Condiciones para la Prestación de los Servicios de Producción Nacional Audiovisual
Condiciones para la Prestación de los Servicios de Producción Nacional Audiovisual
(Gaceta Oficial Nº 40.415 del 00 xx xxxx xx 0000)
XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
203º, 155º y 15º Nº 028
FECHA: 00 XX XXXXX XX 0000 XXXXXXXXXXX ADMINISTRATIVA
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de la atribución que le confiere Parágrafo Segundo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37, el numeral 13 del artículo 44 y la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley, Resuelve dictar, las siguientes,
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Providencia Administrativa tiene por objeto desarrollar el régimen Jurídico aplicable a la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia de los servicios de producción nacional audiovisual, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Providencia Administrativa, se entiende por:
1. Operadores públicos: Órganos y entes descentralizados funcionalmente, tanto de la República, como de los estados y de los municipios que habiendo efectuado el registro al que alude el artículo 6 de la presente Providencia Administrativa, prestan servicios de producción nacional audiovisual.
2. Titulares de permisos: Se refiere a las personas naturales o jurídicas que han solicitado y obtenido el permiso para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual, de acuerdo a las disposiciones de la presente Providencia Administrativa.
3. Operadores de servicios de producción nacional audiovisual: Se refiere a los operadores públicos y a los titulares de permiso de forma indistinta.
4. Operadores del servicio de difusión por suscripción: Personas habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la prestación del servicio de telecomunicaciones que permite el acceso a un paquete de programación audiovisual o de audio previamente establecido, a cambio de una contraprestación por la recepción exclusiva del mismo.
Artículo 3
Régimen Jurídico Aplicable
Los servicios de producción nacional audiovisual se regirán por lo previsto en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y la normativa técnica que la desarrolle, la presente Providencia Administrativa y demás normativa que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
De igual forma, los titulares de los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual deberán dar cumplimiento a las condiciones específicas que le sean impuestas en el permiso respectivo, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 4
Servicio e interés público
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el servicio de producción nacional audiovisual es de naturaleza e interés público y debe desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Providencia Administrativa.
Artículo 5
Prestación directa e indirecta
En su condición de servicio e interés público, la prestación del servicio de producción nacional audiovisual corresponde al Estado a través de los operadores públicos que hayan realizado el registro previo del proyecto respectivo ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos previstos en la presente Providencia Administrativa.
Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, atendiendo a las políticas públicas que dicte el Órgano Rector de las telecomunicaciones, otorgar permisos para la prestación del servicio de producción nacional audiovisual a los interesados que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa.
Capítulo II
De la prestación del servicio de producción Nacional Audiovisual
Artículo 6 Registro
La prestación del servicio de producción nacional audiovisual por parte de los órganos y entes descentralizados funcionalmente, tanto de la República, como de los estados y de los municipios, requerirá el registro previo del proyecto respectivo ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La solicitud de registro deberá cumplir con los extremos previstos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y deberá estar acompañada de los recaudos exigidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la guía que elabore a tales efectos.
A los fines de comprobar la viabilidad Jurídica, técnica y económica del proyecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tramitará la respectiva solicitud, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y las disposiciones previstas en la presente Providencia Administrativa.
De resultar favorable el análisis del proyecto, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificará lo conducente a los órganos y entes descentralizados funcionalmente, tanto de la República, como de los estados y de los municipios mediante acto motivado. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones inscribirá los datos de los operadores públicos de servicios de producción nacional audiovisual en el Registro Nacional de Telecomunicaciones al que hace referencia el artículo 47 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las modificaciones del proyecto original deben ser autorizadas previamente por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, la cesación o interrupción del servicio de producción nacional audiovisual por parte de los operadores públicos deberá ser notificada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia.
Artículo 7
Permisos para la prestación del servicio de producción nacional audiovisual
Las personas naturales o jurídicas, interesadas en prestar servicios de producción nacional audiovisual, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente en los términos y condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa, sin que ello implique, para los solicitantes, un derecho subjetivo al otorgamiento del mismo.
Artículo 8
Naturaleza Jurídica de los permisos
El permiso para la prestación del servicio de producción nacional audiovisual, en un acto unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones permite a una persona natural o jurídica, por un tiempo limitado, la difusión de programación audiovisual con un determinado contenido de producción nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente a través de las redes de los operadores del servicio de difusión por suscripción.
