SECRETARÍA GENERAL DE EMPLEO
SECRETARÍA GENERAL DE EMPLEO
DIRECCIÓN GENERAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL, DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y DEL FONDO SOCIAL EUROPEO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Proyecto de Real Decreto / 2008 por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo ha constituido un hito para los trabajadores autónomos en España. El nuevo Estatuto supone dar respuesta a la demanda de un colectivo muy heterogéneo con una normativa muy dispersa que requería de un marco jurídico estable para constituirse como referencia del trabajo autónomo.
Con la aprobación y la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo se da cumplimiento a una exigencia legal y social, estableciendo un nuevo punto xx xxxxxxx para los trabajadores autónomos. Sin embargo, el Estatuto del Trabajo Autónomo llama al desarrollo reglamentario, por una parte, como un mandato tasado en determinadas disposiciones específicas y por otra parte, el citado desarrollo se hace patente en aquellos artículos del referido Estatuto que requieren profundización y clarificación técnica. Una de las más importantes novedades de la citada Ley la constituye el reconocimiento por primera vez de lo que se ha dado en llamar el trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido el artículo 11.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo define al trabajador autónomo económicamente dependiente como aquel trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 por ciento de sus ingresos y el artículo 12.1 la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, dispone que el contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser
xxx.xxxx.xx/xxxxxx/xxxxxxxx-xxx/ xxxxxxxxx@xxxx.xx
X/ XXX XXXXXX, 0 00000 XXXXXX
TEL: 00 000 00 00
FAX: 00 000 00 00
registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
Se establece que reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Del mismo modo, la disposición adicional decimoséptima del citado Estatuto establece que se determinarán reglamentariamente las especificidades del contrato en el sector de los agentes de seguros.
Asimismo, se determina el Registro que asume lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en materia de la oficina pública de inscripción y depósito de estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
A la luz de lo expuesto, el presente real decreto tiene como objeto desarrollar la nueva regulación relativa al citado contrato y su registro así como el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, haciendo uso de la autorización prevista en la citada disposición adicional decimoséptima y la disposición final quinta del Estatuto del Trabajo Autónomo. Dada la naturaleza particular del trabajo autónomo, el proyecto se propone por el Ministro de Trabajo e Inmigración y el Ministro de Justicia, habiendo sido consultadas las asociaciones de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas e informadas las Comunidades Autónomas en la correspondiente Conferencia sectorial de asuntos laborales del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día xx de 2008, dispongo:
Capítulo I
Contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El contrato que celebre un trabajador autónomo económicamente dependiente con su cliente con el objeto de que el primero ejecute una actividad económica o profesional a favor del segundo a cambio de una contraprestación económica, ya sea su naturaleza civil o mercantil, se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
2. Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente aquél que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
3. Se considera cliente a estos efectos la persona física o jurídica para la que se realiza la actividad económica o profesional a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 2. Determinación, comunicación y acreditación de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
1. A efectos de la determinación del trabajador autónomo económicamente dependiente a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este real decreto, se entenderán como ingresos percibidos por el trabajador autónomo del cliente con
quien tiene dicha relación, aquéllos que procedan de la actividad económica o profesional realizada por aquél a título lucrativo como trabajador por cuenta propia.
Para el cálculo del porcentaje del 75 por ciento, los ingresos mencionados en el párrafo anterior se pondrán en relación exclusivamente con los ingresos totales percibidos por el trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes, incluido el que se toma como referencia para determinar la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, así como los rendimientos que pudiera tener procedentes como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios con los que se tiene la vinculación como trabajador autónomo económicamente dependiente o con el propio cliente. En este cálculo se excluyen los ingresos procedentes de los rendimientos de capital o plusvalías que perciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su propio patrimonio personal.
2. Para poder celebrar el contrato que se regula en este capítulo, el trabajador autónomo económicamente dependiente comunicará al cliente dicha condición de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del presente real decreto, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en el presente real decreto en el caso de no producirse tal comunicación.
3. El cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 de este real decreto, en la fecha de la celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales oportunas en el supuesto de controversia derivada del contrato. A tales efectos se considera documentación acreditativa la que acuerden las partes y en todo caso la recogida en el artículo 6.2 de este real decreto.
4. La acreditación de los ingresos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo se efectuará en virtud de lo acordado por las partes. En el caso de controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20/2007,
de 00 xx xxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx Autónomo y a efectos de determinar la referida acreditación se podrá tomar en consideración, entre otros factores, la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su defecto, el certificado de rendimientos emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 3. Objeto del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional.
El contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios.
Artículo 4. Duración del contrato.
El contrato tendrá la duración que las partes acuerden, pudiendo fijarse una fecha de término del contrato o un servicio determinado.
De no fijarse duración o servicio determinado se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato surte efectos desde la fecha de su formalización y que se ha pactado por tiempo indefinido.
Artículo 5. Forma y contenido del contrato.
1. El contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se formalizará siempre por escrito.
2. En el contrato deberán constar necesariamente los siguientes extremos:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata, en los términos recogidos en el artículo siguiente.
c) El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente, que asumirá el riesgo y xxxxxxx de la actividad, y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
d) El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la cuantía máxima de la jornada de la actividad, incluida, en su caso, su distribución semanal y la adaptación del horario de la actividad si la trabajadora autónoma económicamente dependiente es víctima de la violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el acuerdo de interés profesional aplicable.
e) El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación.
3. Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho. En particular, en el contrato se podrá estipular:
a) La fecha de comienzo de sus respectivas prestaciones y la duración de las mismas.
b) La duración del preaviso con que el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 d) y f) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo así como, en su caso, causas de interrupción o extinción del contrato distintas a las previstas en la misma Ley.
c) La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente por extinción
del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 20/2007 , de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable.
d) La manera en que se hará efectivo el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 6. Precisiones específicas del contrato.
1. En el contrato deberá hacerse constar expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata.
A tal efecto, las partes del contrato asentirán sobre la concurrencia simultánea de las condiciones a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley 20/2007, de 00 xx xxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx Autónomo; en particular, declararán y expresarán que:
a) La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
b) La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad. Éstas no tendrán tal entidad que puedan suponer la efectiva inclusión del trabajador autónomo económicamente dependiente en el ámbito de organización y dirección del cliente.
c) El riesgo y xxxxxxx de la actividad será asumido por el trabajador autónomo,
2. A los mismos efectos que el apartado anterior, el contrato deberá incluir una declaración del trabajador autónomo sobre los siguientes extremos:
a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas.
b) Que no tiene la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto a ningún otro cliente.
c) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
d) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
e) Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente.
f) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
g) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
h) Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.
Artículo 7. Registro.
1. El contrato deberá ser registrado por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, comunicando dicho registro al cliente. Transcurrido dicho plazo sin
haberse efectuado el registro, será el cliente quien deberá efectuarlo en los diez días hábiles siguientes. El registro se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, organismo del que dependerá el registro de contratos para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
2. El registro del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente especificará los extremos obligatorios del contrato contenidos en el artículo 5.2 de este real decreto, de modo que además de los datos esenciales identificativos del trabajador autónomo y del cliente, fecha de inicio y terminación del contrato, en su caso, y actividad económica o profesional, figuren también, la constancia expresa de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del cliente contratante, contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente y la contraprestación económica del cliente, el régimen de la interrupción anual de la actividad y jornada, así como el acuerdo de interés profesional cuando sea aplicable.
3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente o los profesionales colegiados que actúen en representación de terceros efectuarán el registro mediante la presentación personal por medio de la copia de contrato o mediante el procedimiento telemático del Servicio Público de Empleo Estatal.
4. Asimismo será objeto de comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal la terminación del contrato, en los mismos términos y plazos señalados en el apartado 1 del presente artículo, a contar desde que se produzca.
Artículo 8. Información sobre los contratos.
1. El cliente, en un plazo no superior a diez días hábiles a partir de la contratación de un trabajador autónomo económicamente dependiente, deberá
informar a los representantes de sus trabajadores, si los hubiere, sobre dicha contratación.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, el empresario notificará a los representantes de los trabajadores los siguientes elementos del contrato:
a) Identidad del trabajador autónomo.
b) Objeto del contrato.
c) Lugar de ejecución.
d) Fecha de comienzo y duración del contrato.
De esta información se excluirá en todo caso el número de documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro dato que pudiera afectar a la intimidad personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 xx xxxx, que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y con Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 65 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, respecto de la información relativa a los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Igualmente, los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso al extracto de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional respecto de dicha información, no pudiendo utilizarla para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
Capítulo II
Contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros
Artículo 9. Ámbito de aplicación
Los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, estarán sujetos, como trabajadores autónomos económicamente dependientes, al capítulo III del Título II del citado Estatuto y quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto.
En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, quedarán excluidos de la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos de conformidad con el artículo 8 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
Artículo 10. Ejercicio de la actividad del agente de seguros y uso de instrumentos y herramientas proporcionados por la entidad aseguradora.
1. A los efectos del artículo 11.2 d) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se considerarán indicaciones técnicas, entre otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter
personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento.
2. A los efectos del artículo 11.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, no se considerará económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes.
3. El cumplimiento de las indicaciones técnicas que los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes puedan recibir de la entidad aseguradora para la que presten sus servicios, así como el uso de la documentación, material, herramientas e instrumentos proporcionados por la entidad aseguradora a aquéllos no supondrá que tales agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
Artículo 11. Contrato de agencia de seguros.
1. El contrato de agencia de seguros que se celebre entre el agente de seguros autónomo económicamente dependiente y la entidad aseguradora dentro del ámbito de aplicación del artículo 9 del presente real decreto se regirá, en lo que no se oponga al artículo 10 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, por lo dispuesto en el capítulo primero de este real decreto sin perjuicio de las especificidades que se recogen en este capítulo.
2. La inscripción del contrato de agencia en el registro a que se refiere el artículo 7 de este real decreto se realizará sin perjuicio de la necesaria inscripción del agente de seguros en el Registro administrativo de mediadores de seguros,
corredores de reaseguros y sus altos cargos en cumplimiento del artículo 9.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
Artículo 12. Extinción contractual.
Sin perjuicio de las circunstancias que dan lugar a la extinción de la relación contractual de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el supuesto de desistimiento unilateral de cualquiera de las partes en el caso de contratos de duración indefinida regirá lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 12/1992, de 27 xx xxxx sobre Contrato de Agencia, mediando el preaviso establecido en dicha norma legal.
Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sea el agente de seguros autónomo económicamente dependiente la cuantía de la indemnización será la siguiente:
a) La especificada en el contrato de agencia de seguros en concepto de comisión u otros derechos económicos que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros autónomo económicamente dependiente una vez extinguido dicho contrato, según lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
b) Para el supuesto de que en el contrato de agencia no se hubieran pactado derechos económicos a percibir por el agente de seguros autónomo económicamente dependiente una vez finalizado aquél, la indemnización será la fijada en concepto de indemnización por extinción del contrato.
c) En aquellos casos en que el contrato de agencia de seguros no se hubiera estipulado la cuantía de la indemnización según lo previsto en las
letras a) y b) de este artículo, se tomarán en consideración las previsiones contenidas en la Ley 12/1992, de 27 xx xxxx, sobre Contrato de Agencia.
Artículo 13. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.
En el contrato de agencia de seguros las partes podrán someter sus futuras discrepancias relativas al régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a mediación o arbitraje.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, las organizaciones más representativas de Entidades y de Mediadores de Seguros podrán crear organismos, procedimientos y reglamentos de mediación y/o arbitraje a los que las partes podrán adherirse.
Capítulo III
Del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos
Artículo 14. Creación del Registro.
1. Se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, en el que se deberán inscribir las asociaciones sin fin de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo que desarrollen su actividad en el territorio del Estado, siempre que no la desarrollen principalmente en una Comunidad Autónoma y que estén inscritas previamente en el Registro Nacional de Asociaciones.
A estos efectos, se entiende que las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos desarrollan actividad principalmente en una Comunidad
Autónoma cuando más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma.
2. Tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.
En la denominación y en los estatutos deberán hacer referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos.
3. También deberán inscribirse las Federaciones, Confederaciones o Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos comprendidas en el mismo ámbito.
Artículo 15. Organización administrativa
El Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos dependerá orgánicamente del Ministerio de Trabajo e Inmigración y estará adscrito a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo. Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado.
Artículo 16. Encargado del Registro
El titular de la Subdirección General de Fomento y Desarrollo Empresarial y Registro de Entidades, será el encargado del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y a él corresponderá toda decisión o acuerdo relativo a la competencia del mismo.
Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo, en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Funciones del Registro
El Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos tendrá las siguientes funciones:
1. Inscribir a las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y las Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de ámbito estatal, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 14 de este real decreto, así como sus modificaciones estatutarias, variaciones de los órganos de gobierno y su cancelación.
2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los datos obrantes en el Registro.
Artículo 18. Inscripción en el Registro
1. La inscripción en el Registro se formalizará mediante solicitud dirigida a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo, conforme al modelo de solicitud correspondiente, a la que se acompañará la siguiente documentación:
a) Código de Identificación Fiscal, (C.I.F.).
b) El acta fundacional de la Asociación que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asociación.
