Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 572-2007-TC-S1
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 572-2007-TC-S1
Sumilla: Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones establecidas en las bases y a las normas y principios que rigen la contratación pública.
Lima, 01 xx xxxxx de 2007
Visto, en sesión de fecha 00 xx xxxx 0000 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 415/0000.XX sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. contra la calificación de su propuesta en la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado N.º 2-2007/ESSALUD/GCL, correspondiente a los Ítems N.º 18, 19 y 31, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de Equipamiento Biomédico para el Plan de Emergencia y Desembalse Asistencial por Proceso de Selección Abreviado (PSA)”, oídos los informes orales el 19.04.2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 16 de febrero de 2007, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado N.º 2-2007/ESSALUD/GCL para la “Adquisición de Equipamiento Biomédico para el Plan de Emergencia y Desembalse Asistencial por Proceso de Selección Abreviado (PSA)”. El valor referencial del Ítem N.º 18 (Ecocardiografo + tee) asciende a S/.2 089 963,64 nuevos soles. El valor referencial del Ítem N.º 19 (Ecógrafo de uso general) asciende a S/. 2 397 691,20 nuevos soles. El valor referencial del Ítem N.º 31 (Equipo xx Xxxxx X Estacionario – Radiografía Fluoroscopía Digital) asciende a S/. 5 391 731,73 nuevos soles.
En acto público de fecha 07 xx xxxxx de 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro de los siguientes Ítems:
Ítem N.º 18 al Consorcio Grupo Tecnológico del Perú S.A.-Philips Peruana.
Los Ítems N.º 19 y 31 al Consorcio SIEMENS S.A.C.-SIEMENS S.A.
La propuesta del Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. presentada en el Ítem N.º 19 fue descalificada al no haber cumplido con la especificación técnica X00 -000, Xxxxxxx xx Gris.
El 08 xx xxxxx de 2007, el Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. presentó un escrito ante el Presidente del Comité Especial contra la calificación de su propuesta técnica en los Ítems N.º 18, 19, 20 y 31 por considerar que el Comité Especial no les asignó puntaje en el factor de evaluación correspondiente a la Experiencia Empresarial. Al respecto, señaló que en su propuesta adjuntó facturas y el estado de cuenta que sustenta la experiencia del postor. Asimismo, señaló que en la Promesa Formal de Consorcio se indicó que la empresa SOJITZ CORPORATION de Japón asumía la experiencia empresarial de comercialización internacional de equipos marca Toshiba de Japón.
De la misma manera, agregó que en la absolución de consultas y observaciones N.º 197 y 199 se aceptó la facturación y los estados de cuenta emitidos por las empresas extranjeras participantes del Consorcio, tal como ocurre con la empresa SOJITZ CORPORATION de Japon, quien tiene la Experiencia Empresarial de Comercialización Internacional de Equipos marca Toshiba de Japón. Por tal motivo, solicitó que se realice el análisis de la calificación del puntaje asignado a la experiencia del postor.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió al Tribunal el escrito presentado por el Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C.
El 13 xx xxxxx de 2007, vista la razón de Secretaria, se recalificó el escrito presentado por el Consorcio como recurso de revisión, en aplicación del artículo 75 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitándose su adecuación, dentro del plazo de dos (02) días, conforme a lo establecido en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual fue notificado con fecha 14 xx xxxxx de 2007.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. se dirigió al Tribunal y reiteró los argumentos expuestos en su escrito dirigido ante el Presidente del Comité Especial.
El 16 xx xxxxx de 2007, el Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. presentó el escrito de adecuación y precisó que el recurso fue interpuesto contra la calificación de propuestas en los Ítems N.º 18, 19 y 31. Asimismo, cuestionó la descalificación de su propuesta en el Ítem N.º 19 y reiteró la solicitud de revisión de su propuesta técnica, respecto a la calificación del factor de evaluación experiencia del postor, en los Ítems N.º 18, 19 y 31, conforme a los siguientes argumentos:
Con relación a la descalificación de su propuesta en el Ítem N.º 19 mencionó que el Comité Especial descalificó su propuesta por no cumplir con la especificación técnica “X00-000 Xxxxxxx de Gris” pese a que se encuentra sustentada en el Folio 175 y 206 de su propuesta, en donde se señaló que el ecógrafo tiene un Monitor LCD y no incluye Tubos “CRT”. De esa manera, en el Folio 175 se incluyó la frase “DISPLAY – Frame Memory TOSHIBA de 512 x 512 x 8 bits x 2 frames”, lo que supone que 2 a la 8 equivale a 256 niveles de gris. Asimismo, en el Folio 206 se consignó una página web en la que se explica la palabra “Bit”, por lo que manifestó que 8 Bits pueden definir 256 niveles de Gris entre Blanco y Negro. Sobre lo expuesto, precisó que actualmente todos los ecógrafos cuentan con 256 niveles de gris. Por último, agregó que en los Folios 163 y 438 de las propuestas de los postores Consorcio Grupo Tecnológico del Perú S.A./Philips Peruana S.A. y Consorcio GE International Perú/CYE Medica S.A., respectivamente, se incluyó la denominación 8 bits (256 niveles).
Respecto a la experiencia del postor señaló que de la información consignada en la Promesa Formal de Consorcio se advierte que el aporte de la empresa SOJITZ CORPORATION se encuentra constituido por su experiencia empresarial en la venta de equipos, la cual resulta válida dada su calidad de comercializadora de los bienes a ser suministrados a la Entidad. En ese sentido, refiere que la Entidad se encuentra facultada a verificar que el postor adjudicatario cumpla, durante la ejecución del contrato, con realizar de manera conjunta las obligaciones que se deriven del contrato, de acuerdo con el contenido de su Promesa Formal de Consorcio, de lo contrario, la Entidad podrá efectuar las acciones que le permita la normativa de contrataciones.
El 19 xx xxxxx de 2007, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. respecto de los Ítems N.º 18, 19 y 31.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx se apersonó al procedimiento.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. señaló que el recurso de revisión contra el Ítem N.º 18 resulta extemporáneo debido a que Mesa de Partes del Tribunal recibió el escrito con fecha 14 xx xxxxx de 2007, después de cinco días de realizarse el acto público de otorgamiento de la Buena Pro.
Asimismo, manifestó que el postor impugnante no cumple con el requerimiento técnico mínimo E03 del Ítem N.º 18 “Video impresora a color, Formato A5, con memoria para cuatro cuadros con resolución no menor a 220 dpi a 8 bits de profundidad de color y 16 millones de colores como mínimo” pues de acuerdo con el Anexo 32 de su propuesta, obrante a Folio 34, la video impresora ofrecida por el Consorcio es el modelo UP-D23MD de marca Sony, cuyo catálogo previsto en el Folio 114 sustenta el cumplimiento de los dpi (puntos por pulgada: “dotch per inch”), bits y colores solicitados; sin embargo, no se verifica el sustento del Formato A5 ni de la memoria de cuatro cuadros requeridos. Además, la video impresora no cumple con los requerimientos mínimos debido a que imprime en Formato A6 y posee memoria para dos cuadros, conforme a la documentación que adjuntó a su escrito.
El 03 xx xxxxx de 2007, la Entidad señaló que la propuesta económica del impugnante presentada en el Ítem N.º 19, no ha sido abierta y se encuentra bajo custodia xxx Xxxxxxx.
El 04 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Siemens S.A.C. (PERÚ)- SIEMENS S.A. se apersonó al procedimiento.
El 09 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. adjuntó una comunicación dirigida por la empresa Sony en relación a la Video Impresora a Color UP-D23MD, mediante la cual señala que el equipo no posee el Formato de impresión A5 ya que su Formato es A6. Además, añadió que el equipo posee una memoria de sólo dos cuadros.
El 17 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION DE JAPÓN, en relación al cuestionamiento de la calificación de su experiencia, adjuntó los contratos, facturas y guías aéreas que, a su criterio, acreditan la experiencia empresarial del Consorcio, con lo cual demuestra la venta y el embarque del producto, por lo que ha acreditado la experiencia en ventas con las facturas solicitadas.
De otro lado, respecto a la descalificación de su propuesta en el Ítem N.º 19 manifestó que el Comité Especial no consideró la terminología “Digital” y “Binaria” utilizada para definir la resolución y calidad de color (en blanco y negro o colores) dado el supuesto desconocimiento de la terminología “bits”. Al respecto, señaló que la indicada información se encuentra incluso en las PC y LAPTOP de uso comercial en Propiedades-Configuración-Resolución de Pantalla expresada en Píxeles y Calidad de Color expresado en Bits (media-16- y alta-32-). De otra parte manifestó que los 2 bits del rubro Graphic Memory, se presenta en blanco y negro para mejorar la visualización, no en la escala de grises, y al establecerse que los 8 bits pueden definirse en 256 niveles de gris, la expresión “pueden” no significa un condicionante sino la capacidad de poder definir los 256 niveles de grises entre blanco y negro.
Asimismo, explicó la información contenida en el Folio 175 de su propuesta y manifestó que la equivalencia de 256 niveles de gris y 8 bits se encuentra, adicionalmente, en la propuesta de los demás postores y en la información del buscador electrónico.
El 17 xx xxxxx de 2007, el Consorcio impugnante señaló que la impresora a color Sony Up-D23MD DIGITAL ofrecida en su propuesta tiene como funciones:
Puede ser controlado desde la consola del ecógrafo.
Se pueden imprimir más de 4 imágenes.
Se pueden colocar más de 4 Impresiones en Cola (la impresora no necesita memoria de hasta 4 cuadros).
Conexión via USB con el ecógrafo para interconectividad total con posibilidad de usar la Impresora “En red” con otros equipos.
Por otra parte, cuestionó la idoneidad de la impresora Sony UP55MD ofertada por el Consorcio Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A., en comparación con la impresora ofrecida en su propuesta.
Con fecha 19 xx xxxxx de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la participación del postor impugnante, la Entidad, así como el Consorcio Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. y el Consorcio Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. (COLOMBIA).
El 19 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Cymed Medical S.A.C./SOJITZ CORPORATION DE JAPÓN manifestó que no corresponde declarar improcedente su recurso de revisión.
El 20 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. (Colombia) señaló que el consorciado SOJITZ es el único que evidencia experiencia en ventas en el proceso; sin embargo, va a realizar actividades accesorias (despacho de equipos al Perú) y de gestión interna (financiación), por lo que no va a participar en ninguna prestación a ESSALUD sino que va a ser el proveedor del Consorciado Cymed, en una relación comercial anterior y ajena a ESSALUD. En conclusión, ESSALUD ha actuado correctamente en no calificar la experiencia en ventas presentada únicamente por el consorciado SOJITZ pues no va a asumir ninguna obligación respecto a ESSALUD en el objeto del contrato, lo que resulta concordante con la absolución de la consulta 199, en el sentido que se considerará la experiencia que aporten empresas extranjeras dentro de un consorcio, siempre que se comprometa en la promesa formal de consorcio a realizar algunas de las obligaciones referidas al objeto de la convocatoria.
El 20 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. (Colombia) solicitó que se declare la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto fuera del plazo perentorio de dos días hábiles desde la adjudicación de la Buena Pro establecido en el artículo 7 de la Ley N.º 28912. Además, cuestionó la adecuación formulada por el Tribunal, respecto del escrito presentado ante la Entidad por parte del Consorcio impugnante.
El 23 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION DE JAPON absolvió el traslado del Informe de ESSALUD N.º 039-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, en relación a la descalificación de su propuesta correspondiente al Ítem N.º 19. Respecto a los argumentos expuestos por el Consorcio Grupo Tecnológico del Perú S.A./Philips Peruana S.A. contra la oferta presentada en el Ítem N.º 18, realizó cuestionamiento respecto a su impresora, señalando que el modelo UP-D23MD posee mejores características. Además, realiza la impresión de mas de 4 imágenes (no requiere las antiguas impresoras con Memoria de 4 cuadros) en cada impresión imprime hasta 5x7 imágenes (35 cuadros) con una impresión de mas de 4 imágenes en cola (no requiere las antiguas impresoras con memoria de 4 cuadros).
El 24 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. manifestó que el recurso de revisión es extemporáneo. Además, señaló que los comprobantes aportados por el Consorcio no aparecen cancelados. Los estados de cuenta aportados como medio de prueba para acreditar la cancelación de los comprobantes no provienen de una institución bancaria o de un tercero que permita demostrar que los comprobantes fueron cancelados pues solo se evidencia una relación de operaciones comerciales realizadas por uno de los miembros del Consorcio. De la misma manera, expresó que el impugnante contraviene lo señalado en las Bases y en las Directivas N.º 003-2003/CONSUCODE/PRE y 004-2007/CONSUCODE/PRE pues para acreditar su experiencia, el integro de las facturas aportadas han sido emitidas por SOJITZ, uno de los miembros del Consorcio, que no tiene la condición de fabricante ni forma parte de la cadena de comercialización del producto ofertado.
El 27 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. señaló que el modelo UP-55MD de marca Sony, ofrecida en su propuesta, cumple con los requerimientos técnicos mínimos solicitados en el numeral E03. Asimismo, indicó que es falso que la impresora modelo UP-55MD de marca Sony, no pueda ser controlada desde la consola del ecocardiografo modelo HD11XE de marca Philips ofrecida por su representada, por lo que se somete a cualquier prueba para demostrar que se controla plenamente desde la consola del ecocardiografo.
Por otra parte, manifestó que de acuerdo con las Normas Internacionales ISO, las dimensiones del Formato A5 son 148 mm x 210 mm y las dimensiones del Formato A6 son 148 mm x 105 00. El formato de impresión de la impresora UP-D23MD es, tal como se advierte en su catálogo, y como el propio impugnante reconoce, cercano al A6, debido a que su formato de impresión (conforme a la página 14 de su Manual de usuario) es 90 mm x 100 mm, con el papel de impresión UPC-21S, ó 100 mm x 144 mm, si es que se utiliza el papel UPC-21L, por lo que en ninguno de los dos casos se alcanza el formato A6 que es de 148 mm x 105 mm, es por ello que se utiliza el término “cercano a A6”. De ese modo, de ninguna manera esta denominación puede considerarse como formato A5. Asimismo, el escrito del postor impugnante no contradice, en ninguna parte, lo referente al incumplimiento de la memoria para cuatro cuadros exigida en las Bases.
El 27 xx xxxxx de 2007, el Consorcio impugnante señaló que el numeral E03 correspondiente a la vídeo impresora a color se encuentra en el rubro de “Equipo Periférico”. Al respecto, el impugnante manifestó los siguientes argumentos:
Según el Manual del Consorcio Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A., el equipo ofertado no cumple con el Formato A5 y la memoria para cuatro cuadros.
Los equipos periféricos no trabajan solos o independientes sino conectados al equipo principal y será este equipo, el ecocardiógrafo o el equipo periférico (video impresora a color) la que entregue el producto que ESSALUD requiere, el Formato A5 y los cuatro cuadros “como mínimo”. Las impresoras son un accesorio usado para archivo o fotografía referencial pero no sirven como elemento de diagnóstico, ya que éste se realiza observando el Monitor del Ecocardiografo y usando todas las herramientas que disponen el Software y las Computadoras de los Ecocardiografos. Por tanto, no corresponde descalificar un ecocardiografo debido a que una impresora tiene características diferentes que ofrecen la misma calidad de fotografía que el usuario requiere.
Además, el catálogo de Sony dice “UP-D23MD produce Formato de Impresión cercano al A6”, por tanto, se refiere al Formato A5 cercano al A6. El mismo catálogo en la página N.º 2 de su propuesta manifiesta que tiene opción a 2 tamaños de impresión de la Foto como son tamaño “S” y “L” con lo que cubre los requerimientos de ESSALUD ya que el tamaño “L” se encuentra dentro del Formato A5, lo que Sony denomina, cercano a A6.
Respecto a la memoria para cuatro cuadros requerida para el equipo periférico, expresó que la impresora Sony modelo UP-D23MD, ofrecida con el ecocardiógrafo Modelo XARIO, marca TOSHIBA conectadas via USB en forma digital tiene memoria para imprimir hasta 35 cuadros, según lo dispuesto en el Manual de Uso y el Menú, usados en el equipo para enviar imágenes a la impresora en file según informe técnico, por lo que excede con lo requerido en las especificaciones técnicas.
La nueva impresora de Sony, el Modelo UP-D23MD, ofrecida en su propuesta es digital y se conecta con el equipo vía conexión “USB”, por donde pasará la data de imagen, las señales eléctricas y de comandos que ordenará el ecocardiografo, puesto que el tipo de conexión no requiere acercarse a la impresora cada vez que se requiera imprimir, cambiar de formato, memoria xx xxxxxxx, control de brillo, etc, ya que todos estos controles se realizan desde el teclado del ecógrafo como se usa comúnmente una computadora personal, por lo que permite imprimir hasta 35 cuadros esto es 5x7 imágenes por cada impresión.
Por otra parte, el Consorcio Grupo Tecnológico del Perú S.A./Philips Peruana S.A. intenta sorprender a ESSALUD al pretender demostrar que usará la conexión “USB” que tiene la impresora a color Sony UP55MD que ofrece, pero como se puede apreciar en la parte baja del catálogo de la impresora dice, la UP-55MD está equipada con Puerto de Salida USB en Panel Frontal para función de copiado de imágenes, la imagen transferida a la impresora puede ser grabada al USB memoria flash en Formato JPEG, por lo que el Puerto USB es solo de salida para grabar imágenes JPEG y no tiene puerto USB de entrada para transferencia de data entre el ecocardiografo y la impresora.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. (Colombia) reiteró que el recurso de revisión es improcedente.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. reiteró que no corresponde asignarle puntaje al Consorcio impugnante en el factor experiencia del postor. Al respecto, señaló que en las Cartas de Representación presentadas por el Consorcio aparece como empresa fabricante de los equipos la Cía Toshiba Medical Systems Corporation, Japón, la cual otorgó única y exclusivamente representación a la empresa Cymed Medical S.A.C. para que en su nombre realice las actividades mercantiles en el Perú de: Venta y Distribución de equipos médicos, expedición y/o definición del período de garantía, actualización de software y hardware, presentación de servicios post venta, mantenimiento, capacitación especializada a los usuarios de los equipos y al personal técnico de mantenimiento, comercialización de repuestos, insumos y materiales originales para el funcionamiento del equipo ofertado. Por tanto, la empresa Cymed Medical S.A.C., ha poseído y posee representación suficiente y por sí misma para realizar todas las actividades señaladas en el párrafo anterior, que además constituyen las prestaciones requeridas por ESSALUD en el proceso de selección.
Por otra parte, agregó aspectos adicionales respecto al incumplimiento de especificaciones técnicas del Ítem N.º 31 por parte del Consorcio impugnante relativo a las especificaciones técnicas X00, X00, X00, X00, X00. Además, en el Folio 451 presentó el Anexo 33, Declaración Jurada sobre los Alcances de la Carta de Representación, documento referido al Ítem 28 Equipo de Mamografía y no al Ítem N.º 31. En cuanto al Ítem N.º 19, manifestó que la sustentación del requerimiento técnico mínimo A06, se refirió a la memoria del equipo para almacenar cuadros y gráficos, lo cual no consiste en los niveles de grises. Además, no necesariamente 8 bits definen los niveles de grises; ya que pueden definir cualquier otro nivel. En ninguna parte del catálogo del fabricante Toshiba hace referencia que los 8 bit = 256 sean niveles de grises, claramente se refiere a la capacidad de almacenar cuadros. Por último, manifestó que el postor impugnante no cumple con el requerimiento técnico mínimo contenido en el literal B01.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. manifestó que el recurso de revisión debe ser declarado improcedente.
El 07 xx xxxx de 2007, el Consorcio impugnante manifestó que el aporte de experiencia de SOJITZ CORPORATION de Japón está previsto en la Promesa Formal de Consorcio donde se indica que aporta experiencia empresarial de comercialización de equipos marca Toshiba de Japon, en virtud de los siguientes argumentos:
La empresa SOJITZ CORPORATION Japon es el representante para América Latina de Toshiba de Japon y desde el año 2001 la empresa CYMED MEDICAL S.A.C. representa a SOJITZ CORPORATION de Japon (antes NISSHO IWAI) conforme se demuestra con el contrato de representación exclusiva y con las importaciones realizadas desde el año 2001 de equipos marca Toshiba de Japon adquiridos a SOJITZ CORPORATION de Japon.
Por otra parte, el representante de ESSALUD manifestó en la Audiencia Pública que en los Ítems N.º 18 y 31, el Consorcio impugnante sí ha cumplido con acreditar la experiencia empresarial al presentar facturas por venta de equipos similares al objeto de la convocatoria, y cumpliendo con más del 100% de facturación respecto al valor referencial del Ítem.
Respecto al argumento referido a la presentación de comprobantes de pago cancelados y que SOJITZ CORPORATION de Japon no es fabricante de los equipos marca Toshiba, expresó que este argumento fue propuesto por Grupo Tecnológico del Perú S.A. en el recurso de revisión resuelto mediante Resolución N.º 986/2006.TC-SU.
En cuanto a la Carta emitida por el Asistente de Ventas de Sony del Perú, señaló que la empresa no comercializa en el Perú las Impresoras de uso Médico para Ecografía ni tampoco brinda Servicio Técnico de Reparación, Mantenimiento o Asesoría a los Representantes de Fabricantes de Equipos de Ecografía, por cuanto las Impresoras son Importadas y Comercializadas por cada uno de los Representantes de Fabricantes de Equipos de Ecografía.
La impresora Modelo UP-55MD no imprime en papel Formato A5 ya que este Formato tiene las dimensiones de 210 mm x 148 mm mientras que según el catálogo de la impresora UP-55MD el Area de Impresión es de 160 mm x 129 mm.
La impresora modelo UP-D23MD marca Sony que ofrece su Consorcio según catálogo dice “produces near A6 size prints” tiene tamaño de 148 mm x 105 mm. Por otra parte, la impresora UP-55MD tiene Area de Impresión de 169mm x 129 mm, por lo que la diferencia entre ambos formatos SONY es solo de 20 mm o 2 cms y no de la mitad como intentó demostrar el técnico xx Xxxxxxx.
Por tanto, si SONY no fabrica impresoras para uso médico de Formato A7, entonces su catálogo se refiere a un cercano a A6, es del Formato A5 cercano al A6. En ese sentido, su propuesta cumple con la especificación técnica requerida por la Entidad.
Respecto a la memoria para cuatro cuadros, el equipo periférico de la impresora Sony, el Modelo UP-D23MD ofrecida con el ecocardiografo Modelo XARIO, marca Toshiba conecyadas via USB en forma digital tiene memoria para imprimir hasta 35 con lo que su propuesta cumple los requerimientos de las Bases.
Adjunta, copia del documento denominado Representación Exclusiva de exportación, en la cual, Toshiba Medical Systems Corporation, Japon, certifica que trading Japonesa “Sojitz Corporation” ubicado en 0-00, Xxxxxxx 0-xxxxx, Xxxxxx-Xx, Xxxxx es representante exclusivo de exportación y socio de soporte financiero en varios países Latinos incluyendo Perú y está autorizado para nominar/contratar su propio representante local en Perú.
El 08 xx xxxx de 2007, la Entidad remitió la Carta N.º 18 CE-L.P. N.º 0799AL0021, mediante la cual se determina que ninguno de los integrantes del consorcio impugnante se obliga a la fabricación del bien a entregar. La empresa que se obliga a realizar la entrega de los bienes y su distribución a los puntos de destino, es decir, quien los comercializará, será Cymed Medical S.A.C.
De la revisión de los documentos presentados por el CONSORCIO, a efectos de acreditar la experiencia empresarial se puede constatar que todos ellos son emitidos por la empresa SOJITZ CORPORATION (JAPON) por lo que no se asignó puntaje alguno en este factor de evaluación. Por otra parte, señaló que debe verificarse que la empresa que acreditará la experiencia sean aquellas partes del Consorcio que realizarán las obligaciones que se deriven del objeto de la convocatoria, de lo contrario, se consideraría la experiencia de quien no realizará ninguna obligación del contrato, favoreciendo una experiencia que no tendrá ninguna incidencia a favor de la Entidad. En tal sentido, la experiencia no puede ser considerada como una obligación a aportar dentro del Consorcio, así se encuentre enunciada como tal en las promesas formales de consorcio.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. presentó alegatos y reiteró que el recurso de revisión debe ser declarado improcedente. En cuanto al Ítem N.º 19 señaló que la propuesta del postor impugnante no cumple con los requerimientos técnicos mínimos previstos en el literal A06 y B01. En relación al Ítem N.º 31 manifestó que la propuesta del Consorcio impugnante no cumple con el requerimiento técnico mínimo A02, B22, B38 y B39.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. manifestó que la hoja que se mostró en la Audiencia es copia de la que se ha entregado en sus escritos y en la que se representa esquemáticamente los formatos del tipo A, conforme a la Reglamentación Internacional ISO. Asimismo, señaló lo siguiente:
La afirmación formulada por el Consorcio, en el extremo referido al cumplimiento del Formato A5, al ser cercano al Formato A6, carece de sustento, ya que intenta sustentar que con un Formato de 100mm x 144 mm, referidas a las dimensiones del papel UPC-21L, se puede colegir, que es similar al Formato de 148 mm x 210 mm que es el correspondiente al formato A5.
Por otra parte, el postor impugnante reconoce que la impresora UPD-23MD no imprime en Formato A5 y aduce que la diferencia entre el modelo UP-55MD y el modelo UPD-23MD es de solo 20 cm, con lo que de forma explícita reconoce el incumplimiento del requerimiento técnico mínimo solicitado, y trata de utilizar el área de impresión de la video impresora ofrecida por su representada con el Formato de impresión, que son dos cosas totalmente distintas ya que el formato de impresión se refiere al tamaño de papel y el área de impresión es la porción del formato de impresión que posee la impresión misma. En ese sentido, una impresora de inyección a tinta común de Formato A4, se utiliza en los computadores personales, las cuales se denominan A4 porque permiten la colocación de una hoja A4; sin embargo, en ninguna de ellas se imprime la totalidad de la hoja debido a que existen márgenes, por lo que el área de impresión inevitablemente es menor al formato de impresión, en razón de ello, carece de fundamento utilizar ese argumento.
En la página web de Sony, referente al rubro de la impresora a color, se describen todos los modelos disponibles seguidos del Formato de impresión respectivo, adviertiéndose claramente que la video impresora modelo UPD-23MD ofrecida por el postor impugnante posee el Formato A6 y el modelo UP-55MD ofrecido por su representada posee el Formato A5, con lo que se pone en evidencia el incumplimiento del modelo UPD-23MD.
En relación a la memoria de cuatro (4) cuadros solicitada como requerimiento técnico mínimo, el postor impugnante sustenta el cumplimiento argumentando que es posible imprimir los cuatro cuadros solicitados considerando que el ecocardiografo permite el almacenamiento de hasta inclusive más cuadros de los requeridos. A ese respecto, precisó que lo solicitado consistía en una video impresora de memoria de cuatro cuadros, característica que no cumple el modelo UP-23MD; no obstante ello, se ha intentado minimizar este incumplimiento con otro requisito no solicitado que es la de imprimir imágenes almacenadas en el equipo. Sólo para efectos de aclarar este concepto, precisó que las imágenes almacenadas en la memoria del equipo se graban en un formato comprimido, mientras que la video impresora con la memoria disponible, las almacenaría tal y como se muestran en la pantalla, por lo que su calidad diagnóstica de imagen es superior a las imágenes impresas almacenadas de la memoria del equipo.
Por último, de los argumentos del postor impugnante, respecto a la conveniencia de incluir al ecocardiografo, un determinado modelo de video impresora, se aprecia que cuestiona la validez de las características técnicas solicitadas y concluye que debió solicitarse una video impresora similar a la que él ofertó. Por tanto, de haber necesitado realizar alguna aclaración y/o modificación debieron realizarse oportunamente, por lo que las Bases quedaron integradas resultando de cumplimiento obligatorio para las partes.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION DE JAPON, solicitó que se considere la experiencia de la empresa consorciada Cymed Medical S.A.C.
El 17 xx xxxx de 2007, el Consorcio Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION DE JAPON reiteró los argumentos expuestos y señaló que la impresora ofrece un tamaño cercano a A6, tal como lo demuestra el catálogo Sony, puesto que no existe un tamaño que identifique al tamaño “A5” en la marca Sony; sin embargo, la impresora que oferta el fabricante, UP-55MD, es de 169 mm x 129 mm, y el Formato A5 según ISO, es 210 mm x 148 mm, por lo que su impresora no cumple.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Cymed Medical S.A.C./SOJITZ CORPORATION DE JAPON, reiteró los argumentos expuestos.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. reiteró que el postor impugnante no cumple con el requisito solicitado en el numeral E03 en lo referente al Formato A5 y a la memoria de 4 cuadros solicitados. El Consorcio impugnante manifiesta que el formato de impresión de la video impresora a color modelo UPD-23MD cumple con el requisito solicitado de “Formato A5”, y para ello utiliza el término cercano “A6”. Al respecto, cuestiona que un formato de 100mm x 144mm, de las dimensiones del papel UPC-21L, pueda ser similar al formato de 148mm x 210mm, que corresponde al formato A5.
Respecto a la memoria de cuatro cuadros, el postor impugnante ha señalado que sí cumple, en la medida que puede imprimirse los cuatro cuadros solicitados, puesto que el ecocardiógrafo permite el almacenamiento de hasta inclusive más cuadros de los requeridos. La capacidad de imprimir imágenes almacenadas en el equipo, no es lo solicitado en las Bases. Las imágenes almacenadas en la memoria del equipo se graban en un formato comprimido, mientras que la video impresora con memoria disponible las almacenaría tal y como se muestran en la pantalla, por lo que su calidad diagnóstico de imagen es superior a las imágenes impresas almacenadas de la memoria del equipo.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió el Informe N.º 039-ORM-GCPS-ESSALUD-2007.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. reiteró los argumentos expuestos respecto a la calificación de la experiencia del postor impugnante.
FUNDAMENTACIÓN:
De los antecedentes reseñados se aprecia que el asunto controvertido propuesto por el Consorcio Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION DE JAPON consiste en determinar si corresponde asignarle el puntaje correspondiente al factor de evaluación “experiencia del postor” en los Ítems N.º 18, 19 y 31. Por otra parte, el Consorcio impugnó la decisión emitida por parte del Comité Especial referida a la descalificación de su propuesta en el Ítem N.º 19, la cual se sustentó en el incumplimiento del requerimiento técnico mínimo A03, referente a la condición de 256 niveles de gris.
Previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto resulta pertinente analizar la procedencia del mismo. El presente procedimiento deriva de un proceso de selección abreviado para la atención del Plan de Emergencia de Desembalse Asistencial del Seguro Social de Salud-ESSALUD, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley N.º 28912. En ese sentido, el día 07 xx xxxxx de 2007 se realizó el acto de calificación de propuestas, por lo que en el transcurso de los dos días siguientes y, conforme al artículo 7 de la Ley N.º 28912, debió interponerse el recurso de revisión ante el Tribunal de CONSUCODE.
Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx SOJITZ CORPORATION-Cymed Medical S.A.C. presentó un escrito ante el Presidente del Comité Especial solicitando la revisión de la calificación de su propuesta técnica, en el factor correspondiente a la Experiencia Empresarial, de los Ítems N.º 18, 19, 20 y 31. Posteriormente, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió al Tribunal el escrito presentado por el Consorcio.
Sobre el particular, el 13 xx xxxxx se recalificó el escrito presentado por el Consorcio como uno de revisión, en aplicación del artículo 75 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitándose su adecuación, dentro del plazo de dos (02) días, el cual fue notificado el 14 xx xxxxx de 2007. En la misma fecha, el Consorcio se apersonó al Tribunal y reiteró los argumentos expuestos en el escrito dirigido al Presidente del Comité Especial.
No obstante ello, dentro del plazo concedido, el Consorcio presentó el escrito de adecuación, adjuntando los requisitos de admisibilidad de su recurso de revisión, y precisando que el recurso se interponía respecto a la calificación del factor de evaluación “experiencia empresarial” en los Ítems N.º 18, 19 y 31. Asimismo, reiteró las consideraciones esgrimidas en su recurso e incorporó argumentos contra la descalificación de su propuesta en el Ítem N.º 19.
En ese sentido, se aprecia que dentro del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley N.º 28912, a través del escrito de fecha 08 xx xxxxx del presente año, el postor cuestionó la calificación de su propuesta, en ejercicio de su facultad de contradicción previsto en el artículo 206 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tal motivo, si bien el escrito que cuestionó su calificación se dirigió erróneamente ante la Entidad, ésta en aplicación del artículo 75, numeral 3 del citado ordenamiento legal, así como en virtud de lo contemplado en el artículo 124 numeral 1, y el artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo dirigió al Tribunal de CONSUCODE, donde el escrito fue recalificado como uno de revisión, por lo que la interposición del indicado recurso resulta procedente.
Con relación al aspecto en controversia, previamente debe tenerse en consideración que en la absolución del traslado del recurso de revisión, los postores adjudicatarios de los Ítems N.º 18, 19 y 31, han propuesto, ante esta instancia, argumentos relativos al incumplimiento de especificaciones técnicas por parte del Consorcio impugnante. De esa manera, el Consorcio Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. manifestó que la propuesta del postor impugnante, presentada en el Ítem N.º 31, no cumple con las especificaciones técnicas X00, X00, X00, X00, X00.
En ese sentido, las citadas especificaciones técnicas solicitaban lo siguiente:
-
A02: Estudios Contrastados: Digestivo, Urología, Mielografía.
B22:Rejilla con relación de 12:1 ó 17:1
B37:Velocidad de Adquisición de Imágenes de Radiografía Digital: 6 Imágenes/Seg como mínimo.
B38:Velocidad de Adquisición de Imágenes de Fluoroscopía Digital: 25 Imágenes/Seg como mínimo.
B39:Características Generales: Inversión de la Imagen Positivo/Negativo, Inversión del Lado derecho/Izquierdo y Superior/Inferior, Retención de la Última Imagen (LHI), Encuadre Electrónico (Shutter)
En el Anexo de Especificaciones Técnicas del Ítem N.º 31, de la propuesta del Consorcio impugnante se aprecia que el requerimiento previsto en el literal A02, se encontraba sustentado en el Folio 400. En el citado folio, se indicó “This System es entended for use as a general-purpose system por abdominal angiography, general abdominal radiography, general eskeletal radiography, support of endoscopio procedures, etc.” En ese sentido, el postor adjudicatario señaló que en la propuesta no se sustentó que el equipo tenga la capacidad de efectuar procedimientos de mielografía y urología.
La especificación técnica B22, se encontraba sustentada en el Folio 402, de la propuesta del impugnante, señalándose “X-ray Grid: Stacionary, 15:1, 44 lp/cm, fiber type”. Por tal motivo, el postor adjudicatario expresó que en el Folio 402 se sustentó la dimensión de 15:1 de la rejilla del equipo ofrecido a diferencia de la Rejilla de 12:1 ó 17:1 solicitada en las Bases.
En las especificaciones técnicas del Ítem N.º 31, de la propuesta del Consorcio impugnante, el requerimiento previsto en el literal B37 se encuentra sustentado en el Folio 403, el cual señala “Fluorographic image acquisition: 10242 , 2 bits, Max. Frame rate 15 fps”. Al respecto, el postor adjudicatario señaló que la especificación no se refiere a una imagen radiográfica digital sino a una adquisición fluoroscópica. Del mismo modo, no se hace mención sobre la velocidad de 6 Imágenes/SEG como mínimo solicitadas.
Las especificaciones técnicas del Ítem N.º 31, de la propuesta del Consorcio impugnante, en el requerimiento previsto en el literal B38 se encuentra sustentado en el Folio 403, el cual señala “Fluoroscopic image acquisition: 10242 , 12 bits, Max. Frame rate 15 fps (30 fps al 8 bits)”. Sobre este extremo, el postor adjudicatario señaló que la especificación solo detalla el número xx xxxxxxx por segundo que genera el equipo el cual es de 15 fps (frame per second); sin embargo, no se menciona el sustento de las 25 imágenes/seg solicitadas.
Por otra parte, la especificación técnica B39 del Ítem N.º 31, en la propuesta del postor impugnante se acreditó en los Folios 400 y 403 consignando “LIH function, the last fluoroscopic or radiographic image remains displayed on the TV monitor until the next fluoroscopy or radiography is perfomed. Remote control and local control operation are both posible –the local control panel is an option”. Así, también, en el Folio 403, consignó “Last-image hold processing, positive/negative reversal processing, vertical/lateral flip processin, automatic display shutter”.
Al respecto, el postor adjudicatario señaló que en el Folio 400 solo sustentó la retención de la última imagen (LHI). En el Folio 403 solamente sustentó las inversiones de imagen positivo/negativo y el encuadre automático xxxxxx. De tal manera, no sustentó, que el equipo propuesto tenga la capacidad de inversión del lado derecho/izquierdo y superior/inferior.
Al respecto, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado define a los requerimientos técnicos mínimos como las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación.
Por su parte, el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa, que no es el caso.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que constituye facultad y responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos mínimos, así como las características y especificaciones técnicas de los bienes o servicios que pretende adquirir.
En esta línea de análisis, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas según las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas.
De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse en primer lugar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario e indispensable para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien o servicio objeto de adquisición, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente.
Por su parte, el literal i.4) de las Bases, establece que los postores deberán presentar documentos técnicos sustentatorios de manera obligatoria, como catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando. La documentación deberá demostrar fehacientemente que los bienes ofertados, cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad y las presentadas por el postor, para lo cual deberán señalar de manera clara y legible dentro de los documentos técnicos sustentatorios, cada una de las especificaciones técnicas solicitadas, las mismas que serán tomadas en cuenta para la evaluación respectiva, en concordancia con lo señalado en la Hoja de Presentación del Producto y Compromiso de Plazo de Entrega e Instalación, y la referencia indicada por el postor en la columna Folios del Anexo 32.
De ese modo, mencionó que, de no ser así, el postor deberá adjuntar un documento adicional similar por cada especificación técnica, emitido por el fabricante o dueño de la marca, en el que se indique de manera puntual e individual para cada especificación solicitada por la Entidad y presentada por el postor, en concordancia con lo señalado en la Hoja de Presentación del Producto y Compromiso de Plazo de Entrega e Instalación. La cantidad máxima de estos documentos adicionales no excederá en número a 3 (tres).
Al respecto, se señaló que en todos los casos no deberá existir contradicción entre los manuales, catálogos o folletos y el documento emitido por el fabricante para la demostración del cumplimiento de las especificaciones técnicas. De existir contradicción los catálogos, manuales o folletos priman sobre el documento emitido por el fabricante.
En tal sentido, en virtud de lo expuesto precedentemente, se aprecia que las especificaciones técnicas cuestionadas en la propuesta del postor impugnante no presentan coincidencia con las disposiciones de cumplimiento obligatoria previstas en las Bases y, como consecuencia, corresponde descalificar la propuesta del impugnante en el Ítem N.º 31.
En relación al Ítem N.º 18, el Consorcio Philips Peruana S.A.-Grupo Tecnológico del Perú S.A. absolvió el traslado del recurso de revisión, y manifestó que el postor impugnante no cumple con el requerimiento técnico mínimo E03 referido a la “Video impresora a color, Formato A5, con memoria para cuatro cuadros con resolución no menor a 220 dpi a 8 bits de profundidad de color y 16 millones de colores como mínimo” pues de acuerdo con el Anexo 32 de su propuesta, obrante a Folio 34, la video impresora ofrecida por el Consorcio es el modelo UP-D23MD de marca Sony, cuyo catálogo previsto en el Folio 114 sustenta el cumplimiento de los dpi (puntos por pulgada: “dotch per inch”), bits y colores solicitados; sin embargo, no se verifica el sustento del Formato A5 ni la memoria de cuatro cuadros requeridos. Además, la video impresora no cumple con los requerimientos mínimos debido a que imprime en Formato A6 y posee memoria para dos cuadros, conforme a la documentación que adjuntó a su escrito.
Según la propuesta del impugnante, la especificación técnica E03, se encuentra sustentada en el Folio 064 y en el Folio 114, cuyo contenido sustentó los requisitos de la video impresora a color, la resolución no menor a 220 dpi, los 8 bits de profundidad de color y los 16 millones de colores como mínimo. No obstante ello, no se acreditó que la video impresora se haya configurado para Formato A5 ni que cuente con memoria para cuatro cuadros.
Sobre el particular, el postor adjudicatario del Ítem N.º 18, adjuntó catálogos de la impresora Sony, modelo UP-D23MD, en los cuales se aprecia que presenta dos memorias de cuadro, y se desempeña con copias de A6. El tamaño de papel utilizado es S “A6 100 x 90 mm” y L “A6 144 x 100 mm”. Por otra parte, el área de impresión es de tamaño S “95,8 x 72,1 mm” y L “126 x 95.76 mm”. En relación al tamaño de impresión consignó “(…) the UP-D23MD produces near A6 size prints (…)”.
En el desarrollo del presente procedimiento, el postor impugnante señaló que el producto propuesto puede imprimir más de cuatro imágenes, así como cuatro impresiones en cola. Por otra parte, manifiesta que en cada impresión se realizan hasta 5 x 7 imágenes (35 cuadros). Además, sustentó que el catálogo consigna un tamaño utilizado cercano a A6. Por otra parte, mencionó los beneficios de la impresora propuesta, en comparación con la presentada por el postor adjudicatario.
Al respecto, debe tenerse en consideración que los argumentos expuestos por el postor impugnante contra la propuesta del adjudicatario resultan extemporáneos, al no haber sido propuestos con ocasión de su recurso. Asimismo, tal como se ha consignado en las Bases, el postor impugnante no ha sustentado con catálogos o documentación sustentatoria, el cumplimiento de las especificaciones técnicas cuestionadas, las que, además, pese a la información y documentación proporcionada ante esta instancia, no ha desvirtuado suficientemente los argumentos y los elementos probatorios presentados por el postor adjudicatario. En ese sentido, en virtud del incumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en las Bases, corresponde descalificar la propuesta del impugnante en el Ítem N.º 18.
Respecto a la calificación de la propuesta del postor impugnante en el Ítem N.º 19, mencionó que el Comité Especial descalificó su propuesta por no cumplir con la especificación técnica “X00-000 Xxxxxxx de Gris” pese a que ésta se encontraba sustentada en el Folio 175 y 206 de su propuesta, donde señaló que el ecógrafo tiene un Monitor LCD y no incluye Tubos “CRT”.
De esa manera, en el Folio 175 se incluyó la frase “DISPLAY – Frame Memory TOSHIBA de 512 x 512 x 8 bits x 2 frames”, lo que supone que 2 a la 8 equivale a 256 niveles de gris. Asimismo, en el Folio 206 se consignó una página web en la que se explica la palabra “Bit”, por lo que manifestó que 8 Bits pueden definir 256 niveles de Gris entre Blanco y Negro. Sobre lo expuesto, precisó que actualmente todos los ecógrafos cuentan con 256 niveles de gris. Por último, agregó que en los Folios 163 y 438 de las propuestas de los postores Consorcio Grupo Tecnológico del Perú S.A./Philips Peruana S.A. y Consorcio GE International Perú/CYE Medica S.A., respectivamente, se incluyó la denominación 8 bits (256 niveles).
De otra parte manifestó que los 2 bits del rubro Graphic Memory, se presenta en blanco y negro para mejorar la visualización, no en la escala de grises, y al establecerse que los 8 bits pueden definirse en 256 niveles de gris, la expresión “pueden” no significa un condicionante sino la capacidad de poder definir los 256 niveles de grises entre blanco y negro.
La Entidad manifestó, a través del Informe N.º 039-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, que el Consorcio Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION no cumplió con la especificación técnica A06: 256 Niveles de Gris. Sobre el particular, manifestó que para sustentar la especificación técnica A06 presentó en Folios 175 de su propuesta: Memory size of DSC, Frame memory: 512 x 512 x 8 bit x 2 frames; sin embargo, no demostró que el equipo posea 256 niveles de gris pues no indica el significado de cada cifra y la relación de los 8 bits con los 256 niveles de gris.
Asimismo, la Entidad, manifestó que en el Folio 206 de su propuesta técnica adjuntó copia simple de una página web en la que resaltan lo siguiente: 8 bits pueden definir 256 niveles de gris entre blanco y negro; sin embargo, sostiene que esta afirmación no es concluyente ya que solo indica una posibilidad. Además, manifiesta que tal circunstancia no ocurre en todos los casos ya que en el Folio 175, se consigna 1 bit, es decir, la memoria gráfica solo tiene 2 niveles de gris. Por último, concluye que se encuentra acreditada la especificación técnica B09, referida a los 256 niveles de gris, por encontrarse entre paréntesis directamente los 8 bits con los 256 niveles de gris.
Sobre lo expuesto, es preciso señalar que en el Informe emitido por la Entidad, se ha reconocido que el cumplimiento de la especificación técnica se encuentra contenida en los Folios 175 y 206 de su propuesta técnica, evidenciándose que el defecto advertido por el personal técnico de la Entidad, encuentra sustento en no haberse consignado, expresamente, la denominación en paréntesis de la equivalencia exigida en las Bases.
Al respecto, debe tenerse presente que la equivalencia señalada se encontraba en el Folio 206 de su propuesta, por lo cual, el Comité Especial debió realizar una apreciación integral de su propuesta a efectos de considerar por cumplido en señalado requerimiento. En cuanto a la consignación de los 2 bits, en la sustentación de la especificación técnica, el postor ha señalado que éste se encuentra referido a la presentación en blanco y negro para mejorar la visualización de la información que no necesite formularse en escala de grises.
En relación a la calificación de la experiencia del postor en el factor de evaluación experiencia empresarial del Ítem N.º 19, el postor impugnante señala que el Comité Especial no le asignó puntaje pese a que presentó documentación sustentatoria suficiente para obtener el máximo puntaje.
Al respecto, según la Promesa Formal de Consorcio del impugnante se aprecia que la empresa SOJITZ CORPORATION (JAPON) se dedicará a:
Ofrecer la experiencia empresarial en la comercialización internacional de equipos marca Toshiba de Japón.
El soporte financiero.
El despacho de los equipos desde la fábrica hasta los puertos de destino en Perú.
Por otra parte, las obligaciones de la empresa Cymed Medical S.A.C. consisten en lo siguiente:
Experiencia Empresarial-Venta y Soporte Técnico de Equipos Marca Toshiba de Japón en Perú.
Adquisición de los Bienes a Suministrar.
Importación, Pago de Derechos y Desaduanaje.
Almacenaje de los Bienes a Suministrar.
Distribución de los Bienes y Capacitación a los usuarios y Personal Técnico designado.
Garantía de los Bienes a Suministrar
Facturación de los Bienes y Servicios Prestados
Mantenimiento Preventivo y Correctivo a los Bienes Suministrados.
Conforme a la definición expuesta en el Anexo I, Anexo de Definiciones del Reglamento, el Consorcio es el contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
Según lo dispuesto por la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, Disposiciones Complementarias para la Participación de Postores en Consorcio en las contrataciones y adquisiciones del Estado, “la propuesta técnica de los consorcios deberá contener una promesa formal de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de los integrantes del mismo, debiendo precisarse las obligaciones que asumirá cada una de las partes así como la designación del o los representantes del consorcio para todo el proceso de selección”. (el subrayado es nuestro)
Así también, se indicó que, “para efectos de acreditar la experiencia sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria. La evaluación de la experiencia en este caso, se realizará sobre la base de la sumatoria de la experiencia individual obtenida por cada uno de sus integrantes”. (el subrayado es nuestro)
De otro lado, de acuerdo con la Directiva N.º 008-2006/CONSUCODE/PRE, de fecha 19 xx xxxx de 2006, en el caso de un proceso de selección que se convoque para la adquisición de bienes, las obligaciones que son objeto de la convocatoria se circunscribirán a la fabricación y comercialización del bien, no debiéndose considerar las demás actividades que forman parte de la cadena productiva.
Posteriormente, para efectos de la asignación de puntaje no se considerará la experiencia obtenida por los integrantes del consorcio que se obliguen a ejecutar las actividades accesorias como es el transporte y las actividades de carácter administrativo o de gestión como el financiamiento.
De tal manera, es preciso indicar que en el escrito de adecuación del escrito presentado ante el Presidente del Comité Especial, el Consorcio señaló que la experiencia de SOJITZ CORPORATION se encontraba constituida por la experiencia empresarial en la venta de equipos. Además, si bien adjuntó contratos, facturas y guías aéreas que acreditan la experiencia empresarial del Consorcio, en relación a la documentación presentada en su propuesta, así como, la información relativa a la experiencia empresarial en la comercialización de equipos marca Toshiba, lo cierto es que en el presente proceso no ha sustentado las obligaciones que va a asumir ante la Entidad, a efectos que sea considerada su experiencia en el desarrollo del presente proceso, en virtud de las disposiciones de la normativa sobre la materia citada precedentemente. Además, según la Carta de Representación presentada por el Consorcio, la empresa fabricante es la Cía Toshiba Medical Systems Corporation, Japón, la cual otorgó única y exclusivamente representación a la empresa Cymed Medical S.A.C. para que en su nombre realice las actividades mercantiles en el Perú sobre la Venta y Distribución de equipos médicos, expedición y/o definición del período de garantía, actualización de software y hardware, presentación de servicios post venta, mantenimiento, capacitación especializada a los usuarios de los equipos y al personal técnico de mantenimiento, comercialización de repuestos, insumos y materiales originales para el funcionamiento del equipo ofertado. En concordancia con lo señalado, se aprecia que el postor ha sustentado en la Promesa Formal de Consorcio que la empresa Cymed Medical S.A.C. realizará la importación, pago de derechos y desaduanaje.
Sobre el particular, en el Ítem N.º 19 corresponde revocar la descalificación de su propuesta, referente al supuesto incumplimiento de la especificación técnica A06, prevista en las Bases. Por otra parte, no corresponde asignarle puntaje respecto al factor de evaluación, experiencia empresarial, al verificarse que la empresa SOJITZ CORPORATION (JAPON) no ha sustentado las obligaciones que va a asumir ante la Entidad en el desarrollo de la ejecución contractual. Por tales razones, la propuesta del postor impugnante se incorpora al proceso, a efectos que se prosiga con su calificación técnica y económica, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
Por tanto, en virtud de lo establecido en el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento el recurso de revisión venido en grado resulta infundado respecto de los Ítems N.º 18 y 31. De otra parte, considerando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto contra el Ítem N.º 19.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 xx xxxxx de 2007, así como lo dispuesto por el Acuerdo xx Xxxx Plena Nº 005/003, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. contra la calificación de su propuesta en la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado N.º 2-2007/ESSALUD/GCL, correspondiente a los Ítems N.º 18 y 31, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de Equipamiento Biomédico para el Plan de Emergencia y Desembalse Asistencial por Proceso de Selección Abreviado (PSA)”.
Declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio SOJITZ CORPORATION-CYMED MEDICAL S.A.C. contra la descalificación de su propuesta en la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado N.º 2-2007/ESSALUD/GCL, correspondiente al Ítem N.º 19, referente a la incorporación de su propuesta y, por su efecto revocar el otorgamiento de la Buena Pro a fin de proseguir con la calificación de su propuesta técnica y económica, e infundado en el extremo referido a la calificación de la experiencia empresarial.
Ejecutar al recurrente la garantía presentada por la interposición del presente recurso de revisión respecto de los Ítems N.º 18 y 31.
Devolver al recurrente la garantía presentada por la interposición del presente recurso de revisión respecto del Ítem N.º 19.
Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines pertinentes.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
SS.
Xxxxxxx Xxxx
Xxxxx Xxxxxxxx
Xxxxxxxx Xxxxx
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