POLIZA DE SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA SIN EXCLUSION DE SALUD
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA SIN EXCLUSION DE SALUD
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220131388
TITULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTICULO 1°:
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
TITULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA ARTICULO 2°: DESCRIPCION DE LA COBERTURA
La compañía aseguradora procede a otorgar cobertura para el riesgo de fallecimiento del asegurado titular o dependiente conforme se señala en la presente póliza de seguro colectivo de vida temporal.
De esta forma, en los términos expresados en la presente póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares de la póliza será pagado por la aseguradora a el o los beneficiarios expresados en este contrato o en declaración especial efectuada por el asegurado para estos efectos, una vez ocurrido el fallecimiento del asegurado, titular o dependiente, si éste ocurre durante el plazo de vigencia de la cobertura de esta póliza, el que comienza luego de transcurrido un plazo de carencia de sesenta (60) días corridos desde la fecha de incorporación de los asegurados a la póliza..
La prima respecto de cada asegurado se devengará hasta la fecha de vencimiento de la póliza, establecida en las Condiciones Particulares, o hasta la fecha de fallecimiento del asegurado, si esto ocurre antes.
La presente póliza, sujeta a las exclusiones, estipulaciones y otros términos de la póliza, cubre al asegurado en cualquier parte del mundo.
ARTICULO 3°: ASEGURADOS
Se considera asegurados para efectos de este seguro, las personas que, cumpliendo los requisitos de edad establecidos en las Condiciones Particulares de esta póliza, conforman un grupo, al ser miembros, trabajadores o tengan un vínculo contractual con la entidad contratante, como también los familiares del asegurado titular que, detentando algunas de las calidades estipuladas en el artículo 6º de estas Condiciones Generales y, además, cumpliendo los requisitos de edad establecidos en las Condiciones Particulares de esta póliza, se encuentran señalados como asegurados dependientes en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Las personas que ingresen en el futuro a la entidad contratante a que pertenece el grupo de asegurados de esta póliza, podrán ser incorporados al presente seguro, cubriendo la compañía aseguradora el riesgo de sus vidas desde la fecha de su aceptación por parte de la compañía, previa calificación de su estado de salud y suscripción de la propuesta o solicitud de seguro o sus documentos accesorios o complementarios, en su caso, y el reconocimiento médico y exámenes cuando corresponda.
TITULO III: EXCLUSIONES
ARTICULO 4°:
Este seguro no cubre la muerte del asegurado cuando ésta se produce a consecuencia de:
a) Suicidio o muerte producida a consecuencia de lesiones auto inferidas. No obstante respecto de la cobertura que otorga esta póliza, la compañía aseguradora pagará el capital asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido un (1) año completo e ininterrumpido desde la fecha de incorporación del asegurado o desde el aumento de capital asegurado. En este último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado.
b) Pena de muerte o por participación del asegurado en cualquier acto delictivo.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario o quien pudiera reclamar el capital asegurado.
d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) Realización de una actividad o deporte riesgoso, aún cuando se practique en forma esporádica, que pueda influir en la apreciación del riesgo, entendiéndose como tal aquellas en que se pone en peligro la vida o integridad física de las personas, y que no haya sido declarado por el contratante o por el asegurado, al momento de la suscripción de la solicitud de ingreso.
f) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
ARTICULO 5º: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA
La compañía podrá evaluar y otorgar cobertura a los riesgos excluidos en el artículo 4º letras e) de la presente póliza, con un pago de extra-prima, si corresponde, y dejándose expresamente establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, los riesgos cubiertos.
De igual forma, en lo que respecta al suicidio o muerte producida a consecuencia de lesiones auto inferidas, la compañía, si así se establece expresamente en las Condiciones Particulares, otorgará cobertura en caso de muerte por dichas circunstancias, durante el primer año de vigencia de ésta póliza u otro plazo inferior.
