Teoría General del Contrato
Teoría General del Contrato
1.- Justificación de una Teoría General del Contrato 2
2.- El árbol genealógico del contrato: una referencia a las fuentes de las obligaciones 3
4.- Principios de la contratación 5
5.- Fundamentos de la autonomía de la voluntad 6
6.- Principios de contratación 6
7.- La libertad contractual. 7
8.- Actual Deterioro de la Libertad Contractual 7
9.- Consensualismo contractual 7
10.- Excepciones y Atenuantes al Consensualismo 8
11.- Ventajas del Formalismo 9
12.- Fuerza obligatoria del contrato 9
13.- Fundamentos del Principio de fuerza obligatoria del contrato 9
14.- Fuerza Obligatoria de los Contratos Frente al legislador 10
15.- Fuerza Obligatoria de los contratos frente al Juez 11
16.- Posturas equivocadas a favor de la Revisión Judicial de los Contratos. 12
17.- Posturas Mejor Fundadas a favor de la Revisión Judicial de los Contratos. 12
18.- Resolución por Excesiva Onerosidad Sobreviniente 13
19.- Adaptación del Contrato a las Nuevas Circunstancias por Acuerdo de las Partes. 14
20.- La Terminación del Contrato o el agotamiento de su Fuerza Obligatoria 15
21.- Efecto relativo del contrato 15
22.- Efecto Absoluto, Expansivo, Reflejo o Indirecto de los Contratos 16
23.- Manifestaciones Casuísticas del Efecto Absoluto de los Contratos 16
24.- Principio de la buena fe 17
25.- Diversas manifestaciones de la Buena fe Objetiva 19
26.- Formación del contrato 21
27.- Formación del consentimiento. 24
28.- Contenido del contrato. 25
A.- Contenido principal del contrato. 25
B.- Contenido aleatorio del contrato. 26
C.- Aspecto material del contrato. 27
D.- Funciones del documento en la contratación. 27
E.- Elementos integrantes del documento – contrato. 28
29.- Elementos del contrato. 30
30.- Elementos constitutivos y presupuestos de validez del contrato. 31
“Pues quiero probaros esta generosidad. Venid conmigo a casa de un notario, me firmaréis allí simplemente vuestro pagaré, y a manera de broma será estipulado que, si no pagáis tal día, en tal lugar, la suma o las sumas convenidas, la penalidad consistirá en una libra exacta de vuestra hermosa carne, que podrá ser escogida y cortada de no importa qué parte
de vuestro cuerpo que me plazca”.
El Mercader de Venecia.
1.- Justificación de una Teoría General del Contrato.-
En la actualidad, existe aún en el acervo doctrinario chileno, la noción de derecho de las obligaciones y de derecho de las cosas, sistemáticamente compartimentalizadas. En el derecho de las cosas se suele estudiar el régimen jurídico del dominio (propiedad mobiliaria e inmobiliaria) y los derechos sobre las cosas ajenas. En el llamado derecho de las obligaciones se analiza la relación obligacional y sus fuentes formales, los contratos y una exposición pormenorizada de cada uno de estos (al menos los típicos, de los así llamados cuasicontratos y de las obligaciones nacidas como consecuencia de los daños causados con culpa, dolo o aquellos que son objetivamente indemnizables.
Sin embargo, en la vida económica, derecho de cosas y derecho de obligaciones son enteramente interdependientes, fragmentos de una unidad superior que puede denominarse derecho civil patrimonial. El sistema de las operaciones económicas y del intercambio no puede comprenderse sino partiendo y llegando a un estado de la propiedad y de los derechos sobre los bienes y, a la inversa, este último no resulta fácil de comprender si no se examina la dinámica económica de la que, en rigor, es consecuencia1. Xxxxxx, explica el derecho en función de la dinámica económica de esta manera:
1.- Una persona que adquiere una pertenencia conforme al principio de justicia en la adquisición tiene título o derecho a esa pertenencia.
2.- Una persona que adquiere una pertenencia conforme al principio de justicia en la transferencia, de alguien que tiene derecho a poseerla, tiene a su vez derecho a esa pertenencia.
3.- Nadie tiene un derecho a una pertenencia excepto por la aplicación (reiterada) de 1 y 2. El principio completo de la justicia distributiva diría simplemente que una distribución es justa si todos y cada uno tienen derecho a las pertenencias que poseen.
Una distribución es justa si a su vez proviene de otra distribución justa a través de medios legítimos. Los medios legítimos para pasar de una distribución a otra son especificados por el principio de justicia en la transferencia. Los primeros pasos legítimos están especificados en el
1Aguad D., Xxxxxxxxx. Teoría general, p.1.-
principio de justicia en la adquisición. Cualquier cosa que surja de una situación justa a través de pasos justos, es ella misma justa. Los medios de traspaso especificados a través del principio de justicia en la transferencia, preservan la justicia2.
Estas palabras, utilizadas para justificar la posesión de las cosas en el contexto de una economía de libre mercado, nos da una vista somera sobre la relación bienes/contratos en un plano de realidad que suele quedar postergado en los cursos de derecho civil, una conexión poco estudiada sobre la relación existente entre el derecho de los contratos y el derecho de bienes.
Los bienes, las cosas (y entre ellas los derechos) son tratados cotidianamente, por personas comunes, como objetos de intercambio en sus diversas actividades, con la finalidad de satisfacer necesidades y deseos de diversa naturaleza. Piénsese, por ejemplo, en el placer-necesidad de disfrutar una cazuela. Se requieren papas, porotos verdes, agua, carne, choclo trozado y zapallo, a lo menos, para preparar este majar. A menos que cultivemos y criemos los ingredientes, no tenemos otra opción que obtenerlos de otros, sea del productor o del comerciante. Para lograr este cometido, necesitamos que, voluntariamente, nos entreguen esos productos, lo que ocurre xx xxxxxxxxx mediante la cesión -también voluntaria- de algo que nosotros poseemos (descontamos los medios violentos o clandestinos porque son socialmente ineficientes)3. Mediante esta compleja coordinación de conductas, por el que una parte ofrece una prestación y la otra algo equivalente, se consigue materializar civilizadamente la necesidad o el deseo.
El acto de intercambio que implica el contrato no siempre se vio de esa manera. Los antiguos romanos no podían imaginar siquiera que una cosa en poder de alguien fuera “traspasada” al poder de otra persona. Para que otro entrara en posesión de un bien, una parte debía “abandonar” voluntariamente la cosa y la otra debía “cogerla” para hacerla suya, por que el resultado (la transferencia del dominio) es visto como una suma de actos sucesivos: el abandono de la cosa sin intención de recobrar su posesión, y por otro lado, la ocupación voluntaria con ánimo de apropiación. El acto jurídico fuente, es una entidad distinta e independiente de su objeto.
Nosotros, nos avocaremos al estudio de los principios de los principios fundamentales de la relación jurídica contractual, de sus orígenes, de las diversas etapas de vida del contrato y su interpretación.
2.- El árbol genealógico del contrato: una referencia a las fuentes de las obligaciones.-
Se puede definir el hecho jurídico como cualquier acontecimiento natural o humano a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga cualquier efecto jurídico constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas. Un hecho jurídico es, por ejemplo, la mutación del curso de un río, que formando un nuevo lecho hace dueños a los propietarios riberanos. Se constituye un nuevo derecho, el derecho de propiedad más allá de la voluntad del hombre. Lo mismo sucede con los frutos que da un árbol.
El hecho jurídico también puede tener origen en la voluntad humana. La constitución, modificación o extinción de la relación jurídica, se produce como efecto de una conducta voluntaria de las personas, como sucede en la ocupación de la cosa que no pertenece a nadie y
0Xxxxxx, Xxxxxx. Anarquía, Estado y Utopía.
3Los criterios de eficiencia social en la transmisión o transferencia de cosas están expuestos en la literatura económica desde el siglo XVIII.
hace dueño al ocupante, o en los delitos o cuasidelitos, en que la intención de causar daño o la falta de cuidado en la ejecución de un acto dañoso obligan a su reparación.
Nuestro Código Civil enumera las fuentes de las obligaciones en el art.1437 que establece que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos, ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia. En consecuencia, nuestro Código Civil recogiendo una larga tradición histórica enumera 5 fuentes de las obligaciones:
1. Contrato
2. Cuasicontrato
3. Delito
4. Cuasidelito
5. Ley
Esta enumeración, como señalábamos, es producto de una larga tradición histórica a la cual necesariamente hemos de hacer referencia para poder comprenderla y para los efectos de entender sus defectos desde un planteamiento actual.
Esta clasificación es repetida por el Código Civil en el artículo 2284, y en términos sintéticos en los artículos 578 y 646. (Estos dos últimos artículos dividen las fuentes de las obligaciones en un hecho propio y en la sola voluntad de la ley)
Esta enumeración que recoge el Código Civil es producto de un larga tradición histórica que parte en el derecho Romano Clásico donde las fuentes de las obligaciones eran exclusivamente el delito y el contrato (la precedencia entre ambas fuentes es discutida, pero parece ser cierto que el concepto de contrato supone una evolución jurídica posterior). Sin embargo de esto, ya Xxxx menciona, en la más antigua de las clasificaciones de las fuentes de las obligaciones, al percatarse que éstos no absorbían todas las formas posibles de obligaciones, las llamadas “variae causarum figurae”, que sustituye a la clasificación bipartita de delito y contrato, agregándole este tipo de carácter residual.
Xxxx, al darse cuenta que no todas las obligaciones nacían del contrato o del delito genera esta categoría residual que importa que las obligaciones pueden nacer por distintas otras causas que no sean el contrato y el delito.
Los bizantinos, en la época del Derecho Romano postclásico intentaron sistematizar estas figuras que tenían distintas causas para el origen de las obligaciones y lo hicieron asimilando algunas de ellas al contrato y otras al delito, pero no en el entendido que fuesen lo mismo o parecidas, sino que por distintas razones se les aplicaba el estatuto perteneciente a los contratos o a los delitos, según el caso, usando la fórmula quasi ex contractu (como de contrato) y quasi ex delicto (como de delito).
Esto es, aproximaban las obligaciones o a los contratos o a los delitos para darle el tratamiento que correspondiese, como si fueran contratos o como si fueran delitos.
Ya en las Institutas xx Xxxxxxxxxx, estas obligaciones quasi ex contractu y quasi ex delicto eran figuras concretas, nominadas y numeradas.
Lo anterior, esto es considerar las obligaciones sólo como asimilables a los contratos y a los delitos, sufre una importante modificación en el medioevo con la denominada PARAFRASIS XX XXXXXXX, quien, por error señalan algunos, por fijación o sistematización de las fuentes, señalan otros, invierte los términos, produciendo la cristalización de los quasi ex contractu y quasi ex delicto en fuentes independientes y autónomas.
La Paráfrasis se produce al invertir el término quasi ex contractu por ex quasi contractu y quasi ex delicto por ex quasi delicto, lo cual no es algo meramente semántico, sino que con esto se produce la definitiva rigidización en estas cuatro fuentes de las obligaciones. Ya no se trata de obligaciones a las cuales les vamos a aplicar el estatuto de los contratos o de los delitos, sino de obligaciones que nacen directamente de los cuasicontratos y de los cuasidelitos.
Después de la Paráfrasis xx Xxxxxxx y de la definitiva tetrapartición de las fuentes de las obligaciones, en el llamado Derecho Intermedio con los primeros racionalistas, básicamente Xxxxxx y Domat, se produce la incorporación de la ley como una quinta fuente de las obligaciones.
Esta forma de entender las fuentes de las obligaciones se mantiene inalterada, y es repetida por los inspiradores del Código Civil francés (Xxxxxxx señala que es de la esencia de las obligaciones que exista una causa y que las causas de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, y algunas veces, agrega la ley y la equidad).
Toda esta tradición histórica es recepcionada por el artículo 1370 del Código Civil francés que recoge las cuatro fuentes romanas y agrega una quinta: la ley.
El Código Civil chileno toma la tradición romano-francesa directamente en el artículo 1437, que establece que las obligaciones nacen o del concurso real de voluntades, léase para estos efectos el contrato, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga. A su turno, este hecho voluntario puede ser lícito, en cuyo caso constituye un cuasicontrato. En el evento de ser ilícito, tiene la posibilidad de ser un delito o cuasidelito.
Además, señala al igual que su fuente, el Código Civil francés, que la ley constituye una fuente de las obligaciones. Notemos desde ya, que la definición del cuasicontrato como hecho voluntario de la persona que se obliga, importa un evidente error, porque existen casos como por ejemplo el del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos, en que precisamente el hecho voluntario no es de la persona que se obliga. El que efectúa el hecho se transforma en acreedor. Desde este punto de vista, es importante considerar el artículo 2.284, que nuevamente nos clasifica las fuentes de las obligaciones, definiendo el cuasicontrato, como un hecho lícito, no convencional generador de obligaciones.
Como se quiera ver, los artículos 1.437 y 2.284, recogen la interpretación que de los textos justineaneos efectuaron los glosadores, la desarrolló Xxxxxxx y recogió el Código Civil Francés.
4.- Principios de la contratación.-
Para algunos el principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual son sinónimos, para otros la libertad contractual no es sino una manifestación, en materia contractual, de este principio más amplio que es el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud de este principio los hombres gozan de plena libertad para ejecutar los actos jurídicos y celebrar los contratos que deseen, dentro de la esfera de sus atribuciones, siempre que no vulneren disposiciones prohibitivas de las leyes, disposiciones imperativas que establecen
requisitos, no vayan contra la moral, el orden público y las buenas costumbres. Este principio se encuentra consagrado principalmente en los siguientes artículos: 12, 1545 y 1560 CC.
La autonomía de la voluntad se manifiesta en los siguientes aspectos: La libertad contractual, el consensualismo contractual, la fuerza obligatoria del contrato, el efecto relativo de los contratos, y la buena fe.
5.- Fundamentos de la autonomía de la voluntad.-
El fundamento filosófico de la autonomía de la voluntad es la libertad natural del hombre. De éste modo, el hombre no puede resultar vinculado cuando no ha consentido, y recíprocamente, toda obligación querida por el hombre debe producir efectos.
Luego, como el contrato es el paradigma de las manifestaciones de voluntad, todo vínculo que tenga como fuente a un contrato es justo, porque resulta de la voluntad. Por otro lado, es el contrato el fenómeno jurídico por excelencia, ya que en el se fundamentan todas las obligaciones, es la explicación universal de todos los derechos y obligaciones.
De éste modo, la misión del derecho se limita a asegurar a las voluntades el máximo de independencia posible.
En consecuencia, para la doctrina de la autonomía de la voluntad el concepto superior de justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes. LSMa encuentra en este desconocimiento de la naturaleza social del hombre el vicio esencial de esta doctrina.
El fundamento económico.- En este sentido la autonomía de la voluntad es el fruto del liberalismo económico. El liberalismo económico cree que autonomía de la voluntad permite generar frutos y utilidades. Las personas son las más aptas para determinar con quién y para qué contratan.
La economía funciona mejor con la libre contratación, con la oferta y la demanda, sin estado intervencionista. El problema es que a veces hay desequilibrio y el Estado debe intervenir para corregir las imperfecciones xxx xxxxxxx, pero sin ser estatista, así se crean instituciones que van restringiendo la autonomía de la voluntad. (Ej. Teoría del Abuso del Derecho, Lesión, Contrato Dirigido y Forzoso, Instituciones Fiscalizadoras, Leyes de protección al consumidor, etc.).
6.- Principios de contratación.-
Aceptado que lo contractual es siempre justo, la función del Estado es de mera policía, por lo que la ley de la oferta y la demanda en un mercado sin trabas ni proteccionismos es la mejor garantía de bienestar. En el mismo sentido, el contrato garantiza entonces la justicia y la utilidad social, ya que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y equilibrio económico.
