TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CANADA Y
LA REPÚBLICA DEL PERU
Canadá y la República del Perú (“Perú”), en adelante llamados “las Partes”, resueltos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión de comercio mundial y regional y ofrecer un catalizador para una cooperación internacional;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
PROMOVER la integración económica hemisférica;
CREAR un mercado seguro y amplio para las mercancías y servicios producidos en sus territorios, así como nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo y niveles de vida en sus respectivos territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para planes de negocios e inversiones;
ESTIMULAR la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
EMPRENDER todo lo anterior en forma coherente con la protección y conservación ambiental, estimular y reforzar leyes y reglamentos ambientales, y fortalecer la cooperación en asuntos ambientales;
PROTEGER, IMPULSAR Y HACER EFECTIVOS los derechos
fundamentales de los trabajadores, y fortalecer la cooperación en materia laboral y desarrollar los respectivos compromisos internacionales en materia laboral;
PROMOVER desarrollo sostenible;
FOMENTAR a las empresas que operen en su territorio o bajo su jurisdicción para que respeten niveles y principios de responsabilidad social corporativa internacionalmente reconocidos y ejerzan mejores prácticas;
PROMOVER el desarrollo económico de ancha base a fin de reducir la pobreza;
PRESERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y,
AFIRMANDO sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (“Acuerdo ADPIC”) y otros acuerdos de propiedad intelectual de los cuales ambas Partes sean partes;
RECONOCIENDO las diferencias en el nivel de desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes y la importancia de crear oportunidades para desarrollo económico;
RECONOCIENDO que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte conducirá a la estimulación de actividad comercial de beneficio mutuo;
AFIRMANDO los derechos para usar, al máximo, las flexibilidades establecidas en el Acuerdo ADPIC, incluyendo la protección de la salud pública y, en particular, la promoción del acceso a medicinas para todos, así como su compromiso con las Decisiones del Consejo General del 30 xx Xxxxxx de 2003 sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo ADPIC y la Salud Pública y la del 6 de diciembre de 2005 sobre la Enmienda del Acuerdo ADPIC;
RECONOCIENDO que los estados deben mantener la habilidad de preservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de fortalecer la diversidad cultural, dado el rol esencial que los bienes y servicios culturales tienen en la identidad y diversidad de las sociedades y vida de los individuos; y
AFIRMANDO su compromiso de respetar los valores y principios de la democracia y promoción y protección de derechos humanos y libertades fundamentales tal como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO UNO
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
Sección A - Disposiciones Iniciales
Artículo 101: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994 y el Artículo V del AGCS, por el presente establecen un área de libre comercio.
Artículo 102: Relación con otros Acuerdos
1. Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de la OMC y otros acuerdos de los cuales las Partes son parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y tales otros acuerdos, este Tratado prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que se disponga algo distinto en este Tratado.
Artículo 103: Relación a Acuerdos Multilaterales Ambientales
En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones de comercio específicas descritas en los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMUMA) señalados en el Anexo 103, tales obligaciones prevalecerán en la medida en que la incompatibilidad, siempre que cuando una Parte pueda escoger entre medios disponibles igualmente eficaces y razonables para el cumplimiento de dichas obligaciones, la Parte escoja la alternativa que sea la menos incompatible con las otras disposiciones de este Tratado.
Artículo 104: Extensión de Obligaciones
Cada Parte es completamente responsable por la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará tales medidas razonables que tenga a su alcance para asegurar la observancia de las disposiciones de este Tratado por los gobiernos y autoridades subnacionales dentro de su territorio.
Sección B - Definiciones Generales
Artículo 105: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 xx xxxxx de 1994;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo sobre el Medio Ambiente significa el Acuerdo sobre el Medio Ambiente entre Canadá y Perú;
AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;
Comisión significa la Comisión Conjunta establecida bajo el Artículo 2001 (Comisión Conjunta);
Coordinadores significa los Coordinadores del Acuerdo establecido bajo el Artículo 2002 (Los Coordinadores del Acuerdo);
cronograma de eliminación arancelaria significa las disposiciones del Anexo 203.2;
días significa días calendarios, incluyendo fines de semana y feriados;
empresa significa cualquier entidad constituida conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad, o controlada mediante derechos de propiedad, de una Parte;
Entendimiento sobre Solución de Diferencias significa el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, de la OMC;
existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida señalada en el Anexo A párrafo 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las partes acuerden, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte o es un ciudadano de acuerdo al Artículo 107, o es un residente permanente de una Parte;
originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Reglas de Origen);
partida significa cualquier número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de cualquier número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa de una Parte;
persona de una Parte significa un nacional, o una empresa de una parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y notas de subpartidas;
subpartida significa cualquier número de seis dígitos, o los primeros seis dígitos de cualquier número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado de conformidad con el cronograma de eliminación de aranceles a una mercancía originaria.
Artículo 106: Referencia a otros Acuerdos
Cuando este Tratado haga referencia o incorpore por referencia otros acuerdos o instrumentos jurídicos enteros o en parte, tales referencias incluyen también sus notas a pie de página y sus notas interpretativas y explicativas. Estas referencias también incluyen, según sea el caso, los acuerdos sucesores de los cuales las Partes sean parte o las enmiendas vinculantes para las Partes, excepto cuando dichas referencias afirmen derechos existentes.
Artículo 107: Definiciones Específicas de País
Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto:
ciudadano significa con respecto a Canadá, una persona que es ciudadana de Canadá bajo la legislación canadiense.
gobierno nacional significa:
(a) con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y
(b) con respecto a Perú, el nivel nacional de gobierno.
gobierno sub-nacional significa:
(a) con respecto a Canadá, gobiernos provinciales, territoriales, o locales; y
(b) con respecto a Perú, gobiernos regionales o locales.
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa con respecto a Perú, peruanos por nacimiento, naturalización, u opción de acuerdo a los Artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú.
territorio significa:
(a) con respecto a Canadá, (i) el territorio continental, espacio aéreo, aguas interiores y mar territorial de Canadá; (ii) la zona económica exclusiva de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS); y (iii) el zócalo continental de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo a la Parte VI de UNCLOS;
(b) con respecto a Perú, el territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ejerce soberanía y derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con su legislación interna y el derecho internacional.
Anexo 103
Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente
(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), dado en Washington, 3 xx xxxxx de 1973, enmendada el 22 xx xxxxx de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, enmendado el 29 xx xxxxx de 1990, enmendado el 25 de noviembre de 1992, enmendado el 17 de septiembre de 1997, enmendado el 3 de diciembre de 1999;
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea el 22 xx xxxxx de 1989;
(d) el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, suscrito en Rótterdam el 10 de septiembre de 1998; y
(e) el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, suscrito en Estocolmo el 22 xx xxxx de 2001.
CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS
Artículo 201: Ámbito y Cobertura
Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A: Trato nacional
Artículo 202: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas en el Anexo 202.2.
Sección B: Eliminación Arancelaria
Artículo 203: Eliminación Arancelaria
1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 203.2.
3. Durante el proceso de eliminación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias comerciadas entre ellas, el menor arancel aduanero resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el Anexo 203.2 y la tasa existente de acuerdo al Artículo II del GATT de 1994.
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo
203.2. No obstante el Artículo 2001 (Administración del Tratado - La Comisión Conjunta), una decisión conjunta de las Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en el Anexo 203.2 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 203.2; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por este Tratado, por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o por cualquier acuerdo bajo el Acuerdo de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales
Artículo 204: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen o si las mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas están disponibles en el territorio de la Parte:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que califica para entrada temporal de acuerdo con el Capítulo Doce (Entrada Temporal de personas de negocios);
(b) mercancías admitidas para propósitos deportivos y mercancías destinadas a exhibición o demostración; y
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el subpárrafos 1 (a) o (b), a condiciones distintas a que tal mercancía:
(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte quien solicita entrada temporal;
(b) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de dicha persona en el ejercicio de una actividad de negocios, oficio, profesión o deporte de esa persona;
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(d) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la salida de la mercancía;
(e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) sea exportada a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal; y
(g) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
4. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el subpárrafo 1 (c), en condiciones distintas a que tal mercancía:
(a) sea utilizada únicamente para la solicitud de órdenes de mercancías o servicios ofrecidos desde el territorio de la otra Parte o desde el territorio de un país no Parte;
(b) no sea objeto de venta, arrendamiento o ningún otro uso que no sea exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;
(c) sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) sea exportada en un plazo de tiempo razonable que corresponda al propósito de la importación temporal;
(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(f) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la salida de la mercancía.
5. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de aranceles de conformidad con el párrafo 1 y cualquier condición impuesta por una Parte en virtud de los párrafos 3 y 4 no ha sido cumplida, la Parte podrá imponer:
(a) el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la entrada o importación final de la mercancía; y
(b) cualquier sanción establecida conforme a su legislación.
6. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas bajo este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
7. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
8. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera, u otra autoridad competente, reembolse la fianza al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, y exima al importador o a la otra persona, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
9. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte:
(a) podrá impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; o
(d) podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
10. Para efectos del párrafo 9, “vehículo” significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 205: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, independientemente de si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no final en una mercancía final.
Artículo 206: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias
Artículo 207: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 se incorpora en este Tratado y es parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el xxxxxxx 0 prohíben, sujeto al Artículo XI:2 del GATT de 1994, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o
(b) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 202.2.
4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:
(a) limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte; o
(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.
5. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de una Parte, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la otra Parte.
6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual con un distribuidor en su territorio.
7. Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.
8. Para efectos del párrafo 6 “distribuidor” significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
Artículo 208: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte notificará, prontamente, a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente a la entrada en vigencia de este Tratado.
3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.
4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y de cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
5. La notificación proporcionada bajo los párrafos 2 y 4:
(a) incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.
Artículo 209: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte podrá exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 210: Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando este destinada al consumo interno.
Artículo 211: Valoración Aduanera
El Acuerdo sobre Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco.
Sección E: Indicaciones Geográficas para Vinos y Bebidas Espirituosas
Artículo 212: Indicaciones Geográficas para Vinos y Bebidas Espirituosas
De conformidad con la Parte II, Sección 3 del Acuerdo ADPIC y tal como se establece en el Anexo 212, cada Parte proporcionará los medios legales para proteger las indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas.
Sección F: Agricultura
Artículo 213: Ámbito y Cobertura
1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes relacionadas al comercio de mercancías agrícolas.
2. Para las mercancías agrícolas, en caso de alguna incompatibilidad entre esta Sección y alguna otra Sección o Capítulo de este Tratado, esta Sección prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 214: Administración e Implementación de Contingentes
1. Cada Parte implementará y administrará sus cuotas arancelarias de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte asegurará de que:
(a) sus procedimientos para administrar sus cuotas arancelarias sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, que atiendan a las condiciones xxx xxxxxxx y que constituyan el menor obstáculo posible al comercio;
(b) sujeto al subpárrafo (c), toda persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para la asignación de una cantidad bajo las cuotas arancelarias de la Parte o una licencia de importación;
(c) bajo sus cuotas arancelarias, no se permita:
(i) asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un productor o a un grupo productor,
(ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica,
(iii) limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores, o
(iv) asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un distribuidor o a un grupo de distribuidores;
(d) solamente los gobiernos nacionales, gobiernos sub-nacionales o empresas del Estado administren sus cuotas arancelarias y esa administración no sea delegada a otras personas, salvo que se disponga algo distinto en este Tratado; y
(e) las asignaciones de las cantidades bajo sus cuotas arancelarias se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.
3. Cada Parte se esforzará por administrar sus cuotas arancelarias de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.
4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o el uso de, una asignación del volumen de la cuota arancelaria bajo un contingente a la reexportación de una mercancía agrícola.
5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota arancelaria bajo un contingente ha sido llenada.
6. A solicitud de la parte exportadora, la Parte importadora consultará con la Parte exportadora respecto de la administración de las cuotas arancelarias y licencias de la Parte importadora. Dichas consultas se considera que satisfacen los requerimientos del Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas).
Artículo 215: Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas
1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar las subvenciones a las exportaciones agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2. Una Parte no mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola originaria o enviada desde su territorio, que sea exportada directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.
3. Si cualquier Parte mantiene, introduce o reintroduce una subvención a la exportación en un producto exportado a la otra Parte, la Parte que aplica la medida consultará, a solicitud de la otra Parte, con miras a acordar medidas especificas que cualquier Parte pueda adoptar para contrarrestar los efectos de dicha subvención a la exportación, incluyendo un aumento de la tasa arancelaria a dichas importaciones hasta el nivel del arancel de Nación Más Favorecida (NMF). Dichas consultas se considera que satisfacen los requerimientos del Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas).
Artículo 216: Empresas Comerciales del Estado
1. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones en la OMC para asegurar la transparencia relacionada a la operación y mantenimiento de las empresas comerciales del Estado.
Artículo 217: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios
1. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrícolas de la OMC para lograr la reducción sustancial de medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio.
2. Si alguna de las Partes mantiene, introduce o reintroduce una medida de ayuda interna que la otra Parte considera que distorsiona el comercio bilateral cubierto por este Tratado, la Parte que aplica la medida consultará, a solicitud de la otra Parte, con miras a evitar la anulación o menoscabo de las concesiones otorgadas en virtud de este Tratado. Se considera que dichas consultas satisfacen los requerimientos del Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas).
Artículo 218: Sistema de Franja de Precios
Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, Perú podrá mantener su Sistema de Franja de Precios, establecido en el D.S. N° 115-2001-EF y sus modificatorias, respecto a los productos sujetos a la aplicación del Sistema establecido en el Anexo 218.
Sección G: Disposiciones institucionales
Artículo 219: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar materias bajo este Capítulo, el Capítulo Tres (Reglas de Origen) y el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio).
3. Las funciones del Comité incluirán, entre otras:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c) proporcionar al Comité de Cooperación Relacionada con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Tres (Reglas de Origen), el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio) y el Capítulo Siete (Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial);
(d) revisar las futuras enmiendas del Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:
(i) enmiendas posteriores del Sistema Armonizado 2007 y el Anexo 203.2, o
(ii) el Anexo 203.2 y las nomenclaturas nacionales; y
(e) consultar, y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado.
Artículo 220: Sub-Comité Agropecuario
1. A solicitud de una Parte, las Partes establecerán un Sub-Comité Agropecuario compuesto por representantes de ambas Partes.
2. El Sub-Comité Agropecuario tendrá las siguientes funciones:
(a) monitorear y promover la cooperación en la implementación y administración de la Sección F, de forma tal que se asegure el acceso real de los productos agropecuarios;
(b) establecer un foro para las Partes a fin de consultar sobre asuntos resultantes de la implementación y administración de este Acuerdo sobre productos agropecuarios;
(c) consultar a las Partes sobre los asuntos relacionados con la Sección F, en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo, u otros órganos establecidos en este Tratado;
(d) evaluar el desarrollo del comercio agropecuario bajo este Tratado, sus impactos en el sector agropecuario de cada una de las Partes, la operación de los instrumentos del Tratado, y recomendar cualquier acción requerida al Comité de Comercio de Mercancías;
(e) reportar al Comité de Comercio de Mercancías para su consideración cualquier asunto derivado de este Artículo;
(f) reportar al Comité de Comercio de Mercancías cualquier asunto relativo a la Sección F; y
(g) desarrollar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio de Mercancías le pueda asignar.
3. El Sub-Comité Agropecuario se reunirá dentro de 60 días de la solicitud de una Parte o según sea acordado por las Partes. Las reuniones del Sub-Comité Agropecuario serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. El Subcomité informará al Comité de Comercio de Mercancías sobre los resultados de sus reuniones.
4. Todas las decisiones del Sub-Comité Agropecuario se tomarán por consenso.
Sección H: Definiciones
Artículo 221: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo AD significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
cuota arancelaria significa la cuota arancelaria establecida en el Anexo 203.2, subpárrafos 1(j) a (n);
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidas sin cargo alguno;
mercancías admitidas para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancías agrícolas significa aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del
Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;
subvenciones a las exportaciones agrícolas significan subsidios a la exportación definidos en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;
transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero para la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte; o
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
Anexo 202.2
Excepciones al Trato nacional y restricciones a la importación y exportación
Sección A: Medidas de Perú
Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuación, pronta renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
(a) las medidas de Perú relativas a la importación de ropa usada y calzado usado de conformidad con la Ley Nº 28514, y sus enmiendas;
(b) vehículos usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 843 y el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, y sus enmiendas;
(c) neumáticos usados de conformidad con el Decreto Supremo Nº 003- 97-SA, y sus enmiendas;
(d) mercancía, maquinaria y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas de conformidad con la Ley Nº 27757, y sus enmiendas; y
(e) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B: Medidas de Canadá
Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuación, pronta renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
(a) controles de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las especies de acuerdo a la Export and Import Permits Act, R.S., 1985,
c. E-19, y sus enmiendas;
(b) controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado, de conformidad con la siguiente legislación provincial y sus modificatorias:
(i) New Brunswick Fish Processing Act, S.N.B.1982, c. F-18.01, and Fisheries Development Act, S.N.B. 1977 c. F-15.1,
(ii) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N.L. 1990, c. F-12,
(iii) Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c. 25,
(iv) Xxxxxx Xxxxxx Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c.
F-13, y
(v) The Marine Products Processing Act of Quebec, R.S.Q. 1999, C.T-11-01;
(c) la importación de cualquier mercancía de las disposiciones prohibidas en las líneas arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 98.99.00.00 referida en el Cronograma del Customs Tariff, 1997, c. 36, y sus enmiendas;
(d) Impuestos canadienses al consumo sobre el alcohol puro utilizado para la fabricación de acuerdo con las disposiciones actuales de la Excise Act, 2001 (2002, c. 22) y sus enmiendas;
(e) medidas del Canadá relacionadas con el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá de acuerdo a la Coasting Trade Act, S.C. (1992, c. 31), y sus enmiendas;
(f) la venta y distribución interna de vino y bebidas; y
(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Anexo 203.2 Eliminación de Aranceles
1. Salvo que se disponga algo distinto en el Cronograma del Anexo de una Parte, las siguientes categorías se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros de cada Parte, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 203:
(a) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación A en el Cronograma de una Parte se eliminarán totalmente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir de la entrada en vigencia de este Tratado;
(b) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación B en el Cronograma de Canadá se eliminarán en tres etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año tres;
(c) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación B en el Cronograma de Perú se eliminarán en cinco etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año cinco;
(d) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación C en el Cronograma de Canadá se eliminarán en siete etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año siete;
(e) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación C en el Cronograma de Perú se eliminarán en diez etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 10;
(f) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación D en el Cronograma de Perú se eliminarán en doce etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 12;
(g) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación F en el Cronograma de Perú se eliminarán en quince etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 15;
(h) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación G en el Cronograma de Perú se mantendrán en sus aranceles base durante los años uno hasta ocho. Comenzando el 01 de enero del año nueve, los aranceles se reducirán en nueve etapas iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 17;
(i) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las partidas de la categoría E de desgravación arancelaria de la lista de una Parte están exceptuadas de la eliminación arancelaria;
(j) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Sugar TRQ” en el Cronograma de Canadá están exceptuadas de la eliminación arancelaria, excepto las siguientes cantidades agregadas las cuales quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:
Líneas Arancelarias Cubiertas | Año | Cantidad Agregada (TM) |
1701.91.00 | 1 | 0 |
1701.99.00 | 2 | 0 |
1702.90.11 | 3 | 0 |
1702.90.12 | 4 | 0 |
1702.90.13 | 5 | 0 |
1702.90.14 | 6 | 3,000 |
1702.90.15 | 7 | 3,413 |
1702.90.16 | 8 | 3,827 |
1702.90.17 | 9 | 4,240 |
1702.90.18 | 10 | 4,654 |
1702.90.20 | 11 y siguientes | 4,654 |
1702.90.30 | ||
1702.90.60 |
(k) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Azúcar” en el Cronograma de Perú están exceptuadas de la eliminación arancelaria, excepto las siguientes cantidades agregadas las cuales quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:
Líneas Arancelarias Cubiertas | Año | Cantidades Agregadas (TM) |
1 | ||
2 | ||
1701910000 | 3 | |
1701991000 | 4 | |
1701999000 | 5 | |
1702901000 | 6 | 3,000 |
1702902000 | 7 | 3,413 |
1702903000 | 8 | 3,827 |
1702904000 | ||
9 | 4,240 | |
1702909000 | ||
10 | 4,654 | |
11 y | ||
siguientes | 4,654 |
(l) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Cerdo” en el Cronograma de Perú se mantendrán sus aranceles base durante los años uno a diez. Comenzando el 01 de enero del año once, los aranceles se reducirán en siete etapas iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año diecisiete. No obstante lo anterior, las siguientes cantidades agregadas quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:
Líneas Arancelarias Cubiertas | Año | Cantidades Agregadas (TM) |
0203110000 | 1 | 325 |
0203120000 | 2 | 341 |
0203190000 | 3 | 358 |
0203210000 | 4 | 376 |
0203220000 | 5 | 395 |
0203290000 | 6 | 415 |
0206300000 | 7 | 436 |
0206410000 | 8 | 457 |
0206490000 | 9 | 480 |
0209001000 | 10 | 504 |
0209009000 | 11 y siguientes | 504 |
0210110000 | ||
0210120000 | ||
0210190000 |
(m) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Carne Deshuesada – Corte Rib” en el Cronograma de Perú están exceptuadas de la eliminación arancelaria, excepto las siguientes cantidades agregadas xxx xxxxx de músculos rib sin hueso, las cuales quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:
Líneas Arancelarias Cubiertas | Año | Cantidades Agregadas (TM) |
0201309000 | 1 | 100 |
0202309000 | 2 | 105 |
3 | 110 | |
4 | 116 | |
5 | 122 | |
6 and following | 122 |
(n) los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Despojos” en el Cronograma de Perú se eliminarán en diez etapas iguales comenzando a partir de entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 10. No obstante lo anterior, las siguientes cantidades agregadas quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:
Líneas Arancelarias Cubiertas | Año | Cantidades Agregadas (TM) |
0206100000 | 1 | 5,000 |
0206210000 | 2 | 5,250 |
0206220000 | 3 | 5,513 |
0206290000 | 4 | 5,788 |
5 | 6,078 | |
6 | 6,381 | |
7 | 6,700 | |
8 | 7,036 | |
9 | 7,387 | |
10 | 7,757 |
2. Para Canadá, la tasa base del arancel de aduanas será la tasa de arancel aduanero de Nación Más Favorecida aplicada el 1 de enero de 2007, al cual está indicada en el Cronograma de Canadá. Para Perú, la tasa base del arancel de aduanas será la tasa del arancel aduanero de Nación Más Favorecida aplicada el 1 xx Xxxxx de 2007, la cual está indicada para cada línea en el Cronograma de Perú. La categoría de desgravación para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de reducción será la categoría indicada para cada línea en el Cronograma de una Parte.
3. Las tasas arancelarias en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está
expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
4. Para efectos de este Anexo y del Cronograma de una Parte, el año uno significa el año en el cual el presente Tratado entra en vigencia, según lo dispuesto en el Artículo 2304 (Disposiciones Finales - Entrada en Vigencia).
5. Para efectos de este Anexo y del Cronograma de Desgravación, empezando en el año dos, la reducción arancelaria de cada etapa anual entrará en vigencia el 1 de enero del respectivo año.
6. Si la entrada en vigencia del Tratado corresponde a una fecha posterior al 01 de enero y anterior al 31 de diciembre del mismo año, la cantidad de la cuota será prorrateada sobre una base proporcional para el resto del año calendario.
Cronograma de Canadá
(EL CRONOGRAMA ARANCELARIO SE ADJUNTA EN VOLUMEN SEPARADO)
Cronograma de Perú
(EL CRONOGRAMA ARANCELARIO SE XXXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXX)
Xxxxx 000
Indicaciones Geográficas para Vinos y Bebidas Espirituosas
1. Las obligaciones establecidas en este Anexo serán efectivas seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
2. Cada Parte protegerá de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas de la otra Parte, de conformidad con el Acuerdo ADPIC y de la manera establecida en su legislación nacional, con inclusión de las disposiciones de sus leyes que establecen los criterios de protección y los requisitos de aplicación.
3. De conformidad con los párrafos 4 a 7, el Perú, permitirá la protección de las indicaciones “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, así como “Whisky Canadiense” y “Whisky Canadiense xx Xxxxxxx”, y Canadá permitirá la protección de la indicación “Pisco, Perú”.
4. Las indicaciones “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, así como “Whisky Canadiense” y “Whisky Canadiense xx Xxxxxxx”, denominan bebidas espirituosas originarias del territorio de Canadá, en que la calidad, la reputación y otras características de las bebidas espirituosas son esencialmente atribuibles a su origen geográfico y son protegidas como indicaciones geográficas en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC conforme a la legislación de Canadá. Además de sus obligaciones en virtud de la Sección 3 del Acuerdo ADPIC, y sujeto al xxxxxxx 0 xx xxxx Xxxxx, xx Xxxx acuerda que “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, así como “Whisky Canadiense” y “Whisky Canadiense xx Xxxxxxx”, son indicaciones geográficas en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC y como tales son elegibles para protección como indicaciones geográficas en el Perú.
5. De conformidad con el proceso de solicitud establecido en la legislación peruana, y sujeto a las excepciones establecidas en el Artículo 24 del Acuerdo ADPIC, el Perú tomará las medidas necesarias para proporcionar la protección establecida en el Artículo 23 de dicho Acuerdo a las indicaciones del párrafo 4 cuando se haya presentado una solicitud en la forma debida.
6. La indicación “Pisco, Perú” denomina una bebida espirituosa originaria del territorio del Perú, en que la calidad, la reputación y otras características de la bebida espirituosa1 son esencialmente atribuibles a su origen geográfico y es protegida como indicación geográfica en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC conforme a la legislación del Perú. Además de sus obligaciones en virtud de la Parte II, Sección 3 del Acuerdo ADPIC, y sujeto al xxxxxxx 0 xx xxxx Xxxxx, Xxxxxx acuerda que “Pisco, Perú” es una indicación geográfica en el sentido del Artículo 22.1 de dicho Acuerdo y como tal es elegible para la protección como indicación geográfica en Canadá.
7. De conformidad con el proceso de solicitud establecido en la legislación canadiense y sujeto a las excepciones establecidas en el Artículo 24 del Acuerdo ADPIC, Canadá tomará las medidas necesarias para proporcionar la protección establecida en el Artículo 23 de dicho Acuerdo a la indicación del párrafo 6 cuando se haya presentado una solicitud en la forma debida.
8. Las Partes podrán intercambiar información, según corresponda, sobre otras indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas para las cuales las Partes o personas de las Partes puedan solicitar protección.
1 Las especificaciones del producto se encuentran establecidas en la Norma Técnica Peruana 211.001
CAPÍTULO TRES REGLAS DE ORIGEN
Artículo 301: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 318;
(b) la mercancía cumpla con los requisitos dispuestos para esa mercancía en el Anexo 301 como un resultado de la producción realizada enteramente en el territorio de una o ambas Partes;
(c) la mercancía sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
(d) excepto lo dispuesto en el Anexo 301 o excepto para una mercancía de los Capítulos 01 al 21, partidas 39.01 a la 39.15 o Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueda satisfacer los requisitos del Anexo 301 porque tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida o en una partida que no se subdivide en subpartidas, siempre que el valor de los materiales no originarios clasificados como o con la mercancía no exceda el 55 por ciento del valor de transacción de la mercancía;
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Artículo 302: Operaciones Mínimas
Excepto para los juegos y surtidos de mercancías referidos en el Artículo 310 o en el Anexo 301, una mercancía no será considerada como una mercancía originaria sólo por razón de una o más de las siguientes operaciones:
(a) empaque, reempaque o fraccionamiento para la venta al por menor, de la mercancía;
(b) aplicación de aceite, pintura anticorrosiva o recubrimientos protectores, a la mercancía; o
(c) desensamblaje de la mercancía en sus partes.
Artículo 303: Prueba de Valor
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cuando la regla de origen aplicable del Anexo 301 para la posición arancelaria bajo la que está clasificada la mercancía especifique una prueba de valor, la prueba de valor será cumplida siempre que el valor de los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía no exceda determinado porcentaje del valor de transacción de la mercancía.
2. Para efectos de una mercancía clasificada bajo las partidas 87.01 a 87.08, a elección de un exportador o un productor de tal mercancía, la prueba de valor será cumplida, siempre que el valor de los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía no excedan de cierto porcentaje del valor de transacción o del costo neto de la mercancía.
3. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá, para efectos de satisfacer el cálculo de la prueba de valor bajo los párrafos 1 ó 2, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.1
4. Para efectos del cálculo del costo neto de una mercancía conforme al párrafo 2, el productor de la mercancía podrá:
(a) calcular el costo total en que haya incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el costo total de las mercancías referidas y posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
1 El párrafo 3 se aplica a materiales intermedios. El “valor de los materiales no originarios” en los párrafos 1 y 2 no incluirá:
(i) el valor de cualesquiera materiales no originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción de la mercancía por el productor de la mercancía, o
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor para producir un material originario intermedio.
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses.2
Artículo 304: Valor de los Materiales
1. Para efectos de los Artículos 303 y 307, el “valor de los materiales no originarios”, incluyendo los componentes no originarios a los que se refiere el Artículo 310, será:
(a) el valor de transacción o el valor en aduanas de los materiales al momento de su importación a una Parte, ajustado, si es necesario, para incluir los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte de los materiales hasta el lugar de importación; o
(b) en el caso de una transacción interna, el valor de los materiales determinado de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma forma que en una transacción internacional con las modificaciones que requieran las circunstancias.
2. No obstante el párrafo 1, el valor de un material intermedio será:
(a) el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
2 Para mayor certeza, la promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción de una mercancía no serán restados del costo neto en el cálculo bajo el párrafo 2.
(b) la suma de todos los costos que sean parte del costo total incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.
Artículo 305: Materiales Intermedios Usados en la Producción
1. Si un material no originario cumple con los requisitos dispuestos en el Artículo 301, en el territorio de una o ambas Partes, la mercancía que resulte será considerada como originaria y no se tomará en cuenta ningún material no originario contenido en ella, cuando esa mercancía sea usada en la producción posterior de otra mercancía.
2. Para propósitos de determinar el origen de una mercancía, el productor de la mercancía podrá designar cualquier material intermedio como un material a ser tomado en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para determinar si la mercancía cumple los requisitos aplicables de las reglas de origen.
Artículo 306: Acumulación
1. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, una mercancía originaria del territorio de una o ambas Partes será considerada como originaria en el territorio de cualquiera de las Partes.
2. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, a elección del exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, será considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo 301, enteramente en el territorio de una o ambas Partes; y
(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
3. Sujeto al párrafo 4, cuando cada Parte tenga un acuerdo comercial que, tal como está contemplado en el Acuerdo de la OMC, concierne el establecimiento de una zona de libre comercio con el mismo país que no sea Parte, el territorio de ese país que no sea Parte será considerado como que forma parte de la zona de libre comercio establecida por este Tratado, para propósitos de determinar si una mercancía es originaria bajo este Tratado.
4. Una Parte pondrá en vigencia el párrafo 3 sólo cuando disposiciones con efectos equivalentes a los del párrafo 3 estén en vigencia entre cada Parte y el país que no sea Parte. Las Partes podrán acordar limitar esas disposiciones a mercancías específicas o aplicarlas bajo condiciones específicas.
Artículo 307: De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 a 4, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 301 no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, siempre que:
(a) si xx xxxxx xx xxxxxx xxx Xxxxx 000 aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el valor máximo de los materiales no originarios, el valor de dichos materiales no originarios se deberá incluir en el cálculo del valor de los materiales no originarios; y
(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de los Capítulos 01 al 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen, de conformidad con este Artículo. No obstante, el párrafo 1 se aplica cuando la mercancía y el material no originario estén clasificados en la misma subpartida, siempre que el material sea diferente de la mercancía.
3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producción de la mercancía no cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo 301, no obstante, será considerada como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados no excede el 15 por ciento del peso total de la mercancía.
4. Una mercancía de los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertos hilados no originarios utilizados en la producción del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos para esa mercancía en el Anexo 301, no obstante, será considerada como originaria si el peso total de todos estos hilados del componente no excede el 15 por ciento del peso total del componente.
Artículo 308: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Para propósitos de determinar si una mercancía es originaria:
(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación de si los materiales son originarios podrá hacerse de acuerdo con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, o de otra manera aceptados por la Parte en donde se realiza la producción; y
(b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias estén físicamente combinadas o mezcladas en inventario en una Parte y sean exportadas en la misma forma a la otra Parte, la determinación de si esa mercancía es originaria podrá hacerse de acuerdo con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, o de otra manera aceptados por la Parte desde donde la mercancía es exportada.
2. Una Parte se asegurará que la persona que haya seleccionado un método de manejo de inventarios de conformidad al párrafo 1, para una mercancía o un material fungible particular, continúe usando dicho método de manejo de inventarios para esa mercancía o material durante el año fiscal de esa persona.
Artículo 309: Materiales Indirectos
Un material indirecto se considerará como un material originario sin tener en cuenta el lugar de su producción.
Artículo 310: Juegos o Surtidos de Mercancías
Salvo lo dispuesto en el Anexo 301, un juego o surtido de mercancías conforme a la Regla General Interpretativa 3 del Sistema Armonizado, será considerado como originario, siempre que:
(a) todas las mercancías que lo componen, incluyendo los materiales de empaque y envases, sean originarios; o
(b) cuando el juego o surtido contiene componentes no originarios, incluyendo los materiales de empaque y envases, el valor de los componentes no originarios, incluyendo cualquier material de empaque o contenedor no originario del juego o surtido, no exceda el 15 por ciento del valor de transacción del juego o surtido de mercancías.
Artículo 311: Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con una mercancía de la que forman parte como accesorios, repuestos y herramientas usuales de la mercancía, serán considerados originarios si la mercancía es originaria, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo 301, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados separadamente de la mercancía, estén o no cada uno listado o detallado en la factura; y
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales de la mercancía.
Artículo 312: Materiales de Empaque y Envases para Venta al por Menor
Salvo lo dispuesto en el Artículo 310, los materiales de empaque y los envases en que una mercancía se presente para la venta al por menor, no se tomarán en cuenta para determinar:
(a) si todos los materiales no originarios sufren los requisitos aplicables dispuestos en el Anexo 301; o
(b) si la mercancía cumple con los requisitos establecidos en los subpárrafos (a) y (c) del Artículo 301.
Artículo 313: Materiales de Empaque y Contenedores para Embarque
Los materiales de embalaje, contenedores, plataformas o artículos similares en los que una mercancía es empacada para el embarque, no se tomarán en cuenta en la determinación de si una mercancía es originaria.
Artículo 314: Tránsito y Transbordo
Una mercancía originaria que es exportada desde una Parte mantendrá su condición de originaria sólo si la mercancía:
(a) no sufre un proceso de producción ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o transportarla al territorio de una Parte; y
(b) permanece bajo control aduanero fuera de los territorios de las Partes.
Artículo 315: Interpretación y Aplicación
Para efectos de este Capítulo:
(a) la base para la clasificación arancelaria en este Capítulo es el Sistema Armonizado;
(b) cuando se aplique el subpárrafo (d) del Artículo 301, la determinación de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable tanto para una mercancía como para los materiales utilizados en su producción, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida, o de las Reglas Generales de Interpretación, las Notas de Capítulo o las Notas de Sección del Sistema Armonizado; y
(c) todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía es producida.
Artículo 316: Consultas y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo se administre de manera efectiva, uniforme y consistente con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de este Capítulo conforme a lo establecido en el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio).
2. Una Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros asuntos, podrá enviar la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen a la otra Parte, para su consideración y acción apropiada bajo el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso al Mercado para Mercancías).
Artículo 317: Escaso Abasto
1. Para efectos de determinar el origen de una mercancía clasificada de los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a solicitud de una entidad interesada de una Parte, una Parte, en lo posible dentro de los 45 días de recibida la solicitud, temporalmente permitirá que la fibra, el hilado o la tela de un país que no sea Parte se considere originaria, si la parte determina, basado en información que considere necesaria, que la fibra, el hilado o la tela no está disponibles en cantidades comerciales de una manera oportuna en el territorio de ninguna de las Partes. Cada Parte deberá poner en ejecución los permisos por escaso abasto, de acuerdo con sus procedimientos legales aplicables.
2. La Parte que reciba una solicitud para un permiso por escaso abasto, de conformidad con el párrafo 1, notificará a la otra Parte respecto a esa solicitud, en lo posible dentro de los 10 días de recibir la solicitud. Una parte podrá rehusar conceder un permiso por escaso abasto si la otra Parte no concede tal permiso también.
3. El Comité sobre Comercio de Mercancías establecerá procedimientos para dirigir la administración de los permisos por escaso abasto mencionados en los párrafos 1 y 2.
Artículo 318: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, de almacenaje de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, por intervención en los procesos de sostenimiento o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección de depredadores, entre otros;
asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;
costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta significa los siguientes costos relacionados con la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas o consumidores; incentivos de mercancías;
(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, membresías y cuotas profesionales, para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) alquileres y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empacado de la mercancía para su venta al menudeo;
costos del período son aquellos diferentes a los costos del producto, que son gastados en el período en que se incurre en éstos, tales como gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos;
costos del producto significa aquellos costos que están asociados con la producción de la mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos laborales directos y costos administrativos directos;
costo neto significa todos los costos menos los de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, y los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costos no admisibles por intereses significa los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 1000 puntos base sobre la tasa de interés aplicable por el Gobierno Nacional identificados para vencimientos comparables;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes. El costo total no incluye utilidades que son percibidas por el productor, sin importar si ellas han sido retenidas o pagadas por el productor a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre utilidades, incluyendo impuestos sobre el rendimiento del capital;
enlistado con una Parte significa un barco extranjero registrado, fletado a casco desnudo a un ciudadano de una Parte o a un residente permanente o a una corporación de una Parte, que está enlistado en el Registro xx Xxxxxx de la Parte por la duración del fletamento y cuyo registro en el país extranjero está suspendido por la duración del alquiler;
material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía e incluye una parte o un ingrediente;
material indirecto significa mercancías utilizadas en la producción, control o inspección de una mercancía, pero que no están físicamente incorporadas en la mercancía, o mercancías que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionado con la producción de una mercancía, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo de seguridad y aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para el control o inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporados en la mercancía pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa un material que es producido por el productor de la mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
mercancía significa cualquier mercadería, producto, artículo o material;
mercancías fungibles o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:
(a) minerales y otros recursos naturales inanimados extraídos u obtenidos del territorio de una o ambas Partes;
(b) plantas y productos vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
(e) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampas, pesca o acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;
(f) mercancías (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidas del mar, del fondo o subsuelo xxxxxx, fuera del territorio de una o ambas Partes por un barco registrado o matriculado en una Parte, arrendado o fletado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera, o enlistado con una Parte;
(g) mercancías producidas a bordo xx xxxxxx fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado o matriculado en una Parte, arrendado o fletado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera, o enlistado con una Parte;
(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas, tomados o extraídos del fondo xxxxxx, del fondo oceánico o del subsuelo xxxxxx, fuera de los territorios de las Partes por una Parte o persona de una Parte, siempre que esa Parte o persona de esa Parte tenga derecho a explotar dicho fondo xxxxxx, fondo oceánico o subsuelo xxxxxx;
(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
(j) desechos y desperdicios derivados de la producción en el territorio de una o ambas Partes; y
(k) mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) a (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
otros costos significa todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período;
posición arancelaria significa capítulo, partida o subpartida particular del Sistema Armonizado;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios utilizados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo sustancial autorizado al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estos principios pueden ser guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados normalmente en la contabilidad;
producción significa el cultivo, extracción, crianza, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, manufactura, procesamiento o ensamblaje de una mercancía;
productor significa una persona que cultiva, extrae, cría, cosecha, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;
regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y
(b) si se realizan en territorio de una o ambas Partes, ingeniería, fabricación de herramientas, fundido xx xxxxxx, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios;
valor en Aduana significa el valor como se determina de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía o material, relacionado con una transacción del productor de la mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción de la mercancía significa, incluyendo para propósitos del Artículo 310 y del Anexo 301, el valor de transacción de juegos o surtidos de mercancías:
(a) el valor de transacción de la mercancía cuando es vendida por el productor en el lugar de producción; o
(b) el valor en aduanas de la mercancía,
y ajustado, si es necesario, para excluir cualesquiera que sean los costos incurridos después de que la mercancía haya salido del lugar de producción, tales como fletes y seguros.
CAPÍTULO CUATRO
PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Sección A - Procedimientos de Origen
Artículo 401: Certificado de Origen
1. Las Partes establecerán, a más tardar, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un Certificado de Origen con el propósito de certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originaria. El Certificado de Origen podrá ser modificado posteriormente, tal como las Partes lo acuerden.
2. Cada Parte permitirá que el Certificado de Origen sea presentado a su respectiva autoridad competente en xxxxxx, xxxxxxx o español. Sin embargo, cada Parte podrá exigir al importador que presente una traducción del Certificado de Origen en un idioma requerido por su legislación nacional.
3. Cada Parte:
(a) exigirá a un exportador en su territorio que complete y firme un Certificado de Origen para cualquier exportación de una mercancía para la cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
(b) dispondrá que, cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda completar y firmar el Certificado de Origen sobre la base de:
(i) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria, basado en información que está en poder del exportador,
(ii) su confianza razonable en la declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria, o
(iii) un Certificado de Origen completado y firmado para la mercancía, voluntariamente proporcionado al exportador por el productor.
4. Cada Parte permitirá que un Certificado de Origen se aplique a:
(a) una sola importación de una o más mercancías a su territorio; o
(b) múltiples importaciones de mercancías idénticas a su territorio que se realicen dentro de un plazo específico que no exceda de 12 meses.
5. Cada Parte se asegurará de que el Certificado de Origen sea aceptado por su autoridad competente hasta cuatro años después de la fecha en la que el Certificado de Origen fue firmado.
Artículo 402: Obligaciones respecto a las Importaciones
1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, cada Parte exigirá a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:
(a) realice una declaración por escrito, basado en un Certificado de Origen válido, de que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el Certificado de Xxxxxx en su poder al momento de hacer dicha declaración;
(c) proporcione, a solicitud de la autoridad competente de esa Parte, el Certificado de Origen y, si lo requiere esa autoridad competente, cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora;
(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles adeudados, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Xxxxxx en el que basó su declaración contiene información incorrecta.
2. Para propósitos del subpárrafo 1c), cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que el Certificado de Origen no ha sido completado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 401, la Parte importadora se asegurará de que se le conceda al importador un plazo no menor de cinco días hábiles para proporcionar a la autoridad competente un Certificado de Origen corregido.
3. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada del territorio de la otra Parte:
(a) la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía si el importador no cumple con cualquier requisito bajo este Capítulo; y
(b) la Parte importadora no sujetará a sanciones al importador por realizar una declaración incorrecta, si el importador corrige voluntariamente su declaración de conformidad con el subpárrafo 1d).
4. Cada Parte, a través de su autoridad competente, podrá exigir que el importador demuestre que una mercancía para la que el importador solicitó trato arancelario preferencial fue transportada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 (Reglas de Origen - Tránsito y Transbordo) presentando:
(a) manifiestos de carga o documentos de transporte indicando la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía; y
(b) cuando la mercancía transite o sufra transbordo fuera del territorio de las Partes, una copia de los documentos de control aduanero indicando a esa autoridad competente que la mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes.
5. Cuando una mercancía hubiese calificado como originaria al ser importada al territorio de una Parte, pero no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial al momento de su importación, la Parte importadora permitirá que el importador, dentro de un plazo de al menos un año a partir de la fecha de importación u otro plazo mayor establecido en la legislación de la Parte importadora, haga una solicitud del trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de los aranceles pagados en exceso como resultado de no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, presentando a la Parte importadora:
(a) una declaración por escrito, en la que manifieste que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) el Certificado de Origen; y
(c) cualquier otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la Parte importadora.
Artículo 403: Excepciones
Una Parte no exigirá un Certificado de Origen para:
(a) la importación de una mercancía cuyo valor aduanero no exceda de US$1,000 o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta pueda establecer, excepto que puede requerir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración del exportador que certifique que la mercancía califica como originaria;
(b) una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación de un Certificado de Origen;
siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que puedan razonablemente ser consideradas como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 401 y 402.
Artículo 404: Obligaciones respecto a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) a solicitud de su autoridad competente, un exportador en su territorio o un productor en su territorio que haya proporcionado un Certificado de Origen a ese exportador de conformidad con el subpárrafo 3b)iii) del Artículo 401, entregará una copia del Certificado de Origen a esa autoridad competente;
(b) cuando un exportador o un productor en su territorio haya proporcionado un Certificado de Origen y tenga razones para creer que el Certificado de Origen contiene o está basado en información incorrecta, el exportador o productor notificará prontamente y por escrito de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen a todas las personas a quienes el exportador o productor haya proporcionado el Certificado de Origen; y
(c) una certificación falsa realizada por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador en el territorio de la Parte exportadora que haga una declaración o manifestación falsa en relación con una importación, con las modificaciones apropiadas.
2. Cada Parte podrá aplicar las medidas que las circunstancias ameriten cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte podrá aplicar sanciones a un exportador o un productor en su territorio que voluntariamente haga una notificación escrita de conformidad con el subpárrafo 1b), respecto a la realización de una certificación incorrecta.
Artículo 405: Registros
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione un Certificado de Origen de conformidad con el Artículo 401 mantendrá, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de emisión de la certificación o un período mayor conforme con las leyes y regulaciones de la Parte, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó el Certificado de Origen era una mercancía originaria, incluyendo los registros referentes a:
(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago, de la mercancía exportada;
(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
(c) la producción de la mercancía en la forma en la cual ésta fue exportada.
2. Cada Parte requerirá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada en su territorio, mantenga la documentación relacionada con la importación de la mercancía, incluyendo una copia del Certificado de Origen, por cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía o por otro período mayor establecido en las leyes y regulaciones de la Parte.
3. Cuando una Parte requiera a los importadores, exportadores y productores en su territorio, que mantengan documentación o registros relacionados con el origen de una mercancía, conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, la Parte les permitirá mantener tal documentación y registros en cualquier medio, siempre que la documentación y registros puedan ser recuperados e impresos.
4. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía que esté sujeta a una verificación de origen cuando el exportador, productor o importador de la mercancía al que se le exige mantener documentación o registros de conformidad con este Artículo:
(a) no cumpla con mantener los registros o documentos relevantes para determinar el origen de la mercancía, de acuerdo con los requerimientos de este Capítulo; o
(b) niegue el acceso a tales registros o documentación.
Artículo 406: Verificaciones de Origen
1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como una mercancía originaria, una Parte podrá, a través de su autoridad competente, conducir una verificación por medio de:
(a) cartas de verificación que soliciten información al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte;
(b) cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte;
(c) visitas a las instalaciones de un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el párrafo 1 del Artículo 405 y observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía; u
(d) otros procedimientos que acuerden las Partes.
2. Para propósitos de verificar el origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar al importador de la mercancía que voluntariamente obtenga y proporcione información escrita, proporcionada voluntariamente por el exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, siempre que la Parte importadora no considere el incumplimiento o rechazo del importador para obtener y proporcionar tal información como un incumplimiento del exportador o productor de proporcionar la información o como un sustento para denegar el trato arancelario preferencial.
3. Cada Parte permitirá a un exportador o productor que reciba una carta de verificación o un cuestionario de conformidad con los subpárrafos 1(a) y (b) un plazo no menor de 30 días, desde la fecha de recepción de la carta o cuestionario, para proporcionar la información y documentación requerida o completar el cuestionario. A solicitud del exportador o productor, realizada durante dicho plazo, la Parte importadora podrá conceder al exportador o productor, una sola prórroga del plazo por un período que no podrá exceder de 30 días.
4. Cuando un exportador o productor no cumpla con proporcionar la información y documentación solicitada mediante una carta de verificación o no cumpla con devolver el cuestionario debidamente completado, dentro del plazo o durante su prórroga establecido en el párrafo 3, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía, de conformidad con el procedimiento expuesto en los párrafos 15 y 16.
5. Antes de efectuar una visita de verificación, de conformidad con lo establecido en el subpárrafo 1c), una Parte, a través de su autoridad competente:
(a) entregará una notificación escrita de su intención de efectuar la visita a:
(i) el exportador o productor, cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
(ii) la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio ocurrirá la visita, y
(iii) si la Parte en cuyo territorio ocurrirá la visita así lo solicita, a la embajada de esa Parte en el territorio de la Parte que propone realizar la visita, y
(b) obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas.
6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 incluirá:
(a) el nombre de la entidad que emite la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica a la mercancía objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
7. Cuando dentro de los 30 días de la recepción de la notificación conforme al párrafo 5, un exportador o un productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la visita de verificación, la Parte notificadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de la visita.
8. La Parte cuya autoridad competente recibe una notificación de conformidad con el subpárrafo 5(a)(ii) podrá, dentro de los 15 días de la recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un período que no exceda de 60 días desde la fecha de tal recepción, o por un plazo mayor que las Partes puedan acordar.
9. Cada Parte permitirá que, cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el subpárrafo 5(a)(i), el exportador o productor podrá, en una única ocasión, dentro de los 15 días de la recepción de la notificación, solicitar la postergación de la visita de verificación propuesta por un período que no exceda 60 días desde la fecha de tal recepción, o por un plazo mayor que Partes puedan acordar.
10. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial a una mercancía basándose únicamente en la postergación de la visita de verificación conforme con lo dispuesto en los párrafos 8 ó 9.
11. Una Parte permitirá a un exportador o productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar dos observadores para estar presentes durante la visita, siempre que:
(a) los observadores participen sólo como tales; y
(b) la falta de designación de observadores por parte del exportador o el productor, no resulte en la postergación de la visita.
12. Cuando una Parte realice una verificación de origen que involucre una prueba de valor, el cálculo de “de minimis” o cualquier otra disposición del Capítulo Tres (Reglas de Origen) en la que los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados pueden ser relevantes, aplicará tales principios tal como se apliquen en el territorio de la otra Parte.
13. Cuando el productor de una mercancía calcule el costo neto de la mercancía conforme al Artículo 303 (Reglas de Origen - Prueba de Valor), la Parte importadora no verificará si la mercancía satisface la prueba de valor, durante el período de tiempo sobre el cual el costo neto está siendo calculado.
14. La Parte que conduzca una verificación proporcionará al exportador o productor, cuya mercancía esté sujeta a verificación, una determinación escrita de si la mercancía califica como originaria, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico para la determinación.
15. Cuando una Parte determine, como resultado de una verificación de origen, que la mercancía que está sujeta a verificación no califica como originaria, la Parte incluirá en su determinación escrita proporcionada de conformidad con el párrafo 14, un aviso escrito de intención de negar el trato arancelario preferencial a la mercancía.
16. Un aviso escrito de intención de negar el trato arancelario preferencial expedido de conformidad con el párrafo 15, otorgará un período no menor de 30 días durante el cual el exportador o productor de la mercancía podrá proporcionar, en relación con tal determinación, comentarios escritos o información adicional que será tomado en cuenta por la Parte antes de completar la verificación.
17. Cuando las verificaciones realizadas por una Parte indiquen un patrón de conducta de un exportador o un productor de declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía importada a su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas exportadas o producidas por esa persona hasta que tal persona pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo Tres (Reglas de Origen), de conformidad con la legislación nacional de la Parte.
18. Cuando, en la conducción de una verificación de origen bajo este Artículo, de una mercancía importada en su territorio, una Parte realice una verificación de
origen de un material que es usado en la producción de la mercancía, la Parte conducirá la verificación del material de conformidad con los procedimientos dispuestos en los párrafos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 20.
19. Cuando una Parte realice una verificación, de conformidad con el párrafo 18, la Parte podrá considerar el material como no originario en la determinación de si la mercancía es originaria, cuando el productor o proveedor de ese material no permita a la Parte acceder a la información requerida para realizar la determinación de si el material es un material originario, por los siguientes u otros medios:
(a) negación de acceso a sus registros;
(b) falta de respuesta a un cuestionario o carta de verificación; o
(c) denegación del consentimiento a una visita de verificación, dentro de los 30 días de la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 7.
20. Para los propósitos de este Artículo, la Parte importadora se asegurará de que toda comunicación al exportador o productor y a la Parte exportadora sea enviada por cualquier medio que pueda producir una confirmación de recepción. Los períodos a que se refiere este Artículo se iniciarán desde la fecha de tal recepción.
Artículo 407: Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes podrán establecer y poner en ejecución, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo.
2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes dentro del plazo que las Partes acuerden.
Sección B - Facilitación del Comercio
Artículo 408: Objetivos y Principios
Con los objetivos de facilitar el comercio bajo este Tratado y cooperar en la búsqueda de iniciativas de facilitación comercial sobre una base multilateral, las Partes acuerdan administrar sus procesos de importación y exportación de mercancías comercializadas bajo este Tratado, sobre la base de:
(a) procedimientos eficientes y simplificados para reducir costos a los importadores y exportadores donde sea apropiado para lograr dicha eficiencia;
(b) procedimientos basados en instrumentos comerciales internacionales o estándares que cada Parte haya adoptado;
(c) procedimientos de ingreso transparentes para asegurar predictibilidad a los importadores y exportadores;
(d) medidas para facilitar el comercio que también respalden mecanismos para proteger a las personas, a través de una efectiva obediencia y cumplimiento de los requisitos nacionales;
(e) personal y procedimientos relacionados con estos procesos que reflejen estándares de integridad;
(f) el desarrollo de modificaciones significativas a los procedimientos de una Parte, antes de su implementación, deben incluir consultas con los representantes de la comunidad de comercio de dicha Parte;
(g) procedimientos basados en principios de evaluación de riesgo que se enfoquen sobre las transacciones que merecen mayor atención, promoviendo el empleo eficaz de recursos y promoviendo el cumplimiento de las obligaciones de los importadores y exportadores; y
(h) las Partes incentivan la cooperación, la asistencia técnica y el intercambio de información, incluyendo información sobre mejores prácticas, para promover el uso y cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas en este Tratado.
Artíuclo 409: Transparencia
1. Adicionalmente a las obligaciones establecidas en la Sección A del Capítulo Diecinueve (Transparencia), cada Parte publicará, incluso en Internet, sus leyes aduaneras, así como sus regulaciones y procedimientos administrativos generales, que regulan asuntos aduaneros.
2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para que las personas interesadas formulen consultas respecto a asuntos aduaneros y pondrá a disposición en internet, la información respecto a los procedimientos para hacer tales consultas. Una Parte podrá disponer que tales puntos de contacto puedan ser contactados por cualquier medio, inclusive por correo electrónico.
3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado, incluso en internet, cualquier regulación de aplicación general sobre asuntos aduaneros, que se proponga adoptar, y proveerá a las personas interesadas la oportunidad de emitir comentarios antes de su adopción.
Artículo 410: Levante de las Mercancias
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para un eficiente levante de las mercancías, con miras a facilitar el comercio entre las Partes.
2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos:
a) para que el levante de mercancías se realice dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación;
b) que permitan a las mercancías, y en la mayor medida de lo posible a las mercancías controladas o reguladas, ser levantadas en el primer punto de llegada, sin transferencia temporal a almacenes u otros recintos; y
c) que permitan a los importadores retirar las mercancías de las aduanas antes de que todos los derechos de aduana aplicables, los impuestos, y cargos hayan sido pagados. Antes de otorgar el levante de las mercancías, una Parte podrá requerir que un importador proporcione garantía suficiente en forma de un seguro, depósito, o algún otro instrumento apropiado, que cubra el pago final de los derechos de aduana, impuestos, y cargos relacionados con la importación de las mercancías.
3. Cada Parte asegurará, en la mayor medida de lo posible, que sus autoridades y agencias involucradas en el control de fronteras, exportación e importación cooperarán y coordinarán para facilitar el comercio, inter alia, coordinando los requerimientos de información y documentos, y estableciendo un único lugar y momento para la verificación física y documentaria.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos bajo los cuales a las mercancías en necesidad de despacho de emergencia, puedan otorgársele el levante 24 horas al día, siete días a la semana, inclusive en días feriados.
5. Las Partes se asegurarán de que los requerimientos de sus respectivas agencias relacionadas a la importación y exportación de mercancías estén coordinados para facilitar el comercio, independientemente de que estos requerimientos sean administrados por una agencia o en representación de esa agencia por la Autoridad Aduanera. Para avanzar en este objetivo, cada Parte armonizará los requerimientos de información de sus respectivas agencias, a fin de permitir a los importadores y exportadores la presentación de toda la información requerida ante una sola agencia.
6. Las Partes establecerán los mecanismos de consulta con la comunidad comercial y empresarial para promover mayor cooperación y el intercambio electrónico de información entre la Parte y esas comunidades.
Artículo 411: Automatización
Cada Parte usará tecnologías de la información que agilicen los procedimientos para el levante de las mercancías y:
(a) establecerá un mecanismo que prevea el intercambio electrónico de información entre las administraciones aduaneras y la comunidad de comercio con el propósito de fomentar procedimientos para el inmediato levante de mercancías;
(b) utilizará estándares internacionales para dicho intercambio de información;
(c) desarrollará sistemas electrónicos que sean compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, para facilitar el intercambio de información sobre comercio internacional, de gobierno a gobierno;
(d) desarrollará un conjunto de elementos de información comunes y procesos de acuerdo con el Modelo de Datos de Aduanas de la OMA, así como con sus directrices y recomendaciones relacionadas;
(e) dispondrá la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de información y datos antes de la llegada de las mercancías para permitir el levante de las mercancías a su llegada;
(f) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos; y
(g) trabajará hacia el desarrollo o mantenimiento de un sistema plenamente interconectado de una ventanilla única para facilitar el comercio entre las Partes.
Artículo 412: Gestión de Riesgo
1. Cada Parte facilitará y simplificará los procesos y procedimientos para el levante de mercancías de bajo riesgo y mejorará los controles para el levante de mercancías de alto riesgo. Para estos propósitos, las Partes basarán sus inspecciones y procedimientos de levante y verificación posterior en principios de análisis de riesgos, en lugar de examinar todos y cada uno de los embarques de ingreso, de una manera integral para el cumplimiento de todos los requisitos de importación. Esto no impedirá a las Partes realizar controles de calidad y revisiones de cumplimiento que podrían requerir un examen más extenso.
2. Las Partes cooperarán para llevar a cabo un rápido y eficiente levante de las mercancías. Con tal fin, las Partes tomarán en cuenta cualquier certificación realizada por la Parte exportadora relativa a la cadena de suministro comercial.
Artículo 413: Administración del Comercio sin Papeles
1. Cada Parte se esforzará para poner a disposición por medios electrónicos, los formularios aduaneros que son requeridos para la importación o exportación de mercancías.
2. Cada una de las Partes, de conformidad con su legislación y procedimientos nacionales, aceptará que los formularios aduaneros a que se refiere el párrafo 1 sean presentados en formato electrónico.
Artículo 414: Cooperación
1. Las Partes se esforzarán por cooperar en los foros internacionales, tales como la OMA, para lograr objetivos mutuamente reconocidos, como los establecidos en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA.
2. Las Partes reconocen que la cooperación técnica entre las Partes es fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Tratado y para lograr un mejor grado de facilitación del comercio.
3. Las Partes acuerdan desarrollar, a través de sus respectivas autoridades competentes, un programa de cooperación técnica en áreas relacionadas con aduanas bajo términos mutuamente acordados, incluyendo el alcance, tiempo y costo de las medidas de cooperación.
4. Las Partes cooperarán:
(a) en la ejecución de su respectivas leyes o regulaciones aduaneras para implementar este Tratado;
(b) en la medida de lo posible y para los fines de facilitación del flujo del comercio entre ellas, en temas aduaneros tales como la recaudación e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de datos;
(c) en la medida de lo posible, para armonizar los métodos de laboratorio en aduanas y el intercambio de información y de personal entre los laboratorios de aduanas;
(d) en la medida de lo posible, organizando programas de entrenamiento conjunto sobre asuntos aduaneros, tales como ejercicios de auditora en ambientes simulados, para los funcionarios y usuarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros;
(e) en el desarrollo de mecanismos efectivos para la comunicación con la comunidad empresarial y de comercio;
(f) en medida de lo posible, en el desarrollo de estándares de verificación y de un marco para asegurar que ambas Partes actúen en forma consistente al determinar que las mercancías importadas dentro de sus territorios son originarias, en concordancia con el Capítulo Tres (Reglas de Origen); y
(g) en la medida de lo posible, intercambiar información para apoyarse en la clasificación arancelaria, valoración y determinación del origen para el tratamiento arancelario preferencial y marcado de país de origen, de las mercancías importadas y exportadas.
5. Respecto a las mercancías consideradas originarias de conformidad con el Artículo 306 (Reglas de Origen - Acumulación), las Partes podrán cooperar con un país que no es Parte para desarrollar procedimientos basados en los principios de este Capítulo.
6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para sospechar que se ha producido una infracción relacionada con solicitudes fraudulentas de tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Tratado, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información relativa a dicha infracción, incluyendo pero no limitado a:
(a) el nombre y dirección de las personas y empresas relevantes para la investigación de la infracción;
(b) información del embarque relevante para la infracción;
(c) registros del despacho aduanero y contables o los registros equivalentes, para las mercancías o insumos importados en el territorio de la Parte;
(d) información relacionada con el abastecimiento de materiales, incluyendo los insumos indirectos utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio; y
(e) información relacionada con la capacidad de producción de un exportador o productor que ha exportado mercancías al territorio de la otra Parte.