ARTICULO 6°: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
1.- CONTRATANTE
El empleador o la persona natural o jurídica que celebra el contrato de seguros y es señalado como tal en las Condiciones Particulares de la póliza.
2.- ASEGURADOS
2.1. ASEGURADO TITULAR
La persona que, cumpliendo los requisitos de edad establecidos en las Condiciones Particulares, es parte de un grupo, miembro, trabajador o que tiene un vínculo contractual con la entidad contratante.
2.2. ASEGURADOS DEPENDIENTES
Los familiares del asegurado titular y que, cumpliendo los requisitos de edad establecidos en las Condiciones Particulares y encontrándose señalados como tales en las respectivas Condiciones Particulares de esta póliza, detentan, al momento de su fallecimiento, cualquiera de las siguientes calidades:
a) Cónyuge del asegurado titular.
b) La persona que detente la calidad de cónyuge del asegurado titular, entendiéndose como tal, que se han tratado con el asegurado titular como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, por un
período no inferior a diez (10) años continuos, probándose el estado civil por medio de un conjunto de testimonios fidedignos que lo establezcan de un modo irrefutable, al amparo de lo establecido en los artículos 310, 312 y 313 del Código Civil.
c) Los hijos solteros de un asegurado titular, o de su cónyuge, que sean estudiantes regulares en un establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación.
2.3. ASEGURADOS
Cuando en esta póliza se utilice el término de "asegurado", sin indicar si se trata de un asegurado titular o dependiente, se deberá entender que dicho término abarca y comprende tanto a un asegurado titular como a un asegurado dependiente.
3.- VIGENCIA DE LA COBERTURA
Plazo dentro del cual se otorga cobertura al asegurado titular o dependiente conforme a los términos de esta póliza, y que comienza una vez transcurrido el plazo de carencia establecido en el artículo segundo de la presente póliza.
4.- PLAZO DE CARENCIA
Período de tiempo contado desde la fecha de inicio de la vigencia de la póliza en que la compañía no otorga cobertura.
TITULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 7°:
Es obligación del asegurado pagar la prima convenida, según las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del seguro, y declarar al momento de la contratación de manera veraz la información que solicite la Compañía Aseguradora con el fin de evaluar el riesgo propuesto.
TITULO V: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTICULO 8°: DECLARACION DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones, que formule el contratante o las personas aseguradas por esta póliza, sea en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, cuando estos correspondan, constituyen condición de validez de la póliza. (Ref. artículo 524 n°1, Código de Comercio)
Cualquier reticencia, omisión, declaración falsa, inexacta o errónea del asegurado o contratante, según corresponda, relativa a la edad o estado de salud, de las personas amparadas por esta póliza, que puedan influir en la apreciación del riesgo, faculta a la compañía de seguros para poner término anticipado a la póliza o a la cobertura de los asegurados y rechazar el pago de la indemnización reclamada.
La compañía de seguros podrá exigir la restitución de los gastos en que ella haya incurrido, cuando los asegurados hayan recibido coberturas fundamentadas en documentos falsos o adulterados u otorgados a personas no cubiertas en el con¬trato. La no restitución de dichos gastos producirá el término de la cobertura.
ARTICULO 9°: INDISPUTABILIDAD
Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
El presente artículo no rige para las cláusulas adicionales que se contraten con esta póliza. TITULO VI: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA
ARTICULO 10°: FINANCIAMIENTO DE LA PRIMA
Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación de pago de la prima por parte del contratante y/o asegurado, en la presente póliza se expresan las dos siguientes modalidades, una de las cuales deberá quedar expresamente establecida en las Condiciones Particulares de la póliza:
a) Modalidad Contributoria: Prima financiada conjuntamente por el contratante y el asegurado titular.
b) Modalidad No Contributoria: Prima financiada sólo por el contratante de la póliza o prima financiada sólo por el asegurado titular.
ARTICULO 11°: PAGO DE PRIMA
La prima será pagada por el asegurado, conforme a los requisitos del medio de pago acordado, y a la forma y modalidades establecidas en las condiciones particulares de ésta póliza. (Ref. Artículo 524 n° 3, Código de Comercio)
Vencida la póliza o verificada la muerte del Asegurado, cesará la obligación de pago de las primas. ARTÍCULO 12°: TÉRMINO ANTICIPADO DE LA PÓLIZA POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el Contratante y/o Asegurado haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo, sea pagada toda la parte de la prima, que esté atrasada. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayera en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TITULO VII: DENUNCIA DE SINIESTROS ARTICULO 13°: PAGO DE INDEMNIZACIONES
Producido un siniestro, el(los) beneficiario(s) deberá(n) comunicarlo al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya siniestro. Sin perjuicio de esto, se podrá establecer en las Condiciones Particulares un plazo mayor.
Antecedentes para el pago del siniestro: Al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios, acreditando su calidad de tales, podrán exigir el pago del capital asegurado presentando los siguientes antecedentes:
1) Certificado de Defunción del asegurado;
2) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del asegurado, e
3) Informes o declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
Recibido los antecedentes que motivarían la exigibilidad de la indemnización, el asegurador evaluará su procedencia en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la presentación de la documentación requerida. Vencido dicho plazo y habiéndose determinado la procedencia del pago, el asegurador pagará de inmediato el monto de la indemnización.
TITULO VIII: TERMINACION ANTICIPADA DEL SEGURO ARTICULO 14°:
El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación al asegurador, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro.
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza o por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato, con expresión de causa, previo envío de comunicación al domicilio o correo electrónico del asegurado. Este aviso deberá enviarse al menos 30 días de antes de la fecha de terminación. El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término. (Ref. Artículo 537, Código de Comercio)
El Asegurador, podrá poner terminar el contrato en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
1.- Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro.
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
TITULO IX: COMUNICACIÓN ARTICULO 15°:
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, si el asegurado hubiere proporcionado un correo electrónico, todas las comunicaciones podrán realizarse a través de este.
TITULO X: OTROS
ARTICULO 16º: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
Los beneficiarios podrán ser designados por el contratante o el asegurado titular y se establecerán en las Condiciones Particulares de la póliza. Con todo, tratándose de asegurados dependientes, el beneficiario siempre será el asegurado titular o el contratante, según así se señale en las Condiciones Particulares de ésta póliza. A falta de indicación, el beneficiario de asegurados dependientes será el asegurado titular y, a falta de éste, sus herederos.
El asegurado titular podrá cambiar de beneficiarios cuando lo estime conveniente, enviando la comunicación, por escrito, a la compañía, a menos que la designación de ésta haya sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso, dicha designación sólo podrá ser alterada por el asegurado, con el consentimiento del beneficiario primitivo.
Si un asegurado titular no designa beneficiarios, se entenderá que se instituye como beneficiarios en porcentajes iguales, a los herederos legales del asegurado titular a la fecha de su xxxxxxxxxxxxx.Xx a la muerte del asegurado titular hubiese también fallecido el o los beneficiarios designados en la póliza, ocuparán su lugar los herederos legales del asegurado titular.
Pagada la indemnización a los beneficiarios debidamente designados o a quien corresponda legalmente, la compañía aseguradora se libera de toda obligación que para ella pudiese emanar en virtud de esta póliza.
ARTICULO 17°: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contemplados en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ella contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 18°: INGRESO Y VIGENCIA DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
Los requisitos de edad así como la fecha de inicio y término de vigencia de la cobertura de seguro para un asegurado en virtud de ésta póliza, será consignado en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 19°: ARBITRAJE
Toda dificultad que se suscite entre las partes, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. (Ref. Artículo 543, Código de Comercio)
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO 20°: DOMICILIO
Para todos los efectos legales de la presente póliza, las partes señalan como domicilio el que aparece estipulado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.