LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Disposiciones Generales
LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular, controlar y vigilar los actos y contratos que lleven a cabo y celebren los sujetos de esta ley, en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y de prestación de servicios.
Sujetos de la ley
Artículo 2. Son sujetos de esta ley, las siguientes autoridades:
El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias;
El Poder Judicial;
El Poder Legislativo;
Los organismos autónomos; y
Las entidades paraestatales.
Personas físicas y xxxxxxx sujetas a la aplicación de la ley
Artículo 3. Las personas físicas x xxxxxxx que ocurran como licitantes o postores y aquéllas que obtengan el carácter de proveedores se sujetarán en lo conducente, a las disposiciones de esta ley.
Glosario
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Abastecimiento simultáneo: El procedimiento de suministro de un mismo bien o servicio que podrá ser adjudicado de manera compartida a dos o más proveedores;
Adjudicación directa: El procedimiento administrativo a través del cual, los sujetos de esta ley o los comités o subcomités según se trate, asignan libremente a una persona un contrato para la adquisición, arrendamiento o enajenación de bienes y para la contratación de servicios;
Asignación: El acto administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría; y los poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos a través de sus órganos de administración, acuerdan otorgar el derecho de usar, explotar o aprovechar un bien mueble del dominio estatal a los otros poderes del estado, a los organismos autónomos, así como a las dependencias y entidades;
Comités: Los comités de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios que establezcan los poderes del estado y los organismos autónomos;
Compras consolidadas: Aquéllas que efectúen en un solo contrato dos o más sujetos de esta ley o bien, entre dos o más dependencias o entidades;
Contrato abierto: Aquél que permite adquirir y arrendar bienes o contratar servicios por una cantidad, un presupuesto o un plazo mínimo y máximo;
Contrato integral: Aquél que permite adquirir, arrendar bienes y contratar servicios en un mismo acto jurídico;
Dependencias: Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia y unidades adscritas directamente a la Gubernatura, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato;
Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos, comisiones, patronatos y comités que de conformidad con las disposiciones legales aplicables integran la Administración Pública Paraestatal;
Investigación xx xxxxxxx: La verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado, basado en la información que obtenga el sujeto de la ley, sea de organismos públicos o privados, de fabricantes, distribuidores o comercializadores de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información;
Licitación pública: El procedimiento administrativo mediante el cual se convoca a todos los posibles interesados para que, sujetándose a las bases establecidas, presenten sus ofertas con la finalidad de seleccionar la más conveniente para la adquisición, arrendamiento de bienes muebles y contratación de servicios por los sujetos de esta ley;
Licitación restringida: El procedimiento administrativo mediante el cual se invita a determinados proveedores, para que sujetándose a las bases establecidas presenten sus ofertas, con la finalidad de seleccionar la más conveniente por los sujetos de esta ley;
Licitante: La persona que presente ofertas en cualquier procedimiento de licitación;
Oferta conjunta: La modalidad utilizada para la presentación de ofertas en la que dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas xxxxxxx;
Ofertas subsecuentes de descuentos: La modalidad utilizada en las licitaciones, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuento que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica;
Organismos autónomos: Aquéllos que constitucional o legalmente tienen ese carácter;
Órganos de administración: Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de los organismos autónomos, que de acuerdo a la Constitución para el Estado y las leyes que los regulan, realizan las funciones objeto de esta ley;
Órganos de Control: La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, las contralorías internas de las entidades, así como las áreas administrativas responsables de las funciones de vigilancia y control en los poderes Legislativo y Judicial y en los organismos autónomos;
Patrimonio mobiliario: El conjunto de bienes muebles propiedad de los sujetos de la ley;
Postor: La persona que presente su postura en un procedimiento de subasta;
Precio no aceptable: Aquél que derivado de la investigación xx xxxxxxx realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación;
Precio conveniente: Aquél que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las ofertas aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine el sujeto de la ley en bases;
Proveedor: La persona que por virtud de un contrato transmita la propiedad o el uso de bienes muebles, o preste servicios a los sujetos de esta ley;
Secretaría: La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
Subasta: El procedimiento administrativo a través del cual, los sujetos de esta ley enajenan bienes de su propiedad al mejor postor; y
Testigo social: Las personas físicas x xxxxxxx acreditadas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas en el padrón estatal de testigos sociales, a través de las cuales se involucra a la sociedad civil en los procedimientos de contratación que por su complejidad, impacto o monto de recursos, requieren de una atención particular.
Expedición de reglamentos
Artículo 5. Los sujetos de esta ley, en el ámbito de sus atribuciones, expedirán los reglamentos necesarios para su cumplimiento.