Las Federaciones, Confederaciones y Uniones al acta fundacional, deberán acompañar un certificado del acuerdo del órgano competente de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente y la designación de la persona física que la represente.
c) Certificación de inscripción expedida por el Registro Nacional de Asociaciones.
d) Relación de asociados con especificación de los siguientes datos: número de asociado, nombre y apellidos, N.I.F y domicilio.
Las Federaciones, Confederaciones, y Uniones deberán aportar relación de las asociaciones que las integran en la que se especificarán los siguientes datos: número de asociado, denominación, domicilio y, CIF, así como nombre y apellidos, domicilio y NIF de los trabajadores autónomos de cada una de ellas.
2. Presentada la solicitud, el Registro procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el presente real decreto y demás normativa de carácter imperativo.
3. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes para su subsanación en el plazo xx xxxx días. De no hacerlo en tiempo y forma, el Registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto procediendo al archivo de lo actuado.
4. Cuando el acto susceptible de inscripción resulte ajustado a Derecho, el Registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.
Artículo 19. Procedimiento
Los actos sujetos a inscripción y los acuerdos dictados por el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, estarán sujetos al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 20. Comunicación de modificaciones.
1. Los órganos correspondientes de cada una de las asociaciones inscritas, vendrán obligados a comunicar a este Registro mediante certificación expedida por el Registro Nacional de Asociaciones cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, y particularmente, los referidos a domicilio, órganos directivos y estatutos.
2. Anualmente, en el último trimestre de cada año, las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en el presente Registro estarán obligadas a remitir relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos reseñados en la letra
d) del artículo 18.1 de este real decreto.
Artículo 21. Cancelación.
La cancelación en este Registro de la inscripción de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación, de oficio o a instancia de la entidad interesada, así como por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a los que se refieren los artículos 18.1 y 20.1 de este real decreto.
Artículo 22. Sistema de registro.
1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuirá un número ordinal.
En la hoja personal se practicarán las inscripciones que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Las inscripciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción.
Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.
2. El sistema de registro dispondrá de medios informáticos y telemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación del procedimiento.
Disposición adicional primera
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional undécima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte
al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, quedan excluidos de la aplicación de las letras a) b) y c) del artículo 6.1 y de las letras e) g) y h) del artículo 6.2 de este real decreto.
Disposición adicional segunda
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional decimonovena de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, los agentes comerciales quedan excluidos de la aplicación de la letra c) del artículo 6.1 de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos de las Asociaciones de Profesionales de Trabajadores Autónomos
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, las asociaciones a las que se refiere el artículo 14 de este real decreto, integradas por dichos profesionales e inscritas como tales en el Registro Nacional de Asociaciones dependiente del Ministerio del Interior o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito nacional o supracomunitario de conformidad con el Real Decreto 873/1977, de 22 xx xxxxx, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se entenderán convalidadas siempre que cumplan los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 xx xxxxx reguladora del Derecho de Asociación y los de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, que son las normas por las que deben constituirse y regirse, y posteriormente se inscriban en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
En todo caso, será necesaria la inscripción como Asociación Profesional de Trabajadores Autónomos en el Registro Nacional de Asociaciones y posteriormente en el citado Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y todo ello sin perjuicio de mantener el reconocimiento a todos los efectos como asociación empresarial en aplicación de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical.
Disposición adicional cuarta. Encomienda de gestión y colaboración administrativa
En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Servicio Público de Empleo Estatal, podrá encomendar el registro de los contratos para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, sin que ello afecte al carácter estatal y único del registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
El Servicio Público de Empleo Estatal cederá a la Tesorería General de la Seguridad Social la información relativa al registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la terminación de tales contratos, a efectos de tramitar las correspondientes altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Disposición adicional quinta. Financiación.
Los créditos necesarios para el funcionamiento del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que formulará propuesta al Ministerio de Economía y Hacienda y al de Administraciones Públicas sobre la reestructuración y dotación de personal a realizar en la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo dependiente de la Secretaría General de Empleo para el cumplimento de lo previsto en este real decreto.
Disposición adicional sexta. Anexo
El modelo de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente del Anexo I de este real decreto tiene carácter meramente indicativo, debiendo adecuarse para los supuestos contemplados en la disposición adicional undécima y en la disposición adicional decimonovena de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda del presente real decreto.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente, conforme a su disposición transitoria segunda, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente real decreto dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicho real decreto, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones
pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil o mercantil aplicables.
El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo I de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y en el sector de los agentes de seguros.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente real decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho real decreto, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil o mercantil aplicables.
El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición antes del 12 de octubre de 2008.
Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo I de este real decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del registro de contratos.
Hasta tanto sean de aplicación los convenios que, en su caso, suscriba el Servicio Público de Empleo Estatal con el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, para la formalización de la encomienda de gestión a que hace referencia la disposición adicional cuarta, el registro de contratos para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se efectuará ante dicho Servicio Público de Empleo Estatal.
Los contratos registrados de conformidad con la Resolución de 21 de febrero de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento provisional para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 7.2 de este real decreto en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria cuarta. Transitoriedad de los actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes
Las actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos relativos a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, tramitados hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto al amparo de la Resolución de 16 de enero de 2008 de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se impartieron directrices provisionales al respecto, gozarán de plena validez desde la fecha en que hayan producido sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de la disposición final tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y conforme a lo previsto en el artículo 149.1. 6ª, 7.ª, 8ª. y 17ª. de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
El Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado como sigue: Se añaden nuevas letras d) y e) al artículo 46 apartado 5 :
d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.
e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.”
Disposición final tercera. Facultad de ejecución.
Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXO I
MODELO DE CONTRATO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE
En , a de de
REUNIDOS
De una parte, el CLIENTE, empresa , domiciliada en
, calle , número , y con CIF , en cuyo nombre y representación actúa don
, mayor de edad, vecino de con domicilio en la calle , número , y con DNI/NIE ,
De otra, el TRABAJADOR AUTÓNOMO, don , mayor de
edad, vecino de con domicilio en la calle ,
número , y con DNI/NIE
Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y a tal efecto
EXPONEN
1. Que el trabajador autónomo, hace constar expresamente la condición de
trabajador autónomo económicamente dependiente respecto del cliente.
2. Que el trabajador autónomo declara que su actividad como trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecuta de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y que desarrolla la actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y xxxxxxx de la misma.
3. Que el trabajador autónomo percibe del cliente rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de, al menos, el 75 por ciento de los ingresos totales que aquel percibe por rendimientos de trabajo y de actividades profesionales, que no tiene la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto a ningún otro cliente, que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni va a subcontratar parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes, que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente, que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato, que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.
4. Que ambas partes acuerdan formalizar el presente contrato de conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.- El trabajador autónomo económicamente dependiente prestará sus
servicios profesionales de o realizará el encargo u obra de
para el cliente, del que percibirá una contraprestación económica por la ejecución de su actividad profesional o económica o del encargo u obra por
un importe de euros, cuyo abono se producirá en el tiempo y
forma convenidos. El pago se efectuará en el plazo de días desde la
recepción de la factura correspondiente. En defecto de pacto, el plazo de pago será de 30 días.
Segunda.- La duración del presente contrato será de
días/meses/años, o por la realización de la obra o el servicio de
a contar desde el / hasta el / finalización de la obra o servicio.
o por la
Tercera.- La jornada de la actividad profesional o económica del trabajador autónomo económicamente dependiente podrá tener una duración máxima de
horas diarias/semanales/mensuales con la siguiente distribución:
En el supuesto de que la trabajadora autónoma económicamente dependiente sea víctima de la violencia de género el horario de la jornada será de
El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será
El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de la actividad de días.
Cuarta.- En caso de extinción contractual por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá preavisar al cliente en el plazo de días. En caso de extinción contractual por voluntad del cliente por causa justificada , el cliente deberá preavisar a aquél en el plazo de
días.
Quinta.- Serán causas de extinción o de interrupción justificada del contrato, además de las establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, las siguientes:
Sexta.- La cuantía de la indemnización para el trabajador autónomo económicamente dependiente o para el cliente en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, será de
Séptima.- Acuerdo de interés profesional aplicable (en el caso de existir):
Octava.- El trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente se comprometen a hacer efectivo el derecho a la integridad física de aquél y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, y para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, acuerdan las siguientes acciones:
Novena.- El presente contrato será registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal o en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que se haya encomendado la gestión, por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de 10 días hábiles desde su concertación. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el registro el cliente deberá registrarlo en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días hábiles siguientes. La terminación del contrato será objeto de comunicación en los mismos plazos señalados.
CLÁUSULAS ADICIONALES
Y para que conste, se extiende este contrato por triplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, firmando las partes interesadas,
Trabajador autónomo Cliente