Contract
Voces: UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ CONTRATO ~ CONTRATO BANCARIO ~ CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
Título: El contrato de cuenta corriente en el nuevo Código Civil y Comercial
Autores: Caramelo, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx X.
Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 329
Cita Online: AR/DOC/1097/2015
Sumario: I. Introducción.— II. Concepto y caracteres.— III. Función económica.— IV. Caracteres del contrato.— V. Elementos tipificantes.— VI. Diferencias con otros contratos.— VII. Antecedentes normativos nacionales.— VIII. Consideraciones sobre la naturaleza del vínculo.— IX. Prueba del contrato.— X. Caracterización de las remesas.— XI. Inexistencia de novación.— XII. Compensación de las remesas.— XIII. La cláusula "salvo encaje".— XIV. Duración del contrato.— XV. Intereses, comisiones y gastos.— XVI. Cobro ejecutivo del saldo.— XVII. Garantías.— XVIII. Medidas cautelares.— IXX. Ineficacia de los créditos incluidos en la cuenta.— XX. Extinción del contrato.— XXI. Prescripción.— XXII. Conclusiones.
I. Introducción
El Código Civil y Comercial de la Nación regula el contrato de cuenta Corriente en los doce artículos
—1430 a 1441— que integran el Capítulo 15 del Título IV del Libro Tercero; en un sector del cuerpo normativo claramente dedicado a lo que tradicionalmente se han considerado contratos comerciales; tras las normas que disciplinan los contratos bancarios y los celebrados en bolsa o mercado de comercio y antes de entrar en la materia de los contratos asociativos.
El criterio de clasificación tradicional de los actos de comercio, nítidamente establecido en el juego de los arts. 7º y 8º del Código de Comercio reemplazado por el nuevo código, se ha difuminado en éste, destinado a regular más un mercado desarrollado en constante interacción entre empresarios y consumidores que ámbitos específicos de actuación exclusiva de comerciantes. Y es en ese espacio xxx xxxxxxx, en sentido amplio, donde aún conserva operatividad este contrato, que por ello se mantiene entre los tenidos en consideración en la nueva regulación.
En una economía xx xxxxxxx sin fronteras, con exponencial desarrollo del comercio vía electrónica y la delineación de un derecho de los negocios, que tiene como centro a la empresa —más allá del tradicional concepto de comerciante— y abarca relaciones en masa propias de los contratos de distribución y de redes de contratación conexa, la cuenta corriente conserva su funcionalidad como herramienta para la cobertura de un sinnúmero de necesidades, entre las que se encuentran las propias de las relaciones de consumo.
En los próximos párrafos se procurará dar cuenta del concepto, caracteres y régimen del contrato de cuenta corriente, explicando su dinámica, regulada con bastante detalle en el nuevo código, y las complejidades que presenta; ello comparando, en lo pertinente, la nueva regulación con la del Código de Comercio, a fin de facilitar la valoración de aquélla por los profesionales conocedoras de ésta.
II. Concepto y caracteres
El Código proporciona una definición legal, cuando en el art. 1430 enuncia: "Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte". Se trata de un concepto sumamente descriptivo de la dinámica de funcionamiento de la relación jurídica generada bajo este nomen juris, bajo el que se disciplinaron prácticas comerciales ya conocidas en la antigüedad, desarrolladas en los mercados del medioevo y consolidadas jurídicamente en el siglo XIX. Desde entonces, se considera que la cuenta corriente es un contrato en virtud del cual las partes (denominados corresponsales, correntistas o cuentacorrentistas) convienen que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se fundan en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo, deudor para una y acreedor para la otra.
III. Función económica
El contrato de cuenta corriente nació —como tantas instituciones mercantiles—, de las necesidades del comercio, como una forma de obtener crédito, evitar liquidaciones parciales y el pago individual de cada operación celebrada, y en especial, cuando ambos corresponsales no se domiciliaban en el mismo lugar y la frecuencia de los negocios celebrados tornaban inconveniente la circulación de dinero, como así también evitar la inmovilización de capitales, haciéndolos rendir intereses. (1)
Se trata de un contrato de gran utilidad para los comerciantes, aún cuando no necesariamente ambas partes habrán de desempeñar actividades de tal naturaleza. Suele empleárselo cuando existe entre los contratantes una fluida relación de negocios, pues mediante su utilización limitan o disminuyen sus pagos en efectivo, concediéndose recíprocos créditos. Cada cuentacorrentista puede utilizar, en su propia empresa, el conjunto de
remesas que va recibiendo durante todo el tiempo que dure la cuenta corriente, y no tienen necesidad de tener en caja inmovilizadas y disponibles sumas de dinero equivalentes para atender a operaciones futuras. (2) Por vía de esta herramienta negocial se reemplaza la circulación de moneda, sustituida por la confección progresiva de asientos contables.
Suele operar como un contrato causalmente conexo, en grado de accesoriedad o subordinación, a otro u otros contratos distintos a cuya operatoria auxilia. La de cuenta corriente no es una relación jurídica generalmente establecida por interés directo en ella, sino que se la establece como vehículo facilitador de la dinámica de pagos y provisión, en función de otra relación jurídica. De hecho, causalmente la cuenta corriente carece de sentido y razón de ser sin aquellas relaciones jurídicas y comerciales cuyos créditos emergentes ingresarán en la cuenta corriente y, oportunamente, se compensarán y generarán un saldo acreedor a favor de uno de los contratantes; operaciones y negocios que alimentan la cuenta corriente, le dan vida y sustento. (3)
IV. Caracteres del contrato
Dada la eliminación en el Código Civil y Comercial de la Nación de la categoría de los contratos reales, todos los regulados en el nuevo cuerpo normativo son consensuales; pero el contrato de cuenta corriente es, además, según las categorías enunciadas en los arts. 966 a 970 del código: bilateral, oneroso, conmutativo, no formal y nominado.
