Contract
Xxxxxxx: Xxxxxxxxse acreditado que la información proporcionada por el impugnante en su propuesta técnica no es inexacta corresponde declarar fundado el recurso de apelación de conformidad con el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento.
Lima, 12 de Febrero de 2008
VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2008 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 3267/0000.XX, sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx contra en la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A, emitida en trámite de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004- 2007-MDJLO convocada por la Municipalidad Distrital de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, para la ejecución de la obra “Pavimentación Flexible de la Xxxxx Xxx Xxxxxxx (X-00 x X-00) Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 19 de setiembre de 2007, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE XXXX XXXXXXXX XXXXX, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-MDJLO, para la ejecución de la obra “Pavimentación Flexible de la Xxxxx Xxx Xxxxxxx (X-00 x X-00) Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx”, xxxx el sistema de suma alzada y con un valor referencial total ascendente a la suma de S/. 258, 757.30 (Doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta siete con 30/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV) vigentes al mes de julio de 2007.
2. El 03 de octubre de 2007, se llevó a cabo el acto público de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, en el cual se presentaron siguientes postores: a) XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, b) XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, c) R.J. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., d) XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, e) CONTRUCTORA XXXXXXX X.X.X. - CONTRATISTAS GENERALES, f) XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y g) XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXX.
En dicha oportunidad, el Comité Especial descalificó las propuestas técnicas de los postores XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y CONSTRUCTORA XXXXXXX S.R.L. – CONTRATISTAS
GENERALES, por no cumplir con presentar declaración jurada de equipos mínimos debidamente sustentada y por no cumplir con los equipos mínimos requeridos en las Bases, respectivamente.
Después de evaluadas las propuestas económicas y otorgado el 10% de bonificación por provincia o colindante, el Comité Especial advirtió que se produjo un empate entre los postores XXXXXX SUIDERCIO XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, R.J. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L, XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXX y
XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, razón por la que se procedió al sorteo previsto en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado:
POSTOR | PROPUESTA ECONÓMICA | ORDEN DE MERITO | |||
XXXXXX XXXXXXXX | XXXXXXXXX | XXXXXXXX | 232 | 881.57 | 0 |
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX | 232 | 881.57 | 2 | ||
R.J. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. | 232 | 881.57 | 3 | ||
XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXX | 232 | 881.57 | 4 | ||
XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX | 232 | 881.57 | 5 |
En consecuencia, se otorgó la buena pro al postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX cuya propuesta económica ascendió a S/. 232 881.87 (Doscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y uno con 87/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
3. Con fecha 03 de octubre de 2007, se publicó en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) el acta de otorgamiento de la buena pro del proceso de selección.
4. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A, de fecha 15 de octubre de 2007, la Entidad declaró la nulidad de oficio del acto de otorgamiento de la buena pro a favor del postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro. Como sustento de su decisión que dicho postor presentó documentación adulterada referida a la carta compromiso de dar en arrendamiento los equipos necesarios para la ejecución de la obra, emitida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.
Por la misma razón, se descalificó al postor R.J. INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y, al postor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX se le descalificó por haber ofrecido una carta compromiso de alquiler de maquinaria del camión volquete marca Volvo Potencia 280 HP, año 1980 como si fuera propiedad de la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., información que es falsa, toda vez que de la verificación de la Oficina Registral de Chiclayo figura como propietario el señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
5. El 16 de octubre de 2007, se publicó en el SEACE la mencionada Resolución.
6. Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2007, el Comité Especial efectuó un nuevo sorteo a efectos de realizar un desempate entre los postores que quedaron hábiles, siendo que el
primer orden de prelación lo obtuvo el postor XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX -a quien se otorgó la buena pro- y el segundo orden de prelación, el postor XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXX.
