CONVENIO ENTRE
XXXXXXXX XXXXX
XX XXXXXXXXX XX XXXXXX X
XX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXX E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL y su XXXXXXXXX
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxx Xxxxx xx Xxxx Xxxxxxx e Irlanda del Norte, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital, han acordado lo siguiente:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1 Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 Impuestos Comprendidos
1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a los impuestos sobre la renta y ganancias de capital exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y ganancias de capital los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos existentes objeto de este Convenio son en particular:
a) en Panamá:
El impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables.
(en adelante denominado el “Impuesto Panameño”);
b) en el Xxxxx Unido:
(i) el impuesto sobre la renta de individuos;
(ii) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas; y
(iii) el impuesto sobre ganancias de capital;
(en adelante denominados el “Impuesto del Reino Unido”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Capítulo II Definiciones
Artículo 3 Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta:
a) el término “Panamá” se refiere a la República de Panamá y, en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, conforme al Derecho Internacional y en virtud de la aplicación de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer, en el futuro, jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término “Xxxxx Unido” se refiere a Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo las áreas fuera del mar territorial del Reino Unido designadas bajo sus leyes relativas a la Plataforma Continental y conforme al Derecho Internacional como un área en donde los derechos del Reino Unido, respecto del fondo xxxxxx y subsuelo y sus recursos naturales, puedan ser ejercidos;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” se refieren a Panamá o el Xxxxx Unido, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” comprende los individuos, las sociedades, las sociedades de personas y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se refiere al ejercicio de cualquier actividad o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Panamá, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en el Xxxxx Unido, los Comisionados del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Su Majestad o sus representantes autorizados;
j) el término “nacional” significa:
(i) en el caso de Panamá, cualquier individuo que posea la nacionalidad de Panamá; y cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en Panamá;
(ii) en el caso del Reino Unido, cualquier ciudadano británico, o cualquier sujeto británico que no posea ciudadanía de ningún otro Estado o territorio de la Mancomunidad de Naciones, siempre que posea el derecho xx xxxxxx en el Xxxxx Unido; y cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su estatus como tal, de las leyes vigentes en el Xxxxx Unido;
k) el término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y el ejercicio de otras actividades de carácter independiente;
l) la expresión “plan de pensión” significa cualquier plan u otro entidad establecido en un Estado Contratante, operado para administrar o proveer pensión o beneficio de retiro o para generar renta para el beneficio de uno o más de estos arreglos y
(i) en el caso de Panamá, está organizado de conformidad con la Ley 10 de 16 xx xxxxx de 1993; y
(ii) en el caso del Reino Unido, está generalmente exento de impuesto sobre la renta y es un plan de pensión (distinto a un plan de seguro social) registrado bajo Parte 4 de la Legislación de Finanzas 2004, incluyendo fondos de pensión o planes de pensión organizados a través de compañías de seguros y fondos de inversión donde los tenedores sean exclusivamente planes pensión.
2. Con respecto a la aplicación de este Convenio en cualquier momento por parte de un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a no ser que del contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido conforme a la legislación fiscal vigente de ese Estado sobre el significado que resultaría de otras ramas del Derecho de ese mismo Estado.
Artículo 4 Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye al Estado y sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye a ninguna persona que esté sujeta a imposición en ese Estado Contratante sólo respecto de los ingresos y ganancias de capital xx xxxxxxx situadas en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 un individuo sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará de la siguiente manera:
a) dicha persona sólo será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado donde tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, sólo se considerará residente del Estado donde tenga su morada habitual;
c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, sólo se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a un individuo sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán determinar mediante acuerdo mutuo el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente para los propósitos de este Convenio. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, la persona no será considerada residente de ninguno de los Estados Contratantes para los propósitos de reclamar cualquier beneficio establecido en este Convenio, excepto esos establecidos en los Artículos 21, 22, y 23.
Artículo 5 Establecimiento Permanente
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos constituyen un establecimiento permanente pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración por un período mayor de nueve meses.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante preste servicios en el otro Estado Contratante
a) a través de un individuo que permanece en ese otro Estado durante un período o períodos que sumen en conjunto más de 183 días en cualquier período de doce meses, y más del 50 por ciento de los ingresos brutos imputables al ejercicio de la actividad de la empresa durante ese período o períodos procedan de los servicios prestados en ese otro Estado a través de ese individuo; o
b) durante un período o períodos que sumen en conjunto más de 183 días en cualquier período de doce meses, y esos servicios se presten para un mismo proyecto o para proyectos relacionados a través de uno o más individuos que estén presentes en este otro Estado y presten allí sus servicios
las actividades desarrolladas en ese otro Estado en la prestación de los servicios se considerarán desarrolladas a través de un establecimiento permanente de la empresa situada en ese otro Estado, a menos que los servicios prestados se limiten a los mencionados en el párrafo 6 y que, de haber sido realizados por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. A los efectos de este párrafo, los servicios prestados por un individuo en nombre de una empresa no se considerarán prestados por otra empresa a través de dicho individuo a menos que esa otra empresa supervise, dirija o controle el modo en que el individuo presta sus servicios.
5. A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas en los párrafos 3 y 4, el período de duración de las actividades desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa, se añadirá al período durante el cual la empresa con la que está asociada desarrolle las actividades, si las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las
desarrolladas en ese Estado por la empresa con la que está asociada, siempre que cualquier período durante el que dos o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice sólo una vez. Se considerará que una empresa está asociada con otra, si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controlan a ambas directa o indirectamente.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recolectar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) al e), siempre que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios resultante de esta combinación sea de carácter preparatorio o auxiliar.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta a un agente independiente al que le sea aplicable las disposiciones del párrafo 8, actúe por cuenta de una empresa y tiene, y ejerce habitualmente, en ese Estado Contratante poderes que la faculten concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 6 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este
lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo.
8. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado Contratante por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su negocio.
9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Capítulo III Imposición de las Rentas
Artículo 6 Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas procedentes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Cuando acciones u otros derechos en una sociedad, fideicomiso o cualquier otra institución o entidad dan derecho al goce de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y en posesión de esa sociedad, fideicomiso, institución o entidad, las
rentas procedentes de ese derecho a goce podrá someterse a imposición en ese Estado.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas procedentes de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7 Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza actividades en la forma antes mencionada, los beneficios que son atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en el otro Estado.
2. A los efectos de este Artículo y del Artículo 21, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado Contratante a los que se refiere el párrafo 1 son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa.
3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave los beneficios de la empresa que ya han sido gravados por el otro Estado, ese otro Estado, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichos beneficios, practicará el ajuste correspondiente en la cuantía del impuesto aplicado sobre los mismos. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán para la determinación de dicho ajuste.
4. Cuando los beneficios comprendan elementos xx xxxxx o ganancias de capital reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las de este Artículo.
Artículo 8 Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. A los efectos de este Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) beneficios procedentes del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves; y
b) beneficios procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
donde dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, es incidental a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.
Artículo 9 Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante;
y en uno u otro caso, se hayan acordado o impuesto condiciones entre las dos empresas con respecto a sus relaciones comerciales y financieras que difieren de aquellas condiciones que hubiesen acordado empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, estar sujetos a imposición.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro
Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, en caso necesario.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no deberán someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante y sea:
a) una sociedad, cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones y que es residente del otro Estado Contratante y posee directamente al menos el 15 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, siempre que:
(i) las acciones de la sociedad beneficiaria de los dividendos se cotizan regularmente en un mercado de valores reconocido; o
(ii) al menos el 50 por ciento de la acciones de la sociedad beneficiaria de los dividendos sea propiedad directa o indirectamente de uno o más individuos que sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes o de una o varias sociedades cuyas acciones se coticen regularmente en un mercado de valores reconocido, pero solamente si las sociedades previamente mencionadas:
(aa) son residentes de uno de los Estados Contratantes; o
(bb) tendrían derecho a beneficios similares o más favorables que los previstos por este párrafo en virtud de un acuerdo integral para evitar la doble imposición entre su estado de residencia y el Estado Contratante del cual los beneficios de este párrafo son reclamados o en virtud de un acuerdo multilateral del cual son parte su estado de residencia y el Estado Contratante del cual los beneficios de este párrafo son reclamados; o
(iii) la sociedad beneficiaria de los dividendos se dedica activamente a llevar a cabo un comercio o negocio en el Estado Contratante del que es residente (distinto a actividades de creación o manejo de inversiones por cuenta propia, a menos que estas actividades sean de banca o seguros realizadas por un banco o una compañía de seguros);
b) un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local; o
c) un plan de pensión.
4. Cuando una sociedad cumple con las condiciones en el subpárrafo a) del párrafo 3 pero no cumple ninguna de las condiciones en las cláusulas i), ii) o iii) de ese subpárrafo, puede, sin embargo, recibir los beneficios del párrafo 3 si la autoridad competente del Estado Contratante que tiene que otorgar los beneficios determina que el propósito principal o uno de los propósitos principales de alguna persona relacionada con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de esa sociedad no es asegurar los beneficios del párrafo 3.
La autoridad competente del Estado Contratante que tiene que otorgar los beneficios consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de negar los beneficios bajo este párrafo.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden por acuerdo mutuo establecer el modo de aplicación de los párrafos 2, 3 y 4.
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no deberán afectar la imposición de la sociedad con respecto a los beneficios de los cuales provienen los dividendos pagados.
7. El término “dividendos”, tal como se emplea en este Artículo, significa los rendimientos de acciones u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos que, conforme a la legislación fiscal del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya, se consideren rendimientos de acciones.
8. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad o negocio a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
9. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter a imposición los beneficios no distribuidos de la sociedad, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx generados en ese otro Estado.
10. Ninguna desgravación estará disponible bajo este Artículo si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con una asignación de los dividendos, o con la creación o asignación de las acciones u otros derechos con respecto a los cuales el dividendo es pagado, o con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de la sociedad beneficiaria de los dividendos y el manejo de sus operaciones, fuera para tomar ventaja de este Artículo. En cualquier caso en que un Estado Contratante intente aplicar este párrafo, su autoridad competente, con anticipación, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante y se cumple al menos una de las condiciones especificadas en el párrafo 4 de este Artículo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado, si:
a) el beneficiario efectivo del interés es un Estado Contratante, el Banco Central del Estado Contratante, cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales;
b) el interés se paga con relación a la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa del Estado Contratante; o
c) el interés es pagado a otras entidades o agrupaciones (incluyendo instituciones financieras) como resultado de financiamiento otorgado por dichas instituciones u otras agrupaciones con relación a acuerdos concluidos entre los Gobiernos de los Estados Contratantes; o
d) el beneficiario efectivo del interés es un plan de pensión.
4. Las condiciones a las que se refiere el párrafo 2 son que:
a) el beneficiario efectivo del interés es:
(i) un individuo;
(ii) una sociedad cuya clase principal de acciones es cotizada regularmente en una bolsa de valores reconocida;
(iii) una institución financiera la cual no está relacionada con el deudor y mantiene una relación completamente independiente con el deudor; o
(iv) una sociedad distinta a la sociedad mencionada bajo los subpárrafos (ii) o (iii) siempre y cuando la autoridad competente del Estado Contratante que tiene que conceder los beneficios determina que no
fue el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de esa sociedad, asegurar los beneficios de este Artículo;
b) el interés es pagado:
(i) por un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local;
(ii) por un banco en el curso ordinario de su negocio bancario; o
(iii) en un Eurobono cotizado.
5. El término “intereses” en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. El término no incluirá ningún elemento que se considere como un dividendo en virtud de las disposiciones del Artículo 10.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo del interés, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden el interés una actividad o negocio por medio de un establecimiento permanente situado allí, y si el crédito con respecto al cual se paga el interés está vinculado de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
8. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y algún tercero, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
9. Ninguna desgravación estará disponible bajo este Artículo si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con la asignación del interés, o con la creación o asignación del crédito con respecto al cual el interés es pagado, o con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de la sociedad beneficiaria del interés y el manejo de sus operaciones, para tomar ventaja de este artículo. En cualquier caso en que un Estado Contratante intente aplicar este párrafo, su autoridad competente, con anticipación, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Artículo 12 Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde provienen y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” tal y como se emplea en el presente Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por el uso, o derecho al uso, de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas de fábrica o comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o para el uso de o el derecho a utilizar equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o científico.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad o negocio por medio de un establecimiento permanente situado allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y el establecimiento permanente asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y algún tercero, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Ninguna desgravación estará disponible bajo este Artículo si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con la asignación de regalías, o con la creación o asignación de los derechos con respecto a los cuales las regalías son pagadas, o con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de la sociedad beneficiaria de las regalías y el manejo de sus operaciones, para tomar ventaja de este Artículo. En cualquier caso en que un Estado Contratante intente aplicar este párrafo, su autoridad competente, con anticipación, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Artículo 13 Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa residente de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles
afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones u otros derechos análogos en una sociedad residente de un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante tenedor de un interés que represente más del 10 por ciento del derecho a voto, valor o capital en esa sociedad puede someterse a imposición en el primer Estado si el enajenante ha poseído directa o indirectamente dichas acciones o derechos por un período menor a 12 meses previos a la enajenación.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, distintas a acciones que se coticen de manera sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida, o intereses análogos, que deriven más del 50 por ciento de su valor directa o indirectamente de propiedad inmueble situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Artículo 14
Rentas de Trabajo Dependiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo podrá someterse a imposición en Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que opere el buque o aeronave es residente.
Artículo 15 Remuneraciones en Calidad de Directores
Las remuneraciones en calidad de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de la Junta Directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículo 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 17 Pensiones
Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares también pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si proceden de ese Estado.
Artículo 18 Funciones Públicas
1. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a un individuo, por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y el individuo es un residente de ese Estado, quien:
a) es nacional de ese Estado; o
b) no adquirió la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios;
y está sujeto a imposición en ese Estado con respecto a dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares.
2. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se aplica a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 19 Estudiantes
Los pagos que reciba un estudiante o un practicante para cubrir sus gastos de mantenimiento, educación o entrenamiento, que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar exclusivamente con fines de obtener educación o entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20 Otras Rentas
1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo es un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido utilizado en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
3. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el residente al que se refiere el párrafo 1 y otra persona, o entre ambos y una tercera persona, el importe de las rentas a las que se refiere el párrafo 1 exceda (de haber alguno) del que habrían convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
4. Ninguna desgravación estará disponible bajo este Artículo si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de los derechos con respecto a los cuales se pagan las rentas, o con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de la sociedad beneficiaria de las rentas y el manejo de sus operaciones, fuera para tomar ventaja de este Artículo. En cualquier caso en que un Estado Contratante intente aplicar este párrafo, su autoridad competente, con anticipación, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Capítulo IV
Métodos para Eliminar la Doble Imposición
Artículo 21
Eliminación de la Doble Imposición
Se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
1. En Panamá,
a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Xxxxx Unido, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas.
b) Cuando de acuerdo con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Panamá estén exentas de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no
obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En el Xxxxx Unido,
Sujeto a las disposiciones de las xxxxx xxx Xxxxx Unido respecto a permitir la acreditación contra el impuesto del Reino Unido de impuesto a pagar en un territorio fuera del Reino Unido o, según sea el caso, respecto a la exención del impuesto de Reino Unido de un dividendo procedente de un territorio fuera del Reino Unido o de los beneficios de un establecimiento permanente situado en un territorio fuera del Reino Unido (el cual no deberá afectar el principio general aquí establecido):
a) el impuesto panameño a pagar bajo las leyes de Panamá y de conformidad con este Convenio, ya sea directamente o a través de deducción, por beneficios, ingresos o ganancias gravables procedentes xx xxxxxxx dentro de Panamá (excluyendo, en el caso de un dividendo, el impuesto a pagar con respecto a los beneficios de los cuales proviene el dividendo pagado) será permitido como un crédito contra cualquier impuesto del Reino Unido computado en cuanto a los mismos beneficios, ingresos o ganancias gravables con relación a los cuales se computa el impuesto panameño;
b) un dividendo pagado por una sociedad residente de Panamá a una sociedad residente del Reino Unido será exento del impuesto del Reino Unido cuando se cumplan las condiciones requeridas bajo las xxxxx xxx Xxxxx Unido para otorgar la exención;
c) los beneficios de un establecimiento permanente en Panamá de una sociedad residente del Reino Unido serán exentos del impuesto del Reino Unido cuando la exención es aplicable y se cumplan las condiciones requeridas bajo las xxxxx xxx Xxxxx Unido;
d) en el caso de un dividendo no exento de impuesto bajo el subpárrafo b) pagado por una sociedad residente de Panamá a una sociedad residente del Reino Unido y que controla directa o indirectamente al menos 10 por ciento del derecho a voto en la sociedad pagando el dividendo, el crédito mencionado en el subpárrafo a) también deberá tomar en consideración el impuesto panameño a pagar por la sociedad con respecto a los beneficios de los cuales provienen los dividendos pagados
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, beneficios, ingresos y ganancias propiedad de un residente de un Estado Contratante los
cuales podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con este Convenio se considerarán procedentes xx xxxxxxx situadas en ese otro Estado.
Capítulo V Disposiciones Especiales
Artículo 22
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 o 9 del Artículo 11, del párrafo 6 o 7 del Artículo 12, o del párrafo 3 o 4 del Artículo 20, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Ninguna disposición en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los individuos no residentes en ese Estado deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus individuos residentes o nacionales.
Artículo 23 Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí encontrar una solución satisfactoria, resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos u otras limitaciones procedimentales previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores.
5. Las autoridades competentes también podrán acordar otras maneras de resolución cuando el acuerdo mutuo no pueda ser concluido.
Artículo 24 Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar o aplicar el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos de toda naturaleza y denominación exigibles por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no
sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será considerada como secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado Contratante y sólo se dará a conocer a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en ningún caso obligará a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o procedimientos comerciales o información cuya divulgación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero dichas limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de dicho Estado.
5. Las disposiciones del párrafo 3 en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a proporcionar información por el solo hecho que ésta se encuentre en poder de un banco, otra institución financiera, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque la información esté relacionada con la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 25
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Capítulo VI Disposiciones Finales
Artículo 26 Entrada en Vigor
1. Cada Estado Contratante le notificará al otro, a través de la vía diplomática, la culminación de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Éste entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones, y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en Panamá:
(i) con respecto a los impuestos retenidos, sobre renta generada en o luego del 1 de enero del año calendario siguiente al año en que este Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto a los impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos a los impuestos retenidos), para cualquier año fiscal que inicie en o luego del 1 de enero del año calendario siguiente al año en que este Convenio entre en vigor; y
(iii) con respecto al intercambio de información:
(aa) para asuntos fiscales que involucren conducta intencional sujeta a enjuiciamiento bajo las leyes penales del Estado solicitante, desde la fecha de entrada en vigor; y
(bb) para todos los demás asuntos, desde esa fecha, pero sólo con respecto a períodos impositivos que inicien en o luego de esa fecha, o cuando no haya período impositivo, todas las obligaciones tributarias generadas en o luego de esa fecha.
b) en el Xxxxx Unido:
(i) con respecto a los impuestos retenidos, sobre renta derivada en o luego del 1 de enero del año calendario siguiente al año en que este Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año impositivo que inicie en o luego del 6 xx xxxxx siguiente a la fecha en que este Convenio entre en vigor;
(iii) con respecto al impuesto sobre la renta de personas jurídicas, para cualquier año financiero que inicie en o luego del 1 xx xxxxx siguiente a la fecha en que este Convenio entre en vigor; y
(iv) con respecto al intercambio de información:
(aa) para asuntos fiscales que involucren conducta intencional sujeta a enjuiciamiento bajo las leyes penales del Estado solicitante, desde la fecha de entrada en vigor; y
(bb) para todos los demás asuntos, desde ese día, pero sólo con respecto a períodos impositivos que inicien en o luego de esa fecha, o cuando no haya período impositivo, todas las obligaciones tributarias generadas en o luego de esa fecha.
Artículo 27 Terminación
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso escrito de terminación por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que inicie en o luego de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el mismo dejará de surtir efecto:
a) en Panamá:
(i) con relación a los impuestos retenidos, para los ingresos obtenidos en o luego del 1 de enero del
año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación;
(ii) con relación a los impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos a los impuestos retenidos), para cualquier año fiscal iniciando en o luego del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación;
b) en Xxxxx Unido:
(i) con relación a los impuestos retenidos, para los ingresos obtenidos en o luego del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación;
(ii) con relación al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año impositivo que inicie en o luego del 6 xx xxxxx siguiente a la fecha en que se da el aviso;
(iii) con relación al impuesto sobre la renta de personas jurídicas, para cualquier año financiero que inicie en o luego del 1 xx xxxxx siguiente a la fecha en que se da el aviso.
Hecho en dos ejemplares en Londres, el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA XXXXXXXXX XX XXXXXX | XXX XX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXX X IRLANDA DEL NORTE |
(FDO.) XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX Ministro de Relaciones Exteriores | (FDO.) XXXXXXX XXXXX Secretario de Estado para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad de Naciones |
PRXXXXXXX XX XXXXXXXX XXXXX
XX XXXXXXXXX XX XXXXXX X
XX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXX X IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL
Al momento de la firma del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Ganancias de Capital, este día concluido entre la República de Panamá y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los signatarios han acordado que las siguientes disposiciones deberán formar una parte integral del Convenio.
1. En relación con el Artículo 2:
Se entiende que las disposiciones del presente Xxxxxxxx no se aplicarán con relación a los cargos, peajes, impuestos o pagos similares que podrían ser aplicables al cruzar el Canal de Panamá.
2. En relación con el Artículo 4:
Se entiende que el término “residente de un Estado Contratante” incluye:
a) un plan de pensión establecido en ese Estado; y
b) una organización que está establecida y es operada exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, culturales o educativos (o para más de uno de esos propósitos) y que sea residente de ese Estado conforme a sus leyes, no obstante que todo o parte de su renta o ingresos puedan estar exentos de impuestos bajo la ley doméstica de ese Estado.
3. En relación con el Artículo 10:
Se entiende que una determinación bajo el párrafo 4 se deberá basar en todos los hechos y circunstancias incluyendo:
a) la naturaleza y el volumen de las actividades de la sociedad en su país de residencia con relación a la naturaleza y volumen de los dividendos;
b) tanto los propietarios históricos como los actuales de la sociedad; y
c) los motivos de negocio por los cuales la sociedad reside en su país de residencia.
4. En relación con el Artículo 11:
Se entiende que el término “institución financiera” significa un banco u otra empresa que derive sustancialmente sus ganancias de la obtención de financiamiento de deuda en mercados financieros o de la captación de depósitos a interés y utilizando esos fondos para realizar un negocio de proveer financiamiento.
5. En relación con los Artículos 10, 11 y 13:
Se entiende que el término “bolsa de valores reconocida” significa:
a) cualquiera de las bolsas de valores en los estados miembros de la Unión Europea;
b) la Bolsa de Valores de Panamá;
c) el Sistema NASDAQ y cualquier bolsa de valores en los Estados Unidos de América que esté registrada en la “US Securities and Exchange Commission”, como una bolsa nacional de intercambio bajo el “US Securities Exchange Act of 1934”, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa de Valores de Toronto; y
d) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, siempre y cuando la compra y venta de acciones en la bolsa de valores no esté implícita o explícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas.
6. En relación con el Artículo 20:
Se entiende que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de ese Artículo, cuando una suma xx xxxxx sea pagada a un residente de un Estado Contratante proveniente de la renta recibida por fideicomisarios o representantes personales administrando la herencia de personas fallecidas y esos fideicomisarios o representantes administrativos son residentes del otro Estado Contratante, esa suma deberá ser tratada como proveniente de las mismas fuentes, y en las mismas proporciones, como la renta recibida por los fideicomisarios o representantes personales de la cual proviene el monto.
Cualquier impuesto pagado por los fideicomisarios o representantes personales con respecto a la renta pagada al beneficiario, deberá ser tratado como si lo hubiera pagado el beneficiario.
7. En relación con el Artículo 24:
Se entiende que:
a) la autoridad competente del Estado requerido proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente del Estado requirente, información para los fines previstos en el Artículo 24;
b) la información será requerida únicamente cuando el Estado Contratante requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles de acuerdo con el procedimiento fiscal interno;
c) la referencia a información “previsiblemente pertinente” trata de que se intercambie información en materia tributaria en la medida más amplia posible, aunque los Estados Contratantes no están en libertad de solicitar información cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para los asuntos fiscales de un determinado contribuyente (“fishing expeditions”).
d) la autoridad competente del Estado requirente deberá proveer la siguiente información a la autoridad competente del Estado requerido al momento de elaborar su requerimiento de información conforme al Artículo 24 de este Convenio:
(i) la identidad de la(s) persona(s) sometida(s) a inspección o investigación (incluyendo, si procede, las referencias para facilitar la identificación de la persona);
(ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida;
(iii) una descripción detallada de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla por parte del Estado requerido;
(iv) el propósito o motivo fiscal por el cual se solicita la información;
(v) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o bajo control de una persona que se encuentre en la jurisdicción del Estado requerido;
(vi) en la medida que se conozca, la identidad de cualquier persona quien se crea está en posesión de la información solicitada;
(vii) una declaración de que el Estado requirente ha procurado y agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.
e) el Convenio no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea.
f) en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado requerido seguirán aplicables durante el proceso de intercambio de información. Asimismo, es entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.
Hecho en dos ejemplares en Londres, el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA XXXXXXXXX XX XXXXXX | XXX XX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXX X IRLANDA DEL NORTE |
(FDO.) XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX Ministro de Relaciones Exteriores | (FDO.) XXXXXXX XXXXX Secretario de Estado para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad de Naciones |