Críticas.- Desde la perspectiva de la fundamentación filosófica, no siempre el hombre es plenamente libre para contratar, y no siempre que lo hace está en plano de igualdad, de modo que no existe garantía de que los contratos sean siempre fuente de justicia.
Desde la perspectiva económica, la eficiencia del principio no es tal, ya que no necesariamente los hombres se orientan a las actividades más convenientes para el interés general, sino mayoritariamente a las más rentables.
Una cosa es reconocer el importante rol de la voluntad en la vida y en el Derecho, y otra cosa son los excesos del racionalismo. Si bien la voluntad desempeña un importante papel jurídico, no es necesariamente soberana.
7.- La libertad contractual.-
La Libertad Contractual está en relación de especie a género respecto de la autonomía de la voluntad, y comprende la libertad de conclusión y de configuración interna de los contratos.
Conforme la libertad de conclusión, las partes son libres para contratar y para no contratar, y en caso de hacerlo, para escoger al cocontratante. En base a la libertad de configuración interna, las partes pueden definir el contenido del contrato como mejor les parezca.
Las partes pueden celebrar contratos atípicos o innominados (contratos no regulados por la ley), si los contratos son atípicos las partes pueden fijar su contenido con la sola limitación de respetar las normas prohibitivas e imperativas impuestas por la ley a los contratos en general. Las partes pueden modificar las normas supletorias que la ley establece para el contrato del cual se trata, pueden alterar los efectos del contrato mediante modalidades, también pueden alterar los elementos de la naturaleza, pueden someterse a formalidades voluntarias, como lo establece el CC al tratar la compraventa en los Arts.1802 y 1803.
La libertad contractual es un principio reconocido en prácticamente todas las naciones occidentales y en bastantes de las naciones orientales, frecuentemente es reconocido en la legislación (no así en Chile), y existe acuerdo en que se encuentra limitado por la ley, el orden público y las buenas costumbres.
8.- Actual Deterioro de la Libertad Contractual.-
La mayor ruptura o deterioro de la Libertad Contractual está hoy dada por:
a) El Contrato Dirigido, en el cual, por razones de orden público económico o social, el legislador fija imperativamente las cláusulas más relevantes de ciertos contratos, los que dejan de estar entregados a la decisión de las partes, perdiéndose la libertad de configuración interna.
b) El Contrato Forzoso o Impuesto 3 (3 Mayor deterioro de la Libertad Contractual desde el punto de vista cuantitativo.).
c) Límites Naturales: la ley, el orden público, las buenas costumbres.
9.- Consensualismo contractual.-
Contenido del Consensualismo.- Para ser consecuentes con el dogma de la autonomía de la voluntad, los contratos deberían quedar perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes (tesis consensualista), ya que cualquiera exigencia de ritos externos o formalidades (tesis del pacto vestido) vendrían a contradecir la premisa según la cual la voluntad, todopoderosa y autosuficiente, es la fuente y medida de los derechos y obligaciones contractuales.
Históricamente, la proclama sería falsa según LSMa, el consensualismo sólo surgiría en los tiempos modernos, por lo que la idea del contrato como simple acuerdo verbal de voluntades es reciente.
En Chile, el legislador considera consensuales a todos los contratos que no son ni reales ni solemnes, con lo cual el grupo de los contratos consensuales parece el más amplio, pero en estricto rigor, estos contratos muchas veces son formales en cuanto precisan el cumplimiento de alguna formalidad habilitante, de prueba, de publicidad o convencional, de modo que en Chile el concepto de contrato consensual sólo a veces coincide con el de pacto desnudo.
En Chile existen 2 grupos de Contratos Consensuales:
a) Contratos propiamente consensuales, que corresponden a la concepción moderna del contrato como pacto desnudo, exentos de toda formalidad.
b) Contratos que siendo consensuales en tanto no son solemnes ni reales, requieren para tener plena eficacia del cumplimiento de formalidades habilitantes, de prueba, de publicidad o convencionales (atenúan el consensualismo, no lo quiebran como las solemnidades).
10.- Excepciones y Atenuantes al Consensualismo.-
Contratos solemnes son aquellos en los cuales es imprescindible al celebrarlos que las partes respeten los formulismos exigidos por el legislador en atención a la naturaleza del acto jurídico 1 (1 El incumplimiento a la solemnidad es sancionado con la nulidad absoluta, conforme el 1682- 1 del CC.). Contratos reales son los que precisan la entrega de la cosa sobre la cual recaen en el instante mismo en que nace o se constituye el contrato.
Entonces los casos de contratos solemnes y reales son excepciones al consensualismo, ya que en lugar de regir el principio de que el sólo consentimiento obliga, el ordenamiento jurídico exige, para el nacimiento y eficacia del contrato, que las partes se sujeten a la ritualidad prescrita por el legislador.
Además, el consensualismo se ve atenuado por la exigencia de formalidades que no consisten ni en solemnidades ni en la datio predichas, tales como:
Formalidades habilitantes, que tienen por finalidad brindar protección a los incapaces, y cuya omisión se sanciona con la nulidad relativa o rescisión del contrato.
Formalidades de publicidad, exigidas por el legislador a fin de obtener la divulgación o noticia a los interesados de haberse celebrado un acto jurídico; confieren protección a los terceros de haberse celebrado un acto jurídico (notificación, inscripción, publicación, etc.). Su sanción más frecuente es la inoponibilidad.
Formalidades de prueba, exigidas para acreditar en juicio la celebración de un contrato 2 (2 Conforme el 1701, todas las formalidades ad solemnitatem juegan ad probationem.). Su sanción es la inadmisibilidad en juicio de la prueba de testigos.
Formalidades convencionales, que son las pactadas por las partes y cuyo ulterior cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado. Aunque el contrato tenga entonces carácter consensual, los contratantes pueden estipular que el consentimiento deberá exteriorizarse con el ritual externo que ellos señalen. Mientras ello no se cumpla, cualquiera de las partes podrá retractarse o válidamente desdecirse de la celebración del contrato.
11.- Ventajas del Formalismo.-
Impide que las partes se vinculen a la ligera, ya que da tiempo para reflexionar. Xxxxxxx, citado por XXXx, señala que la forma es hermana gemela de la libertad, es el freno que detiene las tentativas de quienes arrastran la libertad hacia la licencia, es quien dirige la libertad, la contiene y la protege.
12.- Fuerza obligatoria del contrato.-
Ley y Contrato.- El principio de la Fuerza Obligatoria es consecuencia necesaria del de la autonomía de la voluntad, y se expresa en el aforismo pacta sunt servanda. El CC Chileno, siguiendo el francés, lo consagra enfáticamente en el Art. 1545 al disponer que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
El legislador se vale de una metáfora en la cual equipara el contrato a la ley en cuanto a la obligatoriedad de ambos, pero las diferencias son sobresalientes:
• El contrato regula una situación jurídica particular, por lo que (en principio) sólo produce efectos entre las partes, mientras que la ley contiene un mandato general y abstracto que alcanza a todos cuantos se encuentran en los supuestos de hecho por ella previsto.
• Ambos tienen normas de interpretaciones diversas.
• La ley tiende a ser más duradera que el contrato, y para su derogación se requiere de la dictación de una nueva norma que deje sin efecto la anterior, situación generalmente ajena al contrato.
13.- Fundamentos del Principio de fuerza obligatoria del contrato.-
Para la concepción voluntarista tradicional, la fuerza obligatoria del contrato tiene su fundamento en la voluntad de las partes, si las partes aceptan libremente el contenido del contrato, si lo han querido en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, él es obligatorio.
El presupuesto que hay detrás es que sólo se contrata cuando existe el deseo de hacerlo, y la coacción u obligación de contratar son excepcionales.
Para la Tesis Idealista (Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx) detrás hay una norma ética que ordena respetar la palabra empeñada. (Xxxxxx y Kelsen) contratos obligan porque promueven equilibrio, justicia y solidaridad social, son un instrumento del bien común. (Xxxxx Sta Xxxxx) contrato se puede mirar como acto jurídico, pero también como generador de normas, derechos y obligaciones, y en esta segunda perspectiva, obliga a las partes.
Xxxxxx percibió claramente la diferencia entre contrato como hecho creador de derechos y obligaciones, y las normas creadas por ese contrato, es decir, contrato como acto de constitución de una relación jurídica y contrato como relación jurídica ya creada, estructurándose así la fundamentación:
a) Dada la concepción piramidal del Ordenamiento Jurídico.
b) Norma u orden creado por contrato es norma u orden de grado inmediatamente inferior a orden que establece al contrato como procedimiento de creación de norma jurídica.
c) El contrato carece entonces de fuerza obligatoria por sí mismo.
d) La validez del contrato está dada por la xxxxx xx xxxxx superior que autoriza a los sujetos a crear una xxxxx xx xxxxx inferior, es decir, a la validez de la ley en nuestro caso.
e) Luego, al preguntarnos por la razón de la validez última de ésta xxxxx xx xxxxx superior llegamos a la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico.
14.- Fuerza Obligatoria de los Contratos Frente al legislador.-
La obligatoriedad del contrato se traduce en su intangibilidad, vale decir que el contrato válidamente celebrado no puede ser alterado ni por el juez ni por el legislador, quienes al igual que las partes deben atenerse a él. Sin perjuicio de lo anterior, tal intangibilidad no es absoluta.
Excepcionalmente se han dictado leyes de emergencia de carácter transitorio que implican, por ejemplo, concesión de beneficios a los deudores, como algunos DL de 1932 dictados en razón de la crisis mundial de deflación, o la ley 16.282 de 1965 sobre sismos y catástrofes, que permite la paralización de juicios ejecutivos hasta por un año.
También se han dictado normas permanentes como el Art. 1879, conforme el cual aunque se haya pactado pacto comisorio calificado por no pago del precio, el deudor puede hacer subsistir el contrato si paga antes de que transcurran 24 horas desde la notificación judicial de la demanda de resolución. También esta el caso de la caducidad del plazo del Art.1496.
También se pueden dictar las leyes especiales que modifican contratos en curso, las que se dictan con efecto retroactivo y que vulneran no sólo la fuerza obligatoria, sino que también los derechos adquiridos por la vía contractual 4 (4 Recordemos que hay derechos sobre derechos, sobre los derechos hay propiedad, por ende, hay derecho de dominio sobre los derechos personales.).
Leyes, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Se argumenta en este sentido que el legislador carece de atribuciones para modificar los derechos y obligaciones emanadas de contratos ya celebrados. El acreedor es propietario de los derechos personales derivados del contrato o de otra fuente de las obligaciones y este dominio es, para el legislador, intangible (Art. 00 Xx 00 CPE, Art. 583 CC).
Puede hacerlo porque el Art. 9 CC sólo obliga al juez, con limitaciones:
i. Art.19 N° 24 CPE: garantiza la propiedad sobre cosas corporales e incorporales (se eleva el Art.584 a rango const. Se critica la idea de propiedad sobre la propiedad)
ii. Art. 22 LERL: los contratos se rigen x leyes vigentes al tiempo de su celebración, podría haber ultra actividad.
En éste sentido hay que tener en cuenta entonces que, dado que la garantía constitucional del derecho de propiedad es de la mayor amplitud, de modo que el titular del derecho personal sólo podría ser privado del mismo mediante una ley de expropiación y previo pago de la correspondiente indemnización 5 (5 Como otros, LSMa no comparte la idea de la propiedad sobre los derechos personales.).
La tesis actualmente mayoritaria de entre quienes sostienen la intangibilidad por el legislador de los contratos legalmente celebrados se apoya en el citado artículo de la Ley de Efecto Retroactivo
de las Leyes, pero LSMa señala que el artículo 12 de la misma permite a su vez argumentar en sentido inverso, al señalar que todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y sus cargas prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
Por otro lado, supuesta la propiedad sobre derechos personales, la nueva ley que modifique contratos en curso no es inconstitucional si las limitaciones impuestas a los acreedores derivan de la función social de la propiedad.
15.- Fuerza Obligatoria de los contratos frente al Juez.-
Tampoco pueden los tribunales modificar el contrato so pretexto del cambio de las circunstancias existentes al momento de la celebración de la convención, ya que esto sería un riesgo normal de los contratos, y la subsistencia de un contrato no puede depender de que el obligado se encuentre económicamente en situación de cumplirlo.
En consecuencia, el amparo judicial de la revisión de los contratos debe quedar limitado a los casos en que la ley lo admite expresamente, pero no debe pasar a ser parte integrante y permanente del ordenamiento jurídico.
En Chile, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente la intangibilidad de los contratos en curso, LSMa no conoce un solo fallo que haya admitido en Chile la revisión de un contrato en virtud del avenimiento de nuevas circunstancias.
También señala LSMa que la aplicación inflexible de pacta sunt servanda puede llevar a resultados injustos y funestos para uno de los contratantes, dándose paso a la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, la cual estudia los supuestos bajo los cuales los jueces estarían autorizados para prescindir de la aplicación del contrato al pié de la letra, así como las posibles soluciones al desajuste producido, que básicamente son dos: la revisión judicial de los contratos y la resolución por excesiva onerosidad sobrevenida.
Algunas legislaciones contienen algunas normas que permiten, en determinadas situaciones concretas, que el juez modifique un contrato sobre la base de éste cambio de circunstancias, así, CC en el 2180 permite al comodante exigir anticipadamente la restitución de la cosa prestada, por ejemplo, si le sobreviene una necesidad imprevista y urgente de ella. También arts. 2227 y 2003 regla segunda.
Sin embargo, hay normas legales que repudian expresamente la revisión de un contrato, así los arts. 1983 y 2003 regla tercera.
Sin embargo, el genuino ámbito de la doctrina de la interpretación corresponde a las situaciones no zanjadas por el legislador.
En general, se considera que los requisitos de admisibilidad de la acción de revisión son:
• Que se trate de un contrato de tracto sucesivo o ejecución diferida cuyo cumplimiento se encuentre pendiente.
• Que tenga el carácter de bilateral oneroso conmutativo.
• Que sobrevenga un suceso independiente de la voluntad de las partes, imprevisible al momento de formarse el consentimiento.
• Que dicho suceso dificulte considerablemente el cumplimiento de las obligaciones de alguno de los contratantes, no haciéndolo imposible (caso fortuito o fuerza mayor => extinción de la obligación), sino que volviéndolo exorbitantemente más dispendioso.
16.- Posturas equivocadas a favor de la Revisión Judicial de los Contratos. -
a) Rebus sic Stantibus.- Ésta cláusula significa que las partes contratan en consideración a las circunstancias existentes al momento de la conclusión del acto jurídico, subentendiéndose la cláusula tácita de que la intangibilidad del contrato queda subordinada a la persistencia del estado de las cosas existentes al momento de la contratación del acto jurídico.
LSMa dice que esto es un absurdo, lo que las partes no estipularon no puede darse por tácitamente convenido. Si las partes hubiesen vislumbrado y querido la posible revisión del contrato en caso de cambio o advenimiento de nuevas circunstancias, lo habrían dicho sin ambages.
b) Enriquecimiento Sin Causa.- Procede en caso de enriquecimiento del demandado y empobrecimiento correlativo del demandante, unido a la carencia de una causa que lo legitime o justifique. Por ello el enriquecimiento sin causa no tiene verdadera relación con la doctrina de la imprevisión, ya que en ella siempre un contrato sirve de justificación al enriquecimiento de una d las partes, por lo que la acción in rem verso aquí no prosperaría.
c) Doctrina del Abuso del Derecho.- Para que en términos estrictos exista abuso del derecho, se requiere a) Que el hechor cause un daño al ejercer un derecho subjetivo, real o personal; b) Que no se trate de aquellos derechos llamados absolutos 6 (6 Por ejemplo, los ascendientes pueden negar su consentimiento al matrimonio al menor de 18 años si necesidad de expresar causa alguna.); y c) Que el ejercicio del derecho sea abusivo.
