RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 638/2015 C.A. Extremadura 52/2015 Resolución nº 663/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 17 de julio de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.B.S. y D. M.I.F. en representación de CAYVOL COMERCIAL SL, contra la resolución de exclusión del procedimiento de licitación por procedimiento abierto para el suministro “Adquisición por lotes de vehículos y suministros de varias tipologías para el Plan Director de Residuos Domésticos de Extremadura, 2015” el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de Extremadura convocó, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (el 22 de enero de 2015) y en el DOUE (el 8 de enero de 2015) licitación para adjudicar por el procedimiento abierto el contrato de suministro adquisición por lotes de vehículos y suministros de varias tipologías para el Plan Director de Residuos Domésticos de Extremadura, 2015.
El valor estimado del contrato se cifra en 3.524.549 euros.
Segundo. Se presentaron al lote 11 del procedimiento de licitación las empresas CAYVOL COMERCIAL SL y JIMECA SL.
Tercero. La Mesa de Contratación abrió el sobre 1 el día 26 de febrero de 2015 y requirió de subsanación a las dos entidades
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
- A JIMECA SL le requirió aportar:
” Acreditar poderes de los firmantes de la documentación y de la oferta…
Aportar solvencia técnica, no se han presentado certificados conforme al punto F del Cuadro Resumen de Características. “
- A CAYVOL COMERCIAL SL le requirió para aportar (el subrayado es nuestro):
“Declaración responsable del cumplimiento de la normativa sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RDL 1/2013, de 29 de noviembre) (Anexo V del PCAP) con fecha comprendida dentro del plazo de presentación de ofertas.
Solvencia Económica- Aportar copia de certificado de entidad financiera debidamente compulsada (presenta copia simple)
Subsanar certificado de solvencia técnica- aportar certificado de Vytrusa original o compulsado”
Cuarto. En relación al certificado de solvencia cuya subsanación se requería el recurrente aportó el certificado de Vytrusa de 2 de septiembre de 2013 con firma electrónica de Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Director Técnico, con fecha de 2 de septiembre de 2013 (11:35:57) en el que se informaba que “la empresa era proveedor habitual de VYTRUSA y que los suministros de los 6 semi-remolques multivol SRMV-30/84 han sido efectuados correctamente en 2012, tanto en el aspecto técnico como en el plazo de entrega acordado. El importe de suministro ascendió a 273.999 más IVA.”
Por su parte, XXXXXX SL aportó en el trámite de subsanación varias declaraciones de empresa privadas y una certificación de la Consejería de Agricultura de Extremadura.
Quinto. Con fecha 26 xx xxxxx se levanta acta señalando que la documentación presentada por el recurrente no es suficiente para subsanar los errores y omisiones y en el mismo acto se abre el sobre con la oferta económica.
Consta en el acta que la recurrente es excluida porque: “La documentación presentada no es suficiente para subsanar los errores u omisiones detectados en la documentación administrativa a que se refiere el artículo 146.2 del TRLCSP”.
Sexto. El 1 xx xxxxx de 2015 CAYVOL COMERCIAL SL interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se le excluye en relación al lote número 11. Dicho recurso fue remitido por el órgano de contratación calificándolo como recurso especial en materia de contratación administrativa.
Tras la tramitación del recurso con el número 342/2015, este Tribunal dicto resolución con fecha de 00 xx xxxx xx 0000 xxxxxxxxx que : “Por lo tanto, y conforme a lo expuesto, la exclusión no resulta ajustada a Derecho y la mesa de contratación deberá admitir la documentación aportada en subsanación y proceder a verificar si el recurrente ha acreditado suficientemente la solvencia técnica requerida en los términos exigidos en la letra F del PCAP (Anexo I Cuadro resumen de características), en cuanto al valor del suministro (“Acreditar haber realizado en los últimos tres años, un suministro por valor de al menos un 75% del valor del lote ofertado sin IVA, de similares características técnicas que el lote al que se licita o bien, haber realizado dos suministros cuyo valor acumulado alcance el 100% del valor del lote ofertado sin IVA, de similares características técnicas que el lote al que se licita”) y descripción del mismo (“fecha del suministro, importe del suministro sin IVA y descripción del suministro realizado, con marca y modelo del equipo suministrado, y en su caso, las principales características técnicas que avalen la similitud con el lote al que se licita. …”).”