7. El 19 de octubre de 2007, se publicó el en SEACE la mencionada acta de otorgamiento de la buena pro.
8. Mediante escritos de fechas 26 y 29 de octubre de 2007 presentados ante la Oficina Desconcentrada de Consucode –Chiclayo- e, ingresados a Mesa de Partes del Tribunal del 30 de octubre de 2007, el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007- MDJLO/A, mediante la cual la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante. Al efecto, el Impugnante solicita se revoque lo dispuesto en la citada resolución y se conserve el otorgamiento de la buena pro a su favor, bajo los siguientes argumentos:
a) La decisión de la Entidad se sustenta en la presunta afectación del principio de presunción de veracidad derivada de la presentación de una “carta adulterada” relacionada al equipo técnico mínimo, en la que se habría adulterado la potencia del rodillo liso vibratorio autopropulsado Dynapac CA25, año 1989, de 125 HP, 12 tn, a 127 HP 12tn, información que ha sido verificada directamente con la empresa encargada de alquilar el referido equipo (INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.)
b) Sobre el particular, señaló que por error de xxxxx se anotó originariamente que la potencia del equipo era de 125 HP, cuando en realidad lo correcto era indicar 127 HP. Dicho error fue rectificado a mano –por la premura de tiempo- por su representante, de lo que tuvo conocimiento la empresa arrendadora, quien autorizó la rectificación.
c) Sin perjuicio de ello, la real potencia del equipo es mayor a 127 HP, toda vez que es de 145 HP, lo que generó que “por error de tipeo” se indicará 125 HP, en vez de 145 HP, lo que –en modo alguno- implica que se fraguó la documentación.
9. El 31 de octubre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección.
10. Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2007 presentado ante la Oficina Desconcentrada de Consucode –Chiclayo- e ingresado el 07 de noviembre de 2007 a Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso impugnativo, adjuntó –adiconalmente- la declaración jurada del representante de la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., mediante al cual señala que la potencia indicaba del rodillo liso vibratorio se debe a un error de tipeo y que se compromete al alquiler del equipo a favor del Impugnante.
11. Mediante Oficio Nº 443-2007-MDJLO-A de fecha 17 de diciembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos. Asimismo, adjuntó el Informe Legal Nº 527-2007- OAJI/MDJLO de fecha 11 de diciembre de 2007, el cual señala lo siguiente:
a) Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx xx xxxxx pro a favor del postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, siendo que con posterioridad a dicho acto la Comisión de Verificación de Documentación procedió a verificar las cartas compromiso de alquiler presentadas por los postores.
b) La referida comisión detectó que en la propuesta técnica del postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX se había adulterado la carta compromiso de alquiler de maquinaria emitida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., específicamente en lo concerniente a la potencia del rodillo liso vibratorio autopropulsado; asimismo, se verificó la falsedad de las cartas compromiso de alquiler de maquinaria emitidas por la mencionada empresa, respecto del camión volquete y camión cisterna; y finalmente, se verificó la falsedad de las cartas compromiso de alquiler de maquinaria de la empresa PAVIMENTOS Y ASLFALTOS S.A.C. con relación al camión imprimador, rodillo neumático autopropulsador y de la pavimentadora sobre oruga.
Al efecto, agregó que el detalle de las infracciones detectadas por la Comisión de Verificación de Documentación se encuentra en el Informe N°133-E-2007-MDJLO- GIDU.
c) Como consecuencia de lo indicado anteriormente, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A se resolvió declarar la nulidad de oficio del acto de otorgamiento de la buena pro a favor del postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX retrotrayéndose el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro.
d) Con fecha 17 de octubre de 2007, en presencia de los postores y xx Xxxxxxx Público se otorgó la buena pro a favor del postor XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX.
e) Asimismo, adjuntó el Informe N°133-E-2007-MDJLO-GIDU, el mismo que con relación al Impugnante, indica que se detectaron las siguientes irregularidades:
• Adulteración de carta compromiso de alquiler de maquinaria emitida por el proveedor INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., fraguándose información referida a la potencia del rodillo liso vibratorio autopropulsado Dynapac CA25.
• Falsedad en la carta compromiso de alquiler de maquinarias emitida por el proveedor INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., respecto a la propiedad del camión volquete de placa YG-3690, marca Scania, pues SUNARP registra como propietario a la EMPRESA DE TRANSPORTE DIOS ES AMOR S.R.L.