En general, existe acuerdo en que hay abuso del derecho cuando éste se ejercita maliciosamente, con dolo. Hay también abuso de derecho cuando éste se ejerce contrariando su finalidad social o económica, desviándose el sujeto activo de la misión asignada al derecho subjetivo y en vista de la cual fue conferido. Este criterio tiene carácter objetivo ya que se toma en cuenta la conducta del sujeto, no los motivos que le impulsan.
Para Xxxxxxxxxx, éste criterio además de ser vago e impreciso, da demasiado campo a la arbitrariedad judicial.
El abuso de derecho es xxxx y llanamente una especie de acto ilícito al cual corresponde aplicar las reglas generales de la responsabilidad delictual civil. Existe en consecuencia abuso del derecho toda vez que su titular lo ejerce dolosa o culpablemente, causando daño a un tercero. Es entonces para Xxxxxxxxxx deber del titular de un derecho escoger el medio menos perjudicial para ejercerlo.
En Chile entonces el abuso del derecho no es institución autónoma, sino una manifestación concreta de la responsabilidad civil extracontractual, quedando fuera de lugar en materia de teoría de la imprevisión, vinculada al ámbito contractual.
17.- Posturas Mejor Fundadas a favor de la Revisión Judicial de los Contratos.-
a) Las Reglas de la Responsabilidad Contractual.- En Chile éste argumento se apoya en los artículos 1558 y 1547 del CC. Conforme el primero, el deudor incumplidor al que no puede
reprochársele dolo no responde de los perjuicios imprevistos, sino sólo de los directos previstos. Luego, el segundo señala que el deudor en los contratos onerosos responde de culpa leve, en base a lo cual se ha argumentado que el deudor que se ve imposibilitado de cumplir puede eximirse de responsabilidad alegando que un pago oportuno le habría significado una diligencia mayor a la de un buen padre de familia, a lo cual la ley no le obliga.
b) La Buena Fe objetiva.- El argumento fundamental descansa sobre el art. 1546 del CC, conforme al cual los contratos deben cumplirse de buena fe, por ende obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino también a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Violaría la norma que ordena a los contratantes que se comporten de buena fe, el acreedor que le exige a su deudor un cumplimiento mucho más gravoso del previsto al celebrar el contrato susceptible incluso de arruinarlo.
La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones sería, pues, el límite natural de la regla pacta sunt servanda. Sería entonces la fuerza obligatoria de los contratos un concepto relativo, que la buena fe autoriza eventualmente a modificar.
c) Método de la Libre Investigación Científica.- Es cierto que la revisión contraría el principio pacta sunt servanda, pero éste principio debe conciliarse con el de la justicia conmutativa: El contrato deja de ser legítimo cuando se produce un desequilibrio profundo entre las prestaciones recíprocas.
Reflexiones Finales.- A menudo lo que se argumenta para objetar la revisión es que es un factor de inestabilidad y inseguridad, pero LSMa dice que a menudo lo que se produce es lo contrario, ya que la intangibilidad estricta desemboca en la ruina de una de las parte, y además en la inejecución del contrato, mientras una revisión razonable habría permitido su ejecución.
El peligro económico del menoscabo de la fuerza obligatoria de los contratos radica en las eventuales consecuencias de la revisión, ya que para remediar un desequilibrio que a veces sólo se manifiesta en un sector de la economía, el riesgo de provocar una reacción en cadena que imposibilite limitar e incluso prever un desequilibrio generalizado.
En consecuencia, para LSMa el argumento para mantener la intangibilidad del contrato es que toda revisión impacta a la economía. La revisión se ve a sus ojos moralmente deseable pero económicamente peligrosa.
18.- Resolución por Excesiva Onerosidad Sobreviniente.-
La resolución por excesiva onerosidad sobreviniente es el otro mecanismo, diverso a la revisión, que permite al juez poner remedio a los desequilibrios generados en los contratos por la imprevisión.
Opera permitiendo a la parte afectada por la imprevisión demandar la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, lo cual el juez ponderará para pronunciarse. El acreedor, por su parte, puede enervar la acción ofreciendo modificar equitativamente el contrato.
El mérito fundamental de ésta vía es entonces propender a un arreglo amigable de las partes, ya que al acreedor puede serle más conveniente repartir con el deudor los gravámenes de la imprevisión que ver expirado el contrato.
Esta institución existe expresamente en el derecho Italiano y Argentino, no así en el derecho Chileno.
19.- Adaptación del Contrato a las Nuevas Circunstancias por Acuerdo de las Partes.-
a) Técnicas estrictamente convencionales.- Si bien las partes siempre tienen la opción de volver a negociar los términos de los contratos de larga duración, ésta práctica consiste en incorporar desde el inicio en el texto del contrato cláusulas en virtud de las cuales las partes se comprometan a modificarlo si se producen alteraciones no previstas, ya sea ellas mismas o a través de un tercero.
Evidentemente éste remedio se concibe a priori, es decir, antes de acontecer los hechos que alteran la conmutatividad de la relación.
Según LSMa, entre las cláusulas de readaptación que se encuentran en el 90% de los contratos internacionales de suministro y de abastecimiento, destacan:
• Government Take Clause. Introducida por grandes distribuidores de petróleo, y que les permite trasladar a los compradores los incrementos de precio o impuestos de sus países proveedores.
• First Refusal Clause, o cláusula de alineamiento sobre la competencia, conforme la cual el vendedor se obliga a bajar el precio del suministro si lo hacen sus competidores.
• Cláusula del Cliente Más Favorecido, por la que el proveedor se obliga con su cliente a proporcionarle en el futuro los mismos beneficios que llegue a acordar con otros clientes.
• Cláusula de Alza y de Baja, por la que las partes se obligan a revisar el contrato modificando los términos financieros en caso de aumento o disminución de los salarios o costo de las materias primas.
• Cláusula de Fuerza Mayor, destinada a garantizar la sobrevivencia del contrato ya que estipula que si sobreviene fuerza mayor se suspenderá por un determinado lapso el contrato, luego de lo cual recuperará vigencia sobre nuevas bases, las que las partes negociarán durante el período de suspensión.
• Cláusula Hardship, que permite a cualquiera de las partes exigir una adaptación del contrato en virtud de la alteración de las circunstancias que las llevaron a vincularse. Su fundamento radica en que las partes no son antagonistas sino colaboradores asociados.
Obviamente se requiere que la alteración de las circunstancias sea sustancial o importante, impactando decisivamente la economía del contrato. Por lo mismo es usual que además se estipule que no podrá invocarse antes de transcurrido cierto tiempo desde la celebración del contrato.
b) Reprogramación Voluntaria Facilitada por la Autoridad.- Consiste en una técnica de readecuación del contrato sobre la base de bases que fija la autoridad a fin de permitir o incentivar la reprogramación voluntaria de lo inicialmente pactado.
Un ejemplo lo constituyó el proceso de reprogramación de las deudas hipotecarias con instituciones financieras que se produjo en los ‘80.
20.- La Terminación del Contrato o el agotamiento de su Fuerza Obligatoria .-
La terminación normal del contrato se produce cuando las obligaciones por él generadas se cumplen totalmente, a través del pago o de los otros modos de extinguir las obligaciones equivalentes al pago, así como por el vencimiento del plazo del mismo, o el desahucio de una de las partes, si procede.
A la terminación anormal del contrato alude la parte final del artículo 1545 del CC, al señalar que “todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
a) Terminación Anormal por Voluntad de las Partes.- Es lo que se denomina mutuo disenso o resciliación, y es el resultado del aforismo conforme el cual las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen.
Hay que tener presente que entre las inexactitudes del 1545 se cuenta que no toda obligación puede extinguirse por resciliación, así hay convenciones irrevocables(familia) y otras en las que procede la revocación unilateral (desahucio y contratos intuito personae que reposan en la confianza recíproca de las partes). Por otra parte el término resciliación es inapropiado, ya que la nulidad de los actos jurídicos es una sanción por incumplimiento de exigencias legales previas o coetáneas a su nacimiento.
b) Terminación Anormal por Causas Legales.- En detalle esto se estudia a propósito de la Teoría del Acto Jurídico o de la Teoría General de las Obligaciones. Las principales causas legales que conducen a la invalidación de un contrato y por ende a la expiración de su fuerza obligatoria son:
• Nulidad, absoluta y relativa;
• Resolución o Efecto de la Condición Resolutoria cumplida;
• Resolución por Excesiva Onerosidad Sobreviniente;
• Revocación, o efecto de la Acción Pauliana;
• Muerte de las personas en el caso de los contratos in tuito personae;
• Caso fortuito, tratándose de contratos bilaterales siempre que extinguida la obligación de una de las partes se extinga también la obligación correlativa.
21.- Efecto relativo del contrato.-
Consiste en que, en principio, los contratos sólo generan obligaciones para las partes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros, a quienes son por ende indiferentes.
Evidentemente, éste principio también es lógica consecuencia del dogma de la autonomía de la voluntad, ya que si se predica que la voluntad es la medida y fuente de los derechos y obligaciones contractuales, entonces se señala que éstos sólo existen a condición que haya voluntad, por ende quienes nada dicen, no pueden verse afectados por contratos ajenos.
Excepto por supuesto tratándose de obligaciones legales, ya que los contratantes, a diferencia del legislador, carecen de facultades para hablar a nombre ajeno.
El CC Chile no lo consagra expresamente, pero la doctrina y jurisprudencia nacionales lo han admitido sin titubeos. Lo señalado corresponde a la concepción clásica de éste principio.
La declinación de estos postulados, en el derecho contemporáneo, surge desde dos vías diversas:
a) Proliferación de excepciones al efecto relativo: casos en que un contrato crea derechos y obligaciones para un tercero absoluto.
b) Efecto expansivo o absoluto de los contratos, conforme al cual, indirectamente, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a muchas personas que no revisten el carácter de partes; en cuanto hecho, el contrato se expande o puede expandirse erga omnes.
22.- Efecto Absoluto, Expansivo, Reflejo o Indirecto de los Contratos.-
Un contrato puede ser invocado por un tercero en su favor, u opuesto por un tercero en su detrimento, ya que en cuanto el contrato es un hecho que como tal existe para todos, es un acontecimiento jurídico del mundo exterior, por ende es factible que alcance a terceros, no creando obligaciones o derechos a su respecto, sino en cuanto es factible traerlo x xxxxxxxx o formular una pretensión basándose en un contrato ajeno.
Éste no es un caso de excepción al efecto relativo, ya que no surge directamente derecho u obligación para el tercero, sino que éste puede invocarlo u oponérsele en cuanto tal contrato lo afecta en su situación jurídica o patrimonial.
La premisa de la que hay que partir para referirse al efecto expansivo de los contratos consiste en que estos, sin perjuicio de los derechos personales y obligaciones correlativas que generan para las partes, por sí mismos constituyen una situación de hecho. El contrato es por esencia oponible a todos, porque nadie puede desconocer el contrato convenido entre otros, ni puede, por lo mismo, impedir, ni privar, ni discutir a las partes los derechos y obligaciones que provienen del contrato.
En definitiva frente a terceros el contrato tiene una eficacia menor, pero la tiene y variada, aunque no para todos sea por igual.
23.- Manifestaciones Casuísticas del Efecto Absoluto de los Contratos.-
• En los procedimientos concursales, cuando un acreedor verifica su crédito contra el fallido, los otros acreedores no podrían desconocerlo ni impugnarlo so pretexto de que deriva de un contrato que no les empece.
• La ley regula los efectos civiles de las ventas sucesivas de una misma cosa a más de una persona mediante contratos diversos.
• Casos en los que el legislador confiere al acreedor una acción directa que le habilita para actuar en nombre propio en sede contractual contra el cocontratante de su deudor (Ej: delegación del mandato, art. 2138).
• En convenciones en perjuicios de terceros, el acto puede ser atacado por el acreedor, aunque no sea parte, por ejemplo a través de la acción pauliana.
• Contratos del derecho de familia.
• Oponibilidad del contrato por terceros a las partes: En materia de responsabilidad civil extracontractual, se ha admitido en el derecho comparado que la inejecución o el incumplimiento de un contrato por una de las partes sea invocado contra ella por un 3° como base de una demanda indemnizatoria en sede extracontractual. Así por ejemplo si el mecánico no reparó bien los frenos, la víctima del accidente puede intentar acción indemnizatoria en su contra, oponiéndole el contrato.
• Oponibilidad del contrato por las partes a terceros: También en materia de responsabilidad civil extracontractual, los tribunales franceses han acogido la demanda del promitente comprador contra el comprador que incitó al promitente vendedor a incumplir el contrato de promesa.
24.- Principio de la buena fe.-
En primer lugar, la buena fe es un principio general del derecho que, heredado de los romanos, se proyecta en las más variadas disciplinas jurídicas, así, sirve de asidero al principio de la probidad procesal, coarta la competencia desleal en materia comercial, sustenta la inadmisibilidad de la pretensión incoherente con la conducta anterior, entre otras.
Actualmente numerosas fuentes la consagran expresamente en materia contractual. A la vez la jurisprudencia le da amplia acogida, señalando a veces incluso que los contratos deben ejecutarse de buena fe, aún sin apego a la letra de ellos ni a un derecho estricto.
En materia civil, se distinguen dos clases de buena fe, subjetiva y objetiva.
a) Buena Fe Subjetiva.- En términos generales, es la convicción íntima de actuar conforme a derecho, la convicción interna de una persona que erróneamente cree que su conducta se ajusta a derecho, siendo su error considerado como excusable. Convicción interna, sicológica de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aunque efectivamente no sea así, porque se ha experimentado error. Se le aprecia in concreto, mediante la averiguación de la convicción íntima del sujeto implicado.
El CC Chileno no la regula orgánicamente, sin perjuicio de lo cual le da plena acogida. El ámbito donde tiene mayor relevancia es en el campo de la posesión. Así, el art. 706 inciso 1o del CC señala que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. LSMa señala que a ello podría habérsele agregado que “aunque así no sea”, para poner de manifiesto que la buena fe posesoria es una causal de justificación del error.
En materia de error común, el 1013 del CC por ejemplo permite la validez del testamento pese a la inhabilidad del testigo, si tal inhabilidad no fue manifiesta, además de ignorársele en el lugar de otorgamiento del testamento.
En el campo de los derechos reales, el Ordenamiento protege al poseedor no dueño que está de buena fe, permitiéndole adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria si no es reivindicada la cosa, y en caso de serlo, dándole tratamiento privilegiado para las prestaciones mutuas respecto de los frutos, deterioros y mejoras útiles.
En el derecho de familia se consagra la institución del matrimonio putativo, conforme al cual la nulidad se proyecta hacia futuro, careciendo de efecto retroactivo.
En el derecho de obligaciones, el monto de lo que debe restituir el accipiens por el pago de lo no debido depende de su buena o mala fe subjetiva. La buena fe consiste en la convicción de que se está pagando al verdadero acreedor.
En materia de contratos, los pactos de irresponsabilidad por evicción o vicios ocultos son ineficaces si el vendedor conocía la existencia de la causa de la evicción o de los vicios redhibitorios.
También en la acción pauliana, ya que si el contrato es gratuito, para verse alcanzado por la acción pauliana requiere de fraude del deudor (conocimiento del mal estado de sus negocios), y si el contrato es oneroso requiere del fraude del deudor y el tercero.
b) Buena Fe Objetiva.- Toda disciplina exige un mínimo de fijeza y certidumbre, la cual en el derecho viene dada por las normas legales, pero el derecho no sólo está conformado por leyes, hay también conceptos susceptibles de asumir un contenido empíricamente variables, pero que no obstante tienen una unidad de significado básica e inamovible, como el “buen padre de familia”, las “buenas costumbres”, el “orden público”, “información esencial”, entre otras.
LSMa cita al alemán Meijers que afirma que los efectos obligatorios del contrato, así como la cesación de los mismos dependen de 2 elementos: la voluntad de las partes y la buena fe.
