SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2019 (*)
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de septiembre de 2019 (*)
«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 16, apartado 1 — Reembolso anticipado — Derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito correspondiente a los intereses y gastos adeudados por la duración del contrato que quede por transcurrir»
En el asunto C‑383/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy Lublin-Wschód w Lublinie z siedzibą w Świdniku (Tribunal de Distrito xx Xxxxxx-Wschód en Lublin con sede en Świdnik, Polonia), mediante resolución de 28 xx xxxx de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 xx xxxxx de 2018, en el procedimiento entre
Lexitor sp. z o.o.
y
Spółdzielcza Kasa Oszczędnościowo — Kredytowa im. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Santander Consumer Bank S.A.,
mBank S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. J.C. Xxxxxxxx, Presidente xx Xxxx, y la Xxx. X. Xxxxxx (Ponente) y los Sres. X. Xxxxx, X. Xxx Xxxxxx y X. Xxxxxx, Jueces;
Abogado General: Xx. X. Xxxxx; Secretario: Xx. X. Xxxxx Xxxxxxx;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Spółdzielcza Kasa Oszczędnościowo — Kredytowa im. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, por los Sres. X. Xxxxxxxx y X. Xxxxxxxxxx, radcowie prawni, y por la Xxx. X. Xxxxxx, adwokat;
– en nombre de Santander Consumer Bank S.A., por los Sres. X. Xxxxxxx y X. Xxxxxx y por la Xxx. X. Xxxxxxxxxxx, radca prawny;
– en nombre de mBank S.A., por el Xx. X. Xxxxxxx, radca prawny;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Xx. X. Xxxxxxxx, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno español, por el Xx. X. Xxxxxxx Xxxxxx, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. X. Xxxxxxxxxxx, X. Xxxxxx y X. Xxxxxx, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 xx xxxx de 2019; dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de tres litigios entre Lexitor sp. z o.o. (en lo sucesivo,
«Lexitor») y, respectivamente, Spółdzielcza Kasa Oszczędnościowo — Kredytowa im. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx (en lo sucesivo, «SKOK»), Santander Consumer Bank S.A. (en lo sucesivo, «Santander Consumer Bank») y mBank S.A. (en lo sucesivo, «mBank») en relación con la reducción del coste total de varios créditos al consumo debido a la amortización anticipada de estos.
Marco jurídico Derecho de la Unión Directiva 87/102/CEE
3 El artículo 8 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), derogada y sustituida por la Directiva 2008/48, con efectos a partir del 11 xx xxxxx de 2010, disponía:
«El consumidor tendrá derecho a liberarse de las obligaciones que haya contraído en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha fijada por el contrato. En este caso, de conformidad con las normas establecidas por los Estados miembros, el consumidor tendrá derecho a una reducción equitativa del coste total del crédito.»
Directiva 2008/48
4 Los considerandos 7, 9 y 39 de la Directiva 2008/48 señalan:
«(7) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo xxx xxxxxxx del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.
[…]
(9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. […]
[…]
(39) Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. En caso de reembolso anticipado, parcial o íntegro, el prestamista debe tener derecho a una compensación por los gastos directamente derivados del reembolso anticipado, teniéndose en cuenta asimismo los ahorros posibles que dicho reembolso supongan para el
prestamista. Sin embargo, para determinar el método de cálculo de la compensación, es importante respetar varios principios. El cálculo de la indemnización del prestamista debe ser transparente y comprensible para el consumidor ya desde la fase precontractual, y en cualquier caso durante la ejecución del contrato de crédito. Además el método de cálculo debe ser fácil de aplicar para el prestamista y debe facilitar el control de supervisión por parte de las autoridades responsables. […]»
5 Según el artículo 3 de esa Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “consumidor”: persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional;
[…]
g) «coste total del crédito para el consumidor»: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
[…]».
6 El artículo 16 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Reembolso anticipado», dispone lo siguiente:
«1. El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.
2. En caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista tendrá derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo.
Dicha compensación no podrá ser superior al 1 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente si el período transcurrido entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito es superior a un año. Si el período no supera un año, la compensación no podrá ser superior al 0,5 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente.
3. No se podrá reclamar compensación alguna por reembolso anticipado:
a) si el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;
b) en caso de posibilidad de descubierto, o
c) si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.
4 Los Estados miembros podrán establecer que:
a) esta compensación pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional. El umbral no deberá superar los 10 000 EUR en un período dado de 12 meses;
b) el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe indicado en el apartado 2.
Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.
En este caso, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.
5. Ninguna compensación excederá del importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito.»
7 A tenor del artículo 22 de la misma Directiva, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva»:
«1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.
[…]
3. Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.»
Derecho nacional
8 La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 00 xx xxxx xx 0000 (Xx. X. x.x 126, posición 715), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), transpone al ordenamiento jurídico polaco la Directiva 2008/48.
9 De acuerdo con el artículo 5, punto 6, de dicha Ley, se define el concepto de «coste total del crédito» en el sentido de que comprende todos los gastos que el consumidor esté obligado a pagar con arreglo al contrato de crédito, en particular los intereses, los gastos, las comisiones, los impuestos y los márgenes conocidos por el prestamista, así como los costes relativos a los servicios accesorios, en particular, los seguros, siempre y cuando su pago sea necesario para la obtención del crédito o para su obtención en las condiciones propuestas, con excepción de los gastos xx xxxxxxx soportados por el consumidor.
10 De conformidad con el artículo 49, apartado 1, de dicha Ley, en caso de reembolso del importe total del crédito antes de la fecha indicada en el contrato, el coste total del crédito se reducirá en los costes relacionados con el período durante el cual se ha acortado la duración del contrato, aun cuando el consumidor haya incurrido en dichos costes antes del reembolso.
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 Los tres litigios principales, acumulados por el órgano jurisdiccional remitente, tienen su origen en la celebración de sendos contratos de crédito al consumo entre varios consumidores, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48, y, respectivamente, SKOK, Santander Consumer Bank y mBank. Cada uno de los contratos de crédito estipulaba el pago a la entidad bancaria correspondiente de una comisión cuyo importe no dependía de la duración de dicho contrato, es decir, 1 591,35 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 380 euros), 4 845 PLN (aproximadamente 1 150 euros) y 3 070,40 PLN (aproximadamente 730 euros).
12 Tras proceder al reembolso anticipado de sus créditos, los citados consumidores transmitieron a Lexitor, sociedad de Derecho polaco que ofrecía servicios jurídicos a los consumidores, los créditos que tenían frente a las entidades bancarias derivados del reembolso anticipado.
13 Posteriormente, Lexitor, en su condición de cesionario de los créditos, reclamó x XXXX, x Xxxxxxxxx Consumer Bank y a mBank el reembolso de una parte del importe de las comisiones abonadas por los consumidores, con los intereses de demora.
14 Al no haber accedido las entidades de crédito a dichas reclamaciones, el 8 de enero de 2018, el 29 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, Lexitor presentó ante el tribunal remitente tres demandas por las que solicitaba que se condenara respectivamente x Xxxxxxxxx Consumer Bank, x XXXX y a mBank al pago de parte de dichas comisiones, correspondientes al período de los contratos de crédito que quedaba por transcurrir, con los intereses de demora.
15 Las demandadas en el procedimiento principal formularon oposición contra las resoluciones de mandamiento de pago dictadas por el tribunal remitente.
16 El tribunal remitente se pregunta si, en una situación como la del litigio principal, el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este, reconocido en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, afecta también a los gastos que no dependen de la duración del contrato. A este respecto, pone de relieve que, si bien algunos órganos jurisdiccionales polacos han respondido negativamente a esta cuestión, basándose en la Ley de Crédito al Consumo, otro órgano jurisdiccional, en cambio, respondió afirmativamente, mediante una interpretación de dicha Ley a la luz del artículo 16 de la Directiva.
17 El órgano jurisdiccional remitente considera que este artículo debe interpretarse en el sentido de que la reducción del coste total del crédito incluye los gastos que no dependen de la duración del contrato. A su juicio, esta interpretación permite proteger los intereses del consumidor y garantiza el equilibrio entre las partes. El prestamista puede, en caso de reembolso anticipado del contrato, reutilizar el importe reembolsado para conceder un nuevo crédito y conseguir así una nueva comisión. Además, la solución contraria podría dar lugar a una práctica en la que los prestamistas aplicaran únicamente gastos formalmente independientes de la duración del contrato de crédito con el fin de evitar que estos se vean afectados por la reducción del coste total del crédito.
18 En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy Lublin-Wschód w Lublinie z siedzibą w Świdniku (Tribunal de Distrito xx Xxxxxx-Wschód en Lublin con sede en Świdnik, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la disposición establecida en el artículo 16, apartado 1, en relación con el artículo 3, [letra] g), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que el consumidor, cuando reembolse anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato de crédito, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, comprendiendo los costes cuyo importe no dependa de la duración de este contrato de crédito?»
19 El órgano jurisdiccional remitente solicitó también la tramitación del asunto mediante procedimiento acelerado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta solicitud fue denegada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2018, Lexitor (C‑383/18, no publicado, EU:C:2018:769).
Sobre la cuestión prejudicial
20 Con carácter preliminar, debe precisarse que el hecho de que los litigios principales se sustancien únicamente entre profesionales no impide la aplicación de la Directiva 2008/48. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación de esta Directiva no depende de la identidad de las partes del litigio de que se trata, sino de la identidad de las partes en el contrato de crédito. Pues bien, en el caso de autos, los créditos objeto de los litigios principales proceden de tres contratos de crédito al consumo celebrados entre tres consumidores y las
tres demandadas en el litigio principal, y fueron cedidos a la demandante en el litigio principal tras el reembolso anticipado de dichos contratos.
21 Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este incluye también los gastos que no dependen de la duración del contrato.
22 El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 39, establece el derecho del consumidor a proceder al reembolso anticipado del contrato y a obtener una reducción del coste total del crédito, que corresponde a los intereses y a los gastos por el período contractual que quede por transcurrir.
23 El concepto de «coste total del crédito» se define en el artículo 3, letra g), de dicha Directiva como todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y todos los demás tipos de gastos que el consumidor esté obligado a pagar por el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos xx xxxxxxx. Por lo tanto, esta definición no contiene limitación alguna relativa a la duración del contrato de crédito en cuestión.
24 A este respecto, como se desprende, en particular, de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones presentadas por las demandadas en el litigio principal y por las otras partes interesadas, en el presente asunto la referencia a la «duración del contrato que quede por transcurrir», que figura en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, podría interpretarse tanto en el sentido de que los gastos afectados por la reducción del coste total del crédito se limitan a aquellos que dependen objetivamente de la duración del contrato o a aquellos que, según el prestamista, se refieren a una fase concreta de la celebración o de la ejecución del contrato, como en el sentido de que indica que el método de cálculo que debe utilizarse para aplicar la reducción consiste en tener en cuenta todos los gastos soportados por el consumidor y, acto seguido, reducir su importe en proporción a la duración del contrato que quede por transcurrir.
25 El análisis comparativo de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 no permite determinar el alcance exacto de la reducción del coste total del crédito que prevé. En efecto, por una parte, las versiones en lenguas neerlandesa, polaca y rumana de este precepto indican una reducción de los gastos ligados al período restante del contrato («een verlaging van de totale kredietkosten, bestaande uit de interesten en xx xxxxxx gedurende de resterende duur van de overeenkomst», «obniżki całkowitego kosztu kredytu, na którą składają się odsetki i koszty przypadające na pozostały okres obowiązywania umowy» y «o reducere a costului total al creditului, care constă în dobânda și în costurile aferente duratei restante a contractului»). Por otra parte, las versiones alemana e inglesa de dicho precepto se caracterizan por cierta ambigüedad y parecen dar a entender que los gastos de este período sirven como orientación para calcular la reducción («das Recht auf Ermäßigung der Gesamtkosten des Kredits, die sich nach den Zinsen und den Kosten für die verbleibende Laufzeit des Vertrags richtet» y«reduction consisting of the interest and the costs for the remaining duration of the contract»). La versión italiana de la misma disposición menciona, como la versión francesa, los intereses y gastos «adeudados» («dovuti») por la duración restante del contrato. Finalmente el tenor en español del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 exige una reducción que incluye los gastos correspondientes a la duración restante del contrato («una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir»).
26 No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx und Verbraucherverbände, C‑649/17, EU:C:2019:576, apartado 37).
27 Por lo que respecta al contexto, procede recordar que el artículo 8 de la Directiva 87/102, derogada y sustituida por la Directiva 2008/48, establecía que «de conformidad con las normas establecidas por los Estados miembros, el consumidor tendrá derecho a una reducción equitativa del coste del crédito».
28 Así pues, procede señalar que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 concretó el derecho del consumidor a una reducción del coste del crédito en caso de reembolso anticipado, al sustituir el concepto general de «reducción equitativa» por el más preciso de «reducción del coste total del crédito» y al añadir que dicha reducción debe referirse a los «intereses y costes».
29 En cuanto al objetivo de la Directiva 2008/48, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que esta norma pretende garantizar un nivel elevado de protección del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 6 xx xxxxx de 2019, Xxxxxx, C‑58/18, EU:C:2019:467, apartado 28 y jurisprudencia citada). Este sistema de protección se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respeto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en este sentido, la sentencia de 21 xx xxxxx de 2006, Xxxxxxxxx y Xxxxxxxxxxxx, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 63).
30 Para garantizar dicha protección, el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 obliga a los Estados miembros a velar por que las disposiciones que adopten para la aplicación de esta Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos.
31 Pues bien, la efectividad del derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito resultaría menoscabada si la reducción del crédito pudiera limitarse al cómputo de los gastos presentados por el prestamista derivados de la duración del contrato, dado que, como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, el banco determina unilateralmente los gastos y su desglose, y que la facturación de gastos puede incluir cierto margen de beneficio.
32 Además, como señala el órgano jurisdiccional remitente, limitar la posibilidad de reducción del coste total del crédito únicamente a los gastos expresamente vinculados a la duración del contrato supondría el riesgo de que el consumidor se viera obligado a afrontar pagos no recurrentes más elevados en el momento de la celebración del contrato de crédito, puesto que el prestamista podría verse tentado a reducir al mínimo los gastos que dependen de la duración del contrato.
33 Por otra parte, como ha puesto de relieve el Abogado General en los apartados 53 y 55 de sus conclusiones, el margen de maniobra de que disponen las entidades de crédito en su facturación y organización interna hace muy difícil en la práctica que un consumidor o un tribunal puedan determinar los gastos relacionados objetivamente con la duración del contrato.
34 Debe añadirse que el hecho de incluir en la reducción del coste total del crédito los gastos que no dependen de la duración del contrato no perjudica de manera desproporcionada al prestamista. En efecto, debe recordarse que los intereses de este se tienen en cuenta con arreglo, por una parte, al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2008/48, que establece, en beneficio del prestamista, el derecho a una compensación por los posibles costes derivados del reembolso anticipado del contrato y, por otra parte, del artículo 16, apartado 4, de esta Directiva, que ofrece a los Estados miembros la posibilidad adicional de velar por que la compensación esté adaptada a las condiciones del crédito y xxx xxxxxxx para proteger los intereses del prestamista.
35 Finalmente, procede señalar que, en caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista recupera de xxxxxxxx la suma prestada, quedando esta disponible para celebrar, en su caso, un nuevo contrato de crédito.
36 Por cuanto antecede, debe responderse a la cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este incluye todos los gastos impuestos al consumidor.
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los
gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este incluye todos los gastos impuestos al consumidor.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.