RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Recurso 109/2018 Resolución 165/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 1 xx xxxxx de 2018
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Confederación Sindical COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y documentación anexa que rigen el contrato denominado “Servicio de vigilancia y seguridad dentro del conjunto de centros, edificios, viales interiores e instalaciones de los centros del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Málaga-Plataforma Logística Sanitaria de Málaga”, promovido por el Hospital Universitario Regional de Málaga, adscrito al Servicio Andaluz de Salud (Expte. 0000038/2018), este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 7 xx xxxxx de 2018, se publicó en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía anuncio de licitación del contrato indicado en el encabezamiento. El citado anuncio fue publicado, el 10 xx xxxxx de 2018, en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 23 xx xxxxx de 2018 en
el Boletín Oficial del Estado número 72.
El valor estimado del contrato asciende a 17.875.634,22 euros.
SEGUNDO. La licitación se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley (en adelante, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
TERCERO. El 23 xx xxxxx de 2018, COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (en
adelante CCOO) presentó en el Registro del órgano de contratación escrito de recurso especial en materia de contratación contra los pliegos y documentación anexa que rigen el contrato de servicio indicado en el encabezamiento. El mencionado escrito tuvo entrada en el Registro de este Tribunal con fecha 27 xx xxxxx de 2018.
CUARTO. Con fecha 28 marzo de 2018 tiene entrada en este Tribunal, oficio procedente del órgano de contratación por el que remite el expediente administrativo así como informe relativo al recurso interpuesto. Por parte de la Secretaría de este Tribunal, una vez finalizado el plazo de presentación de proposiciones, con fecha 16 xx xxxxx de 2018, se solicitó al órgano de contratación que remitiera el listado comprensivo de los licitadores participantes en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones. La información solicitada tuvo entrada en este Tribunal con fecha 00 xx xxxxx xx 0000.
XXXXXX. Mediante escritos de 26 xx xxxxx de 2018, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los interesados en el procedimiento, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiéndolas presentado en el plazo concedido la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A. (en adelante EULEN).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, procede abordar la legitimación de la organización sindical recurrente para la interposición del presente recurso especial contra los pliegos y documentación anexa de la contratación.
El artículo 42 del TRLCSP establece que «podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.»
Asimismo, el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca», y el artículo 24.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado mediante Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece que «Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados».
Respecto a la legitimación de CCOO, el Tribunal Constitucional (SSTC 358/2006, 153/2007, 202/2007, y 33/2009, entre otras) parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar las decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Ahora bien, también indica dicho Tribunal que esa genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos ha de tener una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como ya se dijo en la STC 210/1994, «la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer».
Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional 348/2016, Sala de lo Contencioso administrativo, sección cuarta de fecha 6 de julio de 2016, dispone con relación a la legitimación activa que: «En relación con el concepto de interés legítimo sobre el que gravita el reconocimiento de legitimación existe una acabada jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso referida al alcance con el que cabe reconocerla a los sindicatos en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa. Según esta jurisprudencia (por todas STS de 17 xx xxxx de 2005, rec. cas. 5111/2002, dictada precisamente en materia contractual), la legitimatio ad causam de la parte recurrente viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de
revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad. Así, el Tribunal Supremo ha insistido en que “la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento”».
En el caso presente, el sindicato recurrente alega que en los pliegos rectores de la presente licitación se han establecido cláusulas que contravienen el marco jurídico que rige la contratación administrativa. Entre ellas, invoca cuestiones que afectan a los trabajadores pero también realiza alegaciones que resultan ajenas al ámbito laboral -como por ejemplo la infracción del principio de libertad de empresa-. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal reconoce legitimación activa a CCOO en tanto que algunas de sus alegaciones están relacionadas con la condición sindical de la recurrente, ello, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.
En este sentido, la recurrente solicita en su escrito mediante «otro sí digo» que con carácter de aclaración al PPT se incluya una relación de los trabajadores y la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales correspondientes. Hay que tener en cuenta que lo que la recurrente
cuestiona en su escrito no es la aplicación del Convenio Colectivo o la obligación de subrogación del personal que preste en la actualidad servicio, sino que solicita el listado de trabajadores a efectos de subrogación con fundamento en la necesidad de obtener la información para la evaluación de costes, que es una tarea a realizar por los licitadores que presenten oferta.
Como ya señaló este Tribunal en la Resolución 68/2016, de 1 xx xxxxx, ante un recurso presentado igualmente por CCOO en el que se planteaba una cuestión similar, la información que se solicita no se hace sobre la fundamentación de evitar un perjuicio que pudiera causar la falta de esta información a los trabajadores a los que representa, sino que la solicita para que se pueda proporcionar «la información necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales». Por tanto, este Tribunal considera que el objeto de este motivo de recurso excede del ámbito propio de la organización sindical, concluyendo que esta no tiene interés legítimo para combatir los pliegos si impugna deficiencias del mismo que afectan a los licitadores puesto que, en ese caso, carecería de legitimación al no representar los intereses de éstos, y más en el presente supuesto en el que las mismas entidades licitadoras no han impugnado los pliegos.
Además, hay que tener en cuenta que en el presente supuesto consta en el expediente remitido a este Tribunal, Anexo III xxx xxxxxx de prescripciones técnicas (en adelante PPT) donde se indica que con objeto de proporcionar una lista actualizada de los trabajadores a los que afecte la subrogación se facilita un número de fax en el que los licitadores interesados pueden solicitar esta información. Sobre esta cuestión, el órgano de contratación indica en su informe al recurso que son diversas las empresas interesadas que la han solicitado y que la misma se les ha facilitado en la dirección de correo electrónico que han facilitado a estos efectos.
Por tanto y a la vista de lo argumentado, este Tribunal no puede sino inadmitir este motivo de recurso por entender que la recurrente carece de interés legítimo para su
impugnación y, en cualquier caso, se considera que el PPT en este aspecto, no conculca el contenido del artículo 120 del TRLCSP.
Por otro lado, la recurrente antes de centrar los concretos motivos de impugnación realiza una solicitud general relativa a que se anulen todas las cláusulas que pudieran resultar abusivas o contrarias a Derecho; sobre ello, hay que mencionar que la finalidad de este Tribunal es la revisión de la legalidad de los actos recurribles por infracciones relacionadas con la normas de contratación del sector público, pero estas infracciones han de ser fundamentadas sin que quepa una solicitud abstracta e indeterminada de legalidad, y menos en el presente supuesto, en el que la legitimación activa de la recurrente se circunscribe al colectivo al que representa como se infiere de la jurisprudencia reproducida.
Ello se desprende con claridad del artículo 44.4 del TRLCSP, que establece con relación a la interposición del recurso que: «en el escrito de interposición del recurso se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente». En este sentido, resulta necesaria la fundamentación de los motivos por los que se impugna un acto sin que sea posible trasladar este cometido al Tribunal ya que queda fuera del ámbito de sus competencias en virtud de una de las manifestaciones del principio de justicia rogada, de la que se desprende que corresponde al titular del derecho formular y delimitar su pretensión y determinar con exactitud lo que solicita, facultad que se deriva, precisamente, de la titularidad del derecho discutido.
Por todo lo anteriormente argumentado también procede la inadmisión de este motivo del recurso.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, son susceptibles de recurso en esta vía.
El recurso se dirige contra los pliegos de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada que pretende celebrar un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que resulta procedente el recurso especial interpuesto de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 apartados 1 a) y 2 a) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 a) del TRLCSP dispone que «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.»
En el supuesto examinado, la publicidad obligatoria de la licitación quedó completada el 23 xx xxxxx de 2018, fecha en que el anuncio de licitación se publicó en el Boletín Oficial del Estado, habiéndolo sido antes en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante. Por tanto, habiéndose presentado el recurso especial ese mismo día, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxx xxx xxxxxx de contratación se ha de concluir que este se interpuso dentro del plazo legal señalado.
QUINTO. Una vez analizados los requisitos de admisión del recurso, procede abordar el estudio de los motivos que conforman el recurso y que se centran en combatir distintos aspectos de la cláusula 7 del PPT por considerar que algunos de sus apartados son contrarios a Derecho.
Según se desprende del expediente administrativo remitido a este Tribunal, la
cláusula 7 del PPT impugnada se denomina «servicio de vigilancia» y en ella se especifican determinadas cuestiones relacionadas con: 7.1. las funciones de los vigilantes de seguridad que han de prestar el servicio; 7.2. las consecuencias de eventuales incumplimientos; 7.3. la composición y descripción del servicio; 7.4. la implantación del servicio; 7.5. la autorización y selección de los vigilantes; 7.6. la coordinación y seguimiento; y, finalmente, 7.7. el tratamiento de los datos de carácter personal.
De lo anterior, la recurrente impugna el apartado 7.1. de la mencionada cláusula donde se regulan las funciones de los vigilantes de seguridad. Entre estas funciones, se recogen en un primer apartado las que son de carácter general y a continuación se concretan una serie de funciones específicas de este servicio, entre estas últimas, la recurrente considera que se mencionan algunas que no se corresponden con las desempeñadas actualmente por los vigilantes de seguridad privada.
En segundo lugar, la recurrente impugna la configuración del apartado 7.2. del PPT, que regula las consecuencias de eventuales incumplimientos, relacionándolo con el apartado 7.5. que establece el procedimiento de autorización y selección de los vigilantes y el apartado 7.4. -implantación del servicio-, con base a una misma fundamentación, a saber, que su redacción arroga una serie de competencias a la Administración que suponen una injerencia injustificada de esta en cuestiones propias de la organización interna de la empresa.
Es por todo ello, que solicita a este Tribunal que se dicte Resolución en la que se resuelva anular parcialmente los pliegos y anexos.
SEXTO. Vistas las distintas alegaciones contenidas en el escrito del recurso procede el análisis de cada una de las cuestiones.
Como se ha reproducido, en primer lugar, la recurrente combate el establecimiento
en la cláusula 7.1. del PPT de determinadas funciones especificas que se atribuyen al personal que debe ejecutar la prestación del servicio de seguridad al considerar que estas funciones no se corresponden con las desempeñadas actualmente por los vigilantes y argumentando que las mismas se establecen como funciones excluidas de la Ley 5/2014, de 4 xx xxxxx, de Seguridad Privada (en adelante LSP) y del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y, afirma, que actualmente estas funciones vienen siendo desarrolladas por el personal subalterno de cada centro hospitalario. Para apoyar su argumentación, presenta informe núm. 2014/052 de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP) perteneciente a la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior.
Por otro lado, el órgano de contratación en su informe al recurso argumenta que las funciones señaladas en la cláusula 7.1. del PPT son ajustadas a la norma y gozan del informe favorable de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil órgano competente en la Junta de Andalucía para informar el PPT en contratos en materia de seguridad, según dispone el Decreto 56/2017, de 11 xx xxxxx, por el que se regula la participación de la Consejería competente en materia de seguridad en la contratación de bienes y servicios para la protección de los edificios e instalaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Agencias ante el riesgo de intrusión.
Además, el órgano de contratación argumenta que la recurrente no expone en su escrito qué se incumple de forma concreta sino que realiza una afirmación genérica. Con relación al informe que aporta la recurrente -anteriormente mencionado- para fundamentar sus pretensiones, manifiesta que el mismo es meramente informativo y sin carácter vinculante.
Finalmente, la entidad interesada XXXXX argumenta en su escrito de alegaciones que las funciones a las que alude la recurrente sí pueden ser desempeñadas por los vigilantes, fundamentando su argumentación en los artículos 6.2 y 32 de la LSP.
Sobre esta cuestión, procede manifestar que este Tribunal solo puede entrar a valorar cuestiones de legalidad y no de oportunidad, por tanto, el análisis jurídico a realizar ha de circunscribirse a comprobar si las funciones a las que alude la recurrente pueden, o no, ser desempeñadas por los vigilantes de seguridad privada que hayan de ejecutar el contrato en función de lo establecido en la LSP y normativa de desarrollo.
En este sentido, la cláusula 7.1. del PPT establece dos listas de funciones, por un lado, una serie de funciones que se recogen en el artículo 32 de la LSP y que se corresponden con las funciones de los vigilantes de seguridad -no impugnadas por la recurrente- y a continuación se enumeran otras funciones -específicas del servicio- que se establecen como desarrollo de las primeras. Entre ellas, la recurrente considera que no se corresponden con las desempeñadas actualmente por los vigilantes, las siguientes:
«- Realizar todas las actuaciones y prevenciones necesarias para llevar a cabo la apertura y cierre de los edificios, con las máximas garantías. incluyendo los desplazamientos necesarios que sean precisos entre centros de un mismo Área de Gestión Sanitaria, Distrito Sanitario de Atención Primaria o Complejo Hospitalario multicentro.
- Evitar el acceso incontrolado al edificio y a las dependencias de uso restringido, velando por la integridad de personas, muebles y enseres.
- Custodiar las llaves del edificio y de las dependencias, de cuya seguridad estuvieran encargados, responsabilizándose del uso que se haga de ellas.
- Inspeccionar e impedir el acceso a zonas reservadas o cerradas, así como a zonas de visita fuera del horario establecido.
- Custodiar aquellos objetos que le sean encomendados.»
Algunas de estas funciones -como indica la recurrente-, quedan establecidas en el artículo 6.2. de la LSP como aquellas que quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma; sin embargo, el mencionado precepto que se denomina «actividades compatibles» sobre esta cuestión puntualiza: «a no ser que impliquen la xxxxxxxx o realización de servicios o funciones de seguridad privada» y más adelante en este
por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste».
Es decir, a juicio de este Tribunal las funciones que invoca la recurrente no pueden ser por si mismas objeto de un contrato de servicios de vigilancia y seguridad -ya que quedan excluidas del ámbito de aplicación de la LSP- pero sí pueden configurarse como funciones complementarias dentro de un contrato de este tipo, como quedan configuradas en el PPT que rige el presente expediente de contratación. Asimismo, esta interpretación también se desprende del contenido del informe aportado por la recurrente -anteriormente mencionado- UCSP núm. 2014/052 que indica sobre esta cuestión que: «estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y vigilantes de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen». Por todo lo anteriormente fundamentado, se concluye que no se detecta la infracción alegada por la recurrente en la redacción de la cláusula 7.1. del PPT, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
SÉPTIMO. En segundo lugar, la recurrente impugna otros apartados de la cláusula 7 del PPT por entender que interfieren en la gestión de la empresa, amparándose en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, argumentado que los trabajadores prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del empresario y que la redacción de los apartados impugnados suponen una injerencia en el principio de libertad de empresa reconocido constitucionalmente en el artículo 38 de la Carta Magna.
En este sentido, la recurrente considera que por medio de los apartados anteriormente reproducidos 7.2., 7.4. y 7.5. de la cláusula 7 del PPT, el órgano de
adjudicataria que hayan de prestar el servicio, así como la aplicación del régimen disciplinario y la elección del inspector de servicios que ha de proporcionar la entidad adjudicataria.
Sobre lo anterior, se ha de manifestar que los argumentos que esgrime la recurrente se centran -como se ha reproducido- en manifestar que la redacción del PPT atribuye competencias a la Administración que son propias de la organización interna de la entidad que resulte adjudicataria del contrato. Sin embargo, este Tribunal considera que el objeto de este motivo de recurso excede del ámbito propio de la organización sindical, concluyendo que ésta no tiene interés legítimo para combatir los pliegos si impugna deficiencias del mismo que afectan a los licitadores puesto que, en ese caso, carecería de legitimación al no representar los intereses de éstos, y más en el presente supuesto en el que las mismas entidades licitadoras no han impugnado los pliegos.
En cualquier caso y a mayor abundamiento, se procederá al análisis de estas alegaciones. Por los motivos anteriormente reproducidos la recurrente impugna la cláusula 7.5. del PPT, en lo que se refiere a la siguiente redacción: «Los vigilantes de nueva incorporación, como consecuencia de la implantación del servicio o como sustitución de algunos que formaran parte del que ya viniera prestándose, serán elegidos por la empresa adjudicataria y autorizados por el responsable del contrato previo estudio de la necesidad de mantener su número inicial» y la que se reproduce a continuación: «El responsable del contrato, podrá exigir a la empresa adjudicataria la sustitución de aquellos vigilantes de seguridad que prestan servicio en este edificio, cuando no desarrollen adecuadamente las funciones que tengan encomendadas o cuando existan otras causas que lo justifiquen. El requerimiento para la sustitución deberá ser razonado y motivado suficientemente». Como se ha indicado, la recurrente manifiesta que esta cláusula le atribuye al responsable del contrato facultades sobre la selección de los vigilantes y sobre la aplicación del régimen sancionador que quedan fuera de su ámbito de competencias.
Por otro lado, el órgano de contratación argumenta que el responsable del contrato no interfiere -ni es su competencia- en la elección de los vigilantes de seguridad, sino que su participación radica en la realización del estudio previo de la necesidad de mantener el número de vigilantes.
Visto lo alegado por cada parte, se ha de manifestar que las funciones del responsable del contrato quedan reguladas en el artículo 52 del TRLCSP, que especifica que a este le corresponderá: «supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada».
Sobre la legalidad de este tipo cláusulas ya ha tenido la ocasión de manifestarse este Tribunal en otras ocasiones, así por ejemplo, en la Resolución 179/2017, de 15 de septiembre y ante un supuesto en el que se cuestionaba la exigencia del PPT de la expresa autorización del responsable del contrato para que se pudiera sustituir a determinado personal -en ese supuesto era personal facultativo-; en ella se manifestaba que: «Resulta evidente que tal previsión se enfoca única y exclusivamente a verificar por parte del responsable del contrato si el nuevo personal que, en su caso, vaya a prestar sus servicios cumple los requisitos de titulación exigidos en el pliego, de modo que se asegure la correcta ejecución del servicio» y se concluía que «ningún reproche de legalidad cabe formular por este Tribunal a la citada cláusula procediendo desestimar este motivo de recurso».
Por otro lado, con respecto a la posibilidad establecida en la cláusula 7.2. del PPT relativa a que el responsable del contrato pueda exigir la sustitución de los vigilantes de seguridad cuando no desarrollen adecuadamente sus funciones o cuando existan otras causas que lo justifiquen, especificando que ello ha de solicitarse de forma suficientemente razonada y motivada, este Tribunal considera que esta competencia queda dentro de las establecidas en el artículo 52 del TRLCSP, ya que en primer lugar lo que se realiza es una solicitud, puesto que el cambio lo ha de hacer la entidad
adjudicataria, y además, esta solicitud no queda al arbitrio de la Administración, sino que debe producirse de forma motivada y justificada por lo que se concluye que esta competencia sí queda incardinada dentro de las que tiene el responsable del contrato para asegurar la correcta realización de la prestación pactada.
Lo anterior -como se ha indicado-, lo relaciona la recurrente con lo dispuesto en la cláusula 7.2. del PPT, combatiendo con base a los mismos argumentos la siguiente redacción xxx xxxxxx: «Ante cualquier indicio de actuaciones incorrectas o indebidas, el responsable del contrato podrá exigir a la empresa adjudicataria su intervención inmediata, instándole a que se cumplan las prescripciones de este Pliego en materia de sustitución», al considerarlo también una injerencia en cuestiones que son propias de la organización empresarial.
El mismo argumento utiliza la recurrente para combatir la cláusula 7.4. del PPT al entender que la Administración se arroga la competencia de elección del inspector de servicio que debe proporcionar la futura entidad adjudicataria, lo que a su juicio se desprende de la siguiente redacción: «cuya designación por parte de la empresa adjudicataria se realizará teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 7.5. Del presente Xxxxxx»; sobre ello, manifiesta que el responsable de contrato podría favorecer la elección de una persona determinada.
Visto lo anterior, deben darse aquí por reproducidos los anteriores argumentos de este fundamento de derecho para concluir que las competencias atribuidas al responsable del contrato por el PPT son de exigencia -que no de designación o elección- para la correcta ejecución del objeto del contrato, competencias que a juicio de este Tribunal quedan amparadas en la regulación establecida en el artículo 52 del TRLCSP y con las que, al contrario de lo que afirma la recurrente, no se conculca el principio de libertad de empresa constitucionalmente reconocido.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Confederación Sindical COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y documentación anexa que rigen el contrato denominado “Servicio de vigilancia y seguridad dentro del conjunto de centros, edificios, viales interiores e instalaciones de los centros del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Málaga-Plataforma Logística Sanitaria de Málaga”, promovido por el Hospital Universitario Regional de Málaga, adscrito al Servicio Andaluz de Salud (Expte. 0000038/2018).
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.