• Falsedad en la carta compromiso de alquiler de maquinarias emitida por el proveedor INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., respecto a la propiedad del camión cisterna, de placa WD-8627, marca
Volvo, pues la SUNARP registra como propietario al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
• Falsedad en la carta compromiso de alquiler de maquinarias emitida por el proveedor PAVIMENTOS Y ASLFALTOS S.A.C., respecto a la propiedad del camión imprimador, marca Xxxxx xx xxxxx W-3414, pues la tarjeta de propiedad vehicular registra como dueño al señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
• Falsedad en la carta compromiso de alquiler de maquinarias emitida por el proveedor PAVIMENTOS Y ASLFALTOS S.A.C., respecto a la propiedad del rodillo neumático autopropulsado, xxxxx Xxxxxx, de 81-127-HP, pues en la factura emitida por Xxxxxxx Xxxxxxxxx el 31 xx xxxxxx de 1982 se consigna como propietario al señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y se indica que la potencia de la maquina es de 58.5 HP.
• Falsedad en la carta compromiso de alquiler de maquinaria emitida por el proveedor PAVIMENTOS Y ASLFALTOS S.A.C., respecto a la propiedad de la pavimentadora sobre oruga, xxxxx Xxxx Xxxx, de 69 HP, pues en la factura emitida por Pesa Protisa Engineering S.A. el 18 de setiembre de 1981 se consigna como propietario el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
12. Con fecha 11 de enero de 2008, se realizó la Audiencia Pública en la cual el representante del Impugnante efectuó su informe oral.
13. El 14 de enero de 2008, se solicitó información adicional a las empresas Ingenieros, Proyectistas, Consultores y Constructores S.A.C. y Pavimentos y Asfaltos S.A.C.
14. Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2008 ingresado a la Oficina Desconcentrada de Consucode – Chiclayo-, e ingresado a Mesa de Partes del Tribunal el 21 de enero de 2008, el Impugnante manifestóó lo siguiente:
a) La Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A sustentó la descalificación de su propuesta técnica en la presunta adulteración de la información contenida en la carta emitida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. Siendo ello así, en recurso de apelación se circunscribió exclusivamente a refutar ésta única causal señalada por la Entidad en la mencionada Resolución de Alcaldía.
En este sentido, se colige que la Entidad no dio mérito suficiente a las demás supuestas causales de falsedad establecidas en el Informe Nº 133-E-2007/MDJLO y, en consecuencia, el Tribunal debe pronunciarse solamente sobre la única causal de descalificación establecida en la Resolución de Alcaldía emitida por la Entidad
b) Xxxxxx que la remisión tardía de los antecedentes administrativos por parte de la Entidad determinó que las demás causales de descalificación establecidas en el Informe Nº 133-E-2007/MDJLO no hayan sido de conocimiento oportuno de su representada.
c) Mediante Resolución Nº 2327-2007-TC-S1 de fecha 28 de diciembre de 2007, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por Constructora Olfa S.A.C. contra la Resolución de Alcaldía Nº 1420-2007-MDJLO/A emitida por la Entidad, la
misma que revocaba el otorgamiento de la buena pro a su favor, siendo relevante señalar que en dicha oportunidad el Tribunal se pronunció únicamente sobre la causal de descalificación establecida en la mencionada Resolución de Alcaldía.
15. Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008 ingresado a la Oficina Desconcentrada de Consucode-Chiclayo, e ingresado a Mesa de Partes del Tribunal el 24 de enero de 2008, la empresa Pavimentos y Asfaltos S.A.C. remitió la información requerida.
16. Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2008, la empresa Ingenieros, Proyectistas, Consultores y Constructores S.A.C. remitió la información requerida.
17. Con fecha 05 de enero de 2008, se declaró que el expediente se encontraba listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A, mediante la cual la Entidad declara de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante.
2. Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso el asunto materia de controversia consiste en determinar si corresponde descalificar la propuesta técnica presentada por el Impugnante; y como consecuencia de ello si corresponde revocar la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A, emitida por la Entidad el 15 de octubre de 2007.
3. Al respecto, el Impugnante ha señalado que la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007- MDJLO/A debe ser revocada, toda vez que los fundamentos que la sustentan no responden a la realidad de los hechos. Al efecto, precisó que la Entidad revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor por considerar que adulteró la información contenida en la carta compromiso emitida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. alterando la potencia del rodillo vibratorio autopropulsado Dynapac CA25 año 1989 de 125 HP a 127 HP.
4. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que mediante declaración jurada había indicado contar, entre otros equipos, un rodillo liso vibratorio autopropulsado Dynapac CA25, año 1989 de 127 HP (originalmente 125 HP) de 12Tn, siendo que para dicho efecto adjuntó una carta compromiso de la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. en la que se comprometía a dar en alquiler la citada maquinaria a su favor.
Con relación a la citada carta compromiso emitida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. indicó que originalmente y por un error tipográfico, se consignó que la potencia del rodillo en discusión era de 125 HP, error que advirtió el representante legal de su empresa y que fue modificado a 127 HP, lo cual fue de conocimiento la empresa emisora de la carta compromiso, precisando que dicha modificación no se realizó a propósito de obtener la buena pro.
Sobre lo expuesto, el Impugnante indicó que la potencia del rodillo liso vibratorio es de
145 HP, potencia que supera a las especificaciones establecidas en las Bases Administrativas1.
5. Sobre el particular, es relevante tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en el caso de procedimientos trilaterales -como es el que nos ocupa- la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas.
La disposición antes glosada se complementa con aquella contenida en el artículo 162.2 de la citada ley, en cuya virtud corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
En ese contexto, el Impugnante adjuntó una declaración jurada –con firma legalizada por Notario Público Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx- en la cual el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx en calidad de Director Gerente de la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. señala lo siguiente:
a) “(…) Dentro de la maquinaria comprometida a ser alquilada a dicho Ingeniero, se encuentra el Rodillo Liso Vibratorio Autoptopulsado Dynapac CA25, año 1989, de 127 HP, 12 TN, respecto del cual se consignó por un error de tipeo de 125 HP, error cometido por nuestra parte y que fue corregido manualmente por la representante legal del citado ingeniero al percatarse de que se había cometido tal equivocación, corrección hecha con nuestro conocimiento.
b) Hacemos presente que el indicado error de tipeo se debe a que en realidad el Rodillo Autopropulsado marca Dynapac Mod CA-25, tiene real potencia de 145 HP, conforme se anota en la Factura Nº 001-004317 que acredita nuestra propiedad del citado Xxxxxxx; que en el “cargo” de la carta referida en el literal a) de la presente, no se hizo la rectificación en el error de tipeo indicado y seguía obrando como 125 HP; que la persona que atendió a la Comisión Verificadora de la Municipalidad Distrital de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, provincia de Chiclayo no fue el Gerente sino un empleado que desconocía lo expuesto anteriormente; y que finalmente ratificamos nuestro Compromiso de Alquiler del citado Xxxxxxx a favor de Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx – Ingeniero”.
1 BASES ADMINISTRATIVAS
Formato Nº 06 –Declaración Jurada de Equipo Mínimo- prescribe que la maquinaria y/o equipo disponible para la ejecución de la obra, materia del presente proceso era el que se detalla a continuación:
• 01 Rodillo liso vibratorio autopropulsado 11 Tn 127 HP
Asimismo, es preciso indicar que el Impugnante presentó la Factura Nº 001-004317 emitida el 01 de diciembre de 2002, mediante la cual la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. adquirió el rodillo autopropulsado, marca Dynapac, modelo CA-25, y cuya potencia es de 145 HP.
6. Al respecto, es preciso indicar que para afirmar que un documento es falso o inexacto se debe probar que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, se hace referencia a un documento con información inexacta cuando se configura representaciones no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de presunción de moralidad y veracidad que ampara las referidas declaraciones.
7. En este contexto, debe advertirse que mediante Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007- MDJLO/A descalificó al Impugnante por la presentación de documentación inexacta, toda vez que no se discute que la carta de compromiso de alquiler haya sido emitida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., sino que la potencia del rodillo vibratorio haya sido adulterada, no concordando dicha información con la realidad.
8. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que se modificó la carta compromiso alquiler de maquinarias emitida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., específicamente la información correspondiente a la potencia del rodillo vibratorio, de 125 HP a 127 HP, también lo es que dicha modificación se efectuó con el consentimiento de la mencionada empresa, quién mediante declaración jurada reconoció que ello derivó a un error tipográfico, precisando que la potencia del equipo era en realidad de 145 HP, es decir mayor a la requerida por la Entidad, tal como lo demostró en su factura Nº 001-004317.
