AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
República de Panamá
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 10933 - Telco Panamá, 8 de febrero de 2017
“Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la concesionaria CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., en contra de la Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos resolvió la controversia entre LEVEL 3 PANAMA, INC. y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., relacionada con la solicitud de acceso, co-ubicación y conectividad en la estación terminal del Cable Submarino Panamericano, ubicado en Balboa, provincia de Panamá;
2. Que en la citada Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos ordenó a la concesionaria CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., dar acceso, co-ubicación y conectividad, a la concesionaria LEVEL 3 PANAMA, INC., para que instalara los equipos necesarios con el objeto que pueda brindar a sus clientes capacidad de transmisión (ancho xx xxxxx) entre la Terminal del Cable Submarino Panamericano ubicada en Balboa, provincia de Panamá, lugar donde terminan los cable submarinos y sus instalaciones en la República de Panamá, de acuerdo con las condiciones mínimas establecidas en el Anexo A “Aspectos Técnicos Operativos” y Anexo B “Esquema de Precios” de dicha Resolución;
3. Que en la citada Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016, le fue notificada a los Apoderados Especiales de las concesionarias LEVEL 3 PANAMA, INC. y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., los días 11 y 12 de enero de 2017, respectivamente;
4. Que dentro del término establecido, el Apoderado Especial de la concesionaria CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016, con el propósito que esta Autoridad Reguladora deje sin efecto el contenido de la misma, argumentando, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:
4.1. Que la ASEP no es competente para conocer la controversia planteada por LEVEL 3. La ASEP ha procedido a resolver la controversia planteada por LEVEL 3 invocando para ello la facultad de intervención contenida en el artículo 20, numeral 23 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 y el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No.279 de 14 de noviembre de 2006, que reglamenta la precitada Ley. De lo antes expuesto se puede apreciar que si bien el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No.279 de 2006 puede ser aplicado por la ASEP en función de la facultad de intervención a empresas contenida en el artículo 20 numeral 23 de la ley 26, mal puede la ASEP pretender resolver todo tipo de controversias entre concesionarios de telecomunicaciones, electricidad, agua, radio y televisión invocando como fundamento el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No.279 de 2006.
4.2. Que sobre el particular, destaca que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 4 xx xxxxx de 2004, dentro del proceso cautelar de BSC PANAMA, S.A. en contra de TRICOM PANAMÁ, S.A., dejó establecido que “…el solo hecho de que surja entre dos concesionarios de un servicio público un conflicto de intereses, tal circunstancia no le otorga per se, competencia privativa al Ente Regulador para deslindar responsabilidades y declare el derecho y tampoco tal estatus impide a una de las partes, o ambas, recurrir a la jurisdicción ordinaria para deslindar sus diferencias.
4.3. Que en el caso de la Ley Sectorial de Telecomunicaciones, ni en su Reglamento, no existe ninguna disposición que faculte a la ASEP para resolver la controversia entre CWP y LEVEL 3, y que la única que hubiese podido resolver la controversia entre ambas partes conforme lo establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley 26 de 1996, reglamentado por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo No. 279 de 2006 que faculta a la ASEP a arbitrar conflictos entre las empresas prestadoras de los servicios, cuando las partes hayan sometido la controversia a la competencia de la ASEP con facultad de dirimir estos conflictos de acuerdo a las parámetros establecidos en dicho arbitraje. Y dado que CWP y LEVEL 3 en ningún momento han acordado someter la controversia a la decisión de la ASEP, ésta no podía proceder a resolver la controversia invocando disposiciones sobre intervención a empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora que no son aplicables en este caso, con lo que la ASEP no era competente para resolver la presente controversia incurriéndose en un vicio de nulidad absoluta, según el artículo 52 de la Ley 38 de 2000.
