ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 211/2023 Resolución nº 233/2023
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 8 xx xxxxx de 2023
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de Tartar Inversiones, S.L., contra la adjudicación del contrato “Servicio de Bar/cafetería con criterios saludables y sostenibles en distintos centros de la Universidad Complutense de Madrid” Lote 5. Expediente: I4/2022, Rectorado de la Universidad, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El anuncio previo se publicó en el DOUE el 29 de noviembre de 2022, el anuncio de licitación el 23 de diciembre y los pliegos el 25 de enero de 2023, finalizando el plazo de presentación de solicitudes el 8 de febrero de 2023. El valor estimado asciende a 493.050 euros.
Segundo.- El recurso se presenta el 23 xx xxxx de 2023 contra la adjudicación publicada en 27 xx xxxxx. Las puntuaciones totales del recurrente y el adjudicatario fueron 82,40 y 82,50, tras reclamaciones a la Mesa. El recurrente ha tenido acceso al expediente.
Tercero.- El 26 xx xxxx de 2023 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solicitando la desestimación del recurso. En data 1 xx xxxxx de 2023 presenta alegaciones el recurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- Tartar Inversiones, S.L., está legitimada para interponer este recurso, conforme al artículo 48 de la LCSP como licitadora y segunda clasificada que pretende la adjudicación a su favor.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- Se trata de una decisión que es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LCSP, apartados 1 a), ya que el contrato es un contrato de suministros de valor estimado superior a cien mil euros, y 2 c), que se refiere a la adjudicación del contrato como un acto que es susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Quinto.- El recurrente fundamenta su recurso en que se le debe subir la puntuación en 0,50 en el producto jamón, por cumplir los requisitos de etiquetado y envasado. Su “etiqueta comercial” reúne las características del artículo 127 de la LCSP, “cualquier
documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos”. Según la ficha técnica:
“ETIQUETADO
Situación etiqueta: pegatina adherida a la cuerda. Información del etiquetado.
Denominación comercial: Xxxxx Xxxxxxx (Bodega, Reserva o Gran Reserva). Información Nutricional.
Identificación de la empresa: Jamones y Embutidos La Finojosa S.L. Polígono Industrial Molino de Viento parcelas 9-10.
14270-Xxxxxxxx xxx Xxxxx. Córdoba.
T/F: 957142056.
Nº RGSEEA: 10.0014587/CO.
Ingredientes: Jamón de cerdo y sal.
Alérgenos: se indica si contiene y cuáles son o si no contiene. Producto de origen español.
Lote: código alfanumérico de 4 caracteres.
Fecha Consumo Preferente: 1 año desde la fecha de envasado. Peso Neto.
Código xx xxxxxx”.
En cuanto al envasado del jamón, en la ficha “se nos dice que el envase es en cajas de cartón de dos o cuatro unidades”.
Para el órgano de contratación no cumple el producto con el criterio de valoración de la cláusula 8.2.2. xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP):
“Oferta de productos envasados específicos para celíacos certificados bajo el Sistema de Licencia Europeo ELS o “Espiga Barrada” o indicar la mención “sin gluten” ((<20 ppm).
Se aportará documentación del producto en la que aparezca su etiquetado: 0,5 puntos por cada producto hasta un máximo de 5 puntos”.
Estos criterios son para que el producto sea transparente para el usuario.
A este respecto, el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en su artículo 2.2, establece las siguientes definiciones:
“e) «alimento envasado»: cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; la definición de «alimento envasado» no incluye los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata.
i) «etiqueta»: los letreros, marcas comerciales o de fábrica, signos, dibujos u otras descripciones, escritos, impresos, estarcidos, marcados, grabados o estampados en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;
j) «etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento”.
La etiqueta no cumple con el criterio Sistema de Licencia Europeo (ELS o Marca Registrada Espiga Barrada), que es una marca registrada que está regulada por la Asociación de Sociedades de Celiacos de Europa y que al igual que la mención sin gluten, garantiza una presencia de este inferior a 20 mg/K, y que tiene unos logotipos específicos:
En cuanto al embalaje no es tal, no es un producto envasado sino embalado en cajas con tres o cuatro piezas (jamones).
El adjudicatario, AXIAL MULTISERVICIOS, S.L., presenta alegaciones similares.
A juicio de este Tribunal las propias alegaciones del recurrente conducen a la desestimación de su pretensión. No se valora cualquier etiquetado, sino “certificados bajo el Sistema de Licencia Europeo ELS o “Espiga Barrada” o indicar la mención “sin gluten” ((<20 ppm)”, nada de lo cual figura en la etiqueta transcrita. Tampoco es un producto envasado, sino que son piezas de jamón, en cajas.
Por otra parte, es un criterio de valoración, no una prescripción técnica, es un requisito para valorar que cumple con el criterio de adjudicación. No es posible entender que se cumple con cualquier etiqueta comercial. Ni tampoco que las piezas de jamón enteras en cajas estén envasadas.
Procede la desestimación del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Tartar Inversiones, S.L., contra la adjudicación del contrato “Servicio de Bar/cafetería con criterios saludables y sostenibles en distintos centros de la Universidad Complutense de Madrid” Lote 5. Expediente: I4/2022.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión del procedimiento ex artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 59 de la LCSP.