220-26710 del 17 de Mayo de 2006
220-26710 del 17 xx Xxxx de 2006
Ref. NO CORRESPONDE A ESTA ENTIDAD PRONUNCIARSE SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS
Aviso recibo de su comunicación radicada en esta Superintendencia con el número 2006-01- 084884, a través de la cual indaga respecto del procedimiento y parámetros técnicos que se deben ejecutar en la liquidación de indemnización en la terminación unilateral de un contrato de distribución y un contrato de agencia comercial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política , corresponde al Presidente de la República ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, funciones que precisamente vienen a ser desarrolladas por esta Superintendencia en el marco propio de las facultades de la rama ejecutiva a la cual pertenece, sin poder excederse.
Por lo anterior, si bien no puede este Xxxxxxxx entrar a pronunciarse sobre el tema objeto de inquietud, si es dable indicarle que de acuerdo al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de donde fácil es concluir que las partes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus pactos, a efectos de que las estipulaciones acordadas fijen el criterio para definir en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el mismo, basados en que sus cláusulas o condiciones son ley para las partes, siempre claro está, que no choquen con disposiciones de orden público ni expresas disposiciones legales.
Sobre este presupuesto, y en relación por ejemplo con la agencia comercial, el artículo 1324 del Estatuto Mercantil es claro en ordenar, siempre que el agente no haya dado lugar a la terminación unilateral del contrato, al pago de una indemnización en forma equitativa fijada a través de peritos, los cuales deberán tener en consideración la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Y si el agente termina el contrato por justa causa provocada por el empresario, éste debe pagar a aquél la indemnización en la forma detallada.
En lo que atañe al contrato de distribución, se le manifiesta que las cláusulas allí estipuladas deben dar cuenta de la forma en que se liquida por efecto de la terminación unilateral.
En los anteriores términos se da repuesta a la inquietud planteada, haciéndole saber que sus alcances son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.