ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 23/2016 Resolución nº 27/2016
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 15 de febrero de 2016.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don C.R.M., en nombre y representación de Servicios Cartográficos Extremeños, S.L. (SERCAREX, S.L.), relativo a la formulación de recurso especial en materia de contratación contra el Anuncio, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato “Prestación del servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria de los recursos económicos del Ayuntamiento de El Boalo”, número de expediente: 2016/38, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 18 de enero de 2016, se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Perfil de Contratante del Ayuntamiento de El Boalo la convocatoria de licitación para la prestación del servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria de los recursos económicos del citado Ayuntamiento, con pluralidad de criterios y un presupuesto base de licitación por los dos años de duración del contrato de 198.347,12 euros, cabiendo prórroga del contrato por otros cuatro años más, con un límite total de seis.
El objeto del contrato consiste en el “servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria, en su período voluntario y ejecutivo, de los recursos económicos del Ayuntamiento de El Boalo, definidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (…).
Las necesidades que se pretenden cubrir con este contrato es implementar los medios materiales y personales cualificados, con el objetivo final de mayor eficacia en la gestión tributaria y recaudatoria de este Ayuntamiento (…)”.
Segundo.- Con fecha 29 de enero de 2016, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de El Boalo recurso especial en materia de contratación en el que se solicita la anulación o supresión de las siguientes cláusulas:
- La cláusula segunda del PCAP -presupuesto base de licitación y precio del contrato- y cláusula 8 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (PPT).
- La cláusula decimoctava del PCAP -pago del precio de adjudicación-.
- La cláusula tercera del PCAP-duración del contrato-.
- La cláusula décimo primera, en el punto C.6 -reducción del plazo de inicio del servicio-.
- La cláusula vigésimo segunda del PCAP -gastos a cargo del adjudicatario-.
- Por último, la cláusula décimo primera, apartado C.2 del PCAP -aplicación informática- y la cláusula 4 del PPT -software-.
Entiende la recurrente que estas cláusulas son ilegales por los motivos que expone en su escrito de recurso.
Dicho recurso tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de febrero acompañado del correspondiente expediente y del informe preceptivo a que se refiere el artículo 46 del TRLCSP, en el que el órgano de contratación propone la desestimación del recurso del recurso en lo relativo a la impugnación del presupuesto base de licitación y precio del contrato y lo relativo a la impugnación de la cláusula décimo primera, en el punto C.6 -reducción del plazo de inicio del servicio-, así como la cláusula décimo
primera, apartado C.2 del PCAP-aplicación informática- y la cláusula 4 del PPT - software-; pero entiende que debe estimarse el recurso en lo relativo a la impugnación de la cláusula tercera del PCAP -duración del contrato- y la cláusula décimo octava.
Tercero.- Junto con el recurso, se aporta por la recurrente la escritura pública, la cual incorpora los Estatutos de la compañía mercantil “Servicios Cartográficos Extremeños, S.L.” En el artículo segundo se determina el objeto social que consiste en: “la realización de operaciones de cartografía analógica, cartografía digitalizada, fotogrametría, teledetección, catastro, y topografía, bien por cuenta propia o por cuenta ajena mediante la contratación con otras personas o entidades” (…).
El día 5 de febrero, por la Secretaría del Tribunal, se requirió a la recurrente para que aportara: “Escritura pública que acredite si ha habido modificación o ampliación del objeto social de la empresa”.
Cuarto.- Con fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxxxxx del Tribunal se concedió trámite de audiencia al resto de interesadas en el procedimiento de licitación para que formulasen alegaciones.
Transcurrido el plazo señalado, no se han recibido alegaciones.
Quinto.- Con fecha 5 de febrero este Tribunal dictó Resolución por la que se deniega la suspensión del procedimiento, hasta el momento en que se hubieran abierto los sobres correspondientes a la documentación administrativa y calificado la misma, momento en que debería suspenderse el procedimiento de licitación.
El 12 de febrero la recurrente presentó un escrito de alegaciones en las que se opone al contenido de la anterior indicada Resolución, alegando que la misma le ha producido el perjuicio de no poder realizar una planificación del proyecto y costes para elaborar su oferta.
Conviene recordar al respecto, que tal y como se indica en la propia Resolución de 5 de febrero, contra la misma no cabe recurso alguno salvo el contencioso administrativo de forma acumulada con el que se interpusiera en su caso contra la Resolución principal, por lo que no cabe tener en cuenta las alegaciones efectuadas. Pero es que además, el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) prohíbe expresamente la utilización del recurso especial con fines dilatorios del plazo para la presentación de ofertas cuando señala que “La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados”. De manera que la posibilidad de suspensión del procedimiento de licitación nunca podría tener por objeto la ampliación del plazo de presentación de ofertas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Ayuntamiento de El Boalo es una entidad local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso se dirige contra el anuncio y los pliegos de un contrato de servicios de la categoría 27 del Anexo II del TRLCSP, con códigos CPV 79940000-5 “Servicios de agencias de recaudación de fondos” y 75130000-6 “Servicios de apoyo a poderes públicos”, con un presupuesto total para la duración inicial del contrato de 198.347,12 euros. Ahora bien, dado que para el cálculo del valor estimado del contrato deben tenerse en cuenta todas sus eventuales prórrogas, de acuerdo con el artículo 88.1 del TRLCSP, y que en este caso está prevista la posibilidad de prórroga por cuatro años, el importe del valor estimado supera los 209.000 euros, previstos como umbral para la procedencia del recurso especial de acuerdo con el artículo 40.1.b) del TRLCSP, siendo los pliegos objeto del recurso susceptibles del mismo,
de acuerdo con el artículo 40.2.a) del mismo texto legal.
Tercero.- El recurso se presenta en tiempo y forma, pues la publicación de la convocatoria tuvo lugar el 18 de enero de 2016, poniendo a disposición de los interesados los pliegos el mismo día, y el recurso se interpuso el 29 del mismo mes, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.
Cuarto.- Especial examen exige la legitimación activa de la recurrente. Ésta señala en su escrito de recurso que “está legitimado activamente la mercantil SERCAREX S.L., empresa especializada en servicios para la gestión tributaria municipal, puesto que los actos identificados afectan a los legítimos intereses como empresa interesada en licitar en UTE, una vez sean corregidos los defectos e infracciones de los pliegos y anuncio, todo ello de conformidad con el artículo 42 TRLCSP”.
De acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
El criterio del legislador tanto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), como en la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es considerar el presupuesto de legitimación con carácter amplio. Así el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han precisado en sus sentencias el concepto de interés legítimo de manera amplia, por ejemplo en efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 20 mayo 2008.
Por otro lado el concepto de legitimación ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que comporta que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto “no meramente hipotético, potencial y
futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxx de 1995 y 00 xx xxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxx de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/ y ATC 327/1997).”
El requisito de capacidad específico para las personas jurídicas que desean contratar con la Administración aparece regulado en el artículo 57.1 del TRLCSP: “Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.” El régimen jurídico de la capacidad no se regula en la normativa de contratos del sector público, sino que ésta remite a otras normas y sectores del ordenamiento jurídico.
Aduce la recurrente para justificar su legitimación que concurrirá en compromiso de UTE a la licitación.
La capacidad de obrar en el caso de que las licitadoras concurran en compromiso de UTE, debe exigirse a cada una de las empresas que la forman, dado que la misma carece de personalidad jurídica y los requisitos de capacidad para que sean susceptibles de acumulación se han de definir por referencia al objeto del contrato, siquiera sea de forma parcial, tal y como se indica en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 46/1999, de 21 de diciembre, cuando señala en relación con la exigibilidad del requisito de solvencia técnica (en los casos que examina) que es indudable que tal requisito ha de darse en todos los integrantes de la unión temporal, como sucede con los requisitos de personalidad y capacidad de obrar. En el mismo sentido puede citarse el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña 8/2005, de 4 de octubre, que recogiendo el anterior afirma: “atendida la norma general de vinculación del objeto social de todos los licitadores al objeto contractual -prevista en el artículo 197.1 del TRLCAP (actual artículo 57 TRLCSP) que, como ya se ha dicho,
se configura como un verdadero requisito de capacidad general- y atendida la responsabilidad solidaria que establece el artículo 24 del TRLCAP para todos los participantes en la UTE ante la Administración, se tiene que afirmar también que siempre tiene que haber una vinculación entre el objeto social de cada una de las empresas integrantes de la UTE y alguna de las prestaciones que conforman el objeto contractual.”
Lo anterior implica que tanto la recurrente como la empresa que concurra a la licitación con la misma en compromiso de UTE deben tener capacidad para contratar, en concreto por lo que se refiere a la relación entre el objeto del contrato y el objeto social de la empresa. Cuando a la vista de los términos en que está redactado el objeto social se plantean dudas sobre las prestaciones amparadas por el mismo, por estar definido en términos amplios y cuando se plantea la cuestión de la equivalencia o no entre el mismo y el objeto del contrato hay que realizar una labor interpretativa conforme a los criterios que han sido delimitados por los informes de los órganos consultivos en materia de contratación pública.
Así el informe 11/2008, de la Junta Consultiva de las Islas Baleares afirma que “cabe interpretar el artículo 46.1 LCSP (actual artículo 57 TRLCSP) en un sentido amplio, es decir, que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas en los fines, objeto o ámbito de actividad de la empresa, sin que sea necesaria la coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato. Así, es suficiente que se pueda interpretar que las prestaciones objeto del contrato encajan o quedan amparadas o englobadas en estos fines, objeto o ámbito de actividad”.
La redacción del objeto social en los estatutos de la persona jurídica licitante no ha de ser un calco de los términos que emplee la Administración a la hora de definir las prestaciones del contrato bastando con que éstas entren dentro del “ámbito de actividad” de aquélla, como establece el artículo 57.1 del TRLCSP, para favorecer el principio de concurrencia.
En este caso la vinculación entre el objeto social y el objeto del contrato prima facie resulta endeble puesto que no parece que en las labores de cartografía encajen las de gestión tributaria.
Sin embargo, la Cláusula 3.1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas del contrato de referencia señala que el objeto del contrato “Comprenderá todos aquellos trabajos, que sean encomendados por el Ayuntamiento de El Boalo, necesarios para la formación, el mantenimiento, conservación y depuración de los padrones fiscales, censos y matrículas de ingresos de derecho público, así como para la generación de liquidaciones directas y autoliquidaciones no gestionadas por padrón (…).” Los estatutos definidores del objeto social de la recurrente, incorporados a la escritura pública que se presentan como objeto social “la realización de operaciones de cartografía analógica, cartografía digitalizada, fotogrametría, teledetección, catastro, y topografía”.
Entiende este Tribunal que los fines sociales de la recurrente pueden incardinarse parcialmente en las actividades que conforman el objeto del contrato, pudiendo completar el resto mediante su concurrencia en UTE.
Por todo lo anterior debe reconocerse a la recurrente legitimación para interponer el presente recurso.
Quinto.- En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea en el recurso, son varios los motivos que la recurrente esgrime como causa de nulidad de los pliegos.
1. Indebida determinación del presupuesto base y precio del contrato en la cláusula segunda del PCAP y 8 del PPT.
En concreto de acuerdo con las cláusulas señaladas el presupuesto de licitación del contrato asciende a 99.173,56 euros anuales sin IVA, lo que teniendo en cuenta la duración total del contrato de 4 años, implica un valor estimado de 396.694,24 euros y no los 198.347,12 euros.
Sin embargo en la cláusula segunda del PCAP no se hace referencia al valor estimado del contrato, sino al presupuesto total del mismo que se cifra en 240.000,02 euros, tampoco en el anuncio de la convocatoria del contrato publicado en el BOCM se indica específicamente cuál es el valor estimado del contrato.
De acuerdo con el Informe 43/2008, de 28 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado “El valor estimado del contrato debe figurar en el expediente de contratación a efectos de poder determinar si el contrato está o no sujeto a regulación armonizada y, en su caso, qué procedimiento de adjudicación debe seguirse. Sin embargo, la determinación del documento concreto en que dicho valor deba figurar no es función concreta de la Junta, pues, evidentemente, ante la falta de una disposición que lo establezca, basta con señalar que deberá figurar en alguno de los documentos que se incorporan al expediente de contratación, a fin de que se pueda proceder a la fiscalización previa y a la posterior aprobación del expediente (artículos 93 y 94 de la LCSP).”
Cabría considerar que cuando los pliegos y el anuncio de licitación mencionan el presupuesto total del contrato, se refieren al valor estimado del mismo. Sin embargo también cabría interpretar que ni en los pliegos, ni en el anuncio de licitación se contiene un cálculo del valor estimado del contrato. También es cierto que de considerar que el presupuesto total debe identificarse con el valor estimado del contrato, el mismo no estaría correctamente calculado, puesto que como ya se ha indicado en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución para calcular dicho valor deben tenerse en cuenta todas las eventuales prórrogas del contrato.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta a la luz de la falta de mención expresa del valor estimado del contrato, que dicho concepto, tiene por objeto determinar aquellos contratos que tienen un interés comunitario, anudando a la superación de los umbrales legalmente previstos sobre la base del mismo, una serie de requisitos y exigencias derivadas de la aplicación de los principios de los Tratados de la Unión y de las directivas, en concreto la libre concurrencia, para lo que se establece la
obligación de publicación en el DOUE, unos plazos de publicidad adecuados o la aplicación estricta de las Directivas de contratación pública. Cabe añadir a ello que, en el caso de los servicios se da la peculiaridad de que los comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II del TRLCSP, con independencia de los valores estimados que presenten no se encuentran sujetos a regulación armonizada, de manera que no se les aplican las exigencias antes indicadas.
Por lo tanto en este caso, la falta de indicación expresa y específica del valor estimado del contrato, (que ha de calcularse conforme a la duración del mismo), carece de incidencia en relación con el régimen jurídico del contrato, por lo que la estimación del recurso, no traería consigo ninguna consecuencia más allá de la indicación expresa del valor estimado del contrato, lo que teniendo en cuenta asimismo que en nada perjudica a las licitadoras el error padecido, permite al órgano de contratación corregir los pliegos o aclararlos sin necesidad de realizar una nueva convocatoria. Podemos traer x xxxxxxxx para sostener esta conclusión el espíritu de lo dispuesto en la Sentencia de 4 de diciembre de 2003 Asunto C-448/01 EVN AG, Wienstrom GmbH, en cuanto obliga a cancelar la licitación siempre en el caso de que el mantenimiento de la misma supusiera la vulneración de los principios que deben regir la licitación pública.
Debe por tanto desestimarse el recurso por este motivo.
2. Se aduce en segundo lugar la indeterminación del precio de adjudicación como retribución, en los términos establecidos en la cláusula decimoctava del PCAP “Pago del precio de adjudicación”, cuando señala que “la retribución del presente contrato estará en función de los resultados de recaudación efectivos que se obtengan (…)”. Considera la recurrente que esos ingresos por resultados que no se encuentran recogidos ni en la cláusula segunda o el Anexo IV del PCAP, ni en el PPT, contravienen la exigencia del artículo 87 de que el precio del contrato sea cierto. Esta incerteza del precio también la fundamenta en la posibilidad de reducción del precio como consecuencia de devoluciones indebidas imputables al adjudicatario.
La cláusula 8 del PPT señala que el precio del contrato será aquel a que ascienda la adjudicación definitiva, que en ningún caso superará el presupuesto de licitación. Por su parte el anexo IV del PCAP en su apartado C.1 “Proposición económica” señala que “se valorará la reducción del precio máximo de licitación fijado en la cláusula segunda de este pliego, excluyéndose las ofertas con una reducción del 15% sobre el precio anual de 99.173,56 euros”.
Considera la recurrente que ambas cláusulas son contradictorias.
Por su parte el órgano de contratación señala que se aprecia un error material en los términos del artículo 105 de la LRJ-PAC, proponiendo una corrección de la cláusula decimoctava del PCAP consistente en la supresión de los dos primeros párrafos de la misma, precisamente los que avalan que la retribución del contrato estará en función de los resultados de recaudación efectivos que se obtengan.
Debe señalarse en primer lugar que no nos encontramos ante un error susceptible de ser considerado como error material que pueda ser corregido en los términos del artículo 105 de la LRJ-PAC, puesto que la forma de pago sobre la que el mismo operaría, se revela como un elemento fundamental en la concepción del propio contrato, que no puede ser considerada como un simple error material, tal y como se delimita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 xx xxxxx de 1995, especialmente el requisito de que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).
Es cierto que el artículo 87 del TRLCSP señala que “la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros”, pero no lo es menos que la certeza del precio no impide que puedan establecerse distintas formas para su abono, previéndose en su apartado 2, la posibilidad de pagos a tanto alzado o mediante precios unitarios. Xxxx analizarse entonces si la modalidad contemplada en el PCAP de realizar una oferta a tanto alzado respecto del presupuesto de licitación, es contradictoria con la retribución en función de los
resultados de recaudación efectivos.
Resulta que en este caso, no habiéndose establecido el precio del contrato mediante la oferta de precios unitarios, hasta el máximo del presupuesto anual del contrato, sino a tanto alzado, pero estando previsto como sistema de retribución la participación en los resultados de la recaudación, sin especificar en qué porcentaje, no es posible determinar cuál es el precio del contrato o calcular las retribuciones a percibir en ejecución de las prestaciones del mismo.
Xxxx estimarse por tanto el recurso por este motivo.
3. Otra de las cuestiones hechas valer por la recurrente es la inadecuada a su juicio duración del contrato al estar indeterminadas las prórrogas posibles con infracción del artículo 26.1.g) TRLCSP. En concreto alega que si bien la cláusula tercera del PCAP prevé que el contrato tiene una duración de dos años, con la posibilidad de prórrogas de otros cuatro con una duración total de seis años, la cláusula decimoprimera del PCAP en su apartado B.1). “Proyecto Técnico”, exige la presentación de un plan de mejoras de los porcentajes actuales de recaudación para el primer, segundo y tercer año del contrato. Asimismo señala que no es posible saber si habrá una sola prórroga de dos años o varias de un año.
De nuevo aduce el órgano de contratación que se trata de un error material y que por tanto procede su corrección. Cabe reproducir en este fundamento lo señalado en el apartado anterior respecto de esta cuestión, por lo que al concepto de error material se refiere.
Respecto de esta última cuestión, cabe señalar que la posibilidad de alargar la duración del objeto del contrato mediante las prórrogas permitidas en la ley, es una opción para el órgano de contratación que podrá hacer uso de las mismas en las condiciones del artículo 23.2 del TRLCSP, “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables”. En concreto para el contrato de servicios el artículo 303 del TRLCSP establece que “Los
contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente.”
Es decir se trata de una previsión que deberá hacerse expresamente, pero que no implica necesariamente su utilización.
En el caso que ahora nos ocupa, existe una contradicción entre la duración del contrato prevista en la cláusula tercera del PCAP (dos años) con la que parece establecerse en el punto B.1 que exige que se presente un plan de mejoras de los porcentajes actuales de contratación para el primer, segundo y tercer año del contrato. Así siendo la duración del contrato de dos años, y siendo opcional la primera prórroga del contrato, no cabe establecer como duración del mismo el tercer año.
Ahora bien este error que podría obedecer a un simple error de transcripción, no puede corregirse sin más como pretende el órgano de contratación, sin afectar al procedimiento de licitación en curso, puesto que define y delimita uno de los criterios de adjudicación, pudiendo vulnerarse en caso contrario el principio de publicidad y concurrencia.
Xxxx estimarse por tanto el recurso por este motivo y modificar el punto B.1 de la cláusula tercera del PCAP suprimiendo la expresión “tercer año del contrato”.
A lo anterior cabe añadir que no es posible alargar la duración del contrato mediante prórroga más allá del límite de dos años, dado que como hemos recogido el artículo 303 establece en cuanto a la previsión de prórrogas un doble límite, de un lado que el conjunto del contrato no tenga una duración superior a seis años y que
las prórrogas no superen el plazo fijado inicialmente.
En cuanto a la mención de si se va a hacer uso de la prórroga de año en año o bien conjuntamente de dos en dos, dado que la estimación de los anteriores motivos de recurso lleva consigo necesariamente la nueva redacción de los pliegos, debe procederse a determinar dicha cuestión con el objeto de posibilitar una oferta cabal en relación con el objeto del contrato.
4. Considera asimismo la recurrente que el criterio de valoración “reducción del plazo de inicio del servicio”, establecido en la cláusula decimoprimera punto C.6 del PCAP, no se corresponde en cuanto a su valoración con un criterio valorable de forma automática puesto que requiere una valoración subjetiva de la mesa, ya que exige una apreciación del documento denominado “proyecto de cumplimiento objetivo del mismo”. Su consideración como criterio de valoración basado en criterios subjetivos, exigiría al superar el 50% de la puntuación a asignar, la constitución de un comité de expertos.
Señala el PCAP en relación con el criterio de adjudicación descrito que los licitantes deberán justificar el plazo y proyecto de cumplimiento objetivo del mismo que no superará en ningún caso el plazo de 30 días naturales desde la firma, y atribuye una puntuación específica de 2 a 10 puntos, en función de los días de reducción del plazo ofertados.
El Ayuntamiento en su informe preceptivo discrepa de este argumento al entenderá que lo único valorable es la reducción del plazo de implantación ya que el licitador ha de indicar en su oferta los días naturales que lleve la puesta en marcha del servicio.
Entiende este Tribunal que el proyecto de cumplimiento efectivo del contrato, no altera la naturaleza del criterio controvertido, sino que únicamente tiene por objeto comprobar la posibilidad efectiva de cumplir el ofrecimiento efectuado, para evitar en lo posible el incumplimiento del contrato. El examen del documento en
cuestión no debe permitir modular los plazos ofertados, ni admite valoración alguna, sino únicamente verificar su consistencia, atribuyendo en todo caso la puntuación correspondiente al plazo ofertado.
Procede por tanto desestimar el recurso por este motivo.
Esto no obstante y habida cuenta de la estimación de algunos de los motivos de nulidad hechos valer por la recurrente, sería conveniente especificar que el documento “proyecto de cumplimiento objetivo del mismo”, al corresponder a criterios valorables mediante fórmula deberá introducirse única y exclusivamente en el sobre correspondiente a dicho tipo de criterios, con el objeto de evitar que se vulnere el orden de apertura de ofertas previsto en el artículo 150 del TRLCSP, dando lugar a una posible nulidad de todo lo actuado.
5. Por último se aduce que los gastos de mantenimiento de la aplicación del software con el que se debe ejecutar el contrato se encuentran indeterminados. Así señala que si bien en la cláusula vigésimo segunda del PCAP se establece que serán a cargo del adjudicatario los gastos derivados del mantenimiento e instalación de los equipos informáticos, lo que implica el mantenimiento del software instalado en los mismos, ni en el PCAP ni en el PPT parece mención alguna al coste de dicha obligación, lo que claramente favorece a las empresas propietarias de la aplicación. A todo ello añade que “parece poco creíble (nosotros no lo hemos visto en ninguna administración local), que ese Ayuntamiento utilice para la recaudación de los tributos locales ambas aplicaciones GIT y ATM”.
El Ayuntamiento, sin negar que el mantenimiento de los equipos informáticos lleve consigo el del software correspondiente, explica que en cuanto a los gastos de mantenimiento de las aplicaciones informáticas no constan en la Intervención municipal gastos facturados por dicho concepto por lo que no se han podido incluir a tal efecto, dado que para la aplicación de ATM se incluye su mantenimiento junto con el resto de módulos implantados para la Intervención municipal. Respecto del sistema GIT el mantenimiento ha sido asumido por la empresa Infaplic desde el año
2009 en que fue instalado. Por último en cuanto a las especificaciones técnicas de los programas reconoce que si bien no se recogen en los pliegos son de general conocimiento a través de consultas on line, adjuntando dos links al efecto.
Es cierto, como señala la recurrente que para poder realizar una oferta viable y eficiente de modo que la misma se aproxime al concepto de oferta económicamente más ventajosa, es preciso conocer los costes de todas las prestaciones objeto del contrato. Pero no lo es menos que dicha información no tiene porqué ofrecerse en los propios pliegos, si bien necesariamente debe estar a disposición de los licitadores, para lo que en su caso, el órgano de contratación debería recabar tal información a las propietarias del software actuales prestatarias del servicio.
En el caso que ahora nos ocupa en la convocatoria de la licitación se indica la forma y el plazo para obtener la documentación e información precisas, sin que conste en el expediente que la recurrente haya intentado solicitar la información de la que dice adolecen los pliegos. Sin embargo en su informe el Ayuntamiento no alega tal circunstancia, sino que reconoce que no posee tal información por los motivos que expone.
Por lo tanto si bien la falta de dicha información en los pliegos no sería causa de nulidad de la licitación, dado que el recurso se ha estimado por otros motivos que determinan la necesidad de proceder a una nueva convocatoria del contrato, debe recabarse la información necesaria que permita a los licitadores realizar una oferta cabal y ofrecerla a los eventuales licitadores en la propia convocatoria. A ello cabe añadir que el órgano de contratación debería hacer los estudios de costes precisos con el objeto de realizar una contratación eficiente. A todo ello cabe añadir que si bien no ha sido controvertida la inclusión del mantenimiento del software en el mantenimiento de los equipos, con el objeto de evitar dudas futuras al respecto y teniendo en cuenta la necesidad de modificar los pliegos debería establecerse dicha obligación, en su caso, de forma explícita.
En su virtud, previa deliberación, en sesión celebrada en la fecha del
encabezamiento, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación formulado por don C.R.M., en nombre y representación de Servicios Cartográficos Extremeños, S.L. (SERCAREX, S.L.), relativo a la formulación de recurso especial en materia de contratación contra el Anuncio, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato “Prestación del servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria de los recursos económicos del Ayuntamiento de El Boalo”, número de expediente: 2016/38, declarando la nulidad del PCAP en los dos primeros párrafos de su cláusula decimoctava y su cláusula decimoprimera punto B.1 por lo que se refiere a la mención del tercer año de duración del contrato.
Asimismo aunque no concurre causa de nulidad en relación con esta cuestión se deberá calcular correctamente el valor estimado del contrato, que deberá constar en la convocatoria de la licitación.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo dos meses,
a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.