Séptimo. En cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal la mesa de contratación, en sesión del día 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxx dar un trámite de audiencia a CAYVOL COMERCIAL SL para que aclarase el número y denominación de los contratos a los que se refería el certificado, el importe de cada uno de los contratos y la fecha de terminación de cada uno de los contratos.
Octavo. CAYVOL COMERCIAL contestó indicando que el suministro contenido en el certificado expedido por la empresa correspondía a 6 pedidos distintos (2120116, 2120117,
2120118, 2120125, 2120126 y 213001) teniendo un número de factura distinta cada uno
(respectivamente 120155, 120156, 120167, 120179, 120180, 130062) y con importes similares (45.500 euros todos, salvo el último que tenía un importe de 46.950 euros).
Noveno. La Mesa de Contratación, en sesión de fecha 2 xx xxxxx de 2015, examinó la documentación remitida concluyendo que se trataba de 6 contratos mercantiles distintos y por ello a cada uno se le debía aplicar el requisito relativo al valor de suministro para verificar si se cumplía con lo exigido por los pliegos.
En consecuencia, “se constata que ninguno de los contratos certificados alcanza, ni aisladamente ni conjuntamente con otro, los umbrales exigidos, por lo que procede acordar la exclusión de la empresa CAYVOL COMERCIAL, SL al no acreditar la solvencia técnica requerida en el expediente”. En consecuencia, propone la adjudicación del contrato a la empresa JIMECA SL.
Décimo. El 3 xx xxxxx se adjudica el contrato, notificándose ese mismo día a CAYVOL, y se le da traslado del resultado de la mesa de la mesa de contratación el día 2 xx xxxxx.
Undécimo. El 5 xx xxxxx CAYVOL interpuso recurso de reposición contra su exclusión que fue calificada como recurso especial en materia de contratación administrativa por el órgano de contratación y remitido a este Tribunal.
Duodécimo. La Secretaría del Tribunal, en fecha 24 xx xxxxx de 2015, dio traslado del recurso interpuesto a la otra empresa licitadora, no habiéndose presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El recurrente ha interpuesto recurso de reposición, que debe calificarse como recurso especial en materia de contratación, siendo este tribunal competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), y el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el BOE el día 9 xx xxxxxx de 2012.
Segundo. El acto recurrido es la exclusión del licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada por lo que reúne los requisitos exigidos por el artículo 40, apartados 1.a) y 2.b), del TRLCSP en conexión con el artículo 15.1.a) del mismo cuerpo legal, para poder considerar el acto impugnado susceptible del recurso especial en materia de contratación.
Tercero. Ha de considerarse que la interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de un licitador que ha concurrido al procedimiento y que ha sido excluido del mismo.
Quinto. El recurrente impugna la exclusión porque considera que ha acreditado la solvencia requerida en el expediente porque en el certificado remitido constan un suministro con valor de al menos el 50% del valor del lote ofertado sin IVA. Aclara que son seis unidades del mismo modelo y que el número de factura está diferenciado únicamente a efectos de la relación entre ambas compañías, suponiendo un importe total de 274.459 euros.
En apoyo de este argumento explica que ni en el pliego de condiciones ni en la normativa de aplicación se define el término suministro como un contrato único sino que con arreglo al artículo 9 del TRLCSP también puede ser un contrato de tracto sucesivo en el que las entregas se realizan en distintos momentos. En cualquier caso considera que como máximo serían tres operaciones y en cualquier caso dos de estas operaciones superarían los límites del 75% del valor ofertado sin IVA requerido para acreditar la solvencia.
Sexto. El órgano de contratación, en el informe remitido, explica que son seis contratos mercantiles de compra y venta de vehículos distintos, con facturación distinta, y por lo tanto a cada uno se le debe aplicar el requisito relativo al valor de suministro para verificar si se cumple o no con los pliegos. En consecuencia, no se ha acreditado la realización en los
últimos tres años de un suministro por valor de al menos un 50% del valor de lote ofertado sin IVA y cita al efecto la resolución 294/2015 de este Tribunal.