4.4. Que la Resolución No. JD-3302 de 22 xx xxxxx de 2002, invocada por ASEP no es aplicable a la presente controversia. En dicha Resolución se estableció que los propietarios o arrendatarios de capacidad de transmisión (ancho xx xxxxx) en los cables submarinos que terminan en las estaciones terminales de cables ubicadas en el territorio de la República de Panamá, incluyendo aquellas administradas y operadas por CWP, tienen la libertad de escoger la ruta que estimen más conveniente para hacer llegar su capacidad de transmisión desde dicho punto en donde termina el cable submarino a cualquier punto en la República de Panamá. En ese sentido, la ASEP deja de lado que LEVEL 3 no es propietario ni arrendatario de capacidad de transmisión en el Cable Submarino Panamericano, por lo que la Resolución No. JD-3302 de 2002 no es aplicable ni sirve de referencia o precedente al presente caso. Asimismo, ni el Administrador del Cable Panamericano ni sus propietarios o arrendatario de capacidad de transmisión han solicitado que se le entregue capacidad a LEVEL 3 en la Estación Terminal xx Xxxxxx.
4.5. Que CWP tampoco ostenta la calidad de administrador u operador de la Terminal del Cable Submarino Panamericano en Balboa, dado que CWP hizo entrega a la ASEP de la documentación que acredita que CWP ya no es el administrador ni operador de la Terminal del Cable Panamericano, por lo que no existe justificación para que la ASEP señale que en su concepto no se acredita que CWP ya no esté encargada de la operación de la Terminal xx Xxxxxx. Es importante que la ASEP tenga presente que la propiedad de la finca donde está la Terminal del Cable Submarino Panamericano en Balboa y la concesión de uso de fondo de mar del mismo son temas distintos de la operación y administración de la Terminal del Cable Submarino Panamericano en Balboa, por lo que la Resolución No. JD-3302 de 2002 no es aplicable ni sirve de referencia en el presente caso puesto CWP no es el administrador ni operador de la Terminal del Cable Submarino Panamericano en Balboa.
4.6. Que LEVEL 3 cuenta con acceso y uso a la estación de Cable Submarino ubicada en Balboa. Que actualmente LEVEL 3 cuenta con acceso y uso a la estación de cable submarino ubicada en Balboa, a través del Punto de Presencia (POP) de CWP en el Punto de Presencia de LEVEL 3 en Corozal, en donde se realizan las entregas de las capacidades (ancho xx xxxxx) contratadas por LEVEL
3 a CWP. Además, CWP cotizó a LEVEL 3, solicitudes de Transporte Doméstico (backhaul), en condiciones no discriminatorias a todos sus clientes bajo el concepto de arrendamiento o Derecho Irrevocable de Uso (IRU).
4.7. Que de lo anterior se puede apreciar que CWP no le negó a LEVEL3 el acceso y uso a la estación de cable submarino en Balboa, a la cual ya tiene acceso a través del Punto de Presencia de CWP en el Punto de Presencia de LEVEL 3 en Corozal, sino que LEVEL 3 pretende se otorgue un trato privilegiado e injustificado de co-ubicarse dentro de la Terminal del Cable Submarino Panamericano en Balboa, sin ser propietario, ni arrendatario de capacidad de
transmisión en el Cable Submarino Panamericano y sin autorización del Consorcio del Cable Panamericano y sin autorización del Consorcio del Cable Panamericano o su Administrador.
4.8. Que reiteran que LEVEL 3 no necesita conectarse directamente a la estación de cable submarino en Balboa para seguir suministrando sus servicios a terceros, ya que CWP le ofrece acceso a través del Punto de Presencia (POP) de CWP en el Punto de Presencia (POP) de LEVEL 3 en Corozal.
4.9. Finalmente, señalan que debido a los niveles de seguridad que se deben mantener en una Estación Terminal de cable submarino, no se permite la instalación de equipos ajenos a la operación del cable submarino dentro de dichos predios. Esto no sólo constituye una medida de seguridad del Cable Panamericano, sino que es la práctica general de la industria.
5. Que mediante Providencia de 20 de enero de 2017, tal y como lo dispone la Ley 38 de
31 xx xxxxxx de 2000, se corrió traslado del Recurso de Reconsideración a la concesionaria LEVEL 3 PANAMA, INC., la cual presentó, de manera oportuna, Escrito de Oposición a través del cual realizó los siguientes señalamientos:
5.1. No es cierto lo que señala el Apoderado Especial de CWP de que la ASEP no es competente para conocer la controversia planteada por LEVEL 3, porque como bien lo establece la Resolución recurrida, el Decreto Ejecutivo No. 279 de 2006, establece con meridiana claridad que la ASEP podrá intervenir de oficio o a requerimiento, cuando medie el interés público y/o el bienestar social, para corregir xxxxxx xxx xxxxxxx o para hacer cumplir las disposiciones legales, contractuales y/o reglamentarias, y por lo tanto, al tratarse de dos entidades, concesionarias de los servicios de telecomunicaciones en la República de Panamá, debidamente autorizadas por la ASEP, quedan ambas sometidas sin lugar a dudas a las regulaciones y directrices que emita la ASEP.
5.2. Igualmente rechazan lo señalado por CWP de que no es aplicable la Resolución No. JD-3302 de 2002, porque LEVEL 3 no es propietario ni arrendatario de capacidad de transmisión del Cable Submarino Panamericano, porque como bien lo ha planteado la ASEP en la Resolución impugnada, los Acuerdos de Consorcio y de Construcción y Mantenimiento que se lleven a cabo para el establecimiento, mantenimiento y operación de los cables submarinos que lleguen o atraviesen el territorio panameño, si bien rigen las relaciones entre los socios, propietarios o partes de este consorcio, los mismos no pueden estar por encima de las regulaciones y normas vigentes en materia de telecomunicaciones en la República de Panamá.
5.3. Con base en lo anterior, reiteran que la Resolución No. JD-3302 de 2002 aplica para todas las estaciones terminales de Cable Submarino ubicadas en Panamá, o solo aquellas operadas por CWP, pretender lo contrario, significaría que cualquier empresa podría abusar de su posición dominante, sin que ese abuso pudiese someterse al control del Ente Regulador, situación que considera contraria a derecho, además que es un hecho irrefutable, que la Parte Terminal dentro del territorio de la República de Panamá que debe acatar y respetar las disposiciones legales en este caso lo es CWP, ya que no consta, ni en el expediente administrativo, ni en la propia ASEP, que haya habido una cesión del Contrato de concesión otorgado a CWP para tender, operar y mantener el cable de fibra óptica en aguas territoriales panameñas hasta la estación de aterrizaje en tierra firme y la construcción de la ruta terrestre entre Colón y Panamá.
5.4. En cuanto a lo indicado por CWP de que actualmente LEVEL 3 cuenta con acceso y uso a la estación de cable submarino ubicada en Balboa, omite señalar dos hechos relevantes, a saber: primero, que de igual forma CWP mantiene en las instalaciones de LEVEL 3, ubicadas a menos de 50 metros de la estación de cable submarino xx Xxxxxx, un puerto de conexión que se mantiene en uso por CWP y en segundo lugar, que la conexión en Corozal, por la distancia con la estación xx
Xxxxxx, hace muy onerosa la operación, no permitiendo la competencia que redundaría en beneficios de los clientes de ambas empresas.
5.5. El otorgamiento del acceso, co-ubicación y conectividad a LEVEL 3, por ningún motivo le concede una ventaja competitiva que conllevaría un trato discriminatorio y no equitativo, ya que por el contrario lo que se busca es contar con acceso a un recurso esencial que permita prestar servicios a los clientes, sin restricciones de ningún tipo y evitar que la falta de acceso a dichos recursos se convierta en una potencial barrera de entrada, situación que sí constituiría una ventaja competitiva para CWP. Además, reiteran que con relación al aspecto de seguridad, que no existe ningún peligro o perjuicio a las instalaciones, redes o equipos de CWP, o de cualquier otro prestador, ni afecta a terceros además no representa amenaza a la vida, la salud o la seguridad de las personas responsables de la operación y mantenimiento de las instalaciones o de terceros.
5.6. Por último, solicitan a esta Autoridad Reguladora, que rechace el Recurso de Reconsideración interpuesto por CWP, y en consecuencia, confirme en todas sus partes la Resolución impugnada.
6. Que vistos los argumentos presentados por los Apoderados Especiales de ambas concesionarias, a través de sus respectivos escritos, debe esta Autoridad Reguladora proceder a resolver el Recurso de Reconsideración en referencia, previa las siguientes consideraciones:
6.1. Que en cuanto a que esta Entidad Reguladora no es competente para conocer sobre la controversia planteada por LEVEL 3, debemos destacar que existen precedentes de intervenciones de esta Autoridad relacionadas precisamente con solicitudes de acceso, co-ubicación y conectividad en Estaciones Terminales de cable submarino ubicadas en el territorio nacional y operadas por la propia CWP, por lo que a la fecha este argumento ya ha sido ampliamente superado. Así pues, podemos destacar la solicitud de acceso a la estación de los cables submarinos Arcos-1 y Maya-1, ubicada en Xxxxx Xxxxxxxx, provincia xx Xxxxx, presentada en el año 2002 por la concesionaria CABLE ONDA, S.A., la cual fue decidida a través de la referida Resolución No. JD-3302 de 22 xx xxxxx de 2002, y objeto de revisión judicial por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual, luego de realizar un análisis pormenorizado de las atribuciones legales que respaldan la actuación de la Entidad Reguladora en esta materia, declaró NO ILEGAL dicha Resolución, mediante Fallo de 1 de febrero de 2006, destacando entre otras cosas que “…para asegurar la mayor calidad de servicios a precios accesibles y para garantizar los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones la de promover el interés público y la de fomentar la libre, xxxx y efectiva competencia entre los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones...”
6.2. Que igualmente, consta en nuestros registros la solicitud de acceso de la concesionaria COLUMBUS NETWORKS DE PANAMÁ, S. DE R.L., también a la estación del cable submarino Arcos-1 y Maya-1 de CWP ubicada en Xxxxx Xxxxxxxx, provincia xx Xxxxx, en la cual ambas partes, en atención a la competencia de esta Autoridad Reguladora, participaron de las mediaciones convocadas y suscribieron voluntariamente el Contrato No. 137-2010, en virtud de lo cual se emitió la Resolución AN No.4165-Telco de 13 de enero de 2011, declarando la terminación de dicho proceso administrativo de mediación.
6.3. Asimismo, no tiene sustento el argumento de que el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No.279 de 2006 no es aplicable al presente caso, toda vez que la Autoridad Reguladora ha intervenido precisamente para hacer cumplir una disposición en materia de telecomunicaciones adoptada a través de la Resolución No. JD-3302 de 22 xx xxxxx de 2002, la cual se encuentra vigente y como bien se ha indicado fue declarada NO ILEGAL por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a través del citado Fallo de 1 de febrero de 2006. Adicionalmente, en este tema media también el Interés Público, toda vez que se trata del acceso a un
elemento de la Red Nacional de Telecomunicaciones, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley No. 31 de 1996, Sectorial de Telecomunicaciones, que es del tenor siguiente:
“Artículo 8. La Red Nacional de Telecomunicaciones es el conjunto de medios de transmisión, distribución y conmutación, utilizados para prestar los servicios de telecomunicaciones, y está constituida por los canales, circuitos y centros de conmutación que permiten la prestación de estos servicios, el Espectro Radioeléctrico utilizado en las telecomunicaciones, así como por los medios internacionales de transmisión y recepción vía satélite, cables submarinos y microondas.
No forman parte de la Red Nacional de Telecomunicaciones, los equipos terminales de telecomunicaciones de los clientes conectados a los puntos de terminación de dicha red.” (Énfasis Suplido)
6.4. Cabe destacar que en cuanto al acceso de elementos de la red de telecomunicaciones, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de Fallo de 5 xx xxxx de 2006, ya ha indicado “…que la efectividad del acceso a las redes, determina la competencia real de la oferta de servicios y se torna de interés público, porque éste es el que permite al usuario elegir el proveedor de servicios que más le favorezca….” (Énfasis Suplido)
6.5. En consecuencia, queda claro que la intervención de esta Autoridad Reguladora para atender la solicitud de acceso, co-ubicación y conectividad de LEVEL 3 en la Estación Terminal del Cable Submarino Panamericano ubicada en Balboa, cumple con los presupuestos establecidos en dicha disposición reglamentaria por lo que la misma es plenamente aplicable al presente caso.
6.6. Finalmente sobre este punto, en lo que respecta al argumento de que se viola el numeral 14 del Artículo 20 de la Ley 26 de 1996, ya que las partes no han sometido la controversia al arbitraje de esta Entidad Reguladora, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ya ha señalado que este tipo de intervenciones por parte de esta Autoridad, no están fundamentadas en la facultad arbitral, sino en las responsabilidades y atribuciones que tiene como regulador y fiscalizador de las telecomunicaciones. De esta manera, podemos citar el Fallo de 23 de diciembre de 2009, dictado por esa Xxxxxxx Xxxx, en atención a la Advertencia de Ilegalidad interpuesta por CWP contra el punto 4.2 del reglamento para la desagregación del bucle de abonado contenido en el Anexo de la Resolución No. JD-5880 de 23 de febrero de 2006, que entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…El punto 4.2 del anexo, que ha sido objeto de la presente advertencia, constituye una descripción del trámite que debe seguirse cuando los concesionarios no se ponen de acuerdo en el tema de la desagregación.
A falta de acuerdo entre las partes, el tema no puede quedar en un limbo. Por tal motivo, la resolución en comento lo que hace es reconocer a la autoridad reguladora la facultad para intervenir y aprobar la oferta que permita que se haga efectiva la desagregación que no se ha logrado concretar, producto de las diferencias entre concesionarios.
…
La norma que estima violada el advirtente, es decir, el artículo 19, numeral 14 de la Ley 26 de 1996, consagra la posibilidad que la autoridad reguladora intervenga en su condición de ente arbitral, pero en este caso la intervención tiene fundamento en las responsabilidades y atribuciones que tiene como regulador y fiscalizador de las telecomunicaciones, por lo que no puede permanecer indiferente ya que la adecuada desagregación del bucle favorece la libre competencia en el mercado de las comunicaciones y beneficia al público usuario del servicio.
La consonancia entre la norma cuya ilegalidad se advierte (punto 4.2. del Reglamento) y la disposición que se argumenta ha sido infringida (artículo 19, numeral 14 de la Ley 26 de 1996), no descansa en el propósito
perseguido en la norma porque esta ha sido concebida para otro propósito, sino en normas generales que permiten que la autoridad reguladora intervenga para promover todas las funciones y atribuciones que justifican su creación.
Dentro de este marco de referencia, el Tribunal conceptúa que lo dispuesto en el punto 4.2. del Reglamento de Desagregación de bucle de abonado no contradice lo consagrado en el artículo 19 (4) de la Ley 26 de 1996. En tales circunstancias, la Sala debe negar la pretensión de ilegalidad contenida en la demanda.
En consecuencia, la SALA TERCERA de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL lo dispuesto en el punto 4.2 del Reglamento para la desagregación del bucle de abonado contenido en el Anexo de la Resolución JD-5880 de 23 de febrero de 2006, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, actual Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.” (Énfasis Suplido)
6.7. Es por ello, que tanto el bucle de abonado como los cables submarinos son elementos de red que han sido identificados a su vez como instalaciones esenciales de telecomunicaciones, y en ese sentido, en la Ley No. 31 de 1996 y en su reglamento, existen disposiciones que obligan a los concesionarios precisamente a proporcionar a sus competidores, elementos de red, funciones y capacidades, de acuerdo a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como suministrar elementos desglosados de sus redes para que los otros operadores puedan prestar también los servicios de telecomunicaciones.
6.8. Por otra parte, CWP señala que la Resolución No. JD-3302 de 22 xx xxxxx de 2002, no es aplicable a la presente controversia, ya que LEVEL 3 no es propietario ni arrendatario de capacidad de transmisión en el Cable submarino Panamericano; sin embargo, dicha empresa es concesionaria del Servicio de Transporte de Telecomunicaciones (No.200), que se presta en régimen de libre competencia, por lo que asiste el derecho a constituirse en una alternativa para que los propietarios o arrendatarios de capacidad de transmisión (ancho xx xxxxx) en los cables submarinos que terminan en las estaciones terminales de cables ubicadas en el territorio de la República de Panamá, puedan hacer llegar su capacidad de transmisión (ancho xx xxxxx), desde el punto en donde termina el cable submarino a cualquier otro punto en la República de Panamá. De allí que esta Autoridad Reguladora debe procurar el acceso, co-ubicación y conectividad en la Estación Terminal de Cable Submarino Panamericano ubicado en Balboa, peticionada por LEVEL 3, a fin de dar estricto cumplimiento a dicha disposición reglamentaria.
6.9. En este mismo orden de ideas debemos reiterar el criterio ya emitido por esta Autoridad Reguladora y acogido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de la referida jurisprudencia, en el sentido que los Acuerdos de Consorcio y de Construcción y Mantenimiento que se lleven a cabo para el establecimiento, mantenimiento y operación de los cables submarinos que lleguen o atraviesen el territorio panameño, si bien rigen las relaciones entre los socios, propietarios o partes de ese consorcio, los mismos no pueden estar por encima de las regulaciones y normas vigentes en materia de telecomunicaciones en la República de Panamá, además, que si bien es cierto que CWP, fue designada como la "parte terminal" con respecto a los cables submarinos, dicha empresa no tiene la exclusividad en el territorio nacional para el transporte de la capacidad de transmisión (ancho xx xxxxx) contratada en los mismo, por lo que cualquier concesionario puede proveer el transporte de dicha capacidad a los propietarios o arrendatarios de los cables submarinos que así lo soliciten.
6.10. Cabe advertir que en la Resolución impugnada se establece expresamente que LEVEL 3 no puede conectarse directamente al Cable Submarino Panamericano, por no ser parte terminal del mismo, entendiéndose “Parte Terminal”, según derecho comparado, como el punto donde el tráfico de telecomunicaciones internacionales transportado a través de un sistema de cable submarino se cursa a y desde los sistemas de transmisión terrestres del país donde aterriza el cable
submarino. Por lo tanto, el acceso de los sistemas de transmisión terrestres al sistema del Cable Submarino Panamericano (o viceversa) debe realizarse a través de CWP, quien es el único autorizado por la República de Panamá para operar y mantener el sistema del Cable Submarino Panamericano tendido dentro del territorio nacional.
6.11. Adicionalmente, reiteramos también que no consta en el expediente administrativo documentación alguna en la que se pueda verificar la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas de la cesión del Contrato de Concesión otorgado a CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., para tender, operar y mantener dicho cable de fibra óptica en aguas territoriales panameñas hasta la estación de aterrizaje en tierra firme y la construcción de la ruta terrestre entre Panamá y Colón. Asimismo, en concepto de esta Autoridad Reguladora, la documentación aportada por la empresa CWP y clasificada por ella misma como confidencial, no acredita que ésta ya no esté encargada de la operación de la terminal del Cable Submarino Panamericano ubicado en Balboa.
6.12. Por último, en cuanto a que LEVEL 3 cuenta con acceso y uso a la estación de Cable Submarino ubicada en Balboa, a través del Punto de Presencia (POP) de CWP en el Punto de Presencia de LEVEL 3 en Corozal, reiteramos que la intervención de esta Autoridad Reguladora se da en atención a la solicitud de acceso, co-ubicación y conectividad de LEVEL 3 en la Estación Terminal del Cable Submarino Panamericano ubicado en Balboa, toda vez que le asiste el derecho de instalarse en el punto de terminación de dicho cable submarino tal como lo dispone el Artículo Primero de la Resolución No.JD-3302 de 2002.
6.13. Que al negar el acceso a dicho elemento de Red, CWP podría estar obteniendo ventajas competitivas en sus operaciones como Parte Terminal y como concesionario del Servicio de Transporte de Telecomunicaciones (No.200), impidiéndole al resto de los operadores proveer dicho servicio a los propietarios o arrendatarios de capacidad (ancho xx xxxxx), en los mismos términos y condiciones en que los ofrece CWP, razón por la cual esta Entidad Reguladora resolvió ordenar el acceso, co-ubicación y conectividad de LEVEL 3 a la Estación de Cable Submarino Panamericano.
6.14. Sobre la seguridad dentro de la estación de cable submarino, este tema debe estar desarrollado en los contratos que deben suscribir las partes en los cuales se detallan las condiciones legales, técnicas y económicas que regularán el acceso, co-ubicación y conectividad en la estación de cable submarino, de la misma forma como lo estipuló CWP en el Contrato No.137-2010 suscrito con la concesionaria COLUMBUS NETWORKS DE PANAMÁ, S. DE R.L., para la estación del cable submarino Arcos-1 y Maya-1 de CWP ubicada en Xxxxx Chiquita, provincia xx Xxxxx.
6.15 Finalmente, en cuanto a que este tipo de acceso no es una práctica de la industria debemos señalar que desde hace mucho tiempo las cabezas de cable submarino han sido identificadas como una instalación esencial de telecomunicaciones y por ello, en la mayoría de los países se cuenta con regulación especial para posibilitar su acceso en condiciones de seguridad, no discriminatorias y a precios razonables. Asimismo, en los Tratados de Libre Comercio suscritos por la República de Panamá, se contemplan obligaciones de acceso a cables submarinos que deben ser garantizados por los países signatarios, por lo que el acceso a cables submarinos no sólo es una práctica de la industria, sino también una exigencia contemplada en nuestra regulación.
7. Que en virtud de las consideraciones expuestas, y toda vez que no se han aportado elementos de hecho, ni de derecho que permitan a esta Autoridad Reguladora variar la decisión adoptada a través de la Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016, que resolvió la controversia entre LEVEL 3 PANAMA, INC. y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., relacionada con la solicitud de acceso, co-ubicación y conectividad en la estación terminal del Cable Submarino Panamericano, ubicado en Balboa, provincia de Panamá;
RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER, en todas sus partes, la Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016, por la cual la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos resolvió la controversia entre LEVEL 3 PANAMA, INC. y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., relacionada con la solicitud de acceso, co-ubicación y conectividad en la estación terminal del Cable Submarino Panamericano, ubicado en Balboa, provincia de Panamá.
SEGUNDO: COMUNICAR a las concesionarias LEVEL 3 PANAMA, INC. y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., que la presente Resolución regirá a partir de su notificación y que con la misma se agota la vía gubernativa.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996; Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 xx xxxxx de 1997; Decreto Ejecutivo No. 279 de 14 de noviembre de 2006; Resolución JD-3302 de 22 xx xxxxx de 2002; y, Resolución AN No.10831-Telco de 30 de diciembre de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Administrador General