El permiso para la prestación del servicio de producción nacional audiovisual no faculta a su titular a realizar actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de telecomunicaciones necesarios para el transporte de su señal hasta las redes de los operadores del servicio de difusión por suscripción.
En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones implica el otorgamiento del permiso solicitado.
Artículo 9
Contenido de los permisos
Todo permiso para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes aspectos:
1. Descripción del servicio de telecomunicaciones a prestar.
2. Tiempo de duración del permiso.
3. Características del proyecto técnico.
4. Zona de cobertura.
5. Condiciones específicas para la prestación del servicio.
6. Lapso para efectuar la inspección técnica obligatoria correspondiente.
7. Indicación de las previsiones legales y/o sublegales que contengan las obligaciones del titular.
8. Indicación de los operadores del servicio de difusión por suscripción a través de los cuales se difundirá la señal.
9. Remisión expresa a las Condiciones para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual establecidas en la presente Providencia Administrativa.
10. Ubicación de los estudios.
11. Tipo de contenido a ser difundido.
Artículo 10
Duración y renovación de los permisos
La duración de los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual no podrá ser menor de dos años ni exceder de cinco años, pudiendo ser renovada a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los interesados en continuar prestando los servicios de producción nacional audiovisual, podrán solicitar la renovación del permiso correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento. En todo caso, la condición de titular de un permiso no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación del mismo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones implica el otorgamiento automático de la renovación solicitada.
Artículo 11
Extinción de los permisos
Los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual se extinguirán por las causas siguientes:
1. Expiración del tiempo de su duración.
2. Renuncia de su titular, aceptada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la disolución, quiebra o liquidación en los casos de personas jurídicas.
4. Revocatoria.
5. Decaimiento del permiso, en los casos en que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones para el otorgamiento y mantenimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente Providencia Administrativa.
6. Por no iniciar las operaciones en el plazo máximo establecido en la presente Providencia Administrativa.
7. Cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la normativa que la desarrolla y los títulos respectivos.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones verificará y sustanciará a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, dictará un acto motivado a través del cual declare extinto el permiso. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de oficio la extinción del permiso.
En los casos de renuncia del permiso, se requiere la manifestación expresa de su aceptación por parte de la Comisión Nación(Sic) Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que la misma adquiera eficacia. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer condiciones determinadas para conferir la misma.
El Órgano Rector de las Telecomunicaciones del Estado podrá, cuando lo Juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad nacional, revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual.
Cuando se verifique la extinción del permiso de algún servicio de producción nacional audiovisual, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá informar a los prestadores de servicio de difusión por suscripción, de dicha circunstancia.
Artículo 12 Ordenamiento Jurídico
El otorgamiento de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual y su modificación, se regirá por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y las disposiciones previstas en la presente Providencia Administrativa.
Artículo 13 Instancia de Parte
El procedimiento para la obtención de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual y su modificación, se iniciará a instancia de parte interesada, mediante la presentación de una solicitud, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 14
Registro Nacional de Telecomunicaciones
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones inscribirá los datos de los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual y sus modificaciones en el Registro Nacional de Telecomunicaciones al que hace referencia el artículo 47 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Los titulares de los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual deberán informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de cualquier modificación que afecte los datos contenidos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, a los efectos de su actualización.
Capítulo III
Requisitos, Condiciones y Limitaciones para la obtención y mantenimiento de los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual
Artículo 15
Idoneidad de la solicitud
Los interesados en obtener el permiso para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual deben demostrar en su solicitud, la idoneidad legal, técnica y económica del proyecto presentado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A tales efectos, deben cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente Providencia Administrativa y demás normativa aplicable.
Artículo 16 Legitimación
La solicitud deberá ser presentada por el interesado o su representante, de ser el caso, designado de conformidad con las disposiciones de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Podrán ostentar la cualidad de interesados en los procedimientos para el otorgamiento de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual, las personas nacionales o extranjeras. En todo caso, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables, para la obtención de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual será necesaria la domiciliación en el país.
Artículo 17
Carácter personalísimo de los permisos
Los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse, ni adquirir o transmitirse por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías, por prescripción ni por cualquier otro título.
Artículo 18 Impedimentos
No pueden solicitar los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual:
1. Los productores nacionales independientes debidamente certificados por el órgano con competencia en materia de comunicación e información.
