EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETO EJECUTIVO N°. _-MTSS-PLAN-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 8) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; en los artículos 13, 25, 27, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°. 6227 de 2 xx xxxx de 1978; el artículo 29, inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N°. 1860, de 21 xx xxxxx de 1955; y el artículo 5 así como el transitorio único de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley N°. 9738, de 18 de setiembre de 2019.
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 20 y 28 de la Constitución Política, imponen límites razonables al poder normativo del Estado, y por ello debe regularse únicamente aquello que resulte necesario.
II. Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar de las personas que habitan el país.
III. Que el ordinal 56 de la Constitución Política señala que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía.
IV. Que los numerales 58 y 59 de la Constitución Política delimitan el horario y la jornada laboral a la que está sujeta una persona trabajadora.
V. Que el inciso a) del artículo 3 de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley N°. 9738, de 18 de setiembre de 2019, define el teletrabajo como una modalidad de trabajo.
VI. Que por la xxxxxxxxx 000 - 0000 de las diez horas diez minutos del veintidós xx xxxxx de dos mil dieciocho, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estableció que
solamente se pueden entender por teletrabajo, aquellas labores que se realicen de manera remota, en el marco de una relación de naturaleza laboral, y por ende deben quedar fuera de esta categoría las labores que se realicen de manera autónoma, independiente u otras variantes en esa dirección.
VII. Que el Transitorio Único de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley N°. 9738, de 18 de setiembre de 2019, le otorga un plazo de tres meses al Poder Ejecutivo para proceder con su reglamentación.
POR TANTO DECRETAN:
REGLAMENTO PARA REGULAR EL TELETRABAJO. CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación. El objeto del presente decreto es establecer las condiciones mínimas que deben regir las relaciones laborales que se desarrollen, total o parcialmente, mediante la modalidad de teletrabajo, en el sector público y privado, así como los mecanismos de su promoción e implementación.
Quedan excluidas de la aplicación de la presente regulación, aquellas labores que se realicen de manera autónoma, independiente u otras variantes en esa dirección.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, y la implementación de la Ley para Regular el Teletrabajo, se entenderá por:
a) Centro de teletrabajo o telecentro: Espacio físico acondicionado para facilitar la práctica de teletrabajo y el desarrollo social, por medio del uso de las tecnologías de la información y comunicación con las condiciones idóneas, permitidas para que las personas puedan llevar a cabo sus actividades.
b) Condiciones del entorno de la persona teletrabajadora: Conjunto de requerimientos y especificaciones, que la persona empleadora considera debe poder accesar la persona
teletrabajadora, para desempeñarse en esta modalidad de trabajo, tales como transporte, conectividad y todos aquellos otros requerimientos que resulten indispensables para el correcto desempeño de sus labores.
c) Contrato de teletrabajo: Documento escrito en el cual se establecen los derechos y obligaciones de la persona teletrabajadora, respecto de la persona empleadora, y que debe ser suscrito por ambos sujetos de la relación laboral.
d) Xxxxxxx de teletrabajo: Distribución diaria de las horas que componen la jornada laboral de una persona teletrabajadora, el cual podrá ser flexibilizado, siempre y cuando se ajuste a los límites legales establecidos para las distintas jornadas de trabajo.
e) Perfil de la persona teletrabajadora: Conjunto de aptitudes, conocimientos, destrezas y habilidades, que la persona empleadora ha determinado de previo, que debe poseer una persona trabajadora para poder desempeñar sus labores de manera remota.
f) Puesto teletrabajable: Puesto de trabajo que la persona empleadora, o su representante competente, ha determinado de previo, que las labores asignadas son susceptibles total o parcialmente, de ser desempeñadas a través de la modalidad del teletrabajo.
g) Teletrabajo: Modalidad de trabajo que se realiza, a través de una relación de naturaleza laboral, fuera de las instalaciones físicas de la persona empleadora, utilizando las tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde la persona empleadora y la persona teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo.
h) Teletrabajo estacionario: Es aquel que ocurre cuando las personas trabajadoras, ejecutan sus actividades laborales desde un espacio fijo, distinto a las instalaciones que tiene destinadas para el trabajo la persona empleadora, dentro de las cuales se abarca, pero no se restringe x xxxxx de habitación, telecentros, establecimientos comerciales o espacios de acceso común en el que se puedan desempeñar sus labores de manera apropiada.
i) Teletrabajo móvil: Es aquel que ocurre cuando las personas trabajadoras realizan sus funciones, distintas a aquellas que por su propia naturaleza deben realizarse fuera de su centro de trabajo habitual, de manera itinerante, ya sea en el campo o con traslados constantes, con ayuda de los equipos móviles que sean fácilmente transportables y utilizables.
Artículo 3. Obligaciones de la persona empleadora previas a la implementación del teletrabajo. Toda persona empleadora que desee implementar el teletrabajo, deberá cumplir al menos con lo siguiente:
a) Dictaminar e informar por escrito a todas las personas trabajadoras, cuáles de los puestos trabajo son susceptibles de acceder a la modalidad del teletrabajo.
b) Elaborar y divulgar entre las personas trabajadoras, un documento en el que se indique el perfil que debe tener una persona trabajadora para desempeñarse en la modalidad de teletrabajo y las condiciones del entorno de la persona teletrabajadora.
c) Promover espacios de participación con las personas trabajadoras, con el propósito de generar un adecuado clima organizacional frente al teletrabajo.
d) Elaborar mecanismos para generar y mantener un adecuado clima laboral entre las personas que realizan teletrabajo y quienes laboran en las instalaciones físicas de la persona empleadora.
e) Contar con mecanismos de control y medición de la productividad, costos y otras variables de gestión, sin detrimento de la privacidad e intimidad de la persona teletrabajadora.
f) Determinar las aplicaciones y sistemas informáticos que le permitan a las personas teletrabajar haciendo uso de herramientas colaborativas, en caso de ser necesario.
g) Informar a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo acerca de la habilitación de la modalidad de teletrabajo para las personas trabajadoras.
Artículo 4. Ingreso a la modalidad del teletrabajo. Toda persona trabajadora, incluida la que tengan personal a cargo, que se vaya a desempeñar bajo la modalidad de teletrabajo, deberá contar con un contrato escrito firmado con la parte empleadora, y dicho contrato no
deberá tener por objeto ni fin, generar un desarraigo o aislamiento de la persona trabajadora de su ambiente laboral.
Artículo 5. Contrato de teletrabajo. El contrato de teletrabajo podrá ser un documento accesorio a un contrato laboral previo o bien estar incorporado en el contrato de trabajo que tenga la persona trabajadora, y como mínimo deberá regular los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de servicio.
b) Las labores que se deberán ejecutar bajo esta modalidad.
c) Los medios tecnológicos y de ambiente requeridos.
d) Los mecanismos de comunicación con la persona teletrabajadora.
e) La forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
f) La dirección del centro de teletrabajo.
g) Los días y horarios en que la persona teletrabajadora realizará sus actividades fuera de las instalaciones físicas de la persona empleadora.
h) Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo.
i) El procedimiento de la entrega por parte de la persona teletrabajadora al momento de finalizar la modalidad de teletrabajo.
j) Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir la persona teletrabajadora, en caso de resultar necesario.
k) La autorización tanto de la persona empleadora como de la persona teletrabajadora, para que las autoridades administrativas que velan por los derechos laborales y la seguridad social, puedan ingresar a las casas de habitación cuando estas sean utilizadas como espacios de teletrabajo.
Artículo 6. Registro de personas teletrabajadoras. Las personas empleadoras deberán llevar un registro actualizado con la información de sus personas trabajadoras, en el que al menos conste lo siguiente:
a) Nombre completo.
b) Edad.
c) Sexo.
d) Dirección de la casa de habitación.
Artículo 7. Deberes de las personas teletrabajadoras. Las personas teletrabajadoras, deberán cumplir lo siguiente:
a) Atender los llamados a presentarse en las instalaciones físicas de la persona empleadora cuando esta lo solicite, aún y cuando sea en un día u hora destinada para el teletrabajo, si así se establece en el contrato de teletrabajo.
b) Mantenerse localizable durante toda la jornada laboral destinada para el teletrabajo.
c) Mantenerse a una distancia adecuada que le permita acudir a las instalaciones físicas de la persona empleadora, si así se establece en el contrato de teletrabajo.
d) Las demás obligaciones contenidas en el contrato de teletrabajo.
Artículo 8. Prohibición de irretroactividad en perjuicio. En caso de que una persona teletrabajadora tenga suscrito y vigente un contrato de teletrabajo con mejores condiciones que las señaladas en la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley N°. 9738, de 18 de setiembre de 2019 o este reglamento, estas no podrán ser desmejoradas.
Artículo 9. Revocatoria de la modalidad de teletrabajo. Cuando una persona empleadora desee revocar la modalidad de teletrabajo otorgada a una persona trabajadora con posterioridad al inicio de la relación laboral, deberá cumplir con al menos lo siguiente:
a) Comunicarlo por escrito con al menos diez días naturales de antelación.
b) Detallar los motivos objetivos, razonables y proporcionales en los que se funda su decisión.
c) No obedecer a prácticas discriminatorias ni represalias.
CAPÍTULO II
Galardón Gubernamental.
Artículo 10. Distintivo Tele-empleadora. Créase el distintivo “Tele-empleadora”, como un sello otorgado por la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a aquellas personas empleadoras físicas o jurídicas, públicas o privadas, que certifica las buenas prácticas en la aplicación y fomento del teletrabajo.
Artículo 11. Periodicidad. Cada dos años, el día 18 de setiembre, se entregará el distintivo “Tele-empleadora”, a las personas empleadoras que postulen su nombre para optar por el mismo, de manera oportuna según informe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de sus medios virtuales oficiales de comunicación.
Artículo 12. Requisitos. Para obtener el distintivo “Tele-empleadora”, la persona empleadora deberá cumplir con lo siguiente:
a) No poseer sanción judicial en firme por faltas de trabajo, registrada ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, durante el año anterior al período para el que se postuló.
b) Tener al menos el 10% de su planilla laborando bajo la modalidad de teletrabajo.
Nota: puede ser menor con debida justificación
c) No tener deudas con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
d) Encontrarse al día con en el pago de tributos nacionales y municipales.
e) Encontrarse al día con el pago de las cuotas patronales y obreras de la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Acogerse a un ciclo inspectivo virtual de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, conforme a lo establecido en el punto 2.3.1 del Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo. Especificar qué se espera de ese ciclo virtual
Artículo 13. Caducidad. El distintivo conservará su vigencia en favor de cualquier persona empleadora, en el tanto no incurra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, en cuyo caso el distintivo se caducará con la mera constatación de ello, sin necesidad de ulterior trámite.
Artículo 14. Beneficio. Las proveedurías de las instituciones públicas, deberán privilegiar la contratación de empresas “tele-empleadoras”, estableciendo en los distintos carteles cláusulas de desempate, en favor de aquellas personas empleadoras que posean el reconocimiento por buenas prácticas en la aplicación y el fomento del teletrabajo.
CAPÍTULO III
Teletrabajo en el sector público
Artículo 15. Comisión Interinstitucional. Créase la Comisión Interinstitucional para el Fomento y Promoción del Teletrabajo, la cual estará conformada por una persona representante, y su respectiva suplencia de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá.
b) Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
c) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
d) Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
e) Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Esta comisión tendrá como propósito la formulación de la política pública para el fomento del teletrabajo, y asesorar a las comisiones institucionales para la aplicación y promoción del teletrabajo, para lo cual podrá convocar a otras personas o instituciones que estime relevantes.
Artículo 16. Comisión institucional para la aplicación y el fomento del teletrabajo. Cada institución pública deberá contar con una comisión para la aplicación y el fomento del teletrabajo, la cual será considerada como órgano responsable de la implementación y evaluación del programa de teletrabajo a lo interno de la institución. Además, la comisión
será el órgano interlocutor oficial con la Comisión Interinstitucional para el Fomento y Promoción del Teletrabajo.
Artículo 17. Deber de capacitación. Las oficinas de Recursos Humanos, deberán incluir en sus planes de capacitación institucional, la temática del teletrabajo dirigida tanto para personas trabajadoras como jefaturas.
Artículo 18. Improcedencia de otorgar reconocimientos monetarios. Las instituciones públicas, no reconocerán ni otorgarán ningún beneficio monetario distinto al salario, a sus personas trabajadoras que realizan teletrabajo.
Artículo 19. Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo N°. 39225, Aplicación del Teletrabajo en Instituciones Públicas, de 14 de setiembre de 2015.
Transitorio I. Actualización de reglamentos. Las personas empleadoras de derecho privado que requieran ajustar sus reglamentos de trabajo, con el propósito de adecuarlos a las regulaciones contenidas en el presente reglamento, deberán presentar sus proyectos de modificación en el plazo de tres meses (AMPLIAR EL PLAZO A 6 MESES), contados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, ante el Departamento de Asesoría Externa de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no obsta para que entren en aplicación las disposiciones contenidas en este reglamento.
Transitorio II. Actualización de reglamentos. Las autoridades administrativas que velan por los derechos laborales y la seguridad social, en el plazo de 3 meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Diario oficial La Gaceta, deberán actualizar o crear nuevos procedimientos internos con el propósito de adecuar el ejercicio de sus competencias a las relaciones laborales que se realizan bajo la modalidad del teletrabajo.
Artículo 20. Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en San Xxxx, a los XXXX días del mes de XXXX del dos mil diecinueve.