EL HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE FOMEQUE CUNDINAMARCA
Acuerdo Nº 21 de 2013 ( )
“POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO XX XXXXXX PARA EL MUNICIPIO DE FÓMEQUE, SE COMPILAN LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y SE ADICIONA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, EL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE FOMEQUE CUNDINAMARCA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 313, los artículos 317, 338 y 363 de la Constitución Política, los artículos 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986, el numeral 6 del artículo 32y el numeral 2 del artículo 41 la xx Xxx 136 de 1994, el artículo 66 de la ley 383 de 1997, el
artículo 59 de la ley 788 de 2002 y el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y demás normas complementarias.
ACUERDA:
ESTATUTO XX XXXXXX PARA EL MUNICIPIO DE FÓMEQUE CUNDINAMARCA
LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA TITULO PRELIMINAR CAPITULO I
DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTENIDO. El presente Estatuto rige las rentas del Municipio de Fómeque que corresponde a los ingresos regulados por el derecho público.
El Estatuto xx Xxxxxx del Municipio de Fómeque, tiene por objeto la definición general de las rentas del Municipio, su administración, determinación, liquidación, discusión, cobro, recaudo y control, lo mismo que la inspección, vigilancia, fiscalización, la competencia de los funcionarios xx xxxxxx y establecer el régimen de infracciones, sanciones, establece y adopta el procedimiento tributario Municipal.
ARTÍCULO 2. TERRITORIALIDAD RENTÍSTICA. El presente Estatuto
regula de manera general todas las Rentas establecidas dentro de la jurisdicción del Municipio de Fómeque Cundinamarca.
ARTÍCULO 3. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS
MUNICIPALES. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias del Municipio de Fómeque, gozan de las garantías de protección, autonomía, propiedad exclusiva y de las demás establecidas en los artículos 294, 317 y 362, de La Constitución Política.
ARTÍCULO 4. COMPETENCIA DEL CONCEJO. Corresponde al Concejo Municipal votar de conformidad a la Constitución y La Ley los tributos y gastos locales, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con La Ley. Art 313 CN, articulo 18 de la Ley 1551 de 2012.
ARTÍCULO 5. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir La Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y el ciudadano:
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de eficacia, equidad y eficiencia
Los municipios tienen a su cargo y bajo su responsabilidad un conjunto amplio de actividades y servicios para cuyo desarrollo y ejecución precisa de recursos financieros que les permitan hacer frente a los gastos que originan.
ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio de Fómeque y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley y en este estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto la liquidación del impuesto y el pago del Tributo.
ARTÍCULO 7. HECHO GENERADOR. Es hecho generador de impuestos la circunstancia, el suceso o el acto que da lugar a la imposición del tributo. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el hecho generador del mismo.
ARTÍCULO 8. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Fómeque es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro
e imposición de sanciones de los mismos y en general de administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
ARTÍCULO 9. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de los impuestos municipales, es la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o las demás señaladas específicamente en este estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el sujeto pasivo del mismo.
ARTÍCULO 10. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa y del cual resulta el impuesto.
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente la base gravable del mismo.
ARTÍCULO 11. TARIFA. La tarifa es el factor que se aplica a la base gravable para determinar el impuesto.
La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se indica pesos o salarios mínimos legales; también puede ser en cantidades relativas, como cuando se señalan por cientos (o/o) o por miles (o/oo).
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente las tarifas del mismo.
ARTÍCULO 12. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Le corresponde a la
Secretaría de Hacienda o la entidad que haga sus veces, la gestión y administración de los tributos municipales, sin perjuicio de las normas especiales.
ARTÍCULO 13. IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES QUE GRAVAN LA
PROPIEDAD RAÍZ. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos y/o contribuciones que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 14. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema
tributario se fundamenta en los principios de; Equidad, Eficiencia y Progresividad. Las normas tributarias no se aplicaran con retroactividad, (Art.363 CN).
ARTÍCULO 15. PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se entiende como la moderación existente entre las cargas y beneficios de los contribuyentes en su relación impositiva con la administración municipal, y se rige por la capacidad económica del contribuyente y lo justo en el cobro de los tributos.
ARTÍCULO 16. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Es la relación existente entre los impuestos, las bases gravables y las tarifas y su continuo crecimiento dentro de los parámetros del comportamiento de la economía local.
ARTÍCULO 17. PRINCIPIO DE EFICIENCIA. Consiste en la dinámica administrativa con el fin de liquidar, controlar y recaudar los impuestos disminuyendo el costo beneficio, el municipio debe propender por facilitar a los contribuyentes los mecanismos y herramientas más propicios para las liquidaciones y los pagos, con tramites, sencillos, seguros, agiles y transparentes.
ARTÍCULO 18. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. Bajo el principio de
irretroactividad las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTÍCULO 19. PRINCIPIO DE GENERALIDAD. Establece que un impuesto o tributo se aplica por igual a todas las personas sometidas al mismo, lo que significa que solamente las personas que realicen los hechos generadores establecidos por las leyes tributarias deberán sujetarse al pago de los mismos según su capacidad.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. El marco conceptual que determina las características económicas deseables para la aplicación de los impuestos indirectos y se refiere a los criterios que tienen los mismos para gravar en términos de equidad e igualdad.
ARTÍCULO 21. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La imposición de tributos determina que en tiempo xx xxx, solamente el Congreso, La Asamblea Departamental, los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas, los acuerdos
deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley y las ordenanzas.
Las leyes, ordenanzas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley u ordenanza. Artículo 338 Constitución Política.
ARTÍCULO 22. PRINCIPIO DE AUTONOMIA. El Municipio de Fómeque Cundinamarca goza de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de La Constitución y La Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos. Artículo 287 de la Constitución Política.
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
CAPITULO III
DE LAS RENTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 23. RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES. Son rentas
municipales el producto del recaudo de los impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones, importes por servicios, aportes, participaciones, aprovechamientos, ingresos ocasionales y todos los provenientes de los recursos del Capital.
ARTÍCULO 24. COMPETENCIA DEL CONCEJO RESPECTO DE LOS
TRIBUTOS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. Al tenor de lo establecido por el numeral 4º del articulo 313 y 338 de la Constitución Nacional, corresponde al Concejo Municipal de Fómeque, en forma exclusiva, establecer los tributos y contribuciones Municipales, de conformidad con la Constitución y el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley.
Los Acuerdos que se dicten al respecto deberán fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
ARTÍCULO 25. APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE TARIFAS,
TASAS Y CONTRIBUCIONES. Los Acuerdos que regulen tasas, tarifas y contribuciones entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación; sin embargo, aquellos que versen sobre tributos en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período gravable determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo.
ARTÍCULO 26. EXENCIONES TRIBUTARIAS. El Concejo Municipal solo podrá otorgar exenciones de impuestos Municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá xx xxxx (10) años, todo de conformidad con los Planes de Desarrollo Municipal y las normas legales vigentes sobre impuestos.
ARTÍCULO 27. COMPETENCIA XXX XXXXXXX RESPECTO DE LAS
RENTAS MUNICIPALES. La administración de las rentas, la iniciativa en los proyectos de Acuerdo que se refieran a ellas, la liquidación, discusión, fiscalización y el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva para hacer efectivo su recaudo, corresponde al Alcalde, quien ejercerá dichas funciones de acuerdo con la Constitución, La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos.
El ejercicio de las funciones anteriores pueden ser delegadas en el tesorero municipal o quien haga sus veces mediante acto administrativo.
El ejercicio de la Jurisdicción Coactiva puede ser delegado en la Secretaria de Hacienda y/o Tesorería Municipal y ejercerá conforme a lo establecido en el presente Estatuto xx Xxxxxx, en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 28. CONTROL FISCAL. El control fiscal de las Rentas Municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y la Ley sobre control fiscal.
ARTÍCULO 29. RECAUDO DE LAS RENTAS. El recaudo de las rentas e ingresos municipales se harán por administración directa, a través de La Secretaría de Hacienda o mediante los mecanismos que esta defina a través del sector financiero vigilado por la superintendencia financiara.
ARTÍCULO 30. SUJETO ACTIVO GENERAL. El Municipio de Fómeque es el Ente Administrativo a cuyo favor se establecen las diferentes Rentas Municipales de que trata el presente Estatuto y por ende, en su cabeza radican las potestades de liquidación, discusión, fiscalización, cobro, investigación, recaudo y administración.
ARTÍCULO 31. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. La obligación
tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene como objeto el pago del tributo.
ARTÍCULO 32. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
ARTÍCULO 33. RESPONSABLES. Son responsables para efectos de los impuestos, tasas y contribuciones municipales, las personas contribuyentes o no, definidos por La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 34. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Las
rentas o ingresos del municipio se clasifican, de manera general, en ingresos corrientes, de destinación específica, participaciones y recursos de capital.
ARTÍCULO 35. LOS INGRESOS CORRIENTES. Son los que provienen del recaudo ordinario que hace La Secretaría de Hacienda por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, constituyen base aproximada para la elaboración del Presupuesto anual del Municipio y pueden o no estar destinados por norma legal a fines u objetos específicos. Los ingresos corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios. Art 27 Decreto 111 de 1996.
ARTÍCULO 36. LOS INGRESOS TRIBUTARIOS. Son ingresos que tienen el carácter de impuestos y los recauda el Municipio de Fómeque en desarrollo de su función administrativa o cometido estatal, y que corresponde a los impuestos directos e indirectos, determinados en las disposiciones legales por la potestad que tiene el Estado de establecer gravámenes, el pago se hace a
favor del Municipio Fómeque para cumplir sus obligaciones y objetivos, sin que exista una contraprestación directa a favor del obligado al pago.
ARTÍCULO 37. LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS. Son ingresos
que provienen de gravámenes que recaen sobre los bienes de las entidades públicas o los particulares bien sean personas naturales o jurídicas de quienes pretenden su pago y quienes no están en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.
ARTÍCULO 38. LOS INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS. Son ingresos
que provienen de gravámenes que recaen sobre las actividades ejercidas por los particulares bien sean personas naturales o jurídicas de quienes pretenden su pago y quienes no están en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.
ARTÍCULO 39. LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Son aquellos que no
son impuestos y que se reciben de manera regular y son originados por tasas, multas, contribuciones fiscales, rentas contractuales y derechos pagados a cambio de bienes o servicios, así como también por concepto de regalías. El pago de los ingresos no tributarios es la retribución abonada por el usuario de un servicio a cargo del Estado, en contrapartida a las prestaciones o ventajas que obtiene de este.
ARTÍCULO 40. LAS PARTICIPACIONES. Corresponden a los recursos que recibe el municipio por concepto del Sistema General de Participaciones Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007, Decreto 028 de 2008, y el Sistema General de Regalías Ley 1530 de 2012 y los recursos de las entidades nacionales, descentralizadas y los recursos del Departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 41. LOS RECURSOS DE CAPITAL. Están conformados por los Recursos del Crédito, Recursos del Balance. Excedentes Financieros, Ventas de activos fijos, Aportes de capital, Rendimientos financieros, las donaciones, los recursos internacionales y por el resultado a favor que arroje el Balance xxx Xxxxxx Municipal, durante el período fiscal inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 42. ESTRUCTURA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. La
estructura de los ingresos del municipio de Fómeque se encuentra conformada de la siguiente manera:
CONCEPTO | CLASIFICACIÓN | TIPO DE GRAVAMEN |
Directos | Impuesto Predial Unificado, ley 44 de 1990 | |
Impuesto de Industria y Comercio, ley 14 de 1983 | ||
Impuesto de Avisos y Tableros, ley 14 de 1983 | ||
Impuesto de Industria y Comercio Reteica |
INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS | Indirectos | Impuesto de Publicidad Exterior Visual, ley 140 de 1994. |
Impuesto de Delineación Urbana. ley 97 de 1913. | ||
Impuesto de Espectáculos Públicos Dec 1333de 1986. | ||
Impuesto Especial para el Deporte 10%, ley 181 de 1995. | ||
Impuesto de Degüello de Ganado Menor, Dec 1333 de 1986. | ||
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, ley 1575 de 2012. | ||
Sobretasa a la Gasolina, ley 488 de 1988 | ||
Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, ley 1276 de 2009. | ||
Estampilla Pro Cultura, ley 666 de 2001. | ||
Contribución Sobre Contratos de Obras Públicas 5%, ley 418 de 1997 y sus modificaciones. | ||
Impuesto de Rifas Menores, ley 643 de 2001 | ||
Impuesto de Juegos Permitidos, Ley 643/2001 | ||
Otros Ingresos Indirectos | ||
Tasas, Importes derechos y venta de servicios | Rotura de Vías y Espacio Público | |
Impuesto de Ocupación de Vías y Espacio Público | ||
Guías de Movilización de Ganado | ||
Marcas y Herretes, ley 15 de 1915. | ||
Pesas y Medidas | ||
Certificados y Paz y Salvos | ||
Concepto de Uso del Suelo, Dec 1469 de 2010. | ||
Derechos por Uso del Suelo, Dec 1469 de 2010 | ||
Servicios de Matadero | ||
Servicios de Plaza xx Xxxxxxx | ||
Servicios Públicos | ||
Sobretasa Ambiental, ley 99 de 1993 | ||
Comparendo Ambiental, ley 1259 de 2008. | ||
Otras tasas | ||
Rentas | Coso Municipal. Art 97 ley 769 de 2002 | |
Sanciones |
INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS | Ocasionales | Multas e Intereses por Xxxx |
Multas de Gobierno | ||
Rentas Cedidas | Degüello de Ganado Mayor, ley 8 de 1909 | |
Impuesto sobre Vehículos Automotores 20% | ||
Rentas Contractuales | Arrendamientos | |
Alquileres de maquinaria y equipos | ||
Otras rentas contractuales | ||
Transferencias | Transferencias Nacionales | |
Transferencias Departamentales | ||
Transferencias por Regalías | ||
Otras Transferencias | Transferencias xx Xxx 99 de 1993 | |
Contribuciones y Participaciones | Contribución por Valorización | |
Contribución especial con destino al Deporte | ||
Participación en la plusvalía | ||
Tasa de recuperación de costos contractuales. | ||
Recursos de Capital | Recursos de Capital | Recursos del Balance |
Excedentes financieros | ||
Venta de Bienes | ||
Donaciones Recibidas |
TITULO PRIMERO CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 43. NATURALEZA. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución por valorización. (C.N Art.317).
Los avalúos originados por cambios o mutaciones realizados por el IGAC (Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx), en los predios ubicados en el Municipio de Fómeque, regirán a partir de la siguiente vigencia y no serán retroactivos en su aplicación.
ARTÍCULO 44. AUTORIZACIÓN LEGAL.
a. A partir de 1990, todas las disposiciones deberán someterse a lo establecido en La Legislación Nacional y fusionarse en un solo impuesto denominado " Impuesto Predial Unificado" los siguientes gravámenes,
(Decreto 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, 55 de 1985, 75 de 1986 y el
artículo 23 de La Ley 1450 de 2011):
• Impuesto Predial
• Impuesto de Parques y Arborización
• Impuesto de Estratificación socio-económica
• Sobretasa de Levantamiento Catastral
b. La autoridad catastral (Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx-IGAC), tiene la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país, dentro de períodos máximos de cinco (5) años artículo 24 de La Ley 1450 de 2011, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario, artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
c. Reajuste anual: Los avalúos se reajustarán anualmente, a partir del 1o de Enero, en un porcentaje que determine y publique el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación, para el año en que se define el incremento (Ley 242 de 1995 Art. 6).
ARTICULO 45. HECHO GENERADOR.Lo constituye la posesión o propiedad de un bien raíz urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, dentro del Municipio.
ARTICULO 46. SUJETO XXXXXX.Xx sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Fómeque.
Son solidariamente responsables por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Si los predios están sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
PARÁGRAFO. Los Establecimientos Públicos y Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, que recaiga sobre los predios de su propiedad; de igual manera, son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital así como las empresas sociales del estado.
ARTICULO 47. BASE XXXXXXXX.Xx base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Cuando el avalúo catastral provenga de formación o actualización catastral realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor.
ARTICULO 48. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.El impuesto predial unificado se causa el primero (1º) de enero de cada año gravable.
ARTICULO 49. PERIODO GRAVABLE.El periodo gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el primero (1) de Enero al 31 de Diciembre del respectivo año.
ARTICULO 50. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS.Para los efectos de
liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
PREDIOS RURALES: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano, dentro de las coordenadas y límites del Municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO. El predio rural no pierde ese carácter por estar atravesado por vías de comunicación, corrientes de agua u otras.
PARÁGRAFO SEGUNDO. SUELO SUBURBANO. Constituye esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en la que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el auto abastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993, Ley 388 de 1997 y el Decreto 3600 de 2007. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.
PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio, definido por el Concejo Municipal.
PARÁGRAFO. Las partes del predio, como apartamentos, garajes, locales y otros no constituyen por sí solas unidades independientes salvo que estén reglamentadas por el régimen de propiedad horizontal y censada en el catastro
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan una área construida no inferior a un 10% del área del lote.
PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Se consideran como tales, además de los que carezcan de toda clase de edificación y con dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, los ocupados por construcciones de carácter transitorio, y aquellos en los que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
PARAGRAFO. Para efectos de la clasificación de los PREDIOS INDUSTRIALES, el Director de la Corporación Regional del Guavio y el Director del Centro de Salud conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, hasta tanto esto no ocurra se consideraran de alto impacto.
ARTICULO 51. DESTINACIÓN ECONÓMICA DE LOS PREDIOS.Con el
objeto de aplicar el principio de equidad vertical o progresividad, las tarifas del Impuesto Predial Unificado se aplicarán de conformidad con la destinación económica que tenga el mismo, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:
1) PREDIOS RESIDENCIALES: Los destinados exclusivamente a la protección, techo y vivienda de los propietarios o poseedores de predios, sin que exista otra actividad.
2) PREDIOS DEDICADOS A LA MINERIA: Se entiende todos los terrenos que se dediquen al laboreo o explotación de minas.
3) PREDIOS INDUSTRIALES: Son las construcciones, generalmente de estructura pesada en las cuales se transforma la materia prima o almacenan las mismas o productos terminados.
4) PREDIOS CON ACTIVIDAD FINANCIERA: Todas las construcciones donde se ejerzan actividades financieras y/o bancarias.
5) PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONAL: Son los predios destinados a la prestación de los diferentes servicios que requiere una población como soporte de sus actividades.
Estos servicios pueden ser: Asistenciales, Educativos, Administrativos, Culturales y de Culto.
Asistenciales: Hospitales y clínicas generales
Educativos: Universidades y en general establecimientos educativos de cobertura municipal, departamental y nacional ubicados en la jurisdicción del MUNICIPIO DE FÓMEQUE.
Administrativos: Edificios de juzgados, Notarias y de Entidades Públicas.
Culturales: Centros culturales, Teatros, Auditorios, Museos Y Bibliotecas Públicas.
Seguridad y Defensa: Predios donde funcionen Estaciones y Subestaciones de Policía, Bomberos, Cárceles y guarniciones militares.
Culto: Predios destinados al culto religioso.
6) PREDIOS AGROPECUARIOS: Son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector rural y destinado a las actividades agrícolas, ganaderas, pecuarias y/o similares.
7) PREDIOS RECREACIONALES: Son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector urbano y/o rural y destinado a prestar servicios de recreación, esparcimiento y/o entretenimiento.
ARTICULO 52. CATEGORÍAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SUS XXXXXXX.Xx acuerdo al Artículo 4º de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 las tarifas del Impuesto Predial Unificado oscilan entre el cinco por mil (5) y el (16) por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos
2. Los usos del suelo y destino, en el sector urbano y rural.
3. La antigüedad de la formación, o actualización catastral.
4. El rango del área.
5. Avalúo Catastral.
ARTÍCULO 53. TARIFAS. Las tarifas del impuesto predial unificado se expresan entre rangos de avalúo y en valores de miles (0/00), a partir de la vigencia del año 2014 serán las siguientes:
PARA EL SECTOR VIVIENDA URBANA
XXXXXX | XXXXXX | TARIFA POR MIL (0/00) |
0 | 5.000.000 | 7.0 |
5,000,001 | 15.000.000 | 7.5 |
15,000,001 | 30.000.000 | 8.0 |
30,000,001 | 50.000.000 | 8.3 |
50.000.001 | 100.000.000 | 8.5 |
MAS DE | 100.000.001 | 9.0 |
PARA PREDIOS DESTINADOS A ACTIVIDADES COMERCIALES
XXXXXX | XXXXXX | TARIFA POR MIL (0/00) |
0 | 5.000.000 | 7.5 |
5,000,001 | 15.000.000 | 8.0 |
15,000,001 | 30.000.000 | 8.3 |
30,000,001 | 50.000.000 | 8.5 |
50.000.001 | 100.000.000 | 9.0 |
MAS DE | 100.000.001 | 9.5 |
PARA PREDIOS DEDICADOS A ACTIVIDADES INDUSTRIALES
PREDIOS DE USO INDUSTRIAL | TARIFAS X MIL |
Urbano Industrial | 12.0 |
Rurales Industrial | 12.0 |
PARA PREDIOS DEDICADOS A ACTIVIDADES MINERAS
PREDIOS EN DONDE FUNCIONEN EXPLOTACIÓN MINERA | TARIFAS X MIL |
Labores de Explotación Minera | 12.0 |
PARA PREDIOS DEDICADOS A ACTIVIDADES FINANCIERAS
PREDIOS CON ACTIVIDAD FINANCIERA | TARIFAS X MIL |
Predios en los que funcionan entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia | 16.0 |
Bancaria, o la entidad que haga sus veces |
PREDIOS PROPIEDAD DE EMPRESAS DEL ESTADO
EMPRESAS DEL ESTADO | TARIFAS X MIL |
Predios de Propiedad de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, del orden Municipal, Departamental y Nacional. | 16.0 |
Establecimientos públicos del orden Departamental y Nacional. | 16.0 |
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO | TARIFAS X MIL |
Predios de Propiedad de Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. | 24.0 |
PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONALES
PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONAL | TARIFAS X MIL |
Predios donde funcione prestación de servicios necesarios para la población como soporte de sus actividades (culturales, administrativos, asistenciales, de seguridad y defensa eclesiásticos ) | 8.0 |
Predios donde funcionen establecimientos aprobados por la Secretaria y El Ministerio de Educación, de propiedades particulares. | 8.0 |
Predios donde funcionen establecimientos de educación superior. | 8.0 |
PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS
URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS | TARIFAS X MIL |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados hasta 200 metros cuadrados de área de terreno. | 8.0 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados de 201 hasta 400 metros cuadrados de área de terreno. | 9.0 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados de 401 hasta 600 metros cuadrados de área de terreno. | 10.0 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados de 601 hasta 800 metros cuadrados de área de terreno. | 11.0 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados más de 801 metros cuadrados de área de terreno en adelante. | 12.0 |
OTROS | TARIFAS X MIL |
Mejoras Protocolizadas e Inscritas en Catastro. | 8.0 |
PREDIOS UBICADOS EN EL SECTOR RURAL
XXXXXX | XXXXXX | TARIFA POR MIL (0/00) |
0 | 1,000,000 | 5.0 |
1,000,001 | 3,000,000 | 5.5 |
3,000,001 | 5,000,000 | 6.0 |
5,000,001 | 10,000,000 | 6.3 |
10,000,001 | 20,000,000 | 6.5 |
20,000,001 | 50,000,000 | 6.8 |
50,000,001 | 100,000,000 | 7.0 |
MAS | 100,000,001 | 7.5 |
ARTÍCULO 54. DESCUENTOS POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL:
a. Concédase un descuento del 20%, a todos aquellos Contribuyentes que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes febrero de cada año.
b. Concédase un descuento del 10%, a todos aquellos Contribuyentes que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
c. Concédase un descuento del 5%, a todos aquellos Contribuyentes, que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
d. Estos descuentos aplican únicamente, para el último año en curso. Es decir quienes estén al día en el pago del impuesto o paguen la totalidad de la obligación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Durante el mes xx xxxx no habrá descuento por pronto pago. A partir del primero (1) xx Xxxxx de cada año, se cobrarán intereses por xxxx, conforme al porcentaje que fije el Gobierno, para cada vigencia (Art. 3 Ley 788/2002 y Ley 1607 2012).
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los predios rurales que demuestren protección ambiental a los nacederos de agua en un área no menor al 30% del mismo, tendrán un descuento adicional del 20% en el pago del impuesto, lo anterior previa certificación de la oficina de planeación municipal o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 55. EXENCIONES. Están exentos del Impuesto Predial Unificado, los siguientes inmuebles:
a. Los salones comunales de propiedad de las juntas de acción comunal.
b. Los Inmuebles destinados al culto y casas episcopales y curales xx xxxxxxxx reconocidas por el Estado Colombiano (Art. 24 Ley 20 de 1974 - Concordato).
PARÁGRAFO. Las demás propiedades de las xxxxxxxx serán gravadas en la misma forma, que la de los particulares.
c. Los edificios institucionales declarados especialmente como monumentos patrimoniales municipales por el Concejo Municipal.
d. Los predios de propiedad de los entes públicos del orden Municipal descentralizado.
e. Los inmuebles de propiedad de los cuerpos de bomberos y defensa civil, debidamente certificados por las respectivas entidades.
f. Los predios recibidos a título de donación gratuita, destinados a desarrollo de proyectos de infraestructura y de inversión social municipal.
g. El predio del Hospital San Xxxxxxx xx Xxxx xx Xxxxxxx.
PARÁGRAFO: Se otorgara al Hospital San Xxxxxxx xx Xxxx xx Xxxxxxx una exención por el término xx xxxx (10) años y esta aplicara únicamente mientras el mismo sea Empresa Social del Estado del Orden Departamental o Municipal.
ARTÍCULO 56.EXENCIÓN POR DONACIÓN: Cuando los predios recibidos en donación provengan de una asociación o entidad sin ánimo de lucro y deban impuesto predial, la administración amortizara la obligación como aporte a la donación y se expedirá el respectivo paz y salvo para el trámite de titulación.
ARTICULO 57. RECONOCIMIENTO DE LAS EXENCIONES.Las exenciones
otorgadas operan de pleno derecho, pero La Secretaría de Hacienda podrá en cualquier tiempo solicitar, las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos aquí definidos.
ARTÍCULO 58. EXCLUSIONES. Están excluidos del Impuesto Predial Unificado, los siguientes inmuebles:
a. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.
b. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público que trata el Art. 674 del Código Civil.
c. Los Predios de propiedad de La Alcaldía Municipal, órganos de control, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos prediales unificados… (Decreto Ley 1333 de 1986 Articulo 170).
ARTÍCULO 59. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos
catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral, se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de catastro. Su vigencia será a partir del primero de Enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán publicar o comunicar a los propietarios. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.
Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Las entidades
territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.
ARTÍCULO 60. SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO (Artículo 44 Ley 99 de 1993).
a. Establézcase, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 317 de La Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, una sobretasa sobre el avalúo por concepto de Impuesto Predial.
b. Establézcase la sobretasa ambiental en el Municipio de Fómeque en cumplimiento de la contemplado en el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, una sobretasa del (uno punto cinco 1.5 por mil) sobre el avalúo catastral, dichos recursos se transfieren mensualmente a La Corporación Autónoma Regional. Corpoguavio.
Sistema de cobro: La Secretaría de Hacienda recaudará el porcentaje establecido con destino a la Corporación Autónoma Regional del Guavio, conjuntamente con el Impuesto Predial Unificado, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto. (Ley 44/1990).
ARTÍCULO 61. LÍMITES DEL IMPUESTO. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.
La limitación prevista en este artículo no se aplica para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicara para los predios que figuran como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTICULO 62. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.El impuesto Predial Unificado lo liquidará anualmente La Secretaría de Hacienda sobre el avalúo catastral respectivo, fijado para la vigencia en que se causa el impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cuál en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xx xxx y salvo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
ARTICULO 63. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO.El valor de los avalúos catastrales se ajustarán anualmente a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en La Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento de la mencionada meta.
PARÁGRAFO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios, cuyo avalúo catastral haya sido formado, actualizado o reajustado durante ese año, en todo caso la autoridad para aplicar dicho aumento será el IGAC.
ARTICULO 64. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES.Los avalúos
catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
ARTICULO 65. AUTOAVALUOS.Antes del treinta (30) xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la autoestimación del avalúo, ante la oficina del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al Catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
ARTICULO 66. BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO.El valor del auto
avalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del municipio.
En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un auto avalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como auto avalúo este último. De igual forma, el auto avalúo no podrá ser inferior al último auto avalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto al declarante. El auto avalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado a que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.
ARTICULO 67. BASE PARA ADQUISICIÓN DE PREDIOS EN PROCESOS
DE EXPROPIACIÓN. El Municipio de Fómeque, podrá adquirir los predios que sean objeto de expropiación, por un valor equivalente al avalúo comercial en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 388 de 1.997.
Igualmente podrá precisar para el pago del precio indemnizatorio el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el restante en cinco contados anuales sucesivos o iguales con un interés anual igual al interés bancario vigente.
ARTICULO 68. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN
COPROPIEDAD.En los términos de La Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTICULO 69. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN.Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio de Fómeque, deberá acreditarse ante el Notario, el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura, así como el de la Contribución por Valorización. Lo anterior teniendo en cuenta las normas nacionales que en esta materia se expidan.
El Paz y Salvo por Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Administración Tributaria Municipal con la simple presentación del Pago por parte del contribuyente, debidamente recepcionado por la Secretaría de Hacienda Municipal, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto, los intereses moratorios y sus vigencias. Lo anterior teniendo en cuenta las normas nacionales que en esta materia se expidan.