2. Las personas naturales o jurídicas que hubieren ostentado una habilitación administrativa, concesión o permiso revocado, o hubieren sido sancionadas por realizar actividades de telecomunicaciones o usado y explotado el espectro radioeléctrico, sin contar con la respectiva habitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso. Esta misma restricción aplica para los accionistas, socios participantes o directivos de dichas personas jurídicas.
3. Las personas que ejerzan funciones públicas y los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de una institución de la misma naturaleza.
4. Las personas que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.
5. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.
6. Los y las accionistas, directores o directoras, tesoreros o tesoreras, asesores o asesoras, comisarios o comisarias, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.
7. Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.
8. Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en las personas jurídicas cuyos permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual hayan sido declarados extintos por causas distintas a la renuncia o a la expiración del tiempo de su duración. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.
Artículo 19 Opinión
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar los permisos para la prestación de los servicios de producción nacional audiovisual, previa opinión del Directorio de Responsabilidad Social creado de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, respecto a los programas, la publicidad y la propaganda de producción nacional a ser difundidos por los interesados en obtener dichos permisos.
Artículo 20
Recaudos que deben acompañar la solicitud
A los fines de comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa y demás normativa aplicable, los interesados deberán consignar los recaudos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la guía que a tales efectos elabore, la cual estará a disposición de los interesados en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en su portal oficial en Internet.
Artículo 21
Carácter vinculante de la solicitud
Las solicitudes y sus anexos presentados a los efectos de la obtención de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual y las modificaciones de éstos, tendrán carácter vinculante para los titulares de dichos permisos, en tanto no contradigan la normativa aplicable y los títulos respectivos.
El otorgamiento de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual y las modificaciones de éstos, se realizará con fundamento en las solicitudes introducidas por los particulares, lo cual no implica pronunciamiento alguno, reconocimiento o convalidación de situaciones fácticas de los particulares solicitantes o de infracciones a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.
Artículo 22
Requisitos y condiciones legales
La documentación legal exigida a los solicitantes se encontrará orientada a comprobar que tales personas cumplen con los siguientes requisitos:
1. Posean capacidad e idoneidad legal para la prestación de servicios, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Código Civil.
2. No estén sujetas a inhabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y demás normas aplicables.
3. Se encuentren debidamente constituidas o sean capaces de adquirir válidamente derechos y obligaciones, de conformidad con las leyes venezolanas.
4. Se encuentren domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la normativa aplicable.
5. Cuenten con un representante ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones válidamente facultado para obligarlas.
6. Aseguren el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de personas jurídicas constituidas en el extranjero será necesario igualmente, acreditar su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, que asegure su representación comercial, legal, técnica y económica en el país y que responda ante los tribunales venezolanos y ante los organismos competentes, a excepción de los casos previstos en acuerdos o tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.
Artículo 23
Requisitos y condiciones económicas
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones verificará que las solicitudes presentadas por los interesados a los fines del otorgamiento de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual, se ajusten a los siguientes requisitos económicos:
1. Viabilidad económica de la inversión propuesta en el proyecto a ejecutar, que garantice la sostenibilidad del mismo en el tiempo. A tal efecto, deberá existir consistencia entre los proyectos técnico y económico presentados, para lo cual, de la información económica suministrada debe desprenderse la
posibilidad de llevar a cabo el proyecto técnico, de acuerdo con el cronograma de ejecución y demás condiciones detalladas en éste.
2. Capacidad financiera para prestar eficientemente los servicios de telecomunicaciones, considerando el respaldo patrimonial de la empresa y sus accionistas en caso de ser persona jurídica, para responder ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los usuarios, y dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.
Artículo 24
Requisitos y condiciones técnicas
La documentación técnica exigida a los solicitantes se encontrará orientada a comprobar que tales personas cumplen con los siguientes requisitos:
1. Viabilidad técnica del proyecto presentado.
2. Cronograma detallado de ejecución del proyecto técnico, en el plazo máximo previsto en la presente Providencia Administrativa para el inicio de operaciones.
3. Capacidad técnica para la prestación de los servicios en forma continua.
4. Posibilidad técnica del cumplimiento de los parámetros de calidad de servicio que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
5. Guía de programación y fichas de calificación de programas, publicidad y propaganda de producción nacional a ser difundidos a través del servicio de producción nacional audiovisual.
6. Carta de intención de los operadores del servicio de difusión por suscripción de suscribir convenios o contratos con el solicitante para la difusión del servicio de producción nacional audiovisual a través de sus redes, una vez obtenido el permiso correspondiente.
