podrá representar más del 35 por ciento del patrimonio total en el momento de su adquisición. A estos efectos, se considerará el valor xx xxxxxxx de tasación previa a la compra, o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación. En el caso de edificios, el porcentaje anterior se referirá al valor del edi- ficio en su conjunto y no al de las distintas fincas que lo componen. A estos efectos, se conside- rará como único inmueble todos los integrados en un mismo edificio. La CNMV podrá, con ca- rácter excepcional, eximir temporalmente del cumplimiento de este límite a solicitud de la so- ciedad gestora o, en su caso, de la sociedad de inversión inmobiliaria, en atención a la situación xxx xxxxxxx y a la dificultad de encontrar inmuebles adecuados para cubrir dichos porcentajes.
2. Los porcentajes y criterios de inversión a que se refieren este artículo y los artículos ante- riores deberán alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el re- gistro especial de la CNMV. Durante este período transitorio, el activo de las IIC deberá estar invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o siste- mas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 36.
3. Los bienes inmuebles integrados en el activo bajo cualquier título y arrendados a entida- des de un mismo grupo no podrán representar más del 35 por ciento del patrimonio de la institu- ción. A estos efectos, será de aplicación el concepto de grupo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores. Este límite deberá cumplirse en el plazo de 12 meses desde la inscripción de la IIC en el registro especial de la CNMV.
Artículo 62. Especialidades de las sociedades de inversión inmobiliaria
1. Las sociedades de inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas que solo podrán adoptar la forma de capital fijo.
2. El capital social mínimo de las sociedades de inversión inmobiliaria será de nueve millo- nes de euros. En el caso de sociedades por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un capital mínimo de 2,4 millones de euros, sin que, en ningún caso, el capital total de la sociedad sea inferior a nueve millones de euros.
3. Las aportaciones para la constitución o ampliación del capital podrán efectuarse también en inmuebles. En este caso, los bienes inmuebles deberán tasarse en el momento de su aporta- ción. Dicha tasación podrá ser la misma que la exigida por el artículo 38 del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; a dicho fin, el experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá de ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación xxx xxxxxxx hipotecario. Asi- mismo, cuando la aportación se realice en la constitución, la operación deberá reflejarse en la memoria explicativa de la IIC presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de constitución. En el caso de aportaciones posteriores, la información se recogerá en el informe trimestral inmediatamente posterior a la operación.
Artículo 63. Régimen de los fondos de inversión inmobiliaria
1. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán tener un patrimonio mínimo inicial de nue- ve millones de euros, totalmente desembolsado. En el caso de fondos por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un patrimonio mínimo de 2,4 millones de euros sin que, en ningún ca- so, el patrimonio total del fondo sea inferior a nueve millones de euros.
2. Las aportaciones para la constitución o ampliación del patrimonio podrán efectuarse tam- bién en inmuebles. En el caso de la aportación de inmuebles para la constitución, se deberá re- flejar dicha operación en la memoria explicativa de la institución presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de constitución; en el caso de que se trate de aportaciones poste- riores a la constitución, la información se recogerá en el informe trimestral del fondo inmedia- tamente posterior a la operación. Los reglamentos de los fondos podrán limitar la proporción de la aportación que se podrá realizar en especie, así como imponer limitaciones a los partícipes que hayan efectuado menos de un porcentaje de su aportación en efectivo y deseen obtener el reembolso de su participación antes de un plazo determinado; también podrán aplicar descuentos a favor del fondo en estos casos.
3. El régimen de las participaciones y de su suscripción y reembolso se ajustará a las si- guientes reglas:
a) El valor liquidativo deberá ser fijado, al menos, mensualmente por la sociedad gestora del fondo.
b) El valor de los bienes inmuebles tomará como referencia el de la última tasación. Las disminuciones y los incrementos del valor de los inmuebles se imputarán al mes en que se reali- ce la tasación.
c) Deberá permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos una vez al año, salvo que la CNMV, excepcionalmente, cuando existan razones xx xxxxxxx que lo justifiquen o para asegurar el buen funcionamiento o la estabilidad del fondo, autorice, en el caso de los reembolsos, un plazo distinto que no podrá superar los dos años.
d) En supuestos excepcionales, especialmente en los casos de peticiones superiores al 10 por ciento del patrimonio total del fondo, así como en los casos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca para asegurar una buena gestión del fondo, podrá suspenderse temporal- mente la suscripción o el reembolso de participaciones o permitirse el incumplimiento de los coeficientes de diversificación del artículo 61, así como el reembolso con bienes integrantes del patrimonio del fondo. Corresponderá a la CNMV dar la oportuna autorización expresa en cada caso concreto. En el supuesto de suspensión provisional del reembolso, se reembolsará hasta un importe equivalente al 10 por ciento del patrimonio; a tal fin, se efectuará un prorrateo entre to- dos los reembolsos solicitados con anterioridad a la suspensión.
4. Los bienes inmuebles y derechos en que se invierta deberán tasarse al menos una vez al año y, en todo caso, en el momento de su adquisición, aportación al fondo o venta. En el caso de venta, bastará con que dichos bienes o derechos se hubiesen tasado en los seis meses anteriores. Las tasaciones serán realizadas conforme a los criterios y periodicidad establecidos expresamen-
te en el reglamento de gestión de los fondos. En el caso de adquisición, los bienes inmuebles se tasarán por primera vez dentro de los 12 meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponde realizar, con las excepciones expresamente previstas en el folleto informativo.
