Contract
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titu- laridad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos en la Comunitat Valenciana pasarán a depender de ésta, siendo res- petados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con el resto de miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho perma- nente de opción.
Disposición transitoria segunda.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunitat Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste del servicio en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servi- cios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 72. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión, que correspondan.
3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estable- ciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.
La financiación a la que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a la Generalitat, partiendo del Fondo de Compensa- ción al que se refiere el artículo 158 de la Constitu- ción, así como la acción inversora del Estado en la Comunitat Valenciana que no sea aplicación de dicho fondo.
4. La Comisión Mixta a la que se refiere el apar- tado 2 de esta disposición fijará el mencionado por- centaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunitat Valenciana, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedi- dos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presu- puesto anterior a la transferencia de los servicios.»
Artículo 91.
Quedan suprimidas las siguientes disposiciones tran- sitorias:
Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria sexta. Disposición transitoria séptima. Disposición transitoria octava. Disposición transitoria novena.
Artículo 92.
Se añaden las siguientes disposiciones transitorias, con las siguientes redacciones:
«Tercera.
La competencia exclusiva sobre el Derecho civil xxxxx valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en
los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa xxxxx del histórico Xxxxx de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Consti- tución Española.
Cuarta.
La potestad de disolución de Les Xxxxx que este Estatuto otorga al President de la Generalitat tendrá efectos a partir de las elecciones de 2007.
Quinta.
El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.»
Artículo 93.
Se añade la siguiente disposición derogatoria:
«Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como la Ley Orgánica 4/1991, de 13 xx xxxxx, y la Ley Orgánica 5/1994, de 24 xx xxxxx.»
Disposición final.
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 10 xx xxxxx de 2006.
XXXX XXXXXX X.
Xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
0000 LEY 5/2006, de 10 xx xxxxx, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Adminis- tración General del Estado.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El objetivo de la Ley es establecer las obligaciones que incumben a los miembros del Gobierno y a los altos cargos de la Administración General del Estado para pre- venir situaciones que puedan originar conflictos de inte- reses.
No se trata, pues, de una mera reproducción de las normas de incompatibilidades tal y como se han conce- xxxx hasta ahora, sino de constituir un nuevo régimen jurídico regulador de la actuación de los altos cargos en el que, perfeccionando el anterior de incompatibilidades, se introducen nuevas exigencias y cautelas que garanticen que no se van a producir situaciones que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia del alto cargo, sin perjuicio de la jerarquía administrativa.
En el Título I se establecen los requisitos a que han de someterse los titulares de determinados órganos con carácter previo a su nombramiento. Esta regulación supone un considerable avance en cuanto al control democrático en la designación de estos cargos, ya que se prevé su comparecencia ante el Congreso de los Diputa- dos, órgano máximo de representación popular.
En el Título II, y cumpliendo lo acordado por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión de 23 xx xxxxx de 2002, se establece un nuevo régimen de prevención de situaciones de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en el que, a partir de la vigente Ley 12/1995, de 11 xx xxxx, se introducen las modificaciones necesarias para suplir las deficiencias, e incluso lagunas legales, que con el paso del tiempo se han venido detec- tando, y se refuerza la imagen que los altos cargos, en cuanto servidores públicos, deben ofrecer ante los ciuda- danos.
Se consagra el principio de dedicación exclusiva del alto cargo a su puesto público, restringiendo todas aque- llas actividades que puedan perturbar o incidir en el desempeño de sus funciones públicas. En tal sentido, hay que resaltar que se elimina para los altos cargos la per- cepción de cualquier retribución o asistencia por su parti- cipación en los órganos rectores o Consejos de Adminis- tración de las empresas con capital público. Esta medida supone una mejora en la transparencia del sistema retri- butivo de los altos cargos.
Asimismo, la ley refuerza el control sobre los intere- ses patrimoniales que pueda tener el alto cargo, su cón- yuge o persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, así como de determinados miembros de su unidad familiar, extendiendo la prohibición de tener una participación de éstos superior al 10 por ciento en empre- sas no sólo a las que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público, sino también a las empresas que sean subcontratistas de éstas o que perciban subvenciones.
Otro aspecto en el que la Ley ha querido introducir un control adicional es el del desempeño por actividades privadas de los altos cargos, cuando éstos cesan en los mismos, de forma que en la ley se establecen nuevas garantías para que durante el ejercicio del cargo público no se vea afectada su imparcialidad e independencia, sin perjuicio de la jerarquía administrativa. Es especialmente relevante el hecho de que a las empresas privadas que contraten a alguna de las personas que hayan tenido la condición de altos cargos, incumpliendo las limitaciones que la Ley establece a tal efecto, se les prohibirá contratar con las Administraciones Públicas durante el tiempo en el que se mantenga la limitación para el alto cargo.
Finalmente, y para incidir en la importancia xxx xxxxx- miento de los preceptos de esta Ley se han introducido dos innovaciones: la creación de la Oficina de Conflictos de Intereses, órgano similar al existente en otros países de nuestro entorno cultural, que actuará con plena auto- nomía funcional en el desempeño de las funciones que le encomienda esta Ley, y el reforzamiento del régimen san- cionador, de forma que el incumplimiento de los precep- tos de la Ley conlleva penalizaciones efectivas.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Por esta ley se regulan los requisitos previos para el nombramiento de los titulares de determinados órganos y para el nombramiento de los altos cargos en determina-
dos organismos reguladores y de supervisión, así como las medidas básicas para evitar situaciones de conflicto de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal.
TÍTULO I
Requisitos previos para el nombramiento de los titulares de determinados órganos
Artículo 2. Comparecencia ante el Congreso de los Dipu- tados.
1. El Gobierno, con carácter previo al nombramiento del Presidente del Consejo de Estado, pondrá en conoci- miento del Congreso de los Diputados el nombre de la persona propuesta para el cargo a fin de que pueda dis- poner su comparecencia ante la comisión correspon- diente de la Cámara, en los términos que prevea su Regla- mento.
2. El mismo procedimiento será seguido en relación con los nombramientos de las personas que vayan a ser designadas máximos responsables en los organismos reguladores o de supervisión incluidos en el artículo 3.2 k), presidentes del Consejo Económico y Social; del Tribu- nal de Defensa de la Competencia y de la Agencia EFE, director de la Agencia de Protección de Datos y director general del Ente Público Radiotelevisión Española.
3. La comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados examinará, en su caso, a los candidatos pro- puestos. Sus miembros formularán las preguntas o solici- tarán las aclaraciones que crean convenientes. La comi- sión parlamentaria emitirá un dictamen en el que establecerá si se aprecia o no la existencia de conflicto de intereses.
TÍTULO II
Conflictos de intereses
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este Título es aplicable a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquélla.
2. A los efectos de esta Ley se consideran como altos cargos:
a) Los miembros del Gobierno.
b) Los secretarios de estado.
c) Los subsecretarios y asimilados; los secretarios generales; los delegados del Gobierno en las comunida- des autónomas, en Ceuta y Melilla; los delegados del Gobierno en entidades de derecho público; y los jefes de misión diplomática permanente; así como los jefes de representación permanente ante organizaciones interna- cionales.
d) Los directores generales de la Administración General del Estado y asimilados.
e) El director general del Ente Público Radiotelevi- sión Española; los presidentes, los directores generales, los directores ejecutivos y asimilados en entidades de derecho público del sector público estatal vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los presidentes y directores con rango de
director general de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
f) El presidente del Tribunal de Defensa de la Compe- tencia y los vocales del mismo.
g) El presidente y los directores generales del Insti- tuto de Crédito Oficial.
h) Los presidentes y consejeros delegados de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación estatal, o que sin llegar a ser mayoritaria, la posición de la Administración General del Estado sea dominante en el consejo de administración, cuando sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno.
i) Los miembros de los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno y de las Vicepresidencias nombrados por el Consejo de Ministros y los directores de los Gabinetes de los Ministros.
j) Los presidentes, los directores y gerentes de las fundaciones públicas estatales siempre que perciban retribuciones por el desempeño de estos cargos, así como los titulares de aquellos otros órganos a los que sus Esta- tutos les atribuyan tal condición.
k) El presidente y los vocales de la Comisión Nacio- nal xxx Xxxxxxx de Valores, de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones, de la Comisión Nacional de Energía, el presidente, los consejeros y el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el presidente y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador y de supervisión.
l) Los directores, directores ejecutivos, secretarios generales o equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión.
m) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración General del Estado, cual- quiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros.
Artículo 4. Objeto.
1. A los efectos de esta ley, hay conflicto de intereses cuando los altos cargos intervienen en las decisiones rela- cionadas con asuntos en los que confluyen a la vez intere- ses de su puesto público e intereses privados propios, de familiares directos, o intereses compartidos con terceras personas.
2. El presente título regula la prevención y resolu- ción de conflictos de intereses a través del estableci- miento de un régimen de incompatibilidades y de las correspondientes sanciones.
CAPÍTULO I
Régimen de incompatibilidades
Artículo 5. Dedicación exclusiva al cargo público.
Los altos cargos comprendidos en el artículo 3 ejerce- rán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Admi- nistraciones públicas o entidades vinculadas o depen- dientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 9 y 10.
Artículo 6. Limitaciones patrimoniales en participacio- nes societarias.
1. Los titulares de los cargos previstos en el artícu- lo 3 no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones direc- tas o indirectas superiores a un diez por ciento en empre- sas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de la Administración General del Estado.
2. En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que sin llegar a este porcentaje supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.
3. En el supuesto de que la persona que sea nom- xxxxx para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 3, poseyera una participación en los términos a los que se refieren los apartados anteriores, tendrá que desprenderse de ella en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participa- ción se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo, tendrá que des- prenderse de ella en el plazo de tres meses desde su adquisición.
Dicha participación y posterior transmisión serán, asi- mismo, declaradas a los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales en la forma que regla- mentariamente se determine.
Artículo 7. Deber de inhibición y de abstención.
1. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obliga- dos a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empre- sas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o familiar dentro del segundo grado y en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público.
A tal efecto, los altos cargos formularán una declara- ción de sus actividades profesionales, mercantiles o labo- rales que hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo. Esta declaración comprenderá una relación pormenorizada de sus intereses referida al citado periodo de dos años.
Dicha declaración se efectuará ante el Registro de Actividades de Altos Cargos.
2. En el caso de que durante el desempeño del cargo público el alto cargo estuviera obligado a abstenerse en los términos previstos en esta ley, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio- nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en cual- quier otra ley, la abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia y se notificará al superior inmediato del alto cargo o al órgano que lo designó. En todo caso esta abstención será comunicada por el interesado, en el plazo de un mes, al Registro de Actividades de altos cargos, para su constancia.
Artículo 8. Limitaciones al ejercicio de actividades priva- das con posterioridad al cese.
1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o socieda-
des privadas relacionadas directamente con las compe- tencias del cargo desempeñado. A estos efectos se consi- dera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.
b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.
2. Los altos cargos, regulados por esta Ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas, a las cuales quisieran reincorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relaciona- dos con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.
3. Durante el periodo de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o simi- lares con las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas.
4. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 3 deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante la Oficina de Con- flictos de Intereses prevista en el artículo 15, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes la Oficina de Con- flictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibili- dad de la actividad a realizar y se lo comunicará al intere- sado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.
5. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiera desempeñar una persona que hubiera ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1, se lo comunicará al intere- sado y a la empresa o sociedad a la que fuera a prestar sus servicios, que formularán las alegaciones que tengan por convenientes. Analizadas las alegaciones, la Oficina propondrá la resolución que proceda.
6. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, aquellos que reingresen a la función pública y pres- ten servicios retribuidos mediante honorarios, arancel o cualquier otra forma de contraprestación económica a personas físicas o jurídicas de carácter privado se inhibi- rán en todas aquellas actuaciones privadas que guarden relación con las competencias del alto cargo ejercido.
CAPÍTULO II
Régimen de actividades
Artículo 9. Compatibilidad con actividades públicas.
1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:
a) El desempeño de los cargos que les correspondan con carácter institucional, de aquellos para los que sean comisionados por el Gobierno, o de los que fueran desig- nados por su propia condición.
b) El desarrollo de misiones temporales de repre- sentación ante otros Estados, o ante organizaciones o conferencias internacionales.
c) El desempeño de la presidencia de las sociedades a que se refiere el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públi- cas, cuando la naturaleza de los fines de la sociedad guarde conexión con las competencias legalmente atri- buidas al alto cargo, así como la representación de la Administración General del Estado en los órganos cole- giados, directivos o consejos de administración de orga- nismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.
No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos, empresas, socie- dades o entidades salvo que lo autorice el Consejo de Ministros. Será precisa también esta autorización para permitir a un alto cargo de los incluidos en este Título ejercer la presidencia de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores los altos cargos no podrán percibir remuneración alguna con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente. Las cantidades deven- gadas por cualquier concepto que no deban ser percibi- das serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.
2. Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado podrán compatibilizar su actividad con la de Diputado o Senador de las Cortes Generales en los tér- minos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electo- ral General.
Artículo 10. Compatibilidad con actividades privadas.
El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o inde- pendencia del alto cargo en el ejercicio de su función, sin perjuicio de la jerarquía administrativa:
a) Las de mera administración del patrimonio perso- nal o familiar con las limitaciones establecidas en el artícu- lo 6 de la presente Ley.
b) Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aqué- llas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jor- nadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profe- sional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
c) La participación en entidades culturales o benéfi- cas que no tengan ánimo de lucro o fundaciones siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación superior a la autorizada por el artícu- lo 3.5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
CAPÍTULO III
Obligaciones de los altos cargos
Artículo 11. Declaración de actividades.
1. Los altos cargos están obligados a efectuar una declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento y, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, de aquellas que vayan a realizar una vez que hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, ante el Registro de Actividades de Altos Car- gos al que se refiere el artículo 14.2, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Igualmente están obligados a efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley.
2. La declaración de actividades que desempeñan se efectuará en el improrrogable plazo de los tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, res- pectivamente, en el alto cargo, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad.
La declaración a que se refiere el apartado 1 del artícu- lo 7 se efectuará en el plazo de tres meses desde la toma de posesión.
La declaración de actividades que vayan a realizar una vez que hubiesen cesado en el desempeño de los cargos se efectuará con carácter previo al inicio de la actividad.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses examinará las declaraciones y, de apreciar defectos formales, reque- rirá su subsanación al interesado.
Artículo 12. Declaración de bienes y derechos.
1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en los términos que regla- mentariamente se establezcan, una declaración patrimo- nial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad podrá formular esta declaración, que será aportada por el alto cargo.
La declaración patrimonial comprenderá, al menos, los siguientes extremos:
a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimonia- les que posean.
b) Los valores o activos financieros negociables.
c) Las participaciones societarias.
d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses el alto cargo, su cón- yuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas.
e) Las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo.
3. Los altos cargos aportarán junto con las declara- ciones iniciales y las del cese, así como anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributa- ria. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga rela- ción de afectividad referida a estos tributos. Dichas decla- raciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.
4. La declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio, a que hace referencia el apartado anterior, se presentará en el improrrogable plazo de tres meses desde la conclusión de los plazos legal- mente establecidos para su presentación.
5. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales reci- birá las declaraciones y las copias y de apreciarse defectos formales, se requerirá su subsanación al interesado.
Artículo 13. Control y gestión de valores y activos finan- cieros.
1. Las personas incluidas en el artículo 3 que ejerzan competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles que emitan valores y otros acti-
vos financieros negociables en un mercado organizado, así como los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado, y en relación con los valores y activos finaniceros de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente, salvo que su régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, o sus hijos menores de edad no emancipados, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacio- nal xxx Xxxxxxx de Valores. Esta obligación no será exigi- ble cuando la cuantía de dichos valores y activos no supere la cantidad de 100.000 euros, calculada por el valor a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. La encomienda de gestión se mantendrá mientras dure el desempeño del cargo.
La entidad con la que contraten efectuará la adminis-
tración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el con- trato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que por causa justi- ficada, medie autorización de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.
Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesa- dos, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a los efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
2. Los interesados entregarán copias de los contra- tos suscritos a la Oficina de Conflictos de Intereses para su anotación en los Registros, y a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.
CAPÍTULO IV
Órganos de gestión, vigilancia y control
Artículo 14. Registros.
1. Los Registros de Actividades y de Bienes y Dere- chos Patrimoniales de Altos Cargos se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inaltera- bilidad y permanencia de sus datos, así como la xxxx xxxx- ridad en el acceso y uso de éstos.
2. El Registro de Actividades tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones publicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta Ley, y en las correspondientes normas de desarrollo de las leyes citadas.
3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los siguientes órganos:
a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.
b) Los órganos judiciales para la instrucción o reso- lución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requie- ran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.
4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado», en los términos previstos reglamenta- riamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.
Artículo 15. Órgano de gestión.
1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses adscrita orgánicamente al Ministe- rio de Administraciones Públicas y que en el ejercicio de las competencias previstas en esta ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.
2. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la llevanza y gestión de los Regis- tros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.
3. El personal que preste servicios en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.
Artículo 16. Información al Congreso de los Diputados.
Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, información detallada del cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este título y de las sanciones que hayan sido impuestas, e identificará a sus responsables.
Dicha información contendrá datos sobre el número de altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los puestos incluidos en el ámbito de aplica- ción de esta Ley que no hayan cumplimentado dichas obligaciones.
En el supuesto de que se hubiera resuelto algún pro- cedimiento sancionador se remitirá copia de los docu- mentos integrantes del mismo a la Mesa del Congreso de los Diputados.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 17. Infracciones.
1. A los efectos de esta ley se consideran infraccio- nes muy graves:
a) El incumplimiento de las normas de incompatibi- lidades a que se refiere este título.
b) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 13 en relación con la gestión de valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado.
2. Se consideran infracciones graves:
– La no declaración de actividades y de bienes y dere- chos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.
– La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.
3. Se considera infracción leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, dentro de los plazos estable- cidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 18. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves y graves serán san- cionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La sanción por infracción muy grave compren- derá, además:
a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos.
b) La no percepción, en el caso de que la llevara apa- rejada, de la pensión indemnizatoria creada por el artícu- lo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
c) La obligación de restituir, en su caso, las cantida- des percibidas indebidamente en la forma que se esta- blezca reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin per- juicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indi- cios de otras responsabilidades, se ordenará a la Aboga- cía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio de las acciones que correspondan.
4. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.
5. Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas en el artículo 17.1 no podrán ser nombradas para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artícu- lo 3 durante un periodo de entre 5 y 10 años.
En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, y la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de can- tidades por el desempeño de actividades públicas incom- patibles.
6. En el supuesto previsto en el artículo 8.5 si la empresa o sociedad prosiguiera con la contratación de la persona que ha vulnerado lo establecido en el apartado 1 del mismo, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la declaración de incumplimiento de la ley llevará aparejada además la prohibición a la empresa o sociedad para contratar con el sector público estatal, autonómico o local, durante todo el período que sea apli- cable la limitación prevista en el artículo 8.1. A tal fin la Oficina de Conflictos de Intereses procederá, de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Texto Refun- dido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públi- cas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx.
7. Las faltas leves se sancionarán con amones- tación.
Artículo 19. Actuaciones previas al procedimiento san- cionador.
1. La Oficina de Conflictos de Intereses con anteriori- dad a la iniciación de cualquier expediente sancionador,
podrá realizar de oficio, en los términos especificados en el artículo 69 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, actua- ciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
El inicio de las actuaciones se notificará al inte- resado.
2. Asimismo, la Oficina de Conflictos de Intereses conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta ley pudieran formularse.
3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributa- rias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán a la Oficina de Conflic- tos de Intereses cuando ésta lo requiera, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en su caso, en la Xxx Xxxx- ral Tributaria.
4. Una vez realizada la información previa la Oficina de Conflictos de Intereses elevará a los órganos previstos en el artículo 21 el informe de las actuaciones realizadas.
Artículo 20. Procedimiento sancionador.
El procedimiento se sustanciará en expediente contra- dictorio y sumario conforme se determine reglamentaria- mente. En lo que no se regule específicamente se aplicará supletoriamente el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, por el que se establece el Reglamento del proce- dimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para ordenar la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de Administraciones Públicas.
2. La instrucción de los correspondientes expedien- tes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.
3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposi- ción de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General para la Administra- ción Pública.
Artículo 22. Prescripción de infracciones y sanciones.
El régimen de prescripción de las infracciones y san- ciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi- men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Subsistencia de incom- patibilidades.
Los preceptos contenidos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la expresa subsistencia de las incompatibili- dades u obligaciones establecidas para determinados altos cargos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.
Disposición adicional segunda. Régimen de incompati- bilidades de los altos cargos del Banco de España.
El Gobernador, Subgobernador y miembros del Con- sejo de Gobierno del Banco de España, así como el Secre- tario General y los directores generales, se regirán, en lo que al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo que establezca su normativa específica, siéndoles de apli- cación esta Ley en lo que expresamente se establezca en la citada normativa.
Disposición adicional tercera. Obligación de comunicar los nombramientos.
1. Las entidades del sector público estatal, de dere- cho público o privado, deberán informar a la Oficina de Conflictos de Intereses de los nombramientos que efec- túen respecto de aquellos puestos de trabajo que con- forme a esta Ley tengan la condición de altos cargos.
2. Las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector público en sus consejos de administración, comunicarán a la Oficina de Conflictos de Intereses las designaciones que efectúen para su consejo de administración u órganos de gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en esta ley tengan la condi- ción de alto cargo.
Disposición adicional cuarta.
La obligación de comparecer ante la comisión corres- pondiente del Congreso de los Diputados, prevista en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, será aplicable al Fis- cal General del Estado, por lo que se modificará, en dicho sentido, la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Disposición transitoria.
Los altos cargos actualmente nombrados dispondrán de un plazo de seis meses para formular nuevas declara- ciones de actividades y de bienes y derechos de acuerdo con la redacción de esta Ley, quedando automáticamente sin efectos las autorizaciones de compatibilidad concedi- das.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incom- patibles con lo dispuesto en la presente Ley y, expresa- mente:
a) La Ley 12/1995, de 11 xx xxxx, de Incompatibilida- des de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
b) El apartado 2 del artículo 181 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administracio- nes Públicas.
c) La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi- nistrativas y del Orden Social.
Disposición final primera. Facultad de aplicación y desa- rrollo.
El Gobierno aprobará en el plazo de cuatro meses, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas reglamentarias que exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se añade una nueva letra l) al artículo 20 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, en los siguientes términos:
«Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado el incumplimiento a que se refiere el artículo
18.6 de la Ley 5/2006, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente rela- cionadas con las competencias del cargo desempe- ñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca den- tro de la organización de la empresa la persona con- tratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Xxx entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 xx xxxxx de 2006.
XXXX XXXXXX X.
El Presidente del Gobierno, XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
6474 REAL DECRETO 396/2006, de 31 xx xxxxx, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico xx xxxxx- tías y responsabilidades preciso para establecer un ade- cuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de tra- bajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
Según el artículo 6 de la Ley citada en el párrafo ante- rior, son las normas reglamentarias las que deben ir con- cretando los aspectos más técnicos de las medidas pre- ventivas, estableciendo las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajado- res. Entre tales medidas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el trabajo.
Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos Convenios de la Organización Internacional delTrabajo ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de 22 xx xxxxx de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y, por su carácter espe- cífico, el Convenio número 162, de 24 xx xxxxx de 1986, sobre la utilización del asbesto, en condiciones de seguri- dad, ratificado por España el 00 xx xxxxx xx 0000.
Xx xx xxxxxx xx xx Xxxxx Europea, el artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los traba- jadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los tra- bajadores.
Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la expo- sición al amianto durante el trabajo, fueron adoptadas, en concreto, dos directivas. La primera de ellas fue la Direc- tiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Esta directiva se incorporó a nuestro ordena- miento jurídico interno mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. Posteriormente fueron aprobadas una serie de normas como complemento a las disposiciones del reglamento. La primera fue la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, por la que se establecen normas complementarias del regla- mento sobre trabajos con riesgo de amianto. Posterior- mente se aprobaron otras normas que regulaban y desa- rrollaban aspectos más concretos sobre esta materia: Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la deter- minación de fibras de amianto; Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto; Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y médico para el control de la exposición al amianto.
Nuevamente teniendo como origen el ámbito comuni-
tario, la aprobación de la Directiva 91/382/CEE, de 25 xx xxxxx, modificativa de la Directiva 83/477/CEE, obligó a modificar las normas españolas. Ello se llevó a cabo mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2.º, 3.º y 13.º de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y el artículo 2.º de la Orden de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas comple- mentarias al citado reglamento.
Actualmente, la aprobación de la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2003, que una vez más modifica a la Directiva 83/477/CEE, obliga a adaptar la legislación española en esta materia. Entre las diversas posibilidades de transposición de la citada directiva, se ha optado por la aprobación de una norma en la que, al tiempo que se efectúa esta adaptación de la normativa española a la comunitaria, se incorpore toda la dispersa regulación española sobre esta materia, evitando desarrollos o remisiones a regulaciones poste- riores. Xxxx responde a la necesidad planteada desde todos los ámbitos implicados de dotar a la normativa española sobre el amianto de una regulación única, evi- tando la dispersión y complejidad actual, que se vería aumentada en caso de proceder a una nueva modifica- ción del reglamento.
Junto a la exigencia comunitaria, no se puede olvidar
la necesidad de actualizar el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Orden de 31 de octubre de 1984 fue una norma adelantada a su tiempo, que introducía en el ámbito de los trabajos con amianto conceptos preven- tivos desconocidos en nuestra normativa, entonces deno-