Artículo 25 Deberes generales
A los fines de la adecuada prestación de los servicios, los titulares de permisos deben, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y las demás obligaciones que les resulten aplicables:
1. Realizar sólo las actividades y/o prestar el servicio de producción nacional audiovisual, dentro de la zona de cobertura correspondiente, en los términos previstos en el premiso respectivo.
2. Prestar los servicios en forma continua, eficiente y no discriminatoria.
3. Cumplir con las obligaciones establecidas por el propio operador de servicios de producción nacional audiovisual, de conformidad con lo previsto en el proyecto técnico correspondiente.
4. Mantener las condiciones técnicas, legales y económicas mínimas que fundamentaron el otorgamiento del permiso y cumplir con los compromisos asumidos en el proyecto presentado a tales fines.
5. Notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre la instalación de equipos de telecomunicaciones, que no estuvieran previstos en el proyecto técnico presentado como fundamento para el otorgamiento del permiso y que no impliquen modificaciones del proyecto por referencia.
6. Difundir su programación sólo a través de los prestadores del servicio de difusión por suscripción debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 26
Autorización de modificación
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizar la modificación de los permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual que se generen como consecuencia de cambios en el proyecto presentado como fundamento para el otorgamiento de los mismos, que no estén referidos a cambios en la programación, en cuyo caso, deberá precederse de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la presente Providencia Administrativa.
A tal efecto, los titulares de permisos deben presentar la solicitud ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, acompañada de la información legal, técnica y económica que se requiera para analizar su factibilidad. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá prohibir la instalación de equipos, o imponer condiciones para hacer procedente las modificaciones requeridas.
Artículo 27
Ampliación de la zona de cobertura autorizada
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones considerará, para la ampliación de la zona de cobertura inicialmente autorizada, que el titular de un permiso demuestre el cumplimiento de los siguientes extremos:
1. Haber satisfecho los deberes impuestos en su cualidad de operador de telecomunicaciones.
2. Demostrar el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y económicos y condiciones para la ampliación de la zona de cobertura.
En todo caso, los recaudos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo serán establecidos en la guía que a tales efectos elabore la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 28
Renuncia de zonas de cobertura
El titular de un permiso podrá renunciar parcialmente a su zona de cobertura, para lo cual deberá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en forma motivada la aceptación de tal renuncia.
Artículo 29
Cambio de control accionario
Los accionistas o participantes de personas jurídicas titulares de permisos no podrán efectuar enajenaciones voluntarias o forzosas o constituir gravámenes de sus acciones o cuotas de participación, aumentos de su capital, suscribir acuerdos de fusión, escisión o transformación, crear filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, ni realizar cualquier otra operación mercantil que implique un cambio directo o indirecto en el control accionario y financiero sobre las mismas, sin obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 30
Prestación del servicio a través de personas jurídicas
La persona natural titular de un permiso que desee prestar los servicios de producción nacional audiovisual a través de una persona jurídica, debe obtener previamente la autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, dicha autorización no implicará en modo alguno la transferencia de la titularidad del permiso a favor de la persona jurídica que al efecto se indique y la persona natural deberá mantener en todo momento, el control accionario, de gestión y la responsabilidad sobre aquélla.
La persona jurídica que se autorice para prestar a través de ella servicios de producción nacional audiovisual en los términos previstos en el presente artículo, estará sujeta a los requisitos, condiciones y limitaciones impuestas en la presente Providencia Administrativa a las personas jurídicas titulares de permisos.
Artículo 31
Obligación de informar designaciones
Los titulares de permisos deben comunicar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la designación de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, cargos de administración, de dirección, técnicos o cargos similares en el servicio de producción nacional audiovisual de que se trate, en el término de ocho días continuos siguientes a la fecha de su designación.
Artículo 32
Modificaciones estatutarias
Toda modificación estatutaria de las personas jurídicas titulares de permisos debe contar con la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin la cual no podrá precederse a la inscripción en los Registros correspondientes.
Artículo 33
Registros de actas de asambleas
Las personas jurídicas titulares de permisos no podrán inscribir las actas de asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias en las respectivas oficinas de Registro, sin contar con la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a la prestación de servicios de Producción Nacional Audiovisual
Artículo 34
Sujeción a obligaciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los servicios de producción nacional audiovisual podrán someterse a determinados parámetros de calidad.