De acuerdo con lo indicado este Colegiado considera que en la propuesta técnica del postor Impugnante no se ha presentado documentación inexacta, toda vez que la información contenida en la carta compromiso en discusión se ajusta a la realidad, es decir, que la potencia del rodillo liso vibratorio cumple con lo requerido en las Bases, mas aún supera lo requerido en las mismas.
9. De otro lado, debe tener en cuenta que en su Informe N°133-E-2007-MDJLO-GIDU, la Entidad afirma que el Impugnante presentó documentación falsa, referida a las cartas de compromiso de alquiler emitidas por las empresas INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. y PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C., aduciéndose que las mismas estarían arrendando maquinaria y equipos sin ser propietarios de los mismos, específicamente en los siguientes casos:
• Camión volquete de placa YG-3690, marca Scania, dado en promesa de arrendamiento por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES
S.A.C. no obstante que de acuerdo a la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aparece como propietaria a la EMPRESA DE TRANSPORTE DIOS ES AMOR S.R.L.
• Camión cisterna, de placa WD-8627, marca Volvo, dado en promesa de arrendamiento por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., no obstante que de la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aparece como propietario al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
• Camión imprimador, marca Xxxxx xx xxxxx W-3414, dado en promesa de arrendamiento por la empresa PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C.,a pesar de que en la tarjeta de propiedad vehicular se registra como dueño al señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
• Rodillo neumático autopropulsado, xxxxx Xxxxxx, de 81-127-HP, dado en promesa de arrendamiento por la empresa PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C., a pesar que en la factura de venta emitida por Xxxxxxx Xxxxxxxxx del 31 xx xxxxxx de 2002 se consigna como propietario al señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y que la potencia de la maquina es de
58.5 HP.
• Pavimentadora sobre oruga, xxxxx Xxxx Xxxx, de 69 HP, dada en promesa de arrendamiento por la empresa PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C., no obstante que, en la factura de venta emitida por Pesa Protisa Engineering S.A. del 18 setiembre de 1981 se consigna como propietario el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en su propuesta técnica el Impugnante presentó una Declaración Jurada de Equipos Mínimos. Asimismo, cabe señalar a folios 08 y 09 obran las cartas compromiso de alquiler de maquinaria dirigida a la Entidad y emitidas por las empresas INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. y PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C., respectivamente, en que las mencionadas empresas se comprometen a dar en alquiler al Impugnante en caso sea favorecido con la buena pro.
11. De la lectura de las citadas cartas compromiso, se advierte que las empresas INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. y PAVIMENTOS Y ASFALTOS
S.A.C. no han declararon ser propietarias de las maquinarias otorgadas en alquiler, sino que han expresado su compromiso de alquilar las mismas en caso el Impugnante resulte ser ganador de la buena pro en el proceso de selección.
12. En este sentido, este Colegiado solicitó a las mencionadas empresas que presenten el contrato de alquiler entre éstas y los dueños de las maquinarias en discusión, siendo que mediante cartas de fechas 24 de enero de 20082 y 04 de febrero de 2008, las empresas PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C. e INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., respectivamente, presentaron la siguiente documentación:
Empresa | PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C. | |
Documento | Contrato Privado de Alquiler de Equipo de fecha 02 de enero de 2007 | |
Propietario | Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx |
2 Ingresado a la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE – Chiclayo el 23 de enero de 2008.
Declaración Jurada de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, mediante la cual se ratifica el contrato de arrendamiento suscrito con PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C., precisando que el rodillo neumático, modelo AP-20, xxxxx Xxxxxx, modelo 4203 originariamente de 58.5 HP, ha sido repotenciado a una potencia de 127 HP.
Documento
“Clausula Cuarta.- El propietario arrendador faculta expresamente a la contratista arrendataria, a utilizar el equipo descrito en cláusula primera del presente contrato en los trabajos y negocios propios de su giro empresarial, incluso a que pueda subarrendar a terceros dicho vehículo, sin necesidad de su autorización ó intervención, ya que expresamente lo está facultando para ello de conformidad con la legislación civil de la materia; y además a que pueda incluirla como parte integrante de la maquinaria y equipo de la empresa PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C.”
subarrendamiento
de
Cláusula
Cláusula Tercera.- 02 de enero de 2009
del
Culminación Contrato
Clausula Primera.- El propietario arrendador es propietarios de los siguientes equipos:
• Un (1) Camión Imprimador, Modelo D-800, xxxxx Xxxxx de 210 HP, con placa de rodaje WC-3414.
• Un (1) Pavimentadora sobre oruga, modelo PF-115 xxxxx Xxxx Xxxx, de 64 HP de potencia 10-16”.
• Un (1) Rodillo tándem estático o autopropulsado modelo tándem, xxxxx Xxxxxxx de 105 HPO de potencia, con capacidad 8-10 TN.
• Un (1) Rodillo neumático autopropulsado modelo AP-20, xxxxx Xxxxxx, modelo 4203 orginariamente de 58.5 HP-actualmente repotenciado a 127 HP.
Un (1) Equipo topográfico con nivel Xxxx, modelo GKI.
Maquinaria
Empresa | INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. | |
Documento | Contrato Privado de Alquiler de Equipo de fecha 13 de julio de 2007 | |
Propietario | Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx | |
Maquinaria | Cláusula Primera.- La propietaria –arrendadora es propietaria de un remolcador volquete, marca Scania, con Nº de motor 3028260, del año 1981, con placa de rodaje YG-3690, de 15 m3. | |
Culminación del Contrato | Cláusula Tercera.- 12 de julio de 2008. | |
Cláusula de subarrendamiento | Cláusula Cuarta.- “La propietaria arrendadora faculta expresamente a la contratista arrendataria, a utilizar el vehículo materia del presente contrato en los trabajos y negocios propios de su giro empresarial, incluso a que pueda subarrendar a terceros dicho vehículo, sin necesidad de su autorización ó intervención, ya |
Documento
Documento
Documento
Propietario Maquinaria
Culminación del Contrato
Cláusula de subarrendamiento
Documento
Documento
que expresamente lo está facultando para ello de conformidad con la legislación civil de la materia; y además a que pueda incluirla como parte integrante de la maquinaria y equipo de la empresa INPROCONSA.”
Tarjeta de Propiedad emitida por la Oficina Registral de Lima y Callao, en la que se indica la señora Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx es propietaria del remolcador de marca Scania del año 1981 con plaza YG-3690
Certificado de Seguro de Accidentes de Tránsito a nombre de INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES
S.A.C. sobre el remolcador volquete de placa YG3690
Contrato de Privado de Alquiler de Equipo de fecha 00 xx xxxxx xx 0000
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Cláusula Primera.- El propietario – arrendador es propietario de un camión cisterna, marca volvo, con Nº de motor 25339, del año 1972 con placa de rodaje WD-8627.
Cláusula Tercera.- 12 de julio de 2008.
Cláusula Cuarta.- “El propietario arrendador faculta expresamente a la contratista arrendataria, a utilizar el vehículo materia del presente contrato en los trabajos y negocios propios de su giro empresarial, incluso a que pueda subarrendar a terceros dicho vehículo, sin necesidad de su autorización ó intervención, ya que expresamente lo está facultando para ello de conformidad con la legislación civil de la materia; y además a que pueda incluirla como parte integrante de la maquinaria y equipo de la empresa INPROCONSA.”
Tarjeta de Propiedad emitida por la Oficina Registral xx Xxxxxxxx, en la que se indica la señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx es propietario del camión cisterna de marca Volvo del año 1972 con plaza WD-86270
Certificado de Seguro de Accidentes de Tránsito a nombre de INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES
S.A.C. sobre el camión-cisterna de placa WD8627
13. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la restricción para el subarrendamiento de los bienes a que se contrae el numeral 9 del artículo 1681 del Código Civil, opera en caso que el arrendatario no cuente con autorización o asentimiento escrito del arrendador, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que del tenor de los contratos de arrendamiento presentados por las empresas PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C. e INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., se aprecia que éstas se encontraban facultadas para subarrendar el los equipos materia de discusión.
14. En consecuencia, en función a lo expuesto en los párrafos precedentes y las pruebas aportadas en esta instancia, es posible colegir que las empresas PAVIMENTOS Y ASFALTOS
S.A.C. e INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. se encontraban legalmente facultadas para dar en arrendamiento los equipos solicitados por la Entidad.
15. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, cabe señalar que en el Informe N°133-E-2007- MDJLO-GIDU se menciona que de la revisión de la factura emitida por Xxxxxxx Xxxxxxxxx de 31 xx xxxxxx de 1982 se advierte que el rodillo neumático autopropusado, xxxxx Xxxxxx dado en compromiso de arrendamiento por la empresa PAVIMENTOS Y ASLFALTOS S.A.C. a favor del Impugnante cuenta con una potencia de 58.5 HP, es decir, distinta a la declarada por la empresa en su carta compromiso, es decir, de 81-127 HP de potencia.
Al respecto, debe advertirse que en su declaración jurada presentada ante este Tribunal, el señor Xxxxx Xxxxxxx –propietario del equipo- declara que el rodillo autopropulsado, modelo AP-20, xxxxx Xxxxxx, modelo 4203 tuvo originariamente 58.5 HP de potencia y que en la actualidad se encuentra repotenciado a 127 HP, lo cual a su vez se corrobora en el contrato privado de alquiler entre el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y la empresa PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C.
16. En este sentido, habiéndose acreditado que la información proporcionada por el Impugnante en su propuesta técnica presentada para la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007- MDJLO no es inexacta, corresponde revocar la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007- MDJLO/A de fecha 15 de octubre de 2007.
17. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que en la carta de compromiso de arrendamiento emitida por la empresa PAVIMENTOS Y ASLFALTOS S.A.C. se aprecia que este declaró dar en arrendamiento una pavimentadora sobre oruga modelo PF-35, marca Blacw Xxxx, con potencia de 69 HP 10-16” y una capacidad de 8-12 Px2.4 -.36m; sin embargo, la mencionada empresa adjuntó un contrato celebrado con el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en el que hace referencia a una pavimentadora sobre oruga modelo PF-115, xxxxx Xxxx Xxxx, de 64 HP de potencia 10-16”. No obstante ello, este Colegiado considera dicha diferencia en el modelo de la maquinaria no enerva la disposición que tiene la empresa PAVIMENTOS Y ASFALTOS S.A.C. para dar en arrendamiento una pavimentadora sobre oruga de 69 HP y 10-16”, conforme lo requerido en las Bases.
Asimismo, con relación a la carta de compromiso de arrendamiento expedida por la empresa INGENIEROS, PROYECTISTAS, CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. se desprende que
esta declaró que el camión cisterna con placa WD-8627 y el camión volquete de placa YG- 3690 eran del año 1980 y 1988, respectivamente, no obstante de la revisión de los contratos de arrendamiento suscritos entre la mencionada empresa y los propietarios de dichos vehículos, se aprecia que los años de su fabricación fueron el 1972 y 1981; sin embargo, como se mencionó en el párrafo precedente la diferencia en los años de fabricación no resta la validez que recae sobre el compromiso de dar en arrendamientos dichos vehículos a favor del Impugnante, de conformidad con lo requerido por la Entidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y la intervención de los Vocales Xx. Xxxxx Xxxx Xxxxx y Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007- CONSUCODE/PRE, expedida el 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxxx xx Xxxx Xxxxx Nº 005/003 publicado el 06 xx xxxxx de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX contra la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xx xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx Directa Selectiva Nº 004-2007- MDJLO, convocada por la Entidad para la ejecución de la obra “Pavimentación Flexible de la Calle San Xxxxxxx (C-14 y C-15) Urbanización Xxxxxxxx”, por los fundamentos expuestos.
2. Revocar la Resolución de Alcaldía Nº 1419-2007-MDJLO/A de fecha 15 de octubre de 2007 y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-MDJLO a favor del postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX debiendo la Entidad continuar con las demás etapas del proceso de selección, por los fundamentos expuestos.
3. Devolver la garantía presentada por el postor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.