Grupo 6 - Subgrupo 01 - Celulosa, papel, pañales, cartón y sus productos 1
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxx, xxxxx, xxxxxxx, cartón y sus productos 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 6 - Industria de la Madera, Celulosa y Papel
Subgrupo 01 - Celulosa, papel, pañales, cartón y sus productos
Decreto Nº 293/005 de fecha 12/09/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 293/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de Setiembre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 6 (Industria procesadora de la madera), Subgrupo 01 (Celulosa, papel, pañales, cartón y sus productos) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que, el 29 xx xxxxxx de 2005, el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 22 xx xxxxxx de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo suscrito el 22 xx xxxxxx de 2005 en el Grupo Núm. 6 (Industria procesadora de la madera), Subgrupo 01 (Celulosa, papel, pañales, cartón y sus productos), que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el referido subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 xx xxxxxx de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 6 "Industria de la Madera, Celulosa y Papel", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo,
Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xx. xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, los delegados empresariales: Xx. Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx y Cr. Xxxxxxx Xxxxxxxx y los delegados de los trabajadores: Señores Xxxxxxx Xx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
ACUERDAN:
PRIMERO: Las delagaciones del sector empresarial, de los trabajadores y del Poder Ejecutivo presentan a este Consejo un Acuerdo suscrito el día 22 xx xxxxxx del corriente en el Subgrupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30 xx xxxxx de 2006, el cual se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado Acuerdo para ser elevado al Poder Ejecutivo a los efectos correspondientes.
Para constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 22 xx xxxxxx del año 2005, reunidos los integrantes del Grupo 6, Subgrupo 01 del Consejo de Salarios, "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos" entre: por una parte, el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Cr. Xxxxxxx Xxxxxxxx, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el referido sector, po r otr a parte, los señores Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores del referido sector y po r otra parte los representantes del Poder Ejecutivo Dres.: Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, ACUERDAN lo siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El
presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 xx xxxxx del año 2006, disponiéndose que se efectuarán dos ajustes semestrales, uno el 1° de julio del año 2005 y el otro el 1° de enero de 2006, ambos de conformidad a lo establecido más adelante.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005. Los aumentos sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2005 surgen de la aplicación de las siguientes variables:
a) EMPRESAS QUE NO DIERON 100% DEL IPC EN EL PERIODO 1 DE JULIO 2004 - 30 XX XXXXX 2005.
a.1) Diferencia entre el aumento dado por la empresa en ese período y el del IPC observado en el mismo (4,14%).
a.2) Por concepto de inflación esperada para el período julio-diciembre 2005: 2,74% a aplicarse sobre los salarios vigentes al 30.06.05.
a.3) Por concepto de recuperación salarial: 2% sobre los salarios mínimos vigentes al 30.06.05 para cada categoría, con un mínimo asegurado de 1% sobre los salarios que se estén pagando a esta fecha.
b) EMPRESAS QUE DIERON POR ENCIMA 100% DEL IPC EN EL PERIODO 1 DE JULIO 2004 - 30 XX XXXXX 2005.
b.1) Por concepto de IPC proyectado para el período 1 de julio- 31 de diciembre 2005: 2,74% a aplicarse sobre los salarios vigentes al 30.06.05.
b.2) Por concepto de recuperación salarial: 1% sobre los salarios vigentes al 30.06.05.
CUARTO: Xxxxxx trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a partir del 0x xx xxxxx xxx xxx 0000:
$ 18,56 | Categoría 1 |
$ 18,91 | Categoría 2 |
$ 19,24 | Categoría 3 |
$ 19,51 | Categoría 4 |
$ 20,16 | Categoría 5 |
$ 20,76 | Categoría 6 |
$ 21,68 | Categoría 7 |
$ 22,81 | Categoría 8 |
$ 23,62 | Categoría 9 |
$ 25,74 | Categoría 10 |
$ 27,76 | Categoría 11 |
$ 28,42 | Categoría 12 |
$ 33,41 | Categoría 13 |
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006. Todas las retribuciones vigentes al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Inflación proyectada:
El porcentaje equivalente al menor de los siguientes indicadores:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicados en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2005.
b) El promedio simple de los valores de IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.
c) La inflación real acumulada correspondiente a los últimos seis meses del año 2005.
II) Porcentaje de recuperación:
El porcentaje de recuperación se determinará en reunión del Consejo de Salarios del Grupo 6 Subgrupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", considerando los resultados obtenidos por la comisión cuya integración y cometidos se detallan en la cláusula séptima del presente acuerdo.
SEXTO: Correctivo. Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este acuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período 1 de julio 2005- 30 xx xxxxx de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.- Si el cociente fuera igual a 1, no habrá correctivo.
2.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario para alcanzar el nivel salarial que corresponde a un cociente igual a 1. 3.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del porcentaje
de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.
SEPTIMO: Las partes acuerdan crear una Comisión Técnica Asesora con el objetivo de estudiar y proponer posibles soluciones alternativas para encarar aquellos casos en que se produzca una evolución del tipo de cambio del peso uruguayo frente al dólar USA retrasada respecto de otras variables corrientemente utilizadas para indexar salarios. La solución que convinieran se comenzará a aplicar al ajuste previsto para el período 01/01/06 - 30/06/06 sólo en la parte correspondiente al porcentaje de recuperación.
Tales soluciones alternativas (IPC/dólar) deberán apuntar a evitar que resulte comprometida la competitividad de las empresas y la conservación de los puestos de trabajo, especialmente en aquellas más expuestas a la competencia externa.
Dicha Comisión Técnica Asesora se integrará con dos delegados de las empresas, dos de los trabajadores, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Comisión deberá producir un informe que deberá incluir los siguientes capítulos:
1) Presentación de antecedentes cuantitativos sobre la evolución de las variables involucradas.
2) Análisis.
3) Conclusiones.
4) Recomendaciones de posibles soluciones.
El informe de la Comisión no tendrá carácter vinculante para las partes y deberá ser presentado antes del día 20/12/05 para la consideración de las mismas; éstas a su vez deberán convenir, a más tardar el 20/01/06, en alguna solución sobre la base del referido informe.
OCTAVO: Las partes se comprometen a volver a negociar los salarios mínimos del grupo 6, sub-grupo 01 para cada categoría a partir del mes de julio del año 2006.
NOVENO: Las partes acuerdan: a) Que los salarios mínimos fijados en el presente convenio serán respetados por todas las empresas del sector.
b) Que las empresas que pagan salarios superiores a los establecidos como mínimos en el presente convenio, respetarán los que están pagando.
DECIMO: Descuento de cuota sindical. Durante la vigencia del presente acuerdo las empresas procederán a efectuar descuentos de la cotización sindical a los trabajadores afiliados a la organización sindical firmante que en forma individual presten para ello su consentimiento por escrito. El descuento quedará sujeto al orden de prioridades y límites dispuestos por la ley. La presente cláusula perderá vigencia al momento en que se promulgue una ley sobre la materia.
DECIMOPRIMERO: Cláusula xx Xxx. Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial en relación a los puntos debatidos o acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
DECLARACIONES DE PARTE: En este estado: i) La delegación
empresarial expresa -reiterando lo que ha venido poniendo de
manifiesto en este Consejo de Salarios y en otros ámbitos e instancias- que es de fundamental importancia que, entre las variables que se tengan en cuenta para determinar ajustes salariales, de cualquier tipo o por cualquier concepto, se incluya necesariamente la evolución del tipo de cambio del peso uruguayo frente al dólar USA. Esta inclusión se funda en el hecho de que si la evolución del tipo de cambio se atrasa respecto de la de otras variables (precios internos mayoristas y/o minoristas, salarios, tarifas públicas, etc.) y no resulta posible compensar tal atraso con alzas de productividad, se termina lesionando inexorablemente la competitividad de las empresas. Y, como consecuencia de ello, se afecta la sustentabilidad de las mismas y el mantenimiento de los puestos de trabajo, en grado que dependerá de la situación de cada una y de la competencia externa que enfrente. Recordamos aquí que procesos indexatorios parcializados, como los que se pretende evitar con la referida inclusión de la variable tipo de cambio en el mecanismo de ajuste, ya han tenido lugar en nuestro país y -como era inevitable- finalmente se corrigieron de manera costosísima -tanto desde el punto de vista económico como social- generándose grandes pérdidas sobre todas las partes involucradas y la sociedad en su conjunto. ii) La delegación de los trabajadores expresa que continúa reivindicando como salario mínimo el estudio realizado por el Instituto Xxxxxx Xxxxxx que fuera presentado en el seno de las presentes negociaciones, donde se toma como base el último laudo del año 1987 sobre categorías mínimas ajustándolo con el IPC.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.