La bilateralidad hace al diseño básico del contrato, en el que existen obligaciones recíprocas de una parte hacia la otra; la onerosidad se da también en forma clara, a punto tal que ella se da bajo una forma rigurosamente cuantitativa, que habrá de dar lugar a compensación en caso de verificarse alguna disparidad en el valor de las prestaciones satisfechas por cada corresponsal, al concluir el vínculo. Tampoco el carácter de no formal, por el que se da libertad a las partes de adoptar la forma que más convenga a sus intereses, sin imposición legal alguna, y el de contrato nominado, que determina que el contenido normativo del vínculo se deba integrar según lo previsto en el art. 964, ofrecen duda alguna. Pero, en cambio, sí podría, en una primera y ligera aproximación, resultar dudosa la clasificación según el carácter conmutativo o aleatorio, ello en razón del grado de indeterminación que existe sobre cuál de las partes habrá de ser finalmente acreedora, cuál deudora e, incluso, si no existirá una cuenta de saldo cero; pero en este punto, cabe señalar que la doctrina lo considera un contrato conmutativo, porque cada uno de los correntistas se obliga hacia el otro en términos equivalentes entre sí, sin quedar sometido a una contingencia incierta, pues la extensión de las prestaciones debidas por las partes es inmediatamente cierta, sin que la indeterminación de saber quién resultará acreedor al cerrarse la cuenta importe un álea, ya que ello no depende de la suerte o de un acontecimiento incierto, sino de las remesas que se hayan efectuado. (4)
A lo expuesto, cabe agregar que se da como un vínculo de ejecución continuada por el que dos sujetos, generalmente relacionados por un tráfico asiduo se ponen de acuerdo para registrar un conjunto de operaciones que realizarán en ambos sentidos, compensar sus créditos al final de un período, determinar el saldo y, así establecer quién resultará deudor y quién acreedor. (5)
Sobre la base de la regulación del contrato contenida en el Código de Comercio, la doctrina especializada consideraba que el de cuenta corriente mercantil era un contrato básicamente celebrado entre comerciantes. La desaparición de la figura del comerciante en el Código Civil y Comercial de la Nación, y la supresión de la referencia concreta al carácter mercantil del contrato, permiten considerar que el legislador previó su empleo de un modo más amplio, lo que permite considerar como hipótesis factible su empleo en relaciones de consumo.
V. Elementos tipificantes
El contrato de cuenta corriente tiene dos elementos tipificantes que lo diferencian notoriamente de otras figuras: a) la indivisibilidad, lo cual supone que los créditos incluidos en la cuenta pierden su individualidad para convertirse en simples elementos del crédito eventual de saldo; y b) la reciprocidad de las remesas, sin aplicación determinada, las que resultarán inexigibles hasta la compensación y determinación del saldo.
Una de las características de este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o de acreedor, el cual puede corresponderle a una u otra, ya que el otorgamiento de crédito es recíproco y resulta menester esperar al momento de la liquidación, compensación y determinación del saldo que ella arroje.
Las partidas de la cuenta no representan créditos y obligaciones separados y distintos, exigibles inmediatamente, sino que debe considerárselos en su conjunto, sin que pueda hablarse de deudor y acreedor mientras la cuenta esté abierta, pues el carácter de tal o cuál será asignado a los corresponsales al efectuarse la liquidación final.
Tal como sostiene la doctrina, si se tiene en cuenta que: a) los créditos destinados a alimentar la cuenta corriente no son exigibles en el momento de realizar o ejecutar la operación o negocio del cual provienen, sino que tal exigibilidad quedará postergada a las épocas determinadas, en las cuales se producirá el saldo que resulte de la compensación entre los créditos y débitos obrantes en la cuenta a esas épocas y, b) que las remesas devengan intereses, que serán capitalizados al producirse cada cierre, cabe concluir que, en especial cuando el contrato sea de plazo determinado, por convenio expreso o uso en ese sentido, existe una concesión recíproca de
crédito entre los cuentacorrentistas. (6)
VI. Diferencias con otros contratos
6.1. Diferencia con las cuentas simples o de gestión
Las cuentas simples o de gestión son meras cuentas abiertas entre comerciantes y sus clientes
—generalmente proveedores o mayoristas— que tienen por función otorgar cierto crédito a estos últimos, o conceder cierta espera en el pago de las operaciones celebradas. Supone fluidez o habitualidad en el trato comercial de ambas partes, presuponiendo también una dosis de confianza que debe necesariamente existir. (7)
Por el contrario, en la cuenta corriente las partes se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de las operaciones hasta el final del período. La inexigibilidad de los créditos recíprocos hasta la conclusión es, en este caso, un efecto fundamental; ese es el momento en que se compensan los valores y se determina quién es deudor o acreedor. A partir de dicha oportunidad, compensados los créditos, la ley faculta al que resulte acreedor a ejecutar el saldo. Ello significa que la remesa de dinero no debe tener un fin o empleo determinado, ni puede ser imputada a la cancelación de un débito anterior, pues si las sumas o valores se encuentran afectados a un fin determinado, o deben tenerse a la orden del remitente, estaríamos frente a una cuenta simple o de gestión pero no una cuenta corriente. (8)
Las cuentas simples o de gestión estaban reguladas en el art. 772 del C. de Comercio con una definición residual, vinculada a la carencia de alguno de los requisitos de la cuenta corriente mercantil (vgr., los fondos entregados por una de las partes tenían una imputación concreta, destinada a cancelar los débitos correspondientes, no había novación, o compensación final, ni producción automática de intereses convencionales o legales). En las cuentas simples no existen remesas recíprocas: los créditos y las deudas conservan su individualidad y sólo se ordenan en dos columnas, de debe y haber, para facilitar la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común. Se trata de una forma de contabilidad en la cual se asientan una serie de contratos autónomos que conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubierto con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente en forma individual.
La diferencia con la cuenta corriente es que ninguna de las operaciones pierde su individualidad, pudiendo en consecuencia, reclamarse separadamente cada uno de los créditos. Los fondos entregados por una de las partes tienen una imputación concreta, destinada a cancelar los débitos correspondientes. (9)
La carencia de una regulación propia en el Código actual no significa que la cuenta simple o de gestión no exista, sino que se trata de un contrato innominado, sujeto a la regulación prevista en el art. 970 del CCCN.
6.2. Diferencias con la cuenta corriente bancaria
La cuenta corriente bancaria presenta diferencias notorias y jurídicamente relevantes con la cuenta mercantil; las principales son: 1) en la cuenta corriente bancaria una de las partes es necesariamente una entidad financiera, mientras que en la cuenta corriente no se requiere tal carácter; 2) en la cuenta corriente bancaria las partidas que conforman la cuenta no pierden su individualidad por su ingreso en ella, mientras que en la cuenta corriente tal es uno de los factores tipificantes; 3) en la cuenta corriente bancaria, la compensación entre el crédito y débito se produce ante cada movimiento y en forma instantánea y no en un momento posterior, como ocurre en la cuenta corriente; 4) la cuenta corriente bancaria opera mediante el libramiento de cheques contra ella, mecanismo ajeno al funcionamiento de la cuenta corriente; 5) en la cuenta corriente bancaria las remesas son casi siempre unilaterales, mientras que evaluamos en este trabajo son recíprocas; 6) la cuenta corriente bancaria está sujeta no sólo a la regulación establecida en este código (arts. 1393 a 1407) sino también la generada por el Banco Central de la República Argentina como autoridad del sistema financiero.
VII. Antecedentes normativos nacionales
El Código de Comercio de 1862 sólo contenía disposiciones aisladas sobre la cuenta corriente mercantil y el art. 771 —antecedente del actual— fue producto de la reforma de 1889, que tomó el proyecto xx Xxxxxxxx-Xxxxxxx de 1873, quienes a su vez se inspiraron en el Código de Chile y en los autores franceses Xxxxxxxxx y Le Pointvin. (10)
Luego, hubo varios proyectos de reforma en los años 1987, 1992 y 1998 hasta llegar a la regulación actual. Entre ellos, cabe destacar el Proyecto de 1998, por su incidencia en el Código Civil y Comercial de la Nación; en él el contrato se regulaba en los arts. 1306 a 1317, con las siguientes características principales: 1) se elimina la calificación de comerciantes de las partes y el contrato, al igual que en este código, se denomina "cuenta corriente" y no "cuenta corriente mercantil"; 2) salvo pacto en contrario, la cuenta se considera establecida por un período indeterminado; 3) se exigen balances o cierres parciales por períodos que, salvo pacto en contrario, se presumen trimestrales; 4) se preveía tácita reconducción, en los contratos con plazo determinado; 5) se elimina la novación, la indisponibilidad de partidas y la remesa en propiedad; 6) se permite la capitalización de intereses por períodos inferiores a tres meses; 7) se regula la cláusula "salvo encaje"; 8) se establece que, declarada la ineficacia de un crédito, debe eliminárselo de la cuenta; 8) los resúmenes de cuenta se presumen aceptados si no son observados dentro del plazo xx xxxx días y 9) se establece la vía ejecutiva para el cobro del
saldo determinado al concluir la cuenta.
VIII. Consideraciones sobre la naturaleza del vínculo
El nuevo Código unificó la materia civil y comercial y, con lógica sistémica, suprimió de la denominación del contrato la expresión "mercantil" utilizada en el Código de Comercio, con la intención de que su uso se extienda a cualquier persona y no solamente a los sujetos que realizan una actividad económica organizada.
No obstante, tanto por cuestiones relativas a la determinación del juez competente en eventuales conflictos, en ámbitos que, como el de la Justicia Nacional, mantienen la división de los fueros civil y comercial, como para establecer las pautas de una adecuada integración del contrato en los términos del art. 964, inc. c, del CCCN, es atinado analizar en cada caso concreto si el contrato se encuentra vinculado a la actividad de dos sujetos que se dedican a la producción o intercambio de bienes y servicios puestos en el mercado con ánimo de lucro o, por el contrario, se trata de destinatarios finales que no actúan como empresas. (11)
Empero, este criterio no es unánime: para algunos autores la cuenta corriente tiene carácter comercial o civil según la naturaleza comercial o civil de los negocios jurídicos que dan lugar a los créditos que la alimentan, correspondiendo presumir su comercialidad cuando son realizados por comerciantes. En la doctrina extranjera se ha entendido que para determinar si es comercial o civil el asunto es necesario considerar la calidad de la persona y la causa por la cual fue estipulada. Si los contrayentes son comerciantes, se presumirá comercial por la presunción de comercialidad que invisten todos los contratos de los comerciantes.
Si los contrayentes no son comerciantes, tendrá carácter comercial cuando se haya estipulado originariamente por una causa comercial. La causa podrá sucesivamente cambiar, imprimir a la cuenta corriente un carácter diverso del primitivo, pero para decidir si ha tenido lugar esta trasformación no hay que atenerse al fin de las remesas individualmente sino a la función que el contrato debe cumplir, considerado en su unidad jurídica, según la intención de los contratantes. (12)
Asimismo, cuando en la cuenta corriente figuran créditos provenientes de operaciones comerciales y civiles, le imprimen su carácter los que preponderan, importancia que se determinaría por el mayor número, o por su trascendencia económica, considerados en su conjunto, es decir, confrontando el total de las operaciones comerciales con el de las civiles; pero sea cual fuere el criterio para determinar el carácter comercial o civil del contrato, los efectos que producen son idénticos y la tendencia es que con el tiempo desaparezcan los pocos aspectos diferenciales que hoy pueden conservar algún interés, excepto los que permiten encuadrar la relación como de consumo, hipótesis de concreción probable en el nuevo régimen legal que tiene importancia por la incidencia que el régimen protectorio ha de tener en la regulación del contrato.
Otro aspecto a considerar como de incidencia relevante en la regulación y evaluación del régimen del contrato es si este se concluyó por adhesión a cláusulas predispuestas por una de las partes, pues de ser así, resultarían de aplicación las normas contenidas en los arts. 984 a 988 del CCCN, con la incidencia que ello puede tener, especialmente en materia de interpretación.
IX. Prueba del contrato
El anterior art. 789 del Cód. de Comercio permitía acreditar la existencia del contrato mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por ese código, pero con la limitación establecida en el art. 209 del mismo ordenamiento legal con relación a la prueba testimonial cuando no existía principio de prueba por escrito.
En el código actual, el principio general se encuentra en el art. 1019, referido a los contratos no formales, que admite todo medio de prueba que permita alcanzar una razonable convicción de la existencia del contrato, conforme las reglas de la sana crítica y con arreglo a las leyes procesales.
Con relación a las anotaciones contables, la doctrina las admitió en tanto resultara comprobada la existencia de una cuenta corriente, no siendo en principio suficientes por sí solas las simples imputaciones, entregas y recibos de sumas de dinero con aplicación de empleos determinados; o el asiento de mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas en las cuentas abiertas a clientes que no abonan al contado. En tal caso, fueron consideradas cuentas simples o de gestión. (13) Para los registros contables, corresponderá remitirse a lo dispuesto en los arts. 320 y ss. del CCCN.
Ahora bien, los autores han establecido que, tratándose de un contrato no formal, la escritura no es indispensable para la prueba de su existencia, cuestión que no se debe confundir con la relación en cuenta corriente, que puede ser acreditada por medio de asientos. (14)
En este aspecto, cabe recordar que no está aquí comprometido, en principio, el orden público, puesto que se trata de un pacto entre dos cuentacorrentistas respecto a la concertación del contrato y su ejecución. (15) Por ende, la voluntad de los contratantes puede llegar a inferirse de los actos que han realizado y, por ello, la doctrina de los actos propios resultará una herramienta útil como elemento de interpretación del contrato por parte del juzgador (art. 1067), así como los usos y las costumbres.
Además, la cuenta corriente es un contrato en general no escrito, salvo entre grandes empresas con sus distribuidores, en cuyo caso, usualmente, es un contrato escrito que va acompañado de una hipoteca para garantizar el saldo deudor. Por ello, resulta relevante que el análisis sea integral, abarcando la totalidad de las
operatorias existentes entre las partes, incluyendo la conducta que hayan observado durante la relación contractual (arts. 1061, 1065 y 1067).
X. Caracterización de las remesas
Las remesas —definidas como toda operación o negocio jurídico entre los cuentacorrentistas que determina el nacimiento de un crédito para uno de ellos contra el otro— deben ser recíprocas, con el compromiso de compensarlas en la época convenida, en cuya oportunidad surgirá un saldo que, quien resulte ser acreedor del mismo, podrá reclamarlo al otro cuentacorrentista. El art. 1431 del Código las define como "todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato" resultando excluidos "los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos". Las remesas son facultativas, sin que pueda un contratante obligar al otro a que las haga. Empero, conforme el art. 1441 inc. d) del CCCN la falta de aplicación de remesas al contrato por dos períodos completos o el lapso de un año —el que fuese menor— producen la extinción de pleno derecho de aquél (salvo pacto en contrario).
Una vez incorporada la remesa, el cuentacorrentista pierde el derecho de exigir su contravalor mientras el contrato de cuenta corriente se encuentre vigente; pues las remesas singulares y sucesivas alimentan el haber de la cuenta y quedan sujetas a un destino final de compensación. Desde su incorporación dejan de ser exigibles y disponibles aisladamente y las partes se comprometen a incluirlas en una cuenta y a liquidarlas al final del período.
El anterior art. 771 del C. de Comercio se refería a la entrega de remesas recíprocas "en propiedad", frase que se suprimió, con mejora de la regulación, dado que los valores objeto de la operación no deben necesariamente pasar a ser propiedad del receptor. El aspecto característico de la cuenta corriente es precisamente la inexigibilidad de los créditos recíprocos, hasta su conclusión, momento a partir del cual habrá de saberse quién es el deudor o el acreedor, autorizando la ley, a partir de tal oportunidad, la ejecución del saldo. Queda claro, entonces, en la nueva redacción que lo queda comprendido en el contrato es un valor que se incorpora a la respectiva cuenta. (16)
XI. Inexistencia de novación
El art. 775 del C. de Comercio establecía que la admisión en la cuenta corriente de los valores debidos por uno de los contratantes al otro producía novación (art. 933 del CCCN), cuestión que había generado controversia en la doctrina, dado que el art. 774 del mismo Código disponía que el carácter de acreedor o deudor surgía una vez concluida la cuenta corriente, por lo que la novación sólo debía entenderse como un efecto del carácter indivisible de la cuenta. La novación, además, planteaba el problema del mantenimiento de las garantías y privilegios sobre la cuenta, por lo que el cuentacorrentista que había incluido un crédito privilegiado con prenda o hipoteca, tenía derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en tanto resultara acreedor del saldo. (17)
En la actual redacción se suprimió toda referencia a la novación de los importes incorporados a la cuenta y se estableció en el art. 1434 del CCCN que las garantías reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de la cuenta, en tanto y en cuanto el garante haya prestado su previa aceptación. Es que en el nuevo régimen legal de este contrato el efecto extintivo deriva de la compensación de las partidas en la oportunidad conclusiva establecida (art. 921).
XII. Compensación de las remesas
La compensación de las remesas al final del período es otra característica de este contrato, y hace exigible y disponible el saldo resultante. La compensación se traduce en la inexigibilidad de los valores remitidos por los cuentacorrentistas durante el transcurso del período, que la ley establece, salvo convención en contrario, en trimestral (art. 1432 inc. a] del CCCN). En tal orden de ideas, el art. 1431 del CCCN dispone que no pueden integrar la cuenta los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos, para lo cual deberá acudirse a lo normado por el art. 930 y ss. del CCCN sobre el particular. Los créditos subsisten privados de exigibilidad y sólo se extinguen con la liquidación, compensación y pago del saldo.
El saldo resultante de la compensación se incluye en un resumen de cuenta que requiere la aprobación del cuentacorrentista receptor. A diferencia del sistema del Código de Comercio, que guardaba silencio, y de la jurisprudencia divergente sobre el particular en el nuevo régimen se presume la conformidad si transcurren diez días desde la recepción —o lapso que resulte de la convención o de los usos, conforme el art. 1438 del CCCN— sin que se realicen observaciones; se trata de un supuesto en el que se confiere al silencio carácter de manifestación de conformidad, en los términos del art. 263, por existir obligación legal de expedirse en caso de divergencia. En caso de existir cuestionamientos al resultado de la liquidación del resumen de cuenta, ellos se resolverán por el procedimiento más breve que prevean las leyes procesales locales. La liquidación, si las partidas se balancean, se reduce a una compensación y, de existir una diferencia, ésta constituirá el fundamento de la acción por el crédito resultante, con prescindencia de los negocios jurídicos individuales cuyo monto fue incorporado a la cuenta.
XIII. La cláusula "salvo encaje"
Una vez incorporados los valores con el carácter de remesas a la cuenta corriente, son irrevocables, siendo objeto de libre disponibilidad por el cuentacorrentista. La excepción a este principio se verifica cuando se remiten o transfieren títulos valores u otros papeles de comercio que no son estrictamente dinero sino una promesa de dinero cuya efectividad depende del cumplimiento del obligado al pago, los que se incorporan en forma provisoria, sujetos al efectivo cobro. (18)
El art. 1435 del CCCN prevé la posibilidad de incluir un crédito contra un tercero, el que se presume efectuado con la cláusula "salvo encaje", excepto convención en contrario. Esta cláusula, vinculada generalmente a los títulos de crédito, significa que si el crédito no puede ser cobrado a su vencimiento, quien recibió el crédito pueda asentar el contra asiento correspondiente, restando de la cuenta el valor que no ha ingresado y los demás gastos y comisiones en que hubiere incurrido. Es una excepción al principio de irrevocabilidad de los asientos incluidos en la cuenta. (19)
El instituto —que ya se hallaba previsto en el antiguo Código de Comercio en los arts. 777 inc. 2º y 779 para los efectos, valores o papeles de comercio—, en la regulación actual opera como condición resolutoria, dado que si el crédito no es satisfecho a su vencimiento o antes, al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. La norma también establece que puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanezcan impagos y que la eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no podrá efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.
La norma permite —como su antecesora— la posibilidad de que las partes convengan en forma expresa el apartamiento de la cláusula "salvo encaje", en cuyo caso el receptor toma para sí los riesgos del cobro, accionando en caso negativo contra el remitente y demás obligados al pago.
XIV. Duración del contrato
La normativa del Código de Comercio preveía que las partes podían convenir el plazo de duración (art. 782) y la época en que se realizarían los balances parciales (art. 788), como así también el momento en el cual el saldo definitivo sería exigible con la posibilidad de incluirlo en una cuenta nueva (art. 777 inc. 5), pero no se encontraba previsto que el contrato concluyera por voluntad de una de las partes ni el período en que se determinaría el saldo, como así tampoco la existencia de contratos sin plazo determinado.
En el código actual, el art. 1432 establece que, salvo convención o uso en contrario, los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato. En los contratos sin plazo determinado, dispone que cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se producirá el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; no pudiendo exigirse antes de la fecha en que deba finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso.
Para los contratos con plazo determinado prevé la renovación por tácita reconducción, salvo que cualquiera de las partes ponga en conocimiento de la otra con anticipación xx xxxx días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o, después del vencimiento del plazo original del contrato, ejerza esa facultad una vez finalizado el período que se encuentre en curso. Finalmente establece que si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, salvo manifestación en contrario de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo xx xxxx días de recibido o del que resulte de la convención o de los usos (art. 1438 del CCCN).
XV. Intereses, comisiones y gastos
El contrato de cuenta corriente es oneroso, lo que se traduce en la producción de intereses legales o contractuales, y es uno de los casos en que se permite la capitalización de intereses. (20) El Código de Comercio, en el art. 777, inc. 4º preveía que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado. Por su parte, el art. 785 establecía que el saldo definitivo o parcial sería considerando como un capital productivo de intereses, y finalmente el art. 788 disponía que las partes podían capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres meses.
La nueva normativa (art. 1433) no introdujo mayores cambios, salvo en lo relativo a la capitalización de los intereses, facultando a las partes a convenirlos por plazos inferiores a tres meses (art. 1432 inc. a) del CCCN)
—cuando el anterior 788 establecía como mínimo ese lapso— lo cual se condice con una economía que se acerca día a día a la admisión de la capitalización de intereses en períodos cortos de tiempo.
En síntesis, el art. 1433 dispone que las remesas devenguen intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal; el saldo se considera capital productivo de intereses, a la tasa establecida del mismo modo anterior; las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores a tres meses y las comisiones y gastos vinculados con las operaciones registradas pueden ser incluidos como remesas en la cuenta.
XVI. Cobro ejecutivo del saldo
El art. 787 del C. de Comercio disponía que el que resultara acreedor del saldo en la cuenta corriente podía emitir una letra de cambio contra el deudor, y si éste no lo aceptaba aquél tenía acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo que se hubiera garantizado aquél con prenda, fianza o hipoteca (art. 786 del mismo código).
En el Código actual, el art. 1440 establece que la vía ejecutiva para el cobro del saldo de la cuenta corriente queda expedita en dos casos: 1) cuando el resumen de cuenta en el que consta el saldo tiene la firma del deudor certificada por escribano o reconocida judicialmente, en la forma establecida en los códigos procesales, incluso en forma ficta; y 2) cuando el saldo certificado por contador público se encuentre notificado al deudor mediante acta notarial en el domicilio contractual y no se hubieran recibido observaciones en plazo en los términos del art. 1438 del CCCN en la sede del registro xxx xxxxxxxxx, lugar fijado para la recepción de las observaciones, domicilio que se deberá poner en conocimiento del deudor en oportunidad de realizar la notificación notarial antes indicada si este dato no resulta del contrato.
La experiencia judicial indica que la notificación por acta notarial prevista en el art. 136 del CPCCN (ley 404, dec. 1624/2000, CBA) no resultó ser el medio más habitual para realizar las diligencias, pese a la intención del legislador de descomprimir la Oficina de Notificaciones (colapsada por la cantidad de notificaciones que se realizan diariamente) y propender a la celeridad y economía en el proceso, dado que no siempre los litigantes se encuentran en condiciones económicas de afrontar dicho gasto. Por ello será altamente probable que se planteen situaciones en las que los colegas soliciten como diligencia preliminar al inicio del juicio ejecutivo que la notificación se concrete mediante cédula —dado que también interviene un oficial público—, y que se fije el expediente como el lugar donde realizar las observaciones y, en su caso, resolver las impugnaciones que se le realicen, tal como dicta el art. 1438 citado.
Cabe preguntarse qué sucede con los demás casos no previstos en estos dos incisos. Sabido es que el resumen de cuenta es una descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una serie de operaciones. Es además un documento que contiene una liquidación de créditos y débitos emergentes de la relación jurídica existente entre ambos corresponsales. Consideramos entonces que el saldo de cuenta corriente aceptado —sin observaciones- de conformidad con lo dispuesto en el art. 1438 del CCCN, podrá ser un título ejecutivo en tanto reúna los requisitos que establezca la ley procedimental local (en el ámbito nacional los arts. 523 inc. 4º y 7º y 525 inc. 1º del CPCCN), dado que el art. 1438 del CCCN no veda la ejecutabilidad de los casos allí no previstos.
XVII. Garantías
El Código legisla en dos artículos, por un lado las garantías a los créditos incorporados —cuestión no prevista en el Código de Comercio— y por el otro las garantías sobre el saldo de la cuenta corriente, similar al art. 786 del anterior Código de Comercio.
Con relación a las primeras, el art. 1434 del CCCN establece que las garantías reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de la cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación, vale decir, no se trasladan de pleno derecho. Sobre el particular, la comisión de reforma del CCCN señaló que disponer el traslado de las garantías de las remesas a los saldos como principio general podía afectar seriamente la situación de los codeudores solidarios, que quedarían incorporados a una cuenta corriente con título ejecutivo sin haber consentido esa situación; idéntica situación se planteó con relación a las garantías reales o personales.
Por aplicación del principio de indivisibilidad de la cuenta, antes del cierre sólo hay elementos de un crédito eventual (el saldo) que será el resultante de la compensación de créditos y deudas al final del período. El mantenimiento de las garantías permitiendo que se trasladen al saldo incorporado por la reforma importa una neutralización de la indivisibilidad característica de la cuenta corriente.
Como no se opera novación, ante la falta de conformidad del garante, persisten las garantías personales y reales de los créditos anotados. Cuando el crédito garantizado pasa a la cuenta corriente con reserva expresa de la garantía por parte del acreedor, si al clausurarse definitivamente la cuenta arroja un saldo igual o mayor que aquél, el acreedor impago puede hacerlo efectivo en la garantía, hasta el importe de ella.
Sobre este punto la doctrina advirtió que no se legisló respecto de la responsabilidad de los co-obligados solidarios del crédito incluido en la cuenta y que la solución brindada por otras legislaciones fue la de establecer que quedaban obligados respecto del saldo que resulte al cierre. (21)
En cuanto a las garantías sobre el saldo, el art. 1439 del CCCN, al igual que su antecedente el art. 786 del C. de Comercio, establece que el saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza, agregando al final "o cualquier otra garantía". En el caso de la prenda se debe establecer el monto máximo del saldo deudor garantizado. En cuanto a la hipoteca, dicha estipulación resulta válida en tanto individualice el número de la cuenta y se describan las operaciones que podrán tener reflejo en ella (principio de accesoriedad), como así también el límite cuantitativo del crédito del cual podrán disponer las partes (principio de especialidad). (22)
El artículo establece una enumeración no taxativa, por lo que la doctrina ha señalado que el saldo puede ser
garantizado también con anticresis (arts. 2212 a 2218 del CCCN) en cuyo caso las partes deberán convenir el destino de las sumas que perciba el acreedor anticresista (pasarlas a cuenta corriente, retenerlas en caución, disponer de ellas a cuenta del crédito por el saldo, etc.). (23)
La norma no indica si el saldo de la cuenta corriente es el definitivo o el parcial resultante en determinada fecha, por lo que cabe entender que se puede garantizar cualquiera de ambos, dejándolo establecido expresamente en el contrato respectivo.
XVIII. Medidas cautelares
La indivisibilidad es una característica inherente a la cuenta corriente. Por ello, el anterior art. 781 del C. de Comercio establecía que los embargos sólo eran eficaces respecto del saldo que resulte al final de la cuenta, en favor del deudor contra quien fueron dirigidos. En consecuencia, el embargo tenía carácter eventual, para hacerse efectivo sobre el saldo acreedor que pudiera resultar a favor del deudor al cerrarse y liquidarse la cuenta. Ello importaba privar a los acreedores de su derecho a satisfacerse sobre los bienes de su deudor, dado que desde la traba del embargo hasta el cierre del período podía desaparecer su garantía, sea por el desenvolvimiento normal y lícito de la cuenta, sea por una connivencia entre ambos cuentacorrentistas.
En la regulación actual, se estableció una atenuación o excepción al principio de indivisibilidad, dado que el art. 1436 del CCCN dispone que el embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante desde que ha sido notificado de la medida, no considerándose nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes. Agrega la norma que el cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
Vale decir que una vez trabado el embargo sobre el crédito que uno de los cuentacorrentistas pueda tener a su favor en la cuenta, ese crédito no puede ser disminuido ni afectado por las operaciones que las partes efectúen con posterioridad a la notificación al contrario de la medida cautelar.
En la solución actual, se advierte entonces que si bien no se permite trabar el embargo sobre las partidas consideradas aisladamente (principio de indivisibilidad), se autoriza a afectar el saldo que arroje el balance de la cuenta en el momento de su notificación a la contraparte, el cual constituirá un crédito exigible para el cuentacorrentista a cuyo favor resulta y un bien de existencia real y efectiva para los terceros.
Por ello, cuando el acreedor de uno de los cuentacorrentistas obtiene el embargo de las sumas que corresponden a su deudor como saldo de la cuenta corriente, las partidas deudoras pertenecientes a nuevas operaciones, a partir de la notificación del embargo al otro cuentacorrentista, no pueden con relación a aquél ser incluidas en la cuenta. Este último tendrá derecho a dar por terminado el contrato una vez que notifique a la contraparte el embargo trabado por medio fehaciente.
Empero, si bien no se pueden incorporar las operaciones iniciadas después de la notificación de la medida que importen disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante, la norma establece que no se consideran operaciones nuevas las que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieran hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.
IXX. Ineficacia de los créditos incluidos en la cuenta
El hecho de que los créditos ingresen a la cuenta no les hace perder su individualidad ni rompe el nexo causal con el negocio o título que les sirve de causa cuando se está ante un crédito nulo. Es que la remesa debe ser válida, y no lo es cuando se verifica la ausencia de capacidad, la existencia de un vicio del consentimiento, la ilicitud de la causa o la falta de idoneidad del objeto.
El art. 1437 del CCCN permite, como excepción a los principios que rigen el contrato de cuenta corriente (indivisibilidad, irrevocabilidad, etc.) y junto con la disponibilidad y exigibilidad del saldo por la vía ejecutiva (art. 1440 del CCCN), mantener la autonomía de los créditos que ingresen a la cuenta, mediante la posibilidad de invocar acciones y excepciones vinculadas con la ineficacia del negocio causal, supuesto en el cual una vez declarada la ineficacia, la partida debe ser eliminada de la cuenta.
XX. Extinción del contrato
El art. 782 del Código de Comercio contemplaba como modos de terminación del contrato de cuenta corriente: 1) la conclusión del término fijado por las partes: 2) el consentimiento de las mismas. 3) por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre administración de sus bienes, entre los que se incluía el concurso civil y la disolución de la sociedad, cuando el contrato de cuenta corriente no tuviera un plazo de duración determinado.
Empero no preveía expresamente la terminación del contrato cuando las partes no habían fijado término, por voluntad unilateral de una de ellas. Dado que se trata de un contrato basado en la confianza recíproca y de ejecución continuada, parte de la doctrina había estimado que resultaba una facultad implícita inherente a ese tipo de contratación que cualquiera de las partes pudiera darlo por terminado. Si la facultad era ejercida en forma arbitraria, abusiva o intempestiva, el afectado tenía a su favor la responsabilidad por los daños y
perjuicios que esa conducta le ocasionara. (24)
El art. 1441 del CCCN establece como medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente: a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según se trate de contratos con o sin plazo determinado (conforme lo dispuesto en el artículo 1432 del CCCN); c) cuando el contratante ejerce la facultad de rescindir el contrato ante la notificación del embargo sobre el saldo eventual de la cuenta del otro cuentacorrentista (art. 1436 del CCCN); d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario; e) por las demás causales previstas en el contrato o en las leyes particulares.
Con relación a la quiebra, el art. 147 de la LCQ establece que en los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquéllos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra, entre los que se encuentra incluido el contrato de cuenta corriente. Si bien algunos autores exigen que para que opere la resolución del contrato es menester la publicación de edictos, otros no la consideran necesaria, y entienden que la resolución opera por la sentencia de falencia, independientemente de su publicación o su firmeza. (25) La falencia de cualquiera de las partes determina automáticamente el saldo de la cuenta corriente, y en consecuencia, si el saldo es favorable a la parte "in bonis", deberá ésta concurrir a verificar su crédito en el pasivo común de la quiebra, y por el contrario, si fuera favorable a ésta, tendrá derecho a percibirlo el síndico para incluirlo en el activo. (26)
Siendo un contrato "intuitu personae", la muerte de uno de los cuentacorrentistas produce la terminación forzada de aquél.
En cuanto a la incapacidad, debe ser sobreviniente, y comprende la incapacidad de ejercicio prevista en los arts. 24 y 32 del CCCN, la ausencia declarada en juicio (art. 79 y ss. del CCCN), los incluidos en las inhabilidades especiales del art. 1002 del CCCN y la interdicción legal que acompaña a ciertas penas privativas de la libertad y sujeta al penado a curatela (art. 12 del C. Penal).
En los contratos con o sin plazo determinado, la conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de los cuentacorrentistas, produciendo de pleno derecho e independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito, hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor
Con relación a la conclusión de la cuenta corriente por el embargo efectuado por un tercero, corresponde remitirse a lo expresado en el ítem "medidas cautelares".
También puede finalizar el contrato de pleno derecho por la falta de inclusión de remesas en un lapso de un año o de dos períodos consecutivos, el que fuere menor.
XXI. Prescripción
El nuevo Código no establece un plazo específico de prescripción para este contrato, tal como lo hacía el art.
790 del Código de Comercio.
El principio general está sentado en el art. 2560 que establece el plazo de cinco años, salvo que esté previsto uno diferente en la legislación local.
El plazo corre desde que nace el derecho y, tratándose de créditos, desde que ellos son exigibles. Una vez incluido un crédito en la cuenta corriente, la prescripción particular de ese crédito es inoperante y el saldo, que el crédito contribuye a formar, prescribe a los cinco años. Si el cierre tuvo lugar por tácito consentimiento, cuando la cuenta queda paralizada por un lapso prolongado, la prescripción de cinco años, para el saldo que resulte en el momento en que se establece operado el cierre, no para los créditos originados individualmente considerados, corre desde el último asiento registrado.
Asimismo, la acción por cobro del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, corre desde que es exigible, es decir, desde que tiene lugar el reconocimiento o si está sujeto a plazo o condición, desde el vencimiento del primero o desde el cumplimiento de la segunda. En cambio, la acción por cobro de los intereses del saldo definitivo, desde la fecha en que son exigibles. (27)
XXII. Conclusiones
Los cambios operados en el mercado y, en especial, el creciente empleo de medios tecnológicos para las transacciones de todo tipo, han reducido el ámbito de utilización del contrato de cuenta corriente. No obstante, él conserva la utilidad práctica que motivó su creación y empleo y es por ello que ha sido mantenido en el catálogo de los contratos nominados del nuevo código, con una regulación mejorada con relación a la establecida en la legislación precedente.
Si bien se trata de un contrato históricamente moldeado en la fragua de los usos y prácticas comerciales y, por ello, anteriormente regulado en el Código de Comercio, el diseño normativo adoptado en este código lo ha despojado de ese carácter mercantil, resultando hoy un contrato que puede ser empleado para facilitar el flujo de
intercambio de prestaciones entre las partes en diversas relaciones jurídicas, incluyendo las de consumo.
Como se ha visto a lo largo de este trabajo, el nuevo cóigo ha mejorado la regulación preexistente, tomando en consideración las objeciones y problemas planteados por la doctrina y la jurisprudencia con relación a la normativa anterior, lo que no puede ser sino bienvenido por el mundo del derecho.
(5) XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, "Aspectos de la cuenta corriente mercantil", LA LEY 1998-C, 711.
(7) XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, op. cit.
(9) XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, op. cit.
(10) XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, op. cit.
(14) XXXXX XXX, Xxxxxxx, op. cit.
(17) XXXXXX, Xxxxxxx, op. cit.
(18) XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, op. cit.
(19) XXXXXX, Xxxxxxx, op. cit.
(20) XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, op. cit.
(21) XXXXX XXX, Xxxxxxx, op. cit.
(23) XXXXX XXX, Xxxxxxx, op. cit.
(24) XXXXX XXX, Xxxxxxx, op. cit.