DECISIÓN DEL CONSEJO
IV
(Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom)
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 xx xxxxx de 2008
relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra
(2010/36/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con el artículo 300, apar
DECIDE:
Artículo 1
tado 2, párrafo primero, y con el artículo 300, apartado 3, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Esta bilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Serbia, por otra, firmado en Lu xemburgo el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx aprobar el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la An tigua República Yugoslava de Macedonia relativo al co mercio y a las disposiciones relacionadas con el comercio (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»).
(2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comer cial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.
(3) El Acuerdo debe ser firmado y aprobado.
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, incluidos sus anexos y los protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.
2. Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o personas facultadas, en nombre de la Comunidad, para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aproba ción previsto en el artículo 59 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 29 xx xxxxx de 2008.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXX
ACUERDO INTERINO
sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE SERBIA,
en lo sucesivo denominada «Serbia», por otra,
denominadas conjuntamente las «Partes», CONSIDERANDO:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia, por otra parte (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación» o «AEA»), fue firmado en Luxemburgo el 29 xx xxxxx de 2008.
(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Serbia consolidar y ampliar la relación ya establecida con la Unión Europea.
(3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas.
(4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, denominado en lo sucesivo «el presente Acuerdo».
(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 4 sobre el transporte terrestre del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico por carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en el presente Acuerdo.
(6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, el Acuerdo establece un Comité Interino para su aplicación.
(7) Dado que el comercio de algunos productos textiles está regulado por el Acuerdo del 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx Europea y la República de Serbia, dicho Acuerdo expirará a la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: LA COMUNIDAD EUROPEA
Dr Xxxxxxxx XXXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia Presidente del Consejo de la Unión Europea
Xxxx XXXX,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la «Comisión Europea») responsable de Ampliación
SERBIA
Xxxxxxx XXXXX,
Viceprimer Ministro de la República de Serbia
LOS CUALES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HaN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
(artículo 2 del aEa)
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Dere chos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fun damentales, en el acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia xx Xxxx sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente acuerdo.
Artículo 2
(artículo 9 del aEa)
El presente acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GaTT 1994) y el artículo V del acuerdo General sobre Co mercio de Servicios (aGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 3
(artículo 18 del aEa)
La Comunidad y Serbia establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un má ximo de seis años a partir de la entrada en vigor de este acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este acuerdo y con las del GaTT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mer cancías en los intercambios entre las dos Partes.
a efectos de este acuerdo, los derechos de aduana o las exac ciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apar tado 2, del GaTT 1994,
b) medidas antidumping o compensatorias,
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este acuerdo serán:
a) el arancel aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) del Consejo, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente acuerdo;
b) el arancel de Serbia (2)
Si, después de la firma del presente acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión de Serbia a la OMC, o
c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Serbia a la OMC,
estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
La Comunidad y Serbia se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 4
(artículo 19 del aEa)
Definición
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Serbia, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excep ción de los productos enumerados en el anexo I. párrafo I, (ii) del acuerdo OMC sobre agricultura.
El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán a los pro ductos textiles sujetos al acuerdo de 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles.
Artículo 5
(artículo 20 del aEa)
Concesiones comunitarias para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comu nidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987,
p. 1), en su versión modificada.
(2) Gaceta Oficial de Serbia 62/2005 y 61/2007.
2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.
Artículo 6
(artículo 21 del aEa)
Concesiones de Serbia para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Serbia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.
3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad enume radas en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresiva mente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Ser bia de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
Artículo 7
(artículo 22 del aEa)
Derechos de aduanas y restricciones a las exportaciones
1. La Comunidad y Serbia suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
2. La Comunidad y Serbia suprimirán entre sí toda restric ción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
Artículo 8
(artículo 23 del aEa)
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduanas
Serbia declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo pre visto en el artículo 6, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El Comité Interino examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca
Artículo 9
(artículo 24 del aEa)
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al co mercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Serbia.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referen cia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, párrafo I, (ii) del acuerdo de la OMC sobre agricultura.
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesque ros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias re llenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).
Artículo 10
(artículo 25 del aEa)
Productos agrícolas transformados
El Protocolo 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 11
(artículo 26 del aEa)
Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios de Serbia
1. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuan titativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Serbia.
2. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de pro ductos agrícolas originarios de Serbia, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el arancel aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se apli cará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
3. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Serbia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho espe cífico establecidos en el arancel aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 8 700 tone ladas expresadas en peso de canal.
4. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los produc tos originarios de Serbia clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto).
Artículo 12
(artículo 27 del aEa)
y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comuni dad.
2. a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, Serbia suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V
Concesiones de Serbia para los productos agrícolas
1. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.
2. a partir de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, Serbia:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importa ciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (a);
b) suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo;
c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas ori ginarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (c) y (d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos anexos.
Artículo 13
(artículo 28 del aEa)
Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas
El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
Artículo 14
(artículo 29 del aEa)
Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca
1. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuan titativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las impor taciones de pescado y productos de la pesca originarios de Serbia.
2. a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Serbia, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 15
(artículo 30 del aEa)
Concesiones de Serbia sobre pescado y productos de la pesca
1. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas
estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 16 (artículo 31 del aEa) Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Co munidad y de las políticas de Serbia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Serbia y de las consecuencias de las negociaciones comercia les multilaterales en el seno de la OMC, así como de la eventual adhesión de Serbia a la OMC, la Comunidad y Serbia examina rán en el seno del Comité Interino, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las opor tunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 17
(artículo 32 del aEa)
Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca
1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente acuerdo, y en particular del artículo 26, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las im portaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, causan perturbaciones graves a los mer cados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
2. En caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3 alcancen acumulativamente en volumen el 115 % de la media de los tres años civiles anteriores, Serbia y la Comunidad, en el plazo de cinco días laborables, abrirán consultas para analizar y evaluar la evolución comercial de estos productos en la Comunidad y, en su caso, hallar soluciones apropiadas que eviten distorsiones comerciales debidas a las importaciones de estos productos en la Comunidad.
Sin perjuicio del apartado 1, en caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3 aumenten acumulativamente más del 30 por ciento en volumen durante un año civil, respecto de la media de los tres años civiles anteriores, la Comunidad podrá suspender el trato preferencial aplicable a los productos causantes de ese aumento.
Si se decide una suspensión del trato preferencial, la Comunidad notificará la medida, en el plazo de cinco días laborables, al Comité Interino y abrirá consultas con Serbia con objeto de acordar medidas destinadas a evitar distorsiones comerciales en el comercio de los productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3.
La Comunidad restablecerá el trato preferencial tan pronto como la distorsión comercial haya quedado resuelta merced a la aplicación efectiva de las medidas acordadas o por efecto de otras medidas apropiadas adoptadas por las Partes.
Las disposiciones del artículo 26, apartados 3 a 6, se aplicarán mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apar tado.
3. Las Partes revisarán el funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 2 a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente acuerdo. El Comité Interino podrá decidir adaptaciones apropiadas del mecanismo previsto en el apartado 2.
Artículo 18
(artículo 33 del aEa)
Protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas
1. Serbia garantizará la protección de las indicaciones geo gráficas de la Comunidad registradas en la Comunidad con forme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 xx xxxxx de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), de conformidad con las disposicio nes de este artículo. Las indicaciones geográficas de Serbia po drán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condicio nes establecidas en el mencionado Reglamento.
2. Serbia prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geo gráfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «mé todo» u otras expresiones parecidas.
3. Serbia denegará el registro de una marca cuyo uso corres ponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones men cionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Serbia o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Serbia y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Re glamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Serbia, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente acuerdo.
6. Serbia se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente acuerdo no infrinjan lo previsto en el presente artículo.
7. Serbia asegurará la protección mencionada en los aparta dos 1 a 6 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 19 (artículo 34 del aEa) Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente acuerdo o en el Proto colo 1.
Artículo 20 (artículo 35 del aEa) Mayores Concesiones
Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 21
(artículo 36 del aEa)
Statu quo
1. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantita tiva sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Serbia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II-V y en el Protocolo 1.
Artículo 22
(artículo 37 del aEa)
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La Comunidad y Serbia se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirec tos internos que excedan del importe de los impuestos indirec tos con que hayan sido gravados.
Artículo 23
(artículo 38 del aEa)
Derechos de aduana de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los dere chos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 24
(artículo 39 del aEa)
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente acuerdo.
2. Durante el período transitorio especificado en el artículo 3, el presente acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anterior mente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el Título III celebrados por Serbia para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité Interino respecto a los acuerdos descritos en los apar tados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Serbia plasmado en el presente acuerdo.
Artículo 25
(artículo 40 del aEa)
Dumping y subvenciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo será obs táculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de
defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 26.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GaTT 1994 y el acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
Artículo 26
(artículo 41 del aEa)
Cláusula de salvaguardia
1. Las disposiciones del artículo XIX del GaTT de 1994 y del acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique pro ductos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las impor taciones de la otra Parte no deberán exceder de lo estrictamente necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del pre sente acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá con sistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período de tiempo igual al período en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el período de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Comité In terino, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el Comité Interino o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Comité Interino, la Parte importadora podrá adoptar las me didas apropiadas para solucionar el problema de conformi dad con el presente artículo. al elegir las medidas xx xxxxxx guardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente acuerdo. Toda medida de salvaguardia apli cada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GaTT y el acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la infor mación o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Serbia sometan las im portaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedi miento administrativo que tenga por objeto facilitar rápida mente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 27
(artículo 42 del aEa)
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la
exportación, derechos de exportación o medidas o exaccio nes de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injus tificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de con formidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la in formación o el examen previos, la Comunidad o Serbia, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmedia tamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo per mitan las circunstancias.
Artículo 28 (artículo 43 del aEa) Monopolios Estatales
Serbia ajustará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial con objeto de garantizar que, tres años des pués de la entrada en vigor del presente acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Serbia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.
Artículo 29 (artículo 44 del aEa) Normas de origen
Salvo disposición en contrario del presente acuerdo, el Proto colo 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 30
(artículo 45 del aEa)
Restricciones autorizadas
El presente acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del xxxxxx xxxxx nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas pro hibiciones o restricciones no constituirán un método de discri minación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 31
(artículo 46 del aEa)
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compro miso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. a efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha ve rificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de com probar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferen cial.
a efectos del presente artículo, se considerará que existen irre gularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se pro duzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregulari dades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregula ridades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Co mité Interino su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité Interino, según lo indicado anteriormente, y no hu bieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución acep table en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato pre ferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino sin retraso injustificado.
c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para prote ger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales sus pensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Co mité Interino inmediatamente después de su adopción. Esta rán sujetas a consultas periódicas en el Comité Interino, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Paralelamente a la notificación al Comité Interino estable cida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio desti nado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 32
(artículo 47 del aEa)
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la ges tión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particu lar, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 3 del presente acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Comité Interino que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resol ver la situación.
Artículo 33
(artículo 48 del aEa)
El presente acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES COMERCIALES Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Artículo 34
(artículo 61, apartado 1 del aEa)
Tráfico de tránsito Definiciones
(Protocolo 4 del aEa, artículo 3, letras a) y b)) a efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Serbia y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
b) Tráfico de Serbia en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Serbia, en trán sito desde Serbia por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Serbia.
Disposiciones generales
(Protocolo 4 del aEa, artículo 11, apartados 2, 3 y 5)
1. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y al tráfico de Serbia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
2. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjui cio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el Memorándum de acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Serbia, el asunto se someterá al Comité Interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del presente acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminato rio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
3. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida uni lateral que pueda implicar una discriminación entre los trans portistas o los vehículos de la Comunidad y de Serbia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.
Simplificación de formalidades
(Protocolo 4 del aEa, artículo 19, apartados 1 y 3)
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mer cancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la me dida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Aplicación
(Protocolo 4 del aEa, artículo 21, apartados 1 y 2, letra d))
La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial del Comité Interino, que se creará de con formidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente acuerdo. En particular, el subcomité coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacio nal, y, en particular, del tráfico en tránsito.
Artículo 35
(artículo 62 del aEa)
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Serbia.
Artículo 36
(artículo 69 del aEa)
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Serbia se enfren ten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Serbia, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condicio nes que establece el acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Serbia, según corresponda, informará de ello in mediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 37
(artículo 71 del aEa)
Lo dispuesto en el presente acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier inicia tiva necesaria para impedir que las medidas adoptadas en rela ción con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 38
(artículo 73 del aEa)
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Co munidad y Serbia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Serbia en su conjunto o en una parte importante de los mismos;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o deter minadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especial mente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado CE») y los instrumentos interpretativos adoptados por las ins tituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad ope rativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Serbia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso
iii) del apartado 1 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales con cedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la me todología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. a petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particu lares de ayuda pública.
6. Serbia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad
7.
a) a los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Serbia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Serbia será considerada como una región idéntica a las de la Comuni dad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.
b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, Serbia presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La auto ridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Serbia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las direc trices comunitarias pertinentes.
8. El Protocolo 4 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector xxx xxxxx. Dicho Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructu ración en el sector xxx xxxxx. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.
9. Por lo que respecta a los productos a que se hace refe rencia en el Capítulo II del Título II:
a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii),
b) las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comu nidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artí culo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GaTT 1994 y el acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 39
(artículo 74 del aEa)
Empresas públicas
a más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de
mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a
entrada en vigor del presente
acuerdo,
Serbia aplicará a las
los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo.
empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios esta blecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer res tricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Serbia.
Artículo 40
(artículo 75 del aEa)
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y ade cuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
3. Serbia adoptará todas las medidas necesarias para garanti zar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, un nivel de protección de los dere chos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
4. Serbia se compromete a adherirse, en el plazo mencio nado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los dere chos de propiedad intelectual, industrial y comercial menciona dos en el anexo VI. El Comité Interino podrá imponer a Serbia la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgen temente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para am bas.
Artículo 41
(artículo 99 del aEa)
Aduanas
Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Serbia al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación adua nera de Serbia al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prio ritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo 5.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 42
(artículo 119 del aEa)
Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente acuerdo y todas las demás cuestiones bila terales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 43
(artículo 120 del aEa)
1. El Comité Interino estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Ser bia, por otra.
2. El Comité Interino elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Comité Interino podrán hacerse repre sentar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El Comité Interino estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Serbia, de conformidad con las disposiciones que establezca el regla mento interno de dicho Consejo.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como obser vador en las tareas del Comité Interino, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 44
(artículo 121 del aEa)
Para lograr los objetivos del presente acuerdo, el Comité Inte rino estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Par tes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité Interino podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 45
(artículo 123 del aEa) El Comité Interino podrá crear subcomités.
Artículo 46
presente
acuerdo.
Las Partes velarán por que se logren los
(artículo 126 del aEa)
Dentro del ámbito del presente acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discrimina ción en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 47
(artículo 127 del aEa)
Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue infor mación contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o a la investigación, desarrollo o produc ción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época xx xxxxxx o de grave tensión internacional que cons tituya una amenaza xx xxxxxx, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo 48
(artículo 128 del aEa)
1. En los ámbitos que abarca el presente acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
a) las medidas que aplique Serbia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Serbia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacio nales de Serbia o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjui cio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones perti nentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 49
(artículo 129 del aEa)
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o espe cíficas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del
objetivos fijados en el presente acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, me diante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 50 y, en su caso, el Protocolo 6.
El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. antes de pro ceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá pro porcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediata mente al Comité Interino y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del Comité Interino o en cualquier otro organismo creado sobre la base del artículo 46.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26, 27, 31 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos origina xxxx y métodos de cooperación administrativa).
Artículo 50
(artículo 130 del aEa)
1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Comité Interino una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.
En los casos en que una Parte considere que una medida adop tada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando con sultas de buena fe en el Comité Interino y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Comité Interino toda la in formación pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Comité Interino, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo
6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Comité Inte rino haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.
Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité Interino o en cualquier otro co mité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 45, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confiden cial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbi traje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el con flicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.
Artículo 51
(artículo 131 del aEa)
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Serbia, por otra.
Artículo 52
(artículo 17 del aEa)
Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
1. Serbia debería fomentar su cooperación y celebrar un convenio de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de coopera ción cubiertos por el presente acuerdo. Tal convenio debería tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bi laterales entre Serbia y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.
2. Serbia entablará negociaciones con Turquía, que ha esta blecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GaTT 1994.
Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 53
(artículo 132 del aEa)
Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a V y VI forman parte integrante del presente acuerdo.
Artículo 54
El presente acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del acuerdo de Estabilización y asociación firmado en Luxemburgo el 29 xx xxxxx de 2008.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notifi cación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente acuerdo.
Artículo 55
(artículo 134 del aEa)
a los efectos del presente acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, por una parte, y la República de Serbia, por otra.
Artículo 56
(artículo 135 del aEa)
El presente acuerdo será aplicable, por una parte, en los xxxxxx torios en los que se aplican el Tratado CE y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Serbia.
El presente acuerdo no se aplicará en Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 xx xxxxx de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto defini tivo de conformidad con dicha Resolución.
Artículo 57
(artículo 136 del aEa)
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del acuerdo.
Artículo 58
(artículo 137 del aEa)
El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, xxxxxx, xxxxxxx, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, por xxxxxx, rumano, eslovaco, esloveno, finés, sueco y serbio, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 59
(artículo 138 del aEa)
El presente acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 han finalizado. En caso de que los procedimientos mencionados en el apartado 1 no finalizaran a tiempo para permitir su entrada en vigor el 1 de julio de 2008, el presente acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de esa fecha.
Съставено в Брюксел на двадесет и девети април две хиляди и осма година. Hecho en Luxemburgo, el veintinueve xx xxxxx de dosmile ocho.
V Lucemburku dne dvacátého devátého dubna dva tisíce osm. Udfærdiget i Luxembourg den niogtyvende april to tusind og xxxx.
Geschehen zu Luxemburg am neunundzwanzigsten april zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta aprillikuu kahekümme üheksandal päeval Luxembourgis. 'Εγινε Λουξεμβούργο, στις είκοσι εννέα Απριλίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Luxembourg on the twenty-ninth day of april in the year tow thousand and eight.
Fait à Luxembourg, le vingt-neuf avril deux mille huit. Fatto a Lussemburgo, addì xxxxxxxxx xxxxxx duemilaotto.
Luksemburgā, divtūkstoš xxxxxx xxxx divdesmit devītajā aprīlī.
Priimta tūkstančiai aštuntų metų balandžio dvidešimt devintą dieną Liuksemburge. Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év április huszonkilencedik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fid-disgħa u għoxrin jum ta' april tas-sena elfejn u tmienja. Gedaan te Luxemburg, de negenentwintigste april tweeduizend acht.
Sporządzono w Luksemburgu, dnia trzydziestego pierwszego października roku dwa tysiące siódmego. Feito em Luxemburgo, em vinte e nove xx xxxxx de dois mil e oito.
Întocmit la Luxemburg, la douăzeci și nouă aprilie două mii opt. V Luxemburgu dňa dvadsiateho deviateho apríla dvetisícosem.
V Luxembourgu, dne devetindvajsetega aprila leta dva tisoč osem.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakahdeksan. Som skedde x Xxxxxxxxx den tjugonionde april tjugohundraåtta.
Сачињено у Луксембургу, двадесетдеветог априла двехиљадеосме.
За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapens За Република Сърбия
За Европску заједницу
Por la República de Serbia Za Republiku Srbsko
For Republikken Serbien Für die Republik Serbien Serbia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Σερβίας For the Republic of Serbia Pour la République de Serbie Per la Repubblica di Serbia Serbijas Republikas xxxxx Serbijos Respublikos vardu
a Szerb Köztársaság részéről Għar-Repubblika tas-Serbja Voor de Republiek Servië
W imieniu Republiki Serbiej Pela República da Sérvia Pentru Republica Serbia
Za Srbskú republiku Za Republiko Srbijo
Serbian tasavallan puolesta För Republiken Serbien
За Републику Србију
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
ANEXOS
anexo I (artículo 6) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios
anexo II (artículo 11) – Definición de productos «baby beef»
anexo III (artículo 12) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios
anexo IV (artículo 14) – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios
anexo V (artículo 15) – Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios
anexo VI (artículo 40) – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
PROTOCOLOS
Protocolo 1 (artículo 10) – Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia Protocolo 2 (artículo 13) – Vino y bebidas espirituosas
Protocolo 3 (artículo 29) – Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa Protocolo 4 (artículo 38) – ayuda estatal al sector siderúrgico
Protocolo 5 (artículo 41) – asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo 6 (artículo 50) – Solución de diferencias
ANEXO I ANEXO I (a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
a que se refiere el artículo 6
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
(a) a la entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;
(b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;
(c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Designación de las mercancías |
2501 00 | Sal (incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: – Sal (incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; – – Los demás: – – – Los demás – – – – Sal para la alimentación humana: – – – – – Yodado – – – – – No yodado, para acabados – – – – Los demás |
2501 00 91 | |
ex 2501 00 91 | |
ex 2501 00 91 | |
2501 00 99 | |
2515 | Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
2517 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente |
2521 00 00 | Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento |
2522 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825: |
2522 20 00 | – Cal apagada |
2522 30 00 | – Cal hidráulica |
2523 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
2529 | Feldespato; leucita; xxxxxxxx y nefelina sienita; espato flúor: |
2529 10 00 | – Feldespato |
2702 | Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache |
2703 00 00 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada |
Código NC | Designación de las mercancías |
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: |
– Licuados: | |
2711 12 | – – Propano: |
– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %: | |
2711 12 11 | – – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible |
– – – Los demás: | |
– – – – Que se destinen a otros usos: | |
2711 12 94 | – – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 % |
2711 12 97 | – – – – – Los demás |
2711 14 00 | – – Etileno, propileno, butileno y butadieno |
2801 | Flúor, cloro, bromo y yodo: |
2801 10 00 | – Cloro |
2802 00 00 | azufre sublimado o precipitado; xxxxxx xxxxxxxx |
0000 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: |
– Gases nobles: | |
2804 21 00 | – – argón |
2804 29 | – – Los demás |
2804 30 00 | – Nitrógeno |
2804 40 00 | – Oxígeno |
2806 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico: |
2806 10 00 | – Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) |
2807 00 | Ácido sulfúrico; óleum |
2808 00 00 | Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos |
2809 | Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida: |
2809 10 00 | – Pentóxido de difósforo |
2811 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: |
– Los demás ácidos inorgánicos: | |
2811 19 | – – Los demás: |
2811 19 10 | – – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) |
– Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: | |
2811 21 00 | – – Dióxido de carbono |
2811 29 | – – Los demás |
2812 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos: |
2812 90 00 | – Los demás |
2814 | amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
Código NC | Designación de las mercancías |
2816 | Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario: |
2816 10 00 | – Hidróxido y peróxido de magnesio |
2817 00 00 | Óxido de cinc; peróxido de cinc |
2818 | Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio: |
2818 30 00 | – Hidróxido de aluminio |
2820 | Óxidos de manganeso |
2825 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales: |
2825 50 00 | – Óxidos e hidróxidos de cobre |
2825 80 00 | – Óxidos de antimonio |
2826 | Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor: |
2826 90 | – Los demás: |
2826 90 80 | – – Los demás: |
ex 2826 90 80 | – – – Fluorosilicatos de sodio o de potasio |
2827 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros: |
2827 10 00 | – Cloruro de amonio |
2827 20 00 | – Cloruro de calcio |
– Los demás cloruros: | |
2827 35 00 | – – De níquel |
2827 39 | – – Los demás: |
2827 39 10 | – – – De estaño |
2827 39 20 | – – – Xx xxxxxx |
2827 39 30 | – – – De cobalto |
2827 39 85 | – – – Los demás: |
ex 2827 39 85 | – – – – De cinc |
– Óxicloruros e hidroxicloruros: | |
2827 41 00 | – – De cobre |
2827 49 | – – Los demás |
2827 60 00 | – Yoduros y oxiyoduros |
2828 | Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos: |
2828 90 00 | – Los demás |
2829 | Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos: |
– Cloratos: | |
2829 19 00 | – – Los demás |
2829 90 | – Los demás: |
2829 90 10 | – – Percloratos |
2829 90 80 | – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
2830 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida: |
2830 90 | – Los demás: |
2830 90 11 | – – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro |
2830 90 85 | – – Los demás: |
ex 2830 90 85 | – – – Excepto los sulfuros de cinc o de cadmio |
2831 | Ditionitos y sulfoxilatos: |
2831 90 00 | – Los demás |
2832 | Sulfitos; tiosulfatos: |
2832 10 00 | – Sulfitos de sodio |
2832 20 00 | – Los demás sulfitos |
2833 | Sulfatos; alumbres; Peroxosulfatos (persulfatos): |
– Sulfatos de sodio: | |
2833 19 00 | – – Los demás |
– Los demás sulfatos: | |
2833 21 00 | – – De magnesio |
2833 25 00 | – – De cobre |
2833 29 | – – Los demás: |
2833 29 20 | – – – De cadmio; cromo o cinc |
2833 29 60 | – – – De plomo |
2833 29 90 | – – – Los demás |
2833 30 00 | – alumbres |
2833 40 00 | – Peroxosulfatos (persulfatos): |
2834 | Nitritos; nitratos: |
2834 10 00 | – Nitritos |
– Nitratos: | |
2834 29 | – – Los demás |
2835 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida: |
– Fosfatos: | |
2835 22 00 | – – De monosodio o disodio |
2835 24 00 | – – De potasio |
2835 25 | – – Hidrogenoortofosfato de calcio (“fosfato dicálcico”) |
2835 26 | – – Los demás fosfatos de calcio |
2835 29 | – – Los demás |
– Polifosfatos: | |
2835 31 00 | – – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) |
2835 39 00 | – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
2836 2836 40 00 2836 50 00 2836 99 2836 99 17 ex 2836 99 17 ex 2836 99 17 | Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carba mato de amonio: – Carbonato de potasio – Carbonato de calcio – Los demás: – – Los demás: – – – Carbonatos: – – – – Los demás: – – – – – Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio – – – – – Carbonato de plomo |
2839 2839 11 00 2839 19 00 | Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos: – De sodio: – – Metasilicatos – – Los demás |
2841 2841 61 00 2841 69 00 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos: – Manganitos, manganatos y permanganatos: – – Permanganato de potasio – – Los demás |
2842 2842 10 00 2842 90 2842 90 10 | Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida (excepto los aziduros [azidas]): – Silicatos dobles o complejos, i8ncluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida – Los demás: – – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro |
2843 | Metales preciosos en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos |
2849 2849 90 2849 90 30 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida – Los demás: – – De volframio (tungsteno) |
2853 00 2853 00 10 2853 00 30 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos: – agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza – aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido |
2903 2903 13 00 | Derivados halogenados de los hidrocarburos: – Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos: – – Cloroformo (triclorometano) |
2909 2909 50 2909 50 90 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados: – Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosa dos: – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
2910 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
2910 40 00 2910 90 00 | – Dieldrina (ISO, DCI) – Los demás |
2912 2912 11 00 | aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformalde hído: – aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas: – – Metanal (formaldehído) |
2915 2915 29 00 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: – – Los demás |
2917 2917 20 00 | Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados haloge nados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxi dos, peroxiácidos y sus derivados |
2918 2918 14 00 | Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenu ros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: – – Ácido cítrico |
2930 2930 30 00 | Tiocompuestos orgánicos: – Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama |
3004 3004 90 3004 90 19 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor: – Los demás: – – acondicionadas para la venta al por menor: – – – Los demás |
3102 3102 10 3102 29 00 3102 30 3102 40 3102 90 00 | abonos minerales o químicos nitrogenados: – Urea, incluso en disolución acuosa – Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio: – – Los demás – Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa – Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante – Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes |
ex 3102 90 00 | – – Excepto cianimida cálcica |
3105 3105 20 | abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg: – abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio |
Código NC | Designación de las mercancías |
3202 3202 90 00 | Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido: – Los demás |
3205 00 00 | Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base xx xxxxx colorantes |
3206 3206 19 00 3206 20 00 3206 49 3206 49 30 | Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas nos 3203, 3204 ó 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminó foros, aunque sean de constitucion química definida: – Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio: – – Los demás – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo – Las demás materias colorantes y las demás preparaciones: – – Los demás: – – – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio |
3208 3208 90 3208 90 13 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: – Los demás: – – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: – – – Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 48 % en peso |
3210 00 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero |
3212 3212 90 3212 90 31 3212 90 38 3212 90 90 | Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor: – Los demás: – – Pigmentos,(incluidos el polvo y escamillas metálicos), dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas: – – – a base de polvo de aluminio – – – Los demás – – Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor |
3214 | Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería |
3506 3506 91 00 | Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg: – Los demás: – – adhesivos a base de xxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxxx 0000 x 0000 x xx xxxxxx |
3601 00 00 | Materias flamables |
3602 00 00 | Pólvoras Explosivos preparados, excepto las pólvoras |
3603 00 | Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores, detonadores eléctricos |
3605 00 00 | Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida no 3604 |
Código NC | Designación de las mercancías |
3606 3606 90 3606 90 10 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo: – Los demás: – – Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma |
3802 3802 10 00 | Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el negro animal agotado: – Carbones activados |
3806 3806 20 00 | Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceite, de colofonia; gomas fundidas: – Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonías o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonías |
3807 00 | alquitranes xx xxxxxx; aceites de alquitrán xx xxxxxx; creosota xx xxxxxx; metileno (nafta xx xxxxxx); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal |
3810 3810 90 3810 90 90 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura: – Los demás: – – Los demás |
3817 00 3817 00 50 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas nos 2707 ó 2902: – alquilbenceno lineal |
3819 00 00 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
3820 00 00 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
3824 3824 30 00 3824 40 00 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: – Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos – aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones |
3824 50 3824 90 3824 90 40 3824 90 61 3824 90 64 | – Morteros y hormigones no refractarios – Los demás: – – Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares – – Los demás: – – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos: – – – – Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida no 3004 para la medicina humana – – – – Los demás |
3901 3901 10 3901 10 90 | Polímeros de etileno en formas primarias: – Polietileno de densidad inferior a 0,94: – – Los demás |
3916 3916 20 3916 20 10 | Monofilamentos cuya mayor dimensión xxx xxxxx transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico: – De polímeros de cloruro de vinilo: – – De policloruro de vinilo |
Código NC | Designación de las mercancías |
3916 90 3916 90 90 | – De los demás plásticos: – – Los demás |
3917 3917 10 3917 10 10 3917 31 00 ex 3917 31 00 3917 32 3917 32 91 3917 40 00 ex 3917 40 00 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: – Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos: – – De proteínas endurecidas – Los demás tubos: – – Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa: – – – Con accesorios o sin ellos, no utilizados en aeronaves civiles – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: – – – Los demás: – – – – Tripas artificiales – accesorios: – – No utilizados en aeronaves civiles |
3919 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos |
3920 3920 10 3920 10 23 3920 10 24 3920 10 26 3920 10 27 3920 10 28 3920 10 40 3920 10 89 3920 20 3920 30 00 3920 43 3920 49 3920 51 00 3920 59 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte: – De polímeros de etileno: – – De espesor igual o inferior a 0,125 mm: – – – De polietileno de densidad: – – – – Inferior a 0,94: – – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos – – – – – Los demás: – – – – – – Sin imprimir: – – – – – – – Láminas estirables – – – – – – – Los demás – – – – – – Impresas – – – – Superior o igual a 0,94 – – – Los demás – – De espesor superior a 0,125 mm: – – – Los demás – De polímeros de propileno – De polímeros de estireno – De polímeros de cloruro de vinilo: – – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso – – Las demás – De polímeros acrílicos – – Xx xxxx(metacrilato de metilo) – – Las demás – De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres: |
Código NC | Designación de las mercancías |