ARTÍCULO 70. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor del inmueble podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina seccional del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx –IGAC-, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y deberá aportar la respectiva resolución expedida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx - IGAC-, dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación de la formación catastral; contra la cual procederán por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación. Artículo 9 de La Ley 14 de 1983, Artículos 30 al 41 del decreto 3496 de 1983.
PARÁGRAFO. Cuando se traten de excedentes que se originen por disminución en los avalúos, según resoluciones emanadas por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la devolución o compensación se hará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones.
ARTÍCULO 71. DACIÓN EN PAGO. De acuerdo a las normas legales vigentes en el caso de que propietario del predio manifieste el interés de pagar los impuestos adeudados con el predio o parte de mismo, y que el predio sea de interés del municipio para el desarrollo de proyectos contemplados en el plan de desarrollo municipal, y una vez se cumpla el proceso de avalúo respectivo
por parte de la inmobiliaria cundinamarquesa se procederá a recibir el predio en dación de pago y hacer el proceso de protocolización respectivo.
ARTÍCULO 72. DETERMINACIÓN OFICIAL MEDIANTE EL SISTEMA DE
FACTURACIÓN. Se establece el sistema de facturación que constituya determinación oficial del impuesto predial que preste merito ejecutivo, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
Autorícese al municipio de Fómeque para establecer sistema de facturación que constituya determinación oficial del impuesto predial y presente mérito ejecutivo. Lo anterior sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo del impuesto predial sobre la propiedad.
Para efectos de facturación del impuesto predial así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del respectivo municipio y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la alcaldía Municipal competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
CAPÍTULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS Y RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTICULO 73. BASE LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este Acuerdo, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 84 de 1915, la Ley 14 de 1983 y Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTICULO 74. SUJETO XXXXXX.Xx sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, departamental y municipal, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Fómeque.
ARTICULO 75. HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN.El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio De Fómeque, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en un inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
El impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTICULO 76. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA.Para efectos de identificación de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio De Fómeque, se utilizará el nombre o razón social y la cédula de ciudadanía ó NIT.
ARTICULO 77. ACTIVIDADES NO XXXXXXX.Xx están sujetas al impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
1) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
2) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
3) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.
4) Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de
profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5) La de gravar la primera etapa de transformación, realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
6) El tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de Fómeque, encaminados a un lugar diferente de éste.
7) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. (artículo 33 Ley 675 de 2001).
8) Los ajustes integrales por inflación.
9) Para las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, respecto del régimen contributivo, no forma parte de la base gravable el ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, destinados obligatoriamente a la prestación de servicios de salud. (artículo 111 de la Ley 788/02)
10) Para las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, respecto del régimen subsidiado, no forma parte de la base gravable el ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, destinados obligatoriamente a la prestación de servicios de salud. (artículo 111 de la Ley 788/02)
11) Las profesiones liberales y artesanales, siempre que no involucren almacén, talleres u oficinas de negocio comercial.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades a que se refiere el numeral 4 de este Artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Quienes realicen exclusivamente las actividades no sujetas de que trata el presente artículo, no estarán obligados a registrarse ni a presentar declaración del impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 78. EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros por el término de cinco (5) años a partir del año gravable 2014 en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos así:
1) Un 20% del ingreso bruto a los contribuyentes responsables del impuesto de Industria y Comercio para las nuevas industrias que se establezcan en la jurisdicción del MUNICIPIO y que demuestren tener durante cada uno de los años de la exención una nómina igual o superior a 10 empleados, de los cuales como mínimo el 40% serán de Fómeque.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes exentos están en la obligación de registrarse en La Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 79. PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE.
Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual a partir del 1° de enero de 2014 será ANUAL.
El período declarable para los impuestos de industria y comercio y el de avisos y tableros será anual. Sin embargo los contribuyentes podrán hacer pagos semestrales a título de anticipo en los meses de julio y febrero respectivamente, en todo caso la declaración del mes de febrero será la consolidada para efectos de liquidación oficial.
ARTÍCULO 80. VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los
contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto de conformidad con la resolución de plazos que para el efecto establezca La Secretaría de Hacienda de Fómeque.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, avisos y Tableros deberán presentar su declaración por el año gravable a más tardar el último día hábil del mes de FEBRERO del año siguiente, en la declaración descontaran los pagos anticipados si los hay.
ARTICULO 81. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
ARTICULO 82. ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las Leyes vigentes, como actividades Industriales o de servicios. (Art 35 de la Ley 14 de 1983).
PARÁGRAFO PRIMERO: Ingresos percibidos por contratistas en actividades comerciales. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios jurídicos con el Municipio de Fómeque o sus entidades descentralizadas y cuyo objeto esté catalogado como actividad comercial se le aplicara la retención del impuesto de industria, comercio y avisos, cuya base gravable será el valor total del negocio, contrato o convenio, Excluido el IVA. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final de cada uno de estos contratos. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Toda actividad comercial (venta de bienes) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas realizados en la jurisdicción del Municipio de Fómeque, esta actividad se genera por la distribución directa o indirecta.
PARÁGRAFO TERCERO: El municipio establecerá el censo de contribuyentes ocasionales que a través de la distribución venden en el municipio y determinara el mecanismo de inscripción de los mismos y el pago del impuesto generado en el municipio.
ARTICULO 83. ACTIVIDAD DE SERVICIO.Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de monopolios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, así como
las actividades desarrolladas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y artículo 51 de La Ley 383 de 1997 y las desarrolladas por los establecimientos educativos privados.
PARÁGRAFOPRIMERO: Ingresos percibidos por contratistas en actividades de servicios. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios Jurídicos, con el Municipio de Fómeque y cuyo objeto esté catalogado como actividad de servicio se les aplicara la retención por el impuesto de industria, comercio y avisos, cuya base gravable será el valor total del contrato, negocio o convenio. Esta obligación en todo caso será pre- requisito para la cancelación final del negocio o contrato. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Toda actividad de servicios (venta de servicios) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados en la jurisdicción del Municipio de Fómeque.
Las obras civiles y de infraestructura que sean contratadas por el gobierno Nacional o Departamental, o a través de las concesiones viales bien sea por el nivel central o descentralizado para ser ejecutadas en la jurisdicción del municipio de Fómeque el sujeto pasivo deberá declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en La Secretaría de Hacienda y esta a su vez expedirá el paz y salvo respectivo previo a la liquidación del contrato.
PARÁGRAFO TERCERO: La actividad de servicio de telefonía básica conmutada o vía celular (venta de servicios) con o sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados, prestados, consumidos o facturados en la jurisdicción del Municipio de Fómeque, articulo 36 ley 14 de 1983.
La Ley 142 de 1994 la cual define la telefonía básica conmutada como un servicio público domiciliario, así como el servicio de telecomunicaciones, entre ellos, telefonía fija pública básica conmutada y los complementarios a estos como telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios de telefonía básica conmutada son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por cuanto realizan actividades de servicio en los términos del Decreto 1333 de 1986 y lo contemplado en el presente Acuerdo, declararán y pagaran el impuesto de industria y comercio sobre el promedio de los ingresos percibidos por la remuneración del servicio al usuario final, teniendo en cuanta el domicilio de este, así como las celdas de las antenas instaladas en la jurisdicción
municipal, siendo el mismo donde efectivamente se presta el servicio, Concepto (DAF) 043523-03 DE 2003.
PARÁGRAFO CUARTO. A partir del 1o de enero de 2014, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
ARTICULO 84. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se
entienden percibidos en el Municipio de Fómeque, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
PARÁGRAFO. En los casos en que el empresario actúe como productor y comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial, a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar al municipio por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial, respectivamente, y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTICULO 85. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE
XXXXXXXXX.Xx entienden percibidos en el Municipio De Fómeque, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio De Fómeque, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones
discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio De Fómeque.
ARTICULO 86. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
ARTICULO 87. BASE GRAVABLE ORDINARIA. El impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada período, se liquidará con base en el promedio mensual de ingresos brutos del semestre inmediatamente anterior, certificados por el Revisor Fiscal o el Contador de la entidad o el contribuyente, expresados en moneda nacional y obtenida por las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho. Para determinar la base gravable se restará de la totalidad de los ingresos brutos, los correspondientes a actividades
exentas y no sujetas, así como las deducciones establecidas en el presente Acuerdo.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos por la ley y el presente Acuerdo.
ARTICULO 88. BASE GRAVABLE EN EMPRESAS DE TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el servicio de transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa, los ingresos brutos a considerar para efectos de liquidar el impuesto ICA y, avisos y tableros, deberán ser registrados o contabilizados de la siguiente manera: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponde en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario, lo cual forma parte de su base gravable. Ley 633 de 2000.
ARTICULO 89.BASE GRAVABLE EN COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, los ingresos brutos a considerar para efectos de determinar la base gravable y liquidar el impuesto de industria y comercio y, avisos y tableros, las empresas deberán contabilizar y registrar el ingreso así: Para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable. Ley 863 de 2003.
ARTICULO 90. BASE GRAVABLE EN EMPRESAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE SALUD. En los servicios que prestan las Empresas promotoras y prestadoras de servicios de salud (EPS, IPS, ESE), los ingresos brutos que constituyen la base gravable para efectos de declaración y liquidación del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, se estimará el valor total facturado por los diferentes servicios prestados, excluyendo los siguientes ingresos:
• Los correspondientes al porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud-POS.
• Los ingresos provenientes de las cotizaciones.
• Los ingresos destinados al pago de las prestaciones.
PARÁGRAFO. Todos los demás ingresos que obtengan las empresas a las que se refiere el presente Artículo provenientes de pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios al POS y todos aquellos que excedan los recursos destinados al POS, deberán ser contabilizados y registrados como ingresos propios y, para efectos de la declaración ICA, deberán ser tenidos en cuenta en su totalidad antes de descontar cualquier tipo de costo. Ley 788 de 2002; Sentencia C-1040 de 2003, Corte Constitucional.
ARTICULO 91. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS
EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.Para efectos de determinar la base gravable descrita en el Artículo anterior se excluirán:
1) El monto de las devoluciones rebajas y descuentos en ventas.
2) Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3) El monto de los subsidios percibidos.
4) Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios. (Incluye la diferencia de cambio que corresponda a éstas).
5) Los ingresos por recuperación de deducciones y los ingresos recibidos por indemnización de seguros.
6) Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
PARÁGRAFO. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del presente Articulo, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
2) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor o copia auténtica del mismo, y
b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.
3) En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
ARTICULO 92. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE FOMEQUE.El
Contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios
en más de un Municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con el estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada Municipio y operaciones realizadas en cada Municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, constituirán la base gravable previas las deducciones xx xxx.
Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del MUNICIPIO en el caso de actividades, comerciales y de servicios realizadas fuera de éste, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, así como el cumplimiento de las obligaciones formales en los municipios en los cuales aduce la realización del ingreso - (Registro y/o declaración privada).
PARÁGRAFO. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, el contribuyente deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada jurisdicción mediante registros contables separados por cada planta, sitio de producción o comercialización, así como el cumplimiento de sus obligaciones formales.
ARTICULO 93. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS
CONTRIBUYENTES.Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial:
Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, agencias de viajes y en general toda actividad ejercida bajo la modalidad de la intermediación, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor delos honorarios, comisiones y demás ingresos propio percibidos para si.
PARÁGRAFO. Para efectos de demostrar los ingresos recibidos para terceros en actividades bajo la modalidad de intermediación, el contribuyente deberá demostrar tal condición con sus registros contables y los correspondientes contratos, en donde conste el porcentaje correspondiente a la comisión o participación según sea el caso.
ARTICULO 94. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR
XXXXXXXXXX.Xx base gravable para el sector financiero señalado en el Artículo anterior, se establecerá así:
1) Para los bancos, los ingresos operacionales del semestre, representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: posición y certificado de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2) Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del semestre representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: Posición y certificados de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y
d) Ingresos varios.
3) Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del semestre representados en el monto de las primas retenidas.
4) Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones, y
c) Ingresos varios.
5) Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del semestre representados en los siguientes rubros:
a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.
b) Servicios de aduanas.
c) Servicios varios.
d) Intereses recibidos.
e) Comisiones recibidas, y
f) Ingresos varios.
6) Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del semestre representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos, y
d) Otros rendimientos financieros.
7) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
8) Para el Banco de La República, los ingresos operacionales del semestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ARTICULO 95. PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO POR UNIDADES COMERCIALES ADICIONALES.
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros, reaseguros, de que trata el articulo anterior, que realicen sus operaciones en el MUNICIPIO a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio y Avisos y Tableros, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
ARTICULO 96. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE
DERIVADOS DEL PETRÓLEO.Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
ARTICULO 97. XXXXXXX Y CLASIFICACIÓN CIIU DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS.A partir del 1º de enero del año 2014 entraran en vigencia las siguientes actividades y tarifas para la liquidación anual del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros: el código CIIU con base en la resolución 000139 de Noviembre 21 de 2012.
CODIGO CIIU | DESCRIPCIÓN | TARIFA POR MIL |
Sección A. Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca | ||
División 02. Silvicultura y extracción xx xxxxxx | ||
0220 | Extracción xx xxxxxx | 7 |
0230 | Recolección de productos forestales diferentes a la madera | 7 |
Sección C. Industrias Manufactureras | ||
División 10. Elaboración de productos alimenticios | ||
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 6 |
División 11. Elaboración de bebidas | ||
110 | Elaboración de bebidas | 7 |
División 13. Fabricación de productos textiles | ||
1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 7 |
División 20. Fabricación de sustancias y productos químicos | ||
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario | 7 |
División 23. Fabricación de otros productos minerales no metálicos | ||
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción. | 7 |
División 24. Fabricación de productos metalúrgicos básicos | ||
2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx | 7 |
Sección F. Construcción | ||
División 41. Construcción de edificios | ||
4111 | Construcción de edificios residenciales | 10 |
4112 | Construcción de edificios no residenciales | 10 |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil | 10 |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 10 |
Sección G. Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos Automotores y Motocicletas | ||
División 45. Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios | ||
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 10 |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 7 |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 10 |
46 Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas | ||
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos | 4 |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 4 |
División 47. Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas | ||
4711 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco | 10 |
4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados | 5 |
4731 | Comercio al por menor de combustible para automotores | 5 |
4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 5 |
4752 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos especializados | 5 |
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación | 5 |
4761 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados | 4 |
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados | 10 |
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados | 4 |
Sección H. Transporte y Almacenamiento | ||
División 49. Transporte terrestre; transporte por tuberías | ||
4921 | Transporte de pasajeros | 6 |
Sección I. Alojamiento y servicios de comida | ||
División 55. Alojamiento | ||
5511 | Alojamiento en hoteles | 10 |
5513 | Alojamiento en centros vacacionales | 7 |
5530 | Servicio de parqueo por horas | 7 |
División 56. Actividades de servicios de comidas y bebidas | ||
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 7 |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 7 |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 10 |
Sección J. Información y Comunicaciones | ||
División 58. Actividades de edición | ||
5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 5 |
División 59. Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música | ||
5912 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 4 |
División 61. Telecomunicaciones |
6130 | Actividades de telecomunicación satelital | 10 |
Sección K. Actividades Financieras y de Seguros | ||
División 64. Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones. | ||
6412 | Bancos comerciales | 5 |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras | 5 |
Sección M. Actividades Profesionales, Científicas y Técnicas | ||
División 71. Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos | ||
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica | 10 |
Sección Q. Actividades de Atención de la Salud Humana y de Asistencia | ||
División 86. Actividades de atención de la salud humana | ||
8621 | Actividades de la práctica médica, sin internación | 7 |
Sección S. Otras Actividades de Servicios | ||
División 95. Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos | ||
9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos | 7 |
División 96. Otras actividades de servicios personales | ||
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx | 7 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 7 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 7 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Los ingresos obtenidos por rendimientos financieros y demás conceptos de otros ingresos gravados, pagarán con la tarifa correspondiente a la actividad principal que desarrolle el contribuyente.
PARAGRAFO SEGUNDO. Se entiende por actividad principal del contribuyente aquella que genera la mayor base gravable.
ARTICULO 98. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES.Cuando un mismo
contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios, o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios, o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTICULO 99. INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA Y EL EMPLEO.
Establézcase un descuento del pago del impuesto de Industria y Comercio del veinte 20% del valor total del mismo por un término de cinco años para las nuevas empresas e industrias que se establezcan en el municipio en sitio propio.
PARÁGRAFO: Facúltese al alcalde municipal para que reglamente el presente artículo.
ARTICULO 100. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, están obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio, dentro del mes siguiente al inicio de actividades, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato, que la Administración Tributaria Municipal adopte para el efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Todo contribuyente que ejerza actividades gravadas sujetas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentren registrados en La Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negare a efectuarlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda Municipal, ordenará por resolución el registro, en cuyo caso impondrá la sanción contemplada en el
régimen sancionatorio, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el código policivo y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 101. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD.Los sujetos
pasivos de los Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.
ARTICULO 102. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES.Los
contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración Municipal, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el del Presente Estatuto Tributario Municipal,
ARTICULO 103. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS
DE INGRESOS POR MUNICIPIOS.En el caso de los contribuyentes, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes a Municipio., a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.
Igual obligación deberán cumplir quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Municipio de Fómeque, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.
ARTICULO 104. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA.Los contribuyentes
del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, estarán obligados a expedir factura o documento equivalente, de conformidad con lo señalado en por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTICULO 105. SOLIDARIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
ARTICULO 106. MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen, cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la administración tributaria municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
PARÁGRAFO. Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades excluidas o de aquellas que no tuvieren un impuesto a cargo y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este estatuto.
ARTICULO 107. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se
presume que toda actividad inscrita en la Administración Tributaria Municipal se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.
Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del Contribuyente, éste deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando antes del último día del respectivo período gravable, el Contribuyente clausurare definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período del semestre transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinados; posteriormente, la Administración Tributaria Municipal mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si éste procede.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La declaración provisional que trata el presente artículo, se convertirá en la declaración definitiva del Contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Secretaría de Hacienda y Tesorería, por los medios señalados en el presente estatuto.
ARTICULO 108. VISITAS. El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Alcaldía Municipal, deberán contemplar el empadronamiento de nuevos Contribuyentes, para establecer un Contribuyente potencial no declarante, la Alcaldía exigirá el registro, si el Contribuyente dispone de él, se preparará un informe que dirigirá a la Administración Tributaria Municipal, en las formas que para el efecto imprima esta Administración.
PARÁGRAFO. La actualización de la base de datos de los Contribuyentes de Industria y Comercio estará a cargo del Secretario de Hacienda, la cual deberá realizarla como mínimo cada año.
ARTICULO 109. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Las siguientes son las fechas y porcentajes para los incentivos por pronto pago:
Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios que cancelen la totalidad del impuesto correspondiente a la vigencia, hasta el último día de febrero tendrá un descuento del 10% sobre el valor del impuesto a cargo.
Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y complementarios, correspondientes a la vigencia no gozarán de ningún descuento y quienes cancelen a partir del primero xx xxxxx, tendrán que liquidar los intereses xx xxxx vigentes certificados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para los impuestos Nacionales, más la sanción por extemporaneidad, del 5% sobre el valor del impuesto por mes o fracción de mes por cada mes xx xxxx.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los incentivos contemplados en el presente Artículo no se aplicarán a la cartera morosa o de vigencias anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Tendrán derecho a los incentivos definidos en el presente Artículo los contribuyentes que se encuentren x xxx y salvo por las vigencias anteriores.
CAPITULO III
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTICULO 110. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio De Fómeque:
La colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
El impuesto complementario de avisos y tableros se causa desde la fecha de iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicios objeto del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 111. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE
AVISOS Y TABLEROS. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior en cualquier momento del año.
ARTICULO 112. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y XXXXXXXX.Xx liquidará como
complemento del impuesto de industria y comercio y se liquidará multiplicando dicho impuesto por el 15%.
ARTICULO 113. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN.Están
obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por cada período gravable, los sujetos pasivos del mismo, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Municipio, las actividades gravadas o exentas del impuesto.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.
ARTICULO 114. VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL
PAGO.Los contribuyentes del Impuesto complementaria de avisos y tableros, deberán presentar su declaración como complemento al impuesto de industria y comercio.
CAPITULO IV
SISTEMA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 115. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo en el Municipio de Fómeque, se adopta el siguiente sistema de retención en el Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 116. NORMAS SOBRE RETENCIÓN.Las normas de
administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al Impuesto de Industria y Comercio serán las definidas en el presente Estatuto.
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación económica se cause el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio.
ARTICULO 117. AGENTES DE RETENCIÓN.Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio son:
Agentes de Retención Permanentes
1) Las siguientes entidades estatales: La Nación, el Municipio, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Las Empresas Sociales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), y en general los organismos o dependencias del Estado a los que La Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2) Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes o régimen común por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las entidades del sector financiero.
3) La retención del impuesto de industria y comercio por compras de servicios se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de servicios no domiciliados en el municipio, siempre y cuando se trate de una operación sujeta a retención.
4) Las Empresas Industriales y comerciales del Estado sin domicilio en la jurisdicción y prestadoras de servicios públicos que adelanten obras de ingeniería y cualquier otra actividad gravada en la jurisdicción municipal.
PARÁGRAFO: La secretaria de hacienda expedirá antes del 31 de diciembre de cada año la resolución con la lista de agentes retenedores a aplicar en la siguiente vigencia.
ARTICULO 118. OPERACIONES NO SUJETAS A XXXXXXXXX.Xx retención
no se aplicará en los siguientes casos:
1) Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2) Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio.
3) Cuando el servicio no se preste o realice en la jurisdicción del Municipio.
4) Cuando el comprador no sea agente retenedor.
5) Las compras de servicios efectuadas a contribuyentes domiciliados en el municipio y que se encuentren debidamente registrados en la Tesorería Municipal.
6) Los contratos del régimen de seguridad social en salud y los contratos directamente relacionados con la prestación de los servicios de salud.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el cumplimiento del numeral 5 del presente artículo, quien presta el servicio deberá demostrar al agente retenedor que se encuentra debidamente registrado ante La Tesorería Municipal, exhibiendo copia del registro, declaración o recibo de pago de impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las retenciones practicadas a contribuyentes domiciliados y no registrados en la Tesorería Municipal, no los exime de la obligación formal de declarar. Los valores retenidos podrán descontarse en la correspondiente declaración.
ARTICULO 119. BASE MÍNIMA DE RETENCIÓN. La retención del impuesto de Industria y Comercio, se aplicara sobre el valor total de la operación contratada, en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
ARTICULO 120. TARIFA DE XXXXXXXXX.Xx tarifa de retención del Impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad definida en el presente estatuto y según corresponda. Cuando quien presta el servicio no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de la retención será la máxima autorizada para la actividad de servicios.
ARTICULO 121. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES.Para efectos del
control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCIÓN ICA POR PAGAR” la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTICULO 122. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
RETENIDO.Para la presentación de la declaración y pago del impuesto retenido por Industria y Comercio, los agentes retenedores tendrán los siguientes vencimientos: será mensualmente durante los primeros diez (10) días calendario siguientes al mes de las retenciones efectuadas y causadas.
Vencidos los anteriores plazos, deberán liquidar y pagar intereses moratorios y sanción por extemporaneidad con los mismos porcentajes aplicados al Impuesto de Industria y Comercio.
Los Agentes retenedores deberán consolidar y declarar en los formatos establecidos para tal fin, pagar y enviar a la Secretaria de Hacienda Municipal las retenciones realizadas a título del Impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Municipio de Fómeque, al igual que la relación detallada de las retenciones declaradas identificando los siguientes datos del retenido: El nombre completo, cédula de ciudadanía o NIT, dirección, código actividad económica, tarifa, concepto objeto de la retención, valor de los pagos o abonos en cuenta.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Formulario para la declaración de la Retención del Impuesto de Industria y Comercio se encontrará disponible en la Secretaría de Hacienda Municipio de Fómeque Cundinamarca.
ARTICULO 123. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS.Los agentes
de retención deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la siguiente información.
1) Año gravable.
2) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
3) Dirección del agente retenedor.
4) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
5) Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
6) Concepto y cuantía de la retención efectuada.
7) La firma xxx xxxxxxx o agente retenedor.
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado anual.
PARÁGRAFO. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
CAPITULO V
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 124. DEFINICIÓN. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público,
bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, o aéreas, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.
PARÁGRAFO. No se considera publicidad visual exterior la señalización vial, la nomenclatura urbana y/o rural, la información sobre sitios históricos turísticos o culturales, siempre y cuando no se tenga ánimo de lucro.
Igualmente no se considera publicidad exterior visual, aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, la cual podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del cuarenta por treinta (40%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre y cuando no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 125. HECHO GENERADOR. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de La Ley 140 de 1994, constituye hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual, la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, incluidas las vallas, avisos en centros o pasajes comerciales, avisos luminosos, electrónicos, pasacalles y otros similares a los enunciados.
ARTÍCULO 126. CAUSACION. El impuesto se causa desde el momento de su colocación.
ARTÍCULO 127. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Fómeque es el sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 128. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se instala la publicidad visual exterior, en las vías o espacio público de que trata el presente Estatuto.
ARTÍCULO 129. BASE GRAVABLE. Está constituida por cada una de las vallas, pancartas, pasacalles, pasa vías, carteles, anuncios, letreros, avisos o similares, cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2).
ARTÍCULO 130. TARIFAS. Las tarifas del Impuesto de Publicidad Visual Exterior que se aplicarán a partir del primero de enero del 2014, será de (TRES 3 UVT).
PARÁGRAFO. El valor que resulte al aplicar la tarifa a la base gravable se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 131. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. A los sujetos pasivos del impuesto de Publicidad Exterior Visual, que no paguen dentro de los plazos fijados para el efecto, les serán aplicables las sanciones por extemporaneidad del impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 132. SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Cuando los sujetos pasivos del impuesto de Publicidad Exterior visual no cumplan con su obligación de declarar y pagar el impuesto, la administración podrá determinarlo mediante liquidación oficial. En la misma liquidación se impondrá una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo.
ARTÍCULO 133. EXCLUSIONES. No estarán obligados a pagar el impuesto, la publicidad exterior visual de propiedad de:
a) La Nación, el Departamento y el Municipio.
b) Las entidades Sin Ánimo de Lucro, de beneficencia o de socorro.
c) Los Partidos Políticos y Candidatos, durante las campañas electorales, durante los tres (3) meses anteriores a los comicios electorales.
ARTICULO 134. EXENCIONES. Estarán exentas las Juntas de acción comunal, entidades sin ánimo de lucro y acueductos veredales.
ARTÍCULO 135. PERIODO GRAVABLE. El período gravable es por cada mes o fracción de fijación de la publicidad visual exterior.
ARTÍCULO 136. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Serán responsables
solidariamente por el impuesto no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente Estatuto, y por correspondientes sanciones, las agencias de publicidad, el anunciante, los propietarios, arrendatarios o usuarios de los lotes, o edificaciones que permitan la colocación de publicidad visual exterior.
ARTÍCULO 137. LUGARES DE UBICACION, CONDICIONES PARA LA MISMA, MANTENIMIENTO, CONTENIDO Y REGISTRO. La Secretaría
General y de Gobierno Municipal o la entidad que haga sus veces, expedirá los permisos de acuerdo a las normas de la ley 140 de 1994 y normas de
carácter general relacionadas con los lugares de ubicación, condiciones para su ubicación en zonas urbanas y en zonas rurales, el mantenimiento, el contenido y el registro de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavías, carteles, anuncios, letreros, avisos o similares que se ubiquen en la jurisdicción del Municipio de Fómeque para lo cual tendrá un término de tres (3) meses contados a partir del 1° de enero del año 2014.
CAPITULO VI
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y URBANISMO
ARTÍCULO 138. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación urbana está autorizado por La Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 88 de 1947 y el
artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 139. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación y urbanismo es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Municipio de Fómeque.
ARTÍCULO 140. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
ARTÍCULO 141. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Municipio de Fómeque y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 142. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.
ARTÍCULO 143. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción traducido en metros cuadrados.
Para calcular el presupuesto de obra se tendrán en cuenta los costos estimados de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y en general los gatos y costos diferentes a terrenos, financieros, impuestos, derechos de conexión de servicios y administración, utilidad e imprevistos (A.I.U.).
Los costos deben incluir, además la excavación y preparación del terreno.
ARTÍCULO 144. FORMULA PARA EL COBRO. El cobro de las tarifas por los conceptos de delineación y urbanismo para la Urbanización, Parcelación y Construcción establecidas en el presente Acuerdo y se liquidarán con base en la ecuación definida en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO: Los
contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Municipio de Fómeque deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del periodo de la ejecución de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, conforme la base gravable establecida en el presente Estatuto.
Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante la oficina de planeación o quien haga su veces, la presentación y pago del impuesto respectivo de delineación urbana.
La liquidación según la normatividad vigente y demás normas que lo modifiquen o sustituyan), se liquidará multiplicando, la base gravable por la tarifa (%LQ), de acuerdo con las tablas siguientes:
DEFINICIONES |
I.D.U.=(((No.M2)*(XX.x0.XX.XX))*CL)*%LQ |
I.D.U.=IMPUESTO DE DELINEACION URBANA |
No.M2=número de metros cuadrados de construcción |
CL= Coeficiente de Liquidación (dado por la zonificación de usos y el área total de construcción) |
XX.x0.XX.XX= valor metro cuadrado según estrato y uso. |
% LQ = porcentaje de liquidación (TARIFA) |
ARTÍCULO 146. TARIFA. El cobro de las tarifas por los conceptos de delineación y urbanismo para la Urbanización, Parcelación y Construcción establecidas en el, se liquidarán con base en la siguiente ecuación que será del
uno (1%) del valor total del presupuesto de obra traducido en metros cuadrados y de acuerdo a la licencia de construcción expedida.
ARTÍCULO 147. FACULTAD DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL
IMPUESTO DE DELINEACIÓN XXXXXX.Xx Tesorería o la oficina que haga sus veces, podrá adelantar procedimientos de fiscalización y determinación oficial del tributo sobre la declaración presentada del impuesto de Delineación Urbana, de conformidad con la normatividad vigente, y podrá expedir las correspondientes liquidaciones oficiales de revisión o de aforo según el caso, con las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. La oficina de planeaciónhará las verificaciones de cumplimiento de la licencia aprobada una vez terminada la obra y confrontara lo allí establecido, en el caso de encontrar inconsistencias aplicara el rigor de las sanciones establecidas
CAPITULO VII LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 148. AUTORIZACIÓN LEGAL. En desarrollo del artículo 48 de La Ley 9ª de 1989 y lo establecido por el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 y en lo definido por el Decreto 1469 de 2010 y demás normas que los regulen, modifiquen, aclaren, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 149. DEFINICIÓN: Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por la oficina de planeación como la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia
vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.
ARTÍCULO 150. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación o construcción urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
ARTÍCULO 151. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto de Delineación Urbana generado por el otorgamiento de licencias de urbanización, parcelación y construcción, es el numero de metros cuadrados de obra a realizar, que no puede ser inferior al resultado de multiplicar el área de la obra o construcción, por el costo mínimo por unidad de medida de la misma, fijado anualmente por resolución de la Secretaria de Planeación Municipal, o quien haga sus veces, teniendo en cuenta el estrato socioeconómico, la clasificación de uso del suelo y los precios reinantes en el mercado.
ARTÍCULO 152. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Fómeque Cundinamarca, por quien expide la autorización de construcción, modificación, ampliación y demolición de edificaciones; urbanización y parcelación en terrenos urbanos, suburbanos y rurales.
ARTÍCULO 153. SUJETO PASIVO. Las personas naturales o jurídicas que solicitan la autorización de construcción o edificación, ampliación y/o demolición de edificaciones; urbanización y parcelación en terrenos urbanos, suburbanos y rurales.
ARTÍCULO 154. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA O PERMISO. Toda
obra que se adelante de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización o parcelación para construcción de inmuebles de referencia en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio de Fómeque Cundinamarca, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción, la cual se solicitará ante la Oficina de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 155. CLASES DE LICENCIAS. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
PARAGRAFO. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas. En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa.
ARTÍCULO 156. HECHO GENERADOR. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación.
Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones.
9. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada
PARÁGRAFO. De no ser otorgada la licencia de construcción y/o urbanización el declarante dentro de los treinta días calendarios siguientes a la notificación de su negativa, podrá solicitar la devolución del valor del impuesto de delineación urbana liquidado.
ARTÍCULO 157. TARIFA. El valor por las licencias de construcción son las establecidas en los artículos 118 y 126 del Decreto 1469 de 2010 y las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen. Dicha resolución será expedida por la oficina de planeación municipal.
La Fórmula para el cobro de las licencias y modalidades de las licencias. La oficina de planeación liquidara el valor de las licencias y modalidades de las licencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del Decreto 1469 de 2010.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Trámite de licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de expedir licencias. Las entidades municipales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997 y sus
reglamentaciones, el Decreto 1469 DE 2010 y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 158. EXENCIONES. Para tener derecho a las exenciones se necesita formular la petición por escrito ante la Secretaría de Planeación para que estudie su viabilidad y la presente para aprobación xxx Xxxxxxx Municipal.
Están exentos de licencias de construcción los siguientes:
a. Las obras correspondientes a los programas y soluciones de Vivienda de Interés Prioritario (V.I.P.). Para los efectos aquí previstos se entienden las ubicadas en los sitios señalados para tales efectos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Para todo lo relacionado en este Estatuto con vivienda de interés prioritario, se tomará el concepto establecido en la ley.
b. Las construcciones dedicadas al culto religioso, acordes a las áreas determinadas para culto y vivienda.
c. Las edificaciones objeto de conservación patrimonial establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.
d. Las construcciones cuando la misma sea para su reposición a consecuencia de reubicación, desastre natural o calamidad.
ARTÍCULO 159. DOCUMENTOS. Toda solicitud de Licencia urbanística deberá acompañarse de los documentos establecidos en el Decreto 1469 de 2010 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los cuales corresponden a los siguientes:
1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la fecha de la solicitud. Cuando el predio no se haya desenglobado se podrá aportar el certificado del predio de mayor extensión.
2. El Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.
3. Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas.
4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue.
5. Copia del documento o declaración privada del Impuesto Predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro documento oficial con
base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de solicitud.
6. La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia. Este requisito no se exigirá cuando se trate de predios rodeados completamente por espacio público o ubicado en zonas rurales no suburbanas.
Documentos adicionales para la licencia de construcción:
Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados anteriormente, se deberán aportar los siguientes documentos:
1. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías III Medía Alta Complejidad y IV Alta Complejidad: copia de la memoria de los cálculos y planos estructurales, de las memorias de diseño de los elementos no estructurales y de estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar el cumplimiento en estos aspectos del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, firmados y rotulados por los profesionales facultados para este fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y estudios, así como de la información contenida en ellos. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías I Baja Complejidad y II Media Complejidad de que trata el decreto 1469 de 2010 únicamente se acompañará copia de los planos estructurales del proyecto firmados y rotulados por el profesional que los elaboró.
2. Una copia en medio impreso del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y de edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos arquitectónicos deben contener como mínimo la siguiente información:
a. Localización
b. Plantas
c. Alzados x xxxxxx de la edificación relacionados con la vía pública o privada a escala formal.
Cuando el proyecto esté localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación real del terreno:
a. Fachadas
b. Planta de cubiertas
c. Cuadro de áreas
3. Si la solicitud de licencia se presenta ante una autoridad distinta a la que otorgó la licencia original, se adjuntarán las licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces junto con sus respectivos planos. Cuando estas no existan, se deberá gestionar el reconocimiento de la existencia de edificaciones regulado por el Título II del decreto 1052 de 2010. Esta disposición no será aplicable tratándose de solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.
4. Anteproyecto aprobado por el Ministerio de Cultura si se trata de bienes de interés cultural de carácter nacional o por la entidad competente si se trata de bienes de interés cultural de carácter departamental, municipal o distrital cuando el objeto de la licencia sea la intervención de un bien de interés cultural, en los términos que se definen en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009 o en las normas que las modifiquen, adicionen o complementen. Cuando se trate de intervenciones sobre el patrimonio arqueológico se debe incluir la autorización expedida por la autoridad competente.
5. Cuando se trate de licencias para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 160. REQUISITOS PARA PERMISO DE DEMOLICIONES O REPARACIONES.
Toda obra que se pretenda demoler o reparar debe solicitar a la Oficina de Planeación Municipal el correspondiente permiso, para lo cual debe presentar los siguientes requisitos:
a. Solicitud por escrito en la cual conste la dirección, el sistema a emplearse o explicación de la obra que se vaya a adelantar según el caso y el nombre del responsable técnico de la misma.
b. Ultimo recibo de pago de los servicios públicos.
c. Folio de matrícula inmobiliaria.
d. Para efectos de demoliciones pagar el impuesto por ocupación de vías.
e. Solicitud en formulación oficial.
f. Pago de impuestos por demolición.
ARTÍCULO 161. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. En caso de
que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicaran las
sanciones previstas en el código de urbanismo en concordancia con la Ley 9 de 1989 y demás decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 162. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. El
término de vigencia el permiso o licencia y su prórroga, son los fijados en el decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO 163. PRORROGA DE LA LICENCIA. El término de la prorroga será el exigido en el decreto 1469 del 2010.
No podrá prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el vencimiento del término de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que el Municipio destine para fines de utilidad pública o interés social. En estos eventos, el interesado deberá tramitar una nueva licencia.
ARTÍCULO 164. COMUNICACIÓN A LOS VECINOS. La solicitud de licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citarán para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
ARTÍCULO 165. TITULARES DE LICENCIAS Y PERMISOS. Podrán ser
titulares de las licencias de urbanización o parcelación los propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construcción y de los permisos, los propietarios y los poseedores de los inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesión de buena fe. No serán titulares de una licencia o de un permiso, los adquirientes de inmuebles que se hubiesen parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso. La expedición de la licencia o del permiso, no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio, ni las características de su posesión.
PARÁGRAFO. La licencia y el permiso recaen sobre el inmueble y producirán sus efectos aun cuando éste sea posteriormente enajenado.
ARTÍCULO 166. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LICENCIA O
PERMISO. El titular de la licencia o del permiso será responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren ante terceros en desarrollo de la misma.
ARTÍCULO 167. REVOCATORIA DE LA LICENCIA O PERMISO. La licencia y
el permiso crean para el titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso
y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modifiquen las normas urbanísticas que los fundamentaron.
ARTÍCULO 168. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se concede dicho permiso. Para lo cual se requiere previamente la cancelación de los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 169. SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS. La entidad competente durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismo Resistentes vigentes para el momento y normas complementarias. Para tal efecto, podrá delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras.
ARTÍCULO 170. TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO
PÚBLICO. Las transferencias de las zonas de cesión de uso público se perfeccionaran mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la escritura pública por medio del cual se ceden áreas a favor del Municipio.
PARÁGRAFO. Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTÍCULO 171. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Una vez cumplidos
los pasos contemplados en el Código de Urbanismo, los funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal liquidarán los impuestos de acuerdo con la información suministrada, luego de la cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
ARTÍCULO 172. LICENCIA CONJUNTA. En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.
ARTÍCULO 173. SOLICITUD DE UNA NUEVA LICENCIA. Si pasados dos (2)
años de la fecha de expedición de una licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar substancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación de impuesto.
ARTÍCULO 174. PROHIBICIONES. Prohíbase la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del respectivo impuesto.
ARTÍCULO 175. PAZ Y SALVO. No se darán servicios públicos a la edificación, si no se presenta el certificado xx xxx y salvo del pago de la licencia de construcción.
ARTÍCULO 176. SANCIONES. El alcalde aplicará las sanciones establecidas en el presente Estatuto basado en la normatividad vigente para el momento de la infracción urbanística a quienes violen las disposiciones del presente capitulo, para lo cual los vecinos podrán informar a la entidad competente.
PARÁGRAFO. Las multas se impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la norma adecuándose a ella y su producto ingresará al Tesoro Municipal y se destinará para la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hay.
ARTÍCULO 177. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. La
responsabilidad civil y penal de que los planos y documentación presentados sean auténticos y cumplan con las disposiciones legales y que los datos consignados en el formulario oficial sean verídicos y concordantes con las normas que rigen la materia, corresponde única y exclusivamente al propietario, al Arquitecto Proyectista, al Ingeniero de Xxxxxx y/o al Ingeniero Calculista que suscriba la solicitud oficial y documentos anexos a la misma.
ARTÍCULO 178. TRÁMITE DE LICENCIAS POR PARTE DE LAS OFICINAS MUNICIPALES ENCARGADAS DE EXPEDIR LICENCIAS. Las entidades
municipales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1469 de 2010 y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 179. DEFINICIÓN. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.El
impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la
Ley 30 de 1971, será del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. Articulo 77 Ley 181 de 1995.
ARTICULO 180. HECHO GENERADOR.El hecho generador del Impuesto de Espectáculos está constituido por la realización de un espectáculo. Se entiende por espectáculo público, la funciones o representaciones, tales como exhibición cinematrográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípicas, galleras, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilisticas, exhibiciones deportivas, que se celebren públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios, coliseos, corralejas o en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo, en que se cobre por la entrada.
ARTICULO 181. SUJETO PASIVO.Son sujetos pasivos responsables del impuesto, todas las personas naturales o jurídicas, responsables del espectáculo realizado en la jurisdicción del Municipio de Fómeque.
ARTICULO 182. BASE XXXXXXXX.Xx base gravable está conformada por el total de los ingresos que por las entradas, boletería, cover no consumible, tiquetes o su equivalente genere el espectáculo.
PARÁGRAFO. Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.
ARTICULO 183. XXXXXX.Xx tarifa de este impuesto para el Municipio será xxx xxxx (10%) por ciento del valor de la correspondiente entrada al espectáculo excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. numeral 1 artículo 7 de la ley 12 de 1932, Ley 33 de 1968 y Decreto 1333 de
1986, artículo 77 Ley 181 de 1995.
Además de este impuesto, el responsable del espectáculo público, en su condición de contribuyente, cancelará adicionalmente el 10% del valor de la boleta o tiquete por impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte. (Ley 47 de 1968; Ley 30 de 1971; Ley 181 de 1995).
PARÁGRAFO. El impuesto municipal a los espectáculos públicos y el impuesto nacional a los espectáculos públicos con destino al deporte, se cobrarán por separado.
ARTICULO 184. CLASES DE ESPECTÁCULOS.
Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto entre otros, las siguientes o actividades análogas:
1. Las riñas xx xxxxx
2. Las corridas de toros
3. Las ferias y exposiciones
4. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas
5. Las carreras y concursos de carros
6. Las exhibiciones deportivas
7. Los circos con animales
8. Desfiles de modas y reinados
9. Las corralejas
10. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho o mesa (cover Charge).
ARTICULO 185. REQUISITOS.
Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de Fómeque, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud del permiso en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación delos valores de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
- Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
- Garantía de pago del impuesto de espectáculos públicos.
- Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
- Si la solicitud se hace a través de persona jurídica deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
- Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
- Paz y salvo xx XXXXX, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.
- Constancia de La Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de la garantía del pago de los impuestos.
- Paz y salvo del municipio en relación con espectáculos anteriores.
- El responsable del evento deberá presentar un plan de emergencia para retención de desastres debidamente aprobado por La Secretaría General y de Gobierno.
PARAGRAFO PRIMERO. Para el funcionamiento de Circos o parques de atracción mecánicas en el Municipio, se hará necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
- Constancia de revisión del cuerpo de bomberos.
- Visto bueno de la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo.
PARAGRAFO SEGUNDO. En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cines, para cada presentación y exhibición, se requerirá que la Secretaría de Gobierno Municipal lleve el control de la boletería para efectos de control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables en la respectiva declaración.
ARTICULO 186. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas
emitidas para los espectáculos públicos deben de tener impresos:
Valor, numeración, consecutiva, fecha, hora y lugar del espectáculo y entidad responsable.
ARTICULO 187. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.Los responsables
del impuesto presentarán ante la administración tributaria municipal una declaración con el respectivo pago, en los formularios establecidos por la administración municipal.
La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación, deberá presentar a la Secretaría de Hacienda Municipal, las boletas que vayan a dar al expendio, junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en La Secretaría de Hacienda Municipal y devueltas al interesado, previa la cancelación del respectivo impuesto de la totalidad de las boletas selladas, para que al día hábil siguiente de realizado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la revisión y liquidación respectiva que permitan determinar si existen saldos a favor del responsable o de la Administración Municipal.
Para los espectáculos ocasionales la presentación de la declaración y el pago del impuesto se efectuarán al día hábil siguiente a la realización del espectáculo. Para los espectáculos permanentes la presentación de la declaración y el pago del impuesto se efectuarán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización del espectáculo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Vencidos los anteriores términos sin que el responsable presente la declaración y realice el pago del impuesto, la Administración Tributaria Municipal mediante Resolución motivada declarará el incumplimiento del pago y ordenará hacer efectiva la garantía respecto a la totalidad o el valor faltante del impuesto según el caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias los responsables del impuesto sobre espectáculos públicos deberán cumplir con las disposiciones que para efectos de control y vigilancia establezca la Administración Municipal.
PARÁGRAFO TERCERO. La Secretaría de Gobierno, podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la administración tributaria hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
PARÁGRAFO CUARTO. Los festivales o concursos caninos, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y Ley 643 de 2001.
ARTICULO 188. GARANTÍA DE PAGO.Las personas responsables de la presentación, garantizarán previamente el pago del impuesto, mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro. Sin el otorgamiento de la garantía, la Administración Municipal se abstendrá de expedir el permiso respectivo.
ARTICULO 189. XXXX EN EL PAGO DEL IMPUESTO. La xxxx en el pago
del impuesto será informada inmediatamente por el Secretario de Hacienda Municipal al Alcalde y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos hasta que sean pagados los impuestos debidos, igualmente se cobrarán los intereses por xxxx autorizados por la ley.
ARTICULO 190. EXENCIONES.Continúan vigentes las exenciones contempladas en el Artículo 75 de la Ley 2ª de 1976, adicionado por el Articulo 39 de La Ley 397 de 1997, y la del artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.
ARTICULO 191. NO SUJECIONES DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS
XXXXXXXX.Xx son sujetos del impuesto de espectáculos públicos:
Todos los espectáculos que se verifiquen en beneficio de la Xxxx Xxxx Nacional, la tercera edad y los grupos vulnerables tales como desplazados y discapacitados.
Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.
El Municipio de Fómeque queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con cualquier espectáculo que el mismo organice.
Las instituciones educativas quedan exoneradas del pago del impuesto de espectáculos públicos, siempre y cuando obedezca a actividades de carácter social en beneficio de la comunidad estudiantil.
ARTICULO 192. CONTROL DE ENTRADAS. La Administración Municipal hará por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, ubicados en las porterías respectivas, el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la resolución de comisión e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.
CAPITULO IX
IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE
ARTÍCULO 193. DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizado por el
artículo 77 de La Ley 181 de 1995 como recurso para contribuir según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995, y tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.
ARTÍCULO 194. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador la realización de espectáculos públicos.
ARTÍCULO 195. SUJETO ACTIVO. El Municipio es el sujeto activo del impuesto con destino al Deporte, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 196. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos, la persona natural o jurídica responsable del espectáculo.
ARTÍCULO 197. CAUSACIÓN. El impuesto con destino al deporte se causa en el momento del otorgamiento del permiso para el espectáculo público y su pago se efectuará en la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 198. BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el valor correspondiente al espectáculo público, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
ARTÍCULO 199. TARIFAS. La tarifa será del 10% del espectáculo público, artículo 77 Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 200. DESTINACIÓN. El producido de la contribución con destino al deporte será para contribuir y tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente al municipio de Fómeque.
CAPITULO X
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTICULO 201. HECHO GENERADOR.Lo constituye el sacrificio de ganado menor, tales como las porcinas, ovinas, caprinas y demás especies menores que se realicen en la jurisdicción municipal de Fómeque.
ARTICULO 202. SUJETO XXXXXX.Xx el propietario o poseedor del ganado menor que se sacrifique.
ARTICULO 203. BASE GRAVABLE.Está constituida por el número de semovientes menores sacrificados.
ARTICULO 204. XXXXXX.Xx tarifa correspondiente al impuesto de degüello de ganado menor será de una séptima parte (1/7) de una UVT.
CAPITULO XI
SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTÍCULO 205. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para financiar la actividad bomberil se encuentra autorizada por el literal (a) del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás disposiciones complementarias.
Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa xxx xxxxxxx podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a La Ley y para financiar la actividad bomberil.
ARTÍCULO 206. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de una sobretasa, la realización del hecho generador el impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 207. SUJETO ACTIVO. El municipio de Fómeque es el sujeto activo de la sobretasa Bomberíl de que se acuse en la jurisdicción territorial, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 208. RECAUDO Y CAUSACIÓN. El recaudo de la sobretasa estará a cargo de la Tesorería Municipalen el momento en que el impuesto predial, se liquide y se pague.
PARÁGRAFO. Los recursos recaudados por la Tesorería Municipalcorrespondientes a la sobretasa serán trasladados al fondo cuenta denominado “fondo de bomberos”, que se abrirá para tal fin, para cumplir la destinación establecida en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 209. DESTINACIÓN. El recaudo de la sobretasa será destinado al mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atienden el cuerpo oficial o voluntarios de Bomberos Municipales y/o celebración de convenios con cuerpos de Bomberos de una jurisdicción cercana.
ARTÍCULO 210. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de ésta sobretasa será la persona natural o jurídica responsable de la liquidación y pago del impuesto predial.
ARTÍCULO 211. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la sobretasa Bomberil el valor del impuesto predial liquidado.
ARTÍCULO 212. TARIFA. La tarifa será del tres por ciento (3.0%) sobre el valor del Impuesto Predial Unificado a pagar.
ARTÍCULO 213. PLAZO PARA EL PAGO: Los contribuyentes responsables del impuesto predial y sobretasa Bomberil; deberán cancelar el respectivo impuesto dentro de las fechas establecidas. Pasada esta fecha, junto con el Impuesto se liquidará el interés moratorio.
CAPITULO XII SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTICULO 214. AUTORIZACIÓN XXXXX.Xx sobretasa a la gasolina motor en el Municipio de Fómeque, está autorizada por las Leyes 488 de 1998 y 788 de 2002.
ARTICULO 215. HECHO GENERADOR.Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Fómeque.
ARTICULO 216. RESPONSABLES.Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTICULO 217. XXXXXXXXX.Xx sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTICULO 218. BASE GRAVABLE.Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía, multiplicado por el número de galones vendidos en el punto de venta o expendio debidamente registrado.
PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTICULO 219. PAGO DE LA SOBRETASA.Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de pagar la sobretasa, la cual deberá ser consignada en la cuenta corriente que para el efecto informe el Alcalde
Municipal, dentro de los 15 primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
ARTICULO 220. XXXXXXX.Xx tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Municipio es del 18.5%.
CAPITULO XIII
RENTAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA
ESTAMPILLA PRO-DOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y CENTROS DE VIDA
PARA LA TERCERA EDAD
ARTÍCULO 221. AUTORIZACIÓN XXXXX.Xx Estampilla para el bienestar del adulto mayor se encuentra autorizada por las Ley 687 de 2001 y Ley 1276 de 2009, y demás disposiciones complementarias.
Adóptense en el Municipio de Fómeque, las regulaciones señaladas en la Ley 1276 de 2009, en lo concerniente a las regulaciones aplicables a la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor.”
ARTÍCULO 222. HECHO GENERADOR. Está constituido por todo pago ya sea total o parcial que se realice por la celebración de cualquier contrato con los organismos o entidades públicas en la jurisdicción Municipal.
ARTÍCULO 223. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio de Fómeque a través de la Tesorería Municipal como ente administrativo y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración.
ARTÍCULO 224. SUJETO PASIVO. Recae sobre las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho o cualquier otro ente privado, que realicen cualquier tipo de contrato con la administración Municipal y entidades públicas en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 225.BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito, factura o cuenta de cobro que se pague en la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 226. CAUSACIÓN. Esta contribución se causa en el momento del pago de la respectiva cuenta de cobro, factura o documento equivalente a título de “Estampilla para el bienestar del adulto mayor”.
PARÁGRAFO. RETENCIÓN. La estampilla será retenida por el Municipio de Fómeque, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de Economía Mixta de carácter municipal, y las Empresas Sociales del Estado del orden Departamental, cuando efectúen pagos o abonos en cuenta sujetos a la estampilla, y será consignada a la entidad financiera autorizada por la Tesorería Municipal dentro de los quince
(15) días siguientes al mes de haber sido practicada la retención.
ARTÍCULO 227. TARIFA. La tarifa de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor. Aplicable en Municipio de Fómeque es del cuatro por ciento (4%), del valor de todos los contratos y sus adiciones celebrados por el Municipio de Fómeque, la Administración central y entes descentralizados de cualquier nivel.
ARTÍCULO 228. PRESUPUESTO, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE
PROGRAMAS. Los recaudos por concepto de la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor” captados por la Tesorería Municipal, deberá incluirse en el plan anual de inversiones y al presupuesto anual del despacho xxx Xxxxxxx con destino exclusivo a la atención del adulto mayor, y en ningún momento el recaudo surtirá la inversión normal de la del despacho xxx Xxxxxxx. En los programas de atención al adulto mayor.
Conforme con el artículo 3º de la Ley 1276 de 2009, los recursos captados por concepto de la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor” se destinarán en un setenta (70%) por ciento para la financiación de los Centros de Vida del Municipio, de acuerdo con las definiciones de la Ley 1276 de 2009; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano.
ARTÍCULO 229. EXCLUSIÓN. Están excluidos del pago de la estampilla los convenios que se suscriban con las juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales con personería jurídica reconocida por la entidad competente y las operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con las anteriores, de igual manera son exentos los contratos de seguridad social en salud.
La tarifa sobre los contratos de suministro de combustibles se aplicara en concordancia a la norma nacional para efectos de la retención en la fuente es
decir sobre el margen de utilidad que será discriminado en la respectiva factura.
También se encuentran excluidos los convenios interadministrativos en el cual el municipio sea aportante, el valor del aporte en el momento del giro no es sujeto.
ARTÍCULO 230. INFORMES ANUALES. La Tesorería Municipal, presentará anualmente informe del recaudo generado por la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor”, al señor Alcalde Municipal de Fómeque.
CAPITULO XIV
ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 231. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla Pro cultura está autorizada por la Ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 232. EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA PROCULTURA. Ordenase la
emisión de la Estampilla Pro cultura física o magnética, como una contribución indirecta de carácter general y requisito indispensable para perfeccionar contratos con el Municipio de Fómeque. Los recursos generados serán destinados al fomento y estímulo de la cultura, en los términos del artículo 38 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 233. HECHO GENERADOR.Está constituido por todo pago ya sea total o parcial que se realice por la celebración de cualquier contrato con los organismos o entidades de la Administración Municipal y sus entidades o establecimientos del nivel descentralizados.
PARÁGRAFO EXCLUSIÓN. Están excluidos del pago de la estampilla los convenios que se suscriban con las juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales con personería jurídica reconocida por la entidad competente y las operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con las anteriores, de igual manera son exentos los contratos de seguridad social en salud.
La tarifa sobre los contratos de suministro de combustibles se aplicara en concordancia a la norma nacional para efectos de la retención en la fuente es decir sobre el margen de utilidad que será discriminado en la respectiva factura.
También se encuentran excluidos los convenios interadministrativos en el cual el municipio sea aportante, el valor del aporte en el momento del giro no es sujeto.
ARTÍCULO 234. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio de Fómeque a través de la Tesorería Municipal como ente administrativo y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración.
ARTÍCULO 235. SUJETO PASIVO. Recae sobre las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho o cualquier otro ente privado, que realicen cualquier tipo de contrato con la administración Municipal y sus entidades descentralizados.
ARTÍCULO 236. CAUSACIÓN. Esta contribución se causa en el momento del pago de la respectiva cuenta de cobro, factura o documento equivalente a título de Estampilla Pro Cultura.
ARTÍCULO 237.BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito, factura o cuenta de cobro que se paguen en la Tesorería Municipal y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 238. XXXXXX.Xx tarifa de la Estampilla Pro Cultura. Aplicable en Municipio de Fómeque es del (uno por ciento 1.0%), del valor de todos los contratos y sus adiciones celebrados por el Municipio de Fómeque, la Administración central y sus entes descentralizados.
ARTÍCULO 239. LIQUIDACIÓN, ADHESIÓN Y ANULACIÓN DE LA
ESTAMPILLA. Los tesoreros o pagadores serán los responsables de anular y adherir la estampilla en cada orden de pago. Dicho valor se hará constar en las respectivas órdenes de pago.
PARÁGRAFO. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que deban exigir, cobrar o adherir y anular la Estampilla Pro cultura del Municipio de Fómeque son responsables de ello y si omiten su obligación, serán objeto de las sanciones disciplinarias contempladas en las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 240. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. El producido de la
estampilla, se destinará para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en
la dotación de los centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
CAPITULO XV
FONDO TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA “FONSET”
ARTÍCULO 241. CRÉESE EL FONDO TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA CIUDADANA “FONSET”. Crease El Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana “FONSET” del Municipio de Fómeque Cundinamarca. De acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782
de 2002, 1106 de 2006 y artículo 6° de la Ley 1421 de 2010, todo municipio deberá crear un fondo cuenta territorial de seguridad y convivencia ciudadana, con el fin de recaudar los aportes y efectuar las inversiones de que trata la mencionada Ley y reglamentado por el Decreto 399 de 2011.
PARÁGRAFO. También formaran parte del fondo los recursos asignados por el Municipio, los aportes y donaciones de organismos del orden internacional, Nacional, Departamental y de aportes del sector privado bien sean en recursos, bienes o servicios.
ARTÍCULO 242. AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA CONTRIBUCION. La
contribución se autoriza por La Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. Prorrogase por el término de tres años más el artículo 120 de La ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 en concordancia con el artículo 53 del La Ley 1421 1430 de 2010. Así mismo se prorroga la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997, reglamentada por el Decreto 399 de 2011.
ARTÍCULO 243. HECHO GENERADOR. De conformidad con el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor del Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del
correspondiente contrato y de la respectiva adición, en la jurisdicción del municipio de Fómeque.
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Según el inciso 5° del artículo 6° xx Xxx 1106 de 2006, se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esa contribución.
En cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pagode la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley1421 de 2010, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se le cancele el contratista.
Parágrafo. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley1106 de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.
ARTÍCULO 244. SUJETO PASIVO. La persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública generadores de la contribución con el municipio de Fómeque o con empresas industriales y comerciales del estado, Empresas de economía mixta y empresas sociales del estado del orden municipal.
PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos en que las entidades públicas del orden Nacional o Departamental que suscriban convenios y/o contratos para ejecutar obras en el municipio son sujetos de la contribución, que tengan por
objeto la construcción de obras o su mantenimiento en el municipio de Fómeque, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
ARTÍCULO 245. BASE GRAVABLE. El valor total del respectivo contrato y de la adición si la hubiere, será sujeto de la contribución. La misma se hará en el anticipo y en cada uno de los pagos totales o parciales que se efectúen.
ARTÍCULO 246. TARIFA E IMPOSICION DE TASAS. La tarifa aplicable es del cinco por ciento (5%) sobre el valor del contrato y la respectiva adición de acuerdo al artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la imposición de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generado de origen municipal será destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad y convivencia Ciudadana “FONSET” correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Adicionales a los recursos contemplados en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999,
782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Municipio podrá asignar en su respectivo presupuesto aportes provenientes de otras fuentes o recursos distintos a los establecidos en la ley para el fondo territorial de seguridad y convivencia ciudadana. Dichos recursos serán incorporados al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana y destinados a financiar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia del Municipio de Fómeque.
PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad con lo establecido en la Ley 1421 de 2010, los Fondos Territoriales de Seguridad y Convivencia Ciudadana, previo estudio y aprobación de los Comités Territoriales de Orden Público, podrán recibir aportes de gremios y personas jurídicas cuyo origen licito deberá estar debidamente soportado, destinados a propiciar y garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del Municipio. Los Comités deberán registrar contablemente los aportes de los gremios y personas jurídicas destinadas a financiar la seguridad y la convivencia ciudadana velarán por la correcta destinación de los recursos. Los aportes, una vez contabilizados, ingresarán al Fondo de la entidad para ser utilizados de manera prioritaria en los programas y proyectos a través de los
cuales se ejecute la política de seguridad y convivencia ciudadana que formulen. En ningún caso, los aportes se asignarán con criterio de contraprestación de servicios de seguridad y convivencia, ni podrán ser destinados para prestar directamente servicios de seguridad o convivencia a favor de quienes lo realizan.
ARTÍCULO 247. CAUSACIÓN Y FORMA DE RECAUDO. Para los efectos
previstos en este capítulo, La Tesorería del Municipio de Fómeque descontara el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada uno de los pagos parciales o totales del contrato.
Los recaudos por concepto de la contribución deberán ingresar al Fondo de Seguridad y convivencia del Municipio y al fondo cuenta destinada para tal fin.
PARÁGRAFO. Todos los contratos de obra pública excepto los de vías contratados por el gobierno departamental que se ejecuten en la jurisdicción de Fómeque deberán declarar y pagar el valor de la contribución establecida en el presente capitulo.
ARTÍCULO 248. ASIGNACIÓN, DESTINACIÓN Y ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL FONDO TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA
CIUDADANA: La inversión del Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana FONSET, deberá atenderse bajo las necesidades de seguridad de la jurisdicción, las cuales deben planearse bajo los principios de planeación y destinar prioritariamente a los programas y proyectos a través de los cuales se ejecute la política integral de seguridad y convivencia ciudadana, y debe articularse con la política de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Municipio de Fómeque.
PARÁGRAFO. El FONSET podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios, para la formulación, diagnostico, diseño, aprobación, implementación, desarrollo y evaluación de los programas y proyectos. En ningún caso estos gastos podrán superar el 1.5% del Plan Anual de Inversiones definido por el respectivo Alcalde municipal.
ARTÍCULO 249. COMITÉS TERRITORIALES DE ORDEN PÚBLICO. En el
municipio, habrá un Comité Territorial de Orden Público encargado de estudiar, aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos apropiados para el FONSET. El mismo será integrado y cumplirá las funciones de acuerdo a la normatividad vigente y se faculta al Señor Alcalde para que a través de Decreto expida la reglamentación que corresponda conforme a la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. REMISIÓN DE INFORMES. De conformidad con
los lineamientos establecidos por la Contaduría General de la Nación, los informes de capacitación, ejecución e inversión de los recursos de los Fondos
de Seguridad y Convivencia Ciudadana de las entidades territoriales serán remitidos a través del Formulario Único Territorial que se remite regularmente a la Contaduría General de la Nación, quien los remitirá al Ministerio del Interior y de Justicia.
CAPÍTULO XVI
IMPUESTO A LOS RIFAS Y JUEGOS XX XXXX
ARTICULO 250. CREACIÓN LEGAL.Los impuestos a los juegos xx xxxx de que trata este capítulo están autorizados por la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, el Decreto 1333 de 1986 y Ley 643 de 2001 y demás normas concordantes.
ARTICULO 251. HECHO GENERADOR.Los hechos generadores de los impuestos a los juegos xx xxxx lo constituyen la realización en la jurisdicción del Municipio de Fómeque, de loterías, rifas, obtención de premios, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos incluyendo la venta por el sistema de clubes.
PARÁGRAFO. Están excluidos los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promociónales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del Cuerpo de Bomberos, los juegos promociónales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
ARTICULO 252. CONCEPTO DE XXXX.Xx una modalidad de juego de suerte xx xxxx en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
PARÁGRAFO. Se prohíben las rifas de carácter permanente, de acuerdo al artículo 27 de la Ley 643 de 2001 y el artículo 2 del decreto 1968 de 2001.
ARTICULO 253. SUJETO PASIVO.Son Sujetos Pasivos de los Impuestos a los juegos xx xxxx, las personas naturales o jurídicas, respecto de las cuales se realiza el hecho generador del impuesto.
ARTICULO 254. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE
XXXXX.Xx base gravable del impuesto a las rifas y loterías será el valor de los billetes o boletas emitidas para el respectivo sorteo al cual se aplicará una tarifa del 15%, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 643 de 2001.
ARTICULO 255. IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS.Todo premio de rifa no permanente o transitoria de bienes muebles o inmuebles o premios diferentes a dinero, tiene un impuesto del quince por ciento (15%) sobre la totalidad del plan de premios cuyo valor sea superior a $1.000.000.oo, de conformidad con el artículo 5° Ley 4 de 1963 y artículo 4° del Decreto Ley 537 de 1974.
PARÁGRAFO. Este impuesto tiene como sujeto pasivo directo, al ganador del premio.
ARTICULO 256. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE
JUEGOS PERMITIDOS.Para efectos del impuesto a los juegos permitidos la base gravable será el valor total de las boletas o tiquetes de apuestas y se aplicara una tarifa del 14% sobre el valor de las mismas.
ARTICULO 257. BASE GRAVABLE Y TARIFA DE IMPUESTO A LAS
VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.En el caso de las ventas por el sistema de clubes, la base gravable para el cobro del impuesto respectivo será el valor de los bonos, boletas, billetes, cédulas o pólizas de cada sorteo y que constituyen cada club, sobre la cual se aplicara la tarifa del 10%.
Adicionalmente, las personas que se encarguen de vender billetes de sorteos extraordinarios de loterías por el sistema de clubes, pagaran el 10% del valor de los billetes que se van a rifar.
ARTICULO 258. VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL PAGO.Los
contribuyentes del Impuesto Suerte y Xxxx, deberán declarar y pagar el impuesto una vez le sea otorgado el respectivo permiso para la realización del sorteo o respectivo juego.
ARTICULO 259. EXENCIONES.Estarán exentos del impuesto de que trata este capítulo por el término xx xxxx años y a partir de la expedición del presente Acuerdo las siguientes rifas, siempre y cuando no sean de carácter permanente, las siguientes:
1) Las rifas cuyo producto integro se destine a obras de beneficencia.
2) Todas las rifas que se verifiquen en beneficio de la Xxxx Xxxx Nacional.
3) Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.
4) Las instituciones educativas de básica primaria, bachillerato y universidades.
ARTICULO 260. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS
PASIVOS. Las autoridades Municipales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la Compañía pagará el impuesto asegurado al Municipio de Fómeque.
La garantía señalada en este Artículo será equivalente al 10% del total del aforo de la boletería.
Los sujetos pasivos del impuesto, deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de Administración Municipal, cuando esta así lo exija.
Para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo, el operador de la rifa hará retención en la fuente del impuesto sobre los premios y lo pagará a la Administración Tributaria Municipal, una vez se declare y pague definitivamente el Impuesto a los Juegos xx Xxxx.
ARTICULO 261. OBLIGACIÓN DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO
MUNICIPAL.Para efectos de control, la Secretaría de Gobierno Municipal, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Secretaría de Hacienda Municipal, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, expedidas en el mes inmediatamente anterior.
ARTICULO 262. PERMISO DE EJECUCIÓN DE XXXXX.El Secretario de
Gobierno Municipal es competente para expedir permiso de ejecución de xxxxx
menores, facultad que ejercerá de conformidad con el Decreto 1660 de 1994 del Ministerio de Salud y las demás que dicte el Gobierno Nacional.
ARTICULO 263. GARANTÍA DE PAGO. Las personas responsables del Impuesto a los Juegos xx Xxxx, garantizarán previamente el pago del impuesto, mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro. Sin el otorgamiento de la garantía, la Administración Municipal se abstendrá de expedir el permiso respectivo.
ARTICULO 264. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISO DE
OPERACIÓN DE RIFAS MENORES.Solicitud escrita dirigida al Secretario de Gobierno Municipal en la cual debe constar:
1. Ser mayores de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
2. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud deberá ser suscrita por el respectivo representante legal.
3. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales deberá suscribirse garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la respectiva alcaldía, sea mediante póliza de seguros expedida con una licencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o sea mediante aval bancario.
4. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales podrá admitirse como garantía una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del municipio o distrito.
5. Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La autoridad concedente podrá verificar en cualquier caso la existencia real del premio.
6. Formulario de Solicitud, en el cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y el valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente del permiso considere necesarios, para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
ARTICULO 265. TÉRMINO DEL PERMISO. Para toda rifa se deberá solicitar el permiso, sin embargo los permisos para la ejecución o explotación de la rifa se concederán por un término máximo de dos (2) meses, prorrogables por una sola vez en el mismo año y por un término igual.
CAPITULO XVII IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTICULO 266. DEFINICIÓN.Eentiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda en dinero o en especie, tales como: bolos, billares, billar pool, billarín, tejo, minitejo, ping pong, etc.
ARTICULO 267. HECHO XXXXXXXXX.Xx constituye por la instalación en establecimiento público de los juegos mencionados en el Artículo anterior y la explotación de los mismos.
ARTICULO 268. SUJETO XXXXXX.Xx toda persona natural o jurídica que realice el hecho generador.
ARTICULO 269. BASE XXXXXXXX.Xx el resultado de multiplicar la cantidad de mesas, canchas, pistas por la tarifa establecida.
ARTICULO 270. TARIFAS MENSUALES.Xxxx xx Xxxxxx, Mesa de Billarín, Xxxx xx Xxxxxx - Pool, 1/4 de una UVT Vigente, por cada mesa.
Cancha xx xxxx o Minitejo, 1/4 de una UVT Vigente, por cada juego de canchas.
Pista xx xxxxx, una UVT Vigente.
Otros: una cuarta parte de una (1/4) UVT, por cada mesa.
PARÁGRAFO. No podrán ser gravados con el presente impuesto los juegos de ajedrez y tenis xx xxxx.
ARTICULO 271. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.El impuesto se causará el 1° de enero de cada año sin embargo el pago será mensual a la Tafira establecida.
Cuando las canchas, mesas o pistas se instalen por primera vez, el impuesto se causará en la fecha en que se inicie la actividad.
ARTICULO 272. PRESENTACIÓN Y PAGO.El pago de este impuesto se presentarán mensualmente dentro de los plazos establecidos para tal fin.
PARÁGRAFO. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a que hubiere lugar.
CAPITULO XVIII RENTAS CEDIDAS
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MAYOR
ARTICULO 273. HECHO GENERADOR. Lo constituye el Sacrificio de ganado mayor (bovinos y búfalos) en la Jurisdicción del Municipio de Fómeque.
ARTICULO 274. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del ganado mayor que se sacrifique.
ARTICULO 275. BASE GRAVABLE. Está constituida por el número de semovientes mayores sacrificados.
ARTICULO 276. TARIFA. La tarifa correspondiente al impuesto de degüello de ganado mayor será la establecida por la gobernación de Cundinamarca.
ARTICULO 277. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO Y
REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO.El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin acreditar el pago del tributo señalado asumirá la responsabilidad del tributo.
Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el pago previo del impuesto.
El propietario del semoviente previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el Matadero o frigorífico:
- Visto bueno de salud pública
- Licencia de la Alcaldía
- Guía de Degüello
- Reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Gobierno.
PARÁGRAFO. Los responsables de los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares presentarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes a la Secretaría de Hacienda Municipal, una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado mayor o menor, fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTICULO 278. DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA
GUÍA DE DEGÜELLO. Es la autorización que se expide para el sacrificio del ganado.
La guía de Degüello cumplirá con los siguientes requisitos:
- Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.
- Constancia de pago de impuesto correspondiente.
- Pagar el servicio de matadero.
CAPITULO XIX
PARTICIPACIÓN POR IMPUESTO UNIFICADO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 279. BENEFICIARIO DEL IMPUESTO: La renta de los vehículos automotores corresponderá al municipio según el domicilio principal de vehículos en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 280. HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador del impuesto la propiedad o posesión de los vehículos gravados con domicilio en el Municipio de Fómeque. Dichos vehículos serán gravados según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 281. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 282. BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución, expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 283. TARIFAS: Las tarifas aplicadas a los vehículos gravados serán las siguientes según su valor comercial. Ley 488 de 1998.
VEHÍCULOS PARTICULARES | TARIFAS X CIENTO |
Hasta 20 millones | 1.5 |
De 20 millones y hasta 45 millones | 2.5 |
Más de 45 millones | 3.5 |
Motos de más de 125 c.c. | 1.5 |
De conformidad con el artículo 150 de La Ley 488 de 1998, el Municipio será beneficiario del 20% del valor total cancelado por impuestos, sanciones e intereses.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los valores a que hace referencia el presente artículo serán reajustados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Todas las motos independientemente de su cilindraje deberán adquirir el seguro obligatorio. El incumplimiento de ésta obligación dará lugar a las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 284. DECLARACIÓN Y PAGO. El impuesto de vehículos automotores, el cual será administrado por los departamentos, se declarara y pagará anualmente.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y el número de la póliza, así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al Municipio al Departamento y al Conpes respectivo.
La institución financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los Municipios, al departamento y al Conpes.
ARTÍCULO 285. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El recaudo, fiscalización liquidación, discusión, cobro, y devolución de impuestos sobre vehículos automotores es competencia del Departamento.
El municipio deberá efectuar un censo de vehículos gravados, cuyos propietarios o poseedores residan en la jurisdicción del mismo, ante el municipio cada propietario
El municipio deberá efectuar campañas que motiven a los responsables de los vehículos gravados para que al momento de declarar y pagar la obligación informen en la declaración la dirección del Municipio de Fómeque.
El municipio informará a la Secretaria de Hacienda Departamental para identificar las entidades financieras autorizadas con convenio para la recepción de las declaraciones y pagos del impuesto. Además informará a cada entidad financiera recaudadora (o directamente a la Secretaria Departamental) el número de cuenta y entidad financiera ante la cual deben consignarle a favor del municipio el 20% que le corresponde.
De igual forma el municipio deberá hacerle saber a cada entidad financiera recaudadora la dirección a la cual ésta deberá remitirle al municipio copia de la declaración del impuesto, (el diseño oficial de la Dirección de Apoyo Fiscal del formulario de declaración del impuesto prevé una copia para el municipio beneficiario del recaudo).