Séptimo. La cuestión planteada se ciñe a dilucidar si los suministros que ha presentado el recurrente para acreditar su solvencia, conforme al artículo 77.1 letra a) del TRLCSP, se refieren a un único suministro, o bien a distintos suministros.
Debemos recordar que el artículo 77.1 del TRLCSP indica que “En los contratos de
suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano
competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el
destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.”
Por su parte, la cláusula 4 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas que rige la licitación exigía incluir en el sobre 1, relativo a la documentación administrativa, la siguiente documentación para acreditar la solvencia técnica o profesional:
“Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. El
cómputo se efectuará desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de proposiciones y ofertas.”
Y el anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (Cuadro resumen de
características) exigía en la letra F (Solvencia económica, financiera y técnica) para
acreditar la solvencia técnica, presentar, para cada uno de los lotes a los que se licita (el subrayado es nuestro):
“Acreditar haber realizado en los últimos tres años, un suministro por valor de al menos un 75% del valor del lote ofertado sin IVA, de similares características técnicas que el lote al que se licita o bien, haber realizado dos suministros cuyo valor acumulado alcance el 100% del valor del lote ofertado sin IVA, de similares características técnicas que el lote al que se licita.
Para la acreditación anterior será necesario aportar certificados de los destinatarios finales de los suministros, identificando la persona y entidad firmante del certificado, fecha del suministro, importe del suministro sin IVA y descripción del suministro realizado, con marca y modelo del equipo suministrado, y en su caso, las principales características técnicas que avalen la similitud con el lote al que se licita. Se entienden similares por razón de su objeto aquellos suministros de bienes cuyas principales características sean similares a los que son objeto de licitación (dimensiones, capacidad de carga o trabajo, así como en su caso, potencia motora).”
Pues bien, el recurrente sólo ha acreditado la realización de distintos suministros, ninguno de los cuales tiene un valor de al menos un 75% del valor del lote ofertado sin IVA, y tampoco ha acreditado realizar al menos dos cuyo valor acumulado alcance el 100% del valor ofertado.
No puede considerarse que los distintos suministros se refieran a uno sólo porque todos corresponden a distintos pedidos con números de facturas distintas. Y por la misma razón tampoco pueden agruparse en tres operaciones como subsidiariamente pide el recurrente. De hecho, en el primer certificado que aportó el recurrente (el certificado xx Xxxxx de 2 de septiembre de 2013) se refería a los suministros en plural al indicar que “la empresa era proveedor habitual de VYTRUSA y que los suministros de los 6 semi-remolques multivol SRMV-30/84 han sido efectuados correctamente en 2012, tanto en el aspecto técnico como en el plazo de entrega acordado. El importe de suministro ascendió a 273.999 más IVA.”
Tampoco avala la interpretación que sostiene el recurrente el artículo 9 del TRLCSP porque no se ha acreditado que las entregas provengan de un contrato de tracto sucesivo, sino todo lo contrario, se corresponde con pedidos individuales e independientes. De hecho, considerar estos suministros como uno sólo supondría desconocer el valor vinculante xxx xxxxxx de cláusulas administrativas cuyo tenor no ofrece dudas al referirse bien a “un suministro”, bien a “dos suministros”, es decir, a suministros individualmente considerados.
Y, lo que es más, supondría una discriminación en perjuicio de los demás licitadores, prohibida por el artículo 139 del TRLCSP. Tal y como nos recuerda el TJUE en la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros “El principio de igualdad de trato entre los licitadores, que tiene el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos los licitadores (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C‑ 19/00, Rec. p. I‑ 7725, apartado 34,).
Conforme a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.B.S. y D. M.I.F. en representación de CAYVOL COMERCIAL SL, contra la resolución de exclusión del procedimiento de licitación por procedimiento abierto para el suministro “Adquisición por lotes de vehículos y suministros de varias tipologías para el Plan Director de Residuos Domésticos de Extremadura, 2015”
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.