Contrataciones públicas comprendidas en la aplicación de la ley
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, en las contrataciones públicas quedan comprendidas:
Las adquisiciones y arrendamientos de toda clase de bienes muebles e inmuebles;
La adquisición de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un bien inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren los sujetos de la ley de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas;
Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, montaje, colocación o aplicación por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de los sujetos de esta ley, cuando su precio sea superior al de su instalación;
La enajenación de bienes muebles propiedad de los sujetos de esta ley; y
Los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago, con excepción de los que las leyes les atribuyan expresamente una regulación especial y los señalados en la presente ley.
Exclusión en la aplicación de la ley
Artículo 7. No serán aplicables las disposiciones de esta ley a:
Los convenios o contratos que celebren entre sí los sujetos de esta ley o entre éstos y la Federación, con otras entidades federativas o con los municipios;
Los servicios xx xxxxxxx de valores y los prestados por empresas de los sectores bancario, bursátil, de crédito, calificadoras de riesgo; así como los demás actos y contratos regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto el arrendamiento financiero;
Los bienes adquiridos o recibidos en consignación por las dependencias y entidades para su comercialización a sus empleados y al público en general;
La contratación de servicios personales bajo el régimen fiscal de honorarios asimilados;
Los servicios de asesoría, capacitación, estudios, investigaciones y de consultoría, mismos que se regularán por las disposiciones presupuestales y administrativas aplicables;
La prestación de servicios conforme a la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
La prestación de servicios profesionales de valuación, peritaje, arbitraje; así como los de diseño, arquitectura, ingeniería y actividades relacionadas;
Los servicios de cobranza, investigación crediticia y similar, de responsabilidad patrimonial y fianzas, así como los de comisión;
Los servicios de comunicación y publicidad, así como los relacionados a gastos de ceremonial, de orden social, cultural y de representación, congresos, convenciones y exposiciones;
Los servicios de traslado de personal, hospedaje y alimentos; y
Los contratos de permuta, mutuo, comodato, mandato y donación a favor del Estado; así como las adquisiciones de bienes que deriven de expropiaciones por causa de utilidad pública, herencias o legados.
Los actos y contratos descritos en las fracciones que preceden, deberán llevarse a cabo en apego a lo establecido en el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previéndose por los sujetos de la ley las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, financiamiento, calidad, oportunidad y demás circunstancias que contribuyan a preservar la hacienda pública estatal.
Contratos de mantenimiento
Artículo 8. En los contratos de mantenimiento de bienes inmuebles que celebren lo (sic) sujetos de la ley, se observarán las disposiciones de este ordenamiento, cuando el importe de los mismos no rebase el monto que se autorice en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente.
En los supuestos no comprendidos en el párrafo anterior, los contratos de mantenimiento de bienes inmuebles se sujetarán a las disposiciones legales en materia de obra pública.
Competencia de la Secretaría y Órganos de administración
Artículo 9. La Secretaría y los órganos de administración serán competentes para:
Formular las bases para las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles así como la contratación de servicios, en los términos de la presente ley;
Solicitar a las dependencias y entidades, o en su caso, a sus demás áreas administrativas, la presentación de sus programas y presupuestos de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles así como de la contratación de servicios;
Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles así como la prestación de servicios, se ajusten a las normas establecidas en la presente ley, sus reglamentos o disposiciones administrativas;
Determinar los bienes o servicios de uso generalizado que se podrán contratar en forma consolidada con el objeto de obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad;
Fijar las condiciones de las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles así como de la contratación de servicios, y aprobar los formatos, instructivos y manuales correspondientes;
Establecer las bases y procedimientos para la comprobación de la calidad o especificaciones en las adquisiciones y del control de almacenes;
Dictar las bases y normas generales para el inventario, mantenimiento permanente, cuidado y uso debido del patrimonio mobiliario, así como de aquellos bienes muebles que por cualquier título posea;
Autorizar las adquisiciones de bienes muebles usados cuando sean justificables de conformidad con los procedimientos de adquisición correspondientes;
Autorizar en términos de la Ley del Presupuesto General de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, la adjudicación directa en la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles y contratación de servicios;
Autorizar en adjudicaciones directas la prórroga para la entrega de los bienes o la prestación del servicio así como la modificación, suspensión, terminación o rescisión de los contratos en los términos de la presente ley; a excepción de aquéllas adjudicaciones directas llevadas a cabo exclusivamente por las dependencias y entidades, en cuyo caso serán éstas quienes tendrán las facultades aquí establecidas;
Determinar las normas a que deberán sujetarse los comités, la modificación, suspensión, terminación o rescisión de los contratos adjudicados a través de dichos órganos colegiados;
Autorizar la baja de los bienes adscritos al patrimonio mobiliario, para su enajenación a título gratuito u oneroso, o su destrucción, en los términos de la presente ley; y
Controlar y operar su padrón de proveedores.
Criterios para instrumentar acciones y operaciones
Artículo 10. Los sujetos de esta ley en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de que en la instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran para la realización de las acciones y operaciones objeto de esta ley, se observen los siguientes criterios:
Promover la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites; y
Racionalizar las estructuras con que cuenten, a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo dichas acciones y operaciones.
Los órganos de control vigilarán y comprobarán la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo de conformidad con las normas y procedimientos que se señalen en la ley respectiva.
Adquisiciones, arrendamientos y contratación
de servicios con cargo a fondos federales
Artículo 11. Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que se lleven a cabo con cargo total o parcial a fondos federales, se regirán por la legislación federal aplicable, salvo disposición o convenio que establezca la aplicación de disposiciones estatales.
Adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos
Artículo 12. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, los sujetos de la ley deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá acompañarse con el respectivo avalúo, expedido éste dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.
Obligaciones de los sujetos de la ley
Artículo 13. Los sujetos de esta ley deberán:
Planear, programar, presupuestar y vigilar las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles así como la contratación de servicios;
Verificar el cumplimiento de los contratos, así como el aseguramiento, protección y custodia de sus existencias y mercancías en tránsito, tanto en términos físicos como jurídicos;
Operar y mantener actualizado el control de sus almacenes e inventarios;
Utilizar racionalmente los bienes adquiridos, arrendados o asignados; así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados;
Fijar las bases y formas a las que deben sujetarse las garantías que deban constituirse de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
Acordar la prórroga para la entrega de los bienes muebles o prestación de servicios así como el otorgamiento de anticipos a proveedores, cuando así corresponda en los términos de la presente ley;
Acatar los procedimientos administrativos, circulares y normas que se emitan conforme a esta ley;
Suscribir en el ámbito de su competencia, los contratos administrativos y realizar los demás actos jurídicos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y
Mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación así como a destinarlos exclusivamente al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Celebración de convenios de colaboración administrativa
Artículo 14. Los sujetos de esta ley podrán celebrar entre sí o con los municipios del Estado, convenios de colaboración administrativa que permitan la adquisición consolidada de bienes y servicios de uso generalizado en el ámbito de sus respectivas competencias.
Promoción de convenios marco
Artículo 15. La Secretaría o los órganos de administración, en los términos de los reglamentos de esta ley, podrán promover convenios marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con los sujetos de la ley, mediante los cuales éstos adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.
Contratación de asesorías
Artículo 16. Los sujetos de esta ley podrán contratar asesoría para la realización de cotizaciones, mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios; así como para la verificación de precios, pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta ley.
Interpretación de la ley
Artículo 17. La interpretación de esta ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría u órgano de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En todos los casos, la interpretación privilegiará los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, honradez, concurrencia, igualdad, publicidad, oposición y transparencia.
La Secretaría y los órganos de administración, en el ámbito de su competencia, podrán emitir los lineamientos, circulares, disposiciones y resolver las consultas que les sean planteadas para la correcta aplicación de la presente ley y sus reglamentos.
Nulidad de actos, contratos y convenios
Artículo 18. Los actos, contratos y convenios que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley y a las disposiciones que de ella se deriven, se declararán nulos en los términos de la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los servidores públicos que los efectúen.
Competencia para la resolución de controversias
Artículo 19. Las controversias que se susciten con motivo de los actos, contratos y convenios celebrados con base en la presente ley podrán ser resueltas de común acuerdo por las partes en conflicto; por arbitraje o por los órganos de control, en la forma prevista por esta ley, o en su defecto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
Tratándose de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos, las controversias que se susciten serán resueltas en los términos que determinen sus propios ordenamientos.
Supletoriedad
Artículo 20. En lo no previsto expresamente por esta ley, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por la misma, se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Título Segundo
Planeación, Programación y Presupuestación de las Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
Capítulo I
Planeación
Capítulo II
Programación y Presupuestación
Montos máximos y límites de las contrataciones
Artículo 27. En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, se establecerán los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios materia de la presente ley.
En la aplicación de este precepto, cada operación deberá considerarse individualmente y sin incluir las contribuciones respectivas, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezca la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, en la inteligencia de que en ningún caso, el importe total de la misma podrá ser fraccionado para que quede comprendido en los supuestos a que se refiere este artículo.
Tratándose de arrendamientos o prestación de servicios, se podrán llevar a cabo los mismos procedimientos cuando el monto de las mensualidades corresponda a un doceavo de los límites señalados; en caso de no existir mensualidades, se tomarán como base los límites indicados para cada operación.
Título Tercero
Comités
Capítulo Único
Comités
Título Cuarto
Padrón de Proveedores
Capítulo Único
Padrón de Proveedores
Título Quinto
Requisitos para Contratar
Capítulo I
Impedimentos para Participar en los Procedimientos de Contratación
Capítulo II
Garantías para Contratar
Garantías para contratar
Artículo 46. Los proveedores que celebren los contratos de adquisiciones, los arrendatarios de bienes propiedad del Estado y los prestadores de servicios, deberán garantizar:
Los anticipos que en su caso reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos; y
El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los sujetos de esta ley fijarán las bases, forma y porcentaje al que deberán sujetarse las garantías de cumplimiento de los contratos, que en ningún caso podrán ser menores al diez por ciento del monto del contrato; dicho monto deberá considerarse sin incluir el importe del impuesto al valor agregado. Se podrá exceptuar del otorgamiento de dichas garantías de cumplimiento, siempre y cuando los proveedores suministren en forma inmediata la totalidad de los bienes o servicios.
Tratándose de contratos abiertos, la garantía se determinará sobre la cantidad máxima de los bienes a suministrar o de los servicios a prestar, o bien, de su presupuesto máximo.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a la firma de éste, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realicen en dicho acto o dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firma del contrato. La garantía correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega del mismo.
Constitución de garantías
Artículo 47. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se constituirán por el proveedor, según sea el caso, a favor de:
La Secretaría, tratándose de los actos o contratos que celebren las dependencias del Poder Ejecutivo o de los poderes Legislativo y Judicial; y
Los organismos autónomos y entidades, cuando los actos o contratos se celebren con éstos.
Las garantías otorgadas se conservarán en custodia de la Secretaría, o en los órganos de administración que determine cada poder, organismo autónomo o entidad, hasta el cumplimiento del contrato respectivo por el proveedor, a satisfacción del área requirente.
Título Sexto
Procedimientos de Contratación
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Procedimientos de contratación
Artículo 48. Las contrataciones reguladas por esta ley se llevarán a cabo a través de los procedimientos siguientes:
Para las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios:
Licitación pública;
Licitación restringida;
Adjudicación directa;
Adjudicación directa con cotización de tres proveedores; y
II. Para las enajenaciones:
Subasta; y
Adjudicación directa.
Capítulo II
Licitación Pública
Capítulo III
Licitación Restringida
Capítulo IV
Subasta Pública
Capítulo V
Adjudicación Directa
Causales de adjudicación directa
Artículo 93. Los comités, previo acuerdo de la Secretaría o los órganos de administración según corresponda, podrán autorizar y adjudicar contratos sin llevar a cabo las licitaciones que establece esta ley, en los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se declare desierta una licitación o partida por segunda vez;
Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, productos alimenticios básicos o semiprocesados y bienes usados con excepción de vehículos de motor. Tratándose de bienes usados, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito o terceros autorizados para ello, conforme a las disposiciones aplicables;
Cuando previa investigación xx xxxxxxx aprobada por el comité, se determine que el contrato sólo puede adjudicarse o celebrarse con una determinada persona, por ser la titular de las patentes, marcas u otros derechos exclusivos de los bienes o servicios de que se trate;
Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad, o el medio ambiente de alguna zona del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; asimismo, por casos fortuitos o de fuerza mayor o cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes;
Cuando no existan por lo menos tres proveedores, previa investigación xx xxxxxxx aprobada por el comité, que al efecto se hubiere realizado;
Cuando se trate de una investigación xx xxxxxxx o de servicios de asesorías;
Cuando se hubiese rescindido el contrato o no se haya formalizado el mismo por causa imputable al proveedor; en este supuesto, los comités verificarán previamente si dentro de los que participaron en la licitación conforme al criterio de adjudicación que establece esta ley, existe otra oferta que resulte aceptable, en cuyo caso, el contrato se celebrará con el licitante;
Cuando el objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para producir otros, en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia, entidad u órgano de administración deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo se constituya a favor de los sujetos de esta ley;
Cuando el conocimiento público de las especificaciones de los bienes o servicios a contratar pudieran afectar la seguridad pública del Estado o de los municipios, o comprometer información de índole reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
Cuando se trate de adquisiciones de bienes muebles necesarios para la operación de las unidades de negocio de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que sostengan actividades empresariales conforme a los regímenes fiscales que les apliquen y que dentro del Gobierno del Estado se dediquen a la comercialización, con excepción de vehículos;
Cuando por razón del monto de adquisición, arrendamiento o servicio resulte inconveniente realizar el procedimiento de licitación, en función de la oportunidad de que se trate;
Se trate de bienes provenientes de personas que por encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien bajo intervención judicial, ofrezcan condiciones excepcionalmente favorables;
Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un convenio marco en los términos de la presente ley; y
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato previo acuerdo de su Consejo General, y exclusivamente tratándose de la adquisición de boletas electorales que se requieran para el desarrollo de la jornada electoral, podrá autorizar la adjudicación directa del contrato correspondiente.
Con excepción de lo previsto en la fracción VII, se contratará a las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
Tratándose de todos los supuestos de adjudicación directa contenidos en las fracciones que anteceden, el comité seleccionará al proveedor respectivo.
Los comités en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere acordado la operación, harán del conocimiento del respectivo órgano de control el acuerdo de adjudicación directa y la determinación de la asignación del contrato respectivo, acompañando la documentación que justifique tales actos, así como el resultado de la investigación xx xxxxxxx que sirvió de base para su selección cuando proceda.
Dictamen emitido por el comité
Artículo 94. La opción que los comités ejerzan deberá fundarse y motivarse en el dictamen respectivo, en el que además se harán constar las razones para la adjudicación del contrato a un proveedor específico, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia, así como variables de financiamiento que aseguren las mejores condiciones para los sujetos de esta ley.
Título Séptimo
Contratos Administrativos
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Elaboración de los contratos
Artículo 95. Los contratos serán elaborados en términos de la presente ley, de las bases de la licitación o subasta, del fallo de adjudicación y de las demás disposiciones aplicables.
Precio fijo y excepciones
Artículo 96. En los contratos regulados por esta ley, deberá pactarse la condición de precio fijo. En casos justificados se podrán pactar decrementos o incrementos en los precios, de acuerdo con la fórmula o condición que determine previamente el comité respectivo en las bases de la licitación.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la oferta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, los sujetos de esta ley podrán reconocer incrementos o requerir reducciones, justificando lo conducente.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
Formalización y cumplimiento de los contratos
Artículo 97. En la formalización y cumplimiento de los contratos deberá observarse lo siguiente:
El contrato se suscribirá en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles a la fecha en que se notifique el fallo o determinación de adjudicación correspondiente. Los sujetos de esta ley podrán celebrar contratos preparatorios para garantizar la operación;
Cuando se hubiere adjudicado el contrato y no se formalice el mismo por causas imputables al sujeto adjudicado dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, podrán los comités adjudicar el contrato al participante siguiente en los términos de esta ley y sus reglamentos;
A quien se le hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suscribirlo y por tanto, a suministrar los bienes o a prestar el servicio, si la Secretaría, dependencia, entidad u órgano de administración, por causas no imputables al propio sujeto adjudicado, no suscribe el contrato dentro del plazo establecido en este artículo.
Si el sujeto adjudicado opta por suscribir el contrato, las obligaciones asumidas por ambas partes, derivadas de las disposiciones legales aplicables y de las bases de la licitación, se prorrogarán en igual plazo al del atraso en la formalización del contrato;
Los derechos y obligaciones que se deriven del contrato no podrán cederse, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá expresar así en el contrato respectivo; y
La subcontratación sólo será posible cuando exista autorización expresa del comité respectivo, o así se haya pactado en el contrato correspondiente.
Suscripción de los contratos
Artículo 98. Los contratos a que se refiere la presente ley son de naturaleza administrativa y serán suscritos en el ámbito de sus respectivas competencias por:
La Secretaría, tratándose de las operaciones del Poder Ejecutivo y de las entidades, salvo aquéllos adjudicadas directamente por las dependencias y entidades conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta ley, en cuyo caso se suscribirán por sus áreas u órganos competentes; o
Los órganos competentes de los poderes Legislativo, Judicial u organismos autónomos, conforme a las disposiciones aplicables que regulen su organización y funcionamiento.
Contenido de los contratos
Artículo 99. Los contratos que se celebren en los términos de esta ley deberán contener como mínimo:
La disposición presupuestal para cubrir el compromiso derivado del contrato;
La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
La fecha, lugar y condiciones de entrega de los bienes o la prestación del servicio;
Una descripción completa de los bienes o servicios, sus precios unitarios y el precio total a pagar;
El plazo, condiciones y modalidades de pago;
La precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes, y en su caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste;
El porcentaje, número y fecha de las exhibiciones y amortizaciones de los anticipos que se otorguen;
La forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
La vigencia del contrato;
El señalamiento en el caso del arrendamiento, de si es con opción a compra;
Las pólizas de garantía y los manuales que permitan su correcta operación y funcionamiento;
Las penas convencionales por incumplimientos. En las operaciones en que se pacte ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado; y
En el caso de los contratos abiertos, se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento de bienes muebles. En la contratación de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el presupuesto mínimo o máximo que podrá ejercerse.
Capítulo II
Contrato Abierto y Contrato Integral
Capítulo III
Ejecución y Modificación de los Contratos
Seguimiento al cumplimiento de los contratos
Artículo 103. Los sujetos de la ley quedan obligados a partir de la suscripción del contrato a los términos del mismo, con independencia de que la Secretaría lo hubiere suscrito.
En todo caso, se deberán observar los siguientes aspectos:
La recepción de los bienes o servicios objeto del contrato será responsabilidad de la dependencia, entidad o área solicitante. Al efecto, deberá remitir a la Secretaría u órgano de administración en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la fecha convenida de recepción, copia de la remisión o factura que ampare el suministro de los bienes o servicios, o, en su caso, el aviso sobre el incumplimiento en que incurra el proveedor; y
Al recibir los bienes o servicios, la dependencia, entidad o área solicitante, no podrá bajo ningún concepto, hacer cualquier cambio que implique condiciones distintas a las establecidas en el contrato.
Pago del precio estipulado en el contrato
Artículo 104. Los sujetos de esta ley deberán pagar al proveedor el precio estipulado en el contrato, de acuerdo a los plazos establecidos en el mismo.
Anticipos a proveedores
Artículo 105. Los comités podrán acordar anticipos a proveedores conforme a los criterios y montos que se establezcan en los reglamentos respectivos. Las garantías se otorgarán en los términos de esta ley.
Prohibición de financiamiento
Artículo 106. Los proveedores no podrán ser financiados por los sujetos de esta ley. No constituyen financiamiento los anticipos en los términos establecidos en la presente ley.
Restitución de los pagos
Artículo 107. Los sujetos de esta ley, por conducto de la Secretaría, dependencia, entidad u órgano de administración, exigirán la restitución de los pagos efectuados en exceso, la reposición de mercancías, el ajuste en precios, la oportunidad del cumplimiento en la entrega o correcciones necesarias y turnarán, en su caso, a los órganos de control los asuntos para la intervención de los mismos, cuando por las circunstancias así se determine.
Obligación de los proveedores para responder de sus responsabilidades
Artículo 108. Los proveedores quedarán obligados a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes, de la calidad de los servicios y de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido en los términos señalados en el contrato respectivo, en esta ley y en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Modificación de los contratos
Artículo 109. Los sujetos de esta ley podrán modificar los contratos que hayan adjudicado por incremento en la cantidad de los productos o servicios a adquirir o arrendar al mismo precio, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el treinta por ciento de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos. Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada bien o servicio de que se trate.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96, segundo párrafo de esta ley.
Prórroga para la entrega de los bienes
Artículo 110. Se podrá prorrogar la entrega de los bienes, por causas debidamente justificadas a juicio de las dependencias, entidades, órganos de administración o los comités en los contratos que hayan adjudicado, siempre y cuando no se exceda de una tercera parte del tiempo inicialmente convenido para ello.
Modificación de contratos abiertos
Artículo 111. Los sujetos de esta ley podrán modificar los contratos abiertos tanto en la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar, como en los plazos para su entrega o prestación correspondiente, siempre y cuando las modificaciones no excedan, en su conjunto, del treinta por ciento de los conceptos y plazos establecidos originalmente en los mismos, previa verificación de la suficiencia presupuestal respectiva.
Formalización de contratos modificados
Artículo 112. Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito mediante el convenio respectivo, el cual será suscrito por las mismas partes que intervinieron en dicho contrato.
Prohibición de otorgar condiciones ventajosas a un proveedor
Artículo 113. Los sujetos de esta ley se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor, comparadas con las establecidas originalmente en la adjudicación del procedimiento de contratación respectivo.
No se considerarán condiciones ventajosas los cambios que, en los términos especificados en los reglamentos de esta ley, tengan por objeto darle mayor operatividad y eficiencia al contrato adjudicado o cuando los mismos deriven de los supuestos previstos en el artículo 96, segundo párrafo de esta ley.
Capítulo IV
Suspensión, Terminación y Rescisión de los Contratos
Suspensión del contrato
Artículo 114. La ejecución de un contrato solamente podrá suspenderse cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite temporalmente el cumplimiento del mismo.
Suspensión de obligaciones pendientes
Artículo 115. Podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias, entidades u órganos de administración, en los siguientes casos:
Cuando se advierta que existen situaciones que pudieran provocar la nulidad del contrato; y
Cuando con la suspensión no se provoque perjuicio al interés público, no se contravengan disposiciones jurídicas y siempre que de cumplirse con las obligaciones pudieran producirse daños o perjuicios al Estado.
La suspensión a que se refiere el presente artículo, se llevará a cabo por los sujetos de la ley que hayan suscrito el contrato, quienes deberán fundar y motivar debidamente la suspensión.
Terminación anticipada de los contratos
Artículo 116. Se podrán dar por terminados anticipadamente los contratos, cuando concurran causas que afecten el interés público, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al patrimonio o presupuesto de los sujetos de esta ley.
Cuando concurran razones de interés público que den origen a la terminación anticipada del contrato, se pagarán al proveedor los bienes y servicios entregados así como los gastos e inversiones no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate.
Rescisión del contrato
Artículo 117. Procederá la rescisión del contrato sin responsabilidad alguna para los sujetos de esta ley cuando el proveedor lleve a cabo un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en el mismo, con las disposiciones de esta ley o con las demás disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables.
Procedimiento de rescisión
Artículo 118. El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y
La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada, y se notificará formalmente al proveedor en un plazo máximo de quince días hábiles.
Título Octavo
Información y Verificación de los Contratos
Capítulo I
Registro y Control de los Contratos
Capítulo II
Supervisión y Seguimiento de los Contratos
Título Noveno
Infracciones, Sanciones y Penas Convencionales
Capítulo I
Infracciones
Infracciones
Artículo 125. Son infracciones cometidas por los licitantes, postores o proveedores, en los procedimientos y contratos previstos en esta ley, las siguientes:
La participación de empresas con socios en común dentro de una misma licitación;
El incumplimiento contractual con daño y perjuicio grave;
Declararse en concurso mercantil, quiebra o suspensión de pagos una vez formalizado el contrato;
No formalizar el contrato que se ha adjudicado;
No sostener sus ofertas o posturas presentadas;
Omitir presentar las garantías en los términos xx xxx y contrato; y
Negarse a reponer las mercancías que no reúnan los requisitos de calidad o a responder por los vicios ocultos de las mismas durante el periodo establecido en el contrato.
Causas por las que no se sanciona al infractor
Artículo 126. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito. De igual forma, no se podrán imponer sanciones después de transcurrido el término de nueve años contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
Capítulo II
Sanciones
Multa e inhabilitación
Artículo 127. Los licitantes, postores o proveedores que cometan las infracciones contenidas en el artículo 125 de esta ley, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de veinte a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado elevado al mes, e inhabilitación temporal para participar en los procedimientos de contratación y celebrar contratos por el periodo de tres meses a cinco años. La sanción que se imponga deberá ser proporcional al costo de la prestación contratada.
Tratándose de reincidencia se impondrá una multa por un monto de hasta el doble de la impuesta con anterioridad, sin perjuicio de la inhabilitación antes referida.
Cuantificación de sanciones
Artículo 128. Los sujetos de esta ley a través de la Secretaría u órganos de administración, tienen la atribución de cuantificar las sanciones económicas que procedan en contra del licitante, postor o proveedor en términos del artículo anterior y las harán efectivas conforme a lo siguiente:
En los contratos que no se haya pactado pago anticipado, habiéndose presentado el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta mediante la garantía que para tales efectos haya otorgado el proveedor o se deducirá el importe de la sanción del saldo pendiente de pago a favor del proveedor;
Tratándose de contratos en los que se hayan otorgado anticipos, habiéndose presentado el incumplimiento, deducirán el importe de la sanción impuesta del saldo pendiente de pago a favor del proveedor;
Cuando se trate de contratos en los que se haya pactado el pago total anticipado y habiéndose presentado el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta mediante la garantía que haya otorgado el proveedor; y
En todos los casos, se podrán hacer efectivas las sanciones a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
El proveedor sujeto a procedimiento de aplicación de sanciones, podrá solicitar la devolución de su garantía previo pago del monto total de la sanción en las oficinas exactoras del Estado.
