Contract
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X-XXX-000-0000
XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las doce horas del veintisiete xx xxxxxx de dos mil ocho. -----------------
Recurso de objeción al cartel de la Licitación Pública 2008LN-000079-13402, promovida por el Ministerio de Hacienda, para el “Arrendamiento con opción de compra de la plataforma tecnológica requerida para soportar el ambiente de producción del nuevo modelo integral de Gestión Tributaria Digital”, interpuesto por la empresa SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S.A. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
I. POR CUANTO: Mediante escrito presentado el 12 xx xxxxxx de 2008 por SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S.A. interpuso el recurso de objeción al cartel de la Licitación Pública 2008LN-000079-13402, promovida por el Ministerio de Hacienda para el arrendamiento con opción de compra de la plataforma tecnológica requerida para soportar el ambiente de producción del nuevo modelo integral de Gestión Tributaria Digital. -------------------------------------
II. POR CUANTO: Esta División confirió audiencia especial al Ministerio de Hacienda con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de la objetante SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S. A. y remitiera una copia fiel del cartel de la presente licitación. ----
III. POR CUANTO: El Ministerio de Hacienda atendió la audiencia especial conferida, mediante el oficio PI-387-2008 del 20 xx xxxxxx de 2008. -------------------------------------------------------------
IV. POR CUANTO: Sobre el fondo: Recurso de SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S. A.: 1) Sobre las cláusulas 16.1.1, 16.2.1 y 7.3.4 del cartel. En concreto la cláusula 16.1.1 dispone que el oferente debe realizar la configuración base de la solución y someterla al conocimiento del fabricante, tal y como se ha dispuesto en los términos de referencia. El aval del fabricante debe ser provisto tal y como se ha dispuesto en el cartel, en un documento formal, cuyo firmante debe tener el poder suficiente para dar dicho aval. Adicionalmente, esa firma debe tener una fecha de emisión no mayor a los dos meses anteriores a la fecha de apertura del presente cartel. Además, debe aportarse todo aquello que pruebe que la persona que firma el aval tiene el poder y las facultades para hacerlo. Asimismo, la cláusula 16.2.1 establece que el oferente para configurar la solución definitiva y total a ofrecer, debe partir de la configuración inicial avalada por el fabricante. La cláusula 7.3.4 dispone que si el oferente no es el fabricante, debe suscribir con él o los fabricantes el o los contratos que sean necesarios para brindar los niveles de servicio y disponibilidad requeridos Este es un requisito obligatorio, por tanto, el oferente debe de adjuntar a su oferta, los acuerdos preliminares que garanticen, que en caso de periodos que abarca esta contratación. Alega la recurrente que las anteriores previsiones son violatorias de los principios de libre participación y de legalidad, toda vez que hace depender la validez y elegibilidad de su eventual oferta, del criterio de un tercero ajeno a la relación Administración- Oferente, pues quien asume los deberes inherentes es la oferente y no el fabricante. Agrega, que esas cláusulas resultan contradictorias de las 1, 2, 3 y 4 del apartado 18 y de la 16.7.2 que establecen a cargo del oferente no del fabricante, las obligaciones de conceptualización, configuración, “perfomance” y soporte de la solución ofertada. Manifiesta, que impone la obligación de cotizar en consorcio, suplantando la voluntad de los oferentes. Por último, aduce que si la Administración licitante quiere asegurarse que la solución ofertada cumpla con lo requerido en el cartel, tiene a su disposición otros mecanismos para hacerlo. Solicita que las cláusulas objetadas sean eliminadas del cartel. Por su parte, la Administración alega que la configuración base se constituye en el punto medular de la solución a partir de la cual el oferente debe desarrollar la propuesta definitiva. La oferta a presentar debe ser basada en la configuración final. Siendo así y, dado que la solución del nuevo modelo de Gestión Tributaria Digital está compuesta por una serie de componentes heterogéneos, la pretensión de la Administración, no va más allá de tratar de salvaguardar el interés público, sometiendo en condición de requerimiento de admisibilidad el conocimiento de la propuesta base al fabricante de hardware, con el objetivo de tratar de garantizar que haya consecuencia en los requerimientos mínimos aceptables y no exponerse a oferentes que, sin entrar en un concurso con una alternativa que definitivamente no sea acorde a las demandas que puntualiza la Administración, únicamente por el hecho de querer participar. Además, arguye que la Administración en ningún momento condiciona a los potenciales oferentes, que presenten su oferta en consorcio con el fabricante para poder obtener dicha certificación, por lo cual el argumento esgrimido por la objetante no es de recibo. Es criterio de la Administración que el requerimiento del aval de la configuración base, de parte del fabricante, al potencial oferente, no se constituye en un requisito imposible de cumplir, máxime cuando se está frente a un canal autorizado por dicho fabricante para la distribución y venta de sus productos. Finalmente, agrega que ese requisito no se está imponiendo al fabricante, sino que resulta esencial para proteger los intereses de la Administración, en aras de adquirir una plataforma tecnológica que no se aparte de los requerimientos mínimos dados en el pliego. Igualmente, aclara que en ningún momento, el borrador de la oferta se debe someter al fabricante, sino que es obvio que los insumos para generar la solución base deben ser tomados de la información técnica suministrada en el cartel. Criterio para resolver: Por lo que se dirá, este extremo se procede a declarar sin lugar. Se tiene que analizadas las justificaciones que ha brindado la Administración de frente a la pretensión de la recurrente, esta División considera que el cartel como reglamento específico, debe incorporar todas las normas jurídicas principios convenientes en la tutela efectiva del interés público, tal y como se define en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En otros términos, no sería admisible exigir al oferente el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables para la satisfacción del interés público. Ahora bien, en el caso de marras, en el cartel se exige una certificación del fabricante sobre la propuesta de la configuración del equipo, con la cual el oferente participaría en el concurso, de lo cual, no se observa que esa condición limite la participación de los interesados, más aún cuando en tesis de principio, no debería existir imposibilidad material del oferente para obtener tal documento, en vista que es el canal autorizado por la casa fabricante. Por otra parte, estima esta División que la exigencia de dicho aval no puede considerarse como una mera imposición caprichosa hacia el fabricante y menos, que por la simple condición avalista, se configure una obligación del oferente de presentar su plica en consorcio con el propio fabricante, de tal modo que lo constituya en parte interesada y obligada en la futura relación contractual entre la Administración licitante y el eventual adjudicatario, pues simplemente su actuar se limita a conceder una certificación sobre la configuración propuesta por el oferente a efectos de que cumple con los estándares mínimos exigidos por el propio fabricante. En ese sentido, razón lleva ese Ministerio al señalar que ese requisito “resulta esencial para proteger los intereses de la Administración, en aras de adquirir una plataforma tecnológica que no se aparte de los requerimientos mínimos dados en el pliego”, pues de esa plataforma tecnológica dependerán distintos factores de éxito, entre otros: El cumplimiento contractual “BearingPoint” (con mejora) por $20.242.103,17 y el adecuado funcionamiento del servicio público en la Gestión Tributaria Digital. Por lo tanto, se debe estar en la redacción cartelaria a la interpretación y aclaración formulada por la Administración licitante con el objeto de evitar deducciones como las formuladas por la aquí recurrente. En consecuencia, se declara sin lugar este extremo del recurso de objeción interpuesto por la empresa SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S.A. y estése a la manifestación efectuada por la Administración en su respuesta a esta audiencia y a lo acá señalado. 2) Sobre la cláusula 16.1.2. Dicho epígrafe establece que “Cuando se trate de ofertas presentadas por canales de distribución de un mismo fabricante, la configuración inicial debe ser única para todos los canales”. Sobre ese particular, alega la recurrente que esa cláusula resulta violatoria no solo del principio de libre participación sino además de las reglas de la técnica y la lógica que regulan la actividad discrecional de la Administración, ejercida a la hora de redactar el cartel. Lo dispuesto obliga a los oferentes totalmente distintos, a atenerse a lo que terceros, ya no solo el fabricante, sino otros oferentes, dispongan dado que, contrario sensu, presentar una propuesta técnica distinta a la que presente otro oferente que sea distribuidor autorizado del mismo fabricante, es causal automática de rechazo de la oferta. Situación que el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo cual solicita que la cláusula objetada sea eliminada del cartel. Por su parte, la Administración alega que disiente de lo interpretado por la objetante, porque una cosa es que el fabricante mediante su certificación establezca que para sus productos la configuración mínima “X” y otra muy distinta que cada quien establezca su configuración respetando el mínimo establecido por el fabricante. La Administración está interesada que cada canal realice su oferta atendiendo a la experiencia y capacidad que cada cual tenga en este tipo de soluciones, justificando las características de cambios dados y estableciendo el precio que mejor se acomode a sus intereses, por lo que resultaría inmanejable para la Administración es que diversos canales de un mismo fabricante hagan su configuración atendiendo únicamente a la competencia del precio, con configuraciones totalmente diferentes y atípicas que no obedecen a ningún patrón, sin que se tenga criterios para decidir cuál es la configuración correcta a los intereses públicos, en relación con el producto que realmente desea adquirir. Ello, no es óbice para que cada canal, ofrezca una configuración razonable en precio y requerimientos que combine ambos elementos, lográndose así un producto de calidad y confiabilidad para la Administración licitante. Por lo expuesto, solicita que se ratifique la razonabilidad de este requerimiento. Criterio para resolver: se procede a declarar sin lugar. Esta División comparte los argumentos de la Administración licitante, pues no se trata que los canales autorizados por el fabricante presenten sus ofertas bajo un mismo esquema de configuración, sino que los interesados, de acuerdo con las especificaciones de cartel, deben respectar los parámetros mínimos del fabricante, de suerte, que se parte de una misma base, pero no de una misma propuesta, lo cual significa que no se constriñe a brindar soluciones alternativas y más llamativas para la Administración requeriente, por supuesto atendiendo a razones de precios y calidad. En ese sentido, de nuevo no observa esta oficina que tal exigencia implique una limitación a concurrir en el proceso licitatorio o vaya en contra de las reglas de la lógica y la sana técnica. Así las cosas, se declara sin lugar este punto del recurso de objeción y se reitera que se debe estar a lo señalado por la Administración en su respuesta a esta audiencia. 3) Sobre la cláusula 10.11.1. La condición en este punto se dice que la aplicación de las multas o cláusula penal se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 47, 48, 49 y 50 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y bajo la siguiente regulación exigida en este pliego cartelario: Si existiera atraso en el plazo de entrega del bien; de acuerdo con las condiciones del cartel y de la oferta, el Ministerio de Hacienda deducirá el pago mensual correspondiente, la suma de $50.000,00 por cada día natural de atraso en la entrega de la plataforma arrendada; por concepto de cláusula penal, según el artículo 47 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, hasta un máximo de 25% del valor del contrato, momento en el cual se tendrá por definitivo el incumplimiento contractual. Se debe tomar en cuenta que en caso de ejercerse la prórroga del contrato con la renovación tecnológica, existe una migración que debe estar concluida al final del contrato de 36 meses y debe iniciar su operación en el primer día natural del mes 37 o fecha a convenir de acuerdo al calendario tributario. En caso de incumplimiento el 0,5% del total del monto de la recaudación de impuesto que llegare a determinar el Ministerio de Hacienda por cada día natural de atraso. En ambos casos, para efectos de determinar la tardía, se entenderá que el adjudicatario incurre en penalización cuando vencido el plazo establecido, éste no entrega debidamente instalada, configurada y probada la solución arrendada, de acuerdo con el término de tiempo que se ha establecido en este pliego cartelario, sin fundamentada, basada en caso fortuito o fuerza mayor. En ambos casos para el cobro de la penalización el adjudicatario deberá depositar el monto correspondiente en la cuantas que designe el Ministerio de Hacienda, o en caso de ser factible se deducirá de las cuotas de arrendamiento. Finalmente, en esta cláusula establece la tabla de indicadores para la aplicación de las multas. Sobre ese particular, alega la recurrente que pese a corresponder la contratación de referencia a una perfectamente estimable, acude la Administración a la fijación de una multa de monto fijo, cuando por lógica, razonabilidad y proporcionalidad, debería seguir la regla de los artículos 37 y 40 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, que reserva el monto fijo para contrataciones de cuantía inestimable. De igual manera, resulta desproporcionada la cláusula cuestionada, desde que estando referida a un atraso en plazo de la entrega, basa su cálculo en la totalidad del costo del contrato y de los “costos estimados de un día de mantener detenido el trabajo del equipo del proyecto interno del Ministerio de Hacienda y de la firma BeringPoint, encargada de la implementación del Modelo de Gestión Tributaria Digital” pese a que según consta en las cláusulas 10.11.3 y 17.1, existe una serie de servicios y monitoreo, soporte y disponibilidad, que hacen alusión a obligaciones que se incumplido al momento del atraso en la entrega. La objetante solicita que dicha cláusula sea eliminada. Por su parte, la Administración alega que en principio los artículos 37 y 40 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no tienen relación con el tema de multas, sino que esos artículos se refieren, específicamente, a la garantía de participación y a la garantía de cumplimiento. Pese a ello, indica que la multa establecida en el cartel no viola la lógica, razonabilidad ni la proporcionalidad como intenta hacer ver la objetante. Manifiesta que la Administración para fijar el monto tomó el valor total del contrato de la firma BearingPoint y los costos internos del Ministerio para la ejecución del proyecto, que tienen relación directa e impactan financieramente los costos del proyecto que se encuentra en fase de ejecución del Nuevo Modelo de Gestión Tributaria Digital, dado que en caso que el posible adjudicatario incurriera en un atraso en el plazo de entrega requerido en el cartel, el Ministerio entraría en incumplimiento contractual con la firma adjudicada. A partir de lo anterior se estableció lo siguiente: 1) el valor del contrato BearingPoint (con mejora) $20.242.103,17; 2) Costo mensual de contrato (tomando en cuenta 22 días hábiles de trabajo por mes) $848.420,97; 3) Costo diario del desarrollo proyecto (BearingPoint) $38.337,32 y 4) Costo estimado diario desarrollo proyecto (Ministerio de Hacienda) $11.662,68; para un total diario de $50.000,00. Manifiesta que esos números se explican considerando que el valor total del contrato con BearingPoint, incluye licenciamiento altamente costoso, para el que se paraliza su utilización, dado que el Estado en caso de un eventual incumplimiento, no estaría haciendo uso de su inversión. Asimismo, se agregan los costos de operación del Ministerio de mantener una plantilla de personal, fuera del equipo que se utiliza, los recursos materiales y de infraestructura, la contratación de la infraestructura de los servicios para generar la capacitación de Grandes Contribuyentes que corrió por cuenta del Ministerio entre otros. Agrega, que el sistema tributario que se pretende modernizar implica no ponerlo a disposición del contribuyente oportunamente, a lo que se debe sumar el retorno sobre la inversión que el Ministerio deja de percibir. Por lo tanto, queda demostrado, que en aras de de proteger el interés público y que efectivamente los costos ascienden a esa suma aproximadamente, las pérdidas diarias del Ministerio por el atraso en la entrega de los productos que se licitan, se realiza en magnitud cuantificada. Por lo cual solicita que se ratifique la cláusula del cartel aquí cuestionada. Criterio para resolver: Esta División considera que la Administración licitante brinda razones suficientes y pertinentes para imponer el pago de las multas y la cláusula penal tal y como lo indica el cartel, y desde luego con fundamento en los artículos 47 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Circunstancia que se encuentra más que justificada en tratándose de los efectos colaterales que produciría un eventual incumplimiento contractual objeto de esta resolución, pues como se explicó en el punto anterior, del éxito de ésta dependerá la eficacia del contrato “BearingPoint” por un valor de $20.242.103.17 así como la adecuada prestación del servicio en la gestión tributaria digital, como bien lo advierte la Administración licitante. Con mucha mayor razón, ese Ministerio dentro de los mecanismos válidos para el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, debe incorporar las disposiciones necesarias en cuanto a las multas y la cláusula penal relativa a la eventual ejecución tardía de acuerdo con sus propias estimaciones basadas en criterios técnicos. En cuanto al argumento que el monto es fijo y no porcentual, esta División con arreglo a los artículos 47 y siguientes, precitados, considera que la Administración está facultada y correlativamente obligada a fijar las multas y la cláusula penal bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de la mejor forma y por el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones contractuales, toda vez que finalidad en todo momento es proteger la inversión que realiza esa Xxxxxxx Ministerial en tecnología y por ende, la correcto gestión tributaria. Por lo cual, no se puede fustigar a la Administración que acomode la penalización por la eventual ejecución tardía o incumplimientos, a los intereses de particulares y por que se señala proporcionalidad en la fijación planteada. En razón de ello, se rechaza en este extremo el recurso de objeción. 4) Respecto a las cláusulas del cartel “Renovación Tecnológica”: 3.9, 16.5.4, 16.12, 17.1 (“Tabla de Línea de Costos”, “Producto 2”), 21, 26.1.3, 26.1.4 y 26.1.5. La 3.9 dispone en esencia que el oferente debe indicar el monto del valor residual, el cual debe ser mayor al 15% (valor de la opción de compra) tanto para el arrendamiento con opción de compra como para la renovación tecnológica solicitada. Asimismo, la 16.5.4 preceptúa que el oferente debe incluir la renovación tecnológica de la solución, a realizarse en el mes 36 del arriendo (en caso de ejecutarse dicha opción) la oferta debe contener el compromiso del oferente de presentar a consideración y aprobación de las autoridades competentes, en el mes 22, previo a la finalización de la ejecución contractual, un plan que contemple la logística completa del cambio de solución y de la migración correspondiente. La cláusula 16.12 se refiere al desglose de precios, en donde dispone que debe incluir el valor residual al finalizar los treinta y seis meses para el contrato original. De igual manera, deberá contemplar el valor residual en caso de prórroga del contrato. Además, incluir el valor residual en el mes 72 por si el Ministerio decide ejercer la opción de compra. La cláusula 17.1 se refiere a la tabla de línea de costo. La cláusula 21 establece el procedimiento para la renovación tecnológica que implica el cambio de plataforma de hardware a las últimas versiones y la migración de los sistemas y aplicaciones que se encuentren en los equipos que se van a reemplazar. La cláusula 26.1.3 dispone que el valor residual o de rescate del equipo no podrá ser menor que un 15% de su valor instalado. La cláusula 26.1.4 ordena que los valores residuales o de rescate que se establezcan en la oferta serán tomados en cuenta como una erogación para efectos del flujo de efectivo en la evaluación (tanto del equipo a los 36 meses como al valor residual del equipo renovado al mes 72). La cláusula 26.1.5 del cartel dispone que antes de formalizar la ampliación del contrato, el Ministerio de hacienda deberá realizar un estudio xx xxxxxxx con respecto al valor del equipo que será instalado, el cual deberá incluir todos los costos de instalación y capacitación, asimismo, los rubros deberán ser especificados por la empresa por separado; el estudio deberá aproximar la cuota de arrendamiento que corresponda para conocer la razonabilidad de la misma, y utilizará como referencia la proporcionalidad del precio inicial de la contratación (costo del equipo, costos de instalación y otros; todos los costos que requiera el equipo para funcionar) con respecto a la cuota. Sobre ese particular, alega la recurrente que las cláusulas se objetan no solo por cuanto extrapolan una previsión reservada para la adquisición de tecnología, objeto distinto al aquí licitado, con lo cual no solo se viola el principio de legalidad sino que se convierte en atípico el objeto licitado, sino además por cuanto imponen a los oferentes una carga excesiva de previsión de imposible cumplimiento, dado que se establece como requisitos de elegibilidad financiero y por ende de participación, el que se prevea el costo que tendrá la totalidad de los equipos que conforman la solución que ofertará, 37 meses después de que se tenga por recibida la solución. Lo anterior, implica que el oferente deberá adivinar cuáles equipos estarán vigentes más de 3 años en el futuro y además, adivinar su costo, hechos que resultan totalmente ajenos al mercado, pues ni los propios fabricantes realizan tales estimaciones. Las cláusulas cuestionadas incumplen lo dispuesto por el artículo 156 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuanto establece que el plazo deberá ser proporcional a la vida útil del bien. Para el caso que nos ocupa no puede desconocerse que el hardware de la solución ofertada, tiene en promedio una vida útil de 5 años a lo sumo, por lo que fijar el arrendamiento en 36 meses más otros 36 adicionales (72 en total), ya no solo no es proporcionado sino que agota por completo la vida útil de la solución, en razón de lo cual y al tenor del artículo 3 inciso iii. Del Decreto Ejecutivo No. 32876-H del 6 de diciembre de 2005, el objeto licitado no es ya un arrendamiento puro y simple, sino una compra a crédito, es decir una opción de compra a precio especial (artículo 3 inciso ii del mencionado decreto) que acredita que el objeto licitado ha sido previsto como compra a plazo y no como arrendamiento puro y simple, dado que el valor residual no ha sido fijado conforme lo manda la norma 3 ii de referencia. La objetante solicita que se elimine la obligación de cotizar y desglosar un precio por la denominada renovación tecnológica, que se elimine del objeto licitado la renovación por implicar una tergiversación de la figura del arrendamiento puro que debe estar limitado, en cuanto a su plazo a la vida útil de la solución original adjudicada, y se ajuste el cartel a lo previsto en el Decreto Ejecutivo No. 32876-X. Xxx su parte, la Administración alega que el arrendamiento con opción de compra es una figura contractual que cuenta con el respaldo del artículo 156 del Reglamento citado. Manifiesta que dentro xxx xxxxxx cartelario, se ha solicitado que los potenciales oferentes incluyan dentro de su oferta, el “roadmap” de los productos a ofertar, (solicitado en los términos técnicos de referencia), de manera tal, que no es cierto que no exista información acerca de la evolución de los productos en el tiempo, mucho menos, que las casas fabricantes desconozcan esa información. Lo lamentable sería que se adquiera equipo que no tenga la posibilidad de evolución, implicando que equipos costos como los que pretende adquirir el Ministerio, utilizando para ello fondos públicos, se vuelvan obsoletos porque el propio oferente desconozca el patrón de cambio de éstos a futuro. Señala que el único interés ha sido paliar la obsolescencia de los equipos y dotarla de tecnología con sostenibilidad a largo plazo, sin tener que recurrir a largos, continuos y costosos procesos de contratación. Considera que las disposiciones cartelarias en cuanto a renovación tecnológica no impide la participación en igualdad de condiciones, de los posibles oferentes. En relación con el Decreto Ejecutivo No. 32876-H del 6 de diciembre de 2005, considera esa Administración licitante que la objetante hace una interpretación antojadiza, pues si se decide prorrogar el contrato, el adjudicatario debe proveer la nueva plataforma con el equipo renovado, de manera que la vida útil de éstos se reinicia. Si por el contrario no hay prórroga, el Ministerio se reserva la ejecución de la opción de compra, para ello adquiriendo el equipo con una vida útil cumplida de 36 meses, por lo que se procede a ejecutar el mantenimiento de la solución por 36 meses. Por otro lado, manifiesta que en relación con la determinación del valor residual, la Administración está definiendo que los oferentes no pueden establecer un valor inferior al 15% del valor total de los equipos dados en arriendo, para que no se constituya en una compra a plazos obligatoria para la Administración, sino que, el eventual oferente, tomando en cuenta la vida útil del bien, pueda establecer el valor residual de éstos, por lo tanto, no existe violación alguna a las reglas relacionadas con la técnica y la lógica. Con base en lo anterior, se mantiene la figura propuesta por no alegarse del principio de legalidad, ni contradecir los principios que rigen los procesos de contratación. Criterio para resolver: Al respecto, se considera acertada la posición de la Administración licitante, en cuanto a la renovación tecnológica, pues resulta claro que el hardware tiende perder rápidamente su vida útil, tal y como lo entiende la objetante, lo cual implica en muchos casos, que se llegue a una inevitable obsolescencia de los equipos en un plazo muy abreviado, e inclusive hasta correr el riesgo de la pérdida del activo más valioso para la organización, como lo es la información contenida en éstos. Por eso, buscar la sostenibilidad en el mediano y largo plazo de la plataforma tecnológica constituye una sana práctica en la gestión administrativa. Debe observarse que el programa de renovación tecnológica dinámica debe permitir la flexibilidad necesaria de poder intercambiar un porcentaje cualquiera de sus equipos a partir del término y plazo pactado en el contrato, por supuesto, con coeficientes de renovación definidos de previo al cambio y sin costos adicionales no acordados en la contratación. Sin lugar a dudas, implica que el oferente tenga claro cual va a ser el valor los activos al finalizar los 36 meses y no los 72 como lo expone la objetante, con el fin de que la Administración tome una decisión. En el caso particular, el cartel exige que sea mediante la plica en donde se defina dicho valor y no en el momento último de la toma de la decisión, para lo cual bajo un correcto entendimiento, dicha determinación o estimación se efectuaría por parte de los oferentes bajo la presunción de las condiciones normales de la vida útil de los equipos, para ello, será necesario que se acuda a la experiencia, capacidad y asesoría necesaria. En ese sentido no basta, por supuesto, que se arguya una carga excesiva de previsión de imposible cumplimiento, dado que se establece que se prevea el costo que tendrá la totalidad de los equipos que conforman la solución que ofertará, pues igualmente no se tiene por demostrada la imposibilidad material para que los potenciales oferentes incluyan dentro de su oferta, dicha información en los términos técnicos de referencia, acerca de la evolución de los productos en el tiempo. En cuanto al Decreto Ejecutivo en mención, el inciso iii) propone que la duración del arrendamiento sea igual al 75% o más de la vida económica estimada del bien arrendado. En el caso bajo examen, resulta que según la cláusula 10.5 el pretendido contrato de arrendamiento tendría una vigencia de 36 meses, contados a partir de la notificación del refrendo contralor, razón por la cual, se entiende que al finalizar ese plazo el costo de los equipos sería únicamente el de rescate, con lo cual, el Ministerio tendría que decidir se reserva la ejecución de la opción de compra, o de lo contrario, procede a solicitar un equipo renovado a la adjudicataria por el plazo de treinta seis meses adicionales. Amén de ello, tampoco se tiene por demostrado que el plazo del arrendamiento no supere el porcentaje establecido en dicho decreto, pues de conformidad con el cartel y a la respuesta de la Administración, la vida económica estimada de los equipos arrendados es de tres años, en otros términos, si bien es válida el razonamiento que realiza la objetante, lo cierto que la Administración plantea una estimación económica justificada de 36 meses. Igualmente, sucede con la interpretación que da la objetante en cuanto al valor residual, el cual indica que debe ser inferior al 15%, cuando en la realidad el clausulado de referencia indica lo contrario, el cual debe ser mayor al 15% (ver cláusulas 3.9 y 26.1.3) siendo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 3 inciso iv de dicho Decreto Ejecutivo al disponer por deducción que no debe ser inferior al 10% del valor residual. Con fundamento en lo antes expuesto, se declara sin lugar estos extremos por considerar que la figura propuesta no vulnera el principio de legalidad, ni contraviene los principios que rigen la materia de contratación administrativa. 5) Sobre la cláusula 10.12.4. Ésta dispone que si el pago es en Xxxxx Rica, la moneda de curso legal es el colón, por ende el pago se hará en colones. Además, que ese pago se realizará de acuerdo con lo establecido en la tabla denominada “Líneas de Costo” apartado del presente cartel. Sobre este punto, alega la recurrente que se requiere que la cláusula objetada sea complementada para que se diga: “Si el pago es en Xxxxx Rica, la moneda de curso legal es el colón, por ende el pago se hará en colones, por ende, cuando la oferta haya sido cotizada en divisa extranjera, la conversión del pago a colones se hará conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central”. Por su parte, la Administración aduce que se rige por las directrices y lineamientos establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa en materia de contratación administrativa como en bienes nacionales y por ello se debe aplicar lo indicado por dicho ente rector según el oficio DGABCA-NP-1043-2006 del 6 de noviembre de 2006, en donde se estableció que, tratándose del tipo de cambio que se debe de utilizar en el sector público, tanto a la hora de valorar las ofertas o al realizar los pagos a los proveedores, se tiene que aplicar el acuerdo establecido por parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda, en cuanto al tipo de cambio de referencia (venta) para el sector público no bancario, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del “Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado”. En consecuencia, rechaza de plano lo solicitado. Criterio para resolver: Como bien lo señala la Administración, la misma se encuentra obligada a acatar los lineamientos emitidos por la susodicha autoridad competente, en todo caso, véase que el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que el precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas en el cartel x xxxxxx de condiciones y sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones. Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda. En caso de recibir propuestas en distintas monedas, la Administración las convertirá a una misma para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el cartel o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central xx Xxxxx Rica, vigente al momento de apertura. El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central xx Xxxxx Rica. Para ese efecto se utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central xx Xxxxx Rica, vigente al momento de la confección del cheque o medio de pago seleccionado. Por consiguiente, no queda más que rechazar lo alegado por la recurrente en este punto y dejar los alcances del cartel a lo dispuesto en dicha norma. ----------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 170 y 172 del Reglamento a la citada Ley, SE RESUELVE: 1) Declarar sin lugar el recurso de objeción interpuesto por la objetante SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S.A. 2) Proceda el Ministerio de Hacienda de conformidad con el procedimiento de contratación previsto, desde luego con apego a la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento y a las disposiciones técnicas y legales establecidas por ese Ministerio. ------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
Gerente Asociado
RCM/fjm
NN: 08793 (DCA-2622-2008)
NI: 16747-08 y 17391-08
G: 2008002389-1