7. Cuando una Parte haga una solicitud de conformidad con el párrafo 6, esa Parte:
(a) hará su solicitud por escrito;
(b) especificará los motivos de la sospecha respecto a una solicitud fraudulenta de tratamiento arancelario preferencial realizado en virtud del presente Tratado y los fines para los cuales se solicita la información; y
(c) identificará la información solicitada con la suficiente especificación para que la otra Parte pueda localizar y proveer la información.
8. Tras la recepción de una solicitud de información, de conformidad con los párrafos 6 y 7, una Parte proveerá la información pertinente de conformidad con su legislación nacional.
9. Los funcionarios de una Parte podrán, con el consentimiento de la otra Parte, contactar o visitar a un exportador, proveedor o productor en el territorio de la otra Parte, a fin de obtener información para seguir una investigación relacionada con una presunta solicitud fraudulenta de tratamiento arancelario preferencial, de conformidad con el presente Tratado.
10. Cada Parte, de ser posible a iniciativa propia, proveerá a la otra Parte información relacionada a solicitudes fraudulentas de tratamiento arancelario preferencial realizadas en virtud del presente Tratado.
11. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a la información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o pueda ser contraria a la legislación de la Parte sobre protección de la privacidad personal.
12. A los efectos de este Artículo, todos los documentos proporcionados por una Parte se considerarán auténticos.
13. En caso de que una Parte rechace o postergue la entrega de la información solicitada por la otra Parte de conformidad con este Artículo, la Parte ofrecerá razones a la otra Parte.
14. Las Partes explorarán la negociación de políticas y procedimientos sobre cooperación aduanera, tales como un Acuerdo de Asistencia Mutua Aduanera.
Artículo 415: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, en concordancia con su legislación nacional, la confidencialidad de la información recibida en aplicación del presente Capítulo y protegerá esa información de la divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionaron. En caso de que la Parte que recibe la información es requerida por su legislación para revelar dicha información, esa Parte notificará a la otra Parte o persona que proporcionó esa información.
2. Cada Parte se asegurará de que la información confidencial recibida en aplicación del presente Capítulo no será utilizada para fines distintos de la administración y la ejecución de las determinaciones de origen y asuntos aduaneros, salvo con la autorización de la persona o la Parte que proporcionó la información confidencial.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, la información obtenida de conformidad con este Capítulo o el Capítulo Tres (Reglas de Origen) puede ser utilizada en cualquier procedimiento administrativo, judicial o cuasi judicial, seguido por el incumplimiento de la legislación y regulaciones para implementar el Capítulo Tres (Reglas de Origen) y el presente Capítulo. Una Parte notificará a la persona o Parte que haya proporcionado la información antes de dicha utilización.
Artículo 416: Envios de Entrega Rápida
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y ágiles para los envíos de entrega rápida, manteniendo un control y selección aduanero apropiado. Estos procedimientos:
(a) cuando sea aplicable, utilizarán las Directrices para el Inmediato Levante de Mercancías en Aduanas de la Organización Mundial de Aduanas;
(b) en la medida de lo posible o cuando sea aplicable, preverán la presentación electrónica y procesamiento de la información antes de la llegada física de los envíos de entrega rápida, para permitir el levante a su llegada;
(c) en la medida de lo posible, permitirán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;
(d) preverán mecanismos para que el levante de los envíos de entrega rápida se realice en un plazo no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación;
(e) no estarán limitados por un peso máximo, y
(f) en concordancia con la legislación de cada Parte, proporcionarán requisitos documentarios simplificados para la entrada de mercancías de bajo valor que sean determinadas por cada Parte.
Artículo 417: Revisión y Apelación
Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, garantizará que las decisiones1 adoptadas de conformidad con el presente Capítulo, estarán sujetas a:
(a) al menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o la oficina responsable de la decisión bajo revisión; y
(b) revisión judicial o cuasi judicial de la decisión adoptada en el nivel final de la revisión administrativa.
Artículo 418: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que permitan la imposición de sanciones de índole penal, civil o administrativas, por violaciones de su legislación y reglamentos relacionados con el presente Capítulo.
Artículo 419: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte, a través de su autoridad competente, dispondrá la pronta emisión de resoluciones anticipadas por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, a un importador en su territorio o un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, o su representante debidamente autorizado, según lo dispuesto en su legislación nacional, sobre la base de los hechos y circunstancias presentados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, en relación con:
(a) la clasificación arancelaria, la tasa aplicable de los derechos de aduana, cualquier impuesto aplicable a la importación o información acerca de la aplicación de cuotas;
1 Para el Perú, para efectos de este Artículo, “decisiones” significa un acto administrativo.
(b) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte despues de haber sido exportada temporalmente al territorio de la otra Parte para reparacion o modificacion, califica para el tratamiento de liberación de derechos, de conformidad con el Artículo 205 (Trato Nacional y Acceso a Mercados para Mercancías - Mercancías Reimportadas Después de Reparación o Alteración);
(c) si una mercancia es originaria de conformidad con el Capítulo Tres (Reglas de Origen);
(d) otras materias que las Partes puedan decidir.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que sea razonablemente necesaria para tramitar una solicitud para una resolución y cuando sea posible y útil, una muestra de la mercancía.
3. Cada Parte dispondrá que su autoridad competente:
(a) pueda, en cualquier momento durante el curso de la evaluación de una solicitud de resolución anticipada, solicitar información complementaría, que será proveída en un plazo no menor a 30 días, a la persona que solicita la resolución;
(b) después de que ha obtenido toda la información necesaria de la persona que solicite una resolución anticipada, emitirá la resolución dentro de 150 días, y
(c) proporcionará a la persona que solicita la resolución una explicación completa de las razones de la resolución.
4. Cuando la solicitud de una resolución anticipada aborde un asunto que está sujeto a:
(a) una verificación de origen;
(b) una revisión o apelación ante la autoridad competente; o
(c) una revisión judicial o cuasi judicial en su territorio, de conformidad con su legislación nacional;
la autoridad competente podrá declinar o posponer la emisión de la resolución anticipada.
5. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigencia a partir de su fecha de emisión, u otra fecha que se indique en la resolución, y permanecerá en vigencia a menos que los hechos o las circunstancias cambien. Cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones dentro de su territorio para las mercancías para las cuales se solicitó la resolución, a partir de la fecha de su emisión o de la fecha posterior que se haya especificado en la resolución.
6. Cada Parte otorgará un tratamiento coherente con respecto a la aplicación de resoluciones anticipadas, siempre que los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos materiales.
7. La Parte emisora podrá modificar o revocar una resolución anticipada después de que la Parte notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución podrá modificar o revocar una resolución retroactivamente sólo si la decisión se basó en información falsa o inexacta.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador solicite que el tratamiento arancelario preferencial otorgado a una mercancía importada debe regirse por una resolución anticipada, la autoridad aduanera o la autoridad competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con aquellas sobre las cuales está basada la resolución anticipada.
Artículo 420: Sub-Comité de Facilitación del Comercio
Las Partes establecen un Sub-Comité de Facilitación del Comercio, el cual se reunirá a solicitud del Comité de Comercio de Mercancías o a solicitud de una de las Partes. Las funciones del Sub-Comité incluirán:
(a) proponer al Comité de Comercio de Mercancías la adopción de prácticas y normas aduaneras que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, de acuerdo con las normas internacionales;
(b) proponer al Comité de Comercio de Mercancías soluciones sobre desacuerdos relacionados a:
(i) interpretación, aplicación y administración de este Capítulo,
(ii) clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionadas con las determinación de origen, y
(iii) todos los otros temas en relación con las prácticas y procedimientos adoptados por alguna de las Partes que puedan afectar el flujo de comercio entre las Partes.
(c) cualquier otro asunto que se considere apropiado por el Comité de Comercio de Mercancías.
2. Si el Sub-Comité de Facilitación del Comercio no llega a una decisión sobre clasificación arancelaria, las Partes remitirán el asunto a la OMA para una decisión. Las Partes, en la medida de lo posible, aplicarán esa decisión.
Artículo 421: Programa de Trabajo Futuro
1. Con el objetivo de desarrollar más acciones para facilitar el comercio en virtud del presente Tratado, las Partes, cuando sea apropiado, identificarán y someterán a consideración de la Comisión nuevas medidas destinadas a facilitar el comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos y principios establecidos en el Artículo 408 de este Capítulo.
2. A través de las respectivas Administraciones Aduaneras y otras autoridades fronterizas de las Partes cuando sea apropiado, las Partes revisarán las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido, entre otros, el Compendio de Recomendaciones de Facilitación del Comercio, desarrollado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, para identificar las áreas donde mayores acciones comunes facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían los objetivos multilaterales compartidos.
Artículo 422: Implementación
Las obligaciones del Artículo 419 entrarán en vigor respecto al Perú tres años después de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado.