ACUERDO N° 019 (30 de Diciembre de 2009)
XXXXXXX Xx 000
(30 de Diciembre de 2009)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”
El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA en
uso de sus facultades constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 313, los artículos 294, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994 y el artículo 59 de la ley 788 de 2002 y demás normas concordantes.
ACUERDA:
Adoptase como Normatividad Sustantiva Tributaria, el Procedimiento Tributario y el Régimen Sancionatorio Tributario para el Municipio de La Estrella, lo siguiente:
LIBRO PRIMERO. GENERALIDADES TITULO I. GENERALIDADES Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°. – OBJETO CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
El código xx xxxxxx del Municipio de La Estrella tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones, y las normas para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.
El código contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro correspondiente a la administración de los impuestos tasas y contribuciones.
ARTÍCULO 2°. – PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.
El fundamento y desarrollo del sistema tributario del Municipio de La Estrella se basa en los siguientes principios:
Jerarquía de las Normas. ―La constitución es norma de norma. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales‖. (CP Artículo 4°).
De Legalidad. ―En tiempo xx xxx solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
Deber de Contribuir. Son deberes de las personas y el ciudadano: contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad‖. (C.P. Numeral 9 del ARTÍCULO 95°).
Irretroactividad de las Normas. ―Las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad‖. (C.P. Inciso 2 del Artículo 363).
Equidad, eficiencia y Progresividad. ―El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad‖. (Inciso 1 del ARTÍCULO 363°).
Principio de equidad se promulga en dos sentidos: horizontal que implica un tratamiento igual con un mismo ingreso real, en circunstancias similares, y vertical que promueve una diferenciación de las cargas tributarias de acuerdo a los niveles de ingreso
Principio de progresividad tiene que ver con la capacidad de pago de los contribuyentes, de tal suerte que aquellos con mayores ingresos soportaran cargas tributarias mayores.
Principio de Eficiencia busca que el recaudo de impuestos, tasas y contribuciones se hagan con el menor costo para el estado y la menor carga económica para el contribuyente.
Igualdad. ―Establece que todas las personas son libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades. (C.P. Artículo 13°).
Debido Proceso. ―Señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y oportunidades‖ (C.P. ARTÍCULO 29°). a través de este principio se establecen límites a la actividad represora del estado, a fin de evitar
que se cercenen garantías fundamentales de quien rige como sujeto pasivo del proceso.
Predeterminación de los Tributos. La ley debe determinar los elementos de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa) lo que garantiza la representación popular y seguridad jurídica a los contribuyentes.
Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la constitución y la ley tienen los derechos de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan. Administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. La autonomía supone una capacidad administrativa y presupuestal suficiente para el sostenimiento de la gestión y cubrir las necesidades y requerimientos básicos de la comunidad.
ARTÍCULO 3°. – OBLIGACION TRIBUTARIA.
La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio de La Estrella y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse los presupuestos previstos en la ley como hechos generadores de tributos.
ARTÍCULO 4°. – ADMINISTRACION Y CONTROL DE LAS RENTAS Y TRIBUTOS.
La administración y control de las rentas y tributos municipales son competencia de la Secretaria de Hacienda Municipal, cuyos funcionarios deberán tener por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las Leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley y la Constitución ha querido que coadyuven a las cargas públicas municipales.
Dentro de las funciones de administración y control de las rentas y tributos radican las potestades tributarias de fiscalización, liquidación oficiosa, discusión, recaudo, cobro y devolución.
Los contribuyentes responsables, agentes de retención, y terceros están obligados a facilitar las tareas de la administración tributaria municipal, observando las normas y deberes que les impongan las normas tributarias.
ARTÍCULO 5°. – BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.
Los bienes y las rentas del Municipio de La Estrella son de propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTÍCULO 6°. – REGULACION DE LOS TRIBUTOS.
El presente acuerdo es de carácter impositivo y contiene la parte sustantiva y la parte procedimental articulada con el Estatuto Tributario Nacional en relación con los ingresos tributarios.
Además regula los ingresos no tributarios que se generan a favor del Municipio de La Estrella.
ARTÍCULO 7°. - EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES.
La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio de La Estrella. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317° de la Constitución Política.
Únicamente el Municipio de La Estrella como Entidad Territorial puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder algunas exenciones o tratamiento preferencial
El Concejo Municipal de La Estrella solo podrá otorgar exenciones por plazos limitados, que en ningún caso excederán xx XXXX (10) años, todo de conformidad con los Planes de Desarrollo.
ARTÍCULO 8°. – PROHIBICIONES Y NO SUJECIONES.
En materia de prohibiciones y no sujeciones al régimen tributario se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por los Departamentos y el Municipio.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 2004.
Además quedan Vigentes las Siguientes prohibiciones
1. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
2. La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
3. La de gravar con Impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de este.
4. La de Gravar con el Impuesto Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
5. La de gravar los predios que se encuentren definidos como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
6. Los juegos de suerte y azar contemplados en la Ley 643 de 2001.
ARTÍCULO 9°. - COMPILACIÓN DE TRIBUTOS.
El presente acuerdo compila los aspectos sustanciales de los siguientes impuestos, tasas y contribuciones municipales.
INGRESOS TRIBUTARIOS
Impuesto Predial Unificado Impuesto de Vehículos Automotores Impuestos de Industria y Comercio
Impuesto Complementario de Avisos y Tableros Impuesto publicidad Exterior Visual
Sobretasa Bomberil. Impuesto de Rifas
Impuesto a los Juegos Permitidos
Impuesto a las Ventas por el Sistema de Clubes. Impuestos de Espectáculos Públicos
Impuesto de Vehículos de Servicio Públicos.
Impuesto por la Expedición de Licencias Urbanísticas y Licencias de Construcción y sus Modalidades.
Impuesto por la Expedición de Alineamientos y de Normas de Uso del Suelo
Impuesto de Asignación de Nomenclatura
Impuesto por Ocupación de Vías, Bienes y/o del Espacio Público. Impuesto Municipal de Teléfonos
Impuesto de Alumbrado Público. Sobretasa a la Gasolina Motor Estampilla Pro Cultura
Estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor Pro Hospitales Públicos.
Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer siglo de labor.
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Servicios Técnicos de Planeación. Movilización de Ganado.
Expedición de Documentos. Publicación de Contratos.
Derechos de Transito Contribución por Valorización
Contribución Sobre Contratos de Obra Pública
TITULO II. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 10°. - DEFINICIÓN.
La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo está obligado a pagar en favor del Municipio de La Estrella una suma de dinero determinada cuando se verifica el hecho generador previsto en la ley o acuerdo municipal.
ARTÍCULO 11°. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
La obligación tributaria nace de la ley señalando al sujeto activo y al sujeto pasivo como extremos de la relación jurídica tributaria enlazada por el hecho generador.
Cuando se verifica o causa el hecho generador por el sujeto pasivo surge la obligación de pagar.
ARTÍCULO 12°. - HECHO GENERADOR.
El hecho generador es el evento, actividad o circunstancia definida por el legislador como susceptible de ser gravada mediante una tasa, tarifa o derecho o contribución.
En consecuencia, es el motivo o causa establecido por la ley como suficiente para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 13°. - SUJETO ACTIVO.
Es el Municipio de La Estrella, como acreedor de los tributos que se regulan en este código.
En tal virtud, tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar, sancionar y en general, administrar las rentas que le pertenecen.
ARTÍCULO 14°. - SUJETO PASIVO
Es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, la regalía, la multa, la participación o cualquier otro ingreso establecido en leyes, ordenanzas o acuerdos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, usuario o perceptor.
Son contribuyentes o responsables, las personas naturales o jurídicas incluidas las de derecho público, las sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas o las entidades responsables respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin
tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos
PARÁGRAFO: Equivalencia de los términos Sujeto Pasivo-Contribuyente- Responsable. Para los efectos de las normas contenidas en este código, se tendrán como equivalentes los términos sujeto pasivo, contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 15°. - BASE GRAVABLE
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 16°. – TARIFA
Es el valor determinado en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado sobre la base gravable. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se dice "tantos" pesos o, en cantidades relativas, como cuando se señalan "porcentajes" (%) o "en milajes" (0/000).
ARTÍCULO 17°. - PROHIBICIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN.
Ocurre el fenómeno de la doble tributación cuando a cargo de un mismo contribuyente, sujeto pasivo, se determina dos veces el mismo impuesto, produciéndose una triple identidad: de unidad de sujeto activo, de sujeto pasivo y de causa o de hecho generador; lo cual es inadmisible en el Municipio de La Estrella en materia tributaria.
ARTÍCULO 18° (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) - APROXIMACION AL MULTIPLO DE CIEN:
Las cifras básicas de los ingresos municipales, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación se aproximarán al múltiplo de cien más cercano.
ARTÍCULO 19°.- FACTURACION DE IMPUESTOS FACTURADOS.
Solo se expedirá la factura de un impuesto facturado si su valor es superior al
0.10 salarios mínimos diarios legales vigentes.
PARÁGRAFO: En cuanto al impuesto Predial Unificado no se aplicará cuando se facturen derechos sobre predios.
TITULO III. INGRESOS TRIBUTARIOS CAPITULO I. IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 20°. – DEFINICION DE IMPUESTO PREDIAL.
El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de La Estrella y se genera por la existencia del predio independientemente de quien sea su propietario.
ARTÍCULO 21°. – AUTORIZACION LEGAL.
El impuesto predial unificado, está autorizado por la ley 44 de 1990, y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. Impuesto predial. Regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarios especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1986 y 75 de 1986.
2. Impuesto de Parques y Arborización. Regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el decreto 1333 de 1986.
3. Impuesto de Estratificación Socio – Económica creado por la Ley 9 de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las leyes 121 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
ARTÍCULO 22°. – HECHO GENERADOR.
El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de La Estrella y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 23°. - PERIODO GRAVABLE.
El periodo gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 24°. - CAUSACION.
El Impuesto predial se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 25°.- SUJETO ACTIVO.
El Municipio de La Estrella es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se causa en su jurisdicción, y en el radica la potestad tributaria para su administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 26°.- SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la Jurisdicción del Municipio de La Estrella. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al Régimen de Comunidad serán sujetos pasivos del gravamen .los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota acción o derecho sobre el bien indiviso.
ARTÍCULO 27°. - BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto predial es el avaluó catastral, el cual es el resultante de los procesos de formación, actualización y conservación, conforme a la Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 28°.- AJUSTE ANUAL DE LA BASE.
El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en el porcentaje que determine el gobierno nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 44 de 1990 y las modificaciones introducidas por la Ley 242 de 1995.
ARTÍCULO 29°.- IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD.
En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del Artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 30°.- (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) CLASIFICACION DE LOS PREDIOS.
Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado los clasifican en rurales y urbanos.
PREDIO URBANO. Es aquel que se encuentra en el suelo urbano del territorio municipal determinado como tal en el Plan de Ordenamiento Territorial y que cuenta con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto, alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.
Se incluyen aquí los predios ubicados en el suelo suburbano, al interior de los denominados Centros Poblados Mayores y Menores, de conformidad con la delimitación y el propósito para el cual fueron creados los mismos en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano, serán delimitadas por perímetros y en ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.
Para efectos del presente Estatuto, el predio urbano se clasifica en:
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS. Son aquellos bienes inmuebles cuya estructura de construcción o construcciones, es de carácter permanente y se utilizan para el abrigo, morada y servicio de las personas y/o sus pertenencias.
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes que se encuentran sin construir dentro del suelo urbano y suburbano al interior de los Centros Poblados Mayores y Menores del Municipio de La Estrella y se clasifican en:
A. TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Son los lotes de posible urbanización que, por carecer de servicios públicos, se destinan a otros usos o a ninguno.
B. TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Son los lotes no edificados, pero que cuentan con la infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado. Se consideran también como tales, aquellos que, efectivamente, carezcan de toda clase de edificaciones, o que las existentes, sean de carácter transitorio y aquellos
en los que se adelantan construcciones sin la respectiva licencia.
C. TERRENOS NO URBANIZABLES. Hace referencia a la zona legalmente constituida por medio de acto administrativo, o condiciones físicas naturales que impidan su desarrollo urbanístico tales como: retiro obligado, zona de reserva; servidumbre, suelos geológicamente inestables, no construibles, relieves no desarrollados o los que, por alguna circunstancia sean afectados por actos administrativos emitidos por las Dirección de Planeación Nacional, Departamental o Municipal, éstos pueden ser del ciento por ciento del predio o parcial para los casos en que el acto señale la cabida.
PREDIO RURAL. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas (Ley 388 de 1997).
PREDIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O EN CONDOMINIO. Dentro del
régimen de Propiedad Horizontal o en condominio, habrá tantos predios como unidades independientes se hayan establecido en el inmueble de acuerdo con el plano y el reglamento respectivo.
URBANIZACIÓN. Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizados según las normas y reglamentos urbanos.
PARCELACIÓN. Se entiende por Parcelación, el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas naturales o jurídicas, destinado a la venta por parcelas debidamente autorizadas por la Dirección de Planeación y Desarrollo Municipal de La Estrella.
PREDIO HABITACIONAL: Es el predio definido para vivienda, no dependiendo de su ocupación: Casas unifamiliares, casas o apartamentos multifamiliares, condominios residenciales, garajes, parqueaderos descubiertos, cuartos útiles, áreas comunes de unidades residenciales.
INDUSTRIAL Y DE SERVICIO: Es el predio dedicado a la producción, fabricación, confección, preparación, transformación o ensamblaje de cualquier clase de material o bien; así como también de los dedicados a la prestación del servicio de hospedaje por horas. Tales son los casos de: Agroindustria, fábricas, talleres de ensamblaje, moteles o similares, hoteles, empresas de transporte, depósitos, bodegas, galpones beneficiaderos, viveros, marraneras y porquerizas técnicamente explotadas.
COMERCIAL Y DE SERVICIO: Es el predio reservado a la compra venta o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal; así como también aquellos destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad, ejemplo: Locales comerciales, oficinas, bancos, consultorios, bombas de gasolina, terminales de transporte, discotecas, lavanderías, plazas satélites, parqueaderos y similares.
AGROPECUARIO: Es el predio dispuesto a la producción ganadera y agrícola; se incluyen aquí los productos como sementeras, bosques por fuera de la reserva, y se dividen en dos clases:
1. Agropecuario menor o igual a una hectárea
2. Agropecuario mayor a una hectárea
MINERO: Es el predio predefinido a la explotación de minas ya sea en el subsuelo o en la superficie.
CULTURAL: Es el predio destinado a una de las siguientes actividades:
a. EDUCACIÓN: Universidades, colegios, escuelas, seminarios, conventos o similares.
b. CULTURA: Bibliotecas, museos, hemerotecas, salones culturales
c. CULTO RELIGIOSO: Xxxxxxxx, capillas, cementerios o similares.
RECREACIONAL: Es el predio destinado a la recreación individual o colectiva, tales como: Parques, clubes sociales y casinos, centros recreacionales, teatros, gimnasios, estadios, coliseos, piscinas, plazas de toros, fincas de recreo y/o veraneo,
Un predio rural será recreacional y/o de veraneo, cuando cumpla con alguno de los siguientes parámetros:
a. Cuando mediante escritura pública, en alguna de las cláusulas se le esté asignando esa calidad. Igualmente se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 cuando señala que los predios destinados a una actividad principal diferente a la explotación agrícola o ganadera, serán recreacionales o de vivienda campesina, habitacional.
b. Cuando se encuentre ubicado en un sector donde el correspondiente municipio en su plan de desarrollo territorial tenga determinado que es de uso recreacional.
c. Cuando su localización se encuentra dentro de una zona que tiene servicios básicos u otros que le permitan tener un grado de comodidad a sus propietarios y adicionalmente posean áreas comunes construidas o no; entran en esta categoría las parcelas producto de reloteos que se encuentren reglamentadas o no. No se incluirán dentro de este literal las parcelas que son adjudicadas por el INCORA.
SALUBRIDAD: Son los predios dedicados a cualquiera de las siguientes actividades: Clínicas, hospitales, unidad intermedia, centro médico, laboratorios, consultorios médicos y odontológicos.
INSTITUCIONAL: Son los predios de propiedad del Estado, donde funcionan las instituciones públicas a nivel Nacional, Departamental, Municipal o de establecimientos públicos descentralizados, así como instalaciones militares, y similares.
VÍAS: Es el área destinada al desplazamiento de vehículos, cargas y peatones, puede ser con espacios de parqueo ocasional o con zonas de control ambiental. Igual se clasifican aquí aquellas áreas que pertenecen a un predio y que su dueño, al hacer la división material, no las menciona dentro de éste y por tanto, la Oficina de Registro no les expide matrícula inmobiliaria; para la inscripción catastral de esta última se hace con la matrícula madre, es decir, con la que inicialmente figuraba el predio, esto, mientras dicha vía es cedida u organizada legalmente. Se entiende únicamente para propietarios con calidad particular.
UNIDAD PREDIAL NO CONSTRUIDA: Es la unidad predial, que se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal que aún no ha sido construida, caso típico son las llamadas terrazas o aire dentro de la correspondiente edificación.
PARQUES NACIONALES. Área de extensión con un valor excepcional para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debidos a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y se declara para su protección, conservación, desarrollo y reglamentación por la correspondiente administración.
RESGUARDOS INDÍGENAS. Son las tierras asignadas a comunidades indígenas y que han poseído en común o en porciones distribuidas por familias, para cultivos de sostenimientos y bajo la administración de un cabildo de nativos.
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: Son todos aquellos inmuebles cuyo dominio pertenece a la Nación, al Departamento o al Municipio, pero su aprovechamiento de uso y goce lo disfrutan los habitantes de un territorio; estos bienes son clasificados de acuerdo con su destinación jurídica como puentes, plazas, caminos, parques; y de acuerdo con su naturaleza como xxxx, lagunas, ciénagas, pantanos y todas aquellas aguas que corren por cauce natural, con excepción de las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, que le pertenecen al dueño del predio
RESERVA FORESTAL: Es la parte o el todo del área de un inmueble que se reserva para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, y además, pueden ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.
Bosque protector
x. Xxxxxx productor
Para determinar la calidad de Reserva Forestal en cualquiera de sus dos conceptos, debe existir decreto o resolución que así lo estipule y que puede ser del ciento por ciento (100%) del predio, o parcial para los casos en que el acto señale la cabida para fijar el porcentaje de conformidad.
ARTÍCULO 31°.- (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) TARIFAS.
En desarrollo de lo señalado en el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, las tarifas del Impuesto Predial Unificado, son las siguientes:
MILAJE PREDIAL HABITACIONAL | |
ESTRATO | 2010 y siguientes |
1 | 4.0 |
2 | 4,5 |
3 | 5.0 |
4 | 5.5 |
5 | 6.5 |
6 | 6.5 |
PREDIAL OTRAS DESTINACIONES | |
CONCEPTO | MILAJE |
INDUSTRIAL Y DE SERVICIO | 12 |
COMERCIAL Y DE SERVICIO | 8 |
AGROPECUARIO MENOR O IGUAL A UNA HECTÁREA | 5 |
AGROPECUARIO MAYOR A UNA HECTÁREA | 7 |
MINERO | 16 |
CULTURAL | 6 |
RECREACIONAL | 14 |
SALUBRIDAD | 7 |
INSTITUCIONAL | 7 |
TRATAMIENTO ESPECIAL | 3 |
LOTE URBANIZADO NO CONSTRUIDO | 18 |
LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO | 29 |
LOTE NO URBANIZABLE | 4 |
VIAS | 5 |
UNIDAD PREDIAL NO CONSTRUIDA | 6 |
RESERVA FORESTAL BOSQUE PROTECTOR | 2 |
RESERVA FORESTAL BOSQUE PRODUCTOR | 2 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado en el evento de existir más de una destinación económica en un mismo inmueble, estos se liquidarán y cobrarán de conformidad con lo
establecido para estos casos por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 32°.- PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL.
Se entiende por pequeña propiedad rural, los predios ubicados en los sectores del Municipio de La Estrella, destinados a la agricultura o ganadería y que por razón de su tamaño y el uso de sus suelos solo sirven para producir a nivel de subsistencia y que en ningún caso sean de uso recreativo.
ARTÍCULO 33°.- LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR
A partir del año en el cual entre en aplicación la actualización catastral de los predios, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTÍCULO 34°.- PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
El pago del impuesto predial unificado se hará en CUATRO (4) periodos al año, quedando facultado el Alcalde Municipal para establecer otros periodos diferentes:
El pago se hará en los bancos con los cuales el Municipio de La Estrella haya celebrado convenio en la siguiente forma:
Las cuentas del impuesto predial unificado se pagaran sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el titulo Páguese sin Xxxxxxx.
Las cuentas canceladas entre la fecha de pago sin recargo y la fecha indicada en la factura bajo el titulo de Páguese con Xxxxxxx se les liquidarán intereses xx xxxx conforme al artículo 4° de la Ley 788 de 2002.
PARÁGRAFO PRIMERO. El alcalde municipal queda facultado para conceder descuentos por pronto pago durante cada una de las vigencias fiscales de acuerdo con las necesidades de recaudo de la Tesorería Municipal, este descuento incluirá las sobretasas.
ARTÍCULO 35°.- PREDIOS MATERIA DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS.
Considérense exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
1. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo xxx xxxx, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.
2. El predio de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el Gobierno Colombiano y los destinados en forma exclusiva a la sede, uso y servicio de la misión diplomática respectiva
3. Los inmuebles de propiedad de las corporaciones autónomas, destinados a la conservación xx xxxxx, laderas, escarpas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques y plantas de xxxxxxxxxxxx xx xxxxx residuales. Los demás predios destinados al manejo administrativo y operativo y los que no estén comprendidos dentro de los usos señalados, se consideran gravados.
4. Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa que sean dedicadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, cúrales y los seminarios.
ARTÍCULO 36°.- (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) PREDIOS CON TRATAMIENTO ESPECIAL.
Gozaran de tratamiento especial del Impuesto Predial Unificado por un término de 10 años contados a partir de la sanción y publicación del presente acuerdo, y como tal gozarán de la tarifa del 3 x 1000 señalada en el artículo 31 del presente acuerdo, cuyos propietarios cumplan con la siguiente destinación y/o requisitos
Los predios de propiedad de las entidades sindicales y juntas de acción comunal destinados exclusivamente a su funcionamiento. Los demás predios o áreas de su propiedad del cuerpo de bomberos voluntarios.
Los inmuebles propiedad de ONG´s y demás bienes inmuebles de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen con ellos trabajo en beneficio de la comunidad
Los inmuebles cuyas construcciones sean declaradas patrimonio histórico o arquitectónico por parte del Concejo Municipal mediante Acuerdo, previa reglamentación expedida por parte de las Secretarías de Planeación y Educación del Municipio de La Estrella en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura Nacional.
Los predios que, a partir del 1 de enero de 2011, se construyan y destinen para actividades industriales por aquellas empresas nuevas, que se ubiquen en las zonas definidas dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, gozarán de un beneficio equivalente a un descuento del 30% sobre la tarifa establecida para la destinación económica Industrial y de servicios establecida en el artículo 31 del presente Acuerdo por un término de tres (3) años, siempre y cuando se garantice que al menos el 20% del personal vinculado a la empresa sea personal residente en el Municipio de La Estrella
REQUISITOS:
Petición al Secretario de Hacienda suscrita por el representante legal. Acreditar la existencia y representación legal de la entidad.
Visita ocular al inmueble por parte de funcionarios de la Secretaría de Hacienda para determinar su destinación.
Acreditar la calidad de propietario mediante escritura pública debidamente registrada.
Anexar el concepto o certificación de Planeación Municipal acerca de tal declaración (para el caso de los inmuebles declarados patrimonio). Los propietarios de estos inmuebles deberán suscribir con el Municipio de La Estrella, a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal un compromiso de conservación y mantenimiento de la obra patrimonial.
Anexar los contratos, copia de los pagos de la seguridad social y hojas de vida del personal a vincular
PARÁGRAFO PRIMERO. Si en algún momento se cambia la destinación del predio cobijado con este tratamiento especial, este pasara automáticamente al régimen normal.
ARTÍCULO 37°. – SOBRETASA AMBIENTAL.
Adóptese como porcentaje con destino a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia ―CORANTIOQUIA‖, en desarrollo del artículo 44 de la Ley 00 xx 0000, xx xxxxxx del 1.5 por mil sobre el avaluó catastral de los predios rurales.
PARAGRAFO. La Tesorería xx Xxxxxx Municipales realizara a CORANTIOQUIA la transferencia de los recursos recaudados por la sobretasa ambiental dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre del recaudo
ARTÏCULO 38°. – SOBRETASA METROPOLITANA.
Adóptese como porcentaje con destino al Área Metropolitana xxx Xxxxx de Aburra, en desarrollo del literal a. del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, la tarifa del dos por mil (2 X 1000) sobre el avaluó catastral de los predios urbanos.
PARAGRAFO. La Tesorería xx Xxxxxx Municipales realizara al AREA METROPOLITANA la transferencia de los recursos recaudados por la sobretasa ambiental dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre del recaudo
ARTÍCULO 39°. (Suprimido por el Acuerdo 14 de 2010). ARTÍCULO 40°. – TASA DE INTERÉS MORATORIA.
El no pago del Impuesto anticipado, en las fechas establecidas, causará las sanciones que para el mismo efecto establezca el Gobierno Nacional mediante certificación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y/o la norma que se encuentre vigente.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retraso.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efecto de las devoluciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación que expedida el Gobierno Nacional, la tasa de interés que regirá, será la misma para el caso xx xxxx en el pago del Impuesto
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental emita resolución administrativa de conservación donde se hagan modificaciones en la liquidación por cambio del avalúo o de la destinación económica, se procederá así
:
a. Si es favorable al contribuyente, la re liquidación se hará retroactiva a la fecha de aplicación de vigencia ordenada en la resolución catastral, no se causarán intereses xx xxxx.
b. Si es desfavorable al contribuyente, la liquidación efectuada por la Secretaria de Hacienda quedará en firme y se causarán los intereses xx xxxx a que haya lugar
ARTÍCULO 41°. – COMPENSACION.
La Administración Municipal a través de la Tesorería Municipal hará las compensaciones y efectuará el abono al impuesto correspondiente en el periodo siguiente, en los siguientes casos:
a. Cuando los contribuyentes realicen doble o mayor pago, en tal caso, sólo habrá derecho a abono.
b. Cuando el contribuyente haya cancelado el impuesto antes de haberse conocido la Resolución Administrativa de Conservación Catastral expedida por Catastro Departamental, favorable a él, en tal caso, sólo habrá lugar a abono.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso de compensación por xxxxx xx xxxxxxx, el proveedor o contratista o contribuyente solicitará por escrito a la Secretaria de Hacienda Municipal, el xxxxx xx xxxxxxx entre los Impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministros, contratos o servicios, para el efecto, la Secretaria de Hacienda, procederá de la siguiente manera:
Se hará la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista o contribuyente al Municipio descontando de las facturas a pagar, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio al proveedor o contratista o contribuyente
Si después de efectuadas las operaciones matemáticas existiere saldo es a favor del proveedor o contratista o contribuyente, el Municipio hará el pago
correspondiente y si es lo contrario, el proveedor o contratista o contribuyente cancelará la diferencia a favor del Municipio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda compensación se concederá mediante resolución motivada.
ARTICULO 42°. (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) - ACTUACIONES CATASTRALES
Todos las procesos que los contribuyentes deban realizar sobre sus predios sean avalúos, mutaciones, reclamación entre otros se harán tomando como base la Resolución 2555 de 1988 del instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
MUTACIÓN CATASTRAL. Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos de los predios cuando sea debidamente inscrito en el catastro.
CLASIFICACIÓN DE LAS MUTACIONES. Para los efectos catastrales las mutaciones se clasifican en el orden siguiente:
1. MUTACIONES DE PRIMERA CLASE: Las que cambien el propietario o poseedor.
2. MUTACIONES DE SEGUNDA CLASE: Las que ocurran en los límites de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.
3. MUTACIONES DE TERCERA CLASE: Las que ocurran en los predios bien sea por nuevas edificaciones, construcciones o demoliciones de éstas.
4. MUTACIONES DE CUARTA CLASE: Las que ocurran en los avalúos de los predios de un municipio por renovación total o parcial de sus aspectos físicos y económicos, tales como los reajustes anuales ordenados por los artículos 6 y 7 de la Ley 14 de 1983 y por los autoavalúos legalmente aceptados.
5. MUTACIONES DE QUINTA CLASE: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declaradas u omitidas durante la formación a la actualización de la formación de catastro.
INSCRIPCIONES DE LAS MUTACIONES. La inscripción en el catastro de las mutaciones de primera clase, se hará con la fecha de la escritura pública registrada o de la posesión, de acuerdo con los respectivos documentos.
La inscripción en el catastro de las mutaciones de segunda clase, se hará con la fecha de la escritura pública registrada o del documento de posesión en el que conste la agregación o segregación respectiva.
La inscripción en el catastro de las mutaciones de tercera clase, se hará a partir de la fecha indicada en la resolución que reconozca la edificación, construcción o demolición de la construcción.
La inscripción en el catastro de las mutaciones de cuarta clase, por renovación total o parcial de los avalúos, empezará a regir con la fecha que ordene la resolución.
La inscripción en el catastro de las mutaciones de quinta clase, cuando se refiere a predios o mejoras que no han figurado en el catastro, será a partir de la fecha de la escritura o en su defecto, desde la fecha en que el solicitante manifiesta ser propietario o poseedor.
Cuando las mutaciones de quinta clase se refieran a predios omitidos en la última formación o actualización de la formación de catastro, la inscripción corresponderá a la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación.
VIGENCIA FISCAL DE LAS MUTACIONES. La vigencia fiscal de las mutaciones de primera y segunda clase, será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura debidamente registrada o del documento de posesión.
La vigencia de las mutaciones de tercera y cuarta clase será a partir del trimestre siguiente al de la expedición del acto administrativo.
La vigencia fiscal para las mutaciones de quinta clase será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura pública debidamente registrada o de la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación.
Todos los demás procesos que los contribuyentes deban realizar sobre sus predios sean avalúos, reclamaciones, rectificaciones, entre otros se harán
tomando como base la Resolución 2555 de 1988 del instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
CAPITULO II. IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 43°. - DEFINICIÓN.
Es un impuesto directo, que se liquida y cobra por la propiedad de vehículos automotores
ARTÍCULO 44°. - AUTORIZACION LEGAL.
Este impuesto se encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998, artículo 138.
ARTÍCULO 45°. - IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a través del Departamento de Antioquia por concepto del impuesto de vehículos automotores, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio de La Estrella el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en su declaración como dirección de vecindad la jurisdicción del Municipio de La Estrella.
ARTÍCULO 46°. - HECHO GENERADOR.
La propiedad o posesión de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 47°.- SUJETO PASIVO.
El propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 48°. – BASE GRAVABLE.
Está constituido por el valor comercial de los vehículos gravados, establecidos anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 49°. – TARIFA.
La establecida en el artículo 150 de la Ley 188 de 1998, de la cual corresponde el 80% al Departamento de ANTIOQUIA, y el 20% al Municipio de La Estrella de acuerdo a los contribuyentes que hayan informado en su declaración como su domicilio el Municipio de La Estrella.
CAPITULO III. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
SECCION 1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 50°. – DEFINICIÓN.
El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter local, en razón a la relación de interdependencia que se presenta entre la posibilidad de desarrollar actividades económicas y obtener ingresos dentro de la jurisdicción del Municipio de La Estrella, dadas unas condiciones de infraestructura física, mercados, factores de producción y servicios.
ARTÍCULO 51°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este código, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 52°. – HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de La Estrella.
Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema financiero y asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio unificado.
ARTÍCULO 53°. - ACTIVIDAD INDUSTRIAL.
Se considera actividad industrial la dedicada a la producción, extracción, fabricación, manufacturación, confección, reparación, maquila, ensamble de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que éste sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).
ARTÍCULO 54°. - ACTIVIDAD COMERCIAL.
Se considera actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 55°. - ACTIVIDAD DE SERVICIO.
Se considera como actividad de servicio, incluida la actividad financiera, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas y demás sujetos pasivos, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades:
Expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte, aparcaderos, formas de inter- mediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, administración de propiedad horizontal, instalación de comunicaciones telefónicas, energía eléctrica, te- levisión por cable, satelital, Internet, exploraciones sísmicas, minerales o de cualquier índole, servicios de publicidad, interventoría , construcción y urba- nización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, decoración, salones de belleza, peluquería, spa, centros de estética, masajes, depilación, cuidados de mascotas, seguridad y vigilancia, vacunación, fumigación, portería, servicios funerarios, servicios de salud y odontología diferentes de los prestados con motivo del POS, estética dental, talleres de reparaciones eléc- tricas, mecánicas, automotoras y afines, lavado, limpieza y teñido, costura, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga (sic) audio y video, servicios temporales de empleados (servicios
de mano de obra), servicios de recreación y turismo, servicio de internet o juegos de videos o cualquier forma de entretención en que se interactúe con un sistema de imagen o sonido, cualquier acción destinada a permitir el desarrollo de actividades deportivas o lúdicas, gimnasios, billares, salones de ajedrez, cartas, actualización catastral, avalúos de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios de asesoría técnica, auditoría, servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho y personas naturales, almacenamiento, educación, clases, enseñanza, instrucción en alguna profesión oficio o actividad, alumbrado público, abono, arado de terrenos, recolección de productos, cuando sean prestados por personas diferentes del productor, notariales, cobro de cartera, delegación o concesión de actividades de contraprestaciones .administrativas, servicios u obras públicas, administración de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios públicos, servicios de televisión satelital o por cable, las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, asesoría y auditoria, los arrendamientos de bienes corporales muebles, incluidos los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte, los servicios de traducción, corrección o composición de texto, los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite, el servicio de televisión satelital recibido en el Municipio, servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, toda obligación de hacer, en la que no medie relación laboral, y que genere a cargo del beneficiario el pago de una remuneración o contraprestación
PARÁGRAFO: La anterior enumeración de actividades de servicios gravadas, contempladas en el artículo 36° de la ley 14 de 1983, no es taxativa sino enunciativa. En este sentido se consideran gravadas con el impuesto de Industria y Comercio las actividades análogas a esta.
ARTÍCULO 56°.- ACTIVIDADES NO SUJETAS.
No se gravan las siguientes actividades con el impuesto de industria y comercio:
a. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
b. La producción primaria agrícola, ganadera, avícola y otras especies menores sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que éste sea.
c. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
d. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio de La Estrella sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de los impuestos de industria y comercio.
e. Las realizadas por establecimientos educativos de carácter oficial, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud y las xxxxxxxx (Ley 124/74).
f. La primera etapa de transformación realizada en los predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que éste sea.
g. Las actividades artesanales, entendidas como aquellas realizadas por personas naturales de manera manual y des automatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
PARÁGRAFO PRIMERO – Cuando las entidades descritas en el literal ―e‖ realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en lo relativo a tales actividades. La Secretaría de Hacienda municipal podrá exigir, a estas entidades, copia de sus estatutos y certificado de inscripción en el Registro Mercantil o en la entidad que ejerza vigilancia y control, a efectos de comprobar la procedencia del beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO – Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria y agrícola, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados y la utilización sea estrictamente manual.
PARÁGRAFO TERCERO – Solamente el Concejo Municipal podrá establecer exenciones del impuesto de industria y comercio, y de su complementario de avisos y tableros, diferentes a las aquí establecidas.
ARTÍCULO 57°. – PERIODO GRAVABLE.
El periodo gravable es anual y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 58°. – AÑO BASE.
Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de actividad y que deben ser declarados en el año siguiente.
ARTÍCULO 59°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio de La Estrella es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 60°. - SUJETO PASIVO.
Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado.
Para todos los efectos tributarios de este impuesto, la administración tributaria municipal, podrá clasificar a los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra.
Para efecto de lo dispuesto en el presente acuerdo, la administración tributaria municipal adoptará al grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— para efectos tributarios.
Los contribuyentes del régimen simplificado serán sujetos de la retención de industria y Comercio dentro de la jurisdicción municipal y tendrán la posibilidad de descontárselas dentro de la declaración privada de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 61°. – CAUSACION DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el Municipio en donde se preste el servicio al usuario final y se liquida sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. Generación de energía eléctrica continuara gravada con lo previsto en el artículo 7° de la ley 56 de 1981.
2. En las actividades de trasmisión y conexión de energía eléctrica en la de transporte de gas combustible, el impuesto se causa sobre los ingresos obtenidos en dicho Municipio.
ARTÍCULO 62°. – CAUSACION DEL IMPUESTO PARA EL SECTOR FINANCIERO.
En los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, que presten las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y aquellas reconocidas por la ley, se entenderán realizados en donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público.
ARTÍCULO 63°. – BASE GRAVABLE.
El impuesto de industria y comercio se liquidara sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresado en moneda en moneda nacional y obtenidos por las personas y las sociedades de hecho indicadas el sujeto pasivo con excepción de:
a. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
b. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
c. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el estado.
d. El monto de los subsidios percibidos.
e. Los ingresos provenientes de exportaciones.
f. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
g. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
h. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajuste por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
i. Los ajustes integrales por inflación
j. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos, tabaco elaborado.
k. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.
l. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabili- dad por el monto de participación, según normas contables y de la superintendencia de sociedades, se gravarán cuando sean decretados.
Hacen parte de esta base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagaran el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre actividad industrial se pagará en el Municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
PARÁGRAFO TERCERO. Los ingresos no operacionales. En aplicación de lo dispuesto en este artículo, se tendrá presente que los contribuyentes que tenga ingresos no operacionales en el respectivo periodo, se gravaran con la tarifa de la actividad principal.
Se entenderá por actividad principal aquella, entre las actividades gravadas, que genere el mayor valor del ingreso.
PARÁGRAFO CUARTO. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el literal e del presente artículo, se consideran exportadores:
Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.
Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.
Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados
PARÁGRAFO QUINTO. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a las partes exentas o de prohibido gravamen.
ARTÍCULO 64°. – REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.
Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
b. En caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas el exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en el evento de investigación se le exigirá al interesado:
c. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.
d. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportada por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del Documento Anticipado de Exportación —DAEX— de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.
e. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
ARTÍCULO 65°. – BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
a. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de industria y comercio y de avisos sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
b. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles pagarán el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, tomando como base gravable el margen bruto generado por la actividad de comercialización determinado por el mercado o fijado por el Gobierno nacional mientras sea éste quien lo determine.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, el que resulte de multiplicar el respectivo margen de comercialización por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación (Ley 6 de 1992).
PARÁGRAFO TERCERO. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las bases establecidas en el presente código.
ARTÍCULO 66°. – GRAVAMEN DE LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL.
Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que ejerza actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en la jurisdicción del Municipio de La Estrella, en forma ocasional o transitoria conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, deberá cancelar el impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación y venta de la obra los impuestos generados y causados en desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), incluyendo o denunciando sus ingresos brutos gravables en el renglón correspondiente del formulario oficial.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actividades ocasionales serán grabadas por la administración municipal, de acuerdo con su actividad y con el volumen de
operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO TERCERO. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la declaración privada anual o por fracción de año a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 67°. – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES.
Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean comerciales, industriales, de servicios, o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 68°. – DEDUCCIÓN O EXCLUSIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES NO SUJETAS.
Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros, podrán descontar de la base gravable de su declaración el valor correspondiente a la parte exenta o no sujeta. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por la prohibición legal o no sujeción invocando la norma a la cual se acogen.
Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores: el monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros, y soportes contables del contribuyente. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, el valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el monto de los subsidios percibidos y los ingresos provenientes de exportaciones.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, deben ser relacionados por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que lo
generó e indicando el nombre, documento de identidad o NIT, dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El simple ejercicio de las profesiones liberales por parte de personas naturales no está sujeto al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros en el Municipio de La Estrella, conforme x Xxx 14 de 1983, a menos que se lleve a cabo a través de sociedades comerciales o de hecho
.
PARÁGRAFO TERCERO. La Secretaría de Hacienda Municipal reglamentará la forma y procedimiento para la expedición de resoluciones de no sujeción, las cuales se expedirán al contribuyente.
ARTÍCULO 69°. – ACTIVIDADES INFORMALES.
Defínanse como actividades económicas de carácter informal, las realizadas por personas naturales dentro de la jurisdicción del Municipio de La Estrella, mediante el ofrecimiento al público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional.
ARTÍCULO 70°. – VENDEDORES AMBULANTES.
Son quienes en forma periódica y valiéndose de algún medio recorren el Municipio de La Estrella ofreciendo bienes o servicios al público, en desplazamientos continuos dentro de una zona o varias.
ARTÍCULO 71°. – VENDEDORES ESTACIONARIOS.
Son quienes ofrecen bienes o servicios en lugares públicos con cierta regularidad, mediante la ubicación de un mueble, chasa, vitrina, entre otros.
ARTÍCULO 72°. – VENDEDORES TEMPORALES.
Son los que se establecen en ciertos lugares del perímetro urbano, con ocasión de eventos especiales o de determinadas temporadas comerciales, por un término inferior a treinta (30) días y ofrecen productos o servicios al público en general.
ARTÍCULO 73°. – TARIFAS POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS ACTIVIDADES INFORMALES PERMANENES Y TRANSITORIAS.
Las tarifas serán las siguientes:
Actividades permanentes | Tarifa en SMLDV |
Venta de cacharros, ropa, zapatos y similares | 1/ mes |
Venta de bebidas alcohólicas, gaseosas, fritos y comidas rápidas | 1/ mes |
Venta de comidas rápidas, fritos, y gaseosas | 1/ mes |
Venta de cigarros, confitería | 1/ mes |
Venta de abarrotes, verduras, legumbres, víveres, frutas, etc. | 1/ mes |
Venta de servicios, (reparaciones, repuestos, etc.) | 1/ mes |
Otras | 1/ mes |
Actividades transitorias | Tarifa en SMLDV |
Venta de cacharros, ropa, zapatos y similares | 1/ mes |
Venta de bebidas alcohólicas, gaseosas, fritos y comidas rápidas | 1/ mes |
Venta de cigarros, confitería | 1/ mes |
Venta de abarrotes, verduras, legumbres, víveres, frutas, etc. | 1/ mes |
Venta de servicios (reparaciones, repuestos, etc.) | 1/ mes |
Vehículos distribuidores de productos como carnes frías procesadas, lácteos, café, alimentos en general, elementos de aseo, otros productos. | 1/ mes |
Otras | 1/ mes |
PARÁGRAFO. Los vehículos distribuidores de productos, así como los demás comerciantes incluidos en este artículo, pueden obviar este proceso presentando la declaración de industria y comercio e impuesto complementario de avisos y tableros y cancelar por mensualidad.
ARTÍCULO 74°. – BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO.
Las bases gravables para las actividades desarrolladas por entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, serán las siguientes:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Cambios
o Posición y certificación de cambio
Comisiones
o De operaciones en moneda nacional
o De operaciones en moneda extranjera
Intereses
o De operaciones con entidades públicas
o De operaciones en moneda nacional
o De operaciones en moneda extranjera
o Rendimientos de la inversión de la sección de ahorro
Ingresos varios
o Ingresos con operaciones con tarjetas de crédito
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Cambios
o Posición y certificados de cambio
Comisiones
o De operaciones en moneda nacional
o De operaciones en moneda extranjera
Intereses
o De operaciones en moneda nacional
o De operaciones en moneda extranjera
o De operaciones en moneda pública
Ingresos varios
3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Intereses Comisiones Ingresos varios.
5. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Servicios de almacenaje en bodegas y silos Servicios de aduanas
Servicios varios Intereses recibidos Comisiones recibidas Ingresos varios
6. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
Intereses Comisiones Dividendos
Otros rendimientos financieros
7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en este artículo en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 75°. – IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL DEL SECTOR FINANCIERO.
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente capítulo que realicen sus operaciones en el Municipio de La Estrella, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el presente código, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de UN (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) anuales para el año 2010.
ARTÍCULO 76°. – INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.
Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a persona natural o jurídica, se entenderán realizados en el Municipio de La Estrella para aquellas entidades financieras cuya principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público opere en este Municipio. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de La Estrella
ARTÍCULO 77°. – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
La superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de La Estrella, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en este código para efectos de su recaudo.
ARTÍCULO 78°. – DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
Cuando el transporte terrestre automotor se preste por medio de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 79°. – BASE GRAVABLE EN LOS SISTEMAS GENERALES DE SEGURIDAD EN SALUD.
Sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de sobreaseguramientos o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS. Por lo tanto sólo habría lugar para aplicar el impuesto de industria y comercio sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que comprometen recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo.
También son ingresos de las Empresas Promotoras de Salud y en consecuen- cia no se excluyen de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los percibidos por concepto de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 197 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 80°. – CODIGOS Y TARIFAS
Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad económica, son las siguientes:
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (D) | ||
15 | ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS | |
151 | PRODUCCION, TRANSFORMACION Y CONSERVACION DE CARNE Y PESCADO | 4 |
152 | ELABORACION DE FRUTAS, LEGUMBRES, HORTALIZAS, ACEITES Y GRASAS | 4 |
153 | ELABORACION DE PRODUCTOS LACTEOS | 6 |
154 | ELABORACION DE PRODUCTOS DE MOLINERIA, DE ALMIDONES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMIDON Y ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES | 4 |
155 | ELABORACION DE PRODUCTOS DE PANADERIA, MACARRONES, FIDEOS, ALCUZCUZ Y PRODUCTOS FARINACEOS SIMILARES | |
156 | ELABORACION DE PRODUCTOS DE CAFÉ(TRILLA, DESCAFEINE, TOSTION, MOLIENDA, OTROS DERIVADOS) | 6 |
157 | INGENIOS, REFINERIAS DE AZUCAR Y TRAPICHES(FABRICACION DE PANELA) | 6 |
158 | ELABORACION DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS | 4 |
1581 | ELABORACION DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERIA | 6 |
1589 | ELABORACION DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP | 6 |
159 | ELABORACION DE BEBIDAS | |
1591 | DESTILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS; PRODUCCION DE ALCOHOL ETILICO A PARTIR DE SUSTANCIAS FERMENTADAS | 7 |
1592 | ELABORACION DE BEBIDAS FERMENTADAS NO DESTILADAS | 7 |
1593 | PRODUCCION DE MALTA, ELABORACION DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS MALTEADAS | 7 |
1594 | ELABORACION DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS; PRODUCCION DE AGUAS MINERALES | 5 |
16 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE TABACO | |
160 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE TABACO | 6 |
17 | FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES | |
171 | PREPARACION E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES | 6 |
172 | TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES | 6 |
173 | ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD DE PRODUCCION | 4 |
174 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS TEXTILES | 6 |
1741 | CONFECCION DE ART. CON MATERIALES TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR | 6 |
1742 | FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS PARA PISOS | 6 |
1743 | FABRICACION DE CUERDAS, CORDELES, CABLES, BRAMANTES Y REDES | 6 |
1749 | FABRICACION DE OTROS ARTICULOS TEXTILES NCP | 6 |
175 | FABRICACION DE TEJIDOS Y ARTICULOS DE PUNTO Y GANCHILLO | 6 |
18 | FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR; PREPARADO Y TEÑIDO DE PIELES | 7 |
181 | FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS XX XXXX. | 4 |
182 | PREPARADO Y TEÐIDO DE PIELES; FABRICACION DE ARTICULOS XX XXXX. | 7 |
19 | CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS; FABRICACION XX XXXXXXX; FABRICACION DE ARTICULOS DE VIAJE, MALETAS, BOLSOS DE MANO Y SIMILARES, TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA | |
191 | CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS | 7 |
192 | FABRICACION XX XXXXXXX | 5 |
193 | FABRICACION DE ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO, Y ARTICULOS SIMILARES; FABRICACION DE ARTICULOS DE TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA | 7 |
20 | TRANSFORMACION DE LA MADERA Y FABRICACION DE PRODUCTOS XX XXXXXX Y XX XXXXXX, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION CESTERIA Y ESPARTERIA | |
201 | ASERRADO, ACEPILLADO E IMPREGNACION DE LA MADERA | 7 |
202 | FABRICACION DE HOJAS XX XXXXXX PARA ENCHAPADO; FABRICACION DE TABLEROS CONTRACHAPADOS, TABLEROS LAMINADOS, TABLEROS DE PARTICULAS Y OTROS TABLEROS Y | 7 |
PANELES | ||
203 | FABRICACION DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERIA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES | 7 |
204 | FABRICACION DE RECIPIENTES XX XXXXXX | 7 |
209 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS XX XXXXXX; FABRICACION DE ARTICULOS XX XXXXXX, CESTERIA Y ESPARTERIA | 7 |
21 | FABRICACION DE PAPEL, CARTON Y PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON | |
210 | FABRICACION DE PAPEL, CARTON Y PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON | 7 |
22 | ACTIVIDADES DE EDICION E IMPRESION Y DE REPRODUCCION DE GRABACIONES | |
221 | ACTIVIDADES DE EDICION | 6 |
2211 | EDICION DE LIBROS, FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES | 4 |
2212 | EDICION DE PERIODICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS | 3 |
2213 | EDICION DE MATERIALES GRABADOS | 6 |
2219 | OTROS TRABAJOS DE EDICION | 6 |
222 | ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN | 6 |
223 | ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN | 6 |
2231 | ARTE, DISEÐO Y COMPOSICION | 6 |
2232 | FOTOMECANICA Y ANALOGOS | 6 |
2233 | ENCUADERNACION | 6 |
2234 | ACABADO O RECUBRIMIENTO | 6 |
2239 | OTROS SERVICIOS CONEXOS NCP | 6 |
224 | REPRODUCCION DE MATERIALES GRABADOS | 6 |
23 | COQUIZACION, FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR | |
232 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO | 6 |
2322 | ELABORACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, FUERA DE REFINERIA | 6 |
24 | FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS | |
241 | FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS BASICAS | 7 |
2411 | FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS BASICAS, EXCEPTO ABONOS Y COMPUESTOS INORGANICOS NITROGENADOS | 7 |
2412 | FABRICACION DE ABONOS Y COMPUESTOS INORGANICOS NITROGENADOS | 6 |
2413 | FABRICACION DE PLASTICOS EN FORMAS PRIMARIAS | 6 |
2414 | FABRICACION DE CAUCHO SINTETICO EN FORMAS PRIMARIAS | 6 |
242 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS | |
2421 | FABRICACION DE PLAGUICIDAS Y OTROS PRODUCTOS QUIMICOS DE USO AGROPECUARIO | 6 |
2422 | FABRICACION DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, TINTAS PARA IMPRESION Y MASILLAS | 7 |
2423 | FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, SUSTANCIAS QUIMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTANICOS | 5 |
2424 | FABR. DE JABONES Y DETERGENTES, PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR; PERFUMES Y PREPARADOS DE TOCADOR | 5 |
2429 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS NCP | 6 |
243 | FABRICACION DE FIBRAS SINTETICAS Y ARTIFICIALES | 6 |
25 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y DE PLASTICO | |
251 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO | 6 |
2511 | FABRICACION DE LLANTAS Y NEUMATICOS DE CAUCHO | 6 |
2512 | REENCAUCHE DE LLANTAS USADAS | 6 |
2513 | FABRICACION DE FORMAS BASICAS DE CAUCHO | 6 |
2519 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS DE CAUCHO NCP | 6 |
252 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE PLASTICO | 6 |
26 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS | |
261 | FABRICACION XX XXXXXX Y DE PRODUCTOS XX XXXXXX | 6 |
269 | FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS NCP | 5 |
2691 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CERAMICA NO REFRACTARIA, PARA USO NO ESTRUCTURAL | 7 |
2692 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CERAMICA REFRACTARIA | 7 |
2693 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERAMICA NO REFRACTARIAS, PARA USO ESTRUCTURAL | 6 |
2694 | FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO | 6 |
2695 | FABRICACION DE ARTICULOS DE HORMIGON, CEMENTO Y YESO | 6 |
2696 | CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA | 7 |
2699 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS NCP | 5 |
27 | FABRICACION DE PRODUCTOS METALURGICOS BASICOS | |
271 | NDUSTRIAS BASICAS XX XXXXXX Y XX XXXXX | 5 |
272 | NDUSTRIAS BASICAS DE METALES PRECIOSOS Y DE METALES | 6 |
NO FERROSOS | ||
273 | FUNDICION DE METALES | 6 |
28 | FABRICACION DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO | |
281 | FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL, TANQUES, DEPOSITOS Y GENERADORES DE VAPOR | 6 |
289 | FABR. DE OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL Y ACTIVIDADES DE SERV. RELACIONADOS CON EL TRABAJO DE METALES | 6 |
29 | FABRICACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP | |
291 | FABRICACION DE MAQUINARIA DE USO XXXXXXX | 0 |
000 | XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XX USO ESPECIAL | 6 |
293 | FABRICACION DE APARATOS DE USO DOMESTICO NCP | 6 |
20 | FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | |
300 | FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | 6 |
31 | FABRICACION DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS NCP | |
311 | FABRICACION DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELECTRICOS | 6 |
312 | FABRICACION DE APARATOS DE DISTRIBUCION Y CONTROL DE LA ENERGIA ELECTRICA | 6 |
313 | FABRICACION DE HILOS Y CABLES XXXXXXXX | 0 |
000 | XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXX X XX XXXXX ELECTRICAS | 6 |
315 | FABRICACION DE LAMPARAS ELECTRICAS Y EQUIPO DE ILUMINACION | 6 |
319 | FABRICACION DE OTROS TIPOS DE EQUIPO ELECTRICO NCP | 6 |
32 | FABRICACION DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y COMUNICACIONES | |
321 | FABRICACION DE TUBOS Y VALVULAS ELECTRONICAS Y DE OTROS COMPONENTES ELECTRONICOS | 4 |
322 | FABRICACION DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISION Y DE APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA | 4 |
323 | FABRICACION DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISION, DE APARATOS DE GRABACION Y DE REPRODUCCION DEL SONIDO O DE LA IMAGEN Y DE PRODUCTOS CONEXOS | 4 |
33 | FABRICACION DE INSTRUMENTOS MEDICOS, OPTICOS Y DE PRECISION Y FABRICACION DE RELOJES | |
331 | FABRICACION DE APARATOS E INSTRUMENTOS MEDICOS Y DE APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y |
3311 | FABRICACION DE EQUIPO MEDICO Y QUIRURGICO Y DE APARATOS ORTESICOS Y PROTESICOS | 3 |
3312 | FABRICACION DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES | 3 |
3313 | FABRICACION DE EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES | 3 |
332 | FABRICACION DE INSTRUMENTOS OPTICOS Y DE EQUIPO FOTOGRAFICO | 3 |
333 | FABRICACION DE RELOJES | 6 |
34 | FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES | |
341 | FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES | 5 |
342 | FABRICACION DE CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES; FABRICACION DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES | 5 |
343 | FABRICACION DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS (AUTOPARTES) PARA VEHICULOS AUTOMOTORES Y PARA SUS MOTORES | 5 |
36 | FABRICACION DE MUEBLES; INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP | |
361 | FABRICACION DE MUEBLES | 7 |
369 | INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP | 7 |
37 | RECICLAJE | |
371 | RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DE DESECHOS METALICOS | 10 |
372 | RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DESECHOS NO METALICOS | 10 |
40 | SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE | |
401 | GENERACION, CAPTACION Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA | 10 |
402 | FABRICACION DE GAS; DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERIAS | 10 |
41 | CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA | |
410 | CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA | 10 |
CONSTRUCCION (F) | ||
45 | CONSTRUCCION | |
451 | PREPARACION DEL TERRENO | 10 |
452 | CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES COMPLETAS Y DE PARTES DE EDIFICACIONES | 10 |
453 | CONSTRUCCION DE OBRAS DE INGENIERIA CIVIL | 10 |
454 | ACONDICIONAMIENTO DE EDIFICACIONES Y DE OBRAS CIVILES | 10 |
455 | TERMINACION Y ACABADO DE EDIFICACIONES Y OBRAS CIVILES | 10 |
456 | ALQUILER DE EQUIPO PARA CONSTRUCCION Y DEMOLICION DOTADO DE OPERARIOS | 10 |
50 | COMERCIO, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS; | |
COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES | ||
501 | COMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES | 10 |
502 | MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES | 10 |
503 | COMERCIO DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHICULOS AUTOMOTORES | 10 |
504 | COMERCIO, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MOTOCICLETAS Y DE SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS | 10 |
505 | COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE, LUBRICANTES, ADITIVOS Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA AUTOMOTORES | 10 |
51 | COMERCIO AL POR MAYOR Y EN COMISION O POR CONTRATA, | 7 |
511 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA | 7 |
5111 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE PRODUCTOS AGRICOLAS (EXCEPTO CAFE), SILVICOLAS Y DE ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS | 7 |
5112 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE CAFE PERGAMINO | 6 |
5113 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS | 7 |
5119 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE PRODUCTOS NCP | 7 |
512 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS; ANIMALES VIVOS; ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO | 4 |
5121 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS PRODUCTOS AGRICOLAS, EXCEPTO CAFE Y FLORES | 4 |
5122 | COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFE PERGAMINO | 4 |
5123 | COMERCIO AL POR MAYOR XX XXXXXX Y PLANTAS ORNAMENTALES | 10 |
5124 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS PECUARIAS, ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS | 4 |
5125 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROCESADOS, EXCEPTO CAFE TRILLADO | 4 |
5126 | COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFE TRILLADO | 4 |
5127 | COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL | 4 |
TABACO | ||
513 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO | 4 |
5131 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS TEXTILES Y PRODUCTOS CONFECCIONADOS PARA USO DOMESTICO. | 6 |
5132 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR, ACCESORIOS DE PRENDAS DE VESTIR Y ART. ELABORADOS EN PIEL | 5 |
5133 | COMERCIO AL POR MAYOR XX XXXXXXX | 6 |
5134 | COMERCIO AL POR MAYOR DE APARATOS, ARTICULOS Y EQUIPO DE USO DOMESTICO | 7 |
5135 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, MEDICINALES, COSMETICOS Y DE TOCADOR | 8 |
5136 | COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPOS MEDICOS Y QUIRURGICOS Y DE APARATOS ORTESICOS Y PROTESICOS | 8 |
5137 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PAPEL Y CARTON; PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON | 5 |
5139 | COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS DE CONSUMO NCP | 7 |
514 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, VIDRIO, EQUIPO Y MATERIALES DE FONTANERIA | 6 |
5141 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, FERRETERIA Y VIDRIO | 6 |
5142 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS | 6 |
515 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS INTERMEDIOS NO AGROPECUARIOS, DESPERDICIOS Y DESECHOS | 10 |
5151 | COMERCIO AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES SOLIDOS, LIQUIDOS, GASEOSOS Y PRODUCTOS CONEXOS | 10 |
5152 | COMERCIO AL POR MAYOR DE METALES Y MINERALES METALIFEROS EN FORMAS PRIMARIAS | 6 |
5153 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUIMICOS BASICOS, PLASTICOS Y CAUCHO EN FORMAS PRIMARIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS DE USO AGROPECUARIO | 9 |
5154 | COMERCIO AL POR MAYOR DE FIBRAS TEXTILES | 6 |
5155 | COMERCIO AL POR MAYOR DE DESPERDICIOS O DESECHOS INDUSTRIALES Y MATERIAL PARA RECICLAJE | 10 |
5159 | COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS INTERMEDIOS NCP | 10 |
516 | COMERCIO AL POR MAYOR DE TODO TIPO DE MAQUINARIA Y EQUIPO, EXCEPTO COMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES | 7 |
5161 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA, MINERIA, CONSTRUCCION Y LA INDUSTRIA | 6 |
5162 | COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPO DE TRANSPORTE, EXCEPTO VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | 6 |
5163 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA PARA OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | 7 |
5169 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP | 7 |
517 | MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO | 7 |
519 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP | 10 |
52 | COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACION DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS | |
521 | COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS | 6 |
5211 | COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE ALIMENTOS (VIVERES EN GENERAL), BEBIDAS Y TABACO | 10 |
5219 | COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR PRODUCTOS DIFERENTES DE ALIMENTOS (VIVERES EN GENERAL), BEBIDAS Y TABACOS | 8 |
522 | COMERCIO AL POR MENOR DE ALIMENTOS (VIVERES EN GENERAL), BEBIDAS Y TABACO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5221 | COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS Y VERDURAS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5222 | COMERCIO AL POR MENOR DE LECHE, PRODUCTOS LACTEOS Y HUEVOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5223 | COMERCIO AL POR MENOR XX XXXXXX (INCLUYE AVES XX XXXXXX), PRODUCTOS CARNICOS, PESCADOS Y PRODUCTOS DE MAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5224 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE CONFITERIA EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 9 |
5225 | COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL TABACO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 9 |
5229 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 9 |
523 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS NUEVOS DE CONSUMO DOMESTICO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 9 |
5231 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, MEDICINALES, Y ODONTOLOGICOS; ARTICULOS DE | 6 |
PERFUMERIA, COSMETICOS Y DE TOCADOR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5232 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5233 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTICULOS XX XXXX) | 8 |
5234 | COMERCIO AL POR MENOR DE TODO TIPO XX XXXXXXX, ARTICULOS DE CUERO Y SUCEDANEOS DEL CUERO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5235 | COMERCIO AL POR MENOR DE ELECTRODOMESTICOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
5236 | COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA EL HOGAR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
5237 | COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO Y ARTICULOS DE USO DOMESTICO DIFERENTES DE ELECTRODOMESTICOS Y MUEBLES PARA EL HOGAR | 10 |
5239 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
524 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS NUEVOS PRODUCTOS DE CONSUMO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
5241 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA, CERRAJERIA Y PRODUCTOS XX XXXXXX, EXCEPTO PINTURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5242 | COMERCIO AL POR MENOR DE PINTURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5243 | COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA OFICINA, MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA, COMPUTADORES Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
5244 | COMERCIO AL POR MENOR DE LIBROS, PERIODICOS, MATERIALES Y ARTICULOS DE PAPELERIA Y ESCRITORIO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5245 | COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO FOTOGRAFICO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5246 | COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO OPTICO Y DE PRECISION EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5249 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS NUEVOS PRODUCTOS DE CONSUMO NCP EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
525 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS USADOS Y ACTIVIDADES DE COMPRA VENTA, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5251 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS USADOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5252 | ACTIVIDADES COMERCIALES DE LAS CASAS DE EMPEÐO O COMPRAVENTAS | 10 |
526 | COMERCIO AL POR MENOR NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS | 10 |
5261 | COMERCIO AL POR MENOR A TRAVES XX XXXXX DE VENTA POR CORREO | 10 |
5262 | COMERCIO AL POR MENOR EN PUESTOS MOVILES | 10 |
5269 | OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MENOR NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS | 10 |
527 | REPARACION DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS | 6 |
5271 | REPARACION DE EFECTOS PERSONALES | 6 |
HOTELES Y RESTAURANTES (H) | ||
55 | HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y SIMILARES | |
551 | ALOJAMIENTO EN HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS TIPOS DE HOSPEDAJE NO PERMANENTE | 10 |
5511 | ALOJAMIENTO EN "HOTELES", "HOSTALES" Y "APARTAHOTELES" | 10 |
5512 | ALOJAMIENTO EN "RESIDENCIAS", "MOTELES" Y " AMOBLADOS" | 10 |
5513 | ALOJAMIENTO EN "CENTROS VACACIONALES" Y "ZONAS DE CAMPING" | 10 |
5519 | OTROS TIPOS DE ALOJAMIENTO NCP | 10 |
552 | EXPENDIO DE ALIMENTOS PREPARADOS EN EL SITIO DE VENTA | 10 |
5521 | EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS, EN RESTAURANTES | 10 |
5522 | EXPENDIO, A LA MESA, DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERIAS | 10 |
5523 | EXPENDIO, POR AUTOSERVICIO, DE COMIDAS PREPARADAS EN RESTAURANTES | 10 |
5524 | EXPENDIO, POR AUTOSERVICIO, DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERIAS | 10 |
5529 | OTROS TIPOS DE EXPENDIO NCP DE ALIMENTOS PREPARADOS | 10 |
553 | EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO | 10 |
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES (I) | ||
60 | TRANSPORTE POR VIA TERRESTRE; TRANSPORTE POR TUBERIAS | |
602 | TRANSPORTE COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS POR VIA TERRESTRE | 6 |
6021 | TRANSPORTE URBANO COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS | 6 |
6022 | TRANSPORTE INTERMUNICIPAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS | 6 |
6023 | TRANSPORTE INTERNACIONAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS | 6 |
603 | TRANSPORTE NO REGULAR DE PASAJEROS POR VIA TERRESTRE | 6 |
6031 | TRANSPORTE NO REGULAR INDIVIDUAL DE PASAJEROS | 6 |
6032 | TRANSPORTE COLECTIVO NO REGULAR DE PASAJEROS | 6 |
6039 | OTROS TIPOS DE TRANSPORTE NO REGULAR DE PASAJEROS NCP | 6 |
604 | TRANSPORTE DE CARGA POR XXXXXXXXX | 0 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XX CARGA POR XXXXXXXXX | 0 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XX CARGA POR CARRETERA | 6 |
6043 | TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA | 6 |
6044 | ALQUILER DE VEHICULOS DE CARGA CON CONDUCTOR | 6 |
605 | TRANSPORTE POR TUBERIAS | |
6050 | TRANSPORTE POR TUBERIAS | 10 |
62 | TRANSPORTE POR XXX XXXXX | 0 |
000 | XXXXXXXXXX REGULAR POR XXX XXXXX | 0 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXX, POR VIA AEREA | 6 |
6212 | TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE CARGA, POR XXX XXXXX | 0 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX, POR VIA AEREA | 6 |
6214 | TRANSPORTE REGULAR INTERNACIONAL DE CARGA, POR VIA AEREA | 6 |
622 | TRANSPORTE NO REGULAR POR XXX XXXXX | 0 |
00 | XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXX AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES | 10 |
631 | MANIPULACION DE CARGA | 10 |
632 | ALMACENAMIENTO Y DEPOSITO | 10 |
633 | ACTIVIDADES DE LAS ESTACIONES DE TRANSPORTE | 10 |
64 | CORREO Y TELECOMUNICACIONES | |
641 | ACTIVIDADES POSTALES Y DE CORREO | 10 |
642 | TELECOMUNICACIONES | 10 |
6421 | SERVICIOS TELEFONICOS | 10 |
6422 | SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE REDES | 10 |
6423 | SERVICIOS DE TRANSMISION DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISION | 10 |
6424 | SERVICIOS DE TRANSMISION POR CABLE | 10 |
6425 | OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES | 10 |
6426 | SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS TELECOMUNICACIONES | 10 |
INTERMEDIACION FINANCIERA (J) | ||
65 | INTERMEDIACION FINANCIERA, EXCEPTO LOS SEGUROS Y LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS | 5 |
651 | INTERMEDIACION MONETARIA | 5 |
659 | OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA | 5 |
66 | FINANCIACION DE PLANES DE SEGUROS Y PENSIONES, EXCEPTO LA SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACION OBLIGATORIA | 8 |
660 | SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, EXCEPTO LA SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACION OBLIGATORIA | 5 |
67 | ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACION FINANCIERA | 5 |
671 | ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACION FINANCIERA, EXCEPTO LOS SEGUROS Y LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS | 5 |
672 | ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS SEGUROS Y DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS | 5 |
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER (k) | 10 | |
70 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS | |
701 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS | 10 |
702 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA | 10 |
71 | ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO SIN OPERARIOS Y DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS | 10 |
711 | ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE | 10 |
712 | ALQUILER DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO | 10 |
713 | ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS NCP | 10 |
72 | INFORMATICA Y ACTIVIDADES CONEXAS | |
721 | CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMATICA | 10 |
722 | CONSULTORES EN PROGRAMAS DE INFORMATICA Y SUMINISTRO DE PROGRAMAS DE INFORMATICA | 10 |
723 | PROCESAMIENTO DE DATOS | 10 |
724 | ACTIVIDADES RELACIONADAS CON BASES DE DATOS | 10 |
725 | MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | 10 |
729 | OTRAS ACTIVIDADES DE INFORMATICA | 10 |
74 | OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES | 10 |
741 | ACTIVIDADES JURIDICAS Y DE CONTABILIDAD, TENEDURIA DE LIBROS Y AUDITORIA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS;ESTUDIO DE MERCADOS Y REALIZACION ENCUESTAS DE OPINION PUBLICA; ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTION | 10 |
742 | ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA Y OTRAS ACTIVIDADES TECNICAS | 10 |
743 | PUBLICIDAD | 10 |
749 | ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP | |
7491 | OBTENCIÓN Y SUMINISTRO DE PERSONAL | 8 |
7495 | ACTIVIDADES DE ENVASE Y EMPAQUE | 7 |
EDUCACION (DIVISION 80) | ||
80 | EDUCACION | 6 |
801 | EDUCACION PREESCOLAR Y PRIMARIA | 6 |
802 | EDUCACION SECUNDARIA | 6 |
803 | SERVICIO DE EDUCACION LABORAL ESPECIAL | 6 |
804 | ESTABLECIMIENTOS QUE COMBINAN DIFERENTES NIVELES DE EDUCACION | 6 |
805 | EDUCACION SUPERIOR | 6 |
806 | EDUCACION NO FORMAL | 6 |
SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (DIVISION 85) | ||
85 | SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD | 6 |
851 | ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA | 6 |
852 | ACTIVIDADES VETERINARIAS | 10 |
853 | ACTIVIDADES DE SERVICIOS SOCIALES | 2 |
OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES (DIV. 90 A 93) | ||
90 | ELIMINACION DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES | 10 |
900 | ELIMINACION DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES. | 10 |
ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES NCP | 2 | |
911 | ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, PROFESIONALES Y DE EMPLEADORES | 2 |
9111 | ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y DE EMPLEADORES | 2 |
9112 | ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES | 2 |
912 | ACTIVIDADES DE SINDICATOS | 2 |
9120 | ACTIVIDADES DE SINDICATOS | 2 |
919 | ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES | 2 |
ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS | 10 | |
921 | ACTIVIDADES DE CINEMATOGRAFIA, RADIO Y TELEVISION Y OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO | 10 |
9211 | PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE FILMES Y VIDEOCINTAS | 10 |
9212 | EXHIBICION DE FILMES Y VIDEOCINTAS | 10 |
9213 | ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISION | 10 |
9214 | ACTIVIDADES TEATRALES Y MUSICALES Y OTRAS ACTIVIDADES ARTISTICAS | 10 |
9219 | OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP | 10 |
922 | ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE NOTICIAS | 10 |
924 | ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO | 10 |
9241 | ACTIVIDADES DEPORTIVAS | 10 |
9242 | ACTIVIDADES DE JUEGOS XX XXXX | 10 |
9249 | OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO | 10 |
93 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS | 10 |
930 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS NO INCLUIDOS | 10 |
9301 | LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS DE TELA Y XX XXXX, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO | 10 |
9302 | PELUQUERIA Y OTROS TRATAMIENTOS DE BELLEZA | 10 |
9303 | POMPAS FUNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS | 10 |
9309 | COMERCIO ELECTRONICO | 10 |
PARAGRAFO PRIMERO. La tarifa asignada al transporte terrestre será del seis
(6) por mil, en todos los casos, aplicada a la totalidad de ingresos brutos generados en el desarrollo de la actividad transportadora.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los establecimientos de diversión autorizados para funcionar como nocturnos, causarán un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el gravamen liquidado para ellos por concepto de nocturnidad. Este recargo solo lo pagaran los establecimientos que tienen permiso de amanecida.
PARAGRAFO TERCERO. El monto inicial del Impuesto a pagar se liquida multiplicando la base gravable definida en este Acuerdo para cada actividad, por la tarifa definida en el presente artículo
ARTÍCULO 81°. – MONTO MENSUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El monto mensual del impuesto a pagar, se liquida multiplicando la base gravable por la tarifa de la actividad, determinada en el presente Estatuto.
PARAGRAFO. En ningún momento el valor a cancelar mensualmente por impuesto de industria y comercio podrá ser inferior a UNO PUNTO CINCO (1.5) S.M.D.L.V.
ARTÍCULO 82°. – FORMA DE PAGO.
El impuesto de Industria y Comercio será pagado por mensualidades anticipadas a través de la página de Internet xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx pagos en línea o en los bancos con los cuales el Municipio de La Estrella haya celebrado convenio en la siguiente forma:
Las cuentas del impuesto de Industria y Comercio se pagaran sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el titulo Páguese sin Recargo.
Las cuentas canceladas entre la fecha de pago sin recargo y la fecha indicada en la factura bajo el titulo de Páguese con Xxxxxxx se les liquidarán intereses xx xxxx conforme al artículo 4° de la Ley 788 de 2002.
PARÁGRAFO PRIMERO. El alcalde municipal queda facultado para conceder descuentos por pronto pago durante cada una de las vigencias fiscales de acuerdo con las necesidades de recaudo de la Tesorería Municipal, incluyendo las sobretasas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el día de pago señalado como fecha límite no corresponda a día hábil, ésta se trasladará al día hábil siguiente.
PARÁGRAFO TERCERO. El Contribuyente podrá, en forma anticipada, cancelar el impuesto de futuros meses dentro de la vigencia.
PARAGRAFO CUARTO. La Secretaria de Hacienda queda facultada para expedir anualmente el Calendario tributario en donde se fijen las fechas de pago.
ARTÍCULO 83°. – CONTINUIDAD EN EL PAGO.
Los contribuyentes continuarán pagando el impuesto del año anterior hasta tanto la Secretaría de Hacienda Municipal, efectúe las liquidaciones definitivas con base en las Declaraciones privadas presentadas por los mismos contribuyentes y demás elementos de juicio que tuviere, conforme a las normas establecidas en este Estatuto.
PARAGRAFO. Los contribuyentes del régimen simplificado incrementaran el valor que cancelan por el impuesto de Industria y comercio, a partir del primero de enero el porcentaje de aumento que se genere para el Salario mínimo mensual, hecho que no los exime de presentar la declaración privada y cancelar el valor que esta arroje si fuese mayor.
ARTÍCULO 84°. – REAJUSTE.
Es la diferencia que resulta de liquidar el impuesto que el contribuyente venía pagando el año anterior o del tiempo en que empezó a desarrollar la actividad, y el momento de practicarse la declaración privada
El reajuste será liquidado en la misma factura del impuesto y podrá cobrarse en tres (3) cuotas iguales en los meses siguientes a la presentación de la declaración privada.
ARTÍCULO 85°. – REBAJA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PÉRDIDA OPERACIONAL.
Cuando un ente económico presente pérdida determinada por los ingresos, costos y gastos de venta en el ejercicio de sus actividades dentro de la jurisdicción del Municipio de La Estrella, en el período gravable objeto del beneficio, podrá solicitar rebaja en el impuesto de industria y comercio del 20% sólo en proporción de los ingresos generados en el Municipio de La Estrella, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita presentada por el contribuyente interesado, representante legal o apoderado debidamente constituido, sustentando los motivos y causas que dieron origen a la pérdida operacional.
2. Ser contribuyente del impuesto de industria y comercio por más de tres años y haber cumplido con la obligación de presentar las declaraciones
privadas de industria y comercio dentro de los primeros tres meses de cada año, sin que exceda el último día hábil del mes xx xxxxx.
3. La solicitud deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento de plazo para declarar, adjuntando los informes financieros de propósito especial que requiera la administración.
4. Tendrán derecho a solicitar rebaja por pérdida los contribuyentes que a la fecha de la solicitud estén activos en el registro de industria y comercio y al día con el impuesto a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO. - Cuando la rebaja concedida genere saldo a favor, éste se compensará para futuros pagos de impuestos de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 86°. – DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO E IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
Están obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Municipio de La Estrella las actividades que de conformidad con las normas sustanciales estén gravadas o exentas del impuesto. Dicha declaración se presentará en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 87°. – PLAZO PARA DECLARAR.
La declaración del impuesto de industria y comercio y de su complementario impuesto de avisos y tableros debe presentarse a más tardar el último día hábil xx XXXXX de cada año; vencida esta fecha el contribuyente podrá presentarla y cancelara la sanción por extemporaneidad y los intereses xx xxxx causados por mes o fracción de retardo.
ARTÍCULO 88°. – DECLARACIÓN POR CLAUSURA.
Si un contribuyente clausura definitivamente sus actividades en el Municipio de La Estrella antes del 31 de diciembre del respectivo año gravable, debe presentar una declaración por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre, esta declaración se presentará y cancelará dentro del mes siguiente a la
fecha de cierre. Pasado este tiempo el contribuyente deberá liquidar la sanción por extemporaneidad.
SECCIÓN 2. REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 89°. – RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Es un tratamiento de excepción por medio del cual la Secretaría de Hacienda clasifica los pequeños contribuyentes sometidos a dicho régimen.
ARTÍCULO 90°. – REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al régimen simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que sea persona natural.
2. Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar físico.
3. Que el total del impuesto por concepto de Industria y Comercio que se li- quidaría para el período gravable que debería declarar no supere los TREINTA Y SEIS (36) salarios mínimos diarios legales vigentes (S. M. L.
D. V.) durante el citado período. Este valor se obtiene de multiplicar el valor de los ingresos gravables por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada.
4. Que la inscripción o matricula como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio no se haya producido en el año inmediatamente anterior. En este caso todos los contribuyentes deberán presentar declaración privada
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes del régimen simplificado, deberán informar todo cambio de actividad, en el término de un mes contados a partir del mismo, mediante solicitud escrita.
PARÁGRAFO SEGUNDO los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificado.
ARTÍCULO 91°. – TARIFA DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado pagarán una tarifa mensual equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) SMDLV, por concepto de impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 92°. – INGRESO DE OFICIO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
La administración municipal de La Estrella podrá incluir oficiosamente en el régimen simplificado aquellos contribuyentes a quienes mediante inspección tributaria les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
ARTÍCULO 93°. – INGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE.
El contribuyente del régimen común podrá solicitar su inclusión al régimen simplificado hasta el último día hábil del mes de enero de cada período gravable; dicha petición deberá realizarse por escrito y presentarse en la Secretaría de Hacienda, dirigida al Secretario del Despacho.
Quien la presente por fuera del término legal aquí establecido estará sujeto a la sanción por extemporaneidad en la declaración privada, en el caso de que la petición sea negada por parte de la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda en el término de dos (2) meses estudiará la solicitud de inclusión en el régimen simplificado, donde el contribuyente deberá demostrar plenamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 90° del presente código.
ARTÍCULO 94°. – INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que estén incluidos dentro del régimen simplificado y dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 89° del presente código, deberán regresar al régimen ordinario presentando la declaración privada de industria y comercio correspondiente dentro de los plazos fijados en este código.
PARÁGRAFO. Aquellos contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, y que sin reunir los requisitos establecidos por el mismo, no cumplan con la obligación de declarar, la Secretaría de Hacienda Municipal, practicará el emplazamiento y las liquidaciones correspondientes, de conformidad con las normas contempladas en el presente código, liquidando adicionalmente una sanción por no informar retiro del régimen simplificado equivalente a un mes del impuesto de la liquidación oficial practicada.
ARTÍCULO 95°. - LIQUIDACIÓN Y COBRO.
El impuesto para los contribuyentes del régimen simplificado se facturará por cuotas mensuales durante el período gravable.
El Municipio presume que el ajuste realizado cada año al inicio de la vigencia fiscal, para los contribuyentes del régimen simplificado, constituye su impuesto oficial para la citada vigencia, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.
Sección 3. SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 96°. – SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el Municipio de La Estrella, el cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause el impuesto de industria y comercio en el Municipio de La Estrella. Las retenciones de industria y comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
ARTÍCULO 97°. – TARIFA DE LA RETENCIÓN.
La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio, por compra de bienes y servicios, será la que corresponda a la respectiva actividad económica
desarrollada por el contribuyente de acuerdo con las tarifas establecidas por el Municipio.
Cuando no se establezca la actividad, la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio será xxx XXXX POR MIL (10 x 1000). Esta será la tarifa con la que quedará gravada la respectiva operación.
ARTÍCULO 98°. – BASE GRAVABLE DE LA RETENCIÓN.
La retención del impuesto de industria y comercio deberá practicarse sobre el 100% del valor de la transacción comercial.
ARTÍCULO 99°. – AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Y LA OBLIGACION DE DECLARAR
Actuarán como retenedores del impuesto de industria y comercio en la compra de bienes y servicios:
1. El Municipio de La Estrella y sus entes descentralizados
2. Los establecimientos públicos con sede en el Municipio.
3. Los entes estatales de carácter regional, departamental y nacional que de una u otra forma contraten obras a ejecutarse en el Municipio de La Estrella
4. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con establecimiento de comercio ubicado en el Municipio.
5. Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogadas como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— y que sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio.
6. Los catalogados como régimen común para el IVA de acuerdo con el Estatuto Tributario Nacional.
7. Las personas jurídicas ubicadas en el Municipio de La Estrella, cuando realicen compras a distribuidores de bienes o prestadores de servicios en
operaciones gravadas en el Municipio con el impuesto de industria y comercio.
8. Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas en el Municipio con el impuesto de industria y comercio.
9. Los que mediante Resolución de la Secretaría de Hacienda designe como agentes de retención del impuesto de industria y comercio.
PARAGRAFO PRIMERO. Los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros tienen la obligación de presentar la declaración bimestral de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, así:
El primer bimestre vence el 31 xx xxxxx. El segundo bimestre vence el 31 xx xxxx El tercer bimestre vence el 31 de julio
El cuarto bimestre vence el 30 de septiembre El quinto bimestre vence el 30 de noviembre
El sexto bimestre vence el 31 de enero del año siguiente.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los casos en los que se aplica la retención son los siguientes:
COMPRADOR | PROVEEDOR | RETEICA |
Entidades Estatales de cualquier naturaleza jurídica | Entidades Estatales Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Sujeto | NO SI SI SI NO |
Gran Contribuyente | Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Sujeto | NO SI SI NO |
Régimen Común | Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Sujeto | NO SI SI NO |
Agentes Transportadores | Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Sujeto | SI SI SI NO |
ARTÍCULO 100°. – NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN.
Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a las ventas IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 101°. – CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES.
Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN I.C.A POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 102°. – CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN
La retención del impuesto de industria y comercio por compras, se efectuará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. ARTÍCULO 103°. – BASE DE LA RETENCIÓN
La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado, siempre que esta supere los TRES (3) S.M.D.L.V.
PARÁGRAFO. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre
la correspondiente base gravable determinada para estas actividades de los acuerdos municipales.
ARTÍCULO 104°. (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) CASOS EN LOS QUE NO SE HACE RETENCIÓN.
No habrá lugar a la retención del Impuesto en los siguientes casos:
1. Cuando el objeto sea la adquisición de bienes o servicios siempre que el valor de la transacción no supere el equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV).
2. Cuando se trate de contratos de Prestación de Servicios para el ejercicio de funciones Administrativas realizados por personas naturales.
3. Cuando sean contribuyentes exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos o tengan tratamiento especial, quienes acreditarán esta calidad ante el Agente Retenedor, con la copia de la resolución que expide la Administración Municipal.
4. Cuando los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y Avisos, realizan actividades de las definidas en este Acuerdo y figuren inscritos como contribuyentes de Industria y Comercio en el Municipio de La Estrella.
5. Tampoco se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la factura.
PARAGRAFO PRIMERO. No son sujetos pasivos de la obligación tributaria y por consiguiente no se les aplicará la retención a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades consagradas como de prohibido gravamen.
PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de duda sobre el sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, por parte del Agente Retenedor, elevará consulta a la Secretaría de Hacienda Municipal.
PARAGRAFO TERCERO. Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener
SECCION 4. TRATAMIENTOS ESPECIFICOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 105°. – ANTICIPO EN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN:
Sin perjuicio a las obligaciones establecidas, la Liquidación provisional de los sujetos pasivos que realicen actividades de construcción, deberán cancelar, a título de anticipo, el 20% del impuesto de industria y comercio liquidado sobre los ingresos proyectados. Dicho anticipo deberá cancelarse previamente al certificado de ocupación o recibo de obra parcial o total por parte la Secretaría de Planeación Municipal y también será exigible a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y sociedades fiduciarias que administren fideicomisos para la construcción o actúen como administradores delegados.
ARTÍCULO 106°. – ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO.
Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un Municipio a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada Municipio y llevar registros contables, que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada jurisdicción municipal. Los ingresos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de La Estrella constituirán la base gravable, previas las deducciones xx Xxx.
ARTÍCULO 107°. – ESTABLECIMIENTOS QUE NO PUEDAN DEMOSTRAR SUS INGRESOS CON BASE EN LA CONTABILIDAD
La base para el cobro del impuesto de industria y Comercio y Avisos y Tableros para los establecimientos industriales, comerciales y de servicio que tienen el deber de presentar declaración privada y que no lleven libros de contabilidad, será ajustada a los criterios establecidos del resultante de la sumatoria de los dígitos asignados a las siguientes variables que corresponden a las características específicas de cada negocio:
ÁREA (Espacio utilizado para desarrollar la actividad).
NÚMERO DE EMPLEADOS ( A más empleados mayor producción)
PROPIETARIO O NO (Menores costos de producción).
ARRENDAMIENTOS (Mayores costos de producción).
ACTIVIDAD (Más lucrativa o menos lucrativa).
UBICACIÓN (Lugares más comerciales o con mayor circulación).
NÚMEROS DE JUEGOS (billares, cartas, maquinitas, etc.).
OTROS (Su utilización permite realizar correctivos favorables o negativos por cualquier desviación en la valoración).
ARTICULO 108°. – RANGO Y VALORIZACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.
A las variables contempladas en el artículo anterior se les asignará un rango y valoración determinados como sigue:
ÁREA – Metros Cuadrados
RANGO M² | PUNTAJE |
1 a 5 | 1 |
6 a 10 | 2 |
11 a 15 | 3 |
16 a 20 | 4 |
21 a 25 | 5 |
26 a 30 | 6 |
31 a 35 | 7 |
36 a 40 | 8 |
41 a 45 | 9 |
46 a 50 | 10 |
51 a 55 | 11 |
56 a 60 | 12 |
60 y más | 13 |
PARAGRAFO PRIMERO. Tómese como área comercial o de servicios, la destinada solamente al ejercicio de la actividad.
NUMERO DE EMPLEADOS
NUMERO DE TRABAJADORES | PUNTAJE |
0 a 1 | 1 |
2 a 3 | 2 |
4 a 5 | 3 |
6 a 7 | 4 |
8 a 9 | 5 |
10 a 11 | 6 |
12 a 13 | 7 |
14 a 15 | 8 |
16 a 20 | 9 |
21 y más | 10 |
PROPIETARIO.
Si el propietario del establecimiento es propietario del predio sobre el cual se desarrolla el negocio se le asignará una valoración de 5 puntos.
ARRENDAMIENTO.
Si el propietario del establecimiento no es propietario del predio sobre el cual se desarrolla el negocio se le asignará una valoración de 2 puntos.
ACTIVIDAD
TIPO DE NEGOCIO | PUNTAJE |
Bares, cantinas, heladerías, estaderos, grilles, tabernas, discotecas, restaurantes, graneros mixtos, Clubes sociales, Centros de Convenciones, Hoteles, y pensiones, Estaderos con otras actividades como piscina, alquiler de caballos, lagos de pesca deportiva, parques mecánicos permanentes, alojamiento y zona húmeda con baño turco, jacuzzi y sauna | 10 |
Graneros sin venta de licor | 5 |
Salsamentarías, charcuterías, Cigarrerías, licores y Supermercados | 8 |
Almacenes, variedades, misceláneas, Depósitos de materiales, ferreterías y Farmacias | 4 |
Panaderías | 6 |
Oficinas de negocios y Talleres | 5 |
Consultorios profesionales | 10 |
Carnicerías, prenderías, floristería y salones de belleza | 3 |
Funerarias | 5 |
Revuelterías , legumbrerías, papelerías | 7 |
Estaciones de servicios (bombas) | 10 |
Repuestos y accesorios para automotores | 4 |
Chatarra y artículos de segunda | 3 |
Accesorios y repuestos para el hogar, oficina(muebles en general), artículos electrodomésticos, colchones y accesorios, Venta de discos y similares, Artículos Religiosos y marqueterías, Bicicletas y artículos para la misma | 5 |
Joyerías y relojería | 6 |
Agencias de cuido | 5 |
Floristería | 3 |
Compra venta de propiedad raíz | 7 |
Estudios fotográficos comerciales, artísticos, Propaganda y publicidad | 4 |
Radiodifusoras | 6 |
Servicio de lavandería | 6 |
Parqueaderos | 7 |
Tiendas mixtas | 5 |
Cafeterías y Cines | 6 |
Juegos deportivos con venta de licor | 8 |
Agencia de arrendamiento y bienes raíces y Alquiler de maquinaria y equipo y Contratistas de construcción | 7 |
Servicio de limpieza, fumigaciones, vigilancia, agencia de empleos, sistematización y similares, trillada, interventoría y similares y Sastrería | 7 |
Zapatería | 3 |
Artesanías | 7 |
Fuentes de helados | 7 |
Gimnasios y similares | 4 |
Tiendas vegetarianas | 7 |
Servicios de televisión | 8 |
Alquiler de vídeos | 5 |
UBICACIÓN
UBICACIÓN | PUNTAJE |
Xxxxxx Xxxxxxxxx | 0 |
Xxxx Xxxxxxxxx | 8 |
Xxxx Xxxxxxxx Principales | 7 |
Barrios Urbanos | 6 |
Barrios Centros Poblados Mayores | 5 |
Centros Poblados Menores | 4 |
Veredas | 4 |
JUEGOS
JUEGOS | PUNTAJE |
Billares | 1 |
Cartas | 1 |
Dominó | 1 |
Otros | 1 |
OTROS
Con 1 a 5 puntos
PARÁGRAFO SEGUNDO. La valoración de otros, se utilizará para hacer aquellos ajustes que para la Secretaría de Hacienda sean necesarios, cuando considera que un establecimiento no fue ubicado en la categoría indicada, ubicándole en una categoría superior a la que correspondía según la valoración.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando la variable arroje fracciones de unidad en el límite superior de cada rango; será asimilada en la unidad del límite inferior del rango inmediatamente superior.
ARTÍCULO 109°. – CATEGORIZACIÓN.
La categorización de los establecimientos comerciales y de servicio será la que resulte del puntaje de la sumatoria de las variables como sigue:
SUMATORIA | CATEGORIA ICA | BASE EN SMMLV |
8 a 12 | A | 4 |
13 a 17 | B | 5 |
18 a 22 | C | 6 |
23 a 29 | D | 7 |
30 a 00 | X | 0 |
00 a 43 | F | 9 |
44 a 51 | G | 10 |
PARÁGRAFO PRIMERO. El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (S.M.M.L.V.), será el que cada año fije el Gobierno para la respectiva vigencia; y para el cumplimiento del presente Acuerdo (Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes), será el resultado de dividir el S.M.M.L.V. por treinta (30) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El impuesto de industria y Comercio que se pagará mensualmente; será el que corresponda a la categoría en la cual fue ubicado el negocio o establecimiento comercial o de servicios.
PARÁGRAFO TERCERO. De este artículo se excluyen los contribuyentes regidos por la superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades y las demás empresas industriales o de transporte automotor.
CAPITULO IV. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. ARTÍCULO 110°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de avisos y tableros, a que hace referencia este código, se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de
1986.
ARTÍCULO 111°. – MATERIA IMPONIBLE.
Para el impuesto de avisos y tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del Municipio de La Estrella
ARTÍCULO 112°. – HECHO GENERADOR.
La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de avisos y tableros está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
El impuesto de avisos y tableros se genera para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos.
El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
ARTÍCULO 113°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio de La Estrella
ARTÍCULO 114°. – SUJETO PASIVO.
Son las personas naturales, jurídicas, o las definidas en el artículo 59° de este código, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
ARTÍCULO 115°. –BASE GRAVABLE.
Será el total del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 116°. – TARIFA.
Será el QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el impuesto mensual de industria y comercio.
ARTÍCULO 117°. – OPORTUNIDAD Y PAGO.
El impuesto de avisos y tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO Los retiros de avisos sólo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando no haya informado en la declaración privada sobre dicha vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de avisos y tableros, de conformidad con lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO TERCERO No habrá lugar a su cobro cuando el aviso o tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera del mismo, o cuando no obstante encontrarse ubicado en la parte exterior no transcienda al público en general. Igualmente, el hecho de utilizar avisos y tableros con los cuales se promocionen productos o marcas comerciales sin que haga referencia a la actividad, productos o nombres comerciales de contribuyente, no generará para éste el impuesto en comento.
CAPITULO V. IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. ARTÍCULO 118°. – DEFINICIÓN.
Es el impuesto mediante el cual se grava la publicación masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público bien sean peatonales o vehiculares terrestres o aéreas y que se encuentren montadas o adheridas a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.
PARAGRAFO. No se considera publicidad exterior visual la marca, el logo, slogan o cualquier otro distintivo o marcación que se tenga en los vehículos de transporte de carga o de pasajeros usados diariamente por la empresa.
ARTÍCULO 119°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto a la publicidad exterior visual, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 120°. – HECHO GENERADOR.
Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento e incluye todas las vallas y avisos de los establecimientos exentos del pago del impuesto de industria y comercio y complementarios.
ARTÍCULO 121°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio de La Estrella es el sujeto activo del impuesto que se acuse por este concepto en su jurisdicción. Tratándose de publicidad móvil, el sujeto activo es el ente territorial por donde circule la misma.
ARTÍCULO 122°. – SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad, así ejerzan o no la actividad comercial en el territorio municipal.
PARÁGRAFO. Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad.
ARTÍCULO 123°. –NO CONSTITUYEN PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
Para efectos del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo cultural, deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del VEINTE POR CIENTO (20%) del tamaño respectivo del mensaje o aviso. Tampoco se consideran publicidad exterior las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contenga mensajes comerciales.
ARTÍCULO 124°. – DENOMINACIÓN Y TAMAÑO QUE PUEDE ADOPTAR LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
A partir de la vigencia del presente código, se entiende que toda actividad publicitaria y de difusión propagandística que se realice dentro de la jurisdicción del Municipio de La Estrella, adopta la denominación de Publicidad Exterior Visual siempre que se encuentre comprendida dentro de alguno de las siguientes denominaciones y/o rango:
1. Pasacalles: En cualquier tipo de material, cuyas dimensiones máximas permitidas serán de 1.50 metros por 6.00 metros.
2. Vallas y Murales: En cualquier tipo de material, fijas y transitorias, instaladas en zonas verdes, cubiertas, terrazas o culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles, lotes, etc., y en las fachada de establecimientos públicos cuyas dimensiones sean:
o Hasta 2.00 metros cuadrados;
o De 2.00 metros a 10.00 metros cuadrados;
o De 10.00 metros a 30.00 metros cuadrados;
o De 30.00 metros cuadrados y máximo hasta 48.00 metros cuadrados.
3. Afiches y Carteleras: En cualquier tipo de material cuya dimensión máxima sea igual o inferior a 0.70 x 1.00 metro.
4. Muñecos, inflables, globos, cometas y dumis: En cualquier tipo de material y cualquier tamaño.
5. Marquesinas y tapasoles: En cualquier tipo de material, fijas o transitorias, e instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos debidamente autorizadas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.
6. Pendones y Gallardetes: En cualquier tipo de material instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos o en propiedades privadas de 1.00 metro x 2.00 metros.
7. Ventas Estacionarias, Kioscos y Ventas Ambulantes con Publicidad Exterior Visual.
PARÁGRAFO: Toda información debe contener el nombre y el número telefónico del propietario de la Publicidad Visual Exterior.
ARTÍCULO 125°. – TARIFAS, TÉRMINOS Y PROHIBICIONES
Las diferentes formas y tamaños que adopte la Publicidad Exterior Visual, pagarán impuestos de acuerdo a su clasificación de la siguiente forma:
1. Pasacalles: Diez por ciento (10%) de un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes o fracción y por cada uno que se instale. No se permiten más de dos pasacalles del mismo o distinto interesado por cuadra, así corresponda a diferente contenido. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio
de un mes (1) o fracción de mes, efectivamente autorizado y pagado por el contribuyente. Al cambiar el contenido del pasacalle, dará derecho a la Administración Municipal de La Estrella de liquidar y cobrar nuevamente la tarifa correspondiente por el período que se haya autorizado para su ubicación.
2. Vallas o Murales: Se liquidará conforme a las dimensiones de la valla o mural y por cada uno que se instale, de acuerdo con las siguientes tarifas:
o Hasta 2.00 metros cuadrados de área: Cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente por cada valla o mural.
o De 2.00 metros a 10.00 metros cuadrados: Un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada valla o mural.
o De 10.00 metros a 30.00 metros cuadrados: Dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada valla o mural.
o De más de 30.00 metros cuadrados y hasta 48.00 metros cuadrados: Dos y medio (2 1/2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada valla o mural.
o No se permitirá la colocación xx xxxxxx o murales de más de 48.00 metros cuadrados, ni más de dos por cuadra (mínimo cada 80.00 metros de distancia entre una y otra) del mismo o distinto interesado.
PARAGRAFO PRIMERO. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de seis (6) meses continuos y al cambiar el contenido, dará derecho a liquidar nuevamente por cada uno de ellos.
3. Afiches y Carteleras: En dimensión máxima 0.70 x 1.00 metro (tamaño pliego) se pagan una décima parte (1/10) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente por cada uno.
PARAGRAFO SEGUNDO. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por el tiempo que dure la actividad pero, en todo caso por un término no mayor de seis (6) meses continuos y al cambiar el contenido, dará derecho a liquidar nuevamente por cada uno de ellos.
PARAGRAFO TERCERO. No se permiten más de dos afiches o carteleras del mismo o distinto interesado en el mismo lugar y en caso de
que en conjunto más de dos afiches o carteleras compongan un solo mensaje, el cobro se hará con base en lo dispuesto en este artículo.
PARAGRAFO CUARTO. No se permiten afiches permanentes en el exterior de ningún tipo de establecimiento industrial, comercial y/o de servicios.
4. Muñecos, Inflables, Globos, Cometas, Maniquíes, Dumis: Medio (1/2) salario mínimo diario legal vigente por cada día de instalación o exhibición.
PARAGRAFO QUINTO. En caso de tratarse de Publicidad Exterior Visual empleando personas o animales se entenderá para su cobro, comprendida en los términos de este numeral sin perjuicio de las obligaciones laborales a que haya lugar con el prestador del servicio personal.
5. Marquesinas y tapasoles: Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará un cobro de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada uno y por un periodo de seis (6) meses.
6. Pendones y Gallardetes: Un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada uno y por un período máximo de treinta (30) días calendario de instalado. En caso de mantenerse dará derecho al cobro del tiempo no cancelado.
7. Ventas Estacionarias, Kioscos, y Ventas Ambulantes: Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará el cobro de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada uno y por un período de seis (6) meses.
PARAGRAFO QUINTO. Se prohíbe la ocupación del espacio público con vallas tipo tijera o en A.
ARTÍCULO 126°. – MANTENIMIENTO.
A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Para el efecto, deberán efectuarse revisiones periódicas para que toda
publicidad que se encuentre colocada en jurisdicción del Municipio de La Estrella de estricto cumplimiento a esta obligación.
ARTÍCULO 127°. – RATIFICACIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EN ESPECIAL
En todo caso las licencias o permisos serán concedidos por el tiempo que dure la actividad promocionada o por un máximo de treinta (30) días calendario para los pasacalles, pendones y gallardetes.
Las vallas y murales deben renovar su licencia o permiso cada año de acuerdo con lo establecido en el Código de Policía de Antioquia (Decreto 1508 de 1994) o en las normas que se expidan sobre el particular sin ser superior al término aquí establecido.
ARTÍCULO 128°. LUGARES DE COLOCACIÓN
Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares de la jurisdicción municipal, salvo en los casos establecidos por el Artículo 3° de la Ley 140 de 1994 y en los siguientes lugares:
En árboles, zonas verdes públicas de parques municipales, antejardines, aceras o andenes, hospitales y centros de salud públicos.
Intersecciones viales y puentes aéreos peatonales
PARÁGRAFO. La Publicidad Exterior Visual aérea que utilice o comprometa la sección vial dentro de la jurisdicción municipal, podrá ser colocada como mínimo a CINCO METROS (5. mts) de altura a ras de piso.
ARTÍCULO 129°. – ÁREA QUE PUEDE OCUPARSE CON PUBLICIDAD VISUAL QUE TRASCIENDE AL EXTERIOR TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS
Se establece un porcentaje máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del área de la fachada del inmueble ocupado con la actividad, con un tope máximo de QUINCE METROS CUADRADOS (15 m2.), para ser ocupada con Publicidad Exterior Visual o que eventualmente pueda trascender al exterior sin que cause más derechos que los establecidos en el impuesto complementario de avisos y
tableros del cual trata el artículo 122 del presente código, para los contribuyentes de impuesto de industria y comercio. Se entiende incluido aquí el nombre, denominación, razón social o reseña del establecimiento comercial, industrial o de servicios o el anuncio de productos o servicios diferentes a los de la razón social.
En el caso que la superficie antes determinada o la fachada comprometan un área mayor o se hagan extensivas a la totalidad de la fachada acompañando Publicidad Exterior Visual diferente a la razón social o reseña del contribuyente del impuesto de industria y comercio; ese solo hecho causará el impuesto con base en la denominación y tamaño arriba señaladas por el excedente del porcentaje establecido en este código.
Obligatoriamente al resto de la fachada debe dársele un mantenimiento y acabado en pintura o material que ofrezca una buena presentación, resistencia y durabilidad.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes de industria y comercio que utilicen fuera del área de su inmueble donde tengan ubicado su establecimiento, Publicidad Exterior Visual, como vallas, pasacalles, murales, afiches y carteleras, muñecos, inflables, globos, cometas, dumis, pendones y gallardetes, o cualquier otra forma que pueda adoptar la Publicidad Exterior Visual, para divulgar el buen nombre de su establecimiento o sus productos; adicionalmente al impuesto de avisos y tableros se les cobrará la tarifa establecida en el Artículo 125 de este Código
.
ARTÍCULO 130°. – OTROS OBLIGADOS.
La Publicidad Exterior Visual oficial de entidades de beneficencia o de socorro y la de partidos, movimientos políticos y candidatos durante las campañas electorales requiere autorización de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas y no causan el impuesto de que trata este código.
ARTÍCULO 131°. – PRINCIPIO GENERAL
A partir de la vigencia de este código, toda clase de Publicidad Exterior Visual debe cumplir las disposiciones en él señaladas y en lo no contemplado se
ceñirá a lo consagrado en la Ley 140 de 1994 y demás normas vigentes sobre la materia
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Publicidad Exterior Visual, colocada antes de entrar en vigencia este código podrá seguir instalada previa legalización en un término máximo de SESENTA (60) días hábiles, siempre y cuando cumpla con las normas del presente código.
CAPITULO VI. SOBRETASA BOMBERIL ARTÍCULO 132°. – DEFINICION.
La sobretasa Bomberil se genera con el fin de sostener el cuerpo de bomberos Voluntarios del Municipio de La Estrella, convirtiendo su sostenimiento en una obligación social de toda la comunidad Siderense.
ARTÍCULO 133°. – AUTORIZACION LEGAL
Ley 322 de 1996 artículo 2°, parágrafo: los concejos municipales y distritales, a iniciativa xxx xxxxxxx podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, delineación urbana, predial, o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo con la ley para financiar la actividad bomberil.
La sobretasa de bomberos en el Municipio de La Estrella es un gravamen mixto es decir tanto del impuesto de industria y comercio que recae sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicio y del sector financiero como del impuesto predial al sector residencial urbano y rural.
ARTÍCULO 134°. – HECHO GENERADOR.
Se configura para el caso del Sector Industrial, Comercial y de Servicios mediante la apertura y funcionamiento de un establecimiento industrial, comercial, de servicios o del sector financiero, en jurisdicción del Municipio de La Estrella.
Para el caso del Sector Residencial tanto urbano como rural la tenencia de un bien registrado en catastro, sobre el cual se factura impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 135°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio de La Estrella es el sujeto activo de esta sobretasa ya que sobre el recae la obligación del sostenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 136°. – SUJETO PASIVO.
Para el caso del Industria y comercio Los contribuyentes o responsables del pago de la sobretasa son las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales, comerciales, de servicios y del sector financiero.
Para el caso del Impuesto Predial unificado Los contribuyentes o responsables del pago de la sobretasa son las personas naturales o jurídicas que tienen cedula catastral sobre predios residenciales.
ARTÍCULO 137°. – BASE GRAVABLE.
Para el impuesto de industria y comercio La constituye el valor declarado como base gravable en el impuesto de industria y comercio.
Para el impuesto predial unificado lo constituye el valor del impuesto predial del sector residencial urbano o rural.
ARTÍCULO 138°. – (Modificado por el Xxxxxxx 00 xx 0000) XXXXXX.
Para el sector industrial, comercial y de servicios se liquidará Sobre el valor de la base gravable mensual declarada por el contribuyente impuesto de industria y comercio el PUNTO VEINTICINCO POR MIL (0.25 x 1000).
ARTÍCULO 139°. – DESTINACIÓN.
Los dineros recaudados por concepto de la sobretasa de bomberos serán destinados para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles del Municipio debidamente acreditada.
ARTÍCULO 140°. – PAGO DEL GRAVAMEN.
La sobretasa bomberil para el sector industrial, comercial y de servicios será liquidada como gravamen al impuesto de industria y comercio, y será pagada en los términos y condiciones establecidas para el impuesto de industria y comercio.
Para el sector Residencial será liquidada como gravamen al impuesto predial unificado y será pagada en los mismos términos y condiciones establecidas para el impuesto predial unificado.
CAPITULO VII. IMPUESTO DE RIFAS
ARTÍCULO 141°. – DEFINICIÓN.
Es un impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinados premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puesta en venta en el mercado a precio fijo por un operador, previa y debidamente autorizado.
ARTÍCULO 142°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de rifas y juegos xx xxxx se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de La Estrella
ARTÍCULO 143°. – HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la celebración de Rifas en el Municipio de La Estrella
ARTÍCULO 144°. – SUJETO ACTIVO.
Municipio de La Estrella.
ARTÍCULO 145°. – SUJETO PASIVO
Es quien en forma eventual o transitoria solicita al Municipio de La Estrellase le autorice la ejecución de una Rifa para el sorteo en la jurisdicción.
ARTÍCULO 146°. – BASE GRAVABLE
La base gravable la constituye el valor del respectivo plan de premios.
ARTÍCULO 147°. – TARIFA DEL IMPUESTO
Para la ejecución de Rifas menores, el operador pagará por concepto de derechos de operación al Municipio de La Estrella, una tarifa según la siguiente escala:
1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
3. Para planes de premios de cuantía entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un ocho por ciento (8%) del valor del respectivo plan.
4. Para planes de premios de cuantía entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, un doce por ciento (12%) del valor del respectivo plan.
ARTÍCULO 148°. – RIFAS PROMOCIONALES
Las rifas promocionales que se realicen en la jurisdicción del Municipio de La Estrella y cuya boletería no tenga costo para el público, no pagarán impuesto alguno, sin embargo deberán cumplir con los requisitos anteriormente dispuestos para obtener el respectivo permiso.
ARTÍCULO 149°. – PAGO DEL IMPUESTO
El Impuesto a las Rifas menores será cancelado en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales antes de reclamar en la Secretaria de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales el acto administrativo que la autoriza.
PARÁGRAFO. La Secretaria de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales se abstendrá de conceder permiso para la realización de la rifa menor sino se presenta el pago del impuesto correspondiente.
CAPITULO VIII. IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 150°. – DEFINICION
Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie y que se encuentre autorizado por el gobierno municipal por ser sano y distraer a quienes participan en ellos.
PARÁGRAFO. Los juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.
ARTÍCULO 151°. – HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la instalación en establecimientos abierto al público de todo tipo de juego que dé lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.
ARTÍCULO 152°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de La Estrella.
ARTÍCULO 153°. – SUJETO PASIVO
El que explote todo tipo de juegos permitidos en la jurisdicción del Municipio de La Estrella.
ARTÍCULO 154°. – BASE GRAVABLE
Lo constituye cada elemento de juego.
ARTÍCULO 155°. – TARIFA
Se establece como tarifa de impuesto por cada uno mensualmente, la siguiente:
Elemento de juego | S.M.D.L.V. |
Billares | 1 |
Esferodromos, punto y blanca y otros juegos similares | 1 |
Poker, rumy, cartas y otros similares | 1 |
ARTÍCULO 156°. – JUEGOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO
No causan el impuesto de que trata esta Sección los juegos de ping pong y ajedrez.
ARTÍCULO 157°. – PERÍODO FISCAL Y PAGO
El período fiscal del impuesto sobre los juegos de suerte y/o azar permitidos es anual |pero se factura y paga dentro del mismo término fijado para el impuesto de industria y comercio.
CAPITULO IX. VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES ARTÍCULO 158°. – DEFINICIÓN.
Es un impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieren mercancías por el sistema de clubes. La financiación permitida es el DIEZ PORCIENTO (10%) del producto formado por el valor asignado a cada socio y el número de socios que integran cada club
ARTÍCULO 159°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto a las ventas por el sistema de clubes, se encuentra autorizado por las leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986.
.
ARTÍCULO 160°. – HECHO GENERADOR.
El valor de la financiación de la mercancía vendida a los compradores que conforman el club.
ARTÍCULO 161°. – SUJETO ACTIVO.
Municipio de La Estrella
.
ARTÍCULO 162°. – SUJETO PASIVO.
El vendedor por este sistema.
ARTÍCULO 163°. – BASE GRAVABLE.
Para el impuesto municipal la base gravable es el valor de la financiación del club.
ARTÍCULO 164°. – TARIFA.
Estará determinada por la siguiente operación aritmética: 10% de la serie x 100 talonarios x 10% x N.° de series.
CAPITULO X. IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS. ARTÍCULO 165°. – DEFINICIÓN
Se entiende por Espectáculo Público todo tipo de actuación o representación de carácter recreativo o cultural, llámese teatral, cinematográfica, circense, taurina, deportiva, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias de exposiciones, riñas xx xxxxxx, atracciones mecánicas, exhibiciones y carreras de autos, exhibiciones deportivas y, en general las que tengan lugar en estadios, coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación; ejecutada con el ánimo de entretener, divertir o distraer a un número plural de personas.
ARTÍCULO 166°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de espectáculos públicos se encuentra autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 181 de
1995
ARTÍCULO 167°. – HECHO GENERADOR
Lo constituye la presentación de un Espectáculo Público.
ARTÍCULO 168°. – SUJETO ACTIVO
El Municipio de La Estrella.
ARTÍCULO 169°. – SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica responsable del Espectáculo Público.
ARTÍCULO 170. – BASE GRAVABLE
La base gravable del impuesto la constituye el valor de cada boleta de entrada personal a cualquier Espectáculo Público que se ejecute o exhiba en la jurisdicción del Municipio de La Estrella, sin incluir otros impuestos.
ARTÍCULO 171°. – TARIFA
Es el VEINTE POR CIENTO (20%) aplicable a la base gravable así: DIEZ POR CIENTO (10%) dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del deporte) artículo 77 y DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, cedido a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:
1. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.
2. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y do- naciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un xxxxxx xxx XXXX POR CIENTO (10%) para cada localidad de las boletas aprobadas para la venta por el comité de precios, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el ex- cedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, escarapelas, listas, ni otro tipo de documentos, si éste no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento
ARTÍCULO 172°. – REQUISITOS PARA EL SELLADO DE LA BOLETERÍA
La Secretaría de Hacienda Municipal una vez enterada por parte de la Secretaria de Gobierno dé la autorización o permiso concedido a través de resolución motivada, procederá al sellado de la boletería siempre que el interesado autorizado xxxxxxx lo siguiente:
1. Original o fotocopia del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo público.
2. Póliza de cumplimiento para la presentación del espectáculo público cuya cuantía y término fue fijada por la Secretaria de Gobierno
3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y término será fijada por la Secretaria de Gobierno.
4. Paz y salvo por concepto de derechos de autor expedido por XXXXX y/o ACINPRO o por quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982, cuando el espectáculo así lo amerite.
PARÁGRAFO. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio de La Estrella, será necesario cumplir además, con los siguientes requisitos:
1. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.
2. Constancia expedida por las autoridades competentes de que se guardan estrictamente las normas de seguridad e higiene requeridas por la naturaleza del espectáculo.
3. Visto bueno de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas respecto a la ubicación.
4. No permitir a personas en estado de embriaguez el ingreso al espectáculo y/o el uso de las atracciones mecánicas.
ARTÍCULO 173°. – LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.
La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la exhibición deberá presentar a la Secretaría de Hacienda Municipal, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas y devueltas al interesado para que el día hábil siguiente al de verificación del espectáculo, exhiba las no vendidas, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de los impuestos que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas o tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la División de Impuestos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, la Secretaría de Hacienda para liquidar la obligación tributaria a cargo del responsable, tomará el valor expresado en dicho documento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El número de boletas de cortesía autorizadas para la realización del evento, será hasta un máximo del 10% para cada localidad de las boletas aprobadas para la venta, sin sobrepasar el aforo del espectáculo y no constituirán base gravable siempre y cuando no excedan lo anteriormente anunciado; si hay exceso éstas serán gravadas de acuerdo al valor unitario de cada localidad para el cálculo del impuesto a pagar.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, incluidos partidos de fútbol, escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si este no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento y sin que entre las cortesías y las escarapelas se exceda el cinco por ciento (5%) de la cantidad de boletas aprobadas como de cortesía.
ARTÍCULO 174°. – GARANTÍA DE PAGO
La persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguros, que se hará en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales o donde ésta disponga, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculando dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaria de Hacienda se abstendrá de entregar la boletería respectivamente sellada.
PARÁGRAFO PRIMERO: El responsable del impuesto a Espectáculos Públicos, deberá consignar su valor en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales el día siguiente al de la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si vencidos los términos anteriores, el interesado no se presenta a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería xx Xxxxxx Municipales hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO TERCERO: No se exigirá caución especial cuando el o los responsables de la exhibición del espectáculo público tuvieren constituida en forma genérica en favor del Municipio de La Estrella póliza de garantía y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 175°. – XXXX EN EL PAGO DEL IMPUESTO
La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaria de Hacienda a la Secretaria de Gobierno, para que ésta suspenda el respectivo permiso o autorización y, además para que se abstenga de autorizar nuevos espectáculos a su cargo, hasta que sean cancelados los impuestos adeudados. Habrá lugar al cobro de los recargos por xxxx autorizados por la ley.
ARTÍCULO 176°. – EXENCIONES
Se encuentran exentos del gravamen a espectáculos públicos, los siguientes:
1. Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA y/o el Ministerio de la Cultura.
2. Los que con fines culturales se presenten o exhiban con destino al recaudo de dineros para obras de beneficencia. Entiéndase como eventos culturales, todos aquellos a que hace referencia la ley, como los realizados por las compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno; compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela; compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones; orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico; grupos corales de música clásica; compañías o conjuntos xx xxxxx folclórica; solistas e instrumentistas de música clásica; grupos corales de música
contemporánea; solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas y las ferias artesanales.
3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista musical, entre otros, patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.
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CAPITULO XI. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. ARTÍCULO 177°. – DEFINICION.
Es un gravamen municipal, directo, real y proporcional que gravan la propiedad de los mismos cuando se encuentran matriculados en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 178°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de vehículos automotores de servicio público se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 488 de 1998, 14 de 1983, 33 de 1946, 44
de 1990.
ARTÍCULO 179°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la circulación habitual de vehículos automotores de servicio público en la jurisdicción del Municipio de La Estrella
ARTÍCULO 180°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio de La Estrella.
ARTÍCULO 181°. – SUJETO PASIVO.
Persona propietaria o poseedor del vehículo automotor.
ARTÍCULO 182°. – BASE GRAVABLE.
Se determina sobre los vehículos automotores de servicio público, en relación con el avalúo comercial dado por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 183°. – TARIFA.
La tarifa por cobrar es del dos por mil (2 x 1.000) del valor comercial del vehículo.
CAPITULO XII. LICENCIAS DE URBANÍSTICAS SEGÚN SUS MODALIDADES Y COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 184°. – DEFINICIÓN.
Para adelantar las obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios, así como para adelantar las obras de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, restauración, cerramiento demolición de edificaciones en las áreas urbanas, rurales, de expansión urbana, suburbanas y de protección y para la intervención y ocupación del espacio público se deberá obtener licencia urbanística, la cual se expedirá con sujeción al Plan Básico de Ordenamiento Territorial que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopte el Concejo Municipal de conformidad con las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 185°. – DEFINICIÓN DE LICENCIA SEGÚN SUS MODALIDADES.
Licencia de urbanización es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complemente y demás normatividad vigente.
Licencia de parcelación es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructura que garanticen la auto prestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo. Las parcelaciones podrán proyectarse como unidades
habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal. En todo caso para adelantar construcciones se requerirá la respectiva licencia de construcción.
Licencia de subdivisión es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo. Cuando la Subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante licencia de urbanización no se requiere licencia de subdivisión adicional.
Licencia de construcción es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, cerramiento. Las modalidades contempladas dentro de la licencia de construcción podrán incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO: El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión, construcción y licencias de intervención y ocupación del espacio público corresponden a la Secretaría de Planeación e infraestructura, una vez la totalidad de los documentos hayan sido radicados en legal y debida forma de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Construcciones Sismo-Resistentes (Ley 400 de 1997) o las normas que sobre la materia se llegaren a expedir, la Secretaría de Planeación e infraestructura con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales. En el caso que durante el transcurso de la solicitud y la obtención de la licencia o la expedición de la misma, se llegare a producir un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración de la autoridad competente, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de
la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma.
ARTÍCULO 186°. – TITULAR DE LA LICENCIA
Podrá ser titular de la licencia de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los propietarios de los respectivos inmuebles, los titulares del derecho del dominio a título xx xxxxxxx y los fideicomitentes de las mismas fiducias de los inmuebles objeto de la solicitud.
También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La licencia recae sobre el inmueble y producirá todos sus efectos aun cuando éste sea posteriormente enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya.
PARAGRAFO TERCERO: Toda obra de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencia en las áreas urbanas, rurales, de expansión urbana, suburbanas y de protección del Municipio de La Estrella que se pretenda adelantar, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de urbanismo y construcción, la cual se solicitará ante la Secretaría de Planeación e infraestructura
ARTÍCULO 187°. (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) OBRAS SIN LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN.
En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre urbanismo y construcción, se aplicarán las sanciones previstas en este código y las leyes que lo modifican o adicionan, así mismo las disposiciones que en materia urbanística le son aplicables correspondientes a las Leyes 388 de 1997, 810 de 2003 y sus decretos reglamentarios.
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ARTÍCULO 188°. – VIGENCIA Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA
Las licencias de urbanización, parcelación y construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), por una sola vez, contados a partir de su expedición.
Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización y construcción, éstas tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.
Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108 de de la Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial del Municipio de La Estrella.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso primero podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Se prohíbe la expedición de licencias, permisos o autorizaciones de carácter provisional para adelantar obras.
ARTÍCULO 189°. – EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez se cancelen los impuestos correspondientes y quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia
ARTÍCULO 190°. – TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO PÚBLICO
La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4° del Decreto 1380 de 1972 y los artículos 51 y 52 del
Decreto 564 de 2006.
PARÁGRAFO: Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrá efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
CAPITULO XIII. IMPUESTO POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓ SEGÚN SUS MODALIDADES
ARTÍCULO 191°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la solicitud y expedición de la licencias de urbanización, licencias de parcelación, licencias de subdivisión, licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades y demás que afectan un predio determinado
ARTÍCULO 192°. – SUJETO PASIVO
Es el propietario de los derechos de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, entre otras.
ARTÍCULO 193°. – BASE GRAVABLE
La base gravable la constituye el avalúo del metro cuadrado a construir de acuerdo a zonificación preestablecida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura.
ARTÍCULO 193°. (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.
El impuesto por licencias urbanísticas en cualquiera de sus modalidades, se cobrará conforme al avaluó del metro cuadrado establecido a continuación para urbanizar, parcelar, subdividir, desarrollar, construir, modificar, adecuar, intervenir y reforzar, según su uso o destinación, dado en salarios mínimos diarios legales vigentes (S.M.D.L.V.) y multiplicado por el numero de metros cuadrados a urbanizar, parcelar, subdividir, desarrollar, construir, modificar, adecuar, intervenir y reforzar.
LICENCIAS DE URBANIZACIÓN (Se incluyen también las licencias de Parcelación y Subdivisión) | LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN (Obra Nueva-Ampliación-Adecuación- Reforzamiento Estructural y las demás modalidades contempladas en la normatividad vigente) | ||
USO | S.M.D.L.V. | USO | S.M.D.L.V. |
A VIVIENDA URBANA | 2 | A | 16 |
B VIVIENDA SUBURBANA Y RURAL HASTA 120M2 | 1 | X | 00 |
X XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXX DESDE 121M2 HASTA 250M2 | 1,5 | X | 00 |
X XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXX XXX XX 000X0 | 1,5 | D | 18 |
E COMERCIOS Y SERVICIOS | 3 | E | 22 |
F BODEGAS E INDUSTRIAS | 4 | F | 30 |
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando un contribuyente solicite ambas licencias esta se cobrara por separado garantizando el pago de los impuestos por cada uno de los ítems existentes.
PARAGRAFO SEGUNDO: Bajo la modalidad de licencia temporal y/o provisional, se consideran las construcciones correspondientes x xxxxx de ventas y demás obras que por su permanencia en obra requieran de licencia de construcción pero que no hagan del proyecto general.
ARTÍCULO 194°. (Modificado por el Acuerdo 14 de 2020) DETERMINACIÓN DE USOS Y/O DESTINACIÓN.
Los usos y/o destinación comprendidos en el artículo anterior están determinados de la siguiente forma:
USO | USO |
A VIVIENDA URBANA | A |
B VIVIENDA SUBURBANA Y RURAL HASTA 120M2 | B |
C VIVIENDA CAMPESTRE Y RURAL DESDE 121M2 HASTA 250M2 | C |
D VIVIENDA CAMPESTRE Y RURAL MAS DE 251M2 | D |
E COMERCIOS Y SERVICIOS | E |
F BODEGAS E INDUSTRIAS | F |
ARTÍCULO 195°. (Modificado por el Acuerdo 14 de 2010) TARIFA.
El desarrollo de predios o inmuebles bajo la modalidad de Licencias Urbanísticas para urbanización, parcelación y subdivisión; Licencias de Construcción para obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, reconocimiento y reforzamiento estructural, causará un gravamen a favor del Municipio de La Estrella, equivalente a: