PROMULGA ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE CHILE Y NORUEGA.
Decreto 72, RELACIONES (1957)
PROMULGA ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE CHILE Y NORUEGA.
Núm. 72.
Hoy S. E. decretó lo que sigue:
POR CUANTO, entre la República de Chile y el Xxxxx de Noruega se suscribió en Santiago de Chile con fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos un Acuerdo relativo a Servicios Aéreos, cuyo texto es el siguiente:
"El Gobierno de Chile y el Gobierno de Noruega, más adelante denominados como las Partes Contratantes,
Deseosos de concluir un Acuerdo con el objeto de establecer y hacer funcionar servicios aéreos comerciales entre y más allá de los territorios de Chile y Noruega,
Acuerdan lo que sigue:
Cada Parte Contratante acuerda a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo con el objeto de establecer los servicios aéreos, especificados en el Anexo de este Acuerdo (más adelante denominados como los "servicios acordados"). Los servicios acordados pueden inaugurarse inmediatamente o en fecha ulterior, a opción de la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos.
Cada uno de los servicios acordados puede ponerse en funciones tan pronto como la Parte Contratante a la que se han acordado los derechos especificados en este Acuerdo haya designado una o más líneas aéreas para que funcionen en las rutas especificadas.
A la línea o líneas aéreas así designadas por una de las Partes Contratantes podrá exigírseles que comprueben a las autoridades aeronáuticas competentes de la otra Parte Contratante que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas en conformidad a las leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades al funcionamiento de líneas aéreas comerciales, y que soliciten los permisos de tráfico aéreo en las condiciones establecidas en dichas leyes y reglamentos.
Decreto 72
PROMULGA ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE CHILE Y NORUEGA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Publicación: 13-JUN-1957 | Promulgación: 19-FEB-1957
Versión: Única De : 13-JUN-1957 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxxx
A fin de prevenir prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento, las Partes Contratantes acuerdan que:
a) Los gravámenes que cualquiera de las Partes Contratantes puedan imponer o permitir que se impongan a la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y de otras instalaciones no serán más
elevados que los que pagarían por el uso de dichos aeropuertos y otras instalaciones sus aviones nacionales ocupados en servicios internacionales similares.
b) Al combustible, aceites lubricantes y repuestos llevados a bordo de aviones o introducidos en el territorio, de una de las Partes Contratantes por o en nombre de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante y destinadas únicamente
para el uso de los aviones de esta Parte Contratante les será acordado, con respecto a derechos de aduana, derechos de inspección u otros gravámenes o exigencias de adquisición impuestos por la primera de las Partes Contratantes, un tratamiento no menos favorable, que el acordado a las líneas aéreas nacionales ocupadas en servicios internacionales similares o a la línea aérea de la nación más
favorecida.
c) El Combustible, aceites lubricantes, repuestos, equipo normal y provisiones de los aviones retenidos a bordo de las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes, estarán exentos a la entrada o salida del territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de aduana, derechos de inspección o gravámenes similares, aun cuando dichos abastecimientos sean empleados por tales aviones en los vuelos sobre aquel territorio.
Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencia expedidos o validados por una de las Partes Contratantes con el objeto de hacer funcionar los servicios especificados en el Anexo serán reconocidos por la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se reserva, sin embargo, el derecho de rehusar el reconocimiento para fines de vuelo sobre su propio territorio, de certificados de competencia y licencias concedidas a sus propios nacionales por otro Estado.
a) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada o salida de su propio territorio de aviones ocupados en navegación aérea internacional o al funcionamiento y navegación de dichos aviones mientras se encuentran dentro de su territorio, se aplicarán a los aciones de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
b) Las leyes y reglamentos da una de las Partes Contratantes relativas a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de aviones (tales como reglamentos relativos a la entrada, salida, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena) serán aplicables a los pasajeros, tripulación o carga de los aviones de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante mientras éstos se encuentren en el territorio de la primera Parte Contratante.
a) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de rehusar o revocar los derechos especificados en este Acuerdo en cualquier caso en que no esté conforme con el hecho de que la propiedad substancial y el control efectivo de la línea o líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante estén en posesión de nacionales de la otra Parte Contratante o en el caso de que la línea o líneas aéreas designadas no cumplan con sus leyes y reglamentos en la forma establecida en el artículo 5 o que de otra manera no llenen los requisitos en conformidad a los cuales se concedan los derechos otorgados según este Acuerdo.
b) Si una empresa común de transportes aéreos constituida en conformidad al Capítulo XVI de la Convención sobre Aviación Civil, firmada en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, es designada por una de las Partes Contratantes, se considerará que cumple con las exigencias del inciso a) de este artículo si el derecho de tráfico ha sido concedido a todos los participantes de la empresa conforme a dicho Capítulo sobre la base de acuerdos especiales. En este caso, la empresa común deberá ser una organización de tráfico constituida por empresas individuales de transportes aéreos, siempre que una parte sustancial de su propiedad y control efectivo de una de las empresas individuales que forman parte de la empresa común estén en manos de una al menos de las Partes Contratantes o de sus nacionales.
Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquiera disposición o disposiciones del Anexo a este Acuerdo, tal modificación podrá hacerse por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes.
En el caso en que una Convención Multilateral concerniente a transporte aéreo aceptada por ambas Partes Contratantes entre en vigencia, el presente Acuerdo será enmendado de manera de conformarse a las disposiciones de dicha Convención.
Las líneas aéreas, de cada Parte Contratante, designadas en conformidad, al presente Acuerdo tendrán en el territorio de la otra Parte Contratante los derechos de tránsito y de escalas fuera de tráfico, así como el derecho de tomar y desembarcar tráfico comercial internacional de pasajeros, carga y correspondencia, en la ruta o rutas designadas en el Anexo.
a) Las tarifas que habrán de cobrarse en cualquiera de los servicios acordados se fijarán a niveles razonables, teniendo debida consideración de todos los factores pertinentes, tales como funcionamiento económico, beneficio razonable,
diferencia de características de los servicios (standars de velocidad y comodidades) y las tarifas cobradas por otras líneas aéreas en cualquier sección de la ruta.
b) Entre las empresas aéreas designadas se acordarán si fuere posible las tarifas a cobrar en las diferentes secciones de la ruta, consultando las otras empresas aéreas que sirvan las mismas rutas o partes de ellas. Á este respecto serán consideradas también las recomendaciones de la Asociación Internacional de Transponte Aéreo (IATA). Estos acuerdos serán sometidos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.
a) La capacidad de transporte aéreo ofrecida por las empresas de las Partes
Contratantes estará en relación con las necesidades del tráfico, considerando la extensión total de la ruta y sus diversas escalas y conexiones propias de sus servicios.
b) Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tratarán en lo posible de servir convenientemente las demandas del tráfico aéreo hacia o desde el territorio de la otra Parte Contrante, que se dirija a los puntos terminales o a las diversas escalas de la ruta y conexiones propias de sus servicios.
c) Al determinar la capacidad ofrecida, se tomarán previamente en cuenta los servicios regionales y locales de la zona a través de la cual pasa la línea aérea, y que interesen a la otra Parte Contratante.
Se entenderá por "servicio regional o local" el servicio aéreo internacional que une dos o más puntos en países vecinos y contiguos. Para los efectos de este Acuerdo se entiende como países vecinos y contiguos en el caso de Chile: Argentina, Bolivia y Perú, y en el caso de Noruega: Dinamarca y Suecia.
a) Habrá justas e iguales oportunidades para las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes en el funcionamiento de los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
b) Las líneas aéreas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, de manera de no afectar indebidamente sus derechos.
Todo cambio de capacidad de la aeronave (change of gauge) en los servicios acordados queda sujeto también a las normas fijadas en los artículos precedentes.
Los servicios aéreos acordados podrán hacer uso de todas las rutas abiertas al tráfico aéreo internacional que unan los puntos señalados en el Anexo, sin que pueda discriminarse al respecto entre las líneas aéreas nacionales y extranjeras.
Cualquiera divergencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo o a su Anexo, será sometida al Consejo de la Organización Internacional de la Aviación Civil para su decisión, a menos que las Partes Contratantes acuerden solucionar la divergencia sometiéndola a un tribunal arbitral nombrado de común acuerdo por las Partes Contratantes o a otra persona u organismo. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir la decisión dictada.
Cualquiera de las Partes Contratantes puede en cualquier momento notificar a la otra su deseo de poner término a este Acuerdo. Dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización Internacional de Aviación Civil. Hecha dicha notificación este Acuerdo terminará doce meses después de la fecha del recibo de
la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que esta notificación sea retirada, por acuerdo, anotes de la expiración de este período. A falta de acuse recibo por la otra Parte Contratante, la notificación se considerará recibida catorce días después de su recibo por la Organización Internacional de Aviación Civil.
a) Si cualquiera Parte Contratante, concede a alguna otra línea aérea de servicio internacional, derechos más favorables que aquellos acordados en este Acuerdo y Anexo a la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante concederá de inmediato a la línea o
líneas aéreas de la otra, derechos no menos favorables que aquellos concedidos a la línea o líneas aéreas en cuestión.
b) Lo dispuesto en este artículo inciso a) se entenderá sin perjuicio de los derechos que se concedan entre sí las líneas aéreas que forman parte de la misma empresa aérea de condominio, según lo establecido en el artículo 6, inciso b).
Este Acuerdo será registrado en la Organización Internacional de Aviación Civil establecida por la Convención sobre Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de Diciembre de 1944.
El presente Acuerdo será ratificado o aprobado, según sea el caso, por cada una de las Partes Contratantes en conformidad a sus propias exigencias constitucionales. Mientras esté pendiente esta ratificación o aprobación, ambas Partes Contratantes se comprometen a aplicar sus disposiciones a contar de la fecha de su firma en conformidad a su legislación interna.
Hecho en Santiago de Chile, a los veintisiete días del mes de Octubre del año mil novecientos cincuenta y dos, en dos ejemplares, en los idiomas, español y noruego, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Noruega. - Xxxx Xxxxxxx Xxxxx (L. S.). Por el Gobierno de Chile. - Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (L. S.).
ANEXO AL ACUERDO RELATIVO A SERVICIOS AEREOS ENTRE CHILE Y NORUEGA
A. - La o las líneas aéreas designadas por Chile en conformidad al Acuerdo vigente bajo las condiciones establecidas en el podrán operar las siguientes rutas:
Chile, vía puntos intermedios, a Noruega y puntos más allá de Noruega, en ambos sentidos por cualquiera ruta habilitada para el tráfico aéreo internacional.
B. - La o las líneas aéreas designadas por Noruega en conformidad al Acuerdo
vigente bajo las condiciones establecidas en él podrán operar las siguientes rutas;
Noruega, vía puntos intermedios, a Chile, y puntos más allá de Chile, en ambos sentidos por cualquiera ruta habilitada para el tráfico aéreo internacional.
C. - El punto terminal de estos servicios será en Chile: Santiago, y en Noruega; Oslo".
Y por cuanto el mencionado Acuerdo ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional comunicada por oficio de la X. Xxxxxx de Diputados
N.o 2,141, de fecha 21 de Diciembre do 1956, y las ratificaciones han sido canjeadas en Santiago con fecha 18 de Febrero de 1957.
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la sala de mi Xxxxxxxx y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los diecinueve días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete. – X. XXXXXX X. - Xxxxxxx Sainte-Xxxxx Xxxxxx.