CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados las Partes Contratantes;
Tomando en cuenta que son partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de fortalecer sus relaciones recíprocas en el campo de la aviación civil y de concluir un Convenio suplementario de dicha Convención, que sustituya el de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y uno, a los fines de desarrollar los servicios aéreos entre sus respectivos territorios;
Han convenido lo que sigue:
Artículo 1. Definiciones.
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:
A. La expresión "la Convención" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el Artículo 90 de esa Convención, y cualquier enmienda de los Anexos o de la Convención de acuerdo con los Artículos 90 y 94 de la misma, en tanto tales Anexos y modificaciones hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes.
B. La expresión "este Convenio" incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.
C. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en el caso de la República de Cuba el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, o cualquier otra persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades.
D. La expresión "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
E. La expresión "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
F. La expresión "aerolínea designada" significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme al Artículo 3o. de este Convenio.
G. La expresión "tarifa" significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
H. La expresión "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una aerolínea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
I. La expresión "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
J. La expresión "territorio" en relación a cualquiera de las Partes Contratantes tiene el significado previsto en sus respectivas Constituciones.
Artículo 2.
Otorgamiento de derechos.
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.
2. Conforme a lo estipulado en el presente Convenio, la aerolínea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) Embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.
3. Nada en este Convenio o en su Anexo podrá interpretarse en el sentido de otorgar a la aerolínea designada de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo para su transportación entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, por remuneración o alquiler.
Artículo 3.
Designación y Autorización de Aerolíneas.
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante hasta dos aerolíneas para el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas. De igual forma se procederá cuando se decida la sustitución de alguna de las aerolíneas designadas.
2. Al recibir esa designación la otra Parte Contratante concederá sin demora, sujeta a las disposiciones del párrafo 3. de este Artículo, a la (s) aerolínea (s) designada (s) la debida autorización para operar.
3. La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes puede pedir a las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, que le comprueben que están calificadas para cumplir con las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades, a la operación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cuando una aerolínea haya sido así designada y autorizada puede comenzar en cualquier momento la explotación de los servicios convenidos a condición de que esté en vigor para dichos servicios una tarifa establecida conforme a las disposiciones del Artículo 10 de este Convenio; y a condición además, que la frecuencia, los itinerarios y los horarios de los servicios aéreos a ser operados por dicha aerolínea hayan sido aprobados por la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que ha concedido la autorización de explotación.
5. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán igual oportunidad de emplear conforme a las leyes y regulaciones de la otra Parte Contratante, el personal para realizar los servicios convenidos en las rutas especificadas, y para establecer y operar oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante.
Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán además igual oportunidad para publicar todo tipo de documento de transportación y para anunciar y promover ventas en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 4.
Negación, Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar o revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de cualquiera de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio por una aerolínea designada por la otra Parte Contratante o a imponer tales condiciones como estime necesarias para el ejercicio de estos derechos:
a) en el caso de que dicha aerolínea no cumpla con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante que ha otorgado estos derechos, o
b) en el caso de que la aerolínea deje, en cualquier otra forma, de operar en conformidad con las condiciones prescritas por este Convenio.
2. A menos de que la inmediata negación, revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo sea esencial para evitar mayores infracciones a leyes o reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante. En tal caso las consultas tendrán lugar de acuerdo con el Artículo 11.
Artículo 5.
Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos.
Las leyes y reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante.
Artículo 6.
Reconocimiento de los Certificados de Aeronavegabilidad y Licencias.
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Cuadro de Rutas.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
Artículo 7.
Derechos Aduanales.
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las aerolíneas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo con que cuente la aeronave para su funcionamiento, combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles, refacciones y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales, de inspección u otros derechos, impuestos o gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave
hasta el momento de su reexportación, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.
2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad de los mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados, los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), los documentos de aerolíneas como: boletos, folletos, itinerarios y demás impresos que requiera la compañía para su servicio, así como material publicitario que se considere necesario y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la misma, remitidos por o para la aerolínea de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan a bordo de las aeronaves de las aerolíneas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y sean usados en servicios internacionales.
3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.
Artículo 8.
Principios que Rigen la Operación de los Servicios Convenidos.
1. La capacidad total que deberán ofrecer las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes en los servicios convenidos será la acordada o aprobada por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes antes del comienzo del servicio aéreo y posteriormente, en función de las exigencias del tráfico previstas.
2. Habrá una oportunidad justa e igual para que las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
3. Los servicios convenidos que proporcionen las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte de pasajeros y cargo, incluyendo correo, que provengan de o estén destinados al territorio de la Parte Contratante que haya designado a la aerolínea.
Artículo 9. Estadísticas.
Las aerolíneas designadas, a solicitud de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes suministrarán las estadísticas periódicas u otros datos, según sean razonables, sobre los servicios convenidos por las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes. Tales datos incluirán toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado por cada aerolínea en los servicios convenidos y el origen y destino de dicho tráfico.
Artículo 10.
Tarifas.
1. Las tarifas aplicables por las aerolíneas de las Partes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras aerolíneas.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo se acordarán, si es posible, por las aerolíneas interesadas de ambas Partes y se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2. del presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo, y si no se llegara a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 12 de este Convenio.
4. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de este párrafo, por un periodo superior a seis (6) meses a contar de la fecha en que aquella debería haber expirado.
5. Las aerolíneas designadas por las Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las tarifas vigentes.
Artículo 11.
Consultas y Modificaciones.
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente, de tiempo en tiempo con vistas a asegurar la ejecución y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Convenio y del Anexo adjunto al mismo y cuando sea necesaria su modificación.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes puede solicitar una consulta, a través de conversaciones o por correspondencia, que tendrá lugar dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibida la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes convengan en una prolongación de dicho periodo.
3. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar cualquier disposición de este Convenio, podrá solicitar consultas de conformidad con el punto 2. de este Artículo; tal modificación, si fuere convenida por las Partes Contratantes, entrará en vigor cuando éstas se comuniquen a través de un intercambio de Notas Diplomáticas, el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional.
El Anexo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
Artículo 12.
Solución de Controversias.
1. Si surge alguna controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Convenio o su Anexo adjunto, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán, en primera instancia, por resolver la misma mediante negociación. Si las Autoridades Aeronáuticas no llegasen a un acuerdo, la controversia será remitida, a través de los canales diplomáticos usuales, para su decisión por las Partes Contratantes.
2. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal
bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
3. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta
(60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota Diplomática en la que se solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje, el tercer árbitro será nombrado dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.
4. Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese Organismo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
5. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de conformidad con este Artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento.
Artículo 13.
Convenciones Multilaterales.
Si una Convención Multilateral, aceptada por ambas Partes, concerniente a cualquier aspecto amparado por este Convenio entra en vigor, este Convenio será modificado de conformidad con las disposiciones de la Convención Multilateral.
Artículo 14.
Transferencia de Utilidades.
Cada aerolínea designada tendrá derecho a convertir y remitir a su país, bajo solicitud, los ingresos locales que excedan las cantidades desembolsadas localmente. La conversión y el envío de dinero deberán permitirse sin restricción al tipo de cambio aplicable a esa clase de transacciones en la fecha en que estos ingresos sean presentados para su conversión y envío.
Artículo 15. Terminación.
Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento dar aviso a la otra Parte Contratante de su decisión de terminar este Convenio; dicho aviso será comunicado simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso el Convenio se dará por terminado transcurridos doce (12) meses después de la fecha del recibo de aviso por la otra Parte Contratante, a menos que el aviso de denuncia sea retirado de común acuerdo antes de la expiración de este término. En ausencia de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, el aviso se estimará como recibido a los catorce (14) días después de haber sido recibido por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 16.
Registro en la OACI.
Este Convenio será registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 17.
Entrada en Vigor.
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes, a través de un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.
Dado en la Ciudad de México, a los nueve días del mes xx xxxxxx del año de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Cuba.- Rúbrica.
CUADRO DE RUTAS SECCION I
Las aerolíneas designadas por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:
Puntos en territorio de los Estados Unidos Mexicanos-La Habana y dos puntos adicionales en territorio de la República de Cuba.
NOTAS:
1. Las aerolíneas designadas podrán omitir en uno o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre y cuando el vuelo inicie o termine en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Las aerolíneas designadas podrán combinar cualquier punto o puntos en territorio de los Estados Unidos Mexicanos con cualquier punto o puntos en territorio de la República de Cuba.
3. Eventualmente se acordará por la Autoridad Aeronáutica de la República de Cuba una 5a. libertad más allá de territorio cubano para México.
4. Cada Parte Contratante dispondrá de hasta 10 frecuencias semanales en cada dirección, con equipos de su elección, para ser distribuidas entre sus aerolíneas designadas.
5. Previa consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, podrán ampliarse las frecuencias según las necesidades que se presenten.
CUADRO DE RUTAS SECCION II
Las aerolíneas designadas por el gobierno de la República de Cuba, tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:
Puntos en territorio de la República de Cuba-México, D. F. y dos puntos adicionales en territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
NOTAS:
1. Las aerolíneas designadas podrán omitir en uno o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre y cuando el vuelo inicie o termine en el territorio de la República de Cuba.
2. Las aerolíneas designadas podrán combinar cualquier punto o puntos en territorio de la República de Cuba con cualquier punto o puntos en territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Eventualmente se acordará por la Autoridad Aeronáutica de los Estados Unidos Mexicanos una 5a. libertad más allá de territorio mexicano para Cuba.
4. Cada Parte Contratante dispondrá de hasta 10 frecuencias semanales en cada dirección, con equipos de su elección, para ser distribuidas entre sus aerolíneas designadas.
5. Previa consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, podrán ampliarse las frecuencias según las necesidades que se presenten.