Contrato de seguro y condiciones generales.
Contrato de seguro y condiciones generales.
Régimen de control del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, regula en su artículo
3 el régimen de control de las condiciones generales de los contratos de seguro privado.
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El indicado artículo 3 dispone que “las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si a hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas
por escrito.Correduria de Seguros
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas”.
Interesa destacar dos reflexiones respecto del precepto transcrito.
El artículo 3 de la LCS responde a la preocupación del legislador por la protección del asegurado frente a las condiciones generales utilizadas por el asegurador y a la realidad de la práctica aseguradora, como actividad contractual fundada en la utilización generalizada de tales condiciones generales.
Esta preocupación no es del todo ajena a la mala prensa y a la mala literatura de que han sido objeto, no siempre injustificadamente, las condiciones generales de los contratos de seguro.
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Por un lado, los condicionados generales utilizados en la actividad aseguradora durante el siglo de vigencia de la escasa regulación del contrato contenida en el Código de Comercio de 1885, hasta su derogación por la Ley de Contrato de Seguro, constituyeron el antecedente tenido en cuenta por el legislador de 1980 para la regulación del contrato de seguro. En este sentido, puede afirmarse que gran parte del contenido de la Ley de Contrato de Seguro se inspira en los condicionados generales de las pólizas utilizadas en el mercado de seguro y que otra gran parte de sus normas, las más innovadores y trascendentales, con algunos precedentes jurisprudenciales, tienden a paliar la situación de desequilibrio contractual a favor del asegurador que la general utilización de tales condicionados generales comportaba, estableciendo un régimen netamente protector del asegurado fundado en el principio “pro asegurado”.
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Por otro, la Ley de Contrato de Seguro es absolutamente realista al destacar en
la Sección preliminar de su Titulo I la trascendencia de las condiciones generales en el contrato de seguro, como contrato típicamente concertado con base a tales condiciones generales.
El contrato de seguro, junto con los contratos bancarios y los relativos a los suministros de agua, gas y electricidad, es un contrato típicamente de masa y de adhesión en el que la importancia de las condiciones generales es incuestionable; pero, además de compartir con los otros tipos de contrato las razones justificativas de su empleo por el empresario (economía de costes de contratación, situaciones homogéneas, gran número de adherentes, etc.) en el contrato de seguro concurre además una circunstancia que no sólo aconseja su utilización, sino que, hasta cierto punto, la impone como requisito técnico de la actividad aseguradora, consistente en la utilidad que el empleo de condiciones generales comporta para la homogeneización de los riesgos
garantizados y la fijación de las bases técnicas de los distintos xxxxx de seguros.
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La exigencia de la utilización de las condiciones generales, como clausulado general predispuesto por un empresario para que rija todos los futuros contratos que realice, se manifiesta con mayor vigor en el sector asegurador, que en otros sectores económicos en los que se produce igualmente la contratación en masa. En efecto, junto a las razones de la economía de tiempo, de la homogeneidad en las prestaciones, etc., que aparecen en todos los contratos de adhesión vinculados al ejercicio de tantas actividades empresariales, surgen razones impuestas por la técnica aseguradora que hacen necesario el establecimiento de unas condiciones generales. La explotación del seguro va unida, como se sabe, a la existencia de un grupo de personas sometidas a un mismo riesgo, de manera que el asegurador pretende organizar la cobertura recíproca de una necesidad pecuniaria, fortuita y valorable en dinero de ese conjunto de personas. Pues bien, la xxxxxxxx por parte del asegurador de una pluralidad de riesgos sólo puede realizarse si
existe una hComoogernerideaddenutre résitaos, ydpaera coSnseegugir éustarsoe hsace necesaria
una precisa determinación de los riesgos, que difícilmente podría alcanzarse
sin ciertas cláusulas de condiciones generales. Todo contrato de seguro se halla dominado por la preocupación de determinar el riesgo que se transfiere al asegurador, y como la prima se calcula con carácter general con relación a ese riesgo, resulta necesario, según decimos, el clausulado general para todos los asegurados de un mismo ramo.
La segunda observación preliminar que suscita el artículo 3 de la LCS hace referencia a que el mismo ha de completarse con lo dispuesto en otros preceptos de la misma Ley para discernir el régimen de las condiciones generales en la materia y, especialmente, con lo previsto al final del artículo 2 precedente.
La LCS no contiene más regla de interpretación de las condiciones generales que la prevista en el indicado artículo 2 que, tras establecer el carácter imperativo de los preceptos de la Ley, salvo disposición en contrario, y, por
tanto, su carácter no dispositivo, no siendo desplazables por la voluntad de las partes, dispone, en su último inciso, que “no obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”.
El artículo 2 de la LCS suscita una serie de interesantes reflexiones.
En primer lugar, el carácter claramente protector del asegurado que se imprime, por el artículo 2 LCS, a todo el contenido normativo de esa Ley, cuyos preceptos de índole imperativa, salvo expresa previsión en contrario, constituyen un límite legal a la autonomía de la voluntad de las partes. Sus preceptos son imperativos, pero se permite el desplazamiento del contenido imperativo de los mismos cuando el pacto, diferente del contenido legalmente impuesto, sea más beneficioso para el asegurado.
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Generalmente será fácil determinar la concurrencia de tal circunstancia de mejoramiento de la posición contractual del asegurado como criterio de validez
de la cláusCula oquerrseeadparute rdeilacondteneido Simpeeragtivoudre xxx xXxx. Así, por
ejemplo, serán válidas, en aplicación de este principio “pro asegurado”, las cláusulas, tanto de condiciones generales como de las particulares, que amplíen, en beneficio del asegurado, los plazos determinados por la Ley, como el del artículo 22, párrafo segundo, relativo al plazo de notificación anticipada de la oposición a la prórroga del contrato, o el denominado plazo xx xxxxxx para que se produzca la suspensión de cobertura en los supuestos de impago xx xxxxxx segunda y sucesivas del artículo 15, párrafo segundo.
A la inversa, igualmente, es fácil discernir el carácter “contra asegurado” y, por tanto, la condición de cláusula lesiva, sancionada con nulidad, de las condiciones generales que reduzcan en perjuicio del mismo dichos plazos. En otros supuestos, la cuestión será más dudosa y habrá que resolverse mediante la interpretación sistemática del contrato con aplicación del criterio rector derivado del principio “pro asegurado”.
Se trata, por tanto, de una Ley de Contrato de Seguro imperativa, que opera, por ello, como límite de la autonomía de la voluntad de las partes, modulada por el principio de la cláusula más beneficiosa, lo que permite calificarla como una ley de mínimos imperativos.
Así, la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1985, afirmó que “la Ley de 1980, sobre regulación del Contrato de Seguro, es una ley de mínimos, al permitir cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”; añadiendo, que tales cláusulas más beneficiosas “pueden deducirse no sólo de las textualmente incorporadas al contrato, sino de la conducta que hayan desarrollado las partes durante su vigencia”.
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Por otro lado, conviene advertir que el principio de parcial disposición de las normas imperativas en los supuestos de cláusulas contractuales más favorables encuentra su límite en las normas absolutamente imperativas que no admiten pacto alguno en contrario, como son las contenidas en los
artículos 1.2C56, o1.2r60rye1.d261u, ern irealaciódn ceon eSl aretícuglo u1.3r10odesl Código civil.
Algunos autores apuntan, en este sentido, que también en la propia Ley de Contrato de Seguro existen preceptos “absolutamente imperativos”, entre los que están los artículos 4, 25, 26, 31.2 y 83.4. Por ejemplo, la inexistencia del riesgo en el momento de la contratación del seguro determina, en todo caso, la nulidad del contrato, aún en el hipotético supuesto de que contuviese alguna cláusula “pro asegurado” que dispusiese lo contrario; el precepto del artículo 4 de la LCS que así lo dispone es una norma absolutamente imperativa que afecta a la esencia misma del contrato de seguro, como imprescindiblemente aleatorio, y que no admite excepción alguna.
Además, otras ciertas cláusulas, aunque puedan favorecer al asegurado o al beneficiario, no son admisibles y, por consiguiente, válidas, porque se fundan en normas que son imperativas o “absolutamente imperativas”, como por ejemplo, aquéllas que permitiesen amparar expresamente el dolo o el suicidio
contra las prohibiciones de los artículos 19 y 93, respectivamente, de la Ley de Contrato de Seguro.
Hay que destacar que la LCS no contiene propiamente reglas de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro ni de las condiciones generales que en ellos se inserten.
La norma del artículo 2 no es estrictamente una regla interpretativa, sino una disposición que afecta al ámbito de validez de las cláusulas o pactos del contrato de seguro, limitando la fuerza imperativa de los receptos de la LCS y declarando la validez de determinadas cláusulas contrarias a las normas imperativas de la misma siempre que resulten más beneficiosas para el asegurado, pero sin ofrecer pautas de interpretación, ni generales, ni específicamente encaminadas a determinar qué se entiende por “más beneficiosas”.
Aunque el precepto tQieneusiamilalriteystrucSturaeaclauderelos artículos 80.2 de la
LGDCU y 6.C2 deolarLrCeGCd, éustors,iaal disdpoener qSue e“…genucarsoodse duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable
para el consumidor”, o que “se resolverán a favor del adherente”, establecen una auténtica regla interpretativa que no tiene equivalente expreso en la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de que el artículo 2 “in fine” se considere como un principio general derivado del carácter tuitivo o protector de la Ley de Contrato de Seguro.
En concreto, la LCS no establece criterios de elección y de prioridad entre condiciones generales y particulares y, dentro de cada especie, entre las distintas cláusulas de los contratos de seguros.
Este vacío hay que llenarlo con la aplicación de los principios generales de interpretación contractual establecidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, con especial atención a lo establecido en el artículo 1.288, toda vez que, configurándose el contrato de seguro como contrato de adhesión, cuyas cláusulas normalmente son redactadas por el asegurador, se impone
que la oscuridad de las mismas no le favorezca, y, muy especialmente, con los criterios interpretativos previstos en el artículo 6 de la LCGC, en todos los supuestos en que el contrato incluya cláusulas de tal naturaleza, cualquiera que sea la condición subjetiva del asegurado y el ramo de seguro de que se trate, y en el artículo 80 de la LGDCU, cuando se trate de seguros concertados por asegurados-consumidores.
CONSENTIMIENTO “INFORMADO” DEL ASEGURADO.
El párrafo primero del artículo 3 de la LCS establece los parámetros precisos para la configuración del que podemos denominar, control del consentimiento “informado” del asegurado.
En primer término, obliga a incluir las condiciones generales en la
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documentación del contrato, es decir, en la proposición de seguro si la hubiere y en la póliza o contrato definitivo, o en documento complementario, debiendo
entregarse cCopiaoderlrasemdismuasraliaasegduraedo.
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Del mismo modo, impone la redacción clara y precisa de las condiciones generales y de las particulares, estableciendo, finalmente, un requisito especial de aceptación expresa respecto de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
Se trata de garantías formales que permiten suponer un conocimiento por parte del asegurado del contenido de las condiciones generales del seguro y acreditar la prestación del preciso consentimiento por el mismo, estableciéndose un sistema más riguroso respecto de las denominadas condiciones limitativas al exigirse la específica aceptación por escrito de las mismas y que sean destacadas especialmente.
Este aspecto es destacado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990. Esta resolución, en un supuesto de valoración de causas de exclusión de cobertura, afirmó que “las denominadas “cláusulas limitativas” no recogen con la claridad necesaria la exclusión respecto de los riesgos contratados en los supuestos de conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas”. Pese a esa falta de claridad, la sentencia estima que “no hay duda de cuál fue la intención de la aseguradora que redactó el contrato, pero no revela que el asegurado conociera el alcance de lo que firmaba, precisamente porque la fórmula utilizada no era lo suficientemente clara como para poner de manifiesto que quien contrató con la mutua lo hizo a sabiendas y con voluntad de aceptar tal exclusión”.
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Con mayor rigor matiza la finalidad del precepto comentado la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 2 de febrero de 1991, al afirmar que “el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro tiene por finalidad que el tomador del seguro conozca exactamente todo el
contenido dCel coonrtrrateo ydlouacrepitae exdpreesamSentee”.guros
El artículo 3 LCS se centra casi exclusivamente en asegurar el conocimiento de las condiciones generales por el asegurado a través de una serie de requisitos formales que deberá reunir la póliza de seguro. Estos requisitos formales recuerdan a los “requisitos de inclusión”, establecidos por la LGDCU y por la LCGC, lo que permite un examen sistemático de los mismos.
Con estos requisitos se pretende garantizar el consentimiento informado del adherente al contrato de seguro que, por su naturaleza, inserta necesariamente condiciones generales redactadas unilateralmente por el asegurador, predisponente en los términos de la LCGC.
A continuación, vamos a analizar los indicados requisitos formales destacando su correlación con los requisitos de incorporación exigidos por la LCGC y con los de inclusión de la LGDCU.
INCLUSIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES EN LA DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO.
En primer lugar, el artículo 3 de la LCS impone la inclusión de las condiciones generales “en la proposición del seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza o documento complementario”.
En el primer supuesto que puede no darse en la realidad, nos encontramos ante un auténtico deber precontractual que se impone al asegurador cuando transmite al presunto contratante tomador del seguro su oferta de contrato a través de la proposición de seguro.
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El artículo 3 de la LCS, si bien no constituye una norma general sino especial, destinada a un concreto sector del tráfico económico, constituyó un valioso precedente en la materia de protección de los consumidores respecto de los contratos firmados con base en condiciones generales.
La propia nCatuoralerzra ededlous croinatratods dee aSdheesiógn yudreolass condiciones generales de la contratación y el fin tuitivo o protector de ambas normas
jurídicas, referidos subjetivamente a los asegurados, en especial, en la LCS, y a los adherentes, en general, en la LCGC, imponen el establecimiento de ciertos requisitos de documentación que permitan el conocimiento del contenido impuesto por el predisponente y, consiguientemente, habiliten la prestación del consentimiento por el adherente.
Así, el artículo 5 de la LCGC establece una regla general en materia de documentación de las condiciones generales, como requisito de su incorporación al contrato, y diversas reglas especiales en atención a las diversas formas posibles de contratación.
El ordinal primero del citado artículo 5 LCGC dispone que “las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas”, añadiendo en su segundo párrafo que “no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas”.
El ordinal tercero del citado artículo 5 LCGC establece una regla especial cuando el contrato no deba formalizarse por escrito, que carece de importancia en materia de contrato de seguro por exigirse en éste, siempre, la forma escrita por imperio del artículo 5 de la LCS.
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En cuanto a la contratación electrónica y telefónica, no prevista inicialmente en la LCS, aunque actualmente en pleno auge comercial, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados introdujo en la Ley de Contrato de Seguro la
siguiente y vigente Disposición Adicional relativa a la contratación a distancia y
electrónica dCe coontrrartoes dde seugurroisa:
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“Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”.
Más recientemente, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores, en su artículo 4-3 dispone que “Se entiende que el contrato se celebra a distancia cuando para su negociación y celebración se utiliza exclusivamente una técnica de comunicación a distancia, sin presencia física y simultánea del proveedor y
el consumidor, consistente en la utilización de medios telemáticos, electrónicos, telefónicos, fax u otros similares”.
FIRMA DEL ASEGURADO Y ENTREGA DE LAS CONDICIONES GENERALES.
En segundo término, la Ley de Contrato de Seguro exige “la suscripción por el asegurado de las condiciones generales y entrega de una copia del documento en que se hallen”.
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Este segundo requisito impuesto, a estos efectos, por la Ley de Contrato de Xxxxxx, que podemos denominar requisito de entrega al asegurado de un ejemplar o copia de las condiciones generales, en cuanto que el artículo 3-1 de la LCS exige que las mismas se incluyan por el asegurador en la proposición del contrato, si la hubiere y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario del que se hará entrega al asegurado.
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Hay que poner en relación este requisito con lo dispuesto en el artículo 5 de la
LCS que ordena que “el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán formalizarse por escrito” y que “el asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional”.
La póliza, como documentación del contrato, supone, según la jurisprudencia, la “formalización y cristalización” del mismo, sin alterar el carácter consensual del contrato, configurándose la forma documentaria como requisito de prueba, pero, estableciendo la Ley de Contrato de Seguro, con carácter imperativo, la obligación de entrega al asegurado como garantía del mismo, toda vez que en la póliza deben figurar las menciones básicas del seguro, conforme impone el artículo 8 de la propia Ley.
Estos dos requisitos se incluyen igualmente entre los exigidos por el artículo 5 de la LCGC, que impone que el contrato, que “deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas”, “sea firmado por todos los contratantes” y sanciona con la no incorporación al contrato de las condiciones generales “cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas”.
Por su parte, el artículo 80 - 1 de la LGDCU apartado a), impone como requisitos de las cláusulas contractuales la “concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual”, y, en el apartado b) la “accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se
entenderá cumplido eQste ureqauislitiotsyi el Stameañco due rlaeletra del contrato fuese
inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa laClectourar. reduria de Seguros
Además de lo establecido en el artículo 63.1 de la LGDCU respecto a la obligación de entregar recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.
La jurisprudencia ha interpretado este primer requisito deducido del artículo 3 LCS en un sentido estricto. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 31 xx xxxx de 1988, razonó que “la conclusión a deducir del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro es clara, pues ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados doctrinalmente “per relationem” (documento complementario), lo que la norma está disponiendo es de cierta manera no una hermenéutica restrictiva, sino una efectiva exigencia de constatación del contenido contractual, y sólo y
únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad”.
REDACCIÓN CLARA Y PRECISA DE LAS CONDICIONES GENERALES.
El artículo 3 de la Ley de Contrato de Xxxxxx exige la redacción clara y precisa
tanto de las condiciones generales como de las particulares.
La finalidad de este requisito es posibilitar el efectivo conocimiento por parte del asegurado adherente, de un simple dato externo, como es la redacción clara y precisa, para conseguir un juicio interno de comprensión por parte del asegurado.
En parecidos términos, en el ámbito de la regulación administrativa del contrato
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de seguro, se patentiza este propósito legislativo en el Reglamento de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y
ReaseguradCorasovirgernete ddesude reniearo dde 2e016S, quee imgpounereon ssu artículo 117
que “la póliza de seguro será redactada de forma que sea de fácil comprensión”.
La imposición de la LCGC es más rigurosa, aunque de similar tenor, al exigir que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.