TÍTULO IV
Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva
CAPÍTULO I
Concepto y objeto social
Artículo 64. Actividades relacionadas con la gestión de IIC
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la ley, la actividad de gestión de IIC de las SGIIC englobará, entre otras, las siguientes actividades:
a) La gestión de activos.
b) La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las si- guientes tareas:
1.ª Servicios jurídicos y contables en relación a la gestión de la IIC. 2.ª Consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.
3.ª Valoración y determinación del valor liquidativo, incluyendo el régimen fiscal aplicable. 4.ª Control del cumplimiento de la normativa aplicable.
5.ª Llevanza del registro de partícipes o accionistas. 6.ª Distribución, en su caso, de los rendimientos.
7.ª Suscripción y reembolso de participaciones de fondos y, en su caso, adquisición y enaje- nación de acciones de IIC.
c) La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.
Artículo 65. Comercialización por las SGIIC de acciones y participaciones de IIC
1. Las SGIIC que pretendan realizar la actividad de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas gestionadas como, en su caso, de otras IIC, u otra actividad de las relacionadas con aquella a las que se refiere el artículo 2.1, in fine, de la ley, deberán, con carácter previo a su inicio, presentar ante la CNMV una declaración de actividades que refleje su intención, acompañada de una memoria explicativa de la forma de su ejecución y justificativa de su capacidad para cumplir con los requisitos que la CNMV establezca en desarrollo de la pre- sente disposición.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigibles, la CNMV incorporará las declaraciones de actividades al correspondiente registro de la SGIIC.
2. Esta actividad la podrán realizar directamente o mediante agentes o apoderados, en fun- ción de las siguientes reglas:
a) Cuando la actividad se realice directamente, la apertura y cierre de sucursales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá ser comunicada a la CNMV en el plazo y la for- ma que esta señale para su constancia en el registro de la SGIIC. La CNMV podrá requerir cual- quier información adicional sobre tales decisiones y sobre la forma de su ejecución.
b) Cuando la actividad se realice mediante agente o apoderado, se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes. En cualquier caso, la SGIIC deberá comunicarlo a la CNMV en la forma y el plazo que esta determine para su constancia en el registro correspondiente. La comunicación en todo caso incluirá mención expresa por parte de la SGIIC de que el agente cumple los requi- sitos de idoneidad y honorabilidad previstos en el artículo 43.1.h) de la ley.
La CNMV podrá recabar de la SGIIC y de sus agentes o apoderados cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
Asimismo, el ejercicio de la actividad de los agentes y apoderados estará sometido a la su- pervisión de la CNMV, que podrá establecer requisitos adicionales a los agentes y apoderados para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su acti- vidad.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá condicionar la apertura de sucursales y el nombramiento de agentes o apoderados al mantenimiento de determinados niveles de recursos propios o exigir niveles adicionales de solvencia a las SGIIC.
Artículo 66. Requisitos de los agentes y apoderados
1. Tendrán la consideración de agentes o apoderados aquellos que no se encuentren vincula- dos mediante relación laboral a la sociedad o a entidades de su grupo y a los que la SGIIC haya otorgado poderes para actuar habitualmente en su nombre y por su cuenta frente a la clientela en la comercialización de acciones y participaciones de IIC cuya gestión aquella tenga encomenda- da. La actuación como agentes y apoderados de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.
2. Los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) e
i) de la ley, así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en el apartado 1.e) y f) del mismo artículo, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
3. Estas relaciones deberán formalizarse mediante el otorgamiento de un poder notarial que deberá especificar el ámbito territorial de actuación, sociedades y fondos de inversión incluidos, tipo de clientela y forma de ejecución de las adquisiciones o suscripciones y de las enajenacio- nes o reembolsos que, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos establecidos en este re- glamento y sus normas de desarrollo. Además, las entidades podrán celebrar un contrato que re- gule otros aspectos de la relación de representación, tales como las obligaciones que se derivan del contrato para las partes, los sistemas de fianzas, el régimen de incompatibilidades que, en su caso, se deseen establecer, los sistemas de facturación de comisiones y las normas de conducta aplicables al representante.
4. Los agentes o apoderados no podrán actuar por medio de subagentes ni establecer rela- ciones jurídicas que les vinculen personalmente con los clientes en materias relacionadas con el ámbito de actuación de la SGIIC.
5. Los agentes o apoderados deberán poner de manifiesto en todas las relaciones que man- tengan con la clientela de forma inequívoca su condición de representantes de la SGIIC.
Un agente o apoderado solamente podrá representar a una SGIIC o a varias pertenecientes a un mismo grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores. La SGIIC será responsable ante los accionistas o partícipes de los perjuicios que pu- dieran derivarse de la actuación de sus agentes o apoderados en el ámbito de la representación otorgada.
6. Los agentes o apoderados deberán cumplir frente a la clientela las obligaciones proceden- tes de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, de este regla-
mento y de las demás disposiciones aplicables que regulen la actividad de comercialización de acciones y participaciones de IIC. Las SGIIC serán responsables del cumplimiento por sus agen- tes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos de control adecuados, de confor- midad con lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 67. Régimen de la representación
1. Las SGIIC que otorguen apoderamientos deberán, con carácter previo a su establecimien- to, asegurarse de que los agentes o apoderados cuentan con la capacidad, formación y profesio- nalidad suficientes para llevar a cabo la actividad objeto del apoderamiento.
2. Las SGIIC deberán contar en todo momento con los medios y procedimientos de control interno de las actuaciones de sus agentes y apoderados que sean adecuados para el seguimiento de las transacciones y relaciones del agente o apoderado con los accionistas o partícipes. A tal fin, con anterioridad a la formalización del apoderamiento habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las SGIIC condicionarán el nombramiento de los agentes y apoderados a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
De igual manera, las SGIIC podrán imponer a los agentes y apoderados que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que, a tal efecto, desarrolle aquella, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes o apoderados y la SGIIC. A estos efectos, los agentes y apoderados habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las SGIIC. Las SGIIC condicionarán el mantenimiento del contrato de representación al cumplimiento por sus agentes o apoderados de estas medidas.
3. Toda entrega de fondos deberá realizarse directamente entre la SGIIC y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni tan siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del apode- rado o del agente. Se exceptúa la recepción o entrega de fondos mediante efectos nominativos, bien a favor de la IIC, bien a favor del inversor, según corresponda.
4. En ningún caso, las acciones o participaciones de los accionistas o partícipes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes o apoderados, y deberán quedar depositados directamente a nombre de aquéllos.
5. Asimismo, los agentes o apoderados deberán estar sometidos a reglas que garanticen un comportamiento ajustado a las normas de conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de no- viembre, de instituciones de inversión colectiva, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, y en el reglamento interno de conducta de la SGIIC. Las SGIIC serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas, incluidos todos los requisitos establecidos en este título y en las normas que lo desarrollen.
6. La formalización de los apoderamientos, su inscripción en el Registro Mercantil y la co- municación a la CNMV serán requisitos previo para la actuación de los apoderados.
7. Las SGIIC deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la CNMV, relati- vo al soporte documental de las relaciones de agencia y apoderamientos otorgados.
8. La CNMV mantendrá a disposición del público el registro de los agentes y apoderados que actúen por cuenta de las SGIIC.
9. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior, en especial, en lo referente a los medios y procedimientos de control in- terno, publicidad de las relaciones de representación y la información que las SGIIC deberán remitir a la CNMV o mantener a su disposición en su domicilio.
Artículo 68. Delegación de la gestión de activos y de la administración de las IIC
1. La delegación de funciones por parte de las SGIIC no limitará su responsabilidad respec- to al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido. En todo caso, la delegación estará sujeta a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Requerirá previa autorización de la CNMV la delegación por las SGIIC en una o varias entidades de las actividades de gestión de activos, servicios contables en relación a la gestión de la IIC, valoración y determinación del valor liquidativo y control del cumplimiento de la norma- tiva financiera aplicable. En ningún caso, la SGIIC podrá delegar la totalidad de las funciones en relación con las IIC cuya gestión tengan encomendada.
El acuerdo o acuerdos de delegación señalados en el párrafo anterior serán inscritos en el co- rrespondiente registro de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley y en este reglamento para las modificaciones de los estatutos sociales y reglamentos. Además, los folletos de la IIC deberán recoger expresamente la existencia de las referidas delegaciones y detallar su alcance.
Entre las cláusulas de tales contratos, deberá incluirse expresamente el compromiso de la en- tidad que recibe la delegación de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV entienda necesario realizar en su sede social.
3. La entidad o entidades en las que se deleguen las funciones deberán contar con las cuali- ficaciones y la capacidad para desempeñarlas, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones delegadas.
Cuando se delegue la gestión de activos, la entidad deberá ser necesariamente otra SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para realizar en España el servicio de inversión previsto en su artí- culo 63.1.d) autorizadas para realizar la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras.
4. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la en- tidad en la que se efectúa la delegación. Estos procedimientos deberán remitirse a la CNMV acompañando a la solicitud de autorización de la delegación, cuando se trate de cualquiera de las actividades indicadas en el apartado 2. Asimismo, la SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a dicha entidad, así como revocar la delegación, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores.
5. La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir estos contratos, que, en el caso de delegación de la gestión de activos, deberán garantizar la continuidad en la adminis- tración de los activos de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona, por delegación, todos o parte de los activos de la institución.
6. En ningún caso se podrá delegar la gestión de los activos, el control del cumplimiento de la normativa financiera aplicable o las funciones de administración en el depositario, a excep- ción de lo dispuesto en el artículo 84, o en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en
conflicto con los de la SGIIC o los de los partícipes o accionistas. Tampoco resultará posible delegar tales funciones en la misma entidad en la que el depositario haya delegado la custodia de los activos de la IIC.
En el caso de delegación de la gestión de los activos en una entidad extranjera, esta deberá estar domiciliada en un Estado miembro de la OCDE, estar sometida a supervisión prudencial y ofrecer garantías similares a las exigidas a las SGIIC españolas. Asimismo, deberá existir un convenio de colaboración bilateral entre la CNMV y la autoridad que tenga encomendadas fun- ciones equivalentes en el Estado en el que tenga su sede la entidad, en los términos del artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la norma- tiva comunitaria.
En el caso de delegación de la gestión de los activos de un fondo de inversión, la autoriza- ción de tal delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la ley y del artículo 14.2 de este reglamento.
7. Las entidades en quienes las SGIIC efectúen delegaciones totales o parciales de la gestión de activos estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la ley y en el artículo 99 de este reglamento.
Artículo 69. Reserva de denominación y de actividad
1. La denominación «sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva» y sus siglas
«SGIIC» serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV.
2. Las entidades reguladas en este título deberán incluir en su razón social la denominación literal señalada en el apartado anterior o, si así lo prefieren, incluir las siglas de la denominación.
3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en el registro de la CNMV, desarrollar las actividades legalmente reservadas a las SGIIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.6 de la ley.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 70. Recursos propios
1. Las SGIIC dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser infe- riores a la mayor de las siguientes cantidades:
a) Un capital social mínimo de 300.000 euros íntegramente desembolsado, incrementado: 1.º En una proporción del cinco por 1.000 del valor efectivo del patrimonio de las IIC que
gestionen en tanto este no exceda de 60 millones de euros; del tres por 1.000, en lo que exceda
de dicha cuantía, hasta 600 millones de euros; del dos por 1.000, en lo que exceda de esta última cantidad, hasta 3.000 millones de euros; del uno por 1.000, en lo que exceda de esta cifra, hasta
6.000 millones de euros, y de 0,5 por 1.000, sobre el exceso de esta última cantidad.
Para calcular los recursos propios exigibles a que se refiere el párrafo anterior, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas el correspondiente a inversiones de estas en otras institu- ciones que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.
2.º En un cinco por 1.000 del valor efectivo del patrimonio gestionado a terceros, cuando la SGIIC realice la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras.
3.º Cuando la SGIIC comercialice acciones o participaciones de IIC, los recursos propios mínimos deberán incrementarse en una cantidad de 100.000 euros con carácter previo al inicio de tal actividad, más un 0,5 por 1.000 del patrimonio efectivo de los partícipes o accionistas cu- ya comercialización haya realizado directamente la SGIIC.
b) El 25 por ciento de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán: los gastos de personal, las amortizaciones del inmovilizado, los gastos por servicios exteriores, tributos y otros gastos de gestión corriente excepto las comisiones de colocación de participaciones o acciones de las IIC que gestione.
La entidad podrá aminorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.
Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos de estructura previstos en su plan de negocio.
Se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de es- tructura aumenten o disminuyan un 25 por ciento respecto a los gastos totales del ejercicio ante- rior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.
2. Cuando una SGIIC presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible, in- formará de ello inmediatamente a la CNMV y presentará un programa en el que concretará sus planes para retornar al cumplimiento. En el programa deberá hacer referencia a las causas que motivaron el incumplimiento; las actuaciones llevadas a cabo, en su caso, por la entidad dentro del plazo señalado en el último párrafo de este apartado; la definición de un plan para retornar al cumplimiento, y el plazo previsto para ello, que no podrá ser superior a tres meses.
Dicho programa deberá ser aprobado por la CNMV, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas por la entidad, en el plazo de dos meses desde la aprobación.
No se reputará incumplida la exigencia de recursos propios de las SGIIC cuando, como con- secuencia de alteraciones en las cotizaciones de los valores que integren el patrimonio de las ins- tituciones gestionadas o el de las carteras individuales y de las entidades de capital riesgo ges- tionadas, o del número de participaciones o acciones de las IIC que gestione, el defecto de recur- sos propios no exceda del 20 por ciento. No obstante, la SGIIC deberá contar dentro de los dos meses naturales siguientes con los recursos propios exigibles correspondientes al último día de cada mes.
3. Los recursos propios computables de las SGIIC estarán compuestos por las siguientes partidas contables:
a) El capital social.
b) Las reservas que figuren en el balance.
c) La prima de emisión.
d) Durante el ejercicio y a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las SGIIC podrán incorporar a sus recursos propios computables la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
1.º Exista el compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de admi- nistración de la entidad.
2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad; y
3.º Se acredite con carácter previo ante la CNMV que la parte que se va a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.
e) Las financiaciones subordinadas recibidas por la SGIIC que a efectos de prelación de cré- ditos se sitúen detrás de todos los acreedores comunes y cumplan los siguientes requisitos:
1.º El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años o, si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado un preaviso de, al menos, cinco años para su retirada. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fe- cha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de compu- tarse como tales.
2.º No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin per- juicio de que la CNMV pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones su- bordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la SGIIC.
3.º No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia SGIIC o por entida- des de su grupo. No obstante, podrán ser convertibles en acciones de la SGIIC o de entidades de su grupo, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
4.º En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación su- bordinada para los acreedores; la CNMV verificará dichos contratos y folletos para calificar su computabilidad como recursos propios.
f) Los préstamos participativos previstos en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 xx xxxxx, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Los recursos propios señalados en los párrafos e) y f) anteriores no podrán representar más del 50 por ciento respecto de los demás recursos propios computables.
g) De los recursos propios se deducirán:
1.º Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente. 2.º Las acciones propias en cartera.
3.º Los activos inmateriales.
4.º Los gastos de establecimiento y aquellos otros gastos o pérdidas que se distribuyan en varios ejercicios.
5.º Los dividendos a cuenta entregados en el ejercicio.
6.º Las inversiones en otras SGIIC y en sociedades gestoras de carteras, tanto nacionales como extranjeras, así como en cualquier otra entidad financiera sujeta a requisitos individuales de recursos propios.
4. Los recursos propios deberán estar invertidos, al menos, en un 60 por ciento, en valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de los señalados en el artículo 30.1.a) de la ley, en cuentas a la vista o en depósitos en entidades de crédito. El cómputo de dicho límite se realizará considerando el valor contable de las inversiones.
Los demás recursos deberán estar invertidos en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social.
Dentro del coeficiente del 60 por ciento, las SGIIC podrán computar sus inversiones en ac- ciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 36.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC que no se aplicará en estos casos. En ningún caso podrán adquirir acciones o participaciones de IIC de las previstas en los artícu- los 43 y 44.
La suscripción o reembolso de las inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un pre- aviso de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental del preaviso realiza- do por la SGIIC.
5. Las SGIIC sólo podrán endeudarse hasta el límite del 20 por ciento de sus recursos pro- pios.
6. Las SGIIC no podrán conceder préstamos, excepto a sus empleados o asalariados, con el límite del 20 por ciento de sus recursos propios.
Artículo 71. Diversificación de riesgos
Las inversiones de las SGIIC en valores emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25 por ciento de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor conta- ble.
No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.
Artículo 72. Utilización de instrumentos financieros derivados
Las SGIIC sólo podrán adquirir para su cartera de inversiones instrumentos financieros deri- vados que cumplan lo previsto en el artículo 36.1.f) y g), con la finalidad de cobertura de riesgos de los valores o instrumentos financieros que formen parte de sus carteras. Excepcionalmente, podrán adquirir instrumentos financieros derivados con finalidad de inversión cuando éstos for- men parte de valores o depósitos estructurados que incorporen el compromiso de devolución íntegra del capital invertido como préstamo.
Artículo 73. Organización administrativa
1. La SGIIC deberá contar con una buena organización administrativa y contable y con me- dios humanos y técnicos adecuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1.i) de la ley, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados y las inversiones en instrumentos financieros que realicen por cuenta propia. Estas medidas deberán garantizar, entre otras cosas, que cada transacción relacionada con las IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de in- versión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y fun-
cionamiento de dichos sistemas. Dichos sistemas deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de con- trol cuando lo estime necesario.
2. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo mo- mento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, en el texto refundido de la Xxx xx Xxxxx- dades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 74. Adhesión al Fondo general de garantía de inversiones
Las SGIIC deberán adherirse al Fondo general de garantía de inversores en el caso de que realicen la actividad de gestión individualizada de carteras. La adhesión deberá ser anterior al inicio de la actividad. En todo caso, resultará de aplicación lo dispuesto para las empresas de servicios de inversión en el Real Decreto 948/2001, de 3 xx xxxxxx, por el que se regulan los sis- temas de indemnización de los inversores, y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 75. Requisitos de la solicitud
La solicitud de autorización para la creación de una SGIIC deberá ir acompañada de los si- guientes documentos:
a) El proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
b) El programa de actividades en el que, de modo específico, deben contar las actividades que se pretenden realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley y una descrip- ción del plan de negocio de la SGIIC.
c) Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de opera- ciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 xx xxxxx. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente.
d) Una relación de accionistas con indicación de su participación en el capital social. En el caso de accionistas que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas, sus estatutos sociales, las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los últimos dos ejercicios, la composición de sus órganos de admi- nistración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan.
e) Una relación de personas que vayan a integrar el consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la tra- yectoria y actividad profesional de todos ellos.
f) El reglamento interno de conducta en el que, de modo expreso, se prevea el régimen de operaciones personales de los consejeros, empleados y apoderados o agentes de la empresa, y demás aspectos previstos en el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, en el título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Xxxxxxx xx Xxxx- res, y en sus normas de desarrollo que, de acuerdo con el programa de actividades previsto, re- sulten de aplicación a la SGIIC.
En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consi- deren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento.
Artículo 76. Honorabilidad comercial y profesional de los socios
A los efectos de lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la ley, se presumirá la honora- bilidad cuando los socios sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.
Artículo 77. Autorización de SGIIC sujetas al control de personas extranjeras
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la ley, se entenderá que una SGIIC es controlada por otra entidad cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
2. La CNMV deberá dirigir la consulta previa al organismo supervisor equivalente del país de origen de la entidad que ejerza el control.
3. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indire- cta, por una o varias personas o entidades domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la autorización pedida o limitar sus efectos, además de por los moti- vos previstos en el artículo 42 de la ley, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Comisión Europea al comprobar que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
4. Las autorizaciones que se concedan a las SGIIC señaladas en el apartado precedente se- rán comunicadas por la CNMV a la Comisión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.
CAPÍTULO III
Condiciones de ejercicio
Artículo 78. Modificación de los estatutos sociales
La comunicación a la CNMV de las modificaciones que no requieran autorización previa deberá efectuarse en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la inscripción de la modificación en el Registro Mercantil. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en el artículo 44.2 de la ley o afectara negativamente a las condiciones que fun- damentaran la autorización, la CNMV lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordina- rio.
Artículo 79. Participaciones significativas
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la ley, las acciones, participaciones o de- rechos de voto que se integren en una participación significativa incluirán:
a) Los adquiridos directamente por una persona física o jurídica.
b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por una persona física.
c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que una persona jurídica o participadas por entidades del grupo.
d) Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta o concertadamente con el accio- nista o sociedades de su grupo.
Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ejerza el control en el sen- tido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, y participadas, aquéllas en las que se ejerza alguno de los porcentajes previstos en el artículo 185 del texto re- fundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Las participaciones indirectas se tomarán por su valor cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la inter- puesta, en el caso contrario.
En los casos en que una participación significativa se tenga, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se disfrute deberán ser comunicados previamente a la CNMV, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 45 de la ley.
2. Se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir a algún miembro del consejo de administración de la SGIIC.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la ley, la oposición de la CNMV podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente, según lo previsto en su artículo 42.
4. Las SGIIC cumplirán con las obligaciones establecidas en el artículo 45.9 de la ley, con las formalidades que, en su caso, determine la CNMV.
5. La CNMV determinará la forma, el contenido y los plazos para la remisión de la informa- ción señalada en este artículo.
Artículo 80. Régimen jurídico de las participaciones de control
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.6 de la ley, toda persona física o jurídica que pretenda incrementar, de manera directa o indirecta, su participación en una SGIIC de forma que la sociedad llegue a ser controlada en los términos del artículo 41.3 de la ley deberá infor- mar con carácter previo a la CNMV en los términos de su artículo 45.2.
2. El procedimiento de autorización de las participaciones de control seguirá los trámites previstos en el artículo 45.5 de la ley.
Artículo 81. Obligaciones
1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la ley, las demás estableci- das en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Redactar el reglamento de gestión del fondo y otorgar con el depositario, tanto el corres- pondiente contrato constitutivo o, en su caso, la correspondiente escritura pública de constitu- ción del fondo como, en su día, los documentos o escrituras de modificación o liquidación de aquél.
b) Ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo, en exclusivo beneficio de los partícipes.
c) Llevar la contabilidad del fondo, con la debida separación de la SGIIC, y efectuar la ren- dición de cuentas en la forma prevista en la ley y en este reglamento.
En aquellos casos en los que las participaciones estén representadas por medio de anotacio- nes en cuenta, la SGIIC deberá elaborar, u otorgar, junto al depositario, el documento o, en su
caso, la escritura pública a los que se refiere el artículo 6 de la Xxx 00/0000, xx 00 xx xxxxx, xxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx.
x) Xxxxxxxxxx el valor de las participaciones en la forma y a los efectos previstos en este re- glamento.
e) Emitir los certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos en este reglamento.
f) Efectuar la suscripción o el reembolso de las participaciones y señalar al depositario su valor de acuerdo con las normas establecidas al efecto.
g) Acordar, si procede, la distribución de los resultados del ejercicio, de acuerdo con las normas aplicables.
h) Seleccionar los valores que deban integrar el fondo, de acuerdo con la política de inver- sión prevista en el folleto, y trasladar al depositario las instrucciones relativas a la liquidación de las operaciones.
i) En cuanto a la obligación establecida en el artículo 46.1.d) de la ley, la SGIIC estará obli- gada a ejercer, con especial atención al derecho de asistencia y voto en las juntas generales, to- dos los derechos políticos inherentes a los valores integrados en los fondos que aquélla gestione, siempre que el emisor sea una sociedad española y que la participación de los fondos gestiona- dos por la SGIIC en la sociedad tuviera una antigüedad superior a 12 meses y siempre que dicha participación represente, al menos, el uno por ciento del capital de la sociedad participada.
Asimismo, en cualquier caso, la SGIIC deberá dejar constancia en el correspondiente infor- me anual de su política en relación con el ejercicio de los derechos políticos inherentes a todos los valores integrados en el conjunto de fondos que aquélla gestione, siempre que el emisor sea una sociedad española.
j) La SGIIC deberá remitir al depositario toda aquella información que éste precise para el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, la CNMV podrá establecer aquella información que deberá remitirse en todo caso al depositario con carácter obligatorio, así como la forma, el contenido y los plazos para la remisión.
k) La SGIIC deberá remitir a la CNMV el informe de auditoría de cuentas en los cuatro me- ses siguientes a la finalización del período de referencia.
l) La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que ésta esta- blezca, la relación de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas con participación significativa y de aquellos que sin tener dicha participación significativa tengan la consideración de entidad financiera, será pública.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las SGIIC deberán cumplir las obli- gaciones a las que estén sujetas, en su caso, en el desarrollo de la actividad de gestión de activos de personas o entidades distintas a las IIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la ley.
En particular, dichas obligaciones se cumplirán teniendo en cuenta que las SGIIC no podrán mantener cuentas de valores ni cuentas transitorias de efectivo ligadas a la actividad de gestión de carteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la ley.
Las SGIIC que realicen la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras de- berán cumplir las normas de conducta que regulan dicha actividad, con las adaptaciones que, en
su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV.
Artículo 82. Financiación ajena de las SGIIC
Las SGIIC no podrán, en ningún caso, emitir obligaciones, pagarés o efectos análogos, ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen sus recursos propios mínimos. Asimis- mo, sólo podrán acudir al crédito para financiar los activos de libre disposición, y con un límite máximo del 20 por ciento de sus recursos propios.
Artículo 83. Causas de la revocación
La autorización concedida a una SGIIC se podrá revocar en los supuestos previstos en el ar- tículo 49 de la ley.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho artículo, será causa de revocación de la autorización de una SGIIC el transcurso de 12 meses desde la fecha de notificación de la autorización sin que la SGIIC haya asumido la administración de ninguna IIC.
Artículo 84. Sustitución
1. En caso de cesación de la SGIIC por iniciación de procedimiento concursal o por cual- quier otra causa, la gestión de las IIC por aquélla gestionada quedará encargada en forma auto- mática y provisional a su depositario, a quien competerá el ejercicio de todas las funciones pro- pias de aquélla. Si en el plazo de un año no surgiera una nueva SGIIC inscrita en el registro co- rrespondiente de la CNMV y dispuesta a encargarse de la gestión, el fondo quedará disuelto y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por el depositario en la forma previs- ta en el artículo 33.
2. La sustitución de la SGIIC, así como los cambios que se produzcan en su control, conferi- rán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la ley y en el artículo 14 de este reglamento.
3. A los efectos del apartado precedente, se considerará que existe un cambio en el control de la SGIIC cuando se acumule sobre una persona física o jurídica distinta a la que lo ejerciera con anterioridad el poder de decisión sobre dicha sociedad.
4. La sustitución y el cambio en el control a los que se refieren los apartados precedentes deberán ser publicados mediante un anuncio en el BOE y en dos diarios de difusión nacional.
CAPÍTULO IV
Actuación transfronteriza
Artículo 85. Sucursales de SGIIC
A los efectos de lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la ley, se entenderá por sucur- sal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una SGIIC, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una SGIIC. Se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación creadas en territorio español por una SGIIC extranjera.
Artículo 86. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados miembros de la Unión Europea
1. Cuando la CNMV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.5 de la ley, adopte una medida destinada a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a la normativa vigente por una SGIIC autorizada en España, deberá comunicarlo a la autoridad competente en el Estado
de acogida en el plazo de un mes desde la adopción de dicha medida. Del mismo modo, deberán remitir a tales autoridades cualquier otra información que éstas necesitaran para el ejercicio de sus funciones.
2. Asimismo, la CNMV podrá, por sí misma o a través de las personas que designe a tal efecto, realizar verificaciones in situ en las sucursales de las SGIIC autorizadas en España en otros Estados de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de di- chos Estados. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estruc- tura de la propiedad de las SGIIC que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.
Del mismo modo, la CNMV podrá solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida realicen tales verificaciones. Éstas deberán satisfacer la solicitud, en el marco de sus competencias, y realizar ellas mismas la verificación, permitir que lo haga la pro- pia CNMV o autorizar a auditores o expertos para que lleven a cabo la verificación.
Artículo 87. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados no miembros de la Unión Europea
1. Las SGIIC que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Euro- pea deberán solicitarlo previamente a la CNMV y acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para ella, la informa- ción prevista en el artículo 54.2.b) y d) de la ley.
2. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará en el plazo máximo de tres me- ses a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, del momento en que se complete la re- misión de la documentación correspondiente. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común.
3. La CNMV podrá denegar la autorización, además de por los motivos señalados en el artí- culo 54.3 de la ley, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efec- tivo control por parte de la autoridad supervisora del Estado de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.
4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comu- nicada a la CNMV por la SGIIC al menos un mes antes de efectuarla.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la su- cursal si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante una resolu- ción motivada. Tal oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resul- ten aplicables en cada caso.
5. Las SGIIC españolas que pretendan por primera vez realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar- lo previamente a la CNMV, indicando las actividades para las que esté autorizada, de conformi- dad con el artículo 40 de la ley, que se propone llevar a cabo. Será aplicable a este procedimien- to de autorización lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 88. Creación y adquisición de participaciones de sociedades gestoras extranjeras por SGIIC españolas
1. Quedará sujeta a la previa autorización de la CNMV la creación por una SGIIC, o un gru- po de SGIIC, de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición directa o indirecta de una par-
ticipación en una sociedad gestora ya existente, cuando dicha sociedad extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
2. Cuando se trate de la creación de una sociedad gestora, a la solicitud de autorización que se presente en la CNMV deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:
a) El importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la sociedad que se va a crear. La indicación, en su caso, de las enti- dades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en el artículo 75.a), b), c) y e). La prevista en el párrafo d) de dicho artículo se sustituirá por una relación de los accionistas que vayan a tener participaciones significativas.
c) Un resumen de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de ca- pitales aplicable a las sociedades gestoras en el Estado donde se vaya a constituir la nueva em- presa.
3. Cuando se vaya a adquirir una participación significativa en una sociedad gestora, según lo previsto en el artículo 45 de la ley, o se pretenda incrementarla alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 3 de dicho artículo 45, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la sociedad parti- cipada y, en su caso, los derechos de la sociedad en orden a designar representantes en los órga- nos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la CNMV pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión del grupo.
Artículo 89. Comunicación de la apertura de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley, transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la sociedad gestora la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por la CNMV, sin que la sociedad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento.
2. Asimismo, se deberá comunicar a la CNMV el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
3. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley, una SGIIC someti- da a la Directiva 85/611/CEE del Consejo pretenda realizar en España, a través de una sucursal, la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos para las sucursales de empresas de servicios comunitarias en el Real Decreto 948/2001, de 3 xx xxxxxx, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
Artículo 90. Apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gesto- ras no comunitarias y por sociedades gestoras comunitarias no sometidas a la Directiva 85/611/CEE del Consejo
1. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no comunitarios y de Estados comunitarios no sometidas a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, requerirá la auto- rización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV. Se observarán los re- quisitos establecidos en el capítulo II del título IV de la ley y en este reglamento, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1.a), b), d) y f) de la ley. La mención al proyecto de estatutos sociales del artículo 75 de este reglamento se entenderá referida al pro- yecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
c) Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orienta- ción de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. A ambas se les exigirá la honora- bilidad, los conocimientos y la experiencia a que se refiere el artículo 43.1.h) de la ley.
d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.
e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para co- nocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organiza- tiva de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser también denegada o condi- cionada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y dis- ciplina aplicables a las IIC españolas.
3. Cuando una SGIIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea o en un Es- tado miembro, que no esté sometida a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las acti- vidades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización. La CNMV podrá pe- dir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general.
La autorización a que se refiere este apartado podrá denegarse o condicionarse por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas.
Además, la SGIIC deberá designar un representante con residencia fiscal en España para que la represente a los efectos de las obligaciones tributarias que deba cumplir por las actividades que realice en territorio español.
TÍTULO V
Depositario
Artículo 91. Denominaciones y requisitos
1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, incluida la Confederación Espa- xxxx xx Xxxxx de Ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores, en los términos establecidos en el título V de la ley y en este título. Dichas entidades sólo podrán utilizar la denominación de depositario de IIC en relación con las funciones de depositario res- pecto de éstas.
2. Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. Además, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimien- tos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
Artículo 92. Función de depósito y administración de valores
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.i) de la ley, corresponde a los deposita- xxxx ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC y res- ponsabilizarse de ellas en los casos en que no las desarrollen directamente. A tal fin, los deposi- tarios recibirán los valores de las IIC y los constituirán en depósito, garantizarán su custodia y expedirán los resguardos justificativos. Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización. Entre otros, tales procedimientos deberán afectar a las cuentas corrientes en otras entidades de crédito, los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.
2. El depósito de valores en el exterior, en todo caso, deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen, en todo momento, a la IIC. El Mi- nistro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV quedan facultados para desarrollar lo dispuesto en este apartado.
3. También corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la tesorería deberá estar depositada en una entidad de depósito, entendiéndose por tales los bancos, las cajas de ahorros y las cooperati- vas de crédito. También podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de com- praventas de valores en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
Artículo 93. Función de vigilancia y supervisión
1. Para desarrollar las funciones de vigilancia y supervisión de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las SICAV, los depositarios deberán recabar mensualmente de la SGIIC o de los administradores de las SICAV la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia.
2. Asimismo, los depositarios deberán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para con- trastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información señalada en el apartado anterior, así como de toda la restante información, documentación y publicidad que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.
3. Los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante in- formación, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior.
El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC.
Cuando se trate de anomalías que no revistan una especial relevancia, deberán incorporarse al informe las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe,
deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV.
La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o adminis- tración de las IIC y que revista una especial relevancia.
5. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán es- tablecer funciones específicas de vigilancia y supervisión del depositario respecto a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC.
Artículo 94. Cese del depositario y publicidad de la sustitución
1. Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra en- tidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuel- ta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 33.
2. A la sustitución del depositario le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la
ley.
Artículo 95. Acción de responsabilidad
La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma dire- cta, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, ésta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten partícipes que representen, al menos, el 10 por ciento del patrimonio.
TÍTULO VI
Normas de conducta
Artículo 96. Normativa aplicable
Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cu- ya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la ley, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
Artículo 97. Código general de conducta
Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el Código gene- ral de conducta de los mercados de valores que figura como anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 xx xxxx, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la CNMV, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado código en lo necesario a las especificidades propias de la acti- vidad en el ámbito de la inversión colectiva.
Artículo 98. Reglamento interno de conducta
1. Las SGIIC, las entidades depositarias, las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno
de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administra- ción, empleados y representantes.
Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra norma- tiva, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en éste las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la ley y en el Código general de conducta de los mercados de valores y en sus normas de desarrollo. Específicamente, deberán establecer proce- dimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversión a favor de una deter- minada IIC, o cliente, se adopta con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglo- se de operaciones que afecten a varias IIC, o clientes, que garanticen la equidad y no discrimina- ción entre ellos.
3. Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendacio- nes. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento.
4. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 96, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la ley.
Artículo 99. Operaciones vinculadas
1. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7.
b) La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.
c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la ley o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las compraventas de valores.
e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quie- nes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro.
f) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
2. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y las sociedades de in- versión que no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad, y quienes desempe- ñen en ellas cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la socie- dad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.
b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la ley y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.
c) La votación será secreta.
d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, exclu- yendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b).
e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
La CNMV deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el pa- trimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.
Artículo 100. Separación del depositario
1. Los reglamentos internos de conducta de las sociedades gestoras o, en su caso, de las so- ciedades de inversión, así como de los depositarios, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los ins- trumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.
En particular, el reglamento interno deberá prever las siguientes normas de separación:
a) La inexistencia de consejeros o administradores comunes.
b) La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.
c) Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
2. La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán manifestar, en los do- cumentos informativos señalados en el artículo 21 de este reglamento, el tipo exacto de relación que les vincule al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circuns- tancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores.
La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán hacer referencia en el in- forme semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o ins- trumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente.
3. En la comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o el órgano interno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, constituidos para verificar el cum- plimiento de los requisitos de separación del depositario, no deberá haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.
4. El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 68.2 de la ley deberá ser elaborado con carácter anual y remitido a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la adaptación a las nuevas normas reglamentarias
1. Todas las instituciones y entidades a las que les es de aplicación este reglamento dispon- drán de un plazo de un año desde su entrada en vigor para adaptarse a él.
2. Durante el año siguiente a la entrada en vigor del reglamento, quedará ampliado a seis meses el plazo para la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva autorizadas antes de su entrada en vigor, cuando dicha modificación tenga por finalidad incluir en su objeto social la actividad señalada en el ar- tículo 40.1.a) y 40.2. a) y b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Disposición transitoria segunda. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carác- ter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos xxx xxxxxxx monetario al am- paro de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colec- tiva
1. Los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos xxx xxxxxxx monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre, re- guladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento, habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos en esta disposición transitoria, mientras su política de inversión permita seguir considerándolos como tales.
2. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:
a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el uno por ciento de éste.
b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10 por ciento de éstos.
c) Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67 por ciento del patrimonio y el 3,33 por ciento de los resultados.
3. Las comisiones de suscripción y reembolso no podrán exceder del uno por ciento del va- lor liquidativo de las participaciones.
4. La retribución del depositario se pactará libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por
1.000 anual del patrimonio custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de al- guna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las nor- mas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final única. Habilitación para desarrollo normativo
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.