PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES
PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140343
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO I. REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normales legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.-
ARTÍCULO II. OBJETO DEL SEGURO O COBERTURA.
La presente póliza garantiza el cumplimiento de las obligaciones del Administrador de Fondos de Terceros y Carteras Individuales por la administración de éstos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 20.712.
ARTÍCULO III. DELIMITACIÓN DEL RIESGO.
Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia.
La devolución de la póliza por parte del Tomador o Asegurado extingue los riesgos cubiertos.
ARTÍCULO IV. SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN.
En virtud del presente contrato, la Compañía sólo responderá hasta el monto asegurado estipulado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO V. REHABILITACIÓN DE LA PÓLIZA.
El monto asegurado deberá ser rehabilitado por el tomador cada vez que la Compañía pague un siniestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 20.712. En caso contrario, el monto del seguro será reducido en la suma pagada por la Compañía.
ARTÍCULO VI. PAGO DE LA PRIMA.
El pago de la prima corresponde a una obligación del tomador. En consecuencia, la falta de pago de la misma, no será oponible ni afectará en modo alguno los derechos del asegurado frente a la Compañía. Por consiguiente, el no pago de la prima por parte del tomador no afecta la validez y eficacia de la póliza emitida.
ARTÍCULO VII. INFORMACIÓN A LA COMPAÑÍA.
Todo reclamo por parte del asegurado deberá hacerse por escrito a la Compañía, tan pronto se tenga conocimiento de un eventual siniestro, estimando su monto y los hechos que motivan su ocurrencia.
ARTÍCULO VIII. DETERMINACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20.712, el representante de los asegurados podrá hacer efectiva esta póliza hasta por un monto no superior a la suma asegurada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el tomador haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esta póliza; y
b) Que se haya notificado al tomador mediante carta certificada requiriéndole para que cumpla el contrato o pague los perjuicios causados por el incumplimiento.
Cumplido lo anterior, el representante de los asegurados podrá requerir el pago a la Compañía. Este requerimiento consistirá en una declaración suscrita por el representante de los asegurados en la que se especifique el hecho en qué consiste el incumplimiento y monto de la indemnización solicitada.
El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la Compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al tomador.
ARTÍCULO IX. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
La Compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, conforme a lo establecido en el artículo precedente, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y monto.
Las alegaciones y/o excepciones que puedan ser invocadas para condicionar o diferir el pago de la indemnización, no eximirán al asegurador de su obligación de pagar la indemnización dentro del plazo a que se refiere el artículo precedente, salvo resolución judicial en contrario.
Lo anterior no afecta el derecho que tiene el asegurado de exigir, siempre que lo estime conveniente, la designación de un liquidador de siniestros.
ARTÍCULO X. SUBROGACIÓN.
Por el hecho del pago del siniestro la Compañía queda automática y legalmente subrogada en los derechos y acciones que el Asegurado tenga contra el Tomador, de conformidad a lo establecido en los artículos 1610 del Código Civil y 534 del Código de Comercio.
ARTÍCULO XI. PLURALIDAD DE GARANTÍAS.
Si existieran otras pólizas de seguros u otras garantías respondiendo por las obligaciones establecidas en el contrato asegurado, la indemnización en caso de siniestro se reducirá a la proporción que a esta póliza corresponda en relación a los montos garantizados por las otras pólizas o garantías concurrentes, de cuya existencia el Asegurado deberá informar a la Compañía.
ARTÍCULO XII. REEMBOLSO.
La Compañía tiene derecho a que el Tomador le reembolse toda suma que ella haya pagado al Asegurado en virtud de esta póliza con los reajustes e intereses que correspondan. Si por resolución judicial se
determinare que el Tomador no ha incurrido en incumplimiento, o si con motivo de la misma resolución resultare que el perjuicio indemnizado por la Compañía es superior al que realmente era de cargo del Tomador, el Asegurado deberá restituir las sumas correspondientes incluidos los reajustes que procedan a la Compañía o al propio Xxxxxxx, sujeta la restitución en este último caso a la condición de que el Tomador ya hubiere hecho el reembolso respectivo a la Compañía de acuerdo con el artículo IX de esta póliza.
ARTÍCULO XIII. ARBITRAJE.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el siniestro sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
ARTÍCULO XIV. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Las comunicaciones entre las partes deberán efectuarse por escrito, dirigidas al domicilio indicado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO XV. DOMICILIO.
Para todos los efectos legales que deriven de la presente póliza, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.