3920 61 00 3920 62 3920 63 00 3920 69 00 3920 71 3920 71 10 ex 3920 71 10 3920 71 90 3920 73 3920 73 50 3920 73 90 3920 79 3920 79 90 3920 92 00 3920 93 00 3920 94 00 3920 99 3920 99 21 3920 99 28 3920 99 55 3920 99 59 3920 99 90 | – – De policarbonatos – – Xx xxxx(tereftalato de etileno) – – De poliésteres no saturados – – De los demás poliésteres – De celulosa o de sus derivados químicos: – – De celulosa regenerada: – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm: – – – – Excepto para dializadores – – – Las demás – – De acetato de celulosa: – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm – – – Las demás – – De los demás derivados de la celulosa – – – Las demás – De los demás plásticos: – – De poliamidas – – De resinas amínicas – – De resinas fenólicas – – De los demás plásticos: – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados quí micamente: – – – – Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente plástico – – – – Los demás – – – De productos de polimerización de adición – – – – Hoja xx xxxx(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido xx xxxx(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso – – – – Los demás – – – Los demás |
3921 3921 90 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: – Las demás |
4002 4002 19 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: – Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR): – – Los demás |
4005 4005 99 00 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: – Los demás: – – Los demás |
4007 00 00 | Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado |
Código NC | Designación de las mercancías |
4008 4008 11 00 4008 19 00 4008 29 00 ex 4008 29 00 | Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: – De caucho celular: – – Placas, hojas y bandas – – Los demás – De caucho no celular: – – Los demás: – – – Excepto los perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles |
4010 4010 11 00 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: – Correas transportadoras: – – Reforzadas solamente con metal |
4011 4011 20 4011 20 10 ex 4011 20 10 4011 61 00 4011 62 00 4011 63 00 4011 92 00 4011 93 00 4011 94 00 | Neumáticos nuevos de caucho: – De los tipos utilizados en autobuses y camiones: – – Con un índice de carga inferior o igual a 121: – – – Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm – Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares: – – Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm – Los demás: – – Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm |
4205 00 4205 00 11 4205 00 19 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: – Para usos técnicos: – – Correas transportadoras o de transmisión – – Los demás |
4206 00 00 ex 4206 00 00 | Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones, cuerdas de tripa: – Excepto cuerdas de tripa |
4411 4411 94 4411 94 10 ex 4411 94 10 4411 94 90 ex 4411 94 90 | Tableros de fibra xx xxxxxx u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglu tinantes orgánicos: – Los demás: – – De densidad igual o inferior a 0,5 g/cm3: – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: – – – – De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm3 – – – Los demás: – – – – De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm3 |
Código NC | Designación de las mercancías |
4412 4412 31 4412 31 10 4412 94 4412 94 10 ex 4412 94 10 4412 99 4412 99 70 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar: – Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas xx xxxxxx (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: – – Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo – – – acajou d'afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obe che, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre xx Xxxx, Virola y Xxxxx Lauan – Los demás: – – De paneles, tablillas o láminas: – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa, xx xxxxxx distinta de la de coníferas – – – – Excepto con un tablero de partículas, por lo menos – – Las demás: – – – Las demás |
4413 00 00 | Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles |
4416 00 00 | Barriles, xxxxx, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, xx xxxxxx, incluidas las duelas |
4419 00 | artículos xx xxxx o de cocina, xx xxxxxx |
4420 | Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, xx xxxxxx; estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, xx xxxxxx; artículos de mobiliario, xx xxxxxx, no comprendidos en el capítulo 94 |
4602 4602 11 00 ex 4602 11 00 4602 12 00 ex 4602 12 00 4602 19 4602 19 99 4602 90 00 | artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida no 4601; manufacturas de lufa: – De materias vegetales: – – De bambú: – – – Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable – – Xx xxxxx (ratán): – – – Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás – Los demás |
4802 4802 55 4802 61 4802 61 15 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): – Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bovinas (rollos) – Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecá nico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra: – – En rollos – – – De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 4802 61 15 4802 61 80 4802 62 00 ex 4802 62 00 4802 69 00 ex 4802 69 00 | – – – – Excepto papel soporte para papel carbón – – – Los demás – – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar – – – Excepto papel soporte para papel carbón – – Los demás – – – Excepto papel soporte para papel carbón |
4804 4804 59 | Papel y cartón xxxxx, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803): – Los demás papeles y cartones xxxxx, de gramaje superior o igual a 225 g/m2: – – Los demás |
4805 4805 11 00 4805 12 00 4805 19 4805 24 00 4805 25 00 4805 30 4805 91 00 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo: – Papel para acanalar: – – Papel semiquímico para ondular – – Papel paja para acanalar – – Los demás – Testliner: – – De gramaje inferior o igual a 150 g/m2 – – De peso superior a 150 g/m2 – Papel sulfito para embalaje – Los demás: – – De gramaje inferior o igual a 150 g/m2 |
4810 4810 29 4810 31 00 4810 32 4810 39 00 4810 92 4810 99 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgá nicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma quadrada o rectangular, de cualquier tamaño: – Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico: – – Los demás – Papel y cartón xxxxx (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos): – – Blanqueado uniformemente en la masa y con un contenido de fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2 – – Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico, de gramaje superior a 150 g/m2 – – Los demás – Los demás papeles y cartones: – – Multicapas – – Los demás |
4811 4811 10 00 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810): – Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado |
Código NC | Designación de las mercancías |
4811 51 00 ex 4811 51 00 4811 59 00 ex 4811 59 00 4811 90 00 | – Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos) – – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 – – – Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida – – Los demás – – – Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida – Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa |
4818 4818 10 4818 10 10 4818 10 90 4818 40 4818 40 19 4818 50 00 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: – Papel higiénico: – – De un peso por capa no superior a 25 g/m2 – – De un peso por capa superior a 25 g/m2 – Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares: – – Compresas y tampones higiénicos y artículos similares: – – – Los demás – Prendas y complementos de vestir |
4823 4823 90 4823 90 85 ex 4823 90 85 | Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: – Los demás: – – Los demás – – – Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida |
4908 | Calcomanías de cualquier clase |
6501 00 00 | Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros |
6502 00 00 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer |
6504 00 00 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
6505 | Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guar necidas |
6506 6506 10 6506 10 80 6506 91 00 6506 99 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: – Cascos de seguridad: – – De otras materias – Los demás: – – De caucho o plástico – – De otras materias |
6507 00 00 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos, para sombrerería |
Código NC | Designación de las mercancías |
6601 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
6603 6603 20 00 6603 90 6603 90 10 | Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602: – Monturas ensambladas, incluso con el ástil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles – Los demás: – – Puños y pomos |
6703 00 00 | Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares |
6704 | Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, xx xxxxxxx, pelo o materia textil; manufacturas xx xxxxxxx no expresadas ni comprendidas en otras parte |
6804 6804 22 | Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, xx xxxxxx natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias: – Las demás muelas y artículos similares: – – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica |
6805 | abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma |
6807 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo x xxxx) |
6808 00 00 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios xx xxxxxx, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso |
6811 | Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares |
6812 6812 80 6812 80 10 ex 6812 80 10 6812 80 90 ex 6812 80 90 0000 00 00 0000 92 00 6812 93 00 6812 99 6812 99 10 ex 0000 00 00 0000 99 90 ex 6812 99 90 | amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813: – De crocidolita: – – En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Las demás: – – Prendas y complementos de vestir, calzado y sombrerería – – Papel, cartón y fieltro – – Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos – – Las demás: – – – amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
6813 6813 89 00 ex 6813 89 00 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias: – Que no contengan amianto (asbestos): – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
6814 6814 90 00 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias: – Las demás |
6815 6815 20 00 | Manufacturas xx xxxxxx o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas xx xxxxx, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Manufacturas xx xxxxx |
6902 6902 10 00 ex 0000 00 00 0000 20 6902 20 99 ex 6902 20 99 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico) – – Placas para xxxxxx xx xxxxxx – Con un contenido de alúmina (al2O3), sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Placas para xxxxxx xx xxxxxx |
6903 6903 10 00 | Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas)(excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): – Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso |
7002 7002 20 7002 32 00 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida no 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar: – Barras o varillas – Tubos: – – De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10–6 por Xxxxxx, entre 0 °C y 300 °C |
7004 7004 90 7004 90 70 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: – Los demás vidrios: – – Vidrio llamado “de horticultura” |
7006 00 7006 00 90 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: – Los demás |
7009 7009 91 00 7009 92 00 | Espejos xx xxxxxx con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores: – Los demás: – – Sin marco – – Con marco |
7010 7010 20 00 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes xx xxxxxx similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, xx xxxxxx; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, xx xxxxxx: – Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre |
Código NC | Designación de las mercancías |
7016 7016 90 | adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio “multicelular” o vidrio “espuma”, en blo ques, paneles, placas, coquillas o formas similares: – Los demás |
7017 | artículos xx xxxxxx para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados |
7018 7018 90 7018 90 10 | Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semi preciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos xx xxxxxx, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, xx xxxxxx trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm: – Los demás: – – Ojos xx xxxxxx; objetos de abalorio |
7019 7019 12 00 7019 19 7019 19 90 7019 32 00 ex 7019 32 00 7019 51 00 7019 90 | Fibra xx xxxxxx (incluida la xxxx xx xxxxxx) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): – Mechas “rovings” e hilados, aunque estén cortados: – – Rovings – – Los demás: – – – De fibras discontinuas – Velos, napas, “mats”, colchones, paneles y productos similares sin tejer: – – Velos: – – – De anchura inferior o igual a 200 cm – Los demás tejidos: – – De anchura inferior o igual a 30 cm – Lo demás |
7101 | Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte |
7102 7102 10 00 7102 31 00 7102 39 00 | Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar: – Sin clasificar – No industriales: – – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados – – Los demás |
7103 | Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
7104 7104 20 00 7104 90 00 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas – Los demás |
7106 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 00 00 | Xxxxxxxx xx xxxxx sobre metales comunes, en bruto o semilabrados |
Código NC | Designación de las mercancías |
7108 7108 11 00 7108 13 7108 20 00 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo: – Para uso no monetario: – – Polvo – – Las demás formas semilabradas – Para uso monetario |
7109 00 00 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
7110 | Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
7111 00 00 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado |
7112 | Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados prin cipalmente para la recuperación del metal precioso |
7115 7115 90 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: – Los demás |
7116 | Manufacturas xx xxxxxx finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
7117 7117 11 00 7117 19 7117 19 91 | Bisutería: – De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados: – – Gemelos y similares – – Las demás: – – – Sin partes xx xxxxxx: – – – – Dorados, plateados o platinados |
7118 | Monedas |
7213 7213 91 7213 91 10 | alambrón xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: – Los demás: – – De sección circular y diámetro inferior a 14 mm: – – – De los tipos utilizados como armadura del hormigón |
7307 7307 11 7307 11 90 7307 19 7307 21 00 7307 22 7307 22 90 7307 23 7307 29 | accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Moldeados: – – De fundición no maleable: – – – Los demás – – Los demás – Los demás, xx xxxxx inoxidable: – – Bridas – – Codos, curvas y manguitos, roscados: – – – Codos y curvas – – accesorios para soldar a tope – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7307 29 10 7307 29 90 7307 91 00 7307 92 7307 92 90 7307 93 7307 93 11 7307 93 19 7307 93 91 7307 99 | – – – Roscados – – – Los demás – Los demás: – – Bridas – – Codos, curvas y manguitos, roscados: – – – Codos y curvas – – accesorios para soldar a tope: – – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm – – – – Codos y curvas – – – – Los demás – – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm – – – – Codos y curvas – – Los demás |
7308 7308 30 00 7308 90 7308 90 10 7308 90 59 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, xxxxxx, casti lletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus xxxxxx, con tramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las cons trucciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, preparados para la construcción: – Puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales – Los demás: – – Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales – – Los demás: – – – Única o principalmente en chapa: – – – – Los demás |
7309 00 7309 00 30 7309 00 51 7309 00 59 7309 00 90 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: – Para líquidos: – – Con revestimiento interior o calorífugo – – Los demás, de capacidad: – – – Superior al 100 000 l – – – Inferior o igual al 100 000 l, en peso – Para sólidos |
7314 7314 41 7314 41 90 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre xx xxxxxx o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx x xx xxxxx: – Las demás telas metálicas, redes y rejas: – – Galvanizados: – – – Los demás |
7315 7315 11 7315 11 90 7315 12 00 7315 19 00 | Cadenas y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Cadenas de eslabones articulados y sus partes: – – Cadenas de rodillos: – – – Los demás – – Las demás cadenas – – Partes |
Código NC | Designación de las mercancías |
7315 20 00 7315 82 7315 82 10 7315 89 00 7315 90 00 | – Cadenas antideslizantes – Las demás cadenas: – – Las demás cadenas, de eslabones soldados: – – – Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm – – Los demás – Las demás partes |
7403 7403 12 00 7403 13 00 7403 19 00 7403 22 00 7403 29 00 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: – Cobre refinado: – – Barras para alambrón (wire-bars) – – Tochos – – Los demás – aleaciones de cobre: – – a base de cobre-estaño (bronce) – – Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 7405) |
7405 00 00 | aleaciones madre de cobre |
7408 7408 11 00 | alambre de cobre: – De cobre refinado: – – En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm |
7410 7410 12 00 | Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte): – Sin soporte: – – De aleaciones de cobre |
7413 00 7413 00 20 ex 7413 00 20 7413 00 80 ex 7413 00 80 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad – De cobre refinado: – – Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles – De aleaciones de cobre: – – Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles |
7415 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con xxxxxx xx xxxxxx o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte), y artículos similares, de cobre |
7418 7418 11 00 7418 19 | artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes: – artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos – – Los demás |
7419 7419 10 00 7419 91 00 7419 99 | Las demás manufacturas de cobre: – Cadenas y sus partes – Los demás: – – Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7419 99 10 7419 99 30 | – – – Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas); – – – Muelles (resortes) |
7607 7607 11 7607 19 7607 19 10 7607 19 99 7607 20 7607 20 10 7607 20 99 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): – Sin soporte: – – Simplemente laminadas – – Los demás: – – – De espesor inferior a 0,021 mm – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm – – – – Los demás – Con soporte: – – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm – – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm: – – – Los demás |
7610 7610 90 7610 90 90 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, y balaus tradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción: – Los demás: – – Los demás |
8202 8202 20 00 8202 31 00 8202 39 00 8202 91 00 8202 99 8202 99 19 | Sierras de mano; hojas xx xxxxxx de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar): – Hojas xx xxxxxx de cinta – Hojas xx xxxxxx circulares (incluidas las fresas-sierra): – – Con parte operante xx xxxxx – – Los demás, incluidas las partes – Las demás hojas xx xxxxxx: – – Hojas xx xxxxxx rectas para el trabajo de los metales – – Los demás: – – – Con parte operante xx xxxxx: – – – – Para trabajar las demás materias |
8203 8203 10 00 8203 20 8203 20 90 8203 30 00 8203 40 00 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortaper nos, sacabocados y herramientas similares, de mano: – Limas, escofinas y herramientas similares – alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares: – – Los demás – Cizallas para metales y herramientas similares – Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares |
8204 | Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves dinamométricas); cubos intercambiables, incluso con mango |
Código NC | Designación de las mercancías |
8207 8207 20 8207 20 90 | Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo: – Hileras de extrudir metal: – – Con parte operante de las demás materias |
8210 00 00 | aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas |
8301 8301 20 00 | Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos: – Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles |
8302 8302 10 00 ex 8302 10 00 8302 20 00 ex 8302 20 00 8302 42 00 ex 8302 42 00 8302 49 00 ex 8302 49 00 8302 50 00 8302 60 00 ex 8302 60 00 | Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes): – Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Ruedas: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares: – – Los demás, para muebles: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – alzapaños, perchas, soportes y artículos similares – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás than for use in civil aircraft |
8303 00 8303 00 10 8303 00 90 | Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes: – Cajas de caudales – Cofres y cajas de seguridad y artículos similares |
8305 8305 10 00 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común: – Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores |
8306 8306 29 8306 30 00 | Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, de metales comunes; xxxxxx para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes: – Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx: – – Los demás – Xxxxxx para fotografías, grabados o similares; espejos |
8307 8307 90 00 | Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios: – De los demás metales comunes |
8308 | Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos simi lares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8309 8309 90 8309 90 10 8309 90 90 ex 8309 90 90 | Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes: – Los demás: – – Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro que exceda de 21 mm – – Los demás: – – – Excepto las tapas de aluminio para latas de alimentos y bebidas cans |
8310 00 00 | Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405 |
8311 8311 30 00 | alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección: – Varillas recubiertas y alambre relleno para soldar al soplete, de metales comunes |
8415 8415 10 8415 10 90 8415 82 00 ex 8415 82 00 8415 83 00 ex 8415 83 00 8415 90 00 ex 8415 90 00 | acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: – Para empotrar o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system): – – Del tipo sistema de elementos separados (split-system) – Los demás: – – Los demás, con equipo de enfriamiento: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Sin equipo de enfriamiento: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Excepto las partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles |
8418 8418 10 8418 10 20 ex 8418 10 20 8418 10 80 ex 8418 10 80 8418 99 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): – Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas: – – De capacidad superior a 340 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Los demás |
8419 8419 32 00 8419 40 00 8419 50 00 ex 8419 50 00 8419 89 | aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): – Secadores: – – Para la madera, pasta para papel, papel o cartón – aparatos de destilación o de rectificación – Intercambiadores de calor: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás aparatos y dispositivos: – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8419 89 10 8419 89 98 | – – – aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared – – – Los demás |
8421 8421 91 00 ex 8421 91 00 8421 99 00 | Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: – Partes: – – De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas: – – – Excepto los aparatos de la subpartida 8421 19 94 y excepto los rotores para revestir con emul siones fotográficas sustratos LCD de la subpartida 8421 19 99 – – Los demás |
8424 8424 30 8424 81 | aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares: – Máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares – Los demás artículos de grifería y órganos similares: – – Para la agricultura o la horticultura |
8425 8425 19 8425 19 20 ex 8425 19 20 8425 19 80 ex 8425 19 80 | Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: – Polipastos: – – Los demás: – – – acondicionados a mano, xx xxxxxx: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8426 8426 11 00 8426 20 00 | Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa: – Puentes, incluidas las vigas rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente: – – Puentes, incluidas las vigas rodantes, sobre soporte fijo – Grúas xx xxxxx |
8427 | Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación: |
8428 8428 10 8428 10 20 ex 8428 10 20 8428 10 80 ex 8428 10 80 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos): – Lifts and skip hoists: – – Eléctricos: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8430 8430 49 00 8430 50 00 | Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves: – Los demás boring or sinking machinery: – – Los demás – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados |
Código NC | Designación de las mercancías |
8450 8450 20 00 8450 90 00 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg – Partes |
8465 8465 10 8465 91 8465 92 00 8465 93 00 8465 94 00 8465 95 00 8465 96 00 8465 99 8465 99 90 | Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares: – Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas opera ciones – Los demás: – – Máquinas de aserrar – – Máquinas de cepillar; máquinas para fresar o moldurar – – Máquinas de amolar, lijar o pulir – – Máquinas de curvar o ensamblar – – Máquinas de taladrar o mortajar – – Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar – – Los demás: – – – Los demás |
8470 8470 50 00 | Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas simi lares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras: – Cajas registradoras |
8474 8474 20 8474 31 00 8474 90 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición: – Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar: – Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar: – – Hormigoneras y aparatos para amasar cemento – Partes |
8476 8476 21 00 8476 90 00 | Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimen tos, bebidas), incluidas las máquinas de cambiar moneda – Máquinas automáticas para la venta de bebidas: – – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado – Partes |
8479 8479 50 00 | Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: – Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
8480 8480 30 8480 30 90 8480 60 8480 71 00 8480 79 00 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico: – Modelos para moldes: – – Los demás – Moldes para materia mineral – Moldes para caucho o plástico: – – Para moldeo por inyección o por compresión – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
8481 8481 10 8481 20 8481 30 8481 40 8481 80 8481 80 51 8481 80 81 | artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, xxxxx o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: – Válvulas reductoras de presión: – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas: – Válvulas de retención: – Válvulas de alivio o de seguridad: – Los demás appliances: – – Los demás: – – – Válvulas de regulación: – – – – De temperatura – – – Los demás: – – – – Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico |
8482 8482 30 00 8482 50 00 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: – Rodamientos de rodillos en forma xx xxxxx – Rodamientos de rodillos cilíndricos |
8483 8483 10 8483 10 95 ex 8483 10 95 8483 20 8483 20 90 8483 30 8483 30 32 ex 8483 30 32 8483 30 38 ex 8483 30 38 8483 40 8483 40 21 ex 8483 40 21 8483 40 23 ex 8483 40 23 8483 40 25 ex 8483 40 25 8483 40 29 | Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multi plicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: – Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas: – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados: – – Los demás – Cajas de cojinetes sin rodamientos; cojinetes: – – Cajas de cojinetes: – – – Para rodamientos de cualquier clase: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de trans misión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par: – – Engranajes – – – Cilíndricos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Cónicos y cilindro-cónicos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De tornillos sin fin – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 8483 40 29 8483 40 51 ex 8483 40 51 8483 40 59 ex 8483 40 59 8483 50 8483 50 20 ex 8483 50 20 8483 50 80 ex 8483 50 80 8483 90 8483 90 81 ex 8483 90 81 8483 90 89 ex 8483 90 89 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad – – – Reductores, multiplicadores y cajas de cambio: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Volantes y poleas, incluidos los motones: – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes: – – Los demás: – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8484 8484 90 00 ex 8484 90 00 | Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad: – Los demás: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 8504 40 8504 40 30 ex 8504 40 30 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción: – Convertidores estáticos: – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para trata miento o procesamiento de datos y sus unidades: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8505 8505 90 8505 90 10 | Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embra gues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas: – Los demás, incluidas las partes: – – Electroimanes |
8510 8510 10 00 8510 20 00 8510 30 00 | afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado: – Maquinas de afeitar – Máquinas de cortar el pelo y de esquilar – aparatos de depilar |
8512 8512 20 00 8512 30 8512 30 10 8512 90 | aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles: – Los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual – aparatos de señalización acústica: – – De los tipos utilizados para vehículos automóviles – Partes |
Código NC | Designación de las mercancías |
8513 | Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas)(excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) |
8516 8516 29 8516 29 10 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545: – aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos: – – Los demás: |
8517 8517 11 00 8517 12 00 Ex 8517 12 00 8517 18 00 8517 61 8517 61 00 ex 8517 61 00 8517 62 00 ex 8517 62 00 8517 70 0000 00 00 ex 0000 00 00 | Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LaN) o extendidas (WaN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528: – Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: – – Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono – – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: – – – Para redes celulares (teléfonos móviles) – – Los demás – Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LaN) o extendidas (WaN)]: – – Base stations – – – Los demás – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) – – – Excepto aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía – Partes: – – antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: – – – antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8521 8521 10 8521 10 95 ex 8521 10 95 | aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorpo rado de señales de imagen y sonido: – De cinta magnética:t – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8523 8523 21 00 8523 29 8523 29 33 ex 8523 29 33 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: – Soportes magnéticos: – – Tarjetas con banda magnética incorporada – – Los demás: – – – Cintas magnéticas; discos magnéticos: – – – – Los demás: – – – – – Para la reproducción de representaciones de instrucciones, de datos, de sonido y de imagen, registrados en forma binaria legible por una máquina, u que sean interactivos o puedan ser manipulados por el usuario mediante una máquina de proceso de datos: – – – – – – De anchura superior a 6,5 mm |
Código NC | Designación de las mercancías |
8523 29 39 ex 8523 29 39 8523 40 8523 40 25 8523 40 39 8523 40 51 8523 40 59 | – – – – – Los demás: – – – – – – De anchura superior a 6,5 mm – Soportes ópticos: – – Los demás: – – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser: – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen – – – – Para reproducir únicamente sonido: – – – – – De un diámetro superior a 6,5 cm – – – – Los demás: – – – – – Los demás: – – – – – – Discos versátiles digitales (DVD) – – – – – – Lo demás |
8525 8525 80 8525 80 19 8525 80 99 | aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o repro ducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras – Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras – – Cámaras de televisión: – – – Los demás – – Videocámaras: – – – Los demás |
8529 8529 10 8529 10 39 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: – antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: – – antenas: – – – antenas de exterior para receptores de radio y televisión: – – – – Las demás |
8531 8531 10 8531 10 30 8531 10 95 ex 8531 10 95 8531 90 8531 90 85 | aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anuncia dores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas no 8512 u 8530: – avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares: – – De los tipos utilizados para edificios – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Los demás |
8536 8536 90 8536 90 10 | aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: – Los demás aparatos: – – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables |
Código NC | Designación de las mercancías |
8543 8543 70 8543 70 30 8543 70 55 8543 70 90 ex 8543 70 90 | Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: – Las demás máquinas y aparatos: – – amplificadores de antena – – Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado: – – – De tubos fluorescentes xx xxxxx ultravioleta a: – – – – Las demás – – Los demás – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8544 8544 42 8544 42 10 ex 8544 42 10 8544 49 8544 49 20 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión: – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V: – – Provistos de piezas de conexión: – – – De los tipos utilizados en telecomunicación: – – – – Para una tensión inferior o igual a 80 V – – Los demás: – – – De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V |
8703 8703 10 8703 90 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los xx xxxxxxxx: – Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares – Las demás |
8707 8707 10 8707 10 90 | Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas: – De vehículos de la partida 8703: – – Los demás |
8709 | Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes |
8711 8711 20 8711 30 8711 40 00 | Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 50 cm3 – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 |
8716 8716 39 8716 39 59 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes: – Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Nuevos: – – – – – Los demás: – – – – – – Lo demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
8901 8901 90 8901 90 91 8901 90 99 | Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías: – Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías: – – Los demás: – – – Sin propulsión mecánica – – – De propulsión mecánica |
8903 8903 99 8903 99 10 8903 99 99 | Xxxxx y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas: – Los demás: – – Los demás: – – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg – – – Los demás: – – – – De longitud superior a 7,5 m |
9001 9001 10 9001 10 90 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los xx xxxxxx sin trabajar ópticamente: – Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas: – – Los demás |
9003 9003 11 00 9003 19 9003 19 30 9003 19 90 | Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes: – Monturas (armazones): – – De plástico – – De otras materias: – – – De metal común – – – De otras materias |
9028 9028 90 9028 90 90 | Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración: – Partes y accesorios – – Los demás |
9107 00 00 | Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico |
9401 9401 10 00 ex 9401 10 00 | asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: – asientos de los tipos utilizados en aeronaves: – Excepto los no tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles |
9405 9405 60 9405 60 80 ex 9405 60 80 9405 99 00 ex 9405 99 00 | aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas: – anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares: – – De las demás materias: – – – Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Los demás: – – – Excepto las partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
9406 00 9406 00 31 | Construcciones prefabricadas: – Las demás: – – Xx xxxxxx o acero: – – – Invernaderos |
9506 9506 11 9506 12 00 9506 19 00 9506 21 00 9506 29 00 9506 31 00 9506 32 00 9506 39 9506 40 9506 51 00 9506 59 00 9506 61 00 9506 62 9506 62 10 9506 69 9506 70 9506 70 10 9506 70 90 9506 91 9506 99 | artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis xx xxxx, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles: – Esquís para nieve y demás artículos para la práctica del esquí de nieve – – Esquís – – Fijadores de esquí – – Las demás – Esquís acuáticos, tablas, deslizadores xx xxxx y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos – – Deslizadores xx xxxx – – Las demás – Palos de golf (clubs) y demás artículos para el golf: – – Palos de golf (clubs) completos – – Pelotas – – Las demás – artículos y material para tenis xx xxxx – Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje: – – Raquetas de tenis, incluso sin cordaje – – Las demás – Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis xx xxxx: – – Pelotas de tenis – – Inflables: – – – De cuero – – Las demás – Patines para hielo y patines xx xxxxxx, incluido el calzado con patines fijos: – – Patines para hielo – – Partes y accesorios – Los demás: – – artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo – – Las demás |
9507 9507 30 00 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos xx xxxx similares: – Carretes de pesca |
9606 | Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
9607 9607 20 | Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes: – Partes: |
ANEXO I (b)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
a que se refiere el artículo 6
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) a la entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Designación de las mercancías |
2915 2915 21 00 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: – – Ácido acético |
2930 2930 90 2930 90 85 ex 2930 90 85 | Tiocompuestos orgánicos: – Los demás: – – Los demás: – – – Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) |
3006 3006 10 3006 10 30 ex 3006 10 30 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo: – Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsor bibles estériles para cirugía u odontología: – – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles: – – – Placas, láminas, películas, hojas y tiras de plástico celular, excepto de polímeros de estireno y polímeros de cloruro de vinilo |
3208 3208 20 3208 90 3208 90 11 3208 90 19 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: – a base de polímeros acrílicos o vinílicos – Los demás: – – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: – – – Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso – – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 3208 90 19 3208 90 91 3208 90 99 | – – – – Excepto: — barnices para aislamiento eléctrico a base de poliuretano (PU): 2,2-(terc-butilimino)-dietanol y diisocianato de 4,4-metilendiciclohexilo disuelto en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20 % ni superior al 36 %; — barnices para aislamiento eléctrico a base de poliesterimidas (PEI): copolímero de p-cresol y divinilbenceno en forma de solución en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20 % ni superior al 40 %; — barnices para aislamiento eléctrico a base de poliamidimida (PaI): anhídrido de di-isocianato de trimetilo ácido en forma de solución de N-metilpirrolidona con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 25 % ni superior al 40 % – – Los demás: – – – a base de polímeros sintéticos – – – a base de polímeros naturales modificados |
3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
3304 3304 99 00 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: – Las demás: – – Las demás |
3305 3305 10 00 | Preparaciones capilares: – Champúes |
3306 3306 10 00 3306 90 00 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario: – Dentífricos – Los demás |
3307 3307 41 00 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin per fumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: – Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: – – “agarbatti” y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión |
3401 3401 20 3401 30 00 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: – Jabón en otras formas – Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón |
3402 3402 20 3402 90 3402 90 90 | agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401: – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor – Las demás: – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza |
Código NC | Designación de las mercancías |
3405 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404 |
3406 00 | Velas, cirios y artículos similares |
3407 00 00 ex 3407 00 00 | Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas “ceras para odontología” presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable – Excepto las preparaciones para uso dental |
3506 3506 10 00 3506 99 00 | Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg: – Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg – Los demás: – – Los demás |
3604 3604 90 00 | artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia: – Los demás |
3606 3606 10 00 3606 90 3606 90 90 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo: – Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 – Los demás: – – Los demás |
3808 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y regu ladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
3825 3825 90 3825 90 10 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: – Los demás: – – Óxidos xx xxxxxx alcalinizados para la depuración de los gases |
3915 | Desechos, recortes y desperdicios, de plástico |
3916 3916 10 00 3916 20 3916 20 90 3916 90 3916 90 11 3916 90 13 3916 90 15 | Monofilamentos cuya mayor dimensión xxx xxxxx transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico: – De polímeros de etileno – De polímeros de cloruro de vinilo: – – Los demás – De los demás plásticos: – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados quími camente: – – – De poliéster – – – De poliamidas – – – De resinas epoxi |
Código NC | Designación de las mercancías |
3916 90 19 3916 90 51 3916 90 59 | – – – Los demás – – De productos de polimerización de adición: – – – De polímeros de propileno – – – Los demás |
3917 3917 21 3917 21 10 3917 21 90 ex 3917 21 90 3917 22 3917 22 10 3917 22 90 ex 3917 22 90 3917 23 3917 23 10 3917 23 90 ex 3917 23 90 3917 29 3917 32 3917 32 10 3917 32 31 3917 32 35 ex 3917 32 35 3917 32 39 3917 32 51 3917 32 99 3917 33 00 ex 3917 33 00 3917 39 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: – Tubos rígidos: – – De polímeros de etileno: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx trans versal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – – Los demás: – – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles – – De polímeros de propileno: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx trans versal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – – Los demás: – – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles – – De polímeros de cloruro de vinilo: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx trans versal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – – Los demás: – – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles – – De los demás plásticos: – Los demás tubos: – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx trans versal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: – – – – De productos de polimerización de adición: – – – – – De polímeros de etileno: – – – – – De polímeros de cloruro de vinilo: – – – – – – Excepto los de dializadores – – – – – Los demás – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Los demás – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles – – Los demás |
3918 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo |
Código NC | Designación de las mercancías |
3921 3921 13 3921 14 00 3921 19 00 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: – Productos celulares: – – De poliuretanos – – De celulosa regenerada – – De los demás plásticos |
3923 3923 29 3923 30 3923 40 3923 50 3923 50 10 3923 90 | artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico: – Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: – – De los demás plásticos – Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares – Bobinas, carretes, canillas y soportes similares – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre: – – Cápsulas de cierre – Los demás |
3924 3924 90 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico: – Los demás |
3925 3925 10 00 3925 90 | artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas: – Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros – Los demás |
3926 3926 30 00 3926 40 00 3926 90 3926 90 50 3926 90 92 3926 90 97 ex 3926 90 97 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares – Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx – Las demás: – – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas – – Las demás: – – – Fabricadas con hojas – – – Las demás: – – – – Excepto: — productos de higiene y farmacéuticos (incluidas tetinas para bebés); — cortes para lentes de contacto |
0000 00 00 | Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
4004 00 00 | Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos |
4009 4009 11 00 4009 12 00 ex 4009 12 00 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores): – Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias: – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal: |
Código NC | Designación de las mercancías |
4009 21 00 4009 22 00 ex 4009 22 00 4009 31 00 4009 32 00 ex 4009 32 00 4009 41 00 4009 42 00 ex 4009 42 00 | – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil: – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo con otras materias: – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
4010 4010 12 00 4010 19 00 4010 31 00 4010 32 00 4010 33 00 4010 34 00 4010 35 00 4010 36 00 4010 39 00 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: – Correas transportadoras: – – Reforzadas solamente con materia textil – – Las demás – Correas de transmisión: – – Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm – – Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm – – Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm – – Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm – – Las demás |
4011 4011 10 00 4011 20 4011 20 90 ex 4011 20 90 4011 40 4011 50 00 4011 69 00 4011 99 00 | Neumáticos nuevos de caucho: – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los xx xxxxxxxx – De los tipos utilizados en autobuses y camiones: – – Con un índice de carga superior a 121 – – – Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm – De los tipos utilizados en motocicletas – De los tipos utilizados en bicicletas – Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares: – – Los demás – Los demás: – – Los demás |
4013 4013 10 4013 10 90 | Cámaras de caucho: – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los xx xxxxxxxx, en autobuses o camiones: – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones |
Código NC | Designación de las mercancías |
4013 20 00 4013 90 00 | – De los tipos utilizados en bicicletas – Las demás |
4015 4015 19 4015 90 00 | Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer: – Guantes, mitones y manoplas: – – Los demás – Los demás |
4016 4016 91 00 4016 92 00 4016 93 00 ex 4016 93 00 4016 95 00 4016 99 4016 99 20 ex 4016 99 20 4016 99 52 4016 99 58 4016 99 91 ex 4016 99 91 4016 99 99 ex 4016 99 99 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: – Las demás: – – Revestimientos de suelos y alfombras – – Gomas de borrar – – Juntas o empaquetaduras: – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles – – Los demás artículos inflables – – Los demás: – – – Manguitos de dilatación: – – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles – – – Las demás: – – – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705: – – – – – Piezas de caucho-metal – – – – – Las demás – – – – Los demás: – – – – – Piezas de caucho-metal: – – – – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles – – – – – Las demás: – – – – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles |
4017 00 | Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido |
4201 00 00 | artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia |
4203 | Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado |
4302 | Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303) |
4303 | Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
4304 00 00 ex 4304 00 00 | Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial: – artículos de peletería facticia o artificial |
4410 | Tableros de partículas, tableros llamados “oriented strand board” (OSB) y tableros similares (por ejem plo: los llamados “waferboard”), xx xxxxxx u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos: – Xx xxxxxx: |
Código NC | Designación de las mercancías |
4410 11 4410 11 10 4410 11 30 4410 11 50 4410 11 90 4410 19 00 ex 4410 19 00 4410 90 00 | – – Tableros de partículas: – – – En bruto o simplemente lijados – – – Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina – – – Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico – – – Los demás – – Los demás – – – Excepto los llamados “waferboard” – Los demás |
4411 4411 12 4411 12 10 ex 4411 12 10 4411 12 90 ex 4411 12 90 4411 13 4411 13 10 ex 4411 13 10 4411 13 90 ex 4411 13 90 4411 14 4411 14 10 ex 4411 14 10 4411 14 90 ex 4411 14 90 4411 92 | Tableros de fibra xx xxxxxx u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglu tinantes orgánicos: – Tableros de fibra de densidad media (MDF): – – De espesor igual o inferior a 5 mm: – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 – – – Los demás: – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 – – De espesor superior a 5 mm pero igual o inferior a 9 mm: – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 – – – Los demás: – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 – – De espesor superior a 9 mm: – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 – – – Los demás: – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 – Los demás: – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
4412 4412 10 00 ex 4412 10 00 4412 32 00 4412 39 00 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar: – De bambú: – – Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas xx xxxxxx de espesor unitario inferior o igual a 6 mm – Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas xx xxxxxx (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: – – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa, xx xxxxxx distinta de la de coníferas – – Las demás |
4414 00 4414 00 10 | Xxxxxx xx xxxxxx para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares: – De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo |
4418 4418 40 00 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensam blados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx: – Encofrados para hormigón |
Código NC | Designación de las mercancías |
4418 60 00 4418 90 4418 90 10 4418 90 80 | – Postes y vigas – Los demás: – – Xx xxxxxx en láminas – – Los demás |
4421 4421 10 00 4421 90 4421 90 91 | Las demás manufacturas xx xxxxxx: – Perchas para prendas de vestir – Las demás: – – De tableros de fibras |
4602 4602 11 00 ex 4602 11 00 4602 12 00 ex 4602 12 00 4602 19 4602 19 91 | artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida no 4601; manufacturas de lufa: – De materias vegetales: – – De bambú: – – – artículos de cestería obtenidos directamente en su forma – – Xx xxxxx (ratán): – – – artículos de cestería obtenidos directamente en su forma – – Los demás: – – – Los demás: – – – – artículos de cestería obtenidos directamente en su forma |
4808 4808 10 00 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (“crepés”), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803): – Papel y cartón ondulado, incluso perforado |
4814 | Papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx; papel para vidrieras |
4818 4818 30 00 4818 90 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: – Manteles y servilletas – Los demás |
4821 4821 90 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas: – Las demás |
4823 4823 70 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: – artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
4907 00 | Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares |
4909 00 4909 00 10 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre: – Xxxxxxxx postales impresas o ilustradas |
Código NC | Designación de las mercancías |
4911 4911 91 00 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: – Los demás: – – Estampas, grabados y fotografías |
6401 6401 10 6401 92 6401 99 00 ex 6401 99 00 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera: – Calzado con puntera metálica de protección – Los demás calzados: – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla – – Los demás: – – – Excepto los que cubran la rodilla |
6402 6402 12 6402 19 00 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: – Calzado de deporte: – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve) – – Los demás |
6403 6403 12 00 6403 19 00 6403 20 00 6403 59 6403 59 11 6403 59 31 6403 59 35 6403 59 39 6403 59 50 6403 59 91 6403 59 95 6403 59 99 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: – Calzado de deporte: – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve) – – Los demás – Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar – Los demás calzados, con suela de cuero natural: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras: – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa – – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – – Inferior a 24 cm – – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – – Para hombres – – – – – – – Para mujeres – – – – Pantuflas y demás calzado de casa – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – Inferior a 24 cm – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – Para hombres – – – – – – Para mujeres |
6404 | Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles |
6406 | Partes xx xxxxxxx, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Código NC | Designación de las mercancías |
6506 6506 10 6506 10 10 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: – Cascos de seguridad: – – De plástico |
6602 00 00 | Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
6603 6603 90 6603 90 90 | Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602: – Los demás: – – Los demás |
6701 00 00 | Plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados) |
6801 00 00 | adoquines, encintado y losas para pavimentos, xx xxxxxx natural (excepto la pizarra) |
6802 | Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente |
6803 00 | Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
6806 6806 20 6806 90 00 | Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69: – Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí – Los demás |
6810 | Manufacturas de cemento, de hormigón x xx xxxxxx artificial, incluso armadas |
6813 6813 20 00 ex 6813 20 00 6813 81 00 ex 6813 81 00 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias: – Que contengan amianto (asbestos): – – Guarniciones para frenos, excepto las destinadas a aeronaves civiles – Que no contengan amianto (asbestos): – – Guarniciones para frenos: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
6815 6815 91 00 6815 99 6815 99 10 6815 99 90 | Manufacturas xx xxxxxx o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas xx xxxxx, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás manufacturas: – – Que contengan magnesita, dolomita o cromita – – Las demás: – – – De materias refractarias, aglomeradas químicamente – – – Las demás |
6902 6902 90 00 ex 6902 90 00 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: – Los demás: – – Excepto los basados en carbono o circonio |
6904 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica |
Código NC | Designación de las mercancías |
6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
6906 00 00 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica |
6908 6908 90 6908 90 99 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: – Los demás: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás: – – – – – Las demás |
6909 6909 12 00 6909 19 00 6909 90 00 | aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: – aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos: – – artículos con una dureza igual o superior a 9 en la xxxxxx xx Xxxx – – Los demás – Los demás |
6911 6911 90 00 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana: – Los demás |
6912 00 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana |
6913 | Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, de cerámica |
6914 6914 90 | Las demás manufacturas de cerámica: – Las demás |
7007 7007 11 7007 19 7007 19 20 7007 19 80 7007 21 7007 21 20 7007 21 80 ex 7007 21 80 7007 29 00 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas: – Vidrio templado: – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos – – Los demás: – – – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante – – – Los demás – Vidrio formado por hojas encoladas: – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: – – – Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores – – – Los demás: – – – – Excepto parabrisas, sin marco, destinados a aeronaves civiles – – Los demás |
7008 00 | Vidrieras aislantes xx xxxxxxx múltiples |
7009 7009 10 00 | Espejos xx xxxxxx con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores: – Espejos retrovisores para vehículos |
Código NC | Designación de las mercancías |
7010 7010 90 7010 90 45 7010 90 53 7010 90 55 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes xx xxxxxx similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, xx xxxxxx; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, xx xxxxxx: – Los demás: – – Los demás: – – – Los demás, de capacidad nominal: – – – – Inferior a 2,5 l: – – – – – Para productos alimenticios y bebidas: – – – – – – Botellas y frascos: – – – – – – – Los demás, de capacidad nominal: – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l – – – – – – – Xx xxxxxx coloreado, de capacidad nominal: – – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l |
7011 7011 90 00 | ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, xx xxxxxx, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares: – Las demás |
7014 00 00 | Vidrio para señalización y elementos de óptica xx xxxxxx (excepto los de la partida no 7015), sin trabajar ópticamente |
7015 7015 90 00 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, xx xxxxxx para la fabricación de estos cristales: – Los demás |
7016 7016 10 00 | adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio “multicelular” o vidrio “espuma”, en blo ques, paneles, placas, coquillas o formas similares: – Cubos, dados, y artículos similares xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares |
7018 7018 10 7018 20 00 7018 90 7018 90 90 | Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semi preciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos xx xxxxxx, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, xx xxxxxx trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm: – Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semi preciosas y artículos similares de abalorio – Microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm – Los demás: – – Los demás |
7019 7019 11 00 7019 39 00 7019 40 00 | Fibra xx xxxxxx (incluida la xxxx xx xxxxxx) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): – Mechas “rovings” e hilados, aunque estén cortados: – – Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm – Velos, napas, “mats”, colchones, paneles y productos similares sin tejer: – – Los demás – Tejidos de “rovings” – Los demás tejidos: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7019 52 00 7019 59 00 | – – De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex, por hilo sencillo – – Los demás |
7020 00 7020 00 05 7020 00 10 7020 00 30 7020 00 80 | Las demás manufacturas xx xxxxxx: – Tudos y soportes de reactores de cuarzo destinados a equipar hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores – Los demás – – De cuarzo o de otras silices, fundidos – – De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Xxxxxx, entre 0 °C y 300 °C – – Los demás |
7117 7117 19 7117 19 10 7117 19 99 7117 90 00 | Bisutería: – De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados: – – Las demás: – – – Con partes xx xxxxxx: – – – Sin partes xx xxxxxx: – – – – Las demás – Las demás |
7208 7208 39 00 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir: – Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: – – De espesor inferior a 3 mm |
7216 7216 91 7216 99 00 | Perfiles xx xxxxxx o acero sin alear: – Los demás: – – Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos – – Los demás |
7217 7217 10 7217 10 39 7217 20 7217 20 30 7217 20 50 | alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: – Sin revestir, incluso pulido: – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – – Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal superior o igual a 0,8 mm: – – – – Los demás – Galvanizados: – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – – Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal superior o igual a 0,8 mm – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % |
7302 7302 40 00 7302 90 00 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación xx xxxxxxxx (rieles): – Bridas y placas de asiento – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7310 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excep ción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
7312 7312 10 7312 10 20 ex 7312 10 20 7312 10 49 ex 7312 10 49 7312 10 61 ex 7312 10 61 7312 10 65 ex 7312 10 65 7312 10 69 ex 7312 10 69 7312 90 00 ex 7312 90 00 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, xx xxxxxx o acero, sin aislar para electricidad: – Cables: – – Xx xxxxx inoxidable: – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea: – – – Inferior o igual a 3 mm: – – – – Los demás: – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – – – Superior a 3 mm: – – – – Cables obtenidos solo por torsión (“torones”): – – – – – Sin revestimiento: – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – – – – – Revestidos: – – – – – – Galvanizados: – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – – – – – – Los demás: – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – Los demás – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7314 7314 20 7314 39 00 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre xx xxxxxx o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx x xx xxxxx: – Redes y rejas soldadas en los puntos xx xxxxx, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2 – Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos xx xxxxx: – – Las demás |
7317 00 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro x xx xxxxx, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre) |
7318 | Xxxxxxxxx, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, aran delas (incluidas las arandelas xx xxxxxx) y artículos similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx |
7320 | Muelles, ballestas y sus hojas, xx xxxxxx x xx xxxxx |
7321 7321 89 00 ex 7321 89 00 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Los demás aparatos: – – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos: – – – De combustibles sólidos |
7322 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Radiadores y sus partes: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7322 11 00 7322 19 00 | – – De fundición – – Los demás |
7323 7323 91 00 7323 93 7323 94 7323 94 10 7323 99 7323 99 10 7323 99 99 | artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx; xxxx xx xxxxxx x xx xxxxx; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Los demás: – – De fundición sin esmaltar – – Xx xxxxx inoxidable – – Xx xxxxxx x xx xxxxx, esmaltados – – – artículos para servicio xx xxxx – – Los demás: – – – artículos para servicio xx xxxx – – – Los demás: – – – – Los demás |
7324 7324 21 00 7324 90 00 ex 7324 90 00 | artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Bañeras: – – De fundición, incluso esmaltadas – Los demás, incluidas las partes: – – Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles |
7325 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx |
7326 | Las demás manufacturas xx xxxxxx o acero |
7403 7403 21 00 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: – aleaciones de cobre: – – a base de cobre-cinc (latón) |
7407 7407 29 | Barras y perfiles, de cobre: – De aleaciones de cobre: – – Los demás |
7408 7408 19 7408 22 00 | alambre de cobre: – De cobre refinado: – – Los demás – De aleaciones de cobre: – – a base de cobre-níquel (cuproníquel) x xx xxxxx-xxxxxx-xxxx (xxxxxx) |
0000 7410 11 00 | Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte): – Sin soporte: – – De cobre refinado |
7418 7418 20 00 | artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes: – artículos de higiene o de tocador, y sus partes |
Código NC | Designación de las mercancías |
7419 7419 99 7419 99 90 | Las demás manufacturas de cobre: – Las demás: – – Las demás: – – – Los demás |
7604 7604 29 7604 29 10 | Barras y perfiles, de aluminio: – De aleaciones de aluminio: – – Los demás: – – – Barras |
7605 7605 19 00 7605 21 00 7605 29 00 | alambre de aluminio: – De aluminio sin alear: – – Los demás – De aleaciones de aluminio: – – En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 7 mm – – Los demás |
7608 7608 20 7608 20 81 ex 7608 20 81 | Tubos de aluminio: – De aleaciones de aluminio: – – Los demás: – – – Simplemente extrudidos en caliente – – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
7609 00 00 | accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio |
7611 00 00 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7612 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rigidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7613 00 00 | Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio |
7614 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad |
7615 | artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; artículos de uso doméstico y sus partes; |
7616 | Las demás manufacturas de aluminio |
8201 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales |
8202 8202 10 00 | Sierras de mano; hojas xx xxxxxx de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar): – Sierras de mano |
8205 | Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas xx xxxxxxxxxx y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor |
8206 00 00 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Código NC | Designación de las mercancías |
8207 8207 13 00 8207 19 8207 19 90 8207 30 8207 40 8207 50 8207 60 8207 70 8207 80 8207 90 8207 90 30 8207 90 50 8207 90 71 8207 90 78 8207 90 91 8207 90 99 | Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo: – Útiles de perforación o sondeo: – – Con parte operante de cermet – – Los demás, incluidas las partes: – – – Los demás – Útiles de embutir, de estampar o de punzonar – Útiles de roscar, incluso aterrajar – Útiles de taladrar – Útiles de mandrinar o de brochar – Útiles de fresar – Útiles de tornear – Los demás útiles intercambiables: – – Con parte operante de las demás materias: – – – Puntas de destornillador – – – Útiles para tallar engranajes – – – Los demás, con parte operante: – – – – De cermet: – – – – – Para mecanizar metal – – – – – Los demás – – – – De otras materias: – – – – – Para mecanizar metal – – – – – Los demás |
8208 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
8209 00 | Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet |
8211 8211 10 00 8211 91 8211 92 00 8211 93 00 8211 94 00 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208: – Surtidos – Los demás: – – Cuchillos xx xxxx – – Los demás cuchillos – – Navajas, incluidas las de podar – – Hojas |
8212 | Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje |
8213 00 00 | Tijeras y sus hojas |
8214 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas |
8215 8215 10 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares: – Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado |
Código NC | Designación de las mercancías |
8215 20 8215 99 | – Los demás juegos – Los demás: – – Los demás |
8301 8301 10 00 8301 30 00 8301 40 8301 50 00 8301 60 00 8301 70 00 | Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos: – Candados – Cerraduras del tipo de las utilizadas en los muebles – Las demás cerraduras – Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada – Partes – Llaves presentadas aisladamente |
8302 8302 30 00 8302 41 00 | Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes): – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares: – – Para edificios |
8305 8305 20 00 8305 90 00 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común: – Grapas en bandas o tiras – Los demás, incluidas las partes |
8307 8307 10 00 ex 8307 10 00 | Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios: – Xx xxxxxx o acero: – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles |
8309 8309 10 00 | Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes: – Tapones corona |
8311 8311 10 8311 20 00 | alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección: – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metales comunes: – alambre relleno para soldadura de arco, de metales comunes |
8402 8402 11 00 8402 12 00 8402 19 8402 20 00 | Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada”: – Calderas de vapor: – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora – – Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas: – Calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
8403 | Calderas para calefacción central, excepto las de la partida no 8402 |
Código NC | Designación de las mercancías |
8404 8404 10 00 8404 20 00 | aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nos 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor: – aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 – Condensadores para máquinas de vapor |
8407 8407 31 00 8407 32 8407 33 8407 33 90 8407 34 8407 34 10 ex 8407 34 10 8407 34 91 8407 34 99 8407 90 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión): – Motores de émbolo alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87: – – De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 – – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3: – – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3: – – – Los demás – – De cilindrada superior a 1 000 cm3: – – – Destinados a la industria de montaje: — de motocultores de la subpartida 8701 10; — de vehículos automóviles de la partida 8703; — de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3; — de vehículos automóviles de la partida 8705: – – – – Excepto de vehículos automóviles de la partida 8703 – – – Los demás: – – – – Nuevos, de cilindrada: – – – – – Inferior o igual a 1 500 cm 3 – – – – – Superior a 1 500 cm 3 – Los demás motores |
8408 8408 20 8408 20 31 8408 20 35 8408 20 51 8408 20 55 ex 8408 20 55 8408 90 8408 90 41 ex 8408 90 41 8408 90 43 ex 8408 90 43 8408 90 45 ex 8408 90 45 | Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel): – Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87: – – Los demás: – – – Para tractores agrícolas o forestales, xx xxxxxx, de potencia: – – – – Inferior o igual a 50 kW – – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW – – – Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia: – – – – Inferior o igual a 50 kW – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW: – – – – – Excepto los destinados a la industria de montaje – Los demás motores: – – Los demás: – – – Nuevos, de potencia: – – – – Inferior o igual a 15 kW: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
8408 90 47 ex 8408 90 47 | – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 8412 21 8412 21 20 ex 8412 21 20 8412 21 80 ex 8412 21 80 8412 29 8412 29 20 ex 8412 29 20 8412 29 81 ex 8412 29 81 8412 29 89 ex 8412 29 89 8412 31 00 ex 8412 31 00 8412 39 00 ex 8412 39 00 8412 80 8412 80 10 8412 80 80 ex 8412 80 80 8412 90 8412 90 20 ex 8412 90 20 8412 90 40 ex 8412 90 40 8412 90 80 ex 8412 90 80 | Los demás motores y máquinas motrices: – Motores hidráulicos: – – Con movimiento rectilíneo (émbolo): – – – Sistemas hidráulicos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Sistemas hidráulicos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Motores oleohidráulicos: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Motores neumáticos: – – Con movimiento rectilíneo (émbolo): – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás: – – Máquinas de vapor de agua o de otros vapores – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – De propulsores a reacción distintos de los turboreactores: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De motores hidráulicos: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 8413 11 00 8413 19 00 ex 8413 19 00 8413 20 00 ex 8413 20 00 8413 30 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos: – Bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo: – – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19 – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8413 30 80 ex 8413 30 80 8413 40 00 8413 50 8413 50 20 ex 8413 50 20 8413 50 40 ex 8413 50 40 8413 50 61 ex 8413 50 61 8413 50 69 ex 8413 50 69 8413 50 80 ex 8413 50 80 8413 60 8413 60 20 ex 8413 60 20 8413 60 31 ex 8413 60 31 8413 60 39 ex 8413 60 39 8413 60 61 ex 8413 60 61 8413 60 69 ex 8413 60 69 8413 60 70 ex 8413 60 70 8413 60 80 ex 8413 60 80 8413 70 8413 70 21 8413 70 29 8413 70 30 | – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Bombas para hormigón – Las demás bombas volumétricas alternativas: – – Conjuntos hidráulicos: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Bombas dosificadoras: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – Las demás: – – – Bombas de émbolo: – – – – Bombas oleohidráulicas: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – – Las demás: – – – – – Excepto las de pistón membrana de capacidad superior a 15 l/s y excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Las demás: – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Las demás bombas volumétricas rotativas: – – Conjuntos hidráulicos: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Las demás: – – – Bombas de engranajes: – – – – Bombas oleohidráulicas: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – – Las demás: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Bombas de paletas conducidas: – – – – Bombas oleohidráulicas: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – – Las demás: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – De tornillo helicoidal: – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Las demás: – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Las demás bombas centrífugas: – – Sumergibles: – – – Monocelulares – – – Multicelulares – – Para calefacción central y de agua caliente – – Las demás, con tubería de impulsión de diámetro: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8413 70 35 | – – – Inferior o igual a 15 mm: |
ex 8413 70 35 | – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– – – Superior a 15 mm: | |
8413 70 45 | – – – – De rodetes acanalados y las de canal lateral: |
ex 8413 70 45 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – – – Xx xxxxx radial: | |
– – – – – Monocelulares: | |
– – – – – – De flujo sencillo: | |
8413 70 51 | – – – – – – – Monobloques: |
ex 8413 70 51 | – – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8413 70 59 | – – – – – – – Las demás: |
ex 8413 70 59 | – – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 65 | – – – – – – De flujo múltiple: |
ex 8413 70 65 | – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 75 | – – – – – Multicelulares: |
ex 8413 70 75 | – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– – – – Las demás bombas centrífugas: | |
8413 70 81 | – – – – – Monocelulares: |
ex 8413 70 81 | – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 89 | – – – – – Multicelulares: |
ex 8413 70 89 | – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– Las demás bombas; elevadores de líquidos: | |
8413 81 00 | – – Bombas: |
ex 8413 81 00 | – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 82 00 | – – Elevadores de líquidos |
– Partes: | |
8413 91 00 | – – De bombas: |
ex 8413 91 00 | – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 92 00 | – – De elevadores de líquidos |
8414 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro: – Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos: – – De potencia inferior o igual a 0,4 kW: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 0,4 kW: – – – Los demás: – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Compresores de aire montados en chasis remolcable xx xxxxxx – Ventiladores: – – Ventiladores xx xxxx, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 30 | |
8414 30 20 | |
ex 8414 30 20 | |
8414 30 89 | |
ex 8414 30 89 | |
8414 40 | |
8414 51 00 | |
ex 8414 51 00 |
Código NC | Designación de las mercancías |
8414 59 | – – Los demás: |
8414 59 20 | – – – axiales: |
ex 8414 59 20 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 59 40 | – – – Centrífugos: |
ex 8414 59 40 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 59 80 | – – – Los demás: |
ex 8414 59 80 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 60 00 | – Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
8414 80 | – Los demás: |
– – Turbocompresores: | |
8414 80 11 | – – – Monocelulares: |
ex 8414 80 11 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 19 | – – – Multicelulares: |
ex 8414 80 19 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresion: | |
– – – Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora: | |
8414 80 22 | – – – – Inferior o igual a 60 m3 |
ex 8414 80 22 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 28 | – – – – Superior a 60 m3 |
ex 8414 80 28 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – – Superior a 15 bar, con un caudal por hora: | |
8414 80 51 | – – – – Inferior o igual a 120 m3 |
ex 8414 80 51 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 59 | – – – – Superior a 120 m3 |
ex 8414 80 59 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – Compresores volumétricos rotativos: | |
8414 80 73 | – – – De un solo eje: |
ex 8414 80 73 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – – De varios ejes: | |
8414 80 75 | – – – – De tornillo: |
ex 8414 80 75 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 78 | – – – – Los demás: |
ex 8414 80 78 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 80 | – – Los demás: |
ex 8414 80 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8416 | Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares: – Quemadores de combustibles líquidos – Hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares |
8416 10 | |
8416 30 00 | |
8417 | Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos: |
8417 20 | – Hornos de panadería, pastelería o galletería |
8417 80 | – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8417 80 20 8417 80 80 | – – Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos – – Los demás |
8418 8418 21 8418 21 10 8418 21 91 8418 21 99 8418 29 00 ex 8418 29 00 8418 30 8418 30 20 ex 8418 30 20 8418 30 80 ex 8418 30 80 8418 40 8418 40 20 ex 8418 40 20 8418 40 80 ex 8418 40 80 8418 50 8418 50 19 8418 50 91 8418 50 99 8418 61 00 ex 8418 61 00 8418 69 00 ex 8418 69 00 8418 91 00 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): – Refrigeradores domésticos: – – De compresión: – – – De capacidad superior a 340 litros – – – Los demás: – – – – Los demás, de capacidad: – – – – – Inferior o igual a 250 litros – – – – – Superior a 250 litros pero inferior o igual a 340 litros – – Los demás – – – Excepto de absorción, eléctricos – Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad inferior o igual a 800 litros: – – De capacidad inferior o igual a 400 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De capacidad superior a 400 litros pero inferior o igual a 800 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Congeladores-conservadores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros: – – De capacidad inferior o igual a 250 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De capacidad superior a 250 litros pero inferior o igual a 900 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar: – – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado): – – – Los demás – – Los demás muebles frigoríficos: – – – Congeladores-conservadores, excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40 – – – Los demás – Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor: – – Bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto las bombas de calor de absorción y excepto las destinadas a aeronaves civiles – Partes: – – Muebles proyectados para incorporarles un equipo de producción de frío |
8419 | aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): – Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
Código NC | Designación de las mercancías |
8419 11 00 8419 19 00 8419 31 00 8419 39 8419 81 8419 81 20 ex 8419 81 20 8419 81 80 ex 8419 81 80 | – – De calentamiento instantáneo, de gas – – Los demás – Secadores: – – Para productos agrícolas – – Los demás – Los demás aparatos y dispositivos: – – Para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos: – – – Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8421 8421 39 8421 39 20 ex 8421 39 20 8421 39 40 ex 8421 39 40 8421 39 90 ex 8421 39 90 | Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: – aparatos para filtrar o depurar gases: – – Los demás: – – – aparatos para filtrar o depurar aire: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – aparatos para filtrar o depurar otros gases: – – – – Por procedimiento húmedo: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8422 8422 11 00 8422 19 00 | Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas: – Máquinas para lavar vajilla: – – De tipo doméstico – – Las demás |
8423 8423 10 8423 30 00 8423 81 8423 82 8423 89 00 | aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: – Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas – Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras xx xxxxx – Los demás instrumentos y aparatos de pesar – – Con capacidad inferior o igual a 30 kg – – Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg – – Los demás |
8424 8424 10 | aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares: – Extintores, incluso cargados: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8424 10 20 ex 8424 10 20 8424 10 80 ex 8424 10 80 | – – De peso pero inferior o igual a 21 kg: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8425 8425 31 00 ex 8425 31 00 8425 39 8425 39 30 ex 8425 39 30 8425 39 90 ex 8425 39 90 8425 41 00 8425 42 00 ex 8425 42 00 8425 49 00 ex 8425 49 00 | Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: – Los demás tornos; cabrestantes: – – Con motor eléctrico: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Con motor de encendido por chispa o por compresión: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Gatos: – – Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres – – Los demás gatos hidráulicos: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8426 8426 41 00 8426 49 00 8426 91 8426 99 00 ex 8426 99 00 | Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa: – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados: – – Sobre neumáticos – – Los demás – Las demás máquinas y aparatos: – – Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera – – Los demás – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8428 8428 20 8428 20 30 8428 20 91 8428 20 98 ex 8428 20 98 8428 33 00 ex 8428 33 00 8428 39 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos): – aparatos elevadores o transportadores, neumáticos: – – Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas – – Los demás: – – – Para productos a granel – – – Los demás – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías: – – Los demás, xx xxxxx x xxxxxx: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8428 39 20 ex 8428 39 20 8428 39 90 ex 8428 39 90 8428 90 8428 90 30 8428 90 71 8428 90 79 8428 90 91 8428 90 95 ex 8428 90 95 | – – – Transportadores de rodillos o cilindros: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Las demás máquinas y aparatos: – – Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, xx xxxxxx y de planchas – – Los demás: – – – Cargadores especialmente diseñados para explotaciones agrícolas: – – – – Diseñados para montar en tractores agrícolas – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Paleadoras y recogedoras mecánicas – – – – Los demás: – – – – – Excepto las empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y voltea dores, de vagones, vagonetas, etc, e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles) |
8429 8429 11 00 ex 8429 11 00 8429 19 00 8429 40 8429 51 8429 51 91 8429 51 99 8429 52 8429 59 00 | Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: – Topadoras, incluso las angulares: – – De orugas: – – – De potencia inferior a 250 kW – – Las demás – Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras: – – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal: – – – Las demás: – – – – Cargadoras de orugas – – – – Las demás – – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 ° – – Las demás |
8433 8433 11 8433 19 8433 20 8433 30 8433 40 8433 51 00 8433 52 00 8433 53 8433 53 30 | Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de cesped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437: – Cortadoras de césped: – – Con motor, en las que el dispositivo xx xxxxx gire en un plano horizontal – – Las demás – Guadañadoras, incluidas las xxxxxx xx xxxxx para montar en un tractor – Las demás máquinas y aparatos para henificar – Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras – Las demás máquinas y aparatos para la recolección; máquinas y aparatos para trillar: – – Cosechadoras-trilladoras – – Las demás máquinas y aparatos para trillar – – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos: – – – Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha |
Código NC | Designación de las mercancías |
8433 59 8433 59 11 8433 59 19 8433 60 00 | – – Las demás: – – – Recogedoras-picadoras: – – – – autopropulsadas – – – – Las demás – Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos u otros productos agrícolas |
8435 8435 10 00 | Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares: – Máquinas y aparatos |
8436 | Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas |
8437 8437 10 00 8437 80 00 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural; – Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas – Las demás máquinas y aparatos |
8438 | Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras parte de este capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos) |
8450 8450 11 8450 11 90 8450 12 00 8450 19 00 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg – – Máquinas totalmente automáticas: – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg – – Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada – – Las demás |
8451 8451 21 8451 29 00 | Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos: – Máquinas para secar: – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg – – Las demás |
8456 8456 10 00 ex 8456 10 00 8456 20 00 8456 30 8456 90 00 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma: – Que operen mediante láser u otro haz de luz o de fotones: – – Excepto del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos (“wafers”) o dispositivos de material semiconductor – Que operen por ultrasonido – Que operen por electroerosión – Las demás |
8457 | Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales |
8458 | Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
Código NC | Designación de las mercancías |
8459 | Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458) |
8460 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida no 8461 |
8461 | Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
8462 | Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anterior mente |
8463 8463 10 8463 10 90 8463 20 00 8463 30 00 8463 90 00 | Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia: – Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares – – Los demás – Laminadoras de roscas – Máquinas para trabajar alambres – Las demás |
8468 | Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial |
8474 8474 32 00 8474 39 8474 80 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición: – Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar: – – Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto – – Las demás – Las demás máquinas y aparatos |
8479 8479 82 00 8479 89 8479 89 60 | Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: – Las demás máquinas y aparatos_ – – Para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, moler, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar – – Las demás: – – – Dispositivos llamados de “engrase centralizado” |
8481 8481 80 8481 80 11 8481 80 19 8481 80 31 | artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, xxxxx o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: – Los demás artículos de grifería y órganos similares: – – Grifería sanitaria: – – – Mezcladores, reguladores de agua caliente – – – Los demás – – Grifería para radiadores de calefacción central – – – Llaves termostáticas |
Código NC | Designación de las mercancías |
8481 80 39 8481 80 40 8481 80 59 8481 80 61 8481 80 63 8481 80 69 8481 80 71 8481 80 73 8481 80 79 8481 80 85 8481 80 87 8481 90 00 | – – – Las demás – – Válvulas para neumáticos y cámaras de aire – – Los demás: – – – Válvulas de regulación: – – – – Las demás – – – Los demás: – – – – Llaves, grifos y válvulas de paso directo: – – – – – De fundición – – – – – Xx xxxxx – – – – – Los demás – – – – Válvulas de asiento: – – – – – De fundición – – – – – Xx xxxxx – – – – – Las demás – – – – Válvulas de mariposa – – – – Válvulas de membrana – Partes |
8482 8482 10 8482 10 90 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: – Rodamientos de bolas: – – Los demás |
8483 8483 10 8483 10 21 ex 8483 10 21 8483 10 25 ex 8483 10 25 8483 10 29 ex 8483 10 29 8483 10 50 ex 8483 10 50 8483 30 8483 30 80 ex 8483 30 80 8483 40 8483 40 30 ex 8483 40 30 8483 40 90 ex 8483 40 90 | Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multi plicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: – Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas: – – Manivelas y cigüeñales: – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Xx xxxxx forjado: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – arboles articulados: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes; – – Cojinetes: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de trans misión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par: – – Husillos fileteados de bolas o de rodillos; – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
8483 60 8483 60 20 ex 8483 60 20 8483 60 80 ex 8483 60 80 | – Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8486 8486 30 8486 30 30 | Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electróni cos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios – Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana: – – aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos xx xxxxxxxxx líquidos |
8501 8501 10 8501 20 00 ex 8501 20 00 8501 31 00 ex 8501 31 00 8501 32 8501 32 20 ex 8501 32 20 8501 32 80 ex 8501 32 80 8501 33 00 ex 8501 33 00 8501 34 8501 34 50 8501 34 92 ex 8501 34 92 8501 34 98 ex 8501 34 98 8501 53 8501 53 94 8501 53 99 8501 62 00 ex 8501 62 00 8501 63 00 ex 8501 63 00 8501 64 00 | Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos: – Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W – Motores universales de potencia superior a 37,5 W – – Excepto los de potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles – Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua – – De potencia inferior o igual a 750 W: – – – Excepto los motores de potencia superior a 735 W y generadores, destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW: – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 375 kW: – – – Excepto motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores, destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 375 kW: – – – Motores de tracción – – – Los demás, de potencia: – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW: – – – – – Excepto generadores destinados a aeronaves civiles – – – – Superior a 750 kW: – – – – – Excepto generadores destinados a aeronaves civiles – Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: – – De potencia superior a 75 kW: – – – Los demás, de potencia: – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW – – – – Superior a 750 kW – Generadores de corriente alterna (alternadores): – – De potencia superior a 75 kVa pero inferior o igual a 375 kVa: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 375 kVa pero inferior o igual a 750 kVa: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 750 kVa |
Código NC | Designación de las mercancías |
8502 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos: – Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semi diesel): – – De potencia inferior o igual a 75 kVa: – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVa: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De potencia superior a 7,5 kVa pero inferior o igual a 75 kVa: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 75 kVa pero inferior o igual a 375 kVa: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 375 kVa: – – – De potencia superior a 375 kVa pero inferior o igual a 750 kVa: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De potencia superior a 750 kVa pero inferior o igual a 2 000 kVa: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De potencia superior a 2 000 kVa: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión): – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVa: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 7,5 kVa pero inferior o igual a 375 kVa: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 375 kVa pero inferior o igual a 750 kVa: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 750 kVa: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás grupos electrógenos: – – Los demás: – – – Turbogeneradores: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Convertidores rotativos eléctricos: – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8502 11 | |
8502 11 20 | |
ex 8502 11 20 | |
8502 11 80 | |
ex 8502 11 80 | |
8502 12 00 | |
ex 8502 12 00 | |
8502 13 | |
8502 13 20 | |
ex 8502 13 20 | |
8502 13 40 | |
ex 8502 13 40 | |
8502 13 80 | |
ex 8502 13 80 | |
8502 20 | |
8502 20 20 | |
ex 8502 20 20 | |
8502 20 40 | |
ex 8502 20 40 | |
8502 20 60 | |
ex 8502 20 60 | |
8502 20 80 | |
ex 8502 20 80 | |
8502 39 | |
8502 39 20 | |
ex 8502 39 20 | |
8502 39 80 | |
ex 8502 39 80 | |
8502 40 00 | |
ex 8502 40 00 | |
8504 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción: |
8504 10 | – Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga: |
8504 10 20 | – – Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado: |
ex 8504 10 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 10 80 | – – Los demás: |
ex 8504 10 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– Los demás transformadores: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8504 31 8504 31 21 ex 8504 31 21 8504 31 29 ex 8504 31 29 8504 31 80 ex 8504 31 80 8504 34 00 8504 40 8504 40 40 ex 8504 40 40 8504 40 84 ex 8504 40 84 8504 50 8504 50 95 ex 8504 50 95 | – – De potencia inferior o igual a 1 kVa: – – – Tranformadores de medida: – – – – Para medir tensiones: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 500 kVa – Convertidores estáticos: – – Los demás: – – – Rectificadores de material semiconductor policristalinos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Los demás: – – – – – onduladotes: – – – – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVa: – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Las demás bobinas de reactancia (autoinducción): – – Las demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8505 8505 20 00 8505 90 8505 90 30 8505 90 90 | Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embra gues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas: – acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos: – Los demás, incluidas las partes: – – Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección – – Partes |
8506 8506 10 8506 10 11 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas: – De dióxido de manganeso: – – alcalinas: – – – Pilas cilíndricas |
8507 8507 10 8507 10 41 ex 8507 10 41 8507 10 49 ex 8507 10 49 | acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares: – De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón): – – De peso pero inferior o igual a 5 kg: – – – Que funcionen con electrólito líquido: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De peso superior a 5 kg: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8507 10 92 | – – – Que funcionen con electrólito líquido: |
ex 8507 10 92 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 10 98 | – – – Los demás: |
ex 8507 10 98 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 20 | – Los demás acumuladores de plomo: |
– – acumuladores para tracción: | |
8507 20 41 | – – – Que funcionen con electrólito líquido: |
ex 8507 20 41 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 20 49 | – – – Los demás: |
ex 8507 20 49 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – Los demás: | |
8507 20 92 | – – – Que funcionen con electrólito líquido: |
ex 8507 20 92 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 20 98 | – – – Los demás: |
ex 8507 20 98 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 30 | – De níquel-cadmio: |
8507 30 20 | – – Herméticamente cerrados: |
ex 8507 30 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – Los demás: | |
8507 30 81 | – – – acumuladores para tracción: |
ex 8507 30 81 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 30 89 | – – – Los demás: |
ex 8507 30 89 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 40 00 | – De níquel-hierro: |
ex 8507 40 00 | – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8507 80 | – Los demás acumuladores: |
8507 80 20 | – – De níquel-hidruro: |
ex 8507 80 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 80 30 | – – De litio-ion: |
ex 8507 80 30 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 80 80 | – – Los demás: |
ex 8507 80 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 90 | – Partes: |
8507 90 20 | – – Placas para acumuladores: |
ex 8507 90 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 90 30 | – – Separadores: |
ex 8507 90 30 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 90 90 | – – Los demás: |
ex 8507 90 90 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
8514 8514 10 8514 20 8514 40 00 | Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o perdidas dieléctricas – Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto): – Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas: – Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas |
8516 8516 60 8516 60 10 8516 80 8516 80 20 ex 8516 80 20 8516 80 80 ex 8516 80 80 8516 90 00 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545 – Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores – – Cocinas – Resistencias calentadoras: – – Montadas sobre un soporte de materia aislante: – – – Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles – – Las demás: – – – Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles – Partes |
8517 0000 00 00 ex 0000 00 00 | Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LaN) o extendidas (WaN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528: – Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LaN) o extendidas (WaN)]: – – aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus): – – – aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía |
8518 8518 21 00 ex 8518 21 00 8518 22 00 ex 8518 22 00 8518 29 8518 29 95 ex 8518 29 95 | Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los xx xxxxx, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: – altavoces, incluso montados en sus cajas: – – Cajas acústicas con un solo altavoz: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Cajas acústicas con varios altavoces: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8525 8525 60 00 ex 8525 60 00 | aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o repro ducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras: – aparatos emisores con aparato receptor incorporado – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
8528 8528 72 8528 72 35 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: – aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: – – Los demás, en colores: – – – Los demás: – – – – Con tubo de imagen incorporado: – – – – – Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla: – – – – – – Superior a 52 cm, pero inferior o igual a 72 cm |
8535 8535 10 00 8535 21 00 8535 29 00 8535 30 8535 90 00 | aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V: – Fusibles y cortacircuitos con fusible – Disyuntores – – Para una tension inferior a 72,5 kV – – Los demás – Seccionadores e interruptores: – Los demás |
8536 8536 10 8536 20 8536 30 8536 61 8536 70 8536 90 8536 90 01 8536 90 85 | aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: – Fusibles y cortacircuitos con fusible – Disyuntores – Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos – Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes): – – Portalámparas – Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas – Los demás aparatos: – – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas – – Los demás |
8537 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmu tación de la partida 8517) |
8539 8539 10 00 ex 8539 10 00 8539 32 8539 39 00 8539 41 00 8539 49 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: – Faros o unidades “sellados”: – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Lámparas y tubos de descarga, excepto los xx xxxxx ultravioletas: – – Lámparas de vapor de mercurio o de sodio; lámparas de halogenuro metálico – – Los demás – Lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: – – De lámparas de arco – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8539 49 10 8539 90 8539 90 10 | – – – Xx xxxxx ultravioletas – Partes: – – Casquillos |
8540 8540 20 8540 20 80 8540 40 00 8540 50 00 8540 60 00 8540 71 00 8540 72 00 8540 79 00 8540 81 00 8540 89 00 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539: – Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo: – – Los demás – Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm – Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negoro o demás monocromos – Los demás tubos catódicos – Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas o carcinotrones), excepto los controlados por rejillas: – – Magnetrones – – Klistrones – – Los demás – Las demás lámparas, tubos y válvulas: – – Tubos receptores o amplificadores – – Los demás |
8544 8544 11 8544 19 8544 70 00 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión: – alambre para bobinar: – – De cobre – – Los demás – Cables de fibras ópticas |
8546 | aisladores eléctricos de cualquier materia |
8605 00 00 | Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604) |
8606 8606 10 00 8606 30 00 8606 91 8606 91 80 ex 8606 91 80 8606 99 00 | Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles): – Vagones cisterna y similares – Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10) – Los demás: – – Cubiertos y cerrados: – – – Los demás: – – – – Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606 10 – – Los demás |
8701 8701 20 8701 20 10 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida no 8709): – Tractores de carretera para semirremolques: – – Nuevos |
Código NC | Designación de las mercancías |
8701 90 8701 90 35 | – Los demás: – – Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), xx xxxxxx: – – – Nuevos, con potencia del motor: – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW |
8703 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los xx xxxxxxxx: |
– Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa: | |
8703 21 | – – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3 |
8703 21 10 | – – – Nuevos: |
ex 8703 21 10 | – – – – De primer grado de desmonte |
8703 22 | – – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3: |
8703 22 10 | – – – Nuevos: |
ex 8703 22 10 | – – – – De primer grado de desmonte |
ex 8703 22 10 | – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 22 90 | – – – Usados |
8703 23 | – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3: |
– – – Nuevos: | |
8703 23 11 | – – – – auto-caravanas |
8703 23 19 | – – – – Los demás: |
ex 8703 23 19 | – – – – – De primer grado de desmonte |
ex 8703 23 19 | – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 23 90 | – – – Usados |
8703 24 | – – De cilindrada superior a 3 000 cm3: |
8703 24 10 | – – – Nuevos: |
ex 8703 24 10 | – – – – De primer grado de desmonte |
– Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel): | |
8703 31 | – – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3 |
8703 31 10 | – – – Nuevos: |
ex 8703 31 10 | – – – – De primer grado de desmonte |
8703 31 90 | – – – Usados |
8703 32 | – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3: |
– – – Nuevos: | |
8703 32 11 | – – – – auto-caravanas |
8703 32 19 | – – – – Los demás: |
ex 8703 32 19 | – – – – – De primer grado de desmonte |
ex 8703 32 19 | – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 32 90 | – – – Usados |
8703 33 | – – De cilindrada superior a 2 500 cm3: |
– – – Nuevos: | |
8703 33 11 | – – – – auto-caravanas |
8703 33 19 | – – – – Los demás: |
ex 8703 33 19 | – – – – – De primer grado de desmonte |
Código NC | Designación de las mercancías |
8704 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías: |
– Los demás, con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel): | |
8704 21 | – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t: |
8704 21 10 | – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
– – – Los demás: | |
– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3: | |
8704 21 31 | – – – – – Nuevos: |
ex 8704 21 31 | – – – – – – De primer grado de desmonte |
– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3: | |
8704 21 91 | – – – – – Nuevos: |
ex 8704 21 91 | – – – – – – De primer grado de desmonte |
8704 22 | – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t: |
8704 22 10 | – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
– – – Los demás: | |
8704 22 91 | – – – – Nuevos: |
ex 8704 22 91 | – – – – – De primer grado de desmonte |
8704 23 | – – De peso total con carga máxima, superior a 20 t: |
8704 23 10 | – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
– – – Los demás: | |
8704 23 91 | – – – – Nuevos: |
ex 8704 23 91 | – – – – – De primer grado de desmonte |
– Los demás, con motor de émbolo de encendido por chispa: | |
8704 31 | – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t: |
8704 31 10 | – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
– – – Los demás: | |
– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3: | |
8704 31 31 | – – – – – Nuevos: |
ex 8704 31 31 | – – – – – – De primer grado de desmonte |
– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3: | |
8704 31 91 | – – – – – Nuevos: |
ex 8704 31 91 | – – – – – – De primer grado de desmonte |
8704 32 | – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t: |
8704 32 10 | – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
– – – Los demás: | |
8704 32 91 | – – – – Nuevos: |
ex 8704 32 91 | – – – – – De primer grado de desmonte |
8706 00 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 8701 a 8705, con el motor |
8707 | Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas: |
8707 10 | – De vehículos de la partida 8703: |
8707 10 10 | – – Destinadas a la industria de montaje |
8710 00 00 | Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; partes |
Código NC | Designación de las mercancías |
8711 | Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
8711 10 00 | – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
8711 50 00 | – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 |
8711 90 00 | – Los demás |
8714 | Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713: |
– De motocicletas, incluidos los ciclomotores: | |
8714 11 00 | – – Sillines |
8714 19 00 | – – Los demás |
– Los demás: | |
8714 91 | – – Cuadros y horquillas y sus partes |
8714 92 | – – Llantas y radios |
8714 93 | – – Bujes sin freno y piñones libres |
8714 94 | – – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes |
8714 95 00 | – – Sillines |
8714 96 | – – Pedales, platos, ejes y bielas, y sus partes |
8714 99 | – – Los demás |
8716 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes: |
8716 10 | – Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
8716 20 00 | – Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
– Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: | |
8716 31 00 | – – Cisternas |
8716 39 | – – Los demás: |
8716 39 10 | – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
– – – Los demás: | |
– – – – Nuevos: | |
8716 39 30 | – – – – – Semirremolques |
– – – – – Los demás: | |
8716 39 51 | – – – – – – Con un solo eje |
8716 39 80 | – – – – Usados |
8716 40 00 | – Los demás remolques y semirremolques |
8716 80 00 | – Los demás vehículos |
8716 90 | – Partes |
9003 | Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes: |
– Monturas (armazones): | |
9003 19 | – – De otras materias: |
9003 19 10 | – – – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
9004 | Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares: |
9004 10 | – Gafas de sol |
9028 | Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración: |
9028 10 00 | – Contadores de gas |
Código NC | Designación de las mercancías |
9028 20 00 9028 30 9028 90 9028 90 10 | – Contadores de líquido – Contadores de electricidad – Partes y accesorios – – De contadores de electricidad |
9101 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
9102 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 |
9103 | Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería |
9105 | Los demás relojes |
9113 | Pulseras para relojes y sus partes |
9401 9401 20 00 9401 30 9401 30 10 9401 80 00 9401 90 9401 90 10 9401 90 80 | asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: – asientos de los tipos utilizados en automóviles – asientos giratorios de altura ajustable: – – Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines – Los demás asientos – Partes: – – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves – – Los demás: – – – Los demás |
9403 9403 10 9403 20 9403 20 20 ex 9403 20 20 9403 20 80 ex 9403 20 80 9403 70 00 ex 9403 70 00 9403 81 00 9403 89 00 9403 90 9403 90 10 | Los demás muebles y sus partes: – Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas – Los demás muebles de metal: – – Camas: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Muebles de plástico: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares: – – De bambú x xxxxx (ratán): – – Los demás – Partes: – – De metal |
9404 9404 10 00 9404 21 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: – Somieres – Colchones: – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no |
Código NC | Designación de las mercancías |
9404 30 00 9404 90 | – Sacos de dormir – Los demás |
9405 9405 10 9405 10 21 9405 10 28 ex 9405 10 28 9405 10 30 9405 10 50 9405 10 91 9405 10 98 ex 9405 10 98 9405 20 9405 30 00 9405 40 9405 50 00 9405 60 9405 60 20 ex 9405 60 20 9405 91 9405 92 00 ex 9405 92 00 | aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas: – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos): – – De plástico: – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De cerámica – – Xx xxxxxx – – De las demás materias: – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Lámparas eléctricas de cabecera, xx xxxx, de oficina o de pie – Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles xx Xxxxxxx – Los demás aparatos eléctricos de alumbrado: – aparatos de alumbrado no eléctricos – anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares: – – De plástico: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Xx xxxxxx – – – artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores) – – De plástico: – – – Excepto partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, destinadas a aeronaves civiles |
9406 00 9406 00 38 9406 00 80 | Construcciones prefabricadas: – Las demás – – Xx xxxxxx o acero: – – – Las demás – – De las demás materias |
9503 00 9503 00 10 ex 9503 00 10 9503 00 21 9503 00 29 | Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y xxxxxx xx xxxxxx para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase: – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y xxxxxx xx xxxxxx para muñecas o muñecos: – – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas – Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios: – – Muñecas y muñecos – – Partes y accesorios |
Código NC | Designación de las mercancías |
9503 00 30 9503 00 35 9503 00 39 ex 9503 00 39 9503 00 41 9503 00 49 ex 9503 00 49 9503 00 55 9503 00 69 9503 00 70 9503 00 75 9503 00 79 9503 00 81 9503 00 85 9503 00 95 9503 00 99 | – Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados – Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción. – – De plástico – – De las demás materias: – – – Excepto xx xxxxxx – Juguetes que representen animales o seres no humanos: – – Rellenos – – Los demás: – – – Excepto xx xxxxxx – Instrumentos y aparatos musicales, de juguete – Rompecabezas: – – Los demás – Los demás juguetes presentados en surtidos o en panoplias – Los demás juguetes y modelos, con motor: – – De plástico – – De las demás materias – Los demás: – – armas de juguete – – Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo – – Los demás: – – – De plástico – – – Los demás |
9504 9504 10 00 9504 20 9504 20 90 9504 30 9504 40 00 9504 90 | artículos para salas de juego, juegos xx xxxx o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos xx xxxxx automáticos: – Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión – Billares de cualquier clase y sus accesorios: – – Los demás – Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos xx xxxxx automáticos (bowlings) – Naipes – Los demás |
9505 | artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa |
9507 9507 10 00 9507 20 9507 90 00 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos xx xxxx similares: – Cañas de pescar – anzuelos, incluso con brazolada (sotileza) – Los demás |
9508 | Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones xx xxxxx; circos, zoológicos y teatros ambu lantes |
Código NC | Designación de las mercancías |
9603 9603 21 00 9603 29 9603 30 9603 30 90 9603 40 9603 50 00 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: – Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos: – – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas – – Los demás – Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos: – – Pinceles para aplicación de cosméticos – Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603 30); muñequillas y rodillos para pintar: – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, de aparatos o de vehículos |
9605 00 00 | Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza xxx xxxxxxx o de las prendas |
9607 9607 11 00 9607 19 00 | Cierres de cremallera y sus partes: – Cierres de cremallera: – – Con dientes de metal común – – Los demás |
9608 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o pun zones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
9610 00 00 | Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con maxxx |
9611 00 00 | Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano |
9612 9612 10 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja: – Cintas |
9613 | Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas) |
9614 00 | Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes |
9615 | Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes |
9616 | Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador |
9617 00 | Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas xx xxxxxx) |
9701 | Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; “collages” y cuadros similares |
9702 00 00 | Grabados, estampas y litografías originales |
9703 00 00 | Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia |
9704 00 00 | Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos xxxxx queados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907) |
9705 00 00 | Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático |
9706 00 00 | antigüedades de más de cien años |
ANEXO I (c)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
a que se refiere el artículo 6
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) a la entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55 % del derecho de base;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;
f) el 1 de enero xxx xxxxxx año siguiente al de entrada en vigor del presente acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Designación de las mercancías |
3006 3006 92 00 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo – Los demás: – – Desechos farmacéuticos |
3303 00 | Perfumes y aguas de tocador |
3304 3304 10 00 3304 20 00 3304 30 00 3304 91 00 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: – Preparaciones para el maquillaje de los labios – Preparaciones para el maquillaje de los ojos – Preparaciones para manicuras o pedicuras – Las demás: – – Polvos, incluidos los compactos |
3305 3305 20 00 3305 30 00 3305 90 | Preparaciones capilares: – Preparaciones para la ondulación o desrizado permanentes – Lacas para el cabello – Las demás |
3307 3307 10 00 3307 20 00 3307 30 00 3307 49 00 3307 90 00 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin per fumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado – Desodorantes corporales y antitranspirantes – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño – Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: – – Las demás – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
3401 3401 11 00 3401 19 00 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, qunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: – Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: – – De tocador, incluso los medicinales – – Los demás |
3402 3402 90 3402 90 10 ex 3402 90 10 | agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401: – Las demás: – – Preparaciones tensoactivas: – – – Excepto para la flotación de mineral (espumadores) |
3604 3604 10 00 | artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia: – artículos para fuegos artificiales |
3825 3825 10 00 3825 20 00 3825 30 00 3825 41 00 3825 49 00 3825 50 00 3825 61 00 3825 69 00 3825 90 3825 90 90 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: – Desechos y desperdicios municipales – Lodos de depuración – Desechos clínicos – Desechos de disolventes orgánicos: – – Halogenados – – Los demás – Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes – Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas: – – Que contengan principalmente componentes orgánicos – – Los demás – Los demás: – – Los demás |
3922 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
3923 3923 10 00 3923 21 00 3923 50 3923 50 90 | artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico: – Cajas, jaulas y artículos similares – Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: – – De polímeros de etileno – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre: – – Los demás |
3924 3924 10 00 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico: – artículos para el servicio xx xxxx o de cocina |
Código NC | Designación de las mercancías |
3925 3925 20 00 3925 30 00 | artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas: – Puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales – Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes |
3926 3926 10 00 3926 20 00 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: – artículos de oficina y artículos escolares – Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas) |
4012 4012 11 00 4012 12 00 4012 13 00 ex 4012 13 00 4012 19 00 4012 20 00 ex 4012 20 00 4012 90 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o hue cas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: – Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: – – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones – – De los tipos utilizados en aeronaves: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás – Neumáticos usados: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás: |
4013 4013 10 4013 10 10 | Cámaras de caucho: – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx, en autobuses o camiones: – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx |
4016 4016 94 00 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: – Los demás: – – Defensas, incluso inflables, para el atraque xx xxxxxx |
4202 | Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
4205 00 4205 00 90 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: – Los demás |
4414 00 4414 00 90 | Xxxxxx xx xxxxxx para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares: – De las demás maderas |
4415 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, xx xxxxxx; carretes para cables, xx xxxxxx; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, xx xxxxxx; collarines para paletas, xx xxxxxx |
4417 00 00 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, xx xxxxxx; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, xx xxxxxx |
4418 4418 10 4418 20 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensam blados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx: – Ventanas, balcones y sus xxxxxx – Puertas y sus xxxxxx, y umbrales |
Código NC | Designación de las mercancías |
4421 4421 90 4421 90 98 | Las demás manufacturas xx xxxxxx: – Las demás: – – Las demás |
4817 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspon dencia |
4818 4818 20 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, sevilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: – Pañuelos, toallitas para desmaquillage y toallas |
4819 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares |
4820 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas xx xxxx, clasifica dores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón |
4821 4821 10 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas: – Estampados |
4823 4823 61 00 4823 69 4823 90 4823 90 40 4823 90 85 ex 4823 90 85 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: – Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón: – – De bambú – – Los demás – Los demás: – – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos – – Los demás – – – Excepto revestimientos de suelo sobre una base de papel o cartón, incluso cortados a medida |
4909 00 4909 00 90 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre: – Los demás |
4910 00 00 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
4911 4911 10 4911 99 00 ex 4911 99 00 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: – Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares – Los demás: – – Los demás: – – – Excepto los elementos variables ópticos impresos (hologramas) |
6401 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera: – Los demás calzados: |
Código NC | Designación de las mercancías |
6401 99 00 ex 6401 99 00 | – – Los demás: – – – Que cubran la rodilla |
6402 6402 20 00 6402 91 6402 99 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: – Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) – Los demás calzados: – – Que cubran el tobillo – – Los demás |
6403 6403 40 00 6403 51 6403 59 6403 59 05 6403 91 6403 99 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: – Los demás calzados, con puntera metálica de protección – Los demás calzados, con suela de cuero natural: – – Que cubran el tobillo – – Los demás: – – – Con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas – Los demás calzados: – – Que cubran el tobillo – – Los demás |
6405 | Los demás calzados |
6702 | Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales |
6806 6806 10 00 | Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69: – Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masas, hojas o rollos |
6901 00 00 | Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas |
6902 6902 10 00 ex 0000 00 00 0000 20 6902 20 10 6902 20 91 6902 20 99 ex 6902 20 99 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico): – – Excepto placas para xxxxxx xx xxxxxx – Con un contenido de alúmina (al2O3), sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso – – Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso – – Los demás: – – – Con un contenido de alúmina (al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso – – – Los demás: – – – – Excepto placas para xxxxxx xx xxxxxx |
6907 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte |
6908 6908 10 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizaods o esmaltados, incluso con soporte: – Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm |