RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 817, 886 y 887/2018 C.A. Valenciana 198, 212 y 213/2018 Resolución nº 1007/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 2 de noviembre de 2018.
VISTOS los recursos interpuestos por D. J. M. A. G., por X.x A. M. F. F. y por D. L. I. S. M., contra Acuerdo de 00 xx xxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx por el que se aprueba el Pliego de Clásulas Administrativas, y el Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir el contrato de servicios de asesoramiento jurídico y defensa judicial y colaboración en la formación del personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx (Expediente nº 1175/2018), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, convocó licitación del contrato de servicios de asesoramiento jurídico y defensa judicial y colaboración en la formación del personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, con CPV nº 79111000 (Servicios de asesoría jurídica). El anuncio se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 6 xx xxxxxx de 2018. El valor estimado del contrato se cifra en 178.681 €. Se trata de un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 e) de la Ley 9/2017 de contratos del sector público por la que se traspone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la LCSP. El procedimiento de adjudicación es el abierto, mediante tramitación ordinaria.
Tercero. Disconforme con el contenido de los pliegos, D. J. M. A. G. ha interpuesto recurso que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1) Impugnación de la cláusula 13 del
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) en lo atinente a la forma de presentación de las proposiciones, por no prever el PCAP la presentación electrónica de ofertas; 2) Ilegalidad de la cláusula 14 del PCAP que fija los criterios de adjudicación valorables mediante medios subjetivos, por ser excesivamente amplios; 3) Ilegalidad de la cláusula 20.4.2.b) del PCAP que fija la solvencia técnica; 4) Ilegalidad de la cláusula 21.9 del PCAP porque prevé que “el adjudicatario deberá presentar un compromiso suscrito por todos los letrados asignados a la ejecución del contrato de abstenerse de mantener relación profesional con terceros que tengan litigios o intereses contrapuestos con el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx y en los dos años siguientes a su finalización.”
Por su parte, D. ª A. M. F. F., invoca los siguientes motivos de impugnación: 1) El PCAP debe desglosar en lotes el objeto del contrato, 2) Ilegalidad de la cláusula 20.4.2.b) del PCAP que fija la solvencia técnica al exigir un equipo multidisciplinar de cinco abogados en ejercicio. 3) Indeterminación del objeto del contrato y consiguiente vulneración del artículo 99 de la LCSP; 4) Ilegalidad de la cláusula 14 del PCAP que establece unos criterios de valoración que impiden al órgano técnico u órgano de contratación efectuar una valoración de los mismos que garantice el principio de igualdad y transparencia de los licitadores, otorgando al órgano de contratación una total libertad.
Por último D. L. I. S. M., impugna los PCAP con invocación de semejantes motivos a los esgrimidos por los otros recurrentes. Al hilo de la impugnación de los Pliegos, invoca vicios en la tramitación del expediente.
El órgano en la emisión de los correspondientes informes a los respectivos recursos, ha sostenido la adecuación a derecho de los Pliegos. La entidad XXXXXXX ABOGADOS Y ASESORES, S.L. ha formulado alegaciones a dos de los recursos interpuestos, sosteniendo la adecuación a derecho de los PCAP y Pliegos de Prescripciones Técnicas.
Cuarto. El día 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió conceder la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El régimen jurídico aplicable al contrato que nos ocupa viene determinado por la LCSP, toda vez que el anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación en fecha 6 xx xxxxxx de 2018, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la LCSP: 9 xx xxxxx de 2018. Por tanto, resulta de aplicación el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la LCSP, a cuyo tenor: “Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. 1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato.”
Segundo. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP y en el marco del Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013.
Tercero. Entre los tres recursos especiales interpuestos existe identidad sustancial, al interponerse todos ellos frente a los pliegos que rigen la contratación del servicio de asesoramiento jurídico y defensa judicial y colaboración en la formación del personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx. En consecuencia, se acuerda la acumulación de los recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Del mismo modo, dicha acumulación procede de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del TACRC (RPERMC).
Cuarto. Las recurrentes se encuentran legitimadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LCSP, para la interposición de los recursos, toda vez que pudieran concurrir a la licitación, dados los términos de los presentes pliegos, que permiten la presentación de proposiciones por personas físicas y jurídicas sin exigir necesariamente que el equipo multidisciplinar de cinco abogados esté ligado por relacion laboral con el licitador.
Y dado que los tres recurrentes han acreditado su habilitación como abogados colegiados en ejercicio, se encuentran legitimados para impugnar los presentes Pliegos.
Quinto. Los recursos ha sido presentados en el registro del Tribunal en el plazo de quince días a contar desde el la fecha de publicación del anuncio de licitación y del documento de pliegos en el perfil del contratante del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 6 xx xxxxxx de 2018.
Sexto. En cuanto al fondo del asunto, se alega en el Recurso 817/2018 que la presentación de ofertas debería hacerse electrónicamente.
En cuanto a la forma de presentación, la clausula 13 del PCAP establece lo siguiente:
“a) Lugar y Plazo de Presentación: Las proposiciones se presentarán en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, en horario de 9 a 14:00 horas (de lunes a viernes), hasta el día en que finalice el plazo de presentación de proposiciones, el cual, de conformidad con el artículo 156.6 de la LCSP 9/2017 en ningún caso será inferior a quince días naturales a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. Si el último día de presentación coincidiera en inhábil (xxxxxx, xxxxxxx o festivo) deberá efectuarse el siguiente día hábil.
Las ofertas también se podrán presentar en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando las proposiciones se envíen por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex, fax o telegrama en el mismo día, consignándose el número del expediente, título completo del objeto del contrato y nombre del licitador.
La acreditación de la recepción del referido télex, fax o telegrama se efectuará mediante diligencia extendida en el mismo por el Secretario municipal. Sin la concurrencia de ambos requisitos, no será admitida la proposición si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha de terminación del plazo señalado en el
anuncio de licitación. En todo caso, transcurridos diez días siguientes a esa fecha sin que se haya recibido la documentación, esta no será admitida.
Alega el órgano de contratación que Rocafort es un municipio de 7.000 habitantes que no dispone todavía de los medios ofimáticos necesarios para la completa tramitación electrónica de los expedientes.
Sobre este extremo ya nos hemos pronunciado, en la Resolución 931/2018, en la que dijimos en el Fundamento de Derecho Décimo:
DÉCIMO. Por otro lado, denuncia la indebida exclusión de los medios electrónicos como vía de comunicación entre los licitadores y el órgano de contratación, invocando el Ayuntamiento imposibilidad material para ello, al carecer de los medios necesarios.
La Disposición Adicional 15.ª de la LCSP señala que «3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos:
a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles.
b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia.
c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación.
d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos».
Pues bien, el órgano de contratación alega la imposibilidad material, por insuficiencia de medios, para la tramitación del procedimiento por medios informáticos. Esta situación está prevista por la LCSP en su artículo 336.1 h) para los casos en los que resulte imposible la tramitación por medios electrónicos. En nuestro caso, la imposibilidad material de utilización de este tipo de medios ha quedado comprobada por el hecho de que el Gobierno xx Xxxxxx, que es el competente para la implantación de sistemas electrónicos en los municipios de menos de 20.000 habitantes, como es el del órgano de contratación que no llega a los 7.000 habitantes, todavía no ha conseguido implantar el sistema en el municipio de Lorqui, así como en otros de la Comunidad, lo que supone una imposibilidad material de aplicación del procedimiento electrónico encuadrable dentro del Apartado c) de la Disposición Adicional 15ª de la LCSP, pues se trata, a fin de cuentas, de un supuesto en el que los equipos ofimáticos especializados para su implantación no están “generalmente disponibles” entre los órganos de contratación de la C.A. de la Región xx Xxxxxx, por lo que no resulta exigible la tramitación por medios electrónicos. A lo que se debe añadir además que dicha carencia no perjudica en absoluto a la recurrente ni a los restantes licitadores, que podrán siempre presentar sus ofertas de forma presencial, no lesionándose por tanto derecho alguno de los licitadores.
Por tanto, ante la imposibilidad alegada de un municipio de pequeña población, y dado que no se produce indefensión alguna, debemos resolver en el mismo sentido desestimatorio, en base a la Disposición Adicional 15ª, c) de la LCSP.
Séptimo. Se alega en los recursos 886/2018 y 887/2018 que existe una indefinición en el objeto del contrato, que vulnera lo dispuesto en el artículo 99.1 LCSP: “El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer”
En el presente supuesto, el objeto del contrato comprende con carácter general tres prestaciones distintas: asesoría y emisión de informes, formación de personal y defensa judicial. Considera el recurrente del Recurso 886/2018 que, mientras que la formación está
bastante bien definida, en la asesoría la determinación es parcial, por no quedar determinado el número de informes a emitir, y que es absolutamente indeterminado el número de pleitos a intervenir.
Este Tribunal considera que el objeto del contrato está correctamente definido en la cláusula primera del PCAP y en el PPTP, y que la determinación del número de informes o pleitos objeto del contrato es una cuestión de difícil concreción, dependerá de las necesidades que se vayan planteando. Con el contrato proyectado se pretende contar, para un municipio de
7.000 habitantes, con los servicios de un asesor para todas las dudas jurídicas que el Ayuntamiento no pueda resolver por sí mismo, planteadas formalmente o de manera informal, o requieran legalmente su informe, y para los pleitos que se planteen, cuyo número depende de la voluntad de los ciudadanos. El propio recurrente afirma que “es imposible determinar exactamente el número de pleitos en que se va a intervenir”.
A estos efectos, el órgano de contratación apela al artículo 138.2 de la LCSP que establece que “los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, …, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria que éstos soliciten”. Afirma que han recibido a cualquier licitador que ha solicitado información adicional relevante para poder presentar oferta.
El motivo debe ser desestimado.
Octavo. Se impungnan también los criterios de ajudicación sujetos a un juicio de valor, por considerar que son excesivamente abiertos y conceder una discreccionalidad prácticamente ilimitada al órgano de contratación.
Procede reproducir la cláusula 14.2 del PCAP:
14.2.- CRITERIOS VALORABLES MEDIANTE EL EMPLEO DE MEDIOS SUBJETIVOS: HASTA 40%.
B.1. PROYECTO DEL SERVICIO, hasta un máximo de 40 puntos.
Una breve memoria o proyecto en el que se describa la forma de prestar u organizar los trabajos objeto del contrato, y la relación de medios humanos y materiales asignados al
mismo. El objeto de este documento es relacionar la forma en que el licitar propone prestar el servicio y la simple relación de los medios humanos y materiales asignados. Se asignará hasta 45 puntos con el siguiente desglose:
-organización del servicio en la que deberá detallarse la forma de prestarlo, medios de comunicación y relación con el ayuntamiento. descripción de la propuesta de presentación del servicio de asesoramiento jurídico, valorándose la mejor propuesta. descripción de los protocolos del licitador para la gestión documental y el intercambio de información con el ayuntamiento, valorándose el sistema de gestión documental, sistema de registro, política de seguridad tecnológica, protección de datos, y la relación electrónica. hasta 25 puntos.
-equipo profesional asignado a la prestación del servicio, valorándose su cualificación profesional en relación con el objeto del contrato. hasta 10 puntos.
-medios materiales de los que disponga el licitador para la correcta ejecución del contrato y, en particular, las bases de datos de jurisprudencia y suscripciones a revistas o páginas web de consulta especializada en administración local. hasta 5 puntos.
-su extensión será como máximo de 20 páginas (letra times new xxxxx, tamaño 12, interlineado 1,5) y se valorará exclusivamente aquello que complemente las prescripciones técnicas.
A juicio del Tribunal el criterio y sus subcriterios están suficientemente definidos, y vinculados al objeto del contrato, detallando los aspectos que serán objeto de valoración. La ley no obliga, como pretende el recurrente, a establecer unos puntos concretos para cada uno de los aspectos a valorar en cada subcriterio, no considerando que los establecidos sean discriminatorios u otorguen al órgano de contratación una capacidad de decisión ilimitada.
También debe desestimarse la alegación del Recurso 887/2018 de que el criterio precio tiene una baja ponderación del 15%, ya que la LCSP no establece una ponderación mínima del mencionado criterio de adjudicación.
Noveno. En relación con la invocada necesidad de que el PCAP recoja la división del objeto del contrato en lotes, con carácter general resulta coherente la explicación ofrecida por el informe que obra en el expediente y que, con base en el artículo 99. 3 de la LCSP señala que las prestaciones comprendidas en el objeto del contrato ejecutadas de forma separada sufren menoscabo o detrimento, así como el riesgo que para la correcta ejecución del contrato se generaría con la división en lotes dada la naturaleza del objeto del mismo al implicar la necesidad de coordinar la ejecición de las diferentes prestaciones, justificada en que con la división en lotes del objeto del contrato se pierde la optimización del control de la ejecución global del contrato y con la división en lotes del objeto del contrato se incrementan los costes de ejecución por la existencia de una pluralidad de contratistas diferentes. Efectivamente la exitencia de diferentes órdenes jurisdiccionales no justifica per se la división en lotes del objeto del contrato toda vez que los servicios juridicos contenciosos y consultivos, habida cuenta del valor estimado del presente contrato, pueden ser objeto de una mejor realización profesional sin la fragmentación del objeto. Por ello no procede la estimación de la pretensión de división del objeto del contrato en lotes para su adjudicación.
Décimo. Se impugna por los recurrentes la clausula 20.4.2.b) del PPCA que recoge los requisitos de solvencia en los siguientes términos:
“4) Acreditación de la solvencia cuando no proceda exigir la clasificación: La solvencia económica y financiera, técnica y profesional del empresario deberán acreditarse por los siguientes medios:
4.1.- Solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior a 268.000 euros.
Se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro
Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizadas por el Registro Mercantil, de conformidad al artículo 11.4. a) del RD 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
“4.2.- Solvencia técnica y profesional es (sic) requisitos para participar en esta licitación acreditar los todos y cada uno de los siguientes aspectos:
a) Disponer u ofertar un equipo multidisciplinar de 5 abogados en ejercicio, con una antigüedad mínima de 5 años de colegiación profesional.
Si se tratare de funcionarios excedentes de la carrera judicial o de los servicios jurídicos de una Administración Pública, deberán igualmente acreditar la misma antigüedad en dichas funciones y además figurar de alta en un colegio profesional de Abogados o presentar compromiso de efectuarlo antes de la formalización del contrato.
Los miembros del equipo profesional asignados a la ejecución del contrato deberán estar integrados en la organización empresarial del licitador, lo que se acreditará mediante declaración responsable de dichos profesionales o mediante justificación de su relación laboral por cuenta ajena con el empresario licitador.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados, por el licitador o por los profesionales asignados a la ejecución del contrato, en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, debiendo ser público, de los mismos, que en su conjunto y al menos en el mejor ejercicio sea igual o superior a una vez y media del valor estimado del presente contrato (268.000 euros).
Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste. (el subrayado es nuestro).
D. J. M. A. G. sostiene que tal cláusula vulnera los artículos 40.b) y 90.1 y 2 de la LCSP pues la exigencia de esta solvencia técnica y profesional es absolutamente
desproporcionada y restrictiva de la concurrencia, tanto por referirse únicamente a destinatarios públicos de los servicios o trabajos realizados, como por el elevado importe del valor estimado de los mismos que obliga a acreditar (268.000 euros) en relación con el valor estimado anual del contrato, que es de 44.670,36 euros, suponiendo una clara ventaja para las empresas que hayan contratado previamente con el sector público.
Pues bien, en lo relativo a la solvencia técnica, el motivo debe ser desestimado en la medida en que se interprete el pliego como indica el órgano de contratación. Como vemos la cláusula cuestionada xxx xxxxxx dice primeramente que el destinatario de los servicios debe ser público, pero a continuación admite certificados de entidades del xxxxxx xxxxxxx, x xx xxxxxxxxx xxxxxxxx (xx xxxx caso se recuerda que el artículo 90 de la LCSP permite acreditar los serivicios prestados a entidades privadas mediante certificados o declaraciones del propio empresario licitador, acompañando los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación).
Esta aparente contradicción la resuelve el órgano de contratación en su informe al recurso interpretando que se admiten tanto certificados de entidades públicas, como de entidades privadas.
En cuanto a la fijación de una solvencia técnica por ejecución de trabajos previos realizados por importe de 268.000 euros, el límite cuantitativo que invoca el recurrente, que impone el 70% del importe referido a uno de los ejercicios de ejecución del contrato, y que se recoge en el artículo 90.2 de la LCSP opera en defecto de previsión en el Pliego; y la solvencia técnica requerida no se antoja desproporcionada, ni ajena al objeto del contrato.
Tampoco puede tener favorable acogida la infracción invocada por D.ª A. M. F. F. acerca de la ilegalidad del PCAP en lo tocante a la exigencia de un equipo multidisciplinar de cinco abogados, pues tal medida se aprecia vinculada al objeto del contrato y proporcionada, teniendo en cuenta que la exigencia xxx Xxxxxx no impone que el equipo multidisciplinar esté ligado al licitador necesariamente mediante relación laboral. De modo que la clausula colma las exigencias del artículo 74 de la LCSP.
Por último, y en cuanto a los motivos de impgnación de la cláusula que recoge la requerida solvencia, la previsión contenida en relación con la solvencia finaciera es ajustada a
derecho, en concreto al artículo 87 de la LCSP en sus apartados 1 y 3 interpretados de forma sistemáticamente, puesto que impone la necesidad de disponer de un volumen anual de negocios que no excede de una vez y media más del valor estimado del contrato, que ascendería a 268.22,16 euros.
Undécimo: Siguiendo con el análisis de los motivos de impugnación, se considera ajustada a derecho la clausula 21.9 que prevé que “el adjudicatario deberá presentar un compromiso suscrito por todos los letrados asignados a la ejecución del contrato de abstenerse de mantener relación profesional con terceros que tengan litigios o intereses contrapuestos con el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx y en los dos años siguientes a su finalización”.
No considera este Tribunal que tal previsión pugne con los artículos de la Constitución invocados por el recurrente (9.3, 35.1 y 38), sino que este Tribunal entiende que con esta previsión se trata de paliar que el conflicto de intereses que pudiera surgir de la ejecución del contrato depare un perjuicio para la defensa del interés general que entraña la actividad de la Administración local. Y así, tal y como dice el órgano de contratación, “en virtud del artículo 13.4 y 13.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española, el abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, en este caso los del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx. Además de que no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente. Por este motivo, se establece en la cláusula xxx xxxxxx, una abstención durante dos años desde la finalización del contrato, para no favorecer intereses de terceros x xxxxx de violar el secreto profesional del trabajo desarrollado para la entidad local y salvaguardar el interés público”.
Por ultimo, D. L. I. S. M. invoca una serie de vicios del expediente, al hilo de la impugnación de los Pliegos, que han de ser desestimados: En relación con la indebida publicación de los Pliegos en agosto, es de destacar que la LCSP no recoge que el mes xx xxxxxx sea inhábil, ni tampoco recoge tal previsión la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Publicas. Y en relación con la motivación del expediente, examinado su contenido se aprecia suficiente motivación.
Duodécimo. Se alega finalmente en el Recurso 887/2018 que la formación del personal del propio Ayuntamiento es a la vez objeto del contrato (cláusula 1 del PCAP), y mejora (cláusula 14.1.A.3), y que ello produce inseguridad jurídica.
El Tribunal no considera que esto sea así. La formación del personal es objeto del contrato de carácter accesorio, otorgando 5 puntos adicionales de valoración a los licitadores que se comprometan a impartir 3 jornadas anuales de 5 horas cada una, a los empleados públicos del Ayuntamiento, sobre materias jurídicas que solicite la Corporación y que guarden relación con el cometido de sus puestos de trabajo.
A diferencia de lo que afirma el recurrente, sí que tiene que ver la formación de los empleados públicos con el asesoramiento jurídico, porque en la medida en que éstos estén mejor formados en estas materias, se puede producir un menor número de consultas jurídicas e, incluso, de pleitos.
Se alega que no se han concretado las específicas materias sobre las que versarán los cursos. No se considera que sea una indefinición que conlleve la nulidad de los pliegos el hecho de que, en base a las conveniencias de formación que vayan surgiendo, se remita su concreción a lo que determine la Corporación, siempre lógicamente que se trate de materias jurídicas de interés para los funcionarios del Ayuntamiento. Hay que tener en cuenta que se trata de una prestación de carácter accesorio, que ni siquiera se configura como obligatoria para los licitadores.
Así pues, este motivo debe ser desestimado, y con él todos los recursos. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar los recursos interpuestos por D. J. M. A. G., por D.ª A. M. F. F. y por D.
L. I. S. M., contra Acuerdo de 00 xx xxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx por el que se aprueba el Pliego de Clasulas Administrativas, y el Pliego de Prescripciones técnicas que han de regir el contrato de servicios de asesoramiento jurídico y defensa
judicial y colaboración en la formación del personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx (Expediente nº 1175/2018).
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada, según lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.