El municipio controlará él envió periódico, por parte de las entidades recaudadoras de las copias de las declaraciones en las que el contribuyente declarante informó la del Municipio de Fómeque y verificar en cada una de ellas la liquidación correcta del 20%, así como la sumatoria de los valores liquidados en todas las declaraciones frente a las consignaciones efectuadas por cada entidad recaudadora en la cuenta informada.
Si el Municipio encuentra inexactitudes en las declaraciones, susceptibles de corrección aritmética u otras que perjudiquen al Municipio de Fómeque respecto de su participación en el recaudo, informará de ello al Departamento, ante quien presentó la declaración pues es solo él quien puede requerir al contribuyente para que corrija o en dado caso iniciar un proceso de terminación oficial del tributo.
TITULO II
TASAS, IMPORTES Y DERECHOS CAPITULO I
1. ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO
ARTICULO 286. HECHO XXXXXXXXX.Xx el valor que se cancela por derecho a romper las vías o espacio público con el fin de instalar redes primarias y secundarias de servicios públicos.
ARTICULO 287. BASE GRAVABLE. Será el número de metros cuadrados de piso de calles, plazas, parques, vías y demás sitios públicos que necesite romper el sujeto pasivo de este impuesto para la realización de la obra.
ARTICULO 288. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas que utilicen el subsuelo en el Municipio.
ARTICULO 289. TARIFAS.Las personas naturales o jurídicas que requieran efectuar excavaciones o roturas de calles, pagarán un impuesto de un 1/3 de una UVT., por metro cuadrado en zona pavimentada y 1/4 de una UVT en zona no pavimentada.
PARÁGRAFO. El tiempo de rotura o excavación será gradual al volumen, lo que constará en el permiso; en caso de que los trabajados programados superen este término se les aplicará el cobro del impuesto de ocupación de vías y sitios públicos, se multará a quien no tenga el permiso.
ARTICULO 290. OBTENCIÓN DEL PERMISO.Para ocupar, iniciar y ejecutar trabajos, u obras que conllevan la rotura de vías por personas naturales o jurídicas sin excepción en el Municipio De Fómeque se debe obtener el permiso de rotura correspondiente ante la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Servicios Públicos, previo el pago del impuesto correspondiente.
Quien realice trabajos que afecten las vías, deberá dejarlas en perfectas condiciones, utilizando la calidad de materiales con que ellas estaban construidas antes de afectarlas.
Para garantizar la reconstrucción de la vía ocupada, el interesado deberá efectuar un depósito equivalente a dos (2) UVT Legales por cada metro cuadrado que necesite ocupar. Este depósito sólo será reintegrado cuando se verifique que dentro de los Quince (15) días siguientes a la terminación de la obra para lo cual se otorgó la licencia, el interesado reconstruyó la vía ocupada dejándola a entera satisfacción de la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Servicios Públicos. En caso de que estas obras de reconstrucción no se ejecuten en el término previsto, esta Secretaría las ejecutará y liquidará su costo incluidos los gastos de administración (del valor total y el excedente será devuelto al depositante).
CAPITULO II
2. OCUPACIÓN DE VÍAS, PLAZAS Y LUGARES PÚBLICOS
ARTICULO 291. HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por los particulares con materiales de construcción, andamios, campamentos, escombros.
ARTICULO 292. SUJETO PASIVO. Es el propietario de la obra o contratista que ocupa la vía o lugar público.
ARTICULO 293. BASE GRAVABLE. La base gravable por la ocupación de vías, plazas y lugares públicos, está constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar multiplicados por el número de días de ocupación.
ARTICULO 294. TARIFA. La tarifa de la ocupación de vías, plazas y lugares públicas será 1/3 de una UVT por metro cuadrado ocupado al mes, liquidación que se hará mensualmente.
Para las ventas estacionarias será la misma tarifa anterior, por el número de días que se cumpla la actividad.
ARTICULO 295. OCUPACIÓN PERMANENTE. La ocupación de las vías públicas con postes o canalizaciones permanentes, redes eléctricas, teléfonos, parasoles o similares, avisos luminosos por personas o entidades particulares, sólo podrá ser concedida por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo, a solicitud de la parte interesada, previo el ajuste del contrato correspondiente.
ARTICULO 296. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de ocupación de vías se liquidará en la Secretaría de Hacienda, previa fijación determinada por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Servicios Públicos y el interesado lo cancelará en la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO. Queda prohibido utilizar las vías públicas por casetas en épocas de ferias y fiestas y similares que impidan el libre tránsito de los vehículos, incluyendo el parque principal y zonas céntricas. Estas podrán ser trasladadas a lugares o recintos cerrados o abiertos, reglamentados por la autoridad competente creadas para tal fin en coordinación con la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Servicios Públicos.
ARTICULO 297. ZONAS DE DESCARGUE. Las zonas de descargue son espacios reservados en la vía pública para el cargue y descargue de mercancías.
CAPITULO III
3. GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTICULO 298. LICENCIA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO. El hecho
generador lo constituye la movilización y transporte de ganados que no utilicen la plaza de ferias y se causa cada vez que se realice una movilización por tierra o un transporte en vehículo automotor, para lo cual el responsable del impuesto deberá tramitar previo a la ocurrencia del hecho, la licencia respectiva.
ARTICULO 299. TARIFA. La tarifa o valor de la licencia de movilización de ganado mayor será de una doceava (1/12) de una UVT y para ganado menor una veinticuatroava (1/24) de una UVT.
ARTICULO 300. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto lo constituye el ganado mayor o menor macho o hembra movilizado fuera de la jurisdicción municipal.
ARTICULO 301. TRÁMITE DE LA LICENCIA. El sujeto responsable de la movilización o el transporte de ganados deberá tramitar la licencia de movilización respectiva ante la Secretaría de Desarrollo Económico para lo que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Certificado de pago de los derechos de movilización expedido por la Secretaría de Hacienda liquidado con base en el formulario de declaración diseñado para tal efecto por la Secretaría de Hacienda.
Certificado de propiedad de los semovientes con el respectivo certificado de registro de marca o herrete.
ARTICULO 302. REQUISITOS PARA EL EMBARQUE DE GANADO. Quien
pretenda movilizar ganado mayor o menor fuera de la jurisdicción Municipal deberá proveerse de la GUÍA DE EMBARQUE DE GANADO, cuyo requisito para la expedición es:
1. Cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Policía del Cundinamarca.
2. Nombre de la persona que va a realizar la movilización.
3. Descripción de las marcas y herretes con su correspondiente número xx xxxxxxx de ganado a movilizar por cada marca discriminando el número de machos y de hembras.
4. Constancia del pago del impuesto correspondiente
5. Las demás que sean exigidas por la Ley, ordenanzas y Acuerdos.
CAPITULO IV
4. MARCAS Y HERRETES
ARTICULO 303. HECHO GENERADOR.El hecho generador se constituye por registro de toda marca o herrete que sea utilizado en el Municipio de Fómeque.
ARTICULO 304. BASE XXXXXXXX.Xx base gravable la constituye la diligencia de inscripción de la marca y/o herrete.
ARTICULO 305. XXXXXX.Xx tarifa para el correspondiente registro de patentes, marcas y/o herretes es de dos punto cinco (2.5) UVT Vigente.
ARTICULO 306. XXXXXXXX.Xx Administración Tributaria Municipal llevará un registro de todas las patentes, marcas o herretes con el dibujo o adherencia de los mismos donde conste: Número de orden, nombre, identificación y dirección del propietario de la patente, marca y/o herrete y fecha de registro.
CAPITULO V PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 307. HECHO XXXXXXXXX.Xx constituye por el uso en establecimientos industriales o comerciales de pesas, básculas, romanas y demás medidas utilizadas con fines comerciales.
ARTICULO 308. BASE XXXXXXXX.Xx base gravable la constituye la capacidad en libras, arrobas y toneladas de cada instrumento utilizado para pesar, de acuerdo con el Artículo anterior.
ARTICULO 309. TARIFAS.Los establecimientos comerciales e industriales, pagarán anualmente por los instrumentos para pesar (pesas, balanzas, básculas, romanas o similares) los siguientes valores:
1) Un (1/5) de una UVT anuales por cada uno de los instrumentos que tengan capacidad menor a dos (2) arrobas.
2) Una (1/3) de una UVT anuales por cada uno de los instrumentos que tengan capacidad mayor a dos (2) arrobas y hasta una (1) tonelada.
3) Una (1) UVT anual por cada uno de los instrumentos que tengan capacidad mayor a una tonelada (1) y hasta cinco (5) toneladas.
4) Dos (2) UVT anuales por cada uno de los instrumentos que tengan capacidad mayor cinco (5) toneladas.
ARTICULO 310. VIGILANCIA Y CONTROL. El Municipio de Fómeque tiene el derecho y la obligación de controlar y verificar la exactitud de estas máquinas e instrumentos de medida con patrones oficiales y luego imprimir o fijar un sello de seguridad como símbolo de garantía; se debe usar el sistema métrico decimal, lo cual lo realizará a través de la Secretaría de Gobierno.
ARTICULO 311. CONTROL DE SEGURIDAD. Para el control respectivo la Administración Municipal a través de la Secretaría de Gobierno llevará un libro de registro y control donde se consigna la siguiente información:
1. Número de orden.
2. Nombre o dirección del propietario
3. Fecha de registro
4. Instrumento de pesa o medida
5. Fecha de vencimiento del registro
6. Fecha de la última inspección.
CAPITULO VI
CERTIFICADOS XX XXX Y SALVOS Y OTROS DERECHOS MUNICIPALES
ARTICULO 312. HECHO GENERADOR. Se constituye cuando una persona natural, jurídica o sociedad de hecho, solicita la certificación a la administración Tributaria Municipal de estar paz y salvo por todo concepto con el Municipio; cuando solicite certificados de otro tipo que expidan otras dependencias de la Administración Municipal, la compra de formularios para procedimientos ante la Administración Pública y demás trámites que por otros conceptos realice la Administración.
ARTICULO 313. TASA. Se fijan las siguientes tasas:
• Certificación xx Xxx y Salvo Municipal (Predial, Industria y Comercio, Valorización): 3/11 UVT legal vigente.
• Certificación (Industria y Comercio, Catastral y otras relacionadas con impuestos): 3/11 UVT legal vigente.
• Fotocopias simples por hoja que expida la Administración Municipal: 0.6% de una UVT.
• Copias auténticas por cada hoja: 1% de una UVT legal vigente.
• Constancias y certificaciones en general: 1/10 UVT legal vigente.
• Permiso para trasteos: 1 UVT legal vigente.
• Otros servicios no especificados: 1/3 UVT legal vigente.
• El préstamo, uso y alquiler de los Coliseos de Deporte y Plazas Públicas del Municipio de Fómeque, como recuperación de costos para el mantenimiento y conservación de estas instalaciones, quedarán así:
✓ Diferentes eventos comunitarios una quinta parte de (1/5) UVT vigentes por hora.
✓ Eventos Deportivos particulares la mitad de una (1/2) UVT legal vigentes por hora.
✓ Conciertos dos (2) UVT legales por hora.
✓ Eventos empresariales una (1) UVT por hora.
✓ Eventos culturales privados una (1) UVT legales por hora.
• Acta de posesión empleados y trabajadores municipales: 3/11 UVT legal vigente.
• Certificaciones empleados Municipales (hasta 2 S.M.M.L.V): 1/8 UVT legal vigente.
• Certificaciones empleados Municipales (de más de 2 S.M.M.L.V): 3/11 UVT legal vigente.
PARÁGRAFO PRIMERO. El valor señalado en el presente Artículo se aproximará al múltiplo de cien más cercano, Para cada vigencia antes del 31 de diciembre la Secretaria de Hacienda expedirá la resolución con los valores absolutos definidos en el presente Acuerdo que regirá en la siguiente vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de los actos oficiales de todo orden que deba realizar el Municipio de Fómeque y se requiera la utilización de Coliseos y Plazas Públicas, no se cobrará valor alguno.
ARTICULO 314. VIGENCIA XX XXX Y SALVO. Las certificaciones xx xxx y salvo que se expidan por parte de la Administración Municipal, tendrá una validez de noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su expedición, excepto el paz y salvo de impuesto predial unificado, que tendrá validez hasta el 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO VII
SERVICIO DE MATADERO MUNICIPAL
ARTICULO 315. DEFINICIÓN. Es el servicio de sacrificio de ganado que se presta en un bien público denominado matadero municipal y lugar donde se conducen los semovientes que serán sacrificados para consumo humano.
ARTICULO 316. BASE GRAVABLE. Esta dada por el número xx xxxxxxx de ganado mayor y menor que se sacrifiquen.
ARTICULO 317. TARIFA. Establézcase a cargo de los propietarios de los semovientes a que se refiere el, artículo anterior las siguientes tarifas:
- Por cabeza de ganado mayor que se sacrifique se pagará dos (2) UVT legal vigente.
- Por cabeza de ganado menor que se sacrifique se pagará la séptima parte de un (1/7) de una UVT legal vigente.
- Por cabeza de ganado mayor cuando el origen es fuera del municipio que se sacrifique se pagará dos punto tres (2.3) UVT legales vigentes.
CAPITULO VIII SERVICIO DE PLAZA XX XXXXXXX
ARTICULO 318. SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que necesite los servicios de la plaza xx xxxxxxx con fines de prestación de servicios.
ARTICULO 319. TARIFA. Se establece para el cobro por el servicio de plaza xx xxxxxxx las siguientes tarifas, teniendo en cuenta las distintas actividades.
1) Vendedor ambulante pagara 1/2 UVT Vigente por día.
2) Vendedores estacionarios (hasta 2 mts 2) pagaran 1/10 de una UVT por día.
3) Vendedores estacionarios (2.01 mts 2 hasta 4 mts2) pagaran 1/4 de una UVT por día.
4) Vendedores estacionarios (4.01 mts 2 hasta 8 mts2) pagaran 1/2 de una UVT por día.
5) Vendedores de comidas y viandas pagaran 2/9 de una UVT por día.
6) Vendedores de productos agrícolas pagara por 1/8 de una UVT por cajón.
7) Vendedores de productos en Vehículos hasta dos toneladas pagaran (1/4) de una UVT por día.
8) Vendedores de productos en Vehículos de mas dos toneladas pagaran (2/5) de una UVT por día.
9) Vendedores de papa pagaran 1/6 de una UVT por día.
PARÁGRAFO. TARIFA PLAZA DE FERIAS. Se establece para el cobro por el servicio de plaza de ferias las siguientes tarifas, teniendo en cuenta las distintas actividades.
Derecho a utilizar la plaza de ferias ganado Mayor: 1/8 de una UVT Derecho a utilizar la plaza de ferias ganado Menor: 1/18 de una UVT Derecho movilización de ganado Mayor fuera del municipio: 1/6 de una UVT
Derecho movilización de ganado Menor fuera del municipio: 1/24 de una UVT
Derechos de utilización de la bascula de ganado mayor y menor: 1/8 de una UVT.