PRONUNCIAMIENTO N° 256-2009/DTN
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PRONUNCIAMIENTO N° 256-2009/DTN
Entidad: Ministerio de Salud
Referencia: Concurso Público Nº 012-2009/MINSA, convocado para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento de locales del MINSA”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 005-2009-CE-CP Nº 012-2009/MINSA recibido el 12.10.09, el Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (06) observaciones formuladas por la empresa SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C., así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Sobre el particular, de la revisión efectuada a los antecedentes remitidos, se advierte que las Observaciones Nº 05 y 06 presentadas por el participante SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C. constituyen en consultas, por cuanto solicita la precisión de una información y adjuntar el cuadro de distribución de materiales, respectivamente. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre ella, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C.
Observación Nº 01: Con relación al objeto de la convocatoria
El observante cuestiona que en el objeto de la convocatoria del presente proceso de selección se haya incluido la actividad relacionada al “mantenimiento”. Según menciona, esta actividad no podría estar incluida en el Registro de Intermediación Laboral, toda vez configuraría un servicio de tercerización. Por lo expuesto, solicita que dentro del objeto de la convocatoria se suprima el término “mantenimiento”.
Pronunciamiento
En principio, cabe precisar que la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, prescribe que para que se configure un supuesto de intermediación laboral, los contratos efectuados deberán tener por objeto prestaciones de servicios temporales, complementarios o de alta especialización. Adicionalmente, el numeral 11.2 del artículo 11º de la Ley Nº 27626, establece que las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas. (Resaltado agregado)
De otro lado, el artículo 26º de la precitada Ley Nº 27626, establece que “las empresas usuarias que contraten con una entidad se encuentran obligadas a solicitar la constancia de inscripción vigente de ésta, debiendo retener en su poder copia de la misma durante el tiempo de duración del contrato que las vincule (…)”. En ese sentido, para prestar servicios de intermediación laboral es obligatorio que las empresas se inscriban en el registro que administra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, debiéndose, por tanto, requerir la constancia como documento de presentación obligatoria dentro de la propuesta técnica.
A su vez, el artículo 13º de la mencionada Ley Nº 27626 regula la inscripción en el Registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, como un requisito esencial para el desarrollo de las actividades de intermediación laboral, debiendo, además, observarse lo dispuesto en su artículo 16º que establece que de proceder la inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse. (Resaltado agregado)
Por su parte, el literal d) del numeral 5.1 del rubro Disposiciones Generales de la Resolución Ministerial Nº 064-2003-TR, que aprueba la Directiva “Procedimiento para el Registro de Empresas y Entidades que desarrollan actividades de intermediación laboral”, establece que para registrar a las entidades se debe tener en cuenta, entre otros, que las actividades que se registran son únicamente de intermediación laboral.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal l) del numeral 5.1 del rubro Normas de la Resolución Ministerial Nº 206-2007-TR, que aprueba la Directiva “Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral” establece que para la calificación adecuada de las actividades se tendrá en cuenta la relación de códigos CIIU que aparece en dicha directiva, siendo esta relación referencial, por lo que cabe la autorización para la intermediación de otro tipo de actividades que no se encuentren mencionadas en forma expresa en dicho anexo, siempre se cumplan con los parámetros que deben tenerse en cuenta para la calificación de las actividades de intermediación laboral.
De lo precedido se infiere que toda empresa, a efectos de brindar los servicios de intermediación, deberá constituirse con ese fin específico, encontrándose obligada a inscribirse en el Registro, luego de lo cual podrá desarrollar diversas actividades, siempre que éstas se constituyan en intermediación laboral, lo cual debe ser coincidente con las actividades de intermediación laboral que requiera la Entidad convocante. Además, la calificación de las actividades que constituyen como intermediación laboral está a cargo de la Autoridad Administrativa del Ministerio de Trabajo.
En el presente caso, las Bases establecen como términos de referencia a actividades relacionadas con la limpieza, fumigación, desratización, así como prestaciones relacionadas al mantenimiento xx xxxxxxxx, entre otras. De estas actividades puede afirmarse que algunas de ellas deben ejecutarse de modo concurrente, mientras que otras deben ser realizadas esporádicamente y que, a su vez, se encuentran dentro del perfil del servicio de limpieza. Así también, puede apreciarse la inclusión de servicios que implica el cuidado de las instalaciones como, por ejemplo, el mantenimiento de los jardines y masetas interiores y poda de árboles, que involucra el destaque de personal a la Entidad para realizar actividades accesorias que, además, no se encontrarían vinculadas al giro de la Entidad. Sin embargo, la actividad resane y pintado incluida en las Bases, por la naturaleza de la prestación podría ser considerada como servicio temporal, por resultar una actividad ocasional.
Por su parte, el Comité Especial en el informe técnico remitido con ocasión a la elevación de Bases, señaló que el objeto de la convocatoria del proceso de selección es la realización de rutinas de limpieza conforme a la frecuencia establecida en los términos de referencia, con lo que se inferiría que las demás prestaciones estarían vinculadas a la limpieza de distintos ambientes, como actividad principal, inclusive el servicio de mantenimiento al que se hace referencia.
De lo expuesto, debemos señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, compete a cada Entidad, definir las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los servicios que se desea contratar, encontrándose dentro de dicha prerrogativa la definición de las actividades que constituyen de intermediación laboral y que deben encontrarse incluidas en la constancia de inscripción como empresas de intermediación laboral. En ese sentido, en la medida que la pretensión del observante es eliminar la actividad “mantenimiento” dentro del objeto de la presente convocatoria, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la presente observación, más aun si el observante no ha presentado argumentos que desvirtúen lo consignado en las Bases.
Sin perjuicio de lo precedido, en vista que en las Bases se ha omitido la presentación de la constancia que evidencie la inscripción en el Registro de Intermediación Laboral, deberá incluirse como documento de presentación obligatoria dentro de la propuesta técnica. Asimismo, deberá especificarse en las Bases las actividades que deberán encontrarse comprendidas en el Registro de Intermediación Laboral, de acuerdo con la normativa aplicable sobre la materia y acorde con los términos de referencia del proceso de selección, actividades para las cuales los postores, obligatoriamente, deben de encontrarse autorizados por el mencionado Registro y que constituyan actividades de intermediación laboral.
Adicionalmente, deberá establecerse en las Bases las actividades de intermediación laboral que se encuentran relacionadas al término “mantenimiento”, que ha sido consignado en el objeto de la convocatoria. Para tal efecto, conforme a lo establecido en los términos de referencia podrá considerarse el mantenimiento de áreas verdes, según corresponda.
Finalmente, en la medida que dentro de los términos de referencia estarían incluyéndose actividades que correspondería a servicios temporales de intermediación laboral, como el caso de resane y pintura, deberá efectuarse las coordinaciones correspondientes con la instancia competente a efectos de establecer en las Bases el mecanismo que asegure su cumplimiento durante la ejecución del contrato, su distinción con los servicios complementarios incluidos en la presente convocatoria y el consecuente cumplimiento de la normativa especial sobre la materia.
Observación Nº 02: Contra el factor de evaluación relacionado a la Certificación ISO
El observante sostiene que con la calificación de la Certificación ISO estaría desnaturalizándose el objeto de la presente convocatoria, puesto que, según refiere, la normativa especial que regula a las empresas que prestan servicios de intermediación laboral establece las características que deben atenderse para la prestación del servicio a contratar, con lo cual no resultaría razonable y congruente el contar con dicha certificación u otro de similar naturaleza, pues no tendría mayor incidencia en calificar aspectos que mejoren o superen las especificaciones técnicas, ni garantizar la calidad de la prestación del servicio. Además, manifiesta que i) dicha calificación resulta restrictiva a la libre competencia, pues existiría una sola empresa en el rubro que cumpliría con dicha certificación; ii) el puntaje xx xxxx (10) puntos a otorgarse resulta ser ventajosa respecto de las demás empresas dedicadas al rubro; iii) de acuerdo a la normativa en materia de contratación estatal no se establece la inclusión del factor en cuestión, y; iv) la Entidad contará con las garantías y pólizas de seguros que respaldarán el cumplimiento de la prestación y asegurarán un servicio de calidad.
Por las consideraciones expuestas, el observante requiere la eliminación del factor relacionado a la Certificación ISO y, en consecuencia, se redistribuya el puntaje de manera proporcional entre los demás factores de evaluación.
Pronunciamiento
Con relación a la solicitud dirigida a suprimir el factor de evaluación por resultar restrictivo y discriminatorio, resulta pertinente resaltar que este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades1 ha señalado que si bien contar con certificaciones ISO no puede constituir un requerimiento técnico mínimo, cabe que se otorgue puntaje a los postores que cuenten con dichas certificaciones. Asimismo, la normativa en materia de contratación estatal prescribe que obligatoriamente debe calificarse la experiencia del postor en la actividad y/o especialidad, pudiendo consignar otros factores de evaluación que el Comité Especial considere conveniente de acuerdo a la naturaleza del servicio, finalidad y necesidad de la Entidad.
No obstante lo anterior, corresponde efectuar un análisis del factor de evaluación en cuestión a fin de determinar si se ajusta a la normativa y si, por tanto, resulta pertinente mantenerlo o si, por el contrario, corresponde disponer su supresión.
Las Bases otorgan diez (10) puntos a quienes cuenten con la certificación ISO 9001:2000 y cero (0) puntos a quienes no presenten ningún certificado.
Cabe señalar que las certificaciones ISO, de acuerdo a su definición no garantizan ni miden calidad sino que aseguran que la empresa que cuenta con dicha certificación cumple con procedimientos predeterminados que aseguran un estándar en la ejecución de sus prestaciones. En este sentido, en tanto las Bases han precisado tanto la naturaleza de la prestación como las características del servicio, en esencia, calificar un certificado del tipo de un ISO no resulta relevante para seleccionar la mejor propuesta.
Sin embargo, no puede soslayarse el hecho que las empresas que han invertido en obtener una calificación ISO, merecen ser beneficiadas con una puntuación adicional. Además, debe tenerse en consideración que el caso específico de la Certificado ISO 9001 comprende la acreditación del sistema de calidad de una organización, a través del establecimiento de pautas organizativas entre sus diferentes departamentos o servicios, con el fin de “demostrar capacidad para proporcionar consistentemente productos o servicios que cumplan con los requisitos del cliente, los legales y reglamentarios aplicables”2. Por lo expuesto, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento resulta prerrogativa del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación.
No obstante, deberá cumplirse con determinar en las Bases cuál será el alcance de la Certificación ISO requerida; es decir, si estará referida a certificar la gestión de calidad en la selección del personal, capacitación, etc. En ese sentido, el Comité Especial, con ocasión a la integración de las Bases, deberá precisar los alcances de la certificación requerida, los que deberán estar relacionados al objeto de la convocatoria, a efecto que los postores formulen adecuadamente sus propuestas, de lo contrario, de no cumplirse con lo dispuesto, deberá suprimir el presente factor de evaluación y redistribuir el puntaje en los demás factores.
Así también, resulta importante señalar que, si bien la finalidad de los factores de evaluación es permitir la elección de la propuesta técnica y económica más favorable, dichos factores deben perseguir la obtención de la propuesta que logre la más oportuna y eficiente satisfacción de las necesidades de la entidad y no constituirse en barreras para la libre competencia. Por dicha razón, la Entidad deberá asegurarse que la incorporación del presente factor no resulte restrictiva de la mayor participación de postores, a fin de orientar la contratación hacia una empresa determinada, máxime si el observante así lo ha manifestado, debiéndose registrar en el SEACE un informe al respecto.
Observaciones Nº 03 y 04: Con relación a la omisión de documentos de presentación obligatoria
En la Observación Nº 03 el participante mencionó, por un lado, que dentro de los documentos de presentación obligatoria, se ha omitido requerir la presentación de la constancia en la cual se indique que se cuenta con la inspección técnica como empresa de saneamiento ambiental, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 022-2001-SA. No obstante, de otro lado, exigió la presentación de la autorización sanitaria expedida por el Ministerio de Salud como empresa autorizada a realizar actividades de saneamiento ambiental, como desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de ambientes, desinfección de reservorios de agua y limpieza de tanques sépticos, bajo causal de no admitir su propuesta. Sobre el particular, en la medida que la pretensión del observante es incluir, dentro de la propuesta técnica, la autorización del postor para llevar a cabo actividades relacionadas al saneamiento ambiental, este Organismo Supervisor se pronunciará sobre este aspecto.
En la Observación Nº 04, el recurrente señaló que en vista que la prestación del servicio incluye la realización de actividades relacionadas a la disposición final de los desechos, debe incluirse dentro de los documentos de presentación obligatoria, el documento con el cual se acredite que el postor es una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, conforme lo prescrito en la Ley Nº 27314 y el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones señaló que acogía la observación, por lo que solicitaría al ganador de la buena pro y para la suscripción del contrato, la autorización expedida por el Ministerio de Salud para realizar actividades de saneamiento ambiental.
Sin embargo, el observante solicitó incluir dentro de los documentos de presentación obligatoria, la autorización de las empresas a realizar los servicios de saneamiento ambiental expedida por el Ministerio de Salud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 022-2001-SA, Reglamento Sanitario para las actividades de saneamiento ambiental en viviendas y establecimientos comerciales, industriales y de servicios. No obstante, puede apreciarse que dicho artículo dispone la inspección técnica que se realizará a las empresas de saneamiento ambiental al iniciar sus actividades, pero no se hace referencia a la obtención de alguna autorización para la ejecución de las actividades relacionadas al saneamiento ambiental.
Es más, el artículo 6º de la precitada norma establece que las empresas de saneamiento ambiental no requieren de autorización sanitaria para su habilitación ni funcionamiento, pudiendo iniciar sus operaciones por el solo mérito de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Ninguna autoridad municipal podrá exigir a las empresas de saneamiento ambiental su inscripción, registro, empadronamiento, acreditación, certificación o autorización como condición para prestar servicios dentro del ámbito municipal (…). De las normas citadas por el observante se advierte que no existiría ninguna autorización específica para brindar los servicios de saneamiento ambiental, tales como desratización, desinsectación, desinfección, limpieza de tanques sépticos, limpieza de ambientes, entre otros, incluidos, en su mayoría, en los términos de referencia del presente proceso.
En ese sentido, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la presente Observación Nº 03.
Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad deberá verificar si de acuerdo a la regulación relacionada al saneamiento ambiental, constituye un requisito obligatorio que las empresas que van a brindar los servicios de saneamiento ambiental cuenten con alguna autorización específica. De verificarse este supuesto, deberá exigirse su presentación como documento de presentación obligatoria dentro de la propuesta técnica, indicando la base legal correspondiente.
De otro lado, de la revisión efectuada a las Bases, puede apreciarse que dentro de la prestación del servicio objeto de la presente convocatoria se encuentran incluidas las siguientes actividades:
Evacuación total de la basura. La disposición final de los desechos será de exclusiva responsabilidad del proveedor, en los lugares y/o relleno sanitario establecido para tal fin.
Eliminación de desmonte.
De lo expuesto, podemos afirmar que, efectivamente, las Bases establecen actividades técnicas y operativas que implican la manipulación de residuos sólidos, lo que conllevará a ejecutar cualquiera de las operaciones o procesos de recolección, transporte, disposición final, entre otros. Conforme se ha señalado, durante la ejecución del contrato se debe efectuar trabajos de disposición final de residuos sólidos, que involucra el tratamiento y disposición en un lugar, como última etapa de su manejo en forma permanente, sanitaria y ambientalmente segura.
Ahora bien, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 42º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, cualquier operación de transporte de residuos fuera de las instalaciones del generador, debe ser realizada por una Empresa Prestadora de Servicios de residuos Sólidos (EPS-RS), resultando obligatorio, de acuerdo con el artículo 46º del citado reglamento, que dicho transporte se realice en vehículos autorizados para ello.
En el presente caso, puede observarse que en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que acogía la observación en el sentido de que se exija a la empresa ganadora de la buena pro, la copia simple de la constancia vigente en el registro como Empresa Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos. Por dicho motivo, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre este extremo de la Observación Nº 04.
Sin embargo, considerando la normativa especial sobre residuos sólidos puede inferirse que para ofrecer el servicio objeto de la presente convocatoria, es necesario que se cuente con las habilitaciones legales del caso. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha dispuesto ACOGER este extremo de la Observación Nº 04, por lo que deberá requerirse como parte de la documentación de presentación obligatoria, una copia simple de los documentos con los cuales el postor acredite que cuenta con las autorizaciones respectivas que establece la normativa sobre la materia.
Adicionalmente, la Ordenanza
Municipal Nº 295 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima,
que crea el “Sistema Metropolitano de Gestión de Residuos
Sólidos”, y su Reglamento, aprobado por Decreto de Alcaldía Nº
147 y modificado por Decreto de Alcaldía Nº 093-2003, establecen
disposiciones y requisitos que deben observar y cumplir las EPS-RS en
la prestación de servicios de residuos sólidos en la jurisdicción
de dicho municipio. Es el caso que el artículo 39º del Reglamento
de la Ordenanza Municipal
Nº 295, modificado por Decreto de
Alcaldía N° 093-2003, dispone que “Todo
vehículo destinado a la recolección y transporte de residuos
sólidos, deberá contar con la correspondiente Autorización para la
Circulación Vehicular otorgada por la Dirección Municipal de
Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima”.
En ese sentido, deberá requerirse como parte de los documentos
obligatorios de la propuesta técnica, la presentación de las
autorizaciones legales para el cumplimiento de dicha formalidad.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° y 59º del Reglamento, la integración de Bases se produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), a tenor del artículo 24º del Reglamento.
Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Propuesta económica
En el literal a) del numeral 2.12 de las Bases, correspondiente al contenido de la propuesta económica, se señala que Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales. Ahora bien, de acuerdo a lo consignado en las Bases, el sistema de contratación del proceso es a “suma alzada”.
Al respecto, el artículo 40° del Reglamento establece que en el sistema de suma alzada el postor debe formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. Así, de la norma glosada, se infiere que tratándose de procesos bajo el sistema de suma alzada, el postor sólo se encuentra obligado a presentar en su propuesta económica el valor total de la oferta, no así los precios unitarios.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, el Comité Especial deberá suprimir la exigencia de consignar en la propuesta económica los precios unitarios. Sin perjuicio de lo señalado, en las Bases podrá preverse que el detalle de los precios unitarios sea requerido al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.
3.2.2 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento, deberá precisarse en las Bases que la propuesta económica sólo se presentará en original.
Términos de Referencia
Como requerimiento mínimo para el personal supervisor y operario está exigiéndose que dicho personal tenga capacidad de mando y liderazgo, conocer y practicar la cortesía para con el personal y público usuario en general y ser eficiente en el servicio prestado. Sobre el particular, debe tenerse presente que los términos de referencia deben obedecer a criterios objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, por lo que en el presente caso, resulta necesario que se indique en las Bases cómo se verificará en la etapa de ejecución contractual, el cumplimiento del tal exigencia o, en su defecto, deberá suprimirse.
Para el caso del supervisor está exigiéndose tener conocimiento amplio sobre la supervisión del servicios de limpieza. Sobre este aspecto, deberá precisarse de qué forma objetiva se acreditará su cumplimiento; sin perjuicio de lo señalado, deberá evaluarse su pertinencia pues está requiriéndose como requerimiento técnico mínimo que dicho personal cuente con una experiencia mínima en empresas de limpieza o en cargos similares de tres (3) años.
En los Términos de Referencia se hacen mención a una serie de requisitos que debe cumplir el personal que prestará el servicio. Sin embargo, dentro de los documentos de presentación obligatoria solo se hace referencia al supervisor y no a los operarios. En ese sentido, deberá precisarse cómo se acreditará, en la propuesta técnica, el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del personal que prestará el servicio o, de ser el caso, en qué oportunidad se efectuará la verificación de dicho cumplimiento.
Deberá verificarse la cantidad total de operarios requeridos en la sede central, toda vez que de acuerdo a la corrección efectuada en el pliego de absolución de consultas el total sería cuarenta y tres (43) y no cuarenta y dos (42). Para tal efecto, cabe precisar que dicha información debe corresponder con lo consignado en el expediente de contratación. Asimismo, según sea el caso, deberá efectuar la corrección correspondiente a la cantidad total de operarios que brindarán el servicio objeto de la convocatoria.
Agregar dentro de los documentos de presentación obligatoria, la presentación del cuadro de implementos y materiales al que se hace referencia en los Términos de Referencia.
Con relación a las actividades relacionadas a la “electricidad” precisa que son los servicios que serán proporcionados a solicitud del Ministerio de Salud los que deberá ser atendidos en el término de la distancia cuando la situación lo amerite. Para estos servicios eventuales las herramientas y materiales serán proporcionados por el proveedor. El pago será facturado aparte cuando se brinde el servicio. El proveedor podrá ser convocado cualquier día de la semana, incluso domingos y feriados y cualquier hora del día. Este servicio no está comprendido en la estructura de costos.
De lo precedido, se entendería que la actividad relacionada a la “electricidad” no se encontraría dentro del valor referencial por cuanto señala que el pago será realizado de forma independiente a la prestación del servicio convocado, además de no estar incluido en la estructura de costos. Es decir, el hecho que se exija al contratista la prestación de servicios como la detallada supone que se entablarán relaciones contractuales que exceden el compromiso cubierto por el valor referencial del proceso de selección.
En esa medida, toda vez que la Entidad pretenderá contratar servicios sin sujetarse a las disposiciones de la normativa en materia de contratación gubernamental, se debe eliminar dicha disposición.
En el numeral XVIII “Tabla de Penalidades” de los Términos de Referencia se consignan aquellos supuestos que serán pasibles de penalidad. No obstante, no se ha consignado el monto al cual ascendería la aplicación de la penalidad. Es más, se señala que el monto de las penalidades lo determinará el Comité Especial conformado para éste. Al respecto, toda vez que se ha omitido esta información deberá ser consignada en las Bases, para lo cual deberá sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 166º del Reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado, a efectos de evitar la aplicación de criterios subjetivos en su configuración, deberá precisarse en las Bases cuándo se configura la “negligencia” para la aplicación de la penalidad.
En el Anexo Nº 1 “Cantidad de servicios higiénicos” se incluye a la dependencia denominada ORE que tendría “24 inodoros”. Sin embargo, dicha dependencia no habría sido considerada en la relación inicial. En ese sentido, deberá efectuarse la corrección correspondiente.
Factores de evaluación
Factores referidos a la experiencia del postor en la actividad
Sobre el particular, en las Bases se señala que en el presente factor se calificará el monto facturado acumulado por la prestación de servicios iguales o similares (servicio de limpieza y mantenimiento de locales) al objeto de la convocatoria. Como puede apreciarse, estaría incluyéndose actividades iguales al objeto de la convocatoria, con lo cual podría inferirse que se pretende acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, deberá efectuarse la corrección respectiva y en el supuesto que se pretenda calificar la experiencia del postor en la especialidad deberá consignarse, bajo responsabilidad, los servicios similares con los cuales se acreditará la experiencia.
En el supuesto que la intención sea calificar la experiencia del postor en la actividad, deberán ampliarse las actividades descritas, contemplando otros servicios, toda vez que la experiencia en la actividad se acreditará con la ejecución de trabajos en general.
Plazo para pago
De la revisión del numeral 2.11.5 de las Bases no se advierte el plazo en el cual se realizarán los pagos al contratista. En esa medida, dado que el artículo 181º del Reglamento establece que la Entidad debe pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidad establecida en las Bases o en el contrato, deberá definirse en dicho numeral el plazo en el cual se efectuarán dichos pagos.
Otras precisiones
Deberá corregirse en el numeral 2.11.5 de las Bases la referencial al “Anexo Nº 10” y, en su lugar, consignar el “Anexo Nº 09”.
En el numeral 2.12 de las Bases se hace referencia al Concurso Público Nº 008-2009-MINSA, información que no corresponde al presente proceso de selección. En esa medida, a efectos de evitar eventuales confusiones deberá efectuarse la corrección correspondiente.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 155º del Reglamento deberá indicarse el tipo de garantía que deberá presentar el postor a fin de acreditar la garantía de seriedad de oferta.
En la Cláusula Sexta de la proforma de contrato deberá precisarse que el contrato culminará con la conformidad de la recepción de la prestación y se efectúe el pago, conforme lo establecido en el artículo 149º del Reglamento.
Puede apreciarse que en la proforma de contrato se hace referencia a una serie de artículos que no corresponden a la normativa en materia de contratación vigente. En ese sentido, deberá efectuarse las correcciones y adecuaciones que correspondan.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 26° de la Ley
Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, deberá incluirse en el contrato de locación de servicios que celebren las empresas de servicios o cooperativas con las empresas usuarias, los términos de contrato3.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto por la norma acotada, deberá incluirse dicha cláusula en la proforma de contrato.
En el pliego de absolución de consultas el Comité Especial menciona la posibilidad de realizar visitas a los locales en los cuales se prestará el servicio materia de convocatoria, consignando, inclusive, la programación de las visitas.
Al respecto, toda vez que la descripción del servicio a contratar se encuentra plasmada en los Términos de Referencia deberá precisarse que la visita en cuestión es facultativa.
Además, en el pliego de absolución de consultas puede apreciarse que los participantes realizan una serie de consultas respecto de las dimensiones de los locales, ambientes, entre otros. Según se observa, el Comité Especial mencionó que dicha información pueden obtenerla al efectuar la visita correspondiente. Al respecto, siendo dicha información importante para la elaboración de la propuesta por parte del postor, deberá consignarse en las Bases las dimensiones aproximadas que han sido consultadas.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
NO ACOGER las Observaciones Nº 01, 02 y 03 formuladas por la empresa SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C., contra las Bases del Concurso Público
Nº 012-2009/MINSA, convocado para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento de locales del MINSA”; sin perjuicio de lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 04 presentada por la empresa SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C., contra las Bases del Concurso Público Nº 012-2009/MINSA, convocado para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento de locales del MINSA”, en el extremo referido a presentar la constancia vigente como Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos y, a su vez, ACOGERLA en lo demás que contiene, por lo que deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 05 y 06 presentadas por la empresa SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C., contra las Bases del Concurso Público Nº 012-2009/MINSA, convocado para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento de locales del MINSA”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Xxxxx Xxxxx, 26 de octubre de 2009
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
JGT/.
1 Ver los Pronunciamientos Nº 025-2007-DOP, Nº 039-2008/DOP, Nº 014-2009/DOP, Nº 010-2009-DTN y 017-2009-DTN.
3 De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 13º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, son términos del contrato del personal destacado, la identificación del trabajador destacado, el cargo, la remuneración y el plazo del destaque.