ACUERDO
ACUERDO
de Cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania sobre los usos pacíficos de la energía nuclear
La COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM), en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
y el CONSEJO DE MINISTROS DE UCRANIA,
ambos denominados también en lo sucesivo «la Parte» o «las Partes», según proceda
CONSCIENTES de que el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Colaboración y Cooperación»), que entró en vigor el 1 xx xxxxx de 1998, establece que las Partes cooperarán en los usos civiles de la energía nuclear con arreglo a acuerdos específicos que deberán concertarse entre las Partes;
CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad y Ucrania son Partes en el Tratado de No Proliferación xx Xxxxx Nucleares, denominado en lo sucesivo «Tratado de No Proliferación»;
CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Ucrania se han comprometido a garantizar que la investigación, el desarrollo y el uso de la energía nuclear para usos pacíficos se ajusten a los objetivos del Tratado de No Proliferación;
CONSIDERANDO que en la Comunidad se aplica el control de seguridad nuclear en virtud del capítulo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en lo sucesivo «Tratado Euratom») y también en virtud de los acuerdos sobre control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Organismo Internacional de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo «el OIEA»;
CONSIDERANDO que en Ucrania se aplican salvaguardias nucleares con arreglo al Acuerdo entre Ucrania y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación xx Xxxxx Nucleares;
CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Ucrania reiteran su apoyo al OIEA y a su sistema de salvaguardias fortalecido;
CONSIDERANDO que procede reforzar la base de la cooperación entre las Partes en el ámbito de los usos civiles de la energía nuclear mediante la celebración de un acuerdo marco,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
a) «material nuclear» cualquier material básico o cualquier ma- terial fisionable especial, tal como se definen en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica;
b) «Comunidad»:
i) tanto la persona jurídica creada por el Tratado constitu- tivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Parte en el presente Acuerdo,
ii) como los territorios a los que se aplica dicho Tratado;
c) «autoridades competentes de las Partes»:
i) en lo que respecta a la Comunidad, la Comisión Europea,
ii) en lo que respecta a Ucrania, el Ministerio de Combusti- bles y Energía de Ucrania,
o cualquier otra autoridad que una Parte tenga a bien notificar a la otra en cualquier momento.
Artículo 2
Objetivo
El presente Acuerdo tiene como objetivo proporcionar un marco para la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos de la energía nuclear a fin de intensificar la relación global de cooperación entre la Comunidad y Ucrania, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las compe- tencias respectivas de cada Parte.
Artículo 3
Ámbito de cooperación
1. Las Partes podrán colaborar, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 4 a 8 del presente Acuerdo, en los ámbitos del uso pacífico de la energía nuclear que se especifican a continuación:
a) seguridad nuclear (artículo 4);
b) fusión nuclear controlada (artículo 5);
c) actividades de investigación y desarrollo nucleares en ámbi- tos distintos de los especificados en las letras a) y b) ante- riores (artículo 6);
d) transferencias internacionales, comercio de materiales nuclea- res y prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear (artículo 7);
e) prevención del tráfico ilícito de materiales nucleares (artícu- lo 8);
f) otros ámbitos de interés común.
2. La cooperación entre las Partes a que se refiere el presente artículo también podrá concretarse entre personas y empresas establecidas en la Comunidad y Ucrania.
Artículo 4
Seguridad nuclear
La cooperación en el campo de la seguridad nuclear se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo de Cooperación entre la Comuni- dad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania en el ámbito de la seguridad nuclear, que entró en vigor el 13 de noviembre de 2002.
Artículo 5
Fusión nuclear controlada
La cooperación en el campo de la fusión nuclear controlada se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania en el ámbito de la fusión nuclear contro- lada, que entró en vigor el 13 de noviembre de 2002.
Artículo 6
Otros ámbitos de investigación y desarrollo nucleares
1. La cooperación en virtud del presente capítulo se ampliará a las actividades de investigación y desarrollo nucleares de inte- rés común no contempladas en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo que las Partes determinen de mutuo acuerdo, en la medida en que estén cubiertas por las actividades respectivas de investigación y desarrollo de las Partes.
2. En lo respecta a la Comunidad, la cooperación podrá incluir, en particular, los campos siguientes:
a) las aplicaciones de la energía nuclear en los ámbitos de la medicina y la industria, incluida la generación de electricidad;
b) el impacto medioambiental de la energía nuclear;
c) la cooperación en el ámbito nuclear civil según lo indicado en el artículo 62, apartado 2, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, en la medida en que pueda llevarse a cabo al amparo del Tratado Euratom.
3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:
— el intercambio de información técnica por medio de infor- mes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.,
— el intercambio de personal entre laboratorios y organismos de ambas partes, entre otras cosas, con fines formativos,
— el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dis- positivos con fines experimentales, y
— la participación equilibrada en actividades y estudios conjun- tos.
4. Siempre que sea necesario, el ámbito y las condiciones de la cooperación en proyectos concretos quedarán determinados mediante las disposiciones de aplicación que establezcan las Partes a través de sus instituciones competentes, las cuales ac- tuarán de conformidad con las exigencias legislativas y regla- mentarias a que estén sujetas.
5. Tales disposiciones de aplicación podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión, y las normas en materia de difusión de información y derechos de propiedad intelectual.
6. Los gastos originados por las actividades de cooperación correrán a cargo de la Parte que los genere, a no ser que las Partes acuerden expresamente otra cosa.
Artículo 7
Transferencias internacionales, comercio de materiales nucleares y prestación de los servicios correspondientes
1. Cualquier material nuclear que las Partes transfieran entre sí, ya sea de manera directa o a través del territorio de un tercer país, pasará a estar sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo tan pronto como efectúe su entrada en el territorio jurisdiccional de la Parte receptora, a condición de que la Parte proveedora curse a la receptora, previamente o en el momento del traslado, la correspondiente notificación por escrito (con arreglo a los procedimientos establecidos en un acuerdo admi- nistrativo que concertarán las autoridades competentes de las Partes).
2. El material nuclear a que se refiere el apartado 1 seguirá estando sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo hasta el momento en que:
— quede establecido, con arreglo a las disposiciones sobre ter- minación de salvaguardias que figuran en el acuerdo corres- pondiente citado en el apartado 6, letra b), del presente artículo, que ya no es utilizable para ninguna de las activi- dades nucleares objeto de dichas salvaguardias o resulta prácticamente irrecuperable,
— se haya transferido fuera de la jurisdicción de la Parte re- ceptora, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6, letra e), del presente artículo, o
— las Partes determinen que debe dejar de estar sujeto al pre- sente Acuerdo.
3. Toda transferencia nuclear realizada en virtud de las acti- vidades de cooperación deberá ser conforme a los compromisos internacionales y multilaterales asumidos por las Partes y por los Estados miembros de la Unión Europea en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear que se enumeran en el apartado 6 del presente artículo.
4. El comercio de materiales nucleares y la prestación de los servicios correspondientes entre las Partes deberán realizarse a precios xx xxxxxxx.
5. Las Partes se esforzarán por evitar las situaciones conflic- tivas que exijan medidas de salvaguardia comerciales en sus intercambios nucleares. Si, pese a todo, surgiesen entre las Par- tes problemas en el comercio de materiales nucleares que pu-
xxxxxx comprometer gravemente la viabilidad de la industria nuclear de la Comunidad o de Ucrania, incluido el sector de la extracción de uranio, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se efectúen consultas, que deberán celebrarse en el plazo más breve posible y en el marco de un comité ad hoc.
Si durante las consultas no se encontrase ninguna solución aceptable para estos problemas, la Parte convocante de las con- sultas podrá adoptar las medidas de salvaguardia comercial que considere apropiadas para resolverlos o mitigar sus efectos de acuerdo con su legislación y con los principios pertinentes del Derecho internacional.
La aplicación de los párrafos primero y segundo del presente apartado se entiende sin perjuicio del Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.
6. Las transferencias de material nuclear deberán estar sujetas a las condiciones siguientes:
a) el material nuclear deberá estar destinado a usos pacíficos y no podrá utilizarse en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo ni para la investigación o el desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza;
b) el material nuclear deberá estar sujeto:
i) en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y a las salvaguardias del OIEA de conformidad con los acuerdos indicados a continuación, según corresponda, y según hayan sido revisados y modificados, en tanto en cuanto sea aplicable el Tratado de No Proliferación:
— el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comu- nidad no poseedores xx xxxxx nucleares, la Comuni- dad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (publicado bajo la referencia INFCIRC/193),
— el Acuerdo entre Xxxxxxx, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (publicado bajo la referencia INFCIRC/290),
— el Acuerdo entre el Xxxxx Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Inter- nacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 14 agosto 1978 (publicado bajo la referencia INFCIRC/263),
completados con los Protocolos adicionales celebra- dos el 22 de septiembre de 1998 basándose en el documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (Sistema de salvaguardias fortalecido, parte II),
ii) en Ucrania, a las salvaguardias del OIEA con arreglo al Acuerdo entre Ucrania y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación xx Xxxxx Nucleares, que entró en vigor el 22 de enero de 1998 (publicado bajo la referencia INFCIRC/550); completado con un Protocolo adicional celebrado el 15 xx xxxxxx de 2000 basándose en el documento publicado bajo la re- ferencia INFCIRC/540 (Sistema de salvaguardias fortale- cido, parte II) si está en vigor;
c) en el caso de que, por el motivo que fuese, se suspendiera o terminara la aplicación en la Comunidad o en Ucrania de cualquiera de los acuerdos celebrados con el OIEA a los que se refiere la letra b) del presente apartado, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en la letra b), incisos i) y ii), del presente apartado o, cuando ello no sea posible,
la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corres- ponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una co- bertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos xx xxxxx- guardias mencionados en la letra b), inciso i), del presente apartado o, cuando ello no sea posible,
las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en la letra b), incisos i) y ii), del presente apartado;
d) deberán aplicarse medidas de protección física a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C del documento INFCIRC/254/Rev.5/Parte 1 (Direc- trices sobre transferencias nucleares) del OIEA, en su even- tual versión revisada; a la hora de aplicar estas medidas físicas de protección, los Estados miembros de la Comunidad o la Comisión Europea, según proceda, y Ucrania se referi- rán, además de a este documento, a las recomendaciones del documento INFCIRC/225/Rev.4 corregido del OIEA (Protec- ción física del material nuclear), en su eventual versión revi- xxxx. El transporte internacional estará sujeto a las disposi- ciones de la Convención Internacional sobre Protección Fí- sica del Material Nuclear (documento INFCIRC/274/Rev.1 del OIEA), en su eventual versión revisada, así como, en el plazo más breve posible, al Reglamento del OIEA sobre la seguri- dad del transporte de materiales radiactivos (Normas de se- guridad del OIEA, serie n. ST-1), en su eventual versión revisada;
e) las retransferencias de cualquiera de los artículos sujetos a lo dispuesto en el presente artículo fuera de la jurisdicción de las Partes sólo podrá hacerse de conformidad con los com- promisos asumidos por los Estados miembros de la Comu- nidad y por Ucrania dentro del grupo de países suministra- dores nucleares conocido por Grupo de Suministradores Nu- cleares. En particular, las Directrices sobre transferencias nu-
cleares, establecidas en el documento INFCIRC/254/Rev.5/ Parte 1 del OIEA, en su eventual versión revisada, serán aplicables a las retransferencias de cualquier artículo sujeto a lo dispuesto en el presente artículo.
7. Las Partes facilitarán el comercio de materiales nucleares entre sí o entre personas y empresas establecidas en sus xxxxx- torios respectivos que redunde en interés mutuo de los produc- tores, la industria del ciclo del combustible nuclear, las empresas de servicios públicos y los consumidores.
Las autorizaciones, incluidas las licencias de exportación e im- portación y las autorizaciones o permisos a terceros relativos al comercio, las actividades industriales o los movimientos de ma- teriales nucleares en el territorio de las Partes, no deberán uti- lizarse para limitar el comercio o perjudicar los intereses co- merciales de cualquiera de las Partes en relación con el uso pacífico de la energía nuclear tanto a escala nacional como internacional. Las autoridades competentes darán curso a las solicitudes de autorización correspondientes lo antes posible y sin costes excesivos. Se adoptarán las medidas administrativas oportunas para garantizar el cumplimiento de esta disposición.
Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir la libre circulación de material nuclear en el te- rritorio de la Comunidad.
8. Aun cuando se suspenda o denuncie el presente Acuerdo por el motivo que fuere, continuará aplicándose el apartado 6, letras a) y b), del presente artículo en tanto en cuanto cualquiera de los materiales sujeto a estas disposiciones siga encontrándose bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes o hasta que se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 8
Prevención del tráfico ilícito de materiales nucleares
La cooperación en el campo de la prevención del tráfico ilícito de materiales nucleares se referirá a la promoción de métodos y técnicas de control de los materiales nucleares.
Artículo 9
Otros ámbitos de interés común
1. Las Partes podrán ponerse de acuerdo en el ámbito de sus competencias respectivas para cooperar en otras actividades dentro del campo de la energía nuclear.
2. Por lo que respecta a la Comunidad, tales actividades tendrían que estar cubiertas por los correspondientes programas de acción y habrían de ser conformes a las condiciones esta- blecidas al respecto, por ejemplo, en ámbitos como la seguridad del transporte de material nuclear, las medidas de control de seguridad nuclear o la cooperación industrial para fomentar determinados aspectos de la seguridad de las instalaciones nu- cleares.
3. Es igualmente aplicable al respecto el artículo 6, apartados 4, 5 y 6, del presente Acuerdo.
Artículo 10
Legislación aplicable
La cooperación en virtud del presente Acuerdo se efectuará con arreglo a las leyes y disposiciones vigentes tanto en la Comu- nidad como en Ucrania y de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por las Partes. En el caso de la Co- munidad, la legislación aplicable incluirá el Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.
Artículo 11
Propiedad intelectual
La utilización y difusión de información y los derechos sobre propiedad intelectual, patentes y derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a los anexos de los Acuerdos de Cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Ató- mica y el Consejo de Ministros de Ucrania en los ámbitos de la seguridad nuclear y la fusión nuclear controlada, mencionados, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.
Artículo 12
Consultas y arbitraje
1. Las Partes mantendrán consultas periódicas en el marco del Acuerdo de Colaboración y Cooperación para supervisar la cooperación llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo, a no ser que hayan previsto mecanismos específicos de consulta.
Artículo 13
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor (1) en la fecha que las Partes especifiquen mediante un Canje de Notas y será aplicable durante un período inicial de cinco años.
2. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automática- mente por períodos de cinco años, a no ser que una de las dos Partes solicite, mediante notificación escrita, su terminación o renegociación, como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración.
3. En caso de violación de alguna de las disposiciones fun- damentales del Acuerdo imputable a cualquiera de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner fin total o parcialmente a la cooperación en virtud del presente Acuerdo, previa notificación por escrito a ese fin.
Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para alcanzar un acuerdo en cuanto a las medidas correctivas que deban adoptarse y el calendario para hacerlo.
La actuación previamente descrita sólo podrá efectuarse cuando no se ejecuten las medidas acordadas dentro del plazo previsto o, en caso de que no se alcance el acuerdo citado en el párrafo anterior, una vez transcurrido un período de tiempo razonable según la naturaleza y gravedad de la violación.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, ita- liana, neerlandesa, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Hecho en Kiev, el 28 xx xxxxx de 2005.
2. Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o apli- cación del presente Acuerdo podrá tratarse con arreglo al pro- cedimiento establecido en el artículo 96 del Acuerdo de Cola- boración y Cooperación.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Xxxxxx XXXXXXXX
Por el Consejo de Ministros de Ucrania
Xxxx XXXXXXXX
(1) 1 de septiembre de 2006.