RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 21, ART. 58, N°1, ART. 59, ART. 60 - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE...
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 21, ART. 58, N°1, ART. 59, ART. 60 - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL XXXXX DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO – ART.5, ART. 6, ART. 7, ART. 8. (ORD. N° 3056, DE 23.06.2006)
Tributación xx xxxxxx de arrendamiento obtenidas por una empresa aérea domiciliada en España.
1.- Se ha recibido en esta Dirección su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual expone que la empresa XXXXXXX. RUT N° xx.xxx.xxx-x, pide un pronunciamiento con relación a los ingresos recibidos por concepto xx xxxxxx de arrendamiento de un bien raíz de su propiedad ubicado en Chile y la procedencia del pago del Impuesto a la Renta por ese ingreso.
En el oficio remitido, esa Dirección después de analizar las normas pertinentes del Convenio entre la República de Chile y el Xxxxx de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y los antecedentes acompañados por el recurrente, concluye que éste, ya sea que actúe como una empresa constituida en España o a través de un establecimiento permanente constituido en Chile, debe pagar Impuesto de Primera Categoría en Chile sobre los ingresos provenientes del contrato de arriendo acompañado, por aplicación del artículo 6° del convenio aludido y normas de legislación interna, citando el artículo 10° de la Ley sobre Impuesto a la Renta que define lo que se debe entender por xxxxxx xx xxxxxx chilena.
2.- Al respecto, cabe señalar en primer término, que las empresas de transporte internacional marítimo y aéreo por disposición del artículo 8° del Convenio vigente entre Chile y España tributan en el país donde están domiciliadas o se encuentran constituidas sólo por los ingresos procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de manera que cualquier otro ingreso que obtengan se grava en la forma que disponga el artículo que regula el tratamiento de la renta en cuestión.
En el caso específico de las rentas de arrendamiento de bienes raíces, el convenio establece en el artículo 6° que ambos países tienen derecho a gravar esa renta, no contemplando ninguna restricción al país donde el bien raíz se encuentra situado para que la grave de acuerdo a su legislación interna. La existencia por lo demás de un establecimiento permanente que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 5° del Convenio no altera la situación, por cuanto el inciso 6° y final del artículo 7° dispone que tratándose de beneficios empresariales: “cuando el beneficio comprenda rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por la del presente Artículo”, en otros términos, prevalece lo dispuesto en esos artículos.
Por lo expuesto, el tratamiento de las rentas que perciba la línea aérea antes indicada por el arriendo en Chile, de un bien raíz de su propiedad, se encuentra regulado exclusivamente por el artículo 6° del Convenio vigente entre Chile y España y de acuerdo a lo dispuesto en ese artículo, se pueden gravar sin restricciones de ninguna especie en el país donde el bien raíz se encuentre situado. En consecuencia, la empresa deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que le afecten según como se encuentre desarrollando su actividad en Chile. En el caso que tenga en el país un establecimiento permanente de acuerdo a la legislación nacional, en los términos que define el artículo 58° N° 1, estará sujeta al pago de los impuestos de primera categoría, único del artículo 21 y adicional del artículo 58° N° 1. Si no se encuentra en la situación indicada, la renta se grava de acuerdo al artículo 60 inciso primero, que es una norma residual que se aplica a todas las rentas no sujetas a impuesto de acuerdo a los artículos 58 y 59. En este caso, el pagador de la renta debe efectuar una retención de 20% al momento del pago, y el contribuyente debe hacer una declaración anual por el total de las rentas percibidas.
XXXX XXXXXX XXXXXXXX DIRECTOR (S)
Oficio N° 3056, de 23.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales