Núm. 194 Sábado 13 de agosto de 2011 Sec. III. Pág. 92145
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III. OTRAS DISPOSICIONES
XXXXXXXXXX XX XXXXXXX X XXXXXXXXXXX
00000 Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Mnemon Consultores, SL.
Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Mnemon Consultores, S.L. (Código de Convenio número 90100482012011), que fue suscrito, con fecha 13 de enero de 2011, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por los designados por el Comité de empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de julio de 2011.–El Director General de Trabajo, Xxxx Xxxxxx Xxxxx.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE MNEMON CONSULTORES, S.L.
CAPÍTULO I
Ámbitos del Convenio
Artículo 1. Objeto.
El presente Convenio regula las normas por las que se regirán las relaciones laborales entre la empresa «Mnemon Consultores, S.L.» (en lo sucesivo Mnemon) y sus trabajadores, quedando expresamente excluidos los acogidos a lo dispuesto en el RD 1382/1985, de 1 xx xxxxxx, que regula la relación laboral especial de los altos cargos y quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de la sociedad que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.
Artículo 2. Partes negociadoras.
cve: BOE-A-2011-13837
El presente Convenio Colectivo se concierta, de una parte, por la Dirección de la empresa Mnemon en representación de la misma y, de la otra, por la representación legal de los trabajadores, reconociéndose mutuamente como los únicos y válidos interlocutores a estos efectos.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en toda España. Asimismo será de aplicación en el caso de servicios contratados por MNEMON y cuya prestación efectiva se realice, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del territorio nacional.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio se pacta por una duración de cuatro años y entrará en vigor el 1 de enero de 2011, quedando prorrogado anualmente de manera automática, en tanto no se solicite su revisión por cualquiera de las partes y se formule la correspondiente denuncia con cuatro meses de antelación a su vencimiento a la de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 5. Ámbito funcional.
El presente Xxxxxxxx será aplicable a todos los trabajadores contratados por Xxxxxx, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 del presente Convenio o de los que queden excluidos por normas legales de imperativo cumplimiento, que presten sus servicios en centros o lugares de trabajo de Mnemon o a los que estuvieran asignados, y que existan en la actualidad o que puedan crearse en el futuro.
Asimismo será de aplicación a los trabajadores adscritos a servicios cuya prestación efectiva se realice, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del territorio nacional pero que hubieran sido contratados en España.
Artículo 6. Unidad e indivisibilidad.
Las condiciones pactadas en este Convenio son un todo orgánico e indivisible quedando las partes obligadas recíprocamente al cumplimiento del mismo en su totalidad. La nulidad de alguna de sus cláusulas obligará a las partes a la revisión íntegra de su contenido si alguna de las partes negociadoras así lo requiere expresamente en el plazo
máximo de un mes a partir de la fecha de notificación de la declaración de nulidad.
Artículo 7. Garantía ad persónam.
Las condiciones más beneficiosas que a título particular vinieran en su caso disfrutando los trabajadores serán respetadas, si bien valoradas en su conjunto y cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
En el caso de trabajadores respecto a los que haya, legal o convencionalmente, obligación de subrogar, procedentes de servicios que sean asumidos por Mnemon y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda que la integración de los mismos en el ámbito de la Empresa y del presente Convenio Colectivo se lleve a cabo de la manera más rápida posible.
A estos efectos, se informará a la representación de los trabajadores de estas situaciones, para el mejor cumplimiento de lo ordenado en este artículo.
Artículo 8. Absorción y compensación.
Todas las condiciones económicas y de jornada laboral que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y en cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que viniera anteriormente satisfaciendo Mnemon.
cve: BOE-A-2011-13837
Los pactos que contiene el presente convenio, considerados en su conjunto y cómputo anual son absorbibles y compensables por cualquier norma legal o pactada que les afectare.
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Artículo 9. Comisión Paritaria del Convenio.
Para resolver las cuestiones que se puedan presentar sobre interpretación y aplicación del presente Convenio, se constituye una Comisión paritaria, integrada por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de Mnemon.
Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente Convenio, las partes firmantes aceptan someter cuantas discrepancias pudieran generarse a la Comisión paritaria, a cuyo fin podrá solicitarse su inmediata reunión a efectos de ofrecer su mediación e interpretación de lo acordado, con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional.
La Comisión Paritaria elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
El lugar de las reuniones y deliberaciones, así como las formas y momento de convocatoria de la misma serán los fijados en su Reglamente de Organización y Funcionamiento.
Artículo 10. Normas supletorias.
En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás disposiciones generales que resultaran de aplicación.
Los pactos contenidos en el presente Convenio y con respecto a las materias en él reguladas serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general o sectorial vigentes o futuras, respetando, en todo caso, los mínimos de derecho necesario, así como las mejoras que pudieran introducirse en virtud de negociación entre empresa y representantes de los trabajadores.
Artículo 11. Facultades de dirección y organización.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas que sean de aplicación, la organización del trabajo, de conformidad con lo establecido en el presente Convenio y en la restante legislación vigente, es facultad y responsabilidad exclusiva de la Dirección de la empresa, que la llevará a cabo mediante el ejercicio regular de sus facultades de organización, dirección, control, así como mediante las normativas, procedimientos e instrucciones necesarios para la realización de las actividades laborales correspondientes, dentro del debido respeto a los derechos de los trabajadores y a la dignidad de las personas.
El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control de la actividad laboral para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborables, dentro de los límites fijados por las Leyes y la Constitución.
Artículo 12. Revisión salarial.
Para los años 2011, 2012, 2013, 2014 se acuerda un incremento salarial equivalente al IPC real del año correspondiente.
A estos efectos, dentro de los dos primeros meses de cada año se procederá a aplicar al salario base el IPC previsto por el Gobierno para ese año. Una vez conocido el dato del IPC real, se procederá a su regularización, mediante el pago de la diferencia o, en su caso, mediante la compensación de lo abonado en exceso.
cve: BOE-A-2011-13837
La compensación negativa que, en su caso, pueda producirse en las retribuciones de los trabajadores se llevará a cabo mediante la aplicación, en el año siguiente, de un incremento salarial reducido en el porcentaje que hubiera sobrepasado el IPC previsto al IPC real el año anterior.
La compensación, en estos casos, no podrá realizarse mediante la detracción xx xxxxxxx de los salarios de los trabajadores ni, en su caso, mediante la reducción xxx xxxxxxx a percibir (en los casos en que no pudiera compensarse en su totalidad la subida del año anterior con la subida del siguiente).
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Se pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores la indicada situación y la forma de llevarla a cabo, por si fuera necesario adoptar medidas para reducir o minimizar posibles consecuencias de la aplicación de este artículo.
CAPÍTULO II
Ingreso al trabajo
Artículo 13. Principios generales en materia de contratación.
En la medida de las posibilidades de crecimiento y consolidación de la empresa, es intención de las partes firmantes del presente Convenio fijar los principios y directrices que a juicio de ambos deben regir los sistemas de contratación en la empresa.
Sin perjuicio de las facultades exclusivas de la empresa sobre esta materia, se fijan como principios que deben inspirar a la empresa en materia de contratación los siguientes:
a) La promoción de la contratación indefinida y la conversión de contratos temporales en fijos en la medida de lo posible y razonable, teniendo en cuenta los costes a asumir por la empresa.
b) El compromiso de evitar el encadenamiento de contratos temporales sucesivos, con la intención de impedir la contratación temporal injustificada.
c) El compromiso de utilizar las modalidades adecuadas en función de las necesidades reales de la empresa y utilización la contratación directa de la empresa en la medida de sus posibilidades, para evitar el recurso a empresas de trabajo temporal o subcontratas de servicios.
d) El fomento de contratos a tiempo parcial indefinidos o de fijos discontinuos, como posible alternativa a la contratación temporal.
e) La utilización y potenciación de modalidades de contratación formativas, como vía de inserción y calificación de los jóvenes en la empresa.
f) La adopción de medidas que tiendan a rejuvenecer plantillas y fomentar la permanencia de los trabajadores en la empresa.
Artículo 14. Ingreso y contratación.
El contrato de trabajo entre Xxxxxx y sus trabajadores se formalizará siempre por escrito, con arreglo a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
1. Tipología de Trabajadores de Mnemon.
Sin que ello implique o signifique discriminación alguna de unos frente a otros, a los efectos del presente Convenio se entenderá por:
a) «Trabajador o Personal de operaciones», aquel que es contratado específicamente para realizar su actividad en el ámbito de un servicio prestado por Mnemon para un tercero. En el contrato de trabajo suscrito con el personal de operaciones se indicará expresamente el servicio o la obra a la que quede adscrito inicialmente.
b) «Trabajador o Personal de estructura», aquel que es contratado para realizar sus funciones en el ámbito de las actividades propias y de permanente necesidad para la empresa, en las delegaciones, centros o lugares de trabajo de ésta.
cve: BOE-A-2011-13837
Es facultad exclusiva de Mnemon, la creación de nuevos puestos de trabajo, así como la definición y el establecimiento de los requisitos y pruebas que hayan de exigirse al personal aspirante a dichos puestos, teniendo en cuenta las tareas básicas y características del puesto a cubrir. La Dirección de Mnemon, designará libremente todos los puestos de trabajo, sean de nueva creación o por la exigencia de vacantes, que hayan de ser cubiertas.
2. Modalidades contractuales para el personal de estructura.
2.1 El personal de estructura podrá ser contratado por tiempo indefinido o por duración determinada y, en este último supuesto, mediante cualquiera de las modalidades de contratación temporal previstas en la legislación.
2.2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, se consideran como actividades que permiten la suscripción de contratos eventuales para el personal de estructura el incremento de la actividad comercial, puesta en marcha de servicios, así como aquellas otras relacionadas con las indicadas que pudieran derivarse de la ampliación geográfica o de actividad de la empresa y situaciones análogas.
Se acuerda, igualmente, la posibilidad de concertación del contrato eventual por circunstancias de la producción por un periodo máximo de seis meses, dentro de un periodo de referencia de doce meses.
2.3 Mnemon, respecto al personal de estructura, podrá celebrar directamente contratos temporales con los trabajadores o a través de empresas de trabajo temporal, mediante contratos de puesta a disposición.
3. Modalidades contractuales para el personal de operaciones.
3.1 Contratos temporales de obra o servicio.
El contrato por obra o servicio determinado, será el más normalizado para este personal. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todos los servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización o cumplimiento del servicio objeto del contrato.
Los contratos de obra o servicio determinado tendrán la misma duración que el servicio que se haya concertado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de finalización del servicio que se contrate, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, los contratos de obra o servicio determinado tendrán una duración máxima de tres años desde su formalización. En el caso de que un contrato de trabajo de este tipo supere esos plazos, el trabajador que hubiera firmado el mismo adquirirá la condición de trabajador fijo manteniendo, en todo caso, su vinculación al servicio para el que hubiera sido contratado.
Se entenderá que el servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil o pedido que origine el servicio. En estos casos, no será necesario realizar prórroga o documento adicional ninguno con los trabajadores.
Los contratos de obra o servicio determinado podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos con sustantividad propia suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representen y que, limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse, estén directamente relacionados con la actividad de la empresa.
3.2 Contratos formativos y de prácticas:
Se podrán suscribir en los términos permitidos por el Estatuto de los Trabajadores.
3.3 Contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
cve: BOE-A-2011-13837
Se podrán celebrar estos contratos para la realización de los trabajos que se concierten para atender las exigencias circunstanciales xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En particular, podrán suscribirse estos contratos en los supuestos en que, por incremento del volumen de actividad en un servicio, sustituciones de vacaciones del personal asignado al servicio, ampliación de los servicios contratados con un cliente, puesta en marcha de nuevas actividades y situaciones análogas que lo hagan necesario.
Tendrán una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan las causas que motivan el contrato.
3.4 Contrato de interinidad.
Se podrán celebrar contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, siempre que en el contrato se haga constar la causa de la sustitución y, en el primer caso, además, el nombre del trabajador sustituido.
3.5 Contratos a tiempo parcial.
Se podrá pactar con los trabajadores de operaciones la suscripción de más de un contrato a tiempo parcial, siempre que se den las siguientes circunstancias:
Que la jornada diaria de trabajo acumulada no supere las 8 horas, en cómputo diario, de trabajo efectivo.
Que se respeten los descansos legales, diarios y semanales, obligatorios.
Que se trate de contratos destinados a ejecutar servicios para dos empresas diferentes o que, siendo ejecutados para la misma empresa, se trate de servicios completamente diferenciados.
3.6 Contratos indefinidos.
Se podrán suscribir contratos indefinidos con los trabajadores de operaciones cuando, a juicio de la empresa, los servicios se vayan a prologar en el tiempo durante varios años, en función del rendimiento del trabajador, del compromiso asumido con la empresa, antigüedad y parámetros análogos, se estime pertinente.
En estos casos, la empresa ofrecerá al trabajador la conversión del contrato temporal a otro indefinido.
Cuando el servicio a que estuviera asignado finalizara, la empresa intentará la recolocación en otro en que se presten similares o análogas actividades. En el caso de no ser posible, se procederá a extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, teniendo derecho el trabajador a una indemnización de 25 días por año trabajado.
Artículo 15. Período de prueba.
1. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose como provisional la admisión durante un período de prueba, que no podrá exceder de los tiempos determinados en la escala siguiente:
A) Norma general.
a) Personal titulado superior: Seis meses.
b) Personal titulado medio: Tres meses.
c) Personal administrativo: Dos meses.
d) Personal subalterno: Dos meses.
B) Excepción para el personal de operaciones que sea contratado exclusivamente para servicios cuya duración se estime que no vaya a sobrepasar los 6 meses:
cve: BOE-A-2011-13837
En este caso, el período de prueba de todos los trabajadores se extenderá durante un tercio de la duración prevista del contrato, excepto en el caso del personal administrativo y subalterno que será, como máximo de un mes.
2. Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador podrán, respectivamente, proceder a la rescisión o desistir de la prueba sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. En todo caso, el
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trabajador percibirá durante el período de prueba, la remuneración correspondiente a la labor realizada o al desempeño de las funciones especificadas en este Convenio.
Transcurrido el período de prueba sin denuncia de ninguna de las partes, el trabajador continuará en la empresa, de acuerdo con las condiciones de su contratación y las que se estipulan en el presente Convenio.
Las mismas normas y períodos se aplicarán en los casos de sucesión de servicios para diferentes empresas contratantes.
3. La situación de IT del trabajador no interrumpirá el cómputo del período de prueba.
Artículo 16. Extinción de contratos temporales de trabajo.
Se consideran causas válidas de extinción de los contratos suscritos con el personal de operaciones, además de las legalmente establecidas, las siguientes:
a) Finalización del servicio para cuya ejecución fueron contratados.
b) Disminución real del volumen de la obra o servicio contratados, cuando resulte innecesario mantener el mismo número de trabajadores para la ejecución del servicio contratado.
En estos supuestos, la reducción del personal será proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio.
A falta de otros criterios que se fijen de común acuerdo, se tendrán en cuenta a la hora de extinguir los contratos de trabajo los siguientes: la menor antigüedad en el servicio, cargas familiares y valoración en el puesto de trabajo.
c) Extinción parcial o total del servicio contratado por causas diferentes a la finalización del plazo pactado en el contrato de arrendamiento de servicios.
d) Extinción progresiva del servicio u obra para la que fueron contratados. A estos efectos será de aplicación lo establecido en la letra b) del presente apartado.
Artículo 17. Lugar y centro de trabajo.
A los efectos del presente Xxxxxxxx se considera:
Centro de Trabajo: De acuerdo con el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, se considera centro de trabajo únicamente la Delegación u Oficina de la empresa desde donde se centralicen organizativa y administrativamente los servicios, cuando que esté dada de alta como tal ante la autoridad laboral.
Lugar de trabajo: se considera lugar de trabajo, aquél donde se prestan o ejecuten efectivamente los servicios contratados con terceras empresas (empresas clientes). Para el personal de estructura, se considera lugar de trabajo la Delegación y Oficina de Mnemon a la que estén adscritos.
Artículo 18. Plena dedicación y permanencia.
Podrán formalizarse pactos de plena dedicación y de permanencia del trabajador por el tiempo de duración del contrato de trabajo, que conllevarán el abono por parte de la empresa al trabajador de una contraprestación económica expresa, en los términos y cuantías que las partes convengan.
cve: BOE-A-2011-13837
Si el trabajador hubiera recibido una formación especializada con cargo a Mnemon para efectuar un trabajo específico, podrá pactarse por escrito entre el trabajador y Mnemon la permanencia del trabajador en la empresa durante el periodo de tiempo al que se extienda el contrato que Xxxxxx hubiera firmado con otra empresa para la prestación de un servicio o realización de una obra. Dicho acuerdo de permanencia no podrá ser de duración superior a dos años. Si el trabajador incumpliera el pacto de permanencia, Xxxxxx tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios a reclamar al trabajador afectado, cuya cuantía sea proporcional al desembolso efectuado por Mnemon, en relación con el plazo de permanencia incumplido por el trabajador.
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Los pactos a que hace referencia este artículo deberán formalizarse inexcusable y expresamente, para su validez, por escrito y pasarán a formar parte del contrato de trabajo.
Artículo 19. Formación y promoción internas.
La antigüedad en una categoría o la obtención de títulos académicos o la realización de cursos de formación no conllevará el ascenso a categorías superiores, que sólo se podrá producir de acuerdo con las necesidades de la empresa y a juicio de la misma.
En el caso de producirse alguna vacante a juicio de la empresa, se procurará que sea cubierta con personal de la propia empresa, de lo que se informará a los representantes de los trabajadores.
A tal efecto se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia, la antigüedad y los méritos.
CAPÍTULO III
Tiempo de trabajo
Artículo 20. Jornada máxima anual y jornada de trabajo.
1. La duración de la jornada máxima anual de trabajo del personal de Mnemon será de 1.800 horas.
El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada laboral, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. En el caso de que un determinado servicio contratado por Mnemon así lo exija, se podrá pactar con los trabajadores adscritos al mismo la distribución irregular de la jornada que quedará expresamente recogida en el contrato de trabajo, respetando las normas sobre descansos diarios y semanales. En estos casos, el cómputo de la jornada de trabajo diario se efectuará en cómputo anual.
3. Como criterio general, el horario de trabajo se distribuirá en ocho horas diarias, de lunes x xxxxxxx, y en régimen de horario partido o continuo y/o a turnos, dependiendo del servicio que se ha de realizar para terceros, resultando un promedio semanal de cuarenta horas de trabajo efectivo.
4. En caso de jornadas de trabajo con horario continuo, los descansos mínimos legales o los superiores pactados no formarán parte del cómputo horario de trabajo efectivo, salvo pacto expreso en contra.
5. En caso de trabajo a turnos, se podrán acumular por periodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
6. En el supuesto de servicios en que se pueda computar el rendimiento del trabajador y así se pacte, se podrán acordar sistemas de retribuciones variables vinculados a la xxxxxxxx por los trabajadores adscritos al mismo de una distribución irregular de la jornada y la consecución de objetivos previamente fijadas. Con carácter previo a la xxxxxxxx de este sistema, se recabará informe de la representación de los trabajadores.
Artículo 21. Prolongaciones de jornada y horas extraordinarias.
cve: BOE-A-2011-13837
1. El personal de Mnemon no podrá negarse a prolongar su jornada diaria por el tiempo preciso, cuando sea necesario para terminar procesos o servicios de los dependan los plazos de entrega al cliente o su ejecución, así como en los casos de urgencia o necesidad a que se refieren las normas legales.
2. Se tenderá a evitar la realización de horas extraordinarias habituales.
3. Asimismo, los trabajadores estarán obligado a realizar horas extraordinarias dentro de los límites establecidos por la legislación vigente. A los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo realizadas sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo reflejada en el artículo anterior.
Para los supuestos de compensación económica por la realización de horas extraordinarias, la retribución mínima se fija en 15,25 % sobre el valor del precio xxxx xxx xxxxxxx base calculado sobre las tablas salariales del presente Convenio.
4. En el caso de compensación por descanso, corresponderá un descanso de 1 hora y 15 minutos por cada hora extraordinaria realizada. El momento de su disfrute será acordado de común acuerdo, siempre antes de transcurridos 4 meses desde la realización de las horas extraordinarias.
5. Corresponde a la empresa la elección entre retribuirlas o compensarlas con descanso equivalente. Si opta por retribuirlas se efectuará independientemente de que sean o no festivas, de acuerdo exclusivamente con el precio que figura en la tabla salarial para cada categoría.
Artículo 22. Jornada nocturna.
1. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las veintidós y las seis horas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el trabajo se realice parcialmente en período nocturno y diurno se abonarán con el complemento salarial de nocturnidad solamente las horas trabajadas en período nocturno. Queda exceptuado del abono de este plus el supuesto en el que se hubiera considerado en el cálculo de la retribución pactada la circunstancia de prestación de trabajo en horas nocturnas que deberá venir expresamente indicado en el contrato de trabajo.
3. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Artículo 23. Descanso semanal, festivos y vacaciones.
1. Por razones derivadas de necesidades productivas u organizativas podrá computarse por períodos de hasta dos semanas el descanso semanal establecido en las disposiciones de carácter general. Idéntico régimen legal será de aplicación respecto a las festividades.
2. En el caso de los trabajadores de operaciones y cuando el servicio así lo exija, los descansos diarios, semanales y anuales se adecuarán a aquél. En todo caso, se recogerá en el contrato de trabajo la distribución de los mismos.
3. Vacaciones.
a) La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de treinta días naturales, de los cuales se disfrutarán de forma continuada al menos dos semanas laborales ininterrumpidamente.
Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, podrá establecerse respecto a determinados servicios otra distribución de las vacaciones con respeto a los límites mínimos legales y siempre que la naturaleza del servicio lo permita.
cve: BOE-A-2011-13837
b) Debido a las especiales características en que se desarrollan los servicios contratados, los períodos vacacionales del personal de operaciones se fijarán en función del calendario laboral pactado.
Por ello, la empresa podrá excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva, en función del servicio o actividad correspondiente. Las indicadas fechas o períodos serán comunicados a la representación legal de los trabajadores con la debida antelación.
c) Los trabajadores con hijos en edad escolar tendrán preferencia para hacer coincidir su período de vacaciones en todo o en parte con las vacaciones escolares.
d) Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario laboral coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada de embarazo, parto o lactancia natural o con el período de suspensión de contrato establecido en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones o el período que reste en fecha distinta a la de la incapacidad temporal al finalizar el período de suspensión.
Artículo 24. Licencias y permisos retribuidos.
Los trabajadores, tanto de estructura como de operaciones, previo aviso y justificación, tienen derecho a los siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días en caso de nacimiento de hijos.
c) Dos días en caso de enfermedad grave, accidente u hospitalización de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
d) Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos.
e) En los supuestos b), c) y d) anteriores cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la localidad donde resida, el permiso será de cuatro días.
f) Un día por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debida en más de un 20 por 100 de las horas laborales durante un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa con derecho a la reintegración en el puesto de trabajo una vez finalizada la obligación del cumplimiento del deber.
Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma de la que tuviera derecho en la empresa.
h) Para realizar funciones sindicales o de representación en los términos establecidos en la ley y en el presente Convenio.
i) Un día para la asistencia a cursos de formación profesional en los términos pactados en el presente Convenio, así como para la asistencia a exámenes de enseñanza reglada, previa justificación de las mismas.
j) Un día natural por matrimonio de padre, madre, hijo, hermano o hermano político, en el día de celebración de la ceremonia.
k) El tiempo preciso y, siempre de modo justificado, para acompañar a hijos menores de 15 años a urgencias médicas no previsibles, cuando coincida con el horario de trabajo. Hasta un máximo de 10 horas al año será retribuido.
l) Un día de libre disposición por el trabajador al año.
Ese día no podrá coincidir con días anteriores o posteriores a fines de semana, puentes, festivos ni acumularse a los días de vacaciones. En el caso de este permiso, no será necesaria su justificación.
El día concreto de su disfrute se acordará con el responsable del servicio o unidad correspondiente, en función de las necesidades productivas de la empresa o del concreto servicio, realizando la solicitud del permiso con una antelación mínima de 72 horas.
cve: BOE-A-2011-13837
El derecho al disfrute de este día finaliza con cada año natural, no pudiendo ser objeto de acumulación al año siguiente.
2. Del mismo modo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En caso de duda en la aplicación de sus preceptos, prevalecerá la interpretación más favorable a la conciliación de la vida familiar y laboral.
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CAPÍTULO IV
Movilidad del trabajador
Modificación de condiciones de trabajo
Artículo 25. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en Mnemon tendrá el régimen legal y las limitaciones previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:
1. Se entiende por movilidad funcional, a efectos del presente artículo, cualquier cambio de puesto de trabajo, ya sea de superior o de inferior categoría, cuando se trate de diferente nivel profesional. Fuera de los límites anteriores, se establece la movilidad funcional interna del personal de estructura, al objeto de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, conforme establece el ordenamiento jurídico vigente.
2. Por la concurrencia de razones técnicas u organizativas que justifiquen cambios a puestos de inferior categoría o nivel, se respetarán las percepciones del puesto de origen, así como la categoría y nivel, que se mantendrán a título personal. El personal afectado por estos cambios tendrá un derecho prioritario de retorno a un puesto de su categoría o nivel. Solo podrá mantenerse tal situación por el tiempo imprescindible para la atención de las causas establecidas en el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. En los cambios de puesto de trabajo a un nivel superior, se percibirá automáticamente el salario del nuevo nivel y de las demás percepciones derivadas del mismo, volviéndose a la situación económica anterior cuando se regrese al antiguo puesto.
Artículo 26. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica en Mnemon tendrá el régimen legal y las limitaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:
1. La Dirección de la empresa podrá cambiar a sus trabajadores de puesto de trabajo dentro del mismo lugar de trabajo o asignándolo a otro distinto dentro de la misma provincia, destinándolo a efectuar las mismas o distintas funciones conforme a lo establecido en el presente Convenio.
2. El personal que se desplace con motivo del trabajo fuera de la localidad del lugar de trabajo tendrá derecho al percibo de dietas y/o kilometraje, excepto en los casos en que la empresa haya dispuesto un servicio de transporte o ceda un vehículo específico para tales desplazamientos o esta situación ya se hubiera previsto en el contrato de trabajo. En el resto de los supuestos y excepto acuerdo diferente, el personal tendrá derecho al importe de la dieta y/o kilometraje por la utilización de vehículo propio según lo establecido en el presente Convenio.
3. No se consideran supuestos de movilidad geográfica y, por tanto, no dará derecho al percibo de dietas, los desplazamientos que se encuentren dentro de los siguientes parámetros:
a) Cuando la distancia entre el final del término municipal donde se encontrara el Centro de Trabajo o el lugar de trabajo no exceda de 30 kilómetros.
cve: BOE-A-2011-13837
b) Cuando exista uno o más medios de transporte públicos que comuniquen el Centro de Trabajo o el lugar de trabajo con una periodicidad mínima de media hora.
c) Cuando la empresa proporcione el medio de transporte para acudir al lugar de trabajo.
4. Dadas las especiales circunstancias en que a veces se realiza la prestación de servicios de los trabajadores de las empresas de servicios, el lugar de ejecución de la actividad laboral vendrá determinado por las facultades de organización de Mnemon así
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como por las necesidades productivas de la empresa contratante de sus servicios, consignadas en el contrato de arrendamiento de servicios. Por ello, el personal prestará su actividad en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa contratante cuando así lo requiera la naturaleza del servicio contratado, sin que por ello se cause derecho al devengo de dietas ni se configure como supuesto de movilidad geográfica individual.
5. Se consideran «traslados» aquellos desplazamientos fuera de la localidad del centro de trabajo que impliquen cambio de residencia y podrán ser determinados por alguna de las siguientes causas:
a) Petición del trabajador o permuta.
b) Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.
c) Por necesidades del servicio, previa petición de informe a la representación de los trabajadores.
El traslado no dará derecho a dietas ni kilometraje. Asimismo, en los traslados a petición del trabajador y de permuta no habrá lugar tampoco a indemnización por los gastos que se originen por cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma. Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que se hayan establecido al efecto.
6. En los traslados por necesidades del servicio la empresa deberá acreditar la urgencia de la necesidad y tendrá en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de los trabajadores. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito del mobiliario y enseres y una indemnización equivalente a dos mensualidades xx xxxxxxx real.
No será necesaria tal acreditación, cuando el traslado sea consecuencia de una sanción impuesta por la empresa al trabajador.
Artículo 27. Dietas y kilometraje.
1. Los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los supuestos anteriormente referidos, percibirán, en concepto de dietas, las cantidades siguientes:
Diez (10) euros, en caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio.
Treinta (30) euros, en el supuesto de realización de las dos comidas del día sin pernocta.
Cincuenta y tres con treinta y cuatro (53,34) euros, en el supuesto de realización de las dos comidas del día con pernocta fuera del domicilio.
Noventa y un con treinta y cinco (91,35) euros, en los casos de desplazamientos fuera del territorio nacional.
2. Los importes anteriores se podrán incrementar cuando, a juicio de la empresa, las circunstancias del trabajo, el lugar de emplazamiento o cuando se den circunstancias excepcionales que recomienden tal incremento.
3. En el caso de trabajadores que utilicen su propio vehículo, por razón de su trabajo en desplazamientos por cuenta de la empresa, se establece un importe por kilometraje de 0,19 euros/kilómetro.
Artículo 28. Modificación de condiciones de trabajo.
cve: BOE-A-2011-13837
Las modificaciones de las condiciones de trabajo en Mnemon tendrán el régimen legal y las limitaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 29. Clasificación profesional y nivel profesional.
Los trabajadores que presten sus servicios en Mnemon serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación profesional.
Las categorías consignadas en el presente Xxxxxxxx son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener cubiertos todos los cargos, si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requieren.
Todo empleado está obligado a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le asignen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su competencia profesional.
La clasificación profesional se estructura en los grupos profesionales establecidos en el siguiente artículo.
Dentro de cada grupo profesional, la adscripción individual de cada trabajador se realizará por niveles profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
En el caso de concurrencia habitual en un puesto de trabajo de tareas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada nivel profesional la realización de tareas complementarias, que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.
Factores para la calificación y encuadramiento profesional:
Los factores que incluyen en la calificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado nivel profesional, son los siguientes:
a) Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimientos y experiencias adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.
b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas y funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión, sobre las personas, los productos o la maquinaria.
e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
cve: BOE-A-2011-13837
f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Artículo 30. Sistema de clasificación de los grupos y niveles profesionales.
A) Sistema de clasificación.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado grupo funcional y a un nivel profesional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador.
El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, y recibiendo por parte de la empresa la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifican en este Convenio.
Las decisiones sobre la adscripción al Personal de Operaciones de puestos de trabajo, oficios o análogos que, en el futuro pudieran crearse y respecto a los cuales existan dudas de encuadramiento por ser novedosos, sea por sus especiales características o sea por no tener un fácil acomodo en las existentes, serán sometidas a la Comisión Paritaria que resolverá fijando el Nivel y Categoría que corresponda.
B) Grupos Profesionales.
Grupo I. Personal de Estructura.
Xxxxx 0. Personal Directivo y Titulado. Xxxxx 0. Mandos Intermedios.
Xxxxx 0. Personal Administrativo. Grupo II. Personal de Operaciones.
Xxxxx 0. Jefe o Responsable del Servicio. Xxxxx 0. Jefe de Equipo.
Xxxxx 0. Coordinador.
Xxxxx 0. Operario Especialista. Xxxxx 0. Operario.
Xxxxx 0. Auxiliar no especializado.
Artículo 31. Características de encuadramiento de los grupos y niveles profesionales.
Grupo I. Personal de estructura
Este grupo I está integrado por trabajadores de estructura que se encuadrarán obligatoriamente en alguno de los niveles profesionales indicados y, dentro de éstos, en una de las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan:
Grupo I. Nivel Profesional 1.–Personal Directivo.
* Director General: Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de la empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
cve: BOE-A-2011-13837
* Director de Departamento: Es el que en los servicios centrales de la empresa está al frente del Área de Operaciones, dirigiendo la planificación y programación de actuación general de la empresa, reportando directamente a la Dirección General.
* Titulado de Grado Superior: Es el trabajador de estructura que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título de doctor, licenciado o ingeniero, en cualesquiera dependencias o departamentos de la empresa.
* Titulado de Grado Medio: Es el trabajador de estructura que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o departamentos de la empresa.
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* Director Regional o de Área: Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente un centro de trabajo de importancia de la empresa o de varias delegaciones u oficinas en la misma o distinta zona geográfica.
Grupo I. Nivel 2.–Mandos intermedios.
* Director de Delegación: Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las personas en que esta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente de una Delegación o centro de trabajo de la empresa.
* Adjunto al Director de Delegación: Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia, teniendo una dependencia directa de un Director de Delegación o en su defecto del responsable del área de su influencia.
* Responsable de Servicios: Es el que, desde una Delegación o centro de trabajo de la empresa, y con independencia de otros cometidos, tiene atribuida la misión de verificar y comprobar el cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas al personal de operaciones en el ámbito de los servicios contratados con los clientes, dando cuenta inmediatamente al Director de Delegación o superior de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las mediadas de urgencia que estime oportunas y atender cuantas necesidades e incidencias del personal a su cargo.
Grupo I. Nivel 3.–Personal Administrativo.
Pertenecen a este grupo III profesional todos los trabajadores que en distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional. Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:
* Jefe de Primera Administrativo: Es el que provisto o no de poderes limitados, es encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina de la empresa. Dependen de él las diversas secciones administrativas, a las que imprime unidad. Quedan incluidos en apartado los trabajadores de estructura denominados Responsable de Selección y Responsable del Trabajador.
* Jefe de Segunda Administrativo: Es quien provisto o no de poder limitado está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia administrativa que tenga a su cargo, así como de distribuir los trabajos al personal que de él dependa.
* Oficial de Primera Administrativo: Es el empleado mayor de veintiún años, que bajo las órdenes de un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado, requiere un cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
* Oficial de Segunda Administrativo: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe, realiza tareas administrativas de carácter secundario que requieren conocimientos generales en técnica administrativa.
* Comercial: Es el empleado cuya función consiste en vender y promocionar los servicios de la empresa, reportando a su respectivo Delegado o Jefe de Ventas.
cve: BOE-A-2011-13837
* Auxiliar: Es el empleado que se dedica a tareas y operaciones administrativas elementales.
* Telefonista/Recepcionista: Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de un centralita telefónica, pudiendo realizar tareas administrativas auxiliares.
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Grupo II: Personal de operaciones
Este grupo II está integrado exclusivamente por trabajadores de operaciones que deberán ser encuadrados obligatoriamente en alguno de los Niveles Profesionales indicados y, dentro de éstos, en una de las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.
En no todos los servicios existirán los niveles que se indican a continuación, sino sólo en aquéllos en que por la naturaleza del mismo lo hagan necesario.
Grupo II. Xxxxx 0.–Responsable o Jefe del Servicio.
Es el trabajador de operaciones que desempeña los cometidos de superior jerárquico o responsable de un servicio concreto, con independencia de que esté o no en posesión de título académico, siempre que éste no sea necesario para la realización del trabajo.
Reporta directamente a personal de estructura y desarrolla la máxima jefatura del servicio, estando sólo a las órdenes de aquél. Es, asimismo, el encargado de relacionarse directamente con el coordinador o responsable correspondiente de la empresa cliente.
Grupo II. Nivel 2.–Jefe de Equipo.
Es el trabajador de operaciones que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de todos los coordinadores de un mismo servicio, bajo la dependencia del Responsable de Servicios.
Grupo II. Nivel 3.–Coordinador.
Es el trabajador de operaciones que con la responsabilidad limitada a su área de actividad y trabajadores a su cargo, tiene por misión verificar y comprobar el cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a los demás trabajadores a su cargo, encargado de comunicarse con el personal de la empresa cliente designado y reportando al Jefe de Equipo o, si no existe éste, al Responsable de Servicio, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas y atender cuantas necesidades e incidencias del personal a su cargo.
Grupo II. Xxxxx 0.–Operario especialista.
Es el trabajador de operaciones que ha acreditado poseer los conocimientos generales de oficio de que se trate, adquiridos mediante formación sistemática o por una práctica eficiente y continuada, por lo que se encuentra capacitado para realizar los trabajos correspondientes al servicio con la necesaria corrección y rendimiento.
Requiere el conocimiento teórico-práctico y la experiencia previa necesarias para la utilización de equipos y máquinas de trabajo de cierta complejidad que pueden requerir estar en posesión de título o capacitación profesional específicos.
Grupo II. Nivel 5.–Operario.
Es el trabajador de operaciones destinado a realizar aquellas funciones concretas y determinadas que, sin constituir oficio, exigen, sin embargo, cierta práctica y especialidad, y el conocimiento del funcionamiento o uso de equipos de trabajo o maquinaria no sofisticada.
cve: BOE-A-2011-13837
A este nivel profesional se accederá, automáticamente y sin necesidad de ningún otro requisito, al transcurrir seis meses desde su contratación en la empresa.
Grupo II. Nivel 6.–Auxiliar no especialista.
Es el trabajador de operaciones que realiza tareas específicas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente un
esfuerzo físico. Su actividad se refiere a cuestiones elementales del oficio designado y está bajo la supervisión de otro trabajador que colabora en su formación.
Este nivel profesional se considerará el nivel de entrada habitual en la empresa. Transcurridos cinco meses desde su contratación, el trabajador ascenderá automáticamente al siguiente nivel profesional.
En los supuestos en que existan dudas relativas al encuadramiento profesional de determinados puestos de trabajo, la empresa recabará Informe de la Comisión Paritaria y decidirá lo que proceda.
CAPÍTULO VI
Régimen salarial
Artículo 32. Estructura salarial y conceptos.
La retribución de los trabajadores de Mnemon estará integrado por:
a) El salario base de convenio.
b) Los complementos salariales establecidos en el presente Convenio, si corresponden.
c) Los complementos extrasalariales que correspondan, si corresponden.
d) Las gratificaciones extraordinarias de vencimiento superior al mensual.
e) En su caso, las mejoras voluntarias individualmente pactadas o unilateralmente concedidas por el empresario.
Artículo 33. Salario base de convenio.
1. El salario base de convenio es la parte de la retribución abonada a los trabajadores, en función de su grupo y nivel profesional de encuadramiento, por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio.
La cuantía xxx xxxxxxx base de convenio en cómputo anual para el personal de Mnemon es la establecida en el anexo I del presente Convenio.
2. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario base de convenio en proporción a la jornada pactada, de acuerdo con lo establecido al respecto por el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 34. Posibles complementos salariales.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio tendrán derecho, cuando proceda o así se acuerde mediante pacto individual o colectivo, a la percepción de los complementos salariales siguientes:
a) Puesto de trabajo.
Se devengará cuando así se acuerde mediante pacto individual o colectivo entre empresa y trabajador en virtud de las especiales características del puesto de trabajo asignado. No tendrán carácter personal ni consolidable, por lo que se suprimirá su abono cuando dejen de efectuarse las funciones o desaparezcan las condiciones que dieron lugar a su devengo.
cve: BOE-A-2011-13837
b) Cantidad o calidad de trabajo.
Se devengarán por razón de una mayor cantidad o de una mejor calidad de trabajo, cuando así se acuerde respecto a un servicio, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.
c) Plus de trabajo nocturno.
Salvo que el trabajo convenido sea nocturno por propia naturaleza, los trabajadores que presten jornada nocturna, tendrán derecho a percibir un complemento salarial en cuantía equivalente al 25 por 100 del valor de la hora correspondiente de su salario base, calculado conforme se establece en las correspondientes tablas retributivas por categorías del presente Convenio.
d) De carácter personal, excepto antigüedad.
Tales como aplicación de títulos, idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no haya sido valorado al ser fijado el salario base.
e) Plus de festivos.
Los trabajadores percibirán en concepto de plus de festividad la cantidad del 25 por 100 de incremento xxx xxxxxxx base de las horas que realice en domingo o festivo.
No se considera trabajo festivo el realizado por el personal que hubiera sido específicamente contratado para realizar servicios durante el periodo xx xxxxxxx y festivos.
f) Plus de coordinación.
Se abonará al trabajador de operaciones que, además de realizar las tareas propias de su nivel profesional desarrolla una labor de concentración o coordinación, distribuyendo el trabajo o indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos y comunicando anomalías o incidencias a su superior. El importe de este plus se fija en el 10 % xxx xxxxxxx base de la categoría correspondiente, de acuerdo con las tablas de este Convenio.
Este plus se abonará mientras se realicen tales funciones, no abonándose cuando dejen de realizarse por desistimiento de cualquiera de las dos partes o cuando el trabajador pase al nivel específico de Jefe de Equipo o Coordinador.
Por lo indicado, este plus no podrá ser percibido por los Jefes de Equipo ni por los Coordinadores, al estar incluida ya en su retribución de Convenio, la realización de funciones correspondientes a la coordinación, propias de la categoría profesional.
g) Plus de disponibilidad.
Se abonará en los supuestos en que los trabajadores tengan que estar, como consecuencia de la especificidad del servicio, a disposición de la empresa sin realizar trabajo efectivo.
El importe del indicado plus se establecerá individualizadamente, en función de las horas de disponibilidad, especialidad del servicio u otros factores que concurran en el mismo.
h) Plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad.
En los supuestos de aquellos servicios respecto a los cuales el Informe de Prevención de Riesgos determine la existencia de especiales riesgos para los trabajadores por la peligrosidad, penosidad, toxicidad o circunstancia análoga vinculada al concreto trabajo que desempeñen, se instaurará un plus salarial que compense los indicados riesgos.
cve: BOE-A-2011-13837
El importe del plus se fijará teniendo en cuenta los riesgos descritos y las circunstancias concurrentes. En los puestos de trabajo en que no concurran esas circunstancias no habrá lugar al devengo de tal plus.
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Artículo 35. Mejoras voluntarias.
El régimen de las mejoras retributivas se regirá por lo prevenido en el pacto individual o en el acto de concesión unilateral del empresario.
Se podrá, por la Dirección de la empresa, establecer el abono de mejoras voluntarias para trabajadores de operaciones en los casos de servicios que, por su especial dificultad, disponibilidad inmediata y continuada de los trabajadores, lugar de realización u otros supuestos similares así lo aconseje.
Artículo 36. Gratificaciones extraordinarias.
1. Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en cuantía equivalente al 100 por 100 xxx xxxxxxx base de convenio del Grupo y Nivel correspondiente, de acuerdo con las tablas del presente Convenio.
2. Las gratificaciones extraordinarias que se devengan los meses de julio y diciembre de cada año serán prorrateadas en los recibos salariales.
Artículo 37. Percepciones extrasalariales.
Tendrán carácter extrasalarial las percepciones, cualquiera que sea su forma, que no respondan a una retribución unida directamente, mediante vínculo causal, con el trabajo prestado.
Dichas percepciones se regularán en cuanto a sus cotizaciones y retenciones, en su caso, por la legislación vigente en esta materia. Se podrán establecer las siguientes percepciones extrasalariales.
a) Plus de transporte.
Para el personal de operaciones exclusivamente, como compensación a los gastos de desplazamiento y utilización de medios de transporte públicos dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los lugares de trabajo. Su importe se fija en las tablas retributivas, contenidas en los Anexos del presente Convenio.
Este plus no se devengará, en ningún caso, cuando la empresa ponga a disposición de los trabajadores medios de transporte para el traslado al centro de trabajo o cuando exista transporte público que permita el desplazamiento de los trabajadores al lugar de prestación de servicios, tanto a la hora de entrada como a la hora de salida del mismo.
b) Plus de ropa de trabajo.
Se establece, exclusivamente para el personal de operaciones, como compensación de los gastos que corran a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, cinturones y demás prendas que compongan su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas.
Su importe se equipara al correspondiente al plus de transporte establecido en las tablas retributivas, contenidas en los Anexos del presente Convenio.
c) Plus de herramientas de trabajo.
cve: BOE-A-2011-13837
Se establece para los casos de servicios en que sean entregados por Xxxxxx al trabajador para la ejecución del mismo equipos y material de trabajo específicos, como compensación de gastos correspondientes a limpieza y conservación habitual de los mismos. Su importe se fijará en función de las concretas características de las herramientas de trabajo entregadas.
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CAPÍTULO VII
Varios
Artículo 38. Liquidación de saldo y finiquito.
La documentación del recibo de la liquidación de saldo y finiquito se realizará siempre y, como máximo, en los diez días hábiles siguientes a la fecha de la baja. El abono de la liquidación de saldo y finiquito abonará mediante transferencia en el plazo máximo de dos semanas desde la extinción del contrato correspondiente.
Artículo 39. Equipo, material de trabajo y normas relativas a la imagen y ropa de trabajo.
El trabajador será responsable de los equipos y material de trabajo que le sean entregados por Xxxxxx para la realización de su trabajo. Responderá de los equipos y materiales, de su buen uso, conservación y de su vigilancia hasta la entrega de los mismos a la empresa o al cliente, en su caso. El trabajador asimismo es responsable del material que le haya sido entregado, cuando la pérdida o deterioro se haya producido por negligencia, distracción o causa imputable al mismo.
Dado que la actividad de Mnemon se presta, fundamentalmente, frente a terceros clientes con los que se ha suscrito los correspondientes contratos de arrendamientos de servicios, todos los trabajadores estarán a respetar las normas de régimen interno que establezca la empresa respecto estas cuestiones.
Previo informe del Comité de empresa, la empresa elaborará las normas a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 40. Seguro colectivo.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, Mnemon deberá concertar las pólizas de seguro colectivo necesarias para cubrir las siguientes contingencias de los trabajadores de estructura y de operaciones, derivadas de accidentes de trabajo, por los importes siguientes:
Muerte: 15.025,30 euros.
Gran invalidez: 15.025,30 euros.
Invalidez permanente absoluta: 15.025,30 euros.
Invalidez permanente total para la profesión habitual: 9.015,18 euros.
El contenido económico del presente artículo entrará en vigor pasados tres meses desde la publicación del Convenio en el BOE.
Artículo 41. Permiso de lactancia.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
cve: BOE-A-2011-13837
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas (por un total de 22 días), debiendo comunicar a la empresa la opción elegida, tan pronto como se posible.
CAPÍTULO VIII
Extinción del contrato
Artículo 42. Extinción del contrato a instancia del trabajador.
1. Los trabajadores de Mnemon que deseen resolver voluntariamente su contrato con anterioridad a su vencimiento, habrán de ponerlo por escrito en conocimiento de la empresa con la antelación mínima siguiente:
Técnicos titulados: Un mes.
Resto de trabajadores: Quince días.
2. Cuando la vigencia del contrato suscrito entre Xxxxxx y el personal contratado fuera igual o inferior a los plazos de preaviso antes indicados, la duración de los mismos quedará reducida a la mitad del tiempo de vigencia de la relación laboral acordada entre las partes contratantes.
3. El incumplimiento por parte del trabajador de esta obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontarle de la liquidación el importe xxx xxxxxxx de un día por cada día de retraso en el preaviso, detrayéndolo de la cantidad que tenga que percibir el trabajador en concepto de liquidación, saldo y finiquito.
CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 43. Graduación xx xxxxxx.
Las faltas cometidas por los de Mnemon, se clasificarán atendiendo a su importancia, y en su caso, en su reincidencia, en leves, graves y muy graves.
1. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves, las siguientes:
a) De una a tres faltas de puntualidad, en un mes, sin motivo justificado. Tiene consideración de falta de puntualidad, tanto la llegada tarde al trabajo como la salida del mismo antes de la hora establecida para ello.
b) La no comunicación, con 48 horas como mínimo de antelación, de cualquier falta de asistencia o puntualidad al trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.
c) El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o sin motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de Mnemon o de la empresa contratante, o causara daños o accidentes a sus compañeros de trabajo en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
d) La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre y cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
e) Pequeños descuidos en la conservación del material.
cve: BOE-A-2011-13837
f) No comunicar a la empresa cualquier variación de su situación que tenga incidencia en lo laboral o fiscal como el cambio de su residencia habitual.
g) La falta ocasional de aseo o limpieza personal.
h) Las faltas de respeto de escasa consideración a sus compañeros, e incluso, a terceras personas ajenas a la empresa o centro de actividad siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.
i) Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que realice su trabajo habitual sin causa que lo justifique, o sin estar autorizado para ello.
j) Encontrarse, sin autorización, en el centro de trabajo propio o en el de la empresa contratante, fuera de la jornada laboral.
k) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada laboral. Si tales discusiones produjesen escándalo o alboroto podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
l) Distraer a sus compañeros durante el tiempo de trabajo y prolongar las ausencias breves injustificadas por tiempo superior al necesario.
m) Usar el teléfono, correo electrónico, Internet u otros medios de Mnemon para asuntos particulares sin la debida autorización, cuando la utilización haya sido esporádica u ocasional.
n) El incumplimiento ocasional de los procedimientos de trabajo establecidos por Mnemon.
ñ) No fichar a la entrada o salida del trabajo, cuando estuviera implantado un sistema de control de acceso, siempre que tal circunstancia sea ocasional.
o) No portar la documentación identificativa necesaria para el acceso y permanencia en lugares de trabajo que no sean de titularidad de Mnemon, siempre que tal circunstancia sea ocasional. Igualmente el incumplimiento de las normas de seguridad y/o utilización de equipos, maquinaria o dispositivos de trabajo, siempre que sea leve y no suponga un riesgo en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves, las siguientes:
a) Más de tres faltas de puntualidad, en un mes, o hasta tres cuando el retraso sea superior a 15 minutos, en cada una de ellas, durante dicho período, sin motivo justificado.
b) Faltar hasta dos días al trabajo durante un mes sin causa que lo justifique.
c) No prestar la atención o diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado que pueda suponer riego o perjuicio de cierta consideración al trabajador, a la empresa, a los compañeros de trabajo o a terceros.
d) La simulación de supuestos de enfermedad, IT o accidente, así como la falsificación de partes de trabajo, siempre que no se considere falta muy grave.
e) La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo que entrañen riesgo grave para el trabajador, para sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por Mnemon o por la empresa contratante.
f) La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo siempre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador, o entrañe el riesgo para su vida o salud o para la de sus compañeros.
g) Cualquier alteración o falsificación de datos personales o laborales relativos al trabajador o a sus compañeros.
h) La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada, siempre que no se considere falta muy grave.
i) Realizar, sin permiso, trabajos particulares en la empresa o centro de trabajo propio o de la empresa contratante, así como la utilización para uso propio de herramientas de Mnemon o de la empresa contratante, tanto dentro como fuera del centro de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización.
j) La disminución voluntaria y ocasional en el rendimiento de trabajo.
k) Proporcionar datos reservados o información de la obra o centro de trabajo o de la empresa propia o contratante a personas ajenas, sin la debida autorización para ello.
cve: BOE-A-2011-13837
l) La ocultación de cualquier hecho o falta que el trabajador hubiese presenciado y que podría causar perjuicio grave de cualquier índole para la empresa, para sus compañeros de trabajo o para terceros.
m) No advertir, inmediatamente a sus jefes, al empresario o a quien lo represente, de cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones maquinaria o locales.
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n) Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas.
ñ) La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.
o) La reincidencia en cualquier falta leve, dentro del mismo trimestre, cuando haya mediado sanción por escrito de la empresa.
p) Fumar fuera de las zonas habilitadas para ello.
q) El incumplimiento específico de las normas o instrucciones dadas en materia de prevención de riesgos laborales, siempre que no se considere falta muy grave.
r) No portar la documentación identificativa necesaria para el acceso y permanencia en lugares de trabajo que no sean de titularidad de Mnemon, cuando se produzca en más de dos ocasiones en períodos de tres meses naturales, habiendo sido advertido de ello. En el mismo sentido, el incumplimiento de las normas de seguridad y/o utilización de equipos, maquinaria o dispositivos de trabajo, siempre que no sea muy grave o reiterada y no suponga un riesgo grave en materia de prevención de riesgos laborales.
3. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves, las siguientes:
a) Más xx xxxx faltas de puntualidad, en un mes, o de veinte en seis meses, sin motivo justificado.
b) Faltar al trabajo más de cuatro días al mes sin causa o motivo que lo justifique.
c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo durante el desarrollo de su actividad laboral.
d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.
e) La embriaguez y la toxicomanía habitual durante el trabajo, si repercuten negativamente en el mismo.
f) La revelación a terceros de cualquier información de reserva obligada, cuando de ello pueda derivarse un perjuicio sensible para la empresa.
g) La competencia desleal.
h) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
i) La imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.
j) El abuso de autoridad por parte de quien la ostente.
k) La disminución voluntaria y reiterada o continuada en el rendimiento normal del trabajo.
l) La desobediencia continuada o persistente.
m) Los actos desarrollados en el centro de trabajo propio o del cliente, o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito.
n) La emisión maliciosa o por negligencia inexcusable de noticias o información falsa referente a la empresa o centro de trabajo propia o de la contratante.
ñ) El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.
cve: BOE-A-2011-13837
o) La imprudencia temeraria en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa.
p) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.
Núm. 194 Sábado 13 xx xxxxxx de 2011 Sec. III. Pág. 92168
q) Usar el teléfono, correo electrónico, Internet u otros medios de Mnemon para asuntos particulares sin la debida autorización, cuando la utilización haya sido reiterada y habitual.
r) Fumar en lugares prohibidos, siempre que exista riesgo grave de accidente.
s) El incumplimiento reiterado de los procedimientos de trabajo establecidos por Xxxxxx, siempre que hubieran mediado sanciones o requerimientos escritos previos por parte de la empresa.
t) No fichar a la entrada o salida del trabajo, cuando estuviera un sistema de control de acceso, siempre que tal circunstancia fuera habitual.
u) El acoso laboral, así como la utilización de expresiones atentatorias contra la dignidad de otros trabajadores de carácter xenófobo, sexual, religioso y análogas.
v) La presentación de reclamaciones o demandas contra la empresa que hayan sido declaradas expresamente por sentencia firme como temerarias.
Artículo 44. Sanciones. Aplicación.
1. Las sanciones que las empresas pueden aplicar según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas serán las siguientes:
A) Faltas leves:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
B) Faltas graves:
a) Suspensión de empleo de empleo y sueldo de 1 a 15 días.
b) Cambio de centro de trabajo con carácter temporal, dentro de la misma localidad.
C) Faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de 16 días a 30 días.
b) Traslado de localidad, con carácter permanente.
c) Despido.
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se tendrá en cuenta:
a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
b) La categoría profesional del mismo.
c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los trabajadores afiliados a un sindicado deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los Delegados sindicales, si los hubiere.
cve: BOE-A-2011-13837
5. Se anotarán en los expedientes laborales de los trabajadores, las sanciones que por falta grave o muy grave se les impongan, anotando también la reincidencia en las faltas leves.
Artículo 45. Prescripción xx xxxxxx.
1. Se producirá la prescripción de las faltas en los siguientes momentos: Las faltas leves, a los 10 días.
Las faltas graves, a los 20 días.
Las faltas muy graves, a los 60 días.
2. Los indicados plazos se contarán desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, prescibirá a los seis meses de haberse producido su comisión.
3. En el caso xx xxxxxx continuadas, se tomará en consideración a estos efectos la de la fecha de la última cometida.
CAPÍTULO XII
Representación de los trabajadores y Elecciones Sindicales
Artículo 46. Representantes de los trabajadores.
Habida cuenta de que las diferentes actividades y servicios que se prestan por la empresa en todo el territorio nacional pueden dar lugar a conflictos relativos a la representación de los trabajadores, las partes firmantes del presente Convenio acuerdan, dentro de los términos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, racionalizar la estructura de la misma.
Artículo 47. Derecho de información.
La empresa pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores un tablón de anuncios en cada centro de trabajo, que permita a aquellos exponer en lugar idóneo, de fácil visibilidad y acceso, propaganda y comunicados de tipo sindical y laboral. Fuera de dichos tablones queda prohibida la fijación de los citados comunicados y propaganda, sea o no dentro del horario de trabajo.
Artículo 48. Horas sindicales.
Las horas de permiso retribuido que, para los representantes legales de los trabajadores dispone el Estatuto de los Trabajadores, podrán ser acumuladas mensualmente en uno o más de tales miembros, contando con la voluntad de los interesados.
Dicha acumulación deberá ser por meses y las no utilizadas no podrán trasladarse a otros meses, ni por el conjunto de cargos, ni individualmente, con excepción de los servicios en los que por su censo de trabajadores solo cuenten con un representante, en cuyo caso dicho trabajador podrá acumular sus horas cada dos meses.
A tales efectos, la cesión de las horas acumuladas se deberá presentar por escrito a la empresa, con antelación a su utilización, y debidamente firmado por el cedente y la aceptación del cesionario.
Cualquier modificación a este régimen, requerirá un acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 49. Procedimiento electoral. Elecciones.
cve: BOE-A-2011-13837
1. De conformidad el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser elegibles aquellos trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses.
2. Dadas las especiales características de la prestación de servicios en Mnemon, el ámbito para la celebración de elecciones para delegados de personal y miembros del comité de empresa, será el del centro de trabajo al que estén asignados los trabajadores
correspondientes. En otro caso, la circunscripción electoral será, como mínimo, la provincial.
Igualmente y dadas las especiales característica de la prestación de servicios en Mnemon y lo incierto del mantenimiento en el tiempo de los indicados servicios, se pacta que la representación de los trabajadores esté vinculada al volumen de trabajadores por circunscripción y no al sector de actividad o de servicios al que pueda corresponder cada uno de ellos, debiendo ajustarse el número correspondiente en caso de aumento o reducción del nº de trabajadores a través de las correspondientes elecciones parciales o totales, en los términos establecidos en la legislación vigente.
En caso de dudas sobre la aplicación del presente apartado, resolverá lo que proceda la Comisión Paritaria del Convenio.
3. En consecuencia, se podrá constituir un comité de empresa en aquellas provincias o centros de trabajo que sumen en dicho ámbito un número no inferior a cincuenta trabajadores. Si no se alcanza dicho número se podrán elegir el número de delegados de personal que corresponda.
4. Sin perjuicio de mantener la circunscripción en los términos establecidos en el apartado segundo del presente artículo y con el objeto de favorecer una comunicación más fluida entre empresa y trabajadores, en los casos de servicios que cuenten, por sí mismos, con más de 50 contratos de trabajo adscritos considerados a tiempo completo, en los términos del artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores podrán elegir de entre ellos mismos a un representante que contará con las garantías, funciones y derechos que les atribuye a los delegados de personal el Estatuto de los Trabajadores.
5. En los supuestos en que, como consecuencia de una subrogación legal, convencional u obligatoria según el Contrato de Servicios firmado con un cliente o cuando esté dispuesto así en las cláusulas generales, particulares o especiales de un contrato administrativo se asuman por Xxxxxx a un grupo de trabajadores se actuará de la siguiente manera:
a) Si no cuentan con representación legal en el momento de la transmisión, los trabajadores quedarán adscritos a la circunscripción electoral según el apartado 3 de este artículo y, a efectos de convocatoria de elecciones sindicales, no podrán computarse hasta haber transcurrido seis meses desde su incorporación a Mnemon,
b) Cuando cuenten con representación legal en el momento de la transmisión, ésta se mantendrá en los términos establecidos en las normas de aplicación hasta la promoción de elecciones parciales o totales en el ámbito de la empresa o de la circunscripción correspondiente.
Artículo 50. Preferencia de los Representantes Legales de los Trabajadores.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en el centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, y dentro del ámbito de sus funciones, en los supuestos de extinción anticipada del contrato de trabajo por disminución del volumen de trabajo, conforme se regula en este Convenio.
Artículo 51. De la Representación Sindical.
cve: BOE-A-2011-13837
1. Como consecuencia de la diversidad y complejidad de los servicios y del hecho de la actuación de Mnemon en distintas provincias y centros de trabajo y reconociendo el papel de los sindicatos como interlocutores principales para la regulación y desarrollo de las relaciones laborales y, sin perjuicio de lo establecido en otras Normas, se acuerda que éstos podrán actuar a través de sus secciones sindicales en los órganos de representación establecidos en el presente Convenio.
2. A tales efectos, los Sindicatos que cuente con, al menos un 10 % de la totalidad de los delegados de personal (sin computar a los elegidos según el artículo 47.5 de este Convenio) y de los miembros de los distintos Comités de Empresas podrán constituir Secciones Sindicales de ámbito nacional en los términos aquí establecidos:
a) Cada Sindicato constituirá una Sección Sindical en el ámbito de la totalidad de la empresa.
b) Sólo mediante acuerdo entre la empresa y las Secciones Sindicales de ámbito nacional se podrá constituir una sección sindical por ámbito de negocio o servicio, cuando el número de trabajadores asignados al mismo en los términos del artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores exceda de 250.
c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 LOLS, los Sindicatos que hubieran obtenido en las elecciones sindicales, al menos, un 25 % de la representación de los trabajadores podrán elegir un Secretario General de la Sección Sindical, de entre los afiliados al Sindicato en la empresa, que representará al Sindicato en toda la empresa, incluyendo cualesquier ámbito de negocio o servicio que existiera en la misma.
d) Las secciones sindicales recogidas en el presente artículo tendrán derecho a que la empresa les facilite un local adecuadamente equipado que, en función de la disponibilidad de la empresa, podrá ser o no de uso exclusivo.
e) Los secretarios generales de las secciones sindicales de ámbito nacional constituidas en los términos establecidos en el presente artículo tendrán derecho a un crédito de horas mensual de 40 horas, acumulables por trimestre. En su caso, los de secciones sindicales por ámbito de negocio o servicio tendrán derecho a un crédito de horas mensual de 30 horas, igualmente acumulables por trimestre.
3. Los acuerdos de carácter general que se adopten entre la Dirección de la empresa y la mayoría de la representatividad que ostenten las Secciones Sindicales de ámbito nacional vincularán a la totalidad de los trabajadores de Mnemon y producirán todos los efectos establecidos en las Leyes, incluyendo en su caso, la posibilidad de ser inscritos en el registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo.
ANEXO I
Tabla salarial por grupos y niveles profesionales
Salario Anual | Base Mensual | Ppext Mensual | Hora Extraordinaria | Plus Nocturnidad/ Hora | Plus Transporte/ mes | |
Grupo I | ||||||
Nivel 1. . . . . . . . . . . . | 15.400 | 1.100 | 183,3 | 9,60 | 10,75 | 40 |
Xxxxx 0. . . . . . . . . . . . | 14.000 | 1.000 | 166,6 | 8,96 | 9,78 | 40 |
Xxxxx 0. . . . . . . . . . . . | 12.600 | 900 | 150 | 8,07 | 8,80 | 40 |
Grupo II | ||||||
Nivel 1. . . . . . . . . . . . | 15.400 | 1.100 | 183,3 | 9,60 | 10,75 | 40 |
Xxxxx 0. . . . . . . . . . . . | 14.000 | 1.000 | 166,6 | 8,96 | 9,78 | 40 |
Xxxxx 0. . . . . . . . . . . . | 12.600 | 900 | 150 | 8,07 | 8,80 | 40 |
Xxxxx 0. . . . . . . . . . . . | 11.000 | 000 | 000,3 | 7,17 | 7,82 | 40 |
Xxxxx 0. . . . . . . . . . . . | 10.500 | 750 | 125 | 6,72 | 7,33 | 40 |
Xxxxx 0. . . . . . . . . . . . | 9.000 | 000 | 000,6 | 6,28 | 6,84 | 40 |
ANEXO II
cve: BOE-A-2011-13837
Disposición transitoria. Normas de transición al presente Convenio.
En el plazo de 6 meses desde la publicación del presente Convenio, Mnemon procederá a regularizar el Nivel Profesional y la Clasificación Profesional de todos los trabajadores a los recogidos en el presente Convenio.
En el plazo máximo de un año, procederá a regularizar los conceptos salariales y extrasalariales existentes hasta la fecha a los recogidos en el presente Convenio. La
adaptación de las cantidades correspondientes a los mismos conllevará que, la diferencia se recoja como «plus adaptación convenio» o similar, en su caso.
El importe correspondiente al «plus adaptación convenio» quedará congelado, no pudiendo ser objeto de actualización.
La empresa presentará a la representación de los trabajadores los informes correspondientes a esta adaptación.
La Comisión Paritaria se reunirá periódicamente para tratar las formas y modos de llevar a cabo la indicada transición, así como para conocer los plazos y las actuaciones que se vayan realizando en este sentido.
Disposición adicional primera. Plan de igualdad.
En el plazo de seis meses desde la publicación del presente Convenio, se elaborará de común acuerdo entre la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa un Plan de Igualdad, donde se recojan las normas por las que deba regirse la totalidad de la empresa en esta cuestión.
Disposición adicional segunda. Cláusula de descuelgue salarial.
Los posibles acuerdos sobre inaplicación del régimen salarial establecido en el presente Convenio Colectivo se tramitarán conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, según modificación operada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre.
Disposición adicional tercera. Carácter neutro de las expresiones.
En el texto del Convenio se ha utilizado el masculino como genérico para englobar a los trabajadores y las trabajadoras, sin que esto suponga ignorancia de las diferencias de género existentes, al efecto de no realizar un texto excesivamente complejo.
Disposición adicional cuarta. Acoso sexual
Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx asumen el compromiso de velar porque exista en la empresa un ambiente exento de riesgo para la salud y, en concreto, para el acoso sexual, acordando establecer una procedimiento para presentar quejas por quienes sean víctimas de tales tratos, a fin de obtener ayuda inmediata, utilizando para ello el código de conducta comunitario, relativo a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo.
Disposición adicional quinta. Constitución de la Comisión Paritaria.
cve: BOE-A-2011-13837
En el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Convenio en el BOE, se constituirá la Comisión Paritaria prevista en el mismo.
xxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X