Igualmente, podrán ser impuestas obligaciones a los fines de salvaguardar los derechos de los usuarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.
En todo caso, los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben cumplir las disposiciones y obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las presentes Condiciones, demás normas aplicables y el permiso o registro correspondiente, de ser el caso, sin que resulte necesaria mención expresa de ello en su contenido.
Artículo 35 Ordenamiento jurídico
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán prestar dichos servicios con sujeción a las normas en materia de ambiente, ordenación del territorio, urbanismo, derechos de autor, propiedad intelectual y contenido de las trasmisiones, entre otras materias.
Artículo 36
Medidas de servicio e interés público
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben acatar, sin dilaciones de ningún tipo, las medidas que por razones de servicio e interés público establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 37
Parámetros técnicos de acceso
La señal de los servicios de producción nacional audiovisual debe contar con los siguientes parámetros técnicos mínimos, a fin de ser difundidos por los operadores del servicio de difusión por suscripción:
1. Nivel de audio: entre -10 y 10 decibeles referidos a un milivatio (dBm).
2. Desviación de frecuencia de la portadora del canal de audio: +/-25 kilohertz (KHz).
3. Señal de video en banda base: entre 0.5 Voltios y 2 Voltios, pico a pico.
En todo caso, los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben realizar el apropiado ajuste, operación y mantenimiento del sistema, de forma tal que se conserven dichos parámetros dentro del rango normal de funcionamiento, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 38 Medios de acceso
El acceso de las señales de los servicios de producción nacional audiovisual, a las cabeceras de las redes de los operadores del servicio de difusión por suscripción, podrá realizarse mediante cualquier medio lícito de transporte de señal.
Artículo 39
Normativa para la Instalación y operación
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán cumplir con los requisitos técnicos y de calidad de servicio que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 40
Plazo de instalación e inicio de operaciones
El plazo máximo para la instalación e inicio de operaciones de un servicio de producción nacional audiovisual será de un año, contado a partir de la notificación a que alude el artículo 6 de la presente Providencia Administrativa o la obtención del permiso respectivo, según el caso.
El Interesado podrá solicitar una prórroga debidamente motivada, del plazo anteriormente señalado, al menos tres meses antes del vencimiento del mismo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la solicitud y sus recaudos, a los fines de decidir lo conducente. En caso de otorgarse la prórroga solicitada, el lapso concedido no podrá ser mayor de seis meses y no se aceptará una nueva solicitud de prórroga.
Artículo 41
Tiempo de transmisión
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán prestar el servicio durante un mínimo de veinticuatro horas ininterrumpidas diariamente, salvo que se presenten fallas no Imputables al mismo.
Artículo 42
Parámetros técnicos de operación
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben cumplir con los parámetros técnicos autorizados en el respectivo permiso.
Artículo 43 Notificación de falta
Cuando un servicio de producción nacional audiovisual se encuentre operando y se presenten fallas por causas imputables o no al operador, éste deberá notificar tal situación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los medios que ésta establezca a tales efectos, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se inició la falla. En dicha notificación deberán explicarse las causas que originaron la misma, así como las medidas que se tomarán a los fines de subsanarla.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus competencias, determinará los lapsos en que los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán solventar las fallas, en los casos en que la calidad de servicio pudiera verse afectada.
Artículo 44
Equipos de respaldo
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben contar con los equipos de respaldo, u otros dispositivos, y los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad de sus transmisiones, ante eventuales fallas en los sistemas utilizados para generar y transmitir la señal, caso en el cual deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de esta Providencia Administrativa.
Artículo 45
Sistema alterno de energía
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben contar con un sistema alterno de energía capaz de soportar, en caso xx xxxxxx en el suministro de energía eléctrica, la carga de todos los equipos involucrados en la generación y difusión de la señal, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 46
Mantenimiento de los sistemas
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben realizar labores de mantenimiento integral en todos los sistemas utilizados para generar [y difundir] la señal de forma periódica, de conformidad con las especificaciones del fabricante, dejándose constancia escrita de fecha, metodología y valores de los parámetros medidos. El resultado de tales mediciones deberá estar disponible cuando sea requerido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al momento de realizar las inspecciones.
Artículo 47
Suspensión de las transmisiones
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán acatar la orden del Ejecutivo Nacional de suspender las transmisiones, en atención a los supuestos a que se refiere la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 48
Sujeción al proyecto técnico
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben difundir la programación correspondiente a la guía de programación y fichas de calificación de programas, publicidad y propaganda de producción nacional presentadas en el proyecto técnico consignado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En el caso que requiera realizar cualquier modificación a la programación, la misma deberá ser evaluada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y aprobada, oída la opinión del Directorio de Responsabilidad Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma.
Capítulo V
Régimen de Seguimiento
Artículo 49 Inspecciones
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones Inspeccionará en cualquier momento y sin necesidad de notificación previa, la instalación y operación de los servicios de producción nacional audiovisual, así como, su adecuación a los requisitos, condiciones y limitaciones establecidas en la presente Providencia Administrativa, a los fines de constatar la adecuada prestación del servicio y de garantizar el correcto
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 de la referida Ley.
Artículo 50
Inspección técnica obligatoria
Dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo de instalación e inicio de operaciones establecido en el artículo 10 de la presente Providencia Administrativa, o a la notificación del inicio de la prestación del servicio por parte del operador de servicios de producción nacional audiovisual, cuando éste haya iniciado operaciones antes del lapso previsto para tal fin, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará a cabo una inspección técnica obligatoria a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación del mismo.
En todo caso, los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el inicio de sus operaciones y solicitar la inspección técnica obligatoria dentro de los cinco días continuos siguientes al inicio de las operaciones.
Artículo 51
Personal del operador en caso de inspección
Los operadores de servicios de producción nacional audiovisual deben contar con un personal autorizado para atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho personal deberá permanecer en las instalaciones durante el tiempo en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones practique una inspección, sin perjuicio de que ésta realice la inspección, sin la presencia del personal a que se refiere el presente artículo.
Artículo 52 Documentación
Los titulares de permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual deben tener a disposición de los funcionarios que realizan la inspección, copia del permiso y del proyecto técnico presentado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que sirvió de fundamento para la obtención del mismo, con las últimas modificaciones aprobadas por ésta, de ser el caso.
Capítulo VI
De los operadores del servicio de difusión por suscripción
Artículo 53 Verificación
Los operadores del servicio de difusión por suscripción deben verificar, antes de suscribir los contratos respectivos, que los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual que soliciten la inclusión de sus señales en sus redes cuenten con la notificación a la que alude el artículo 6 de la presente Providencia Administrativa o hayan obtenido el permiso respectivo, según el caso.
Los operadores del servicio de difusión por suscripción no podrán incluir en su programación a aquellos servicios de producción nacional audiovisual que no cuenten con la notificación o el permiso emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, y no estén inscritos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones al que hace referencia el artículo 47 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará y mantendrá actualizado en su portal oficial en Internet, un listado de los operadores del servicio de producción nacional audiovisual que se encuentren inscritos en el registro al que alude el párrafo anterior.
Artículo 54
Modelos de contratos
Los operadores del servicio de difusión por suscripción no podrán incluir en sus redes a los servicios de producción nacional que hayan cumplido los requisitos y condiciones establecidas en la presente
Providencia Administrativa, sin haber celebrado el contrato correspondiente, el cual debe sujetarse al modelo previamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Dichos contratos deberán estar redactados siguiendo los principios de transparencia, legalidad, claridad, concreción y sencillez en su redacción, a los fines de facilitar su comprensión. Igualmente, todas las estipulaciones que estén destinadas a regular las condiciones sobre las cuales se pretende contratar y las obligaciones de las partes, deberán estar establecidas en el propio texto del contrato, no pudiendo estar en anexos. Asimismo, el texto del contrato no podrá contener remisiones a documentos, instrumentos o políticas no contempladas en él, salvo en los casos de remisiones a disposiciones legales o sublegales.
Artículo 55
Plazo para la inclusión
Los operadores del servicio de difusión por suscripción deben incluir a los operadores de servicios de producción nacional audiovisual en sus redes, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos siguientes a la fecha de suscripción del contrato respectivo.
Capítulo VII
De otros servicios de producción audiovisual
Artículo 56 Calificación
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones calificar la programación de otros servicios de producción audiovisual a ser difundidos a través de las redes de los operadores de servicios de difusión por suscripción. A tal efecto, los interesados deberán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la referida calificación, de conformidad con lo(Sic) guía que elabore para tales fines.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará y mantendrá actualizado en su portal oficial en Internet, un listado de los servicios de producción audiovisual calificados en los términos previstos en el presente artículo.
Artículo 57 Verificación
Los operadores del servicio de difusión por suscripción no podrán incluir en su programación a aquellos servicios de producción audiovisual que no hayan sido calificados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no hayan sido incluidos en el listado al que alude el artículo anterior.
Capítulo VIII Disposiciones Transitorias
Primera
Los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual que actualmente se difundan a través de las redes de los operadores del servicio de difusión por suscripción, deben solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, dentro de los treinta días continuos siguientes a la publicación de la presente Providencia Administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, la actual condición de prestador de servicios de producción nacional audiovisual no implica, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la obtención del permiso solicitado. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de ciento veinte días, contados a partir del vencimiento del plazo anterior, para decidir sobre el otorgamiento o no de los permisos solicitados.
La solicitud a que hace referencia la presente Disposición deberá ser presentada de conformidad con las disposiciones de la presente Providencia.
Segunda
Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo tramitará las solicitudes de permisos para la prestación de servicios de producción nacional audiovisual presentadas por las personas naturales o jurídicas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Primera.
Los interesados en iniciar la prestación de servicios de producción nacional audiovisual sólo podrán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, una vez transcurridos seis meses de la publicación de la presente Providencia Administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual que actualmente se difundan a través de las redes de los operadores del servicio de difusión por suscripción, que no soliciten a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente en la forma y plazo indicado en la Disposición Transitoria Primera de la presente Providencia Administrativa, sólo podrán optar por el otorgamiento del mismo, una vez transcurridos el plazo de seis meses a que hace referencia el párrafo anterior.
Tercera
Sólo podrán continuar prestando el servicio de producción nacional audiovisual aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan el permiso correspondiente, en los términos previstos en la presente Providencia Administrativa.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones informará, a través de su portal oficial en Internet, sobre los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual que actualmente se difunden en las redes de los operadores del servicio de difusión por suscripción y solicitaron el permiso respectivo en la forma y plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Providencia Administrativa.
Los operadores del servicio de difusión por suscripción deben excluir de sus redes a aquellos servicios de producción audiovisual que no hayan solicitado el permiso respectivo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la forma y la forma y plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Providencia Administrativa o que habiéndola presentado no hayan obtenido el mismo una vez transcurridos seis meses de la entrada en vigencia de las presentes Condiciones.
Cuarta
Los operadores del servicio de difusión por suscripción deben solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los treinta días continuos siguientes a la publicación de la presente Providencia Administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la autorización de los modelos de contratos a ser suscritos con los operadores de servicios de producción nacional audiovisual.
Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre los modelos de contratos a que hace referencia el párrafo anterior, se mantendrán en vigencia los modelos de contratos autorizados de conformidad con las Normas Técnicas sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.333 de fecha 22 de diciembre de 2009, en todo aquello que no contradigan la presente Providencia Administrativa.
Quinta, los operadores del servicio de difusión por suscripción deben consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo de cuarenta y cinco días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Providencia administrativa, un listado contentivo de los servicios de producción audiovisual no nacionales que actualmente se difundan a través de sus redes, a los fines de la elaboración del listado oficial al que alude el artículo 56 de la presente Providencia Administrativa.
A tal efecto, deberán suministrar con exactitud los datos correspondientes a la persona natural o jurídica responsable del servicio de producción audiovisual no nacional, así como, la denominación comercial del mismo.
Durante el proceso de elaboración del listado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá verificar la programación de los servicios de producción audiovisual indicados por los operadores del servicio de difusión por suscripción. En caso de calificar la programación de un servicio de producción audiovisual como nacional, el responsable de dicho servicio deberá solicitar el permiso correspondiente, en la forma y plazos previstos en la presente providencia administrativa.
Capítulo VIII Disposiciones Finales
Primera
los servicios de producción audiovisual que habiendo consignado recaudos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en las Normas Técnicas sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.333 de fecha 22 de diciembre de 2009, no resultaron calificados como nacionales de acuerdo al Aviso publicado en el portal oficial en Internet de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como, aquellos que no encontrándose en dicho aviso se difundan actualmente en la redes de los operadores de servicios de difusión por suscripción, no están obligados a requerir la calificación a la que alude el artículo 57 de la presente Providencia Administrativa.
A tal efecto, los operadores del servicio de difusión por suscripción deberán constatar dicha circunstancia a través del listado publicado en el portal oficial en Internet de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Comuníquese y publíquese,
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Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Según Decreto N° 767, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.346 de fecha 31 de enero de 2014.