La buena fe objetiva es la noción que mayormente interesa en el campo de los contratos, y es a la cual se refiere el Art. 1546 al señalar que: “Los contratos deben efectuarse de buena fe, por lo tanto obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todos aquellas cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley y la costumbre pertenecen a ella”.
La buena fe objetiva impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas desde el inicio de los tratos preliminares hasta aún después de la terminación del contrato, es decir, durante todo el íter contractual.
En consecuencia, la buena fe objetiva se aprecia in abstracto (a diferencia de la buena fe subjetiva que se aprecia inconcreto), prescindiendo el juez de las creencias, intenciones o convicciones internas de los contratantes y evaluando la conducta socialmente exigible de las partes en atención a la equidad y los usos.
Frente a la indeterminación y variabilidad del estándar de buena fe, se han propuesto los siguientes postulados:
• La buena fe debe ser considerada como un módulo de carácter objetivo.
• Su determinación se efectúa mediante los usos y el fondo medio de la cultura de la sociedad.
• Su objetividad no debe exagerarse, debiendo atenderse primeramente las circunstancias del caso concreto.
• Sobre esta base debe aspirarse aun justo equilibrio de los intereses de las partes.
• No debe eludirse por ésta vía la voluntad del legislador expuesta en principios coactivos o fórmulas rígidas, por ejemplo al señalar los plazos de prescripción.
• La buena fe contractual dice Xxxxxx corresponde a la moral del deber, que consiste en cumplir los requerimientos básicos que plantea la vida en sociedad, excluyendo el abuso y la mala fe.
• El desarrollo de la buena fe evidentemente ha ido aparejado al creciente valor atribuido a la idea de confianza.
• Como la buena fe tiene un valor normativo, tanto por figurar entre los preceptos normativos del ordenamiento como por autorizar al juez a determinar los efectos jurídicos del contrato, su aplicación es una cuestión de derecho, susceptible de ser recurrida por casación en el fondo.
25.- Diversas manifestaciones de la Buena fe Objetiva.-
El análisis es casuístico debido a la flexibilidad del concepto, nunca será exhaustivo al ser imposible determinar todas las manifestaciones durante el íter contractual.
a) Durante los Tratos Preliminares.- Durante la fase precontractual, la buena fe objetiva exige que cada negociante presente las cosas conforme a la realidad, absteniéndose de afirmaciones falsas o inexactas, y de omisiones que puedan llevar a una errada representación respecto a la persona con la que se va a vincular y respecto de las prestaciones a que daría lugar el contrato que se vislumbra. Todo debe enmarcarse en una línea de corrección y lealtad.
La información de buena fe se manifiesta en cuanto al sujeto (por ejemplo respecto a la solvencia, aptitudes y destrezas de los negociadores) y en cuanto al objeto (en los seguros, por ejemplo, en cuanto a los componentes de la cosa asegurada). Puede ser que la infracción del deber de información constituya dolo, con lo cual cabe aplicar le 1458 que permite la anulabilidad del contrato o la acción indemnizatoria, pero la riqueza de la buena fe en los tratos preliminares radica en la conclusión de que toda vez que se infringen los deberes de información, debe indemnizarse por culpa in contrahendo.
Muchos otros deberes precontractuales dependen de la buena fe objetiva, como el de interrumpir las tratativas a quien ve que no está en situación de concluir un contrato válido, o el deber de guardar los secretos conocidos con ocasión de estas negociaciones, ya sea en torno al estado de los negocios del otro, sus proyectos comerciales y demás aspectos de su actividad cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
b) Celebración del Contrato.- Los contratos deben celebrarse conforme a la buena fe. Además, los deberes precontractuales subsisten al momento de celebrarse el contrato, a la vez que surgen otras situaciones de relevancia, tales como:
i. Lo dispuesto por el CC italiano al establecer que quien conocía la existencia de una causal de invalidez del contrato y no la informó a su cocontratante debe indemnizarle el daño sufrido por confiar sin culpa suya en la validez del acto.
ii. En Chile se reconoce en 7 *7 (7 Según LSMa, los casos son: compraventa y permuta civil de inmuebles, aceptación de una asignación hereditaria, cláusula penal, partición, mutuo con interés y anticresis.) casos la procedencia de la lesión, pero a diferencia del derecho comparado no permite anular el acto por el cual una parte explotó el estado de necesidad o la inexperiencia de la otra. LSMa señala que todas las situaciones en que una parte explotó el estado de necesidad o la inexperiencia de la otra podrían sancionarse en tanto vulneran los deberes de lealtad y rectitud contractuales que impone la buena fe, otorgando una indemnización al afectado.
Cumplimiento del contrato Conforme el 1558, la responsabilidad civil por incumplimiento es más severa para el deudor que incumplió dolosamente, alcanzando también los perjuicios directos previstos e imprevistos.
Además, dice LSMa que la buena fe bien podría servir de argumento complementario a la excepción de contrato no cumplido y a la reajustabilidad de las indemnizaciones por la xxxx en el pago de una obligación dineraria de origen contractual.
También señala LSMa normativas que podrían derivarse de la buena fe:
• Desestimación de una demanda de resolución de un contrato fundada en un incumplimiento parcial de poca monta.
• Desestimación de una demanda indemnizatoria por incumplimiento de un contrato cuando la buena fe revela una causal de inexigibilidad.
• Admisión en los tribunales de la posibilidad de revisar los contratos en casos de excesiva onerosidad sobreviniente.
• Morigeración del sistema subjetivo de interpretación de los contratos.
• Consagración de la doctrina del estoppel, que impide en ciertos casos a un contratante contradecir su conducta pasada.
Un fallo que menciona LSMa respecto a los efectos de la buena fe fuera de los casos señalados en la ley consiste en el acogimiento de la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en el caso en que se vendió microbús sin pagar los impuestos adeudados al fisco, lo que impidió al comprador trabajarlo como locomoción colectiva, entendiendo la corte que el vendedor incumplió la obligación de entregar la especie vendida en el momento convenido y en forma completa.
c) Terminación del Contrato y Relaciones Post Contractuales.- Particularmente en los contratos a plazo o de tracto sucesivo, la parte que decide terminar el contrato, aún cundo se apoye en una cláusula que le autorice a hacerlo, debe actuar de buena fe, sin abusar de su derecho a terminar unilateralmente el contrato.
Luego, aún terminada la relación contractual, en la fase de liquidación del contrato, sobrevive la regla de la buena fe objetiva. En este sentido la idea es impedir cualquier conducta mediante la cual una de las partes pudiere disminuir la ventajas patrimoniales legítimas de la otra.
Por ejemplo, se ha mencionado el deber del arrendador de un local comercial de permitir a su ex arrendatario colocar un aviso con su nueva dirección.
Entre las conductas que impone la buena fe después de la terminación del contrato destaca la xx xxxxxxx o reserva, aquellas cuestiones que se conocieron con motivo u ocasión del contrato, y cuya divulgación puede dañar a la contraparte deben permanecer en reserva.
Dice LSMa que la obligación xx xxxxxxx no sólo concierne a los contratos terminados de licencia, de knowhow, o de otros relacionados con la propiedad industrial (patentada o no), sino que muy particularmente a los contratos de servicios profesionales, como el secreto profesional que liga de por vida al abogado con su cliente.
Como la buena fe objetiva en los tratos preliminares puede vincularse a la noción de culpa in contrahendo, las proyecciones de la buena fe objetiva, terminado el contrato, pueden vincularse a la reciente noción germánica de culpa post contrahendum.
Conclusión.- El principio de la buena fe representa un instrumento morigerador de la autonomía de la voluntad en materia contractual, ya que permite, cuando corresponde, apartarse del tenor literal del contrato, ampliándolo o restringiéndolo según las circunstancias propias del caso que los tribunales son llamados a ponderar.
La buena fe objetiva permite equilibrar el respeto debido a la palabra dada (fuerza obligatoria del contrato) con los requerimientos de la justicia.
26.- Formación del contrato.-
Es posible distinguir tres fases o momentos principales en la vida de un contratos, que son: la generación, la perfección y la consumación. Este es el iter contractual.
La fase de generación o de gestación comprende los tratos preliminares o el proceso interno de formación del contrato. Se trata de un período preparatorio.
La fase de perfección viene determinada por el cruce o encuentro de voluntades de las partes y constituye, por tanto, el nacimiento del contrato a la vida jurídica.
Finalmente, la fase de consumación comprende el período de cumplimiento del fin para el cual el contrato ha sido celebrado, o lo que es lo mismo, la realización de las prestaciones derivadas del contrato.
Sin embargo, en verdad podemos distinguir dos fase separadas por un momento específico. La fase anterior a la celebración del contrato (fase de preparación) y la fase posterior a la celebración del contrato (fase de ejecución).
La formación de un contrato puede ser momentánea o instantánea, pero puede ser también sucesiva o progresiva. Entonces, a veces se forma instantáneamente, sin que precedan contactos previos, como el caso de una compraventa a precio fijo en una tienda, o en un contrato de adhesión cualquiera. Pero lo más frecuente es que el consentimiento sea precedido de tratos o negociaciones previas que pueden ser largas, o es de una proposición concreta de una parte que es discutida por la otra (no es contrato de adhesión, es un borrador), o de un contrato de promesa de celebrar un contrato, que lleva necesariamente a su conclusión.
Los tratos preliminares y la responsabilidad contractual.- Los llamados tratos preliminares son los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato. Pueden consistir en conversaciones o negociaciones, pero también en manifestaciones escritas, redacción de proyectos, minutas o borradores. Estas conversaciones, minutas o borradores no constituyen per se ningún acto jurídico en sentido estricto, pues de ellos no derivan efectos jurídicos de manera inmediata. Pero eso no significa que sean irrelevantes. Por de pronto es clara su trascendencia en la formación del consentimiento y en orden a la interpretación del contrato.
La cuestión clave que suscita la fase preparatoria del contrato consiste en dilucidar si, como consecuencia del comportamiento que en ella adoptan las personas pueden o no derivarse una determinada responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo. Salvo la promesa de celebrar un contrato, que sí es vinculatoria, la respuesta debe ser negativa: las partes no se obligan en virtud de las negociaciones o conversaciones previas a la formación del consentimiento o perfeccionamiento del contrato.
Sin embargo, a partir de v.Ihering4 se ha venido discutiendo el tema de la culpa in contrahendo (bautizada así por este autor). Las hipótesis de responsabilidad precontractual pueden ser muy variadas. Así por ejemplo:
4 “…Xxxxxx Xxx Xxxxxxx [fue] quien partiendo xx xxxxxxx romanas afirmó en el siglo XIX que las consecuencias de los comportamientos observados por las partes en las negociaciones preliminares anteriores al contrato
a) Uno de los contratantes oculta al otro una circunstancia que impide la conclusión del negocio y que determina una causa de nulidad;
b) Después de haberse celebrado un acuerdo verbal, que sin embargo ha de trasladarse a un documento con valor de requisito esencial para la perfección del contrato, una de las partes desiste de firmar antes de la suscripción.
c) Sin ningún propósito de contratar, sino sólo buscando obtener una determinada información, una persona mantiene con otra largos tratos para la adquisición de una finca, como consecuencia de lo cual, el propietario que por lealtad mantiene su fidelidad al trato, pierde la ocasión de vender a un tercero, además del tiempo que ha consumido en estas tratativas.
d) A mantiene con B una negociación para encargarse de la distribución en Chile de un nuevo producto fabricado por éste, aunque en verdad no tiene ningún propósito de celebrar el contrato, sino que busca que C, de quien es cómplice, gane tiempo y lance antes al mercado un producto similar.
Actualmente, en la figura de la culpa in contrahendo se engloban los siguientes tipos de supuestos:
1. Las lesiones físicas o en la propiedad producidas con ocasión de las conversaciones contractuales.
2. La culpa en la nulidad o en la falta de validez del contrato (declaraciones de voluntad nulas por falta de seriedad y error).
3. Negociaciones iniciadas de mala fe (para distraer a la otra parte, p.ej.).
4. Acuerdo verbal que, por imperio de la ley o acuerdo entre las partes, debe ser perfeccionado por la suscripción del documento, y una de las partes se desiste de hacerlo. El desistimiento es válido; pero nace obligación de reparar daños razonables basados en el acuerdo.
5. Interrupción o cesación de las conversaciones contractuales sin un justo motivo, o de forma intempestiva, obliga a la parte a resarcir los daños que la otra sufra como consecuencia de dicha ruptura. Los elementos o supuestos de hecho son:
a. La creación de una razonable confianza en la conclusión del contrato (valoración del estado de avance y comportamiento de las partes).
b. El carácter injustificado de la ruptura de las conversaciones o negociaciones (es una fórmula abierta que deberá apreciarse caso a caso).
c. La producción de un daño patrimonial de una de las partes y la relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.
El problema del fundamento normativo de la responsabilidad precontractual.- Una primera posición (R.v.Ihering), consideraba esta una responsabilidad contractual. Entonces se pensaba únicamente en la sanción de nulidad del contrato frente a la transgresión de los deberes
podían originar un juicio de reproche para una de ellas a través de una responsabilidad que denominó culpa in contrahendo, alusiva al quebrantamiento culpable de la confianza que despierta su celebración y la consiguiente generación del contrato, pudiendo en consecuencia, el que se siente perjudicado con esta culpa, denominada también daño in contrahendo, demandar el resarcimiento de los perjuicios por la vía contractual, atendido a que la “conclusión de un contrato, según dice Xxxxxxx, no produce sólo la obligación de cumplimiento,sino que hace nacer también, cuando la obligación de cumplimiento queda excluida, un deber de resarcimiento de daños”. (Xxxxx Xxxx, en Revista…, 2015, p167).
de las partes en la negociación. Surge de ello una evidente contradicción: no resulta posible sostener que un contrato es nulo, asaz inexistente, como ley privada y defender al mismo tiempo su vigor como fuente de responsabilidad.
Otra parte de la doctrina han intentado buscar a la culpa in contrahendo su asiento normativo en la responsabilidad extracontractual o aquiliana. El problema es que esta posición no explica el entronque del supuesto con la idea del daño resarcible. La responsabilidad aquiliana presupone un acto antijurídico (delito o cuasidelito civil), lo que no puede darse en el terreno en que las personas se mueven con libertad. Desistirse de un acuerdo que no ha dado lugar a la celebración de un contrato no es en sí ilícito).
Otra postura sostiene que puede encontrar fundamento normativo en la doctrina del abuso del derecho, partiendo de la idea de que las partes tienen el derecho de abandonar las negociaciones o a desistirse de los tratos. En crítica a esta postura se ha dicho que la posibilidad de retirase de los tratos o abandonar las negociación no constituye un derecho subjetivo en sentido técnico, del que se pueda abusar por ejercerlo de manera extralimitada. No es más que un reflejo de la libertad contractual.
Hay todavía una cuarta posición que ha buscado el fundamento normativo en una relación jurídica sui generis: la relación precontractual. El hecho de ponerse en contacto dos personas a fin de negociar la conclusión de un contrato, establece entre ellas una cierta conexión y crea un estado de recíproca confianza que no debe ser defraudado, pues una y otra se deben un mínimo de lealtad en los tratos.
La responsabilidad precontractual es consecuencia de la aplicación del Principio General de la Buena Fe.- Finalmente, un gran sector de la doctrina ha buscado el entronque de la responsabilidad precontractual con el principio general de la buena fe. Por el hecho de entrar en contacto y de relacionarse las partes asumen el deber de comportarse de buena fe. Todo el problema de la culpa in contrahendo se entronca fuertemente con el principio general de la buena fe, particularmente con la buena fe contractual (buena fe objetiva).
En nuestro derecho civil, la buena fe posee un doble significado: la buena fe subjetiva y la buena fe objetiva. Buena fe subjetiva es la convencimiento de actuar conforme a derecho. Buena fe objetiva, es todo aquello a los que las partes se obligan en razón del contrato, más allá del contenido: como los deberes que impone la equidad o la costumbre.
La buena objetiva es un estándar de comportamiento que en definitiva fijará el juez, apreciando aprecia in abstracto, atendiendo a la conducta socialmente exigible, sea sobre la base de la equidad, los usos y/o costumbres del lugar, prescindiendo de las creencias o intenciones de las partes. Impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas desde el inicio de los tratos preliminares y hasta la terminación o consumación del contrato. Dado que la buena fe objetiva es una cuestión normativa, puede, por tanto, ser objeto de casación en el fondo.
La buena fe objetiva debe estar presente durante todo el íter contractual. En lo que aquí nos interesa, la buena fe objetiva exige que cada uno de los negociadores presente las cosas conforme a la realidad absteniéndose de dar informaciones falsas o inexactas (por ejemplo, en cuanto a los sujetos, la buena fe exige que no se incurra en inexactitudes en torno a la solvencia, aptitudes técnicas o artísticas, capacidad, etc. Los mismo sucede respecto del objeto. Un caso típico es el contrato de seguro en que el asegurado debe informar fielmente sobre la naturaleza y calidad del objeto asegurado). En ciertos casos, la violación de alguno de estos deberes puede configurar dolo en la conclusión del contrato, en cuyo caso será aplicable el art. 1458. Pero el aporte
normativo de la buena fe en los tratos preliminares consiste en afirmar que aún sin dolo, cuando se violan negligentemente los deberes de información, ha de remediarse lo hecho a través de una indemnización por culpa in contrahendo.
En nuestro ordenamiento jurídico, en general, y sin perjuicio del fundamento que podamos encontrar en los principios generales del derecho, no hay acogimiento a la responsabilidad precontractual. Sin embargo, existe un caso de consagración positiva en el art.100 CCom. La ley protege especialmente a quienes puedan tomar medidas en torno a la propuesta que el oferente revoca a su arbitrio. Queda obligado el oferente a indemnizar los gastos en que haya incurrido y los perjuicios. (art.100 CCom). Es importante hacer notar que se trata de una indemnización por retractación tempestiva u oportuna, entendiéndose por tal la que se produce después de emitida la oferta y antes de la aceptación. Se hace notar esto porque mucho se ha discutido acerca de cual es el fundamento de esta responsabilidad precontractual. Pues bien, la conclusión a que mayoritariamente ha llegado es que se trata de una norma de equidad incorporada para evitar el abuso del derecho, ya que, si bien se le concede al oferente al derecho de arrepentirse, esto no puede hacerlo, no puede ejecutar su derecho irrogando perjuicios al destinatario de la oferta. El oferente según nuestra legislación puede exonerarse del deber de indemnizar cumpliendo el contrato propuesto.
Lo que sí hay que tener claro es que las negociaciones preliminares no obligan a celebrar el contrato.
27.- Formación del consentimiento5.-
Su formación no fue reglamentada por el Código Civil, omisión salvada por el de Comercio en sus Arts. 97 a 108, preceptos que la doctrina y jurisprudencia reconocen como aplicables a los contratos civiles. Consta de dos etapas: la oferta que hace una persona a otra para celebrar un contrato, y la aceptación de la otra parte.
El legislador reglamenta el derecho del oferente a retirar la oferta y la extinción de ella; ésta se produce por la retractación del oferente antes de la aceptación, quedando obligado a indemnizar los daños sufridos por la persona a quien fue dirigida la oferta (art.100 CCom), y por la caducidad en caso de muerte o incapacidad legal del proponente (art.101 CCom).
Si el oferente se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato ofrecido sino después de desechada la oferta o transcurrido un término, no puede retractarse de la oferta, y si se produce la aceptación, el consentimiento se forma de todas maneras (art.99 CCom). Es ésta una disposición de mucho interés, porque se sostiene que es un caso en que el deudor se obliga por su propia y sola voluntad, o sea, por declaración unilateral.
Respecto de la aceptación, el Código distingue según si la oferta ha sido verbal o escrita; en el primer caso, debe darse en el acto de ser conocida por la persona a quien va dirigida (art.97 CCom); la oferta por escrito debe ser aceptada o rechazada dentro de 24 horas si la persona que la recibe estuviere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso (art.98 CCom).
En cuanto al lugar y momento en que se entiende formado el consentimiento, el Código distingue entre presentes y entre ausentes; en el primer caso, se forma en el momento y lugar en que se da la aceptación (art.97 CCom), y entre ausentes, nuestro legislador optó por la teoría de
5 Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, p.37.-
la aceptación, o sea, el consentimiento se forma cuando y en el lugar en que el aceptante da su conformidad, aunque no sea conocida por el oferente (arts. 101 y 104 CCom). Por excepción, para la donación el art.1412 acoge la doctrina del conocimiento: “mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio”.
28.- Contenido del contrato.-
A.- Contenido principal del contrato.-
En todo contrato hay una parte de éste que refiere directa y principalmente a su objeto: derechos y obligaciones. Sin embargo, como institución económica, el contrato posee otras cualidades y elementos. Además, dependiendo del punto de vista en que lo abordemos, distinguiremos en él un contenido principal, una faz aleatoria y un aspecto material.
El contenido principal del contrato es: derechos personales o créditos y obligaciones o deudas. Los tratadistas españoles introducen, dentro del contenido del contrato, los llamados derechos potestativos. Estos derechos potestativos son:
a) Acciones de Nulidad Absoluta o Rescisión que competen a cada parte en contra de la otra o a un tercero contra las partes.
b) Acciones de Resolución o Cumplimiento de la parte diligente contra la parte negligente o incumplidora, y las demás acciones. El ejercicio de estas acciones puede repercutir contra los créditos y obligaciones que el contrato generó. Estas acciones se relacionan, en consecuencia, con esos créditos y obligaciones.
c) Facultades que se conceden por la ley, el contrato, a una parte o ambas, para poner término unilateralmente al contrato, por desahucio, revocación o renuncia (Arrendamiento, articulo 1.951; Trabajo; Mandato, artículo 2164, 2165, 2166, 2167; Sociedad, artículo 2108, 2109, 2110, 2111, 2112, 2113). Estas facultades no están incluidas en crédito alguno; pero pertenecen a la relación contractual básica, e influyen sobre los derechos y obligaciones: les ponen término en ciertos casos).
d) Obligación de las partes de actuar de buena fe y de ejecutar no sólo lo que expresa el contrato sino todo aquello que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenezcan a ella. (articulo 1546).
e) Obligación de cada parte de emplear la diligencia que le corresponde, según la naturaleza del contrato de que se trate (artículo 1547). En el fondo, se trata de que cada parte responde del grado de culpa en relación a la diligencia o cuidado que la ley o el contrato le exija.
f) Excepciones de que cada parte puede valerse frente a la otra.
g) Derechos accesorios que están al alcance de las partes, como prendas, hipotecas, fianzas, codeudorías solidarias, cláusulas penales y garantías en general que aseguren el cumplimiento de la obligación.
h) Deberes de consideración o deferencia; de fidelidad o lealtad; obligaciones de aviso (en el caso de siniestro de la cosa asegurada, dar aviso al asegurador), obligaciones de
información sobre la cosa vendida (que dan origen al saneamiento de vicios redhibitorios (articulo 1857).
i) Deberes de conservación y custodia. Se aplican en todos aquellos contratos que recaen sobre cosas especificas y que no son traslaticias de dominio, y en que el deudor debe restituir la cosa (Arrendamiento, artículo 1939; Comodato, 2178; Depósito 2211, 2215). Se trata de conservar la cosa mientras la tiene en su poder el deudor).
j) Obligación de restituir las cosas debidas y custodiadas. Se trata de devolver la cosa en su momento, entregarla al acreedor. (Arrendamiento 1947; comodato, 2180; depósito 2228).
k) Xxxxxxx de cuidado personal de la contraparte. El empleador debe velar para que el empleado no sufra accidentes del trabajo. Igual pasa en el contrato de hospedaje. Esta obligación también se extiende a colaborar con la contraparte para evitarle perjuicios. El vendedor de un arma de fuego debe preocuparse de que quien se la compra sea una persona equilibrada. Así lo exige la legislación en España.
A pesar del gran número de derechos y obligaciones que están contenidos en el contrato, éste es más que la simple suma de dichos derechos y obligaciones. El contrato es una unidad jurídica propia, es una síntesis superior que íntegra derechos y obligaciones, a las que da sentido.
Respecto de estos derechos potestativos, debe advertirse que no todos están presentes en todos los contratos. Un contrato perfectamente válido no otorga a nadie el derecho de reclamar su nulidad. Tampoco existe la obligación de conservación en los contratos reales en que se transfiere el dominio.
B.- Contenido aleatorio del contrato.-
Según Xxxxxx "contratar es proveer". Las partes pretenden adelantar, explorar el futuro inmediato cuando contratan, a lo menos el futuro que existirá mientras se mantenga el contrato.
En todo el contrato hay un alea previsible: una contingencia incierta de ganancia o pérdida que puede preverse (1441). Es un alea normal, como por ejemplo el alza del costo de la vida (IPC), el retardo en la llegada de una mercadería, no ganar un juicio que se cree justo, riesgos corrientes de una operación de apendicitis, oscilaciones de precios producidos por las fluctuaciones regulares xxx xxxxxxx.
Pero, también hay un alea imprevisible, imposible de imaginar en condiciones normales. Es un alea anormal. Según Xxxxxxxx, si el contrato pasa a esta alea anormal, resulta resoluble o revisable por excesiva onerosidad (teoría de la imprevisión).
Buscar la relación entre este contenido, aleatorio de todo contrato y la división entre contratos conmutativos y aleatorios es inoficioso, porque no tienen nada que ver. Todo contrato conmutativo de cumplimiento diferido puede incluir aleas previsibles e imprevisibles. Si un jugador del loto juega una cartilla con sus 6 números, entra dentro xxx xxxx previsible la expectativa de ganarse el gordo y dentro xxx xxxx imprevisible el que le roben su boleto guardado dentro de la caja fuerte de un banco. Igual, dentro de un contrato conmutativo hay un alea previsible, como es el caso de que el abogado pierda el juicio que se le ha encomendado; y un alea imprevisible en que el abogado muera mientras está alegando.
En consecuencia, en todo contrato puede sobrevenir lo imprevisible.
C.- Aspecto material del contrato.-
Demás está decir que se tratará en este capítulo del aspecto material del contrato que consta en un documento, este, del contrato escrito. En un sentido estricto, nuestras leyes entienden por documento todo recipiente en el cual se vierten por escrito manifestaciones o declaraciones.
Los documentos pueden pertenecer, según sabemos, a dos categorías distintas: Pueden ser documentos públicos, que son los autorizados por un funcionario público (por ejemplo Notario) especialmente encargado de dar fe de las declaraciones que ante él se han emitido y que por consiguiente poseen unas mayores garantías de autenticidad y de fehaciencia. Y documentos privados, cuando son suscritos únicamente por las partes o con la intervención de terceros que no poseen el carácter de funcionarios públicos especialmente encargados de tal tarea.
D.- Funciones del documento en la contratación.-
a) El documento como presupuesto de la existencia del contrato.- No cabe duda que la primera y más rigurosa exigencia de documentación de un contrato puede hacerse para cumplir una función denominada ad solemnitatem. En estos casos, el documento cumple el papel de presupuesto de existencia misma del contrato y por consiguiente de validez. Esto supone que sólo cuando el documento ha sido otorgado, redactado y firmado por las todas las partes contratantes podemos decir que el contrato ha nacido a la vida jurídica y se ha perfeccionado. Con anterioridad al otorgamiento del documento habrá una pura fase previa del iter contractual (tratos preliminares, conversaciones) pero todavía no un contrato en sentido jurídico. En consecuencia, en estos casos, un acuerdo de voluntades que no haya llegado a ser documentado, es nulo o más bien inexistente como negocio jurídico. (Por eso en estos casos la forma es un elemento constitutivo del contrato).
b) El documento como presupuesto de eficacia del contrato. Este es el caso en que el documento cumple únicamente una función probatoria. Se trata de un documento establecido y pactado con la única finalidad de facilitar la prueba sobre la existencia o el contenido de un contrato que se presupone ya con anterioridad celebrado y perfecto. Al ser el documento un simple medio d prueba de las declaraciones negociales emitidas por las partes, debe concurrir en su función de prueba conjuntamente con los demás medios de prueba posibles. De manera que otros testimonios podrían, eventualmente modificar lo establecido en el documento.
A este concepción del documento, como un simple medio de prueba, se contrapuso por algún sector de la doctrina del s. XIX la llamada concepción del documento como un medio de recognocibilidad y de fijación del contenido contractual. Según esta parte la doctrina, si el contrato ha sido documentado, no puede decirse sin más que el documento sea un puro medio de prueba. El documento tiene una función de fijación del contenido del contrato, aunque no sea requisito de validez y eficacia del mismo, el documento se convierte, por así decirlo, en la plasmación o más acertadamente en el texto del contrato, de manera que no podría quedar desvirtuado con otros elementos de prueba que pretendan modificarlo. (Y en verdad esta es la tendencia tanto en la práctica jurídica como en la Doctrina del Derecho común).
c) El documento como presupuesto de oponibilidad del contrato respecto de terceros. Esta situación es la que contempla, por ejemplo, el artículo 1707 del C.C.
d) El acuerdo no documentado y la obligación de hacer el documento. En todos aquellos casos en que por disposición de las propias partes contratantes, debe procederse a documentar un contrato, se plantea la cuestión de decidir si con anterioridad al otorgamiento del documento
las partes se encuentran ya vinculadas por el consentimiento prestado o si por el contrario la relación existente entre ellas se encuentra todavía en una fase de tratos previos, de manera que pueden aún apartarse del contrato proyectado, negándose a suscribir el documento.
Xxxxxxxxxx dio solución a este problema disponiendo que los contratantes podían apartarse libremente del contrato no documentado, por entender que cuando es preciso proceder a redactar el documento, hay una tácita reserva de las partes de no considerarse vinculadas hasta el momento en el cual la formalización del documento se ha llevado a cabo.
Los civilistas modernos, en general, se inclinan por la solución xxxxxxxxxx sosteniendo que ella es menos gravosa y más favorable para la libertad de la persona, mientras que en nuestro CC el problema no tiene una solución genérica.
Existe una norma particular en materia de compraventa (art. 1802) que se refiere a la estipulación de la escritura pública o privada para la venta (formalidad consensual) de muebles. Según esta norma, cualquiera de las partes puede retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
Ahora bien, si existe un pacto previo y expreso de los interesados por virtud del cual ellos mismos se hayan comprometido a considerar únicamente como celebrado el contrato cuando el documento haya sido suscrito, parece evidente que el documento es el elemento constitutivo del contrato.
En todos los demás casos en que el documento no es un presupuesto de existencia del contrato, es decir, no es por imperio de la ley o por voluntad de las partes un documento constitutivo, sin o que cumple funciones diferentes (oponibilidad, prueba, etc.) hay que convenir que el contrato existe desde que el consentimiento ha quedado manifestado y que las partes se encuentran contractualmente vinculadas desde que se han prestado dicho consentimiento. La falta de documentación, en tal caso, no desvirtúa la fuerza obligatoria del contrato. Las partes están obligadas a llevar a cabo la documentación del contrato y cada una de ellas puede exigir a la otra la suscripción del documento.
Un supuesto totalmente distinto del anterior, pero de regular ocurrencia, es aquel en el cual la forma exigida es la del documento público y las partes se han limitado a suscribir un documento privado. Convengamos que la mera suscripción de un documento privado constituye ya un contrato, con independencia de la validez o eficacia que tal contrato posea.
Si la escritura pública es presupuesto de existencia del contrato (documentación constitutiva), el documento privado constituye un contrato inválido. Las partes podrán impugnar el mismo de nulidad por falta de solemnidad, e incluso puede conducir a una responsabilidad precontractual o por culpa in contrahendo, aun cuando en principio ambas partes deben considerarse culpables de la carencia de forma. Por último, si la escritura pública no es exigida con carácter constitutivo, sino como simple presupuesto de eficacia o de efectividad, las partes podrán compelerse recíprocamente para el otorgamiento de la escritura.
E.- Elementos integrantes del documento – contrato.-
E.1.- Elementos generales.- El contrato debe contener la individualización de las partes contratantes, de los testigos, en el caso que los haya. Tanto las partes, como los testigos deben estampar su firma en el documento o dejar constancia que no pueden o no saben firmar. También debe dejarse constancia de la fecha del contrato y del lugar de su otorgamiento.
E.2.- Preámbulo del contrato (documento).- Es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una parte necesaria del mismo, perfectamente el contrato puede carecer de ella. Normalmente, el preámbulo está constituido por las primeras cláusulas del contrato. En todo caso, estas cláusulas que no contienen todavía los acuerdos mismos que serán la esencia del contrato, se llaman cláusulas enunciativas. El preámbulo de que se está hablando sirve para enunciar las finalidades que las partes se proponen con el contrato; los motivos, causas o antecedentes del contrato; los hechos que se han tomado en consideración, como un avalúo de bienes los deslindes de una propiedad y en general, los asuntos que las partes estiman necesarios enunciar como previos. Estas cláusulas enunciativas, constitutivas del preámbulo, hacen fe entre las partes, sí tienen relación directa con lo dispositivo del contrato, esto es, con las cláusulas en que se contienen la declaración misma de la voluntad de las partes (artículo 1706).
E.3.- Cláusulas.- Son las disposiciones del contrato, en ellas se distribuye el contenido mismo.
El contrato es el conjunto de sus cláusulas, las que se integran armónicamente entre sí constituyendo un todo orgánico (1564).
Las cláusulas que contienen lo medular de la declaración de voluntad se llaman cláusulas dispositivas. Ellas son la parte substancial del contrato, lo que las partes en definitiva quieren.
Además, el contrato puede tener anexos: documentos que se agregan, o a las que se remite el contrato, expresando que las partes entienden que forman parte del contrato para todos sus efectos. Tales son, por ejemplo, los inventarios de los bienes a que se refiere el contrato, presupuestos y tasaciones, informes o planos, los cuales no forman parte de la materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos en él por haberse remitido a ellas las partes en las cláusulas del contrato.
E.4.- El problema de las cláusulas abusivas.- En términos generales, la fuerza obligatoria del contrato implica que las partes deben respetar las obligaciones que válidamente han contraído, teniendo estas fuerza vinculante para ellas y por tanto exigibilidad para su cumplimiento. En su concepción tradicional supone también la intangibilidad del contrato, de manera que ni las partes (con la obvia excepción del mutuo consentimiento) ni el juez pueden variar los términos de un contrato válidamente celebrado, independientemente de cuánto hayan cambiado las condiciones presentes a la celebración del mismo6. Una de las atenuaciones contemporáneas de la autonomía de la voluntad en materia contractual, dice relación, precisamente, con las cláusulas abusivas.
Se entiende por cláusula abusiva, particularmente en la jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores, aquella que presenta un desequilibrio entre las prestaciones de los contratantes, en favor del proveedor, en relación con la finalidad del contrato y sobre la base de la buena fe como principio rector de la contratación.
Normalmente, el problema de las cláusulas abusivas se presenta en los contratos de adhesión. Esto contratos forman parte de una categoría denominada en doctrina contratos de consumo, el cual se define no por su objeto, sino por las diferentes cualidades de los contratantes y el hecho de hacerse constar por escrito. Una de las partes es un profesional o experto (proveedor) y el otro, el consumidor (es aquel que para sus necesidades personales es parte de un contrato de prestación de servicios o suministro, ejecutando un acto de consumo). En esta calidad desigual de los contratantes se supone una superioridad económica y/o técnica del profesional frente al consumidor la que puede influir en la generación de convenciones desequilibradas. La adhesión,
6 Xxxxxxx Xxxxx, “El control de las cláusulas abusivas como instrumento de intervención judicial en el contrato”, en Rev. derecho (Xxxxxxxx) vol.26 no.1 Xxxxxxxx jul. 2013.
refiere a que el contrato es redactado siempre en forma previa y unilateralmente por el proveedor y debe ser aceptado o rechazado en su totalidad por el consumidor, sin libre discusión del contenido.
No hay que confundir el contrato de adhesión con el contrato tipo. El contrato tipo es aquel en el cual se estipulan condiciones generales que en los contratos individuales posteriores habrán de ser aceptadas por las partes; es decir, establece las bases sobre las cuales se celebrarán los contratos individuales.
En general, las cláusulas consideradas abusivas por la doctrina y legislaciones extranjeras se pueden referir a distintos rubros. Así, por ejemplo, en materia de formación del consentimiento, se estima abusiva la cláusula en que existiendo por parte del consumidor una oferta de compra, el oferente profesional se reserva un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta. En cuanto a la reciprocidad de las obligaciones, en los contratos sinalagmáticos, se estiman abusivas las cláusulas en que el consumidor renuncia a la excepción de contrato no cumplido; o a la resolución judicial del contrato en caso de incumplimiento del proveedor; o cláusulas destinadas a gravar de manera excesiva la responsabilidad del consumidor.
La ley 19.496, sobre Protección de los derechos de los consumidores, establece en su art.16, distintas hipótesis de nulidad respecto de cláusulas que en los contratos de adhesión se consideran abusivas. Entre ellas, nos interesa particularmente la que figura en su literal g), cual establece una causal genérica en razón del principio de buena fe:
“Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
“g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”.
Aunque el Código Civil, y aún la LPC, proveen de algunas herramientas al juez para revisar el contenido del contrato, integrando sus disposiciones nulas con derecho positivo, la jurisprudencia no ha logrado todavía una justificación razonable del problema, más allá del establecimiento de una simple correlación aritmética entre el objeto de la prestación de una de las partes y el precio que la otra paga por dicha prestación.
29.- Elementos del contrato.-
El reconocimiento de la autonomía privada para que los individuos creen sus relaciones jurídicas y regulen sus propios intereses a través de la contratación, implica la recepción y acogimiento de esa regulación que se dan las partes por parte del ordenamiento jurídico. Ello es así, para poder darle el valor de una verdadera norma jurídica que ligue a las partes tal cual como si fuera ley.
De allí que resulta lógico que el derecho intervenga con normas imperativas que las partes deben respetar para dar vida a ese acto jurídico, en cuanto constituye una herramienta o un instrumento puesto a disposición de las partes para el desarrollo de sus relaciones.
Determinada la noción de contrato, es necesario que veamos ahora la estructura del mismo, pretendiendo ya no distinguir su génesis (acuerdo de voluntades) sino la esencia del mismo. Nos referiremos, entonces, a los elementos del contrato. Adelantemos que en este terreno existen una serie de denominaciones en doctrina y en las propias legislaciones que son un tanto vagas. Reina aquí una suerte de anarquía en cuanto al alcance que se le pretende dar a cada uno de los términos. Se habla de elementos del contrato, de requisitos, de condiciones, presupuestos del mismo, y por cierto, las disquisiciones alcanzan al punto de determinar cuáles elementos de los que integran el contrato concurren a su formación y cuáles a su validez.
Así, por ejemplo, para algunos autores en el Derecho comparado sólo cabe distinguir entre elementos de la esencia y elementos accidentales. Para Xxxxxxx, en cambio, es preferible la distinción clásica entre elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales. Para Xxxxx y Xxxxxxxx existen 3 condiciones necesarias para la existencia y formación del contrato (voluntad, objeto y causa) y una cuarta, la capacidad, necesaria para su validez.
Aún podemos encontrar otros criterios en la legislación comparada. El Código Francés (art.1108) enumera 4 condiciones para la validez del contrato : consentimiento, objeto, causa y capacidad. El Código Español (art. 1261) enumera al consentimiento, el objeto y la causa como los 3 requisitos sin los cuales no hay contrato. El Código Italiano, habla de requisitos del contrato y menciona el acuerdo de las partes, la causa, el objeto y las formalidades ad solemnitatem.
30.- Elementos constitutivos y presupuestos de validez del contrato.-
La doctrina más moderna abandona o deja de lado las clásicas categorías reconocidas incluso por nuestro código, de elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales, y distingue entre elementos constitutivos y presupuestos de validez.
Elementos constitutivos o estructurales son los que en la doctrina clásica se conocen como elementos esenciales o de la esencia del contrato (aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno). Son requisitos de la esencia o de la existencia. Son los que podríamos llamar el material de construcción del negocio. Como dice un autor italiano sobre ellos no puede actuar la autonomía de la voluntad. Para la doctrina clásica, aún prevaleciente, estos elementos constitutivos del contrato son: a) el consentimiento o acuerdo de voluntades; b) el objeto; y c) la causa. La capacidad, en cambio, sólo sería un presupuesto del consentimiento.
Con respecto a las formas o solemnidades exigidas a cierto tipo de contratos, algunos la incorporan como un elemento constitutivo (Xxxxxxxx) y otros, en cambio, estiman que al ser una expresión o exteriorización de la voluntad pasaría a ser también un presupuesto del consentimiento.
En los contratos típicos o nominados, que son aquellos estructurados por el legislador, es posible encontrar elementos constitutivos propios o particulares, establecidos de modo imperativo. Así, por ejemplo, los aportes en la sociedad, el precio y la cosa en la compraventa, la gratuidad en el comodato.
Los presupuestos de validez de contrato ejercen una función integradora con respecto al contrato y la falta de alguno de ellos, por regla general, da lugar a la anulabilidad del contrato.
En cuanto a los llamados elementos de la naturaleza, de acuerdo a la doctrina clásica, son aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aún en silencio de las partes. Como resulta evidente, tales elementos no pertenecen a la zona de la estructura del negocio sino a la zona de los efectos del mismo. Como efectos, son impuestos por el ordenamiento jurídico en calidad de normas supletorias de la voluntad de las partes (concurren espontáneamente sin necesidad de mención o incorporación expresa). Forman parte de una determinada figura o negocio o de un determinado grupo de negocios, pero a su respecto las partes pueden ejercer su libertad contractual y excluirlos derechamente. Ej.: la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales; la onerosidad en el mandato (en otras legislaciones, es la gratuidad); la garantía del saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. En fin, como podemos observar, los elementos de la naturaleza son efectos y no elementos.
Los elementos son los que deben concurrir para formar el contrato o darle validez. El efecto, en cambio viene después, es la consecuencia y ésta no puede revestir el carácter de elemento. Estos elementos no constituyen propiamente elementos del contrato, sino que son parte de los efectos del mismo, dado que no actúan sobre el nacimiento del contrato, sino que actúan sobre los efectos del mismo (Xxxx Xxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx).
En cuanto a los elementos accidentales: son aquellos que las partes señalan en uso de su autonomía, pero que la ley no declara obligatorios. Sin embargo, el legislador ha estructurado algunos elementos accidentales del negocio, como las modalidades (plazo, condición y modo) y la cláusula penal. En consecuencia, los elementos accidentales pueden no pertenecer al contrato, sin que ello lo afecte de manera alguna. Pero una vez que han sido incorporados pro las partes dichos elementos dejan de ser accidentales y pasan a ser esenciales en ese negocio específico.
Sin embargo de lo anterior, los elementos accidentales, al igual que los de la naturaleza, pertenecen a la zona de los efectos del contrato. Por ello se los define como aquellos que se incorporan con el objeto de alterar los efectos normales del contrato.
En nuestra legislación, este tema puede ser estudiado remitiéndonos al art. 1444 que siguiendo la teoría clásica distingue en todo contrato las cosas de la esencia, de la naturaleza y accidentales, y al art. 1445 que se refiere indistintamente a lo que podríamos llamar elementos (constitutivos) y presupuestos (de validez), al mencionar como requisitos o condiciones para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad: a) la capacidad; el consentimiento; que dicho consentimiento no adolezca de vicio; el objeto lícito y la causa lícita.
Desde un punto de vista doctrinario, se suelen clasificar los elementos del negocio jurídico distinguiendo entre aquellos: a) de existencia o de la esencia; y b) de validez.
a) Los requisitos de existencia son aquellos sin los cuales el negocio no puede formarse y pueden ser generales o comunes a todo contrato o específicos a cierto tipo de negocio. Son requisitos de existencia generales o comunes: la voluntad, el objeto y la causa. Hay quienes mencionan aquí las formalidades ad solemnitatem, pero éstas no son comunes a todos los contratos y, en todo caso, pueden subsumirse en la voluntad, como una manera especial de manifestarla.
b) Requisitos de validez, son lo que intervienen cuando el negocio ya existe. No afectan a su existencia, sino a su validez, pues si uno de ellos no concurre el contrato podrá ser anulado. También pueden ser generales o específicos. Son generales: la capacidad, la voluntad exenta de vicios, objeto lícito, causa lícita
Finalmente, y habiendo destacado la distinción tanto en el derecho comparado como en nuestro derecho positivo, podemos entrar a revisar las diferentes clasificaciones y categorías contractuales, donde será particularmente útil e interesante la distinción entre los elementos constitutivos estructurales y los meros efectos naturales o accidentales.
Haremos tan solo es esta parte un breve recuerdo de los denominados elementos positivos esenciales comunes más relevantes (voluntad, objeto y causa). Las solemnidad puede ser entendida como una forma especial de manifestación de la voluntad que estudiaremos en cada tipo contractual.
Veremos, en consecuencia, brevemente, algunos aspectos de la voluntad, el objeto y la causa.
A) La voluntad.-
Se la ha definido como la aptitud para querer algo. Se la denomina "voluntad" en los actos jurídicos unilaterales, como en el testamento, renuncia, oferta. Y se llama "consentimiento" en los bilaterales, como el contrato, pago, tradición o el matrimonio. Tiene tres requisitos: a) seriedad, esto es que se emita con el propósito de crear un vínculo jurídico; b) debe emanar de persona capaz; y c) manifestación: que se proyecte externamente. La voluntad puede manifestarse de varias maneras.
Es expresa, cuando lo que se quiere se revela explícitamente. El medio normal será el lenguaje verbal o escrito, pero también podrían ser actuaciones gestuales de signos inequívocos, como levantar la mano en la subasta. Hay veces en que se exige que la manifestación sea expresa, como sucede en los contratos solemnes o en la novación por cambio de deudor (1635).
Es tácita, cuando puede deducirse de circunstancias concurrentes, de la conducta o comportamiento. Puede tratarse, por ejemplo de hechos inequívocos (Art. 1904, en la cesión de derechos; 2164, en la revocación del mandato; 1654, en la remisión; 1516, en la renuncia a la solidaridad).
Es presunta, cuando la ley señala que una conducta determinada debe considerarse como manifestación de voluntad.
Revisando los artículos 1241, 1243, 1244, se puede advertir las diferencias entre voluntad expresa y tácita.
¿Puede el silencio constituir manifestación de voluntad? Sí, cuando le señala la ley. Esto es lo que se denomina silencio circunstanciado (ver art.2125). También si así lo han acordado las partes.
Manifestada que sea la voluntad, surge en nuestro derecho el problema de la disonancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, y ello puede deberse esquemáticamente a tres causas:
1. Espontánea, en cuyo caso nos encontramos en la esfera del error como vicio de la voluntad, que ya estudiamos latamente.
2. Inducida, en cuyo caso nos encontramos con la fuerza o el dolo, también como vicios de a voluntad.
3. Deliberada, en cuyo caso nos encontramos con la reserva mental, cuando es obra de una sola parte y con la simulación cuando es obra de ambas.
Existen diversas teorías para resolver si debe predominar la voluntad real o la voluntad declarada.
a) Teoría de la voluntad real o interna.- La voluntad que debe ser tomada en cuenta es la interna, lo que el individuo realmente quiere. Esta es la solución adoptada por nuestro Código Civil en el artículo 1560 que establece la regla general. El resto de los artículos del título "de la Interpretación de los Contratos", son una aplicación del 1560. Sin embargo, el artículo 1566 atenúa en alguna medida la regla general, ya que según él las cláusulas redactadas por una de las partes se interpretarán en su contra, cuando la ambigüedad provenga de defectos de la redacción. Esto, en los casos en que resulten inaplicables todas las demás reglas de interpretación consignadas en los artículos 1560 a 1565. La regla general del artículo 1560 se encuentra morigerada también por el 1707, según el cual la intención de los contratantes consignada en escritura privada o en una contraescritura pública que altere lo declarado en escritura pública no produce efectos respecto de terceros si no se cumplen los requisitos establecidos en ese artículo. En síntesis, nuestro Código Civil acepta la teoría de la voluntad real o interna atemperada en beneficio de terceros de buena fe.
b) Teoría de la voluntad declarada.- El derecho debe considerar la voluntad en la medida que ésta ha sido declarada, exteriorizada y, por lo tanto, es ésta la que debe prevalecer y no la voluntad interna. Esta teoría fue formulada por Saleilles.
c) Teorías eclécticas.- Como la de la responsabilidad y la de la confianza, que son las más difundidas.
La Reserva Mental.- Consiste en no aceptar en el fuero interno lo que se está declarando como voluntad real; lo que se manifiesta no es la verdadera voluntad, y el declarante está consciente que está declarando lo que realmente no quiere. Esta reserva mental se da, por ejemplo, en la acción pauliana que no prospera en los contratos onerosos ejecutados por el deudor, cuando el tercero no tenía conocimiento de mal estado de los negocios del deudor que con el contrata. (artículo 2468).
Quien hace reserva mental es el deudor insolvente, pues por su calidad de tal, sabe que no podrá cumplir las obligaciones contraídas con sus acreedores, pero el tercero que con él contrata desconoce esta circunstancia.
La reserva mental se diferencia de la simulación en que en la reserva mental el que conoce la disconformidad entre la voluntad real y la declarada, es uno de los contratantes; mientras en la simulación son los dos contratantes quienes tienen dicho conocimiento.
La Simulación.- Consiste en querer una cosa diversa de la contenida en la declaración, conscientemente, y con el acuerdo de la parte a la que la declaración va dirigida. Sólo se concibe en los contratos en los actos jurídicos unilaterales cuando deben ser conocidos por un tercero. Sus fines pueden ser diversos, ya sea para defraudar la ley, engañar acreedores o por simple ostentación. No hay que confundirlo con los actos realizados en fraude de los acreedores o en fraude a la ley. El acto simulado es nulo, porque no es querido, en cambio el acto real es válido. El acto en fraude de la ley, será nulo cuando sea contrario a ella; y el acto en fraude de los acreedores es anulable a través de la acción pauliana.
La Simulación puede ser de dos clases:
a) simulación absoluta: no se quiere celebrar ningún negocio jurídico.
b) simulación relativa: se quiere celebrar uno, pero se celebra otro. Y ello por diversas razones:
a. por la índole del negocio: se quiere donación, pero se simula que se vende.
b. por la índole de los sujetos: compraventa en favor de A, pero es en favor de B. Esta situación es muy común entre los cónyuges.
c. por su contenido: se quiere una cosa en el contrato, pero se dice otra
Efectos de la simulación entre las partes.-
a) absoluta: hay un sólo contrato, el simulado y es inexistente o nulo por falta de voluntad.
b) relativa: el contrato simulado es inexistente o nulo y el disimulado es válido, porque manifestaron su voluntad.
Efectos de la simulación frente a terceros.- Los terceros de buena fe (el que ignora la simulación al momento de adquirir un derecho, que puede verse lesionado por la declaración posterior de simulación) pueden asumir la actitud que más les convenga frente al contrato simulado; pueden sostener tanto la validez como la invalidez del contrato simulado.
Las partes no pueden oponer a terceros el contrato disimulado o escondido, pues éste es ignorado por dichos terceros. El artículo 1707 dispone que las partes no pueden oponer a terceros lo que ellos acuerdan, privadamente, apartándose de lo pactado en escritura pública, sino con los requisitos establecidos en el mismo artículo 1707.
¿Cómo se prueba la simulación? Con todos los medios que la ley franquea, por cuanto es un hecho. No se aplica la limitación del artículo 1708.
¿Quién deberá probar la simulación? El que la alega (1698).
Vicios del Consentimiento.- Los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo (1451)
B) El objeto.-
En esta materia es preciso distinguir entre el objeto del acto jurídico, el conjunto de derechos y obligaciones que el acto jurídico crea, modifica o extingue; y el objeto de la obligación, la finalidad material a la que la obligación se refiere: la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe o no debe ejecutarse (art.1460).
En la práctica, los dos conceptos definidos se confunden, pues los derechos y obligaciones creados por el acto jurídico, no pueden existir sin un objeto sobre el que recaigan. No se concibe un derecho sin una materialidad a que aplicarlo. “Es, entonces, el objeto de la obligación el verdaderamente importante y el que constituye el requisito de validez señalado en el art.1445: el objeto del acto mismo no puede serlo porque él jamás puede faltar; si existe una relación jurídica, ella en principio tiene que engendrar derechos y obligaciones. Son estos los que pueden carecer de objeto a qué aplicarse y en tal caso no podrán subsistir y el acto será inválido". (Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, "El objeto ante la jurisprudencia").
Requisitos del objeto que recae en una cosa material (art. 1461 inc. 1).-
a) Debe ser real, existir al momento de la celebración del acto jurídico o esperarse que exista en el futuro. Pueden darse tres posibilidades:
a. La cosa existe actualmente; hay objeto y el contrato es válido.
b. La cosa existió, pero ya no existe, no hay objeto y el contrato es nulo o inexistente (art. 1814 inc.2: el acto no produce efecto alguno).
c. La cosa no existe pero se espera que exista: art. 1813, la venta de tales cosas se entiende hecha bajo la condición de que existan, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. En consecuencia, el contrato puede ser:
i. Condicional, sujeto a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. Si la condición acaece opera con efecto retroactivo. La posición moderna señala que la existencia futura de la cosa no es una condición sino un derecho eventual, porque la cosa es un elemento esencial del contrato.
ii. Aleatorio. La regla general es que el contrato será condicional. Sólo será aleatorio si se expresa lo contrario o por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
b) Debe ser comerciable susceptible de transferencias lícitas entre los hombres (arts. 1461 inc. 12).
c) Debe ser determinado por lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta, con tal que sea determinado por reglas y datos consignados en el mismo acto o contrato.
Requisitos del objeto que recae sobre un hecho (positivo o negativo) (art. 1461, inc. 32).
a) Xxxx ser determinado, el hecho debe encontrarse específicamente señalado.
b) Debe ser físicamente posible, esto es no debe ser contrario a las leyes de la naturaleza. El hecho físicamente imposible debe serlo para todos los hombres, ninguno debe poder realizarlo, éste último es el que no podrá ser objeto de una obligación.
c) Xxxx ser, además, moralmente posible, lo que quiere decir que debe estar de acuerdo con la ley, las buenas costumbres y el orden público.
Objeto Ilícito.-
1. Todo lo que contraviene al Derecho Público chileno (art.1462). El Derecho Público es el conjunto de normas que tienen por objeto la organización política, la constitución de los poderes del Estado. El Derecho Público tiene normas de orden público. Existe una contradicción respecto de estas normas.
Si son contrarias al orden público son moralmente imposibles -art.1461- no habría objeto y el acto será inexistente. Pero en virtud del art. 1462, si son contrarias al Derecho Público hay objeto ilícito y nulidad absoluta. La nulidad de los actos contrarios al Derecho Público garantiza el cumplimiento de la ley por los particulares. Este es un límite a la autonomía de la voluntad.
2. Pactos sobre sucesión futura (Art. 1463 y art. 1204.).- El derecho de suceder a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno. El origen histórico de la idea de nulidad de estos pactos está en el Derecho Romano. Se consideraba que eran inmorales y peligrosos. Las legislaciones modernas han abandonado esta idea, admitiendo la validez de los pactos. Los pactos sobre sucesión futura pueden ser de tres tipos:
a. Pactos de renuncia a una sucesión futura: Se renuncia anticipadamente a una asignación. Estos pactos son nulos en virtud del objeto ilícito contenido en ellos, ya
que por los arts.1226 y 956, no se puede repudiar una asignación sino después de deferida.
b. Pactos de disposición de derechos hereditarios en la sucesión de un tercero: En ellos, el presunto heredero cede sus derechos eventuales a un tercero, lo que adolece de objeto ilícito ya que no se puede renunciar a una herencia no deferida (art. 1463).
c. Pactos de institución de heredero. En ellos se conviene en dejarle a alguien todo o parte de la herencia. Son nulos por objeto ilícito (art. 1463).
Excepción: Hay un tipo de pacto de esta especie que está permitido y es el pacto a que se refiere el art. 1204, relacionado con la cuarta de mejoras. Constituyen la herencia la mitad legitimaria, la cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras.
La legítima - la parte que corresponde de pleno derecho a los herederos - no es susceptible de este tipo de pacto ya que en virtud del art. 1192 no puede sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. En la cuarta de mejoras el testador puede mejorar la posición de alguno de sus descendientes o cónyuge y si no lo hace, todos los herederos concurren de igual forma en dicha porción.
Si el causante hubiere prometido no disponer de las cuarta de mejoras y luego contraviene a su promesa, el prometido con este pacto tiene derecho a que los asignatarios de esta cuarta le enteren lo que hubiere recibido si la promesa hubiere sido cumplida. La promesa de no asignar la cuarta de mejoras debe hacerse por escritura pública, en vida del causante y a un descendiente que sea legitimario.
3. Enajenación de las cosas que enumera este articulo (art.1464).- La palabra enajenación está tomada en sentido amplio. Incluye la tradición del derecho de dominio y la constitución de derechos reales limitativos del dominio.
La enajenación es la tradición, que es modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales. Xxxxxxxx xx xxx xxxxxxx 0 x 0 xxx xxx. 0000, xx se suscita problema alguno, pues son disposiciones claramente prohibitivas que se refieren a cosas que en ningún caso pueden ser enajenadas (su enajenación se prohíbe absolutamente). De esta manera, celebrar un contrato sobre ellas, del cual nacerá la obligación de hacer tradición, importará la nulidad del contrato por objeto ilícito, por prohibición expresa del art.1810, cuya - infracción constituye objeto ilícito, conforme al art.1466 el que a su vez acarrea nulidad absoluta, conforme al art. 1682.
Los números 3 y 4 del mismo artículo enumeran cosas cuya enajenación puede hacerse cumpliendo ciertas formalidades. Estos números han provocado en la doctrina el problema de la validez del contrato de compraventa mismo de las cosas que ellas enumeran, sin perjuicio - que la tradición de ellas (enajenación) sea en todo caso nula.
Sin la existencia del art. 1810, el contrato de venta sería válido, ya que no son sinónimos venta y enajenación de los vendido, esto es la tradición. El 1810 dispone que "Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley" y como el 1464 establece que la enajenación de las cosas que enumera, está prohibida, la venta sería nula.
A esta conclusión debe llegarse si se entiende que los números 3 y 4 del art. 1464 constituyen normas prohibitivas, al igual que las contenidas en los números 1 y 2 del mismo artículo.
El profesor Xxxxxxx Xxxxxxxx cree algo diferente, a saber, que los números 3 y 4 dichos, son normas imperativas que reglamentan la enajenación de las cosas que ahí se señala, normas
que establecen los requisitos en que ella puede realizarse válidamente. (Según Xxxxxxxxxx xxxxx prohibitiva es aquella que impide que un acto se lleva a efecto, "si ni con autorización judicial ni por interpuesta persona puede realizarse" "Fuera de estos casos, hay otros en que el acto es aparentemente prohibido; pero en el hecho es permitido. Cuando así suceda, nos hallamos ante leyes imperativas que obligan a cumplir ciertos requisitos para que el acto sea eficaz").
Sucede así, que la ley no prohíbe la enajenación de cosas embargadas y de aquellas cuya propiedad se litiga sino que la reglamenta.
Luego, como el art. 1464 establece que hay objeto ilícito sólo en la enajenación, el contrato de compraventa de las cosas antes dichas es válido porque el art. 1810 lo prohibe sólo cuando existe prohibición de enajenar.
El Profesor Xxxxxxx Xxxx acepta la tesis Xxxxxxx; no así xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx. El N° 1 del art. 1464 no es del todo preciso, ya que las cosas incomerciables no pueden ser objeto de un acto jurídico (art. 1461 inc. 1) y mal podrían ser entonces objetos ilícitos.
El art. 1464 N° 3, sobre prohibición de enajenar cosas embargadas por decreto judicial está modificado por el Código de Procedimiento Civil. El sistema del Código Civil sólo protegía al acreedor y no al tercero adquirente de la cosa embargada. Según el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces el embargo es una medida que "puede inscribirse". El sistema que establece el Código de Procedimiento Civil favorece en cambio al tercero. Para que la prohibición de enajenar las cosas embargadas sea oponible a terceros hay que distinguir:
a. Si son bienes inmuebles; la prohibición debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 297 y 453 C.P.C.).
b. Si son bienes muebles; la prohibición sólo produce efectos contra terceros que tengan conocimiento de ella. Todo esto, sin perjuicio que el demandado sea responsable de fraude si procedió a sabiendas.
El N° 4 del art. 1464 prohíbe la enajenación de las cosas litigiosas que son aquellas cuyo dominio se discute en un juicio, es decir, el objeto directo de la litis. Para que la enajenación de una cosa litigiosa se entienda nula, el Tribunal debe decretar una prohibición al respecto (art. 296 C.P.C.) y si se trata de un bien raíz la prohibición debe inscribirse (art. 297 C.P.C.). Los derechos litigiosos que corresponden al demandante y que son el evento incierto de la litis, pueden cederse sin dificultad. (arts. 1911, 1912 1913, 1914).
4. Condonación del dolo futuro (Arts. 1465).-
x. Xxxx futuro: El dolo futuro, sea categórico o hipotético no se puede condonar. En el mismo sentido, la responsabilidad contractual se puede atenuar por cláusulas de irresponsabilidad, pero hasta el límite del dolo y culpa grave. (art.1547, inc. 4 y 1558 inc. 3).
b. Dolo pasado: Si en la aceptación de una cuenta, se estipula no pedir más en razón de ella, tal estipulación es revocable en cuanto al dolo que contenga. Si el que presenta la cuenta comete dolo para que le sea aprobada y efectivamente lo es el que aceptó la cuenta puede pedir una nueva, siempre que pruebe el dolo. Si el dolo pasado se condona expresamente, no puede pedirse una nueva cuenta.
5. Deudas contraídas en Juegos xx xxxx (Art. 1466).- Los juegos pueden ser lícitos e ilícitos. Los juegos lícitos pueden ser:
a. De destreza corporal: producen acción y excepción (art.2263).
b. De destreza intelectual: Sólo producen excepción art.2260).
Los juegos ilícitos son los juegos xx xxxx y son nulos absolutamente, salvo aquellos contemplados en leyes especiales.
6. Actos contrarios a la moral.- Venta de libros circulación es prohibida por la autoridad competente, de láminas pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa.
7. Actos prohibidos por la ley (Arts. 1466, 10, 1682, 1683).- Son nulos de nulidad absoluta.
C) La causa.-
De conformidad a los arts. 1445 N°4 y 1467 del C.C., el cuarto requisito de todo acto o declaración de voluntad es la causa.
El art.1467 del CC. define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato (se entiende el motivo que induce a las partes) El concepto de causa e incluso la utilidad de este requisito ha sido objeto de una acalorada discusión tanto en la doctrina nacional como extranjera.
A pesar de que nuestro legislador definió expresamente lo que debe entenderse por causa, a diferencia del C.C. francés, no hay acuerdo entre los autores para estimar cuál de los conceptos recogió el CC.
Existen tres doctrinas principales que pretenden explicar lo que jurídicamente es la causa: a) teoría de la causa eficiente, b) teoría de la causa ocasional o impulsiva, c) teoría de la causa final.
A) CAUSA EFICIENTE:
Este concepto que tiene su origen en el derecho romano, y que según Xxxxx Xxxxx era el verdadero sentido que le asignaban los jurisconsultos romanos, atiende al elemento generador del efecto; el que da origen a algo que antes no existía, lo cual, en el campo de las obligaciones, significa el acto que les da vida, la fuente de donde emanan.
Según el art. 1437 del C.C. tales fuentes son: las convenciones o contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley; todos los cuales, conforme a esta doctrina, constituirían la causa de las obligaciones.
Parece evidente que esta teoría no puede ser la que ha sido aceptada por nuestro C.C., ya que éste exige la causa como requisito de existencia y validez del acto o contrato, de modo que si ella fuera la fuente de las obligaciones, sería en muchos casos el mismo acto o contrato, lo que constituye un absurdo. Es decir, importa sostener que uno de los requisitos de existencia y validez de la convención es la misma convención.
B) CAUSA OCASIONAL O IMPULSIVA:
Es de carácter estrictamente personal y sicológico, por lo que es diferente para cada individuo. Está constituida por el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en determinadas circunstancias. Por ello es que una misma especie de acto jurídico puede tener infinitas causas, según los fines que hayan perseguido las partes.
Algunos autores, como Xxxxxxxxx, piensan que para nuestro Código los motivos son los que constituyen la causa, y se basan en la propia definición del art. 1467, que usa la expresión
“motivo”, por lo que afirman que nuestro legislador deliberadamente ha sancionado el concepto de causa ocasional.
Otro argumento en apoyo a esta tesis, es el ejemplo de causa ilícita que pone el Código en el art. 1467 inc. final, los cuales entrañarían todos un motivo y no una causa final.
Xxxxxx Xxxxx, en apoyo a esta tesis, agrega que ya antes el art.1455 había empleado los conceptos de intención o motivo y causa al decir que el error de la persona con quien se tiene la “intención” de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la “causa” principal del contrato.
Sin embargo, esta no es la doctrina mayoritaria. La mayor parte de los autores sostienen que el CC acoge la teoría de la causa final.
C) CAUSA FINAL:
Es el fin próximo que determina la voluntad de obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica, es siempre la misma para todos los actos pertenecientes a una determinada especie.
En consecuencia, este concepto no es sicológico ni variable, sino por el contrario, es siempre igual para las personas que se encuentran en idénticas condiciones contractuales y es perfectamente determinado y concreto en su aplicación.
La causa será siempre idéntica en los contratos de una misma especie o categoría.
Dijimos anteriormente que la gran mayoría de los tratadistas sostienen que la doctrina recogida por el CC es la de la causa final, y las razones para sostener lo anterior son las siguientes:
1. Así lo demuestra la historia fidedigna del establecimiento de la ley; el C francés y la doctrina imperante en la época de su dictación era uniforme en el sentido de que la causa es la razón o interés jurídico y no el motivo que induce a obligarse. Xxxxx, en esta materia siguió rigurosamente el Código xx Xxxxxxxx y él consagraba la causa final.
2. El inc 1 del art. 1467 establece que “la pura liberalidad es causa suficiente”, con lo cual, como
veremos un poco más adelante, sigue los postulados de la causa final.
3. El ejemplo de causa inexistente que contempla el inc. 0x xxx xxx. 0000 (xxxx) demuestra que el Código recogió la teoría de la causa final, puesto que se refieren a un caso de causa final.
A las anteriores razones de texto habría que agregar una consideración de carácter meramente lógico, cual es si el C.C. recogiera la doctrina de la causa impulsiva ningún acto habría sin causa, ya que las personas mentalmente sanas siempre tienen un motivo individual y concreto para celebrar un acto. Ahora bien, hemos dicho que la causa final es uniforme para todos los actos de la misma especie. La doctrina distingue tres categorías: a) contratos onerosos bilaterales, b) contratos reales, y c) contratos gratuitos.
¿Cuál es la causa final en los contratos onerosos bilaterales? El interés jurídico que mueve a las partes a obligarse es la obligación que contraerá la otra. Así, las obligaciones serán recíprocamente objeto del contrato para una parte y causa del mismo para la otra. La causa es una manifestación de la concatenación de las obligaciones en los contratos bilaterales, como ocurre también con la condición resolutoria tácita (art.1489) y la exceptio de non adimpleti contractus (art.1552).
Ambas obligaciones se sirven recíprocamente de causa. Por ejemplo, en la C/V la causa de la obligación del comprador de pagar el precio es la obligación del vendedor de entregar la cosa
vendida, y la causa de la obligación del vendedor de entregar la cosa es la obligación del comprador de pagar el precio.
¿Cuál es la causa final en los contratos reales? Como estos contratos engendran obligación para una sola de las partes, el interés jurídico que guía al único obligado (el deudor) es la entrega que se le hace por la otra parte. La entrega tiene un doble papel:
a) Requisito generador del contrato.
b) Causa de la obligación que emana de él. Así, en el comodato, la causa de la obligación del comodatario (de restituir la cosa) es la entrega de la cosa que el comodante le ha hecho.
¿Cuál es la causa final en los contratos gratuitos? En estos contratos, la causa de la obligación es sólo el interés de conceder un beneficio al otro contratante, o sea, la mera liberalidad, concepto contenido en el inc. 1 del art. 1467 y que constituye una de las razones que se esgrimen en apoyo a quienes sostienen que el CC acoge la teoría de la causa final.
Breves nociones de anticausalismo y su defensa.- Algunos autores, como Xxxxxxx, critican la noción de causa por ser falsa, incompleta e inútil. Para Xxxxxxx, la causa sería falsa por:
a) En los contratos onerosos bilaterales: porque la causa de las obligaciones nacería simultáneamente por lo que hay una imposibilidad lógica de que una sea causa de otra. Esto es controvertido por los causalistas quienes sostienen que las obligaciones recíprocas pueden servir de causa aunque nazcan simultáneamente, que la relación de causalidad no importa necesariamente un escalonamiento en el tiempo y que la voluntad de las partes sitúa a estas dos obligaciones sobre un mismo plano. Si lo que se exigiese fuese un antecedente lo que se estaría requiriendo es de la causa eficiente.
b) En los contratos reales (unilaterales): Xxxxxxx sostiene que si en el contrato real la causa es la prestación ya recibida por el deudor, esto se confundiría con la causa eficiente. Los causalistas dicen que esto es cierto, que efectivamente en los contratos reales la causa de la obligación es el hecho que la genera pero que no hay contradicción en que la misma prestación pueda desempeñar dos roles y pone como ejemplo para salvar este problema, que bastaría que el legislador transformase los contratos reales en consensuales.
c) Respecto de los actos gratuitos y la mera liberalidad Xxxxxxx sostiene que no es más que una noción sin sentido, pues equivale a decir que se dona porque se desea donar. Los causalistas se defienden diciendo que no es una comprobación vana, toda vez que sirve para distinguir los actos gratuitos de los onerosos.
Xxxxxxx sostiene que la noción de la causa sería inútil porque si en los contratos bilaterales, la causa de un contratante corresponde al objeto del otro, entonces basta que el objeto exista y sea licito. Si no hay causa en los contratos bilaterales, o ésta es ilícita, el acto es inexistente o nulo por falta de objeto, y en consecuencia, la noción de causa sería inútil. Agrega que en los contratos reales, mientras no hay entrega, no hay obligación, por lo que la ausencia de causa equivale a la ausencia de contrato. Finalmente, en un acto gratuito no se concibe la falta de deseo xx xxxxx.
Los causalistas, sin embargo, rebaten esta postura, señalando que si una obligación no tiene causa es porque la otra carece de objeto, en consecuencia no explicaría satisfactoriamente porque la otra obligación es nula, esto es la obligación que sí tiene objeto pero carece de causa.
De otro lado, se sostiene que la única explicación válida enlos contratos bilaterales para la acción resolutoria tácita, la teoría de los riesgos y la xxxx purga la xxxx, que ya vimos como importante en los contratos bilaterales está en noción de la causa; obligaciones interdependientes.
La causa es el fin perseguido y que todos los demás elementos del acto jurídico juegan en torno a esta noción, esto están al servicio de este fin. Para Xxxxxxxx la causa es el elemento primario y esencial de los contratos.
Xxxxxxx sostiene que la noción de la causa sería incompleta, porque existen contratos no considerados en la clasificación, como los contratos consensuales unilaterales y la promesa unilateral de celebrar contrato.
Los neocausalistas: Corriente que aparece en el Siglo XX y que admite nuevamente la causa. Xxxxxxxx: Publica su libro "De la Causa de las Obligaciones", donde justifica la causa, dándole algunos matices propios.
Elabora la "doctrina del fin económico" que es derivado de la dela causa final. Lo que mueve a una parte a contraer una obligación es un beneficio de carácter económico, es la prestación que la otra parte deberá hacer. No es movido por la obligación de la contraria, sino por el objeto de la obligación de la misma (lo que se debe dar, hacer o no hacer).
Xxxxxxxxx: Es también partidario de mantener la teoría de la causa, pero de la causa subjetiva, sicológica. De esta manera, la moralentra en el Derecho, pues la causa ilícita será tal en sentido moral aunque estructuralmente sea lícita.
La jurisprudencia francesa, creadora de la teoría de la causa impulsiva y determinante, ha seguido la misma línea xx Xxxxxxxxx y otros: los móviles individuales son los que deciden la validez o nulidad de un acto.
En los actos a título gratuito, basta que los móviles del disponente sean ilícitos para que dichos actos sean nulos.
En los actos onerosos, deben considerarse los móviles comunes, o a lo menos el conocimiento mutuo de los móviles ilícitos de una de las partes.
La teoría de la causa se ha defendido especialmente porque pone de relieve la interdependencia de las prestaciones.
En Chile, la gran mayoría de los autores ha aceptado la teoría de la causa final: Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx. Por la teoría de la causa motivo: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
Requisitos de la causa en el Código Civil Chileno.-
a) Realidad de la causa.- El Código exige que la causa para ser válida debe ser real, esto es que objetivamente exista causa, no importando por cierto la causa ocasional. El ejemplo del Código confirma la referencia efectuada “la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa”.
Lo mismo se ha fallado respecto de la transacción de un juicio que ya no existe, porque ha sido fallado. Aquí se hace una distinción meramente doctrinaria que es bueno tener presente como disquisición teórica:
a) Cuando la causa no existe en ninguna forma, ni en el mundo objetivo ni en el subjetivo, se dice que hay ausencia o falta de causa. Ejemplos: compraventa en que no se pacta precio alguno, donación sin ánimo de liberalidad o de beneficencia, contrato de mutuo sin que se haya entregado al deudor dinero alguno.
b) Cuando la causa sólo existe en la mente de los sujetos y no corresponde a la verdad objetiva, se dice que es falsa o errónea. Ejemplo clásico: el heredero que paga un legado sin saber que éste fue revocado en un testamento posterior. La sanción a la falta de causa debe ser analizada dentro dela clásica discusión respecto de la inexistencia y nulidad absoluta. El 1682 sanciona la inexistencia de causa ilícita con nulidad absoluta.
b) Licitud de la causa.- Tal como hemos venido sosteniendo de conformidad al artículo 1467 la causa además de ser real debe ser lícita y esta exigencia es la que permite a los tribunales mantener el control de moralidad de los actos jurídicos. Según nuestro Código en el artículo 1467 es causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Todos conceptos que hemos trabajado con anterioridad en relación al objeto.
En un contrato bilateral por ejemplo el objeto casa como objeto de un contrato de arrendamiento es un objeto licito, pero si el destino del inmueble va a ser el instalar una casa de prostitución (como prostíbulos cerrados x xxxxx de tolerancia, al tenor del art.41 del Código Sanitario) tiene una causa ilícita.
Corresponde probar la falta o ilicitud de la causa a quien la alega. No es necesario expresar la causa y aunque no se exprese, se subentiende (art. 1467 y 1698).
Por nuestra parte queremos hacer presente que parece del tenor de los antecedentes históricos y el sentido de la norma que el legislador se refirió a la causa final, pero sin embargo, la idea de causa es una idea que ha estado sometida a constante evolución y que el redactor de nuestro Código Civil lo hizo en pleno proceso evolutivo y la doctrina lo ha seguido fabricando.
De ahí que con el intento de moralización de la causa se hayan buscado la tesis que sostienen la dualidad de la causa, esto es que el Código Civil contendría dos nociones de causa. Por una parte aceptada la causa como fin abstracto y típico respecto de la causa lícita (causa final), pero respecto de la causa ilícita se acogería la causa concebida como motivo. Esto pretende solucionar el problema de la esterilidad de la noción de causa frente al problema de la ilicitud de la misma, toda vez que si ésta es un fin típico, único e invariable, no podemos juzgar los motivos.
Como tantas veces hemos dicho la licitud o ilicitud no son más que cualidades en lo que se refiere objeto o causa existente. La contradicción de pretender causa final para los efectos de la causa lícita y estimar como causa ocasional la causa ilícita exige dos funciones al mismo concepto.
Pareciera ser que la causa, en el concepto de nuestro legislador deberá ser siempre la misma en los contratos de una misma especie, sin embargo ésta puede ser ilícita cuando su contenido es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. Lo que pasa es que en verdad nada impide que el juez analice o desentrañe cual es el contenido de esta contraprestación o prestación efectuada o mera liberalidad para los efectos de calificarla de lícita o ilícita, sin que esto importe investigar los motivos concretos, sino la prestación en sí misma.
No se trata de indagar los motivos particulares de cada acto o contrato. Lo que se trata si estamos frente a un contrato bilateral es de desentrañar si la contraprestación es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En los contratos reales, de lo que se trata es de desentrañar si la entrega previa fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. Y en la donación de lo que se trata es de desentrañar si el contenido de la misma es contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la ley. Todo esto de conformidad al inciso segundo del 1467. Dicho de otra forma la causa aparece invariable en todos los contratos deigual especie.
Actos abstractos.- Pese a la exigencia de nuestro Código Civil de que no exista obligación sin una causa real o lícita, existen una serie de actos cuya validez no queda subordinada a la existencia de causa. Xxxxxxx Xxxx cita como ejemplo las relaciones del fiador con el acreedor, en la cual el fiador carece de causa en sus relaciones con el acreedor. La mera liberalidad debe buscarse tan sólo en las relaciones del fiador con el deudor.
En esta figura, como en todos aquellas de garantías reales o personales cuando es un tercero, ajeno al contrato entre el acreedor y el deudor principal, el que garantiza, mediante una fianza, una prenda o una hipoteca, el cumplimiento de la obligación del deudor, la relación entre el tercero y el acreedor carece de causa.
Pero tal vez lo más importante en los actos abstractos son los denominados efectos de comercio, como la letra de cambio, cheques, títulos al portador, etc. Una vez que estos entran en circulación, los obligados lo son al pago del legítimo tenedor, independiente de la causa de las obligaciones que hayan sido generados.
Frente al tenedor de un pagaré, por ejemplo, la causa de la obligación del aceptante es abstracta, carece de causa. Si el motivo que indujo a la suscripción del pagaré fue inexistente o ilícito, esto es inoponible al tercero que posea el documento.
La razón de ser de esto se ha estimado en otorgar seguridad al trafico jurídico, de forma tal de lograr que el acto sea valido, aun cuando la causa no existe o sea ilícita, ya que en este supuesto la seguridad jurídica ocupa el lugar de la justicia respecto del portador legítimo y de buena fe.