Por lo anterior, en ningún momento podrá liberarse garantía alguna, sin que medie original del recibo oficial expedido por la oficina recaudadora que efectuó el cobro.
Criterios para imposición de multas
Artículo 129. Los sujetos de esta ley a través de la Secretaría, entidades u órganos de administración, tienen la atribución de imponer las multas conforme a los siguientes criterios:
Se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; y
Cuando sean varios los responsables, cada uno responderá solidariamente sobre el total de la multa que se imponga.
Reglas para la aplicación de sanciones
Artículo 130. En el procedimiento para la aplicación de sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término xx xxxx días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer;
Si dentro del plazo que se señala en la fracción que precede, el proveedor manifiesta por escrito la aceptación de la sanción, se resolverá de plano, sin que sea necesario que medie notificación de la resolución de mérito al proveedor para que se efectúe la deducción correspondiente; y
La resolución será fundada y motivada, comunicándose por escrito al afectado en un plazo máximo de quince días naturales.
Denuncia de infracciones
Artículo 131. Los servidores públicos, que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades competentes. Cuando se trate de prácticas que pudieran constituir violaciones a la libre competencia deberá notificarse a la Comisión Federal de Competencia, a fin de que proceda en consecuencia.
El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Comisión de infracciones
Artículo 132. Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente ley son independientes de las responsabilidades de orden civil o penal que puedan derivarse por la comisión de los mismos hechos.
Sanciones para servidores públicos que infrinjan la ley
Artículo 133. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley serán sancionados por el órgano de control correspondiente, el que aplicará las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto por las disposiciones aplicables.
Capítulo III
Penas Convencionales
Penas convencionales
Artículo 134. Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio o por cualquier otro incumplimiento, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas conforme a las características de los bienes o servicios.
En las operaciones en que se pacte ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Será responsabilidad de las dependencias y entidades calcular y gestionar en su caso el cobro en forma oportuna de las penas convencionales, toda vez que el pago íntegro de los bienes o servicios, está condicionado a que el proveedor haya cumplido sus obligaciones en tiempo y forma.
Título Décimo
Mecanismos de Solución de Controversias
e Instancia de Inconformidad
Capítulo I
Mecanismos de solución de controversias
Sección Primera
Procedimiento de Conciliación
Sección Segunda
Arbitraje
Capítulo II
Instancia de Inconformidad
Sección Primera
Interposición y Procedencia
Sección Segunda
Trámite y Resolución
Título Undécimo
Bienes Inmuebles
Capítulo Único
Adquisición y Arrendamiento de Bienes Inmuebles
T R A N S I T O R I O S
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE EGRESOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016
Capítulo Segundo
Adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios
Montos de las adquisiciones, arrendamientos o servicios
Artículo 62. Para efectos de lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, los montos máximos de las adquisiciones, arrendamientos o servicios relacionados con bienes muebles o inmuebles, para los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, así como para las dependencias y las entidades, durante el año 2016, serán los siguientes:
Procedimiento |
De |
Hasta |
|
a) |
Adjudicación directa |
$0.00 |
$300,000.00 |
b) |
Adjudicación directa, con cotización de tres proveedores |
$300,000.01 |
$2’000,000.00 |
c) |
Licitación restringida |
$2’000,000.01 |
$3’000,000.00 |
d) |
Licitación pública |
$3’000,000.01 |
En adelante |
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
Legislación aplicable a las adquisiciones,
arrendamientos y contratación de servicios
Artículo 63. Las operaciones de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que realicen los poderes, organismos autónomos, así como las dependencias y entidades, se realizarán con estricto apego a las disposiciones previstas en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.
Contratos de mantenimiento
Artículo 64. Sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones aplicables, las solicitudes de contratos de mantenimiento de bienes inmuebles deberán llevarse a cabo conforme a los procedimientos y disposiciones aplicables de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, cuando el importe de los mismos no rebase los montos máximos establecidos en el artículo 62 de esta Ley, para la adjudicación directa con cotización de tres proveedores.
En los supuestos no comprendidos en el párrafo anterior, los contratos de mantenimiento de bienes inmuebles se sujetarán a las disposiciones legales en materia de obra pública.
Gastos de operación y mantenimiento de instituciones educativas oficiales
Artículo 65. Los ingresos que se obtengan de los derechos establecidos en el artículo 21, fracción III de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2016, se podrán destinar a gastos de operación y mantenimiento de las instituciones educativas oficiales. Para este efecto, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación, evaluará el comportamiento de la recaudación y las necesidades que requieran las instituciones señaladas.