RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 749/2015 C. A. Región xx Xxxxxx 45/2015 Resolución nº 779/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 4 de septiembre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. S., en nombre y representación de LA AUXILIAR DE RECAUDACIÓN, S.L.U., contra el anuncio y los pliegos de licitación del contrato correspondiente a la “Prestación del servicio de colaboración en materia de gestión y recaudación de ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Las Xxxxxx xx Xxxxxxxx”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha 7 xx xxxx de 2015 se aprueba, en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno local, el inicio del expediente correspondiente al procedimiento para la contratación del Servicio de colaboración en materia de gestión y recaudación de ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Las Xxxxxx xx Xxxxxxxx.
Segundo. Con fecha 21 xx xxxx de 2015 se aprueba, también en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno local, el expediente y el pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Técnicas que ha de regir en el contrato que ha de tramitarse por el procedimiento abierto, de forma ordinaria, para la prestación del servicio de colaboración en materia de gestión y recaudación de ingresos de derecho público del Ayuntamiento de La Xxxxxx xx Xxxxxxxx.
Tercero. Con fecha 15 xx xxxxx de 2015 se publica en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx y en el Perfil del contratante la referida licitación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00 19
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Cuarto. La Secretaría del Tribunal, en fecha 9 de julio de 2015 dio traslado del recurso a los interesados en el procedimiento, para que alegaran lo que a su derecho convieniera, sin que se hayan presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La competencia para conocer de este recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con el art. 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), en el marco del Convenio de Colaboración, de 4 de octubre de 2012, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx, sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE nº 280 de 21 de noviembre de 2012.
Segundo. El recurrente se encuentra legitimado para la interposición del presente recurso, cuyo objeto son los pliegos contractuales de un procedimiento en el que manifiesta su interés, correspondiéndose el mismo con el objeto social de la entidad por él representada.
Tercero. El acto recurrido son los pliegos del contrato correspondiente a la prestación del servicio de colaboración en materia de gestión y recaudación de ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Las Xxxxxx xx Xxxxxxxx, pliegos que resultan susceptibles del recurso especial que se analiza al amparo del artículo 40.2 a) del TRLCSP.
Cuarto. El recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo de los 15 días previsto en el artículo 44.2 del mismo Texto Refundido, por lo que debemos entenderlo interpuesto dentro del plazo hábil para proceder al análisis de las alegaciones efectuadas por el recurrente.
Quinto. El recurrente fundamenta su recurso aduciendo la nulidad por infracción de la exigencia de determinación y detalle de los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato, de conformidad con los artículos 150.2 y 117.2, ambos del TRLCSP, y ello respecto del criterio B.2, recogido en el Pliego de Prescripciones
Técnicas, respecto del local propuesto para la ubicación de la prestación del servicio que es objeto del contrato cuyos pliegos se impugnan. Entiende el recurrente que en dicho criterio de valoración la referencia a las características del local propuesto por cada licitador y a tener en cuenta por la mesa de contratación, se encuentra descrito de una manera vaga e imprecisa, genérica, carente de concreción de manera que los licitadores no pueden conocer cómo se traducirá esa valoración en el momento en el que se efectúe. Arguye también, en defensa de su derecho, que este criterio de valoración incorporado al punto B.2 xxx Xxxxxx Técnico e incluido en la Cláusula 10 del mismo, viene predeterminado por una licitación anterior e incurre, por ello, en nulidad por infracción de los artículos 1, 32 y 139 del TRLCSP y ello como consecuencia de que pocas semanas antes de la licitación del contrato que nos ocupa, se publicó por el mismo Ayuntamiento un anuncio de licitación cuyo objeto era alquilar locales anejos al propio Ayuntamiento que, en consideración del recurrente, determinarían que quienes fueran adjudicatarios de los mismos cuenten con una preferencia ilegítima para la adjudicación del contrato de servicios que es objeto del recurso que ahora nos ocupa.
Por su parte, el Ayuntamiento de Las Xxxxxx xx Xxxxxxxx deniega la veracidad de las alegaciones a que hace referencia el recurrente entendiendo que es correcta la valoración que se efectúa del local propuesto por cada licitador para la prestación del servicio objeto del contrato, siendo válida su inclusión como criterio valorable mediante la aplicación criterios subjetivos y que la vinculación de los dos procedimientos a que hace referencia en el mismo recurso el recurrente, no es tal, se trata de una circunstancia que no confiere ningún tipo de ventaja a licitador alguno al caber perfectamente la posibilidad de que se presenten licitadores con locales más próximos al Ayuntamiento que aquellos a los que hace referencia el recurrente y que obtengan, por tanto, una valoración superior al licitador que presente estos locales licitados por el mismo Ayuntamiento.
Sexto. Procede pues analizar el fondo de la cuestión planteado por el recurrente en su recurso contra los pliegos del servicio licitado por el Ayuntamiento de Las Xxxxxx xx Xxxxxxxx. Así, la primera alegación incluida en el recurso especial que analizamos se refiere a la nulidad por falta de concreción y detalle del criterio de valoración relativo al local en el que cada licitador propondrá la realización del servicio o prestación que es objeto del contrato licitado por la citada entidad local. Al respecto interesa destacar que el
objeto del contrato al que se refieren los pliegos impugnados, se describe en la cláusula primera xxx xxxxxx de cláusulas administrativas, señalando a este respecto que “1. OBJETO DEL CONTRATO.
El objeto del contrato al que se refiere el presente pliego es la contratación de la prