N° TEMARIO PÁGINA(S) INTRODUCCIÓN 3 1. CONCEPTO 4-5 2. CLASIFICACIÓN 5 2.1 DEPÓSITO VOLUNTARIO Y NECESARIO 5-6 2.2. DEPÓSITO CIVIL Y MERCANTIL 6-7 2.3. DEPÓSITO REGULAR E IRREGULAR 7-8 2.4 DEPÓSITO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL 8 2.5 DEPÓSITO EN EL ÁMBITO...
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Contrato de Depósito en Perú
Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxx
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EL CONTRATO DE DEPÓSITO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Por : Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxx
Xxxx, Xxxx (2017)
ÍNDICE
N° | TEMARIO | PÁGINA(S) |
INTRODUCCIÓN | 3 | |
1. | CONCEPTO | 4-5 |
2. | CLASIFICACIÓN | 5 |
2.1 | DEPÓSITO VOLUNTARIO Y NECESARIO | 5-6 |
2.2. | DEPÓSITO CIVIL Y MERCANTIL | 6-7 |
2.3. | DEPÓSITO REGULAR E IRREGULAR | 7-8 |
2.4 | DEPÓSITO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL | 8 |
2.5 | DEPÓSITO EN EL ÁMBITO BANCARIO | 8 |
3. | FUNCIÓN ECONOMICA DEL CONTRATO DE | 9 |
4. | DEPÓSITO NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE | 9 |
5. | DEPÓSITO RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO | 10 |
6. | CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE | 10-11 |
7. | DEPÓSITO SUJETOS DEL CONTRATO DE DEPOSITO | 11 |
8. | OBJETO MATERIAL DEL CONTRATO DE | 11 |
9. | DEPOSITO EFECTOS DE LA RELACION JURIDICA | 12 |
10. | CREADA POR EL CONTRATO OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE | 12 |
11. | OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO | 12-13 |
12. | RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEPOSITARIO | 13 |
13. | EXTINCION DEL CONTRATO DE DEPOSITO | 13-14 |
14. | FUENTE DE INFORMACIÓN | 15 |
15. | CONCLUSIONES | 16 |
16. | RECOMENDACIONES Y/O OPINIONES | 17 |
INTRODUCCIÓN
Dentro de una sociedad, las personas se interrelacionan unas con otras para satisfacer sus necesidades sociales, culturales, económicas y científicas. Muchas de estas relaciones sociales vinculan a las personas en términos jurídicos cuando estas están reguladas por el Derecho. En este contexto, las personas pueden encontrarse o bien en la situación de realizar libremente un particular interés o bien en la situación de concretar el bien ajeno. Esa voluntad del sujeto agente se logra por medio de la tutela y la libertad reconocidas al hombre.
En otros términos, las personas, por ejemplo, dos sujetos, establecen una relación jurídica cuando dicha relación es reconocida por el ordenamiento jurídico. Dado un hecho jurídico, un sujeto activo se vincula con otro sujeto pasivo bajo la norma por su contenido y forma. Como el ordenamiento jurídico tiende a tutelar los intereses de las personas, uno de los sujetos se encontrará en una posición de ventaja, mientras que la otra en desventaja. Estas situaciones personales de los sujetos se presentan como situaciones jurídicas subjetivas o simplemente situaciones jurídicas.
En nuestro país, un estudio preliminar del Depósito como contrato civil, en lo que va de este siglo XXI, podría creerse nos llevará a revisar su regulación en la legislación peruana vigente desde 1984, sin encontrar en este acto jurídico patrimonial, ninguna utilidad que merezca la consideración del empresario de nuestros días. Sin embargo, la entrega, custodia y restitución de bienes muebles, presentan importantes aspectos, algunos de los cuales expondremos en estos breves comentarios, redescubriendo un contrato que, en nuestra opinión, hace posible el aprovechamiento y la conservación del valor económico de los referidos bienes.
1. CONCEPTO
El Depósito, como contrato, es un acuerdo de voluntades por el que una persona denominada “depositante” conviene con otra “depositario”, en entregarle un bien mueble para que lo custodie y lo devuelva, a simple requerimiento de la primera.
En el derecho Español, la obligación de custodiar aparece siempre que alguien debe entregar una cosa determinada. Así la obligación de custodia aparece subordinada a otra obligación o relación jurídica principal1. Son supuestos en los que el Código Español no habla de depósito pero impone la obligación de conservar, de modo general de todo el que debe dar una cosa (artículo 1094° CC Español)2. Esta obligación accesoria, aparece, por ejemplo, cuando el vendedor obligado a la entrega de la cosa vendida debe custodiarla hasta aquello que se realice. Pero también se produce de manera subordinada a otra principal en ciertos casos en que alguien se desprende de la posesión o tenencia de una cosa.
La doctrina colombiana se ha ocupado dar infinidad de definiciones al contrato de depósito, en el cual autores y juristas realizan sus aportaciones, siendo los más importantes:
Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx (autor colombiano)3, lo define como un contrato en virtud del cual, el depositario mediante una retribución, se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble y a guardarla para restituirla cuando este lo solicite.
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Valencia (autor colombiano) lo define como aquel por virtud del cual una de las partes llamada depositario se obliga a recibir una cosa
1 XXXX BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, II, 2° Edición revisada p, 521, España.
2 XXXX XXXX en Comentarios al Código Civil y Compilaciones
3 xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxxx.xxx/0000/00/00/xxxxxxxx-xx-xxxxxxxx/
mueble o inmueble que la otra parte llamada depositante le confía, para convencerlo y restituirla cuando este se la pida o a la conclusión del contrato.
Para la legislación peruana, el contrato de depósito consistirá en confiarle una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla después; quien encarga la cosa corporal se denomina depositante y a quien le es encargada depositario.
Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa para que sea guardada por parte del depositante al depositario.
2. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Las clasificaciones de los contratos resultan útiles, según se tiene difundido, por que tienden a determinar la naturaleza jurídica de cada uno, facilitando al operador de derecho, la labor de establecer con meridiana claridad, la regulación legal aplicable al contrato que examinará o cuya preparación le ha sido encomendada.
Es así que dentro de los más importantes tipos de Depósito, tenemos:
2.1 Depósitos Voluntario y Necesario.-
En el Depósito Voluntario, regulado por el artículo 1814°4 del Código Civil Peruano, la entrega, custodia y devolución de los bienes muebles, se originan en el consentimiento de los particulares.
El depositario se obliga voluntariamente a custodiar una cosa mueble o inmueble que el depositante le confía, con la obligación de devolverla cuando éste lo solicite.
4 Artículo 1814° del Código Civil. -
Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante
En el Depósito Necesario, previsto en el artículo 1854°5 del mismo Código Civil Peruano, las prestaciones antes indicadas, nacen por mandato de la Ley. Las partes no son libres de elegir cómo, cuándo y con quién contrata.6
Surge algún accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la custodia de alguien, como en el caso de un incendio, de un naufragio o de otro acontecimiento no previsto.
2.2. Depósitos Civil y Mercantil.-
Inicialmente, tenemos que, la retribución por la custodia del bien, define, primordialmente, si el depósito constituirá un contrato civil o comercial.
Si bien el Depósito – en su origen, un contrato comercial – fue extraído del Código de Comercio de 1902 por el Código Civil de 1984, este último prevé en su artículo 1818°7 la figura del Depósito Gratuito, denominado comúnmente “Civil”; el mismo que coloca al depositario como deudor de la cosa depositada, sin contraprestación a cambio.
En el Depósito Civil, no es relevante la calidad o actividad económica del depositario.
5 Artículo 1854° del Código Civil.-
El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.
6 Sentencia del Tribunal Constitucional del 04 xx xxxxxx del 2004, recaída en el expediente N.° 2185-2002-AA/TC, proceso seguido por el Instituto Superior Pedagógico Privado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx contra el Ministerio de Educación, recogida en XXXXXX, Xxxxx. Cuando un trago de café marca la diferencia: Libre Contratación y Discriminación al Consumidor. Disponible en: xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx. Acceso del día 08 de diciembre del 2006.
7 “(…) tenemos en algunos contratos regulados en el Código Civil que tienen naturaleza mercantil como es el caso del contrato de suministro, o ciertas situaciones que nos hace referencia a la condición de comerciante o de empresario para determinar la aplicación de las normas, como se da en la determinación de la retribución en el contrato de depósito, (art. 1818 Cód. Civil)” XXXXXXX, Xxxxxxxx. Los Contratos de Colaboración Empresarial y la Codificación del Derecho Mercantil. Disponible en xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxx/xxxx00.xxx.
En el Depósito Mercantil, en cambio, se reconoce a favor de depositario, una comisión como contraprestación por la custodia y conservación del Bien. El pago de dicha retribución tiene como deudor, al depositante.
El depositario se constituye en un agente económico especializado en los deberes de custodia y conservación. El Depósito Mercantil se encuentra regulado, como salvedad, por el mismo artículo 1818°8 del Código Civil.
2.3. Depósitos Regular e Irregular.-
La entrega de los bienes constituye un factor esencial en el depósito, tal como he referido al definir esta figura contractual.
Así, resulta importante establecer también, el tipo de título por el que se efectúa la entrega mencionada. Si a ello le sumamos la calidad del bien materia de esta prestación, podremos determinar que:
▪ Los bienes no fungibles y/o no consumibles, son entregados a título de simple tenencia, en depósitos regulares. Los artículos 1820°9 y 1829°10 del Código Civil ilustran las particularidades de esta figura contractual. El depositario posee el bien sin que éste ingrese en su patrimonio.
8 Artículo 1818° del Código Civil.-
El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.
Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato.
9 Artículo 1820° del Código Civil.-
El depositario no puede usar el bien en provecho propio ni xx xxxxxxx, salvo autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor.
10 Artículo 1829° del Código Civil.-
Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.
▪ Los bienes fungibles y/o consumibles, por su parte, se entregan en propiedad8 en Depósitos Irregulares. El depositario puede disponer de tales bienes, comportándose como propietario de los mismos.
2.4 Depósito Administrativo y Judicial.-
Será un Depósito Administrativo, cuando alguna Ley lo ordena como requisito para el otorgamiento de una concesión, permiso o autorización administrativa.
Será un Depósito Judicial, cuando se constituye en cumplimiento de una determinación del juez, para garantizar el pago de daños y perjuicios.
2.5 Contrato de Depósito en el ámbito bancario.-
El contrato de depósito “se caracteriza por la entrega de dinero al banco, con la obligación expresa del intermediario financiero de guardarlos y custodiarlos”. En ese sentido desde el enfoque bancario es quien custodia, protege y dinamiza el dinero otorgado por sus clientes (ahorristas o depositantes), en dicha operación se emite un certificado o constancia de depósito.
La figura es la misma pero con distintas operaciones y consecuencias económicas y jurídicas. Mientras en el ámbito bancario, el depositante transfiere la propiedad del dinero al banco; en el ámbito comercial, el depositante transfiere la propiedad para su custodia y conservación.
Otra diferencia, en el ámbito bancario se transfiere dinero, mientras en el comercial es mercancías; asimismo el banco una vez adquirido el dinero puede utilizarlo como desee, comprometiéndose a pagar un interés o a cobrar un mantenimiento etc., mientras que el ámbito comercial el Almacén General de Depósito no puede disponer de la mercadería si es que no existe voluntad del depositante o se dé el caso del incumplimiento de la obligación lo cual lleva a rematar la mercadería.
3. DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Por las prestaciones objeto de este contrato, podemos afirmar que el Depósito asegura la integridad o disponibilidad de los bienes muebles, confiando su cuidado y preservación a sujetos especializados en el deber de custodia.
El Contrato de Depósito posibilita además que los sujetos de derecho aprovechen el valor económico de los bienes muebles que integran su patrimonio, pues los distintos modos de ejercicio de la tenencia o propiedad por parte del depositario, permiten la obtención de un lucro a favor del depositante bajo la forma de los intereses que genera el bien depositado o del depositario bajo la forma de las comisiones como retribución por la custodia.
4. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
El Contrato de Depósito genera una relación jurídica de carácter mercantil o comercial11.
Tres son las prestaciones que definen la naturaleza de esta relación jurídica:
▪ La entrega del Bien Mueble, realizada a título de simple posesión o tenencia en el depósito regular o a título de propiedad en el depósito irregular.
▪ La restitución o disponibilidad del Bien Mueble depositado, efectuada a pedido de parte, general y no excluyentemente, en la situación jurídica de depositante.
▪ El pago de una comisión o retribución por la custodia del bien mueble, pues el depositario persigue obtener provecho del bien depositado, y/o un lucro por el ejercicio de la custodia.
11 En palabras de DE LA PUENTE Y XXXXXXX, a la relación jurídica obligacional nacida del contrato. Sobre concepto de contrato: DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. Sistema Peruano de Contratación Civil. EN: Contratación Privada. Jurista Editores. Junio 2002. Pg. 24 – 25.
5. DE LA RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO
Por el objeto de la prestación, en el depósito regular, la restitución a cargo del depositario constituye una como obligación específica, admitiéndose únicamente la devolución de la misma cosa que fue confiada en custodia.
Siguiendo el mismo criterio, en el del depósito irregular, la restitución es una obligación genérica, siendo permisible la devolución de una cosa de la misma especie que la entregada.
6. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
El depósito en sí presenta las siguientes notas características:
• Es un contrato individual, porque requiere el consentimiento de ambas partes contratantes.
• Es un contrato principal, porque tiene autonomía propia.
• Es un contrato que se caracteriza por la custodia, que es inherente a su relación contractual.
• El depositario debe custodiar la cosa y no utilizarla o usarla. Cuando se presenta este disfrute o uso, la doctrina lo ha llamado depósito irregular, que el nuevo Código lo regula estableciendo que en este caso, el contrato de depósito se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.
• Es autónomo y principal: Existe por sí mismo sin subordinación a otro.
• Es consensual: Se origina en la voluntad de las partes. La eficacia del contrato requiere la entrega del bien.12
• Es bilateral: Genera obligaciones para ambas partes del contrato.
• Es oneroso y conmutativo: El contrato genera beneficios y cargas equivalentes entre ambas partes, pudiendo evaluarse desde el primer
11 12 Una opinión diferente es recogida en XXXXXX, Xxxxx. Sobre el Deber de Tutela Patrimonial en los Contratos de Depósito del Sistema Financiero: A propósito de los embargos en la Ejecución Coactiva. EN: Actualidad Jurídica. Nº
115. Octubre 2006. Gaceta Jurídica Editores. Pg. 261
momento, las ventajas y detrimentos que el contrato ocasiona en el Patrimonio de los sujetos contractuales.
• Es de tracto sucesivo: Las obligaciones de las partes y el ejercicio de los derechos se cumple y exigen en un período de tiempo.
• Su forma es de tipo Ad Probationem: La forma en que se exterioriza el consentimiento de los contratantes, prueba la existencia de la relación obligacional. Por prelación se prefiere la forma escrita.
• El Depósito tiene carácter fiduciario13, entendido éste como el encargo del bien y la devolución del mismo, basados en la confianza.
7. SUJETOS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
En el Depósito, según lo establecido por el artículo 1814°14 del Código Civil, la oferta y aceptación contractuales provienen de la voluntad de dos sujetos:
El Depositante, que entrega el bien mueble, confiando su cuidado y conservación. Puede ser propietario o simplemente poseedor.
El Depositario, como encargado de la custodia del bien mueble y el obligado a su restitución. La custodia constituye primordialmente, su actividad económica. Es el que recibe la cosa y tiene la obligación de custodiarla.
8. OBJETO MATERIAL DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Se reconocen como materia de este contrato a los bienes muebles, corporales, sean éstos fungibles o no, consumibles o no.
El Código Civil Peruano, admite la existencia de depósitos de bienes inmuebles. La cosa depositada también recibe el nombre de Depósito.
12 13 XXXX, Xxxx. Tratado de Derecho Civil. CD 3. Tomo VI. Versión Digital. Gaceta Jurídica. 2002.
14 Artículo 1814° del Código Civil.-
Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
9. EFECTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA CREADA POR EL CONTRATO
El vínculo patrimonial creado a raíz del acuerdo de las voluntades del Depositario y el Depositante, genera las obligaciones detalladas a continuación, con efecto de reciprocidad; entendida ésta como la existencia de una obligación y su correlativo derecho subjetivo.
10. OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
Según el Código Civil Peruano (artículos 1849°15 y 1851°16), las obligaciones del depositante son:
a) La entrega de la cosa, objeto del contrato.
b) Aceptar que el depositario retenga el bien depositado para garantizar el pago de las sumas líquidas adeudadas.
c) Asumir las pérdidas que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios de la misma mercancía.
d) Pagar al depositario los gastos extraordinarios irrogados por la custodia: y,
e) Indemnizar al depositario de todos los gastos que haya efectuado en la conservación de la cosa, así como de los daños y perjuicios que haya sufrido.
11. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
a) Diligente custodia y conservación de la cosa17;
b) De restitución del bien, en el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación;
15 Artículo 1849° del Código Civil.-
Los gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.
16 Artículo 1851° del Código Civil.-
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente.
15 17 “(…) la guarda es un comportamiento que se mide por su resultado (existencia e integridad de la cosa), y hablar de diligencia en la conducta del depositario, equivale en principio a la guarda misma.” XXXXXXXXX, Xxxxx. Op.Cit.
c) Facilitar los documentos necesarios para la restitución;
d) Por la naturaleza del encargo, la contratación de seguros.
e) Tutela patrimonial del bien o mercadería depositada.
12. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEPOSITARIO
Atendiendo a expresas disposiciones del Código Civil sobre la figura del Contrato de Xxxxxxxx y los Contratos de Locación de Servicios, de los que se considera una modalidad, podría citar como supuestos de responsabilidad civil del depositario, los siguientes:
▪ La transferencia no autorizada de bien depositado.
▪ El incumplimiento de la diligencia en la custodia.
▪ El uso no autorizado que afecte la integridad del bien.
▪ El daño, pérdida o destrucción del bien, o de los derechos incorporados a él, no evitados.
▪ El incumplimiento de la restitución, la reserva, el secreto profesional y la información oportuna al depositante.
13. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Entre los supuestos de extinción de la relación jurídica creada por el contrato, se encuentran los siguientes:
a) El requerimiento del depositante al depositario para que este proceda a la restitución del bien.
b) La devolución o consignación del bien depositado por parte del depositario, siempre que medien causa justa y previo aviso al depositante.
c) La cláusula resolutoria expresamente pactada en el contrato.
d) La pérdida del bien depositado por caso fortuito o fuerza mayor; resultando responsabilidad para el depositario si la pérdida se ha debido a su culpa.
e) El vencimiento de plazo del contrato, en tanto se haya pactado a plazo determinado.
f) La extinción de la obligación del depositario conjunto, en los casos en que la custodia y conservación sea ejercitada por dos o más depositarios en forma mancomunada.
g) La revocación en el nombramiento del depositario, por decisión unilateral del depositante, notificada a aquel en documento de fecha cierta.
h) La cesión de las prestaciones del depósito y la cosa depositada a otro depositario, efectuada sin autorización del depositante.
i) La incapacidad judicialmente declarada del depositario, en tanto este sea una persona natural.
j) La disolución y liquidación de la persona jurídica que ejerce como depositaria de los bienes muebles confiados en custodia.
k) La procedencia delictuosa del bien depositado.
Los supuestos indicados resultan aplicables, en lo que fueran pertinentes, a los Depósitos Especiales referidos en el artículo 1853°18 del Código Civil, en tanto supletoriamente, se encuentran regulados por esta norma legal, por disposición expresa del artículo IX de su Título Preliminar.
18 Artículo 1853° del Código Civil.-
Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.
FUENTE DE INFORMACIÓN
1. Seminario en Títulos Valores, disponible en xxx.xxxx.xxx.xx/xxxxxxx/00xxxxx/Xxxxxxxxx_xx_Xxxxxxx.../Xxxxxxxx_Xxxxxx ar_7.ppt
2. XXXXXX, Xxxxx. Entrega, Custodia Y Restitución De Bienes Muebles. El Depósito En Almacenes Generales.
3. XXXXXXXXX-XXXXXX, Xxxxxx. Contratos Bancarios. Su Significación para América Latina. 4ª Ed. 2ª Reimpr. Biblioteca FELABAN. Bogotá 1998.
4. XXXXXXX, Xxxxxxxx. Los Contratos de Colaboración Empresarial y la Codificación del Derecho Mercantil. (web site)
5. XXXXX XXXXXXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Colección Completa. Tomo X. Xxxxxx Jurídica. Xxxx 0000.
6. DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. Sistema Peruano de Contratación Civil. EN: Contratación Privada. Jurista Editores. Junio 2002.
7. XXXXX XXXXXXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Colección Completa. Tomo X. Xxxxxx Jurídica. Xxxx 0000.
8. Dogmática del Contrato de Depósito. Comentario Exegético de las Normas que lo regulan en el Código Civil y de Comercio por Xxxxxxxx Xxxx X. Xxxxx xx Xxxxxxx, xxxxxxx 0 x 00, Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
9. La obligación de custodia en el depósito por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Universidad Pública xx Xxxxxxx, páginas 69 a 119, España.
CONCLUSIONES
▪ El Contrato de Depósito posibilita además que los sujetos de derecho aprovechen el valor económico de los bienes muebles que integran su Patrimonio, pues los distintos modos de ejercicio de la tenencia o propiedad por parte del depositario, permiten la obtención de un lucro a favor del depositante.
▪ Las clasificaciones de los contratos resultan útiles, según se tiene difundido, por que tienden a determinar la naturaleza jurídica de cada uno, facilitando al operador de Derecho, la labor de establecer con meridiana claridad, la regulación legal aplicable al contrato que examinará o cuya preparación le ha sido encomendada.
▪ El Depósito, constituye uno de los contratos de uso comercial más difundido, y es explotado de manera considerable por Instituciones Especializadas, como Bancos y Almacenes Generales de Depósito; los mismos que permiten la circulación de los bienes representados y el aprovechamiento de su valor económico, en relaciones jurídicas que otorgan las ventajas de la celeridad en la operación comercial y la preferencia en la recuperación del crédito garantizado.
RECOMENDACIONES Y/O OPINIONES
• El Contrato de Depósito posibilita además que los sujetos de derecho aprovechen el valor económico de los bienes muebles que integran su Patrimonio.
• El depósito es el contrato por naturaleza de carácter gratuito pero puede ser remunerado si se fijara en el contrato, es un contrato unilateral por el depositario es el único que se obliga a la custodia y conservación de la cosa, entendiéndose que no podrá servirse de ella, ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la este lo autorice o sea necesaria para la conservación de la cosa. La custodia deberá hacerla de acuerdo con los términos de la convención y la ley. Si circunstancias urgentes le obligaren a guardarla en forma distinta deberá dar aviso inmediato al depositante.
• De otra forma, la restitución, debe ser el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación. El depositario podrá, por causa justa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado termino, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. El código civil indica que, el depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionados directamente con el depósito. Vale decir que, mediante el nexo entre el crédito, resultante del contrato, y la cosa podrá darse el derecho de retención.