Entidad : Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas
PRONUNCIAMIENTO Nº 335-2021/OSCE-DGR
Entidad : Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas
Referencia : Concurso Público N° 2-2021-DPC/ACFFAA-1, convocado para la “Contratación corporativa de seguros de aviación para el Ejército del Perú, Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú y Fuerza Aérea del Perú”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 71 de diciembre de 2021, subsanado con fecha 152 de diciembre de 2021, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio3, y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle.
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 55, referida a la “Extensión de vigencia”.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 65, referida a la “Carta suscrita del respaldo del reasegurado por el 100% de la cobertura”.
Firmado digitalmente por CANALES XXXXXX Xxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 28.12.2021 15:41:03 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 13, N° 15 N° 17, N° 18 y N° 176, referidas al “Corredor de seguros”.
● Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 69, referida al “Factor de evaluación: Integridad de la Contratación Pública”.
● Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 87, referida a la “Cláusula AVN 79”.
Motivo: Doy V° B° Fecha: 28.12.2021 15:06:07 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
1 Trámite Documentario N° 2021-20598459-LIMA.
2 Trámite Documentario N° 2021-20611594-LIMA.
3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la extensión de vigencia
El participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 55, toda vez que, según refiere:
“Con relación a la absolución realizada a la consulta N° 55 de otro postor, no acogen la solicitud para realizar el cálculo de participación de utilidades por el total de la vigencia (Anualidad + Complementario), señalando que la contratación complementaria es un contrato distinto al principal, precisión que es correcta; sin embargo, el seguro de aviación tiene particularidades y especificaciones técnicas que no pueden ser consideradas y evaluadas como otro seguro de riesgos patrimoniales, además de tratarse de pólizas cien por ciento (100%) facultativas que requieren de un respaldo xxx xxxxxxx reasegurador internacional”.
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva No 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y sustentar la vulneración que se habría producido.
Ahora bien, en el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el recurrente ha cuestionado la absolución sin identificar, ni sustentar de manera específica en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la carta suscrita del respaldo del
reasegurado por el 100% de la cobertura
El participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 65, toda vez que, según refiere:
“Nos referimos a nuestra Observación (No. 65 xxx Xxxxxx de Absolución) sobre el requisito para que los postores presenten copia de la carta suscrita del Respaldo del Reaseguro por el 100% de la cobertura de la póliza que acredite que el Reasegurador que lo respalda cuenta con calificación de BBB o superior de acuerdo con STANDARD AND POORS o el equivalente con otros calificadores de riesgo establecidos en la Resolución SBS No. 4706-2017 o aquella que se encuentre vigente.
Nuestro argumento para observar dicho requisito es que la rebaja de calificación exigida para el reasegurador de AAA a BBB implica un cambio que sería perjudicial para la Entidad, y beneficia a ciertas empresas con menor fortaleza propia y de reasegurado, pues obviamente, disminuye la fortaleza del reasegurador de un contrato que, como el seguro solicitado, requiere la cobertura de altos riesgos y para montos muy significativos, a lo que se debe agregar que el reaseguro de mejor calificación potencia la capacidad de la compañía aseguradora otorgando al asegurado la confianza necesaria para conjurar las posibilidades de siniestros, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 29946 – Ley de Contrato de Seguro.
En consecuencia, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del D.L. 1128 aprobado por el D.S. 001-2020 DE del 5 de febrero del 2020, nos permitimos solicitar que se modifique la nota final, de modo tal que la calificación de los reasegurados sea no menor de AAA. El Comité de Selección no ha acogido nuestra observación respondiendo así:
“Siendo esta una contratación corporativa, el Comité Técnico Especializado es responsable de establecer los requerimientos técnicos mínimos para la adecuada prestación del servicio, bajo criterios de calidad razonables, en ese sentido, se ha considerado la calificación mínima BBB o sus equivalentes debido a que la SBS ya ha definido cual es el requerimiento técnico mínimo que garantiza la calidad respecto de la contratación de reaseguros por lo que establecer un nivel de calificación superior podría limitar la participación de potenciales y afectar el principio de libertad de concurrencia”.
Reiteramos lo indicado al momento de efectuar la observación, pues dada la magnitud del procedimiento de selección convocado, es pertinente exigir que los reaseguradores cuenten con la mejor calificación para, de este modo, asegurar también una mejor previsión para reaccionar ante cualquier eventual siniestro” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 2.3 -Requisitos para perfeccionar el contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
(…)
j) Copia de la(s) carta(s) suscrita(s) del Respaldo del Reaseguro por
el 100% de la cobertura de la póliza que acredite que el reasegurador que lo respalda cuenta con calificación de “BBB” o superior, de acuerdo con STANDARD AND POOR’S o el equivalente con otros calificadores de riesgo establecidos en la Resolución S.B.S N°4706-2017 o aquella se encuentre vigente”.
Es así que, el participante MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a través de la consulta u observación N° 65, solicitó modificar la calificación de los reaseguradores, de modo tal que este no tenga un rango menor de AAA, toda vez que, según refiere el participante, disminuir el rango de calificación de AAA a BBB podría implicar un riesgo en la capacidad del reasegurador.
Ante lo cual, el comité de selección indicó lo siguiente:
“Siendo esta una contratación corporativa, el Comité Técnico Especializado (CTE) es el responsable de establecer los requerimientos técnicos mínimos para la adecuada prestación del servicio, bajo criterios de calidad razonables; en ese sentido, se ha considerado la calificación mínima de BBB o sus equivalentes, debido a que la SBS ya ha definido cual es el requerimiento técnico mínimo que garantiza la calidad respecto de la contratación de reaseguros, por lo que establecer un nivel de calificación superior podría limitar la participación de potenciales postores y afectar el principio de libertad de concurrencia” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Con relación a ello, la Entidad remitió la Carta N° 002-2021-TCE-001-2021-ACFFAA de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo siguiente:
“Respecto al cuestionamiento realizado a la absolución N° 65.
Este Comité reitera que los requerimientos técnicos mínimos señalados por las entidades participantes han sido elaborados en conformidad con la normativa de contrataciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, respecto a la clasificación mínima de riesgo esta se encuentra establecida en la Resolución S.B.S (…) Reglamento para la Contratación y Gestión de reaseguros y Coaseguros, y por tal se solicita la clasificación mínima BBB o su equivalente, en concordancia con la normativa antes señalada”.
Sobre el particular, cabe señalar que, en el artículo 3 del Reglamento para la contratación y gestión de reaseguros y coaseguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 4706-2017, se establece que las empresas deben diversificar y dispersar los riesgos que asumen mediante la celebración de contratos de reaseguros local o con empresas de reaseguros extranjeras.
Asimismo, la referida norma establece que el “reaseguro” se puede contratar en forma directa con empresas de reaseguros o mediante la intermediación de corredores de
reaseguros; siendo que, las empresas dedicadas a este rubro deben contar como mínimo con las clasificaciones siguientes:
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Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad -en el pliego absolutorio- como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado que el reasegurador que respalde el 100 % de la cobertura de la póliza debe tener una clasificación o calificación “BBB” o superior, y señaló que disponer una calificación mayor al “BBB” como hito para determinar al reasegurador, podría limitar la participación de potenciales postores; además, mediante informe posterior, ratificó lo acotado anteriormente.
Siendo que, de la revisión de la Reglamento para la contratación y gestión de reaseguros y coaseguros, se aprecia que la clasificación o calificación mínima de “reasegurador” es “BBB” o equivalentes dependiendo la empresa clasificadora de riesgos, por lo cual, resultaría razonable lo vertido por la Entidad en el pliego absolutorio e informe posterior.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente y en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha previsto la calificación BBB o superior del Respaldo del Reaseguro; lo cual tiene carácter de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O. de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al corredor de seguros
El participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones N° 13, N° 15, N° 17, N° 18 y N° 176, toda vez que, según refiere:
- Respecto a la consulta u observación N° 13:
“(…) La presente solicitud de elevación de las Bases se sustenta en el
artículo 33 del reglamento, el cual establece que en el caso de la contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede contratar los servicios de asesoramiento de un corredor de seguros, a fin de estructurar su programa de seguros y reaseguros, cuando lo considere pertinente, así como obtener la información necesaria sobre el mercado asegurador nacional o internacional para determinar el valor estimado de la prima comercial.
Este mismo artículo dispone que la Entidad i) puede solicitar que la cotización de las aseguradoras nacionales contenga una estructura de costos que incluya la comisión xxx xxxxxxxx de seguros; o, ii) convenir dicha comisión con el corredor de seguros nombrado, según carta de nombramiento correspondiente, para incorporarla como parte del valor estimado.
En base a lo anterior, podemos apreciar que la Entidad ha establecido en la absolución de consulta que la comisión que se debe pagar al corredor de seguro de la Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú sea del 5.5%, índice que es superior y diferenciado respecto al que se reconoce a los otros dos corredores de seguros (de la Fuerza Aérea del Perú y Ejército), sin la debida motivación o sustento alguna que lo justifique. Tal situación, contraviene lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento, toda vez que no se ha solicitado a las aseguradoras una estructura de costos que incluya tales comisiones y tampoco se puede verificar que se haya incorporado como parte del valor estimado.
Por otro lado, dicha absolución no resulta clara, debido a que indican porcentajes de comisión referencial para cada corredor de seguros; y al ser referencial este porcentaje podría variar en la estructura de costos que cada postor elabore, y no encontrándonos bajo condiciones de igualdad para realizar una adecuada y competitiva oferta. En ese sentido solicitamos nos confirmen cual es el porcentaje establecido para cada corredor teniendo en consideración lo antes señalado.
Asimismo, en la precitada absolución de consulta, se hace referencia a la Resolución SBS N° 809-2019, la cual establece que la determinación de las comisiones por “intermediación” en la contratación de seguros u honorarios profesionales por asesorías prestadas, sus formas de pago y demás condiciones, se realiza de conformidad con los convenios que libremente celebren los corredores con las empresas de seguros. Sin embargo, es importante precisar que nos encontramos ante un procedimiento de contratación pública, con la participación de distintos postores, cuyas propuestas son evaluadas a fin de determinar al postor ganador de la buena pro sin la intervención de los corredores de seguros; por lo tanto, no procede un pago de comisión por intermediación” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la consulta u observación N° 15:
“Con relación a la consulta N° 15, debemos precisar que lo solicitado fueron las cartas de nombramiento vigentes por cada instituto; no obstante, en la absolución de consultas nos han proporcionado cartas de nombramiento
con fechas desactualizadas, en el caso de la Fuerza Aérea del Perú es de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 x xxxx xx Xxxxxx xx Xxxxxx xxx Xxxx es de fecha 25 de febrero de 2021.
Por lo tanto, no existe una adecuada absolución y reiteramos la solicitud de las cartas actualizadas a fin de contar con una información correcta y vigente” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la consulta u observación N° 17:
“Como lo hemos indicado en la elevación de la consulta número 13, no corresponde pago por comisión de intermediación, debido a que los convenios y acuerdos se aplican ante una actividad de corretaje y para el presente caso los corredores de seguros realizan una labor de asesoría” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la consulta u observación N° 18:
“La presente solicitud de elevación de las Bases se sustenta en el artículo 2 de la Ley 30255, en la medida que se está vulnerando los Principios de Libertad de Concurrencia, Transparencia al no brindar información clara y coherente que garantice que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad y, de esta forma, podamos efectuar un análisis objetivo del riesgo materia del objeto de contratación, ya que se hace referencia a la Resolución SBS N° 809-2019, la cual regula el pago de comisiones por intermediación, situación que no es aplicable a estos procedimientos de contratación pública.
En ese sentido solicitamos nos confirmen cual es el porcentaje establecido para cada corredor teniendo en consideración lo antes señalado y que sobre todo que exista un criterio uniforme al definir el porcentaje para el corredor de seguros” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la consulta u observación N° 176:
“Como se puede apreciar la entidad no absuelve la consulta formulada, siendo que la respuesta es incompleta e imprecisa, pues como ya hemos señalado la Resolución SBS N° 809-2019 solo hace referencia a los pagos de comisión por intermediación y los convenios y acuerdos solo son aplicables para las labores de corretaje como ya lo hemos expuesto en los puntos anteriores, criterios que no son aplicables al presente caso al tratarse de un proceso de contratación pública.
Como consecuencia de lo anterior, no se da respuesta a la consulta formulada respecto a la sustitución xxx xxxxxxxx de seguros designado y el pago de la comisión respectiva. Esta respuesta se hace necesaria, dado que, en otros procedimientos de selección, se han presentado estos casos, habiéndo generado controversias respecto a qué corredor de seguros le corresponde percibir la comisión establecida.
Tanto es así que hemos tomado conocimiento de una revocatoria de agenciamiento al corredor asignado a la Fuerza Aérea del Perú, por lo que resulta necesario las cartas de nombramiento actualizadas” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponderá dividir el cuestionamiento en dos (2) extremos, bajo el detalle siguiente:
● Respecto al porcentaje del asesor/corredor (consultas u observaciones N° 13, N° 17, N° 18 y Nº 176):
De la revisión del numeral 33 -Otros- de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“33. OTROS AGENCIAMIENTO
a. En conformidad con lo señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades Ejército del Perú, Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú y Fuerza Aérea del Perú, han convenido la comisión con el corredor de seguros nombrado respectivamente, según carta de nombramiento correspondiente, para incorporarla como parte del valor estimado.
b. El Ejército del Perú señala que su corredor de seguros es Xxxxx y Asociados Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx, con quien ha convenido la comisión por agenciamiento, ascendente al 3%.
x. Xx Xxxxxx Xxxxx xxx Xxxx señala que su corredor de seguros es Xxxxx y Asociados Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx, con quien ha convenido la comisión por agenciamiento, ascendente al 3%.
d. La Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú señala que su corredor es Marsh Xxxxxx
S.A.C. Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx con quien ha convenido la comisión por agenciamiento, ascendente al 7.5%” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Es así que, el participante RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS, a través de las consultas u observaciones N° 13, N° 17, N° 18 y Nº 176, solicitó lo siguiente:
i) Confirmar si el porcentaje de agenciamiento de la Xxxxxx xx Xxxxxx es ascendente a 7.5%”, toda vez que, las otras instituciones han previsto un porcentaje de 3%.
ii) Indicar el porcentaje o monto fijo del asesor/corredor de seguros que se debe considerar en la oferta.
iii) Remitir la carta de nombramiento xxx xxxxxxxx designado, incluyendo la comisión que hubiera acordado el corredor.
iv) Precisar que la comisión de asesor x xxxxxxxx se pagará después del procedimiento de selección, y en caso de cambio de dicho corredor, se mantendrá el pago de la comisión.
Ante lo cual, el comité de selección indicó que la Resolución SBS N° 809-2019 establece que la determinación de las comisiones por la intermediación en la contratación de seguros se realiza de conformidad con los convenios que libremente celebren los corredores con las empresas de seguros. Y, además que los porcentajes obrantes en el numeral 33 -Otros agenciamiento- del Anexo Nº 3, son aquellos que actualmente se está manejando con las pólizas vigentes.
Asimismo, se precisa que el numeral 33 -Otros agenciamiento- del Anexo Nº 3, se modificará de la manera siguiente:
a) Las Entidades Ejército del Perú, Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú y Fuerza Aérea del Perú, según carta de nombramiento correspondiente, han indicado sus corredores de seguros vigentes.
b) El Ejército del Perú ha informado que su corredor de seguros es XXXXXXXXX XXXXXXXX CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. Asimismo, la comisión referencial es del 3%.
c) La Fuerza Aérea del Perú ha informado que su corredor de seguros es XXXXX & ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., y que la comisión referencial es del 3%.
d) La Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú ha informado que su corredor de seguros es MARSH XXXXXX S.A., y que la comisión referencial es del 5.5%.
Con relación a ello, la Entidad remitió la Carta N° 002-2021-CTE-001-2021- ACFFAA de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo siguiente:
“Respecto al cuestionamiento realizado a la absolución N° 13, N° 18 (…):
Este Comité reitera que las entidades participantes no han establecido la comisión de agenciamiento del intermediario en la contratación de seguro (bróker), y que conforme lo indicado en la Resolución SBS N° 890-2019 – Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Seguros, la determinación de las comisiones por la intermediación en la contratación de seguros u honorarios profesionales por asesorías prestadas, sus formas de pago y demás condiciones, se realiza en conformidad con los convenios que libremente celebren los corredores con las empresas de seguros. Los mismo es aplicable a la intermediación y asesoría de seguros obligatorios y aquellos que se contraten en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225 y normas
modificatorias x xxx que la sustituya).
A mayor abundamiento, este órgano ejecutor (entidad convocante), Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas quien realiza la compra corporativa no ha adquirido los servicios de intermediación durante el procedimiento de selección; pero la intermediación, conforme han señalado las entidades participantes, existe durante la ejecución del contrato de seguro.
Se indica que la intermediación de seguros comprende una serie de actividades entre ellas se encuentra, la actividad de presentación de propuestas al potencial asegurado, realización de trabajos previos a la contratación del seguro, así como la asesoría, gestión y ejecución del contrato durante su vigencia, en este último extremo reside el requerimiento realizado por las entidades participantes, es decir, la intervención del servicio de intermediación en las actividades relacionadas para la ejecución del contrato durante su vigencia.
Por lo tanto:
● Sobre el cuestionamiento a la consulta 13: Es incorrecto inferir que se haya establecido en la absolución una comisión por intermediación, toda vez que lo indicado en el numeral 00 xxx Xxxxx 00, corresponde a información referencial no vinculante; además, se reitera que la determinación de la comisión por intermediación será un acuerdo entre la aseguradora y el corredor de seguros, conforme a la normativa específica; finalmente, es incorrecto afirmar que no procede un pago por intermediación por no haber existido intervención de los corredores de seguros en la etapa inicial (proceso de selección), dado que sí existirá dicha intervención como una actividad durante la fase de ejecución contractual.
● Sobre el cuestionamiento a la consulta 18: No es posible confirmar un porcentaje, puesto que no está dentro de las competencias de este Comité Técnico Especializado, ni de las entidades participantes, toda vez ello será determinado por la aseguradora y el corredor de seguros, conforme a lo previsto en la Resolución SBS N° 809-2019.
(…)
Respecto al cuestionamiento realizado a la absolución N° 17.
Este Comité reitera que la intermediación de seguros comprende una serie de actividades entre ellas se encuentra, la actividad de presentación de propuestas al potencial asegurado, realización de trabajos previos a la contratación del seguro, así como la asesoría, gestión y ejecución del contrato durante su vigencia, en este último extremos reside el requerimiento realizado por las entidades participantes, es decir, la intervención del servicio de intermediación en las actividades relacionadas para la ejecución del contrato durante su vigencia.
En ese sentido, se indica que el corredor de seguros es un intermediario y su función es la gestión de todos los actos necesarios, para la ejecución de una determinada operación,
contraponiéndose a lo que el participante erróneamente afirma, al indicar que los servicios de intermediación xxx xxxxxxxx de seguros se dan previamente ante una actividad de corretaje, cuando el art. 13 de la Resolución SBS N° 809-2019 – Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Seguros es explícito en señalar las actividades de intermediación, no indicando que exista contrato de corretaje previo alguno, más si enfatiza que la actividad de intermediación corresponde también a la ejecución del contrato de seguro.
Por lo antes expuesto, es incorrecto afirmar que no corresponde pago por comisión de intermediación dado que si bien el corredor no ha participado en la etapa inicial, entiéndase a la actividad de presentación de propuestas o realización de trabajos previos a la contratación del seguro, si intervendrá en las actividades relacionadas en la ejecución del contrato, conforme carta de nombramiento emitida por las entidades participantes y que acredita al corredor de seguro a recibir la comisión por intermediación del contrato de seguro” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones brindó los alcances relativos a la pretensión del participante, en la medida que la Entidad habría precisado que la determinación de las “comisiones” en los contratos de seguros se realiza mediante convenios entre los corredores y las empresas de seguros, por ende, no corresponderá a las Entidades determinar las mencionadas comisiones. Siendo que, la Entidad en aras de la transparencia brindó los porcentajes que actualmente maneja para las pólizas del “Ejército del Perú – 3%”, “Fuerza Aérea del Perú – 3%” y “Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú – 5.5%”.
Asimismo, la Entidad en su Informe Técnico reiteró que no establece la comisión de agenciamiento del intermediario en la contratación de seguros, toda vez que, ello se realizaría mediante convenios entre los corredores y las empresas de seguros en la etapa de ejecución contractual, y que la información contenida en el Anexo N° 03 es de carácter referencial, en lo relativo a las comisiones de los corredores. Siendo que, respecto a la determinación de la referida comisión, lo vertido por la Entidad se condice con el numeral 34.1 del artículo 34 de la Resolución SBS N° 809-2019 “Reglamento de supervisión y control de los corredores y auxiliares de seguros”.
Por otro lado, se precisa que, la Entidad ha señalado que, en el presente caso no se habría adquirido los servicios de intermediación durante la etapa del procedimiento de selección, por lo que, la intermediación sería aplicable en la ejecución contractual.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes y en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha previsto que los porcentajes del asesor/corredor señalados son de carácter referencial y que la determinación del porcentaje o comisión corresponden al corredor y la empresa aseguradora; lo cual, tiene carácter de declaración jurada y está bajo rendición de
cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O. de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
● Respecto a la carta de nombramiento (consulta u observación N° 15):
El participante RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS, a través de la consulta u observación N° 15, solicitó proporcionar las cartas de nombramiento vigente del asesor/corredor de las instituciones; ante lo cual, el comité de selección señaló que, se adjunta la carta de nombramiento proporcionados por las Entidades participantes.
Es así que, de la revisión del Anexo A, adjunto a las Bases Integradas publicadas por el comité de selección en el SEACE, se aprecia lo siguiente:
- Oficio Nº 314/T-7.f.a de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxx designa como corredor y asesor de seguros a la empresa “XXXXXXXXX XXXXXXXX CORREDORES DE SEGUROS S.A.C”.
- Oficio Nº 606 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx xxxx xx Xxxxxx xx Xxxxxx xxx Xxxx nombra como asesor y corredor de seguros a la empresa MARSH REDHER CORREDORES DE SEGUROS S.A.C.
- Documento denominado NC-170-DECS – Nº 0021 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxx xx Xxxxxx Xxxx xxx Xxxx nombra como asesor y corredor a la empresa XXXXX Y ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A.C.
Con relación a ello, la Entidad remitió la Carta N° 002-2021-CTE-001-2021- ACFFAA de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo siguiente:
“Respecto al cuestionamiento realizado a la absolución N° 15.
Este Comité indica que conforme la remisión de información actualizada y hecha por las entidades de las participantes, las cartas de nombramiento no se encuentran desactualizadas, las fechas señaladas en dichos documentos se refiere a las fechas de emisión de los mismos. Adicional a esto, se indica que en conformidad con el art. 32 Resolución N° 809-2019 Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Xxxxxxx, las cartas de nombramiento otorgada a favor de un corredor de seguro se presumen vigentes mientras el contratante y/o asegurado no otorgue una nueva carta de nombramiento a favor de un corredor de seguros distinto o la haya revocado” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación brindó los alcances relativos a la pretensión del participante, en la medida que adjuntó las cartas de nombramiento del asesor/corredor de seguros correspondiente a las Instituciones del “Xxxxxxxx xxx Xxxx”, “Xxxxxx Xxxxx xxx Xxxx” y “Xxxxxx xx Xxxxxx del Perú”, siendo ello ratificado en su Informe Técnico, en la cual, señala que las cartas se encuentran vigentes y las fechas corresponderían al nombramiento.
Siendo que, de la revisión de la Resolución SBS N° 809-2019 “Reglamento de supervisión y control de los corredores y auxiliares de seguros”, se aprecia que ésta dispone en su artículo 32 que la representación del contratante y/o asegurado frente a la empresa de seguros se instrumentaliza a través de la firma de la carta de nombramiento a favor xxx xxxxxxxx de seguros y que dicho documento faculta al corredor para realizar actos administrativos de representación, mientras no exista revocación de su nombramiento o el corredor no haya rechazado el otorgamiento de la carta de nombramiento; lo cual se condice con lo argumentado por la Entidad para justificar la vigencia de las cartas de nombramiento adjuntas en la Integración de Bases.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente y en la medida que la Entidad en la absolución publicó las cartas de nombramiento de los asesores/corredores de seguro, y que con calidad de declaración jurada ha indicado que dichos nombramientos aún están vigentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O. de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al factor de evaluación: Integridad de la Contratación Pública
El participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 69, toda vez que, según refiere:
“Hemos observado (No 69 xxx Xxxxxx) la inclusión del factor de evaluación referido a la certificación de Sistema de gestión antisoborno que otorga 2 puntos al postor que lo presente.
El Comité de Selección no ha acogido nuestra observación amparándose en la Directiva 001-2019-OSCE-CD que establece que la determinación de cada uno de los factores de evaluación que serán aplicados en el procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad del Comité de Selección, debiendo tener en cuenta que los factores deben permitir la
selección de la mejor oferta en relación con la necesidad que se requiere satisfacer. Adicionalmente señalan que “el factor de evaluación constituye una mejora transversal a los procesos de contratación del sector Defensa y está previsto su inclusión conforme a las bases estandarizadas. Y que dicho requisito no ha sido considerado como requisito de calificación sino como un factor de evaluación por lo tanto no es excluyente, ni corresponde una barrera de acceso, de igual manera no es discriminatorio pues el contar o no con dicha certificación no lo exime de participar ni le niega la posibilidad de ser beneficiado con la buena pro”
Nuestro argumento es que los procedimientos de selección convocados por el Estado se rigen por la Xxx Xx. 00000 y su Reglamento, los cuales prevalecen sobre cualquier otra norma de derecho público o privado. En dichas normas legales los artículos 32.3 y 40.6 de la Ley citada y el 138.4 del Reglamento obligan a consignar en los contratos, cláusulas específicas sobre prevenir y combatir la corrupción, pero no mandan que los postores y/o contratistas deben tener y presentar sistemas de gestión anti soborno basados en certificados ISO. Esto sería un exceso que podría considerarse un direccionamiento.
Adicionalmente, el artículo 47.3 del Reglamento de la Ley 30225 modificado recientemente por el D.S. 162-2021-EF establece que los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el estado.
Por lo expuesto, solicitamos suprimir esta exigencia que encarece el servicio y que solo beneficia a unas pocas empresas, lo que transgrede los Principios de Concurrencia y Competencia. Se trata, sin duda, de una barrera” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Pronunciamiento
“FACTORES DE EVALUACIÓN
(…)
Al respecto, cabe señalar que, en el literal B -Integridad en la contratación pública- de los factores de evaluación del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
B. INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA | |
Evaluación: Se evaluará que el postor cuente con certificación del sistema de gestión antisoborno. Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana | (Máximo 2 puntos) Presenta Certificado ISO 37001 02 puntos No presenta Certificado ISO 37001 0 puntos |
equivalente (NTP-ISO 37001:2017). El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. En caso que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. |
Es así que, el participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a través de la consulta u observación N° 69, cuestionó que las Bases contemplara el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”, toda vez que, según refiere el participante, dicho aspecto constituiría una barrera de acceso para contratar con el Estado.
Ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado indicando lo siguiente:
“Sobre ello, la ACFFAA tiene implementado un Sistema de Gestión Antisoborno cuyo alcance es el "Servicio de Contrataciones para el Sector Defensa en el Mercado Nacional y Extranjero"; por lo que impulsar el principio de Integridad mediante la implementación de dicho sistema, incentivaría a que las empresas adopten medidas para evitar incurrir en prácticas de soborno. Así el factor de evaluación en mención constituye una mejora transversal a los procesos de contratación del Sector Defensa y está prevista su inclusión conforme lo establecen las bases estandarizadas.
En ese sentido, la certificación del sistema de gestión antisoborno no ha sido considerado como requisito de calificación sino como factor de evaluación, por lo tanto, no es excluyente, ni corresponde a una barrera de acceso, de igual manera no es discriminatorio pues el contar o no con dicha certificación no lo exime de participar ni le niega la posibilidad de ser beneficiado con la buena pro” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Con relación a ello, la Entidad remitió la Carta N° 003-2021-CP-2021-DPC-ACFFAA de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo siguiente:
“Sobre el cuestionamiento a la absolución N° 69, este Comité de Selección profundiza en sustentar que de conformidad con el art. 51 de la LCE: “adicionalmente pueden establecerse otros (factores de evaluación) que se prevean en las bases estándar que apruebe el OSCE”.
Además, la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD establece que la determinación de cada uno de los factores de evaluación que serán aplicados en el procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad del Comité de selección; debiendo tener en cuenta que los factores deben permitir la selección de la mejor oferta en relación con la necesidad que se requiere satisfacer.
Sobre ello, la ACFFAA tiene implementado un Sistema de Gestión Antisoborno cuyo alcance es el “Servicio de Contrataciones para el Sector Defensa en el Mercado Nacional y Extranjero”; por lo que impulsar el principio de Integridad mediante la implementación de dicho sistema, incentiva a que las empresas adopten medidas para evitar incurrir en prácticas de soborno. Así el factor de evaluación en mención constituye una mejora transversal a los procesos de contratación del Sector Defensa y está prevista su inclusión conforme lo establecen las bases estandarizadas.
En ese sentido, la certificación del sistema de gestión antisoborno no ha sido considerado como requisito de calificación sino como factor de evaluación, por lo tanto, no es excluyente, ni corresponde a una barrera de acceso, de igual manera no es discriminatorio pues el contar o no con dicha certificación no lo exime de participar ni le niega la posibilidad de ser beneficiado con la buena pro.
Finalmente, debe precisarse que la inclusión del referido factor de evaluación no trasgrede el principio de libertad de concurrencia (puesto que no es excluyente para participar), ni de competencia (puesto que por el contrario el factor permite identificar y premiar propuestas más ventajosas que satisfagan el interés público, dado que es una política sectorial en pro de las contrataciones públicas, alineada con el xxxxx de tener un estado eficiente, transparente y descentralizado)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Sobre el particular, cabe indicar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, se establecen, entre otros, el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”, el cual deberá ser acreditado con la copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana (NTP) equivalente; el referido certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea
ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de selección en atención a su facultad de atender las consultas u observaciones brindó los alcances relativos a lo solicitado por el referido participante, siendo que, en su Informe Técnico la Entidad ratificó el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”, puesto que, dicho factor de evaluación se encontraría acorde a lo establecido en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, y que no constituye una transgresión a la normativa de compras estatales, máxime si la finalidad de los factores es permitir discriminar las ofertas durante el procedimiento de selección, a fin de obtener al proveedor con las mejores condiciones para ejecutar la prestación.
En ese sentido, considerando que el comité de selección como responsable de determinar los factores de evaluación, ratificó al factor “Integridad en la Contratación Pública”, lo cual, se encontraría conforme a lo señalado en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O. de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la cláusula AVN 79
El participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 87, toda vez que, según refiere:
“Con nuestra observación consignada como número 87 xxx Xxxxxx de Absolución de Consultas y Observaciones, nos referimos a la Condición No. 3 de la página 6/16 relativa a la Cláusula AVN 69.
Solicitamos la eliminación de dicha condición considerando la afectación económica que supone la aplicación de la misma teniendo en cuenta que es excesivamente onerosa, pues dicha cláusula aplica para cubrir el seguro de prima no ganada si una aeronave sufre un siniestro de pérdida total, tendríamos que, adicional al pago del siniestro, devolver la prima no consumida del periodo en el que haya podido ocurrir el siniestro afectando la índole del Contrato de Seguro que es la de cubrir un riesgo a cambio de a cambio de una prima según el artículo 1° de la Ley 29946, además significaría romper el equilibrio contractual previsto en el Principio i) (Equidad) del artículo 2° de la Ley 30225.
Por ejemplo, si el siniestro ocurrió el primer día de vigencia, se tendría que devolver la prima por los 364 días restantes que no tuvo cobertura.
El Comité de Selección no acepta nuestra solicitud porque señala que la Cláusula AVN 79- Seguro de Prima no Ganada Suma Asegurada basada sobre las primas brutas pagadas por el asegurado Original es congruente con los estándares que ofrece el mercado asegurador y asimismo corresponde a las necesidades de las entidades participantes. Lo señalado por el Comité de Selección no es coherente con los hechos y normas legales referidos en el párrafo anterior” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal e) de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Administrativas, se aprecia lo siguiente:
“e.- CONDICIONES
(…)
3) Cláusula AVN-79, seguro de prima no ganada (U.P.I.) suma asegurada basada sobre las primas brutas pagadas por el asegurado original”.
Es así que, el participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a través de la consulta u observación N° 87, solicitó suprimir la condición referida a la “cláusula AVN-79”, toda vez que, según refiere el participante, resultaría excesivamente onerosa.
Ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo peticionado, precisando que, la cláusula en cuestión contiene una condición acorde a los estándares que ofrece el mercado, y responde a las necesidades de la Entidad.
Con relación a ello, la Entidad remitió la Carta N° 002-2021-CTE-001-ACFFAA de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo siguiente:
“Este Comité indica que el contrato de seguro es sustantivo y oneroso, por cual el asegurador asumirá el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto, obligándose a indemnizar a otro (asegurado) cuando el riesgo se haya convertido en siniestro. Dicho esto, es el futuro postor quien deberá evaluar los requerimientos mínimos solicitados por las entidades participantes, siendo la cláusula AVN 79 la manifestación de voluntad de las entidades participantes y que corresponde a la característica de aleatoriedad del contrato de seguro, en que la utilidad de una de las partes (el asegurado o el tomador del seguro) se verá afecta por la probabilidad de la ocurrencia del siniestro” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado que la cláusula en cuestión (AVN-79 “seguro de prima no ganada (U.P.I.) suma
asegurada basada sobre las primas brutas pagadas por el asegurado original) resultaría congruente con lo ofertado en el mercado de aseguradoras siendo que, ello fue ratificado en informe posterior, y además, existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir el requerimiento, lo cual incluye la cláusula en mención, en atención a lo declarado en el Resumen Ejecutivo de indagación xx xxxxxxx.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente y en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado la cláusula AVN-79; lo cual, tiene carácter de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O. de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Solución de controversias:
De la revisión del numeral 24 -Arbitraje- del Anexo 3, y numeral 11 -Jurisdicción y arbitraje- de los términos de referencia – seguro de aviación, se ha previsto el “tipo de arbitraje” y los “centro arbitrales” en los que debería solucionarse las controversias generadas en la ejecución contractual, siendo que, la determinación de los aspectos en cuestión corresponde a las partes del contrato, y durante la fase selectiva aún no está definido que postor ha obtenido la calidad de contratista, por lo cual, se suprimirá la información obrante en el numeral 24 -Arbitraje- del Anexo 3, y numeral 11 - Jurisdicción y arbitraje- de los términos de referencia – seguro de aviación.
4. CONCLUSIONES
Firmado digitalmente por CANALES XXXXXX Xxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 28.12.2021 15:41:25 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 28.12.2021 15:06:28 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 28.12.2021 15:46:26 -05:00
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre
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los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.
4.3 Una vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases definitivas por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas del registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 28 de diciembre de 2021
Código: 6.1 y 12.6.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.12.2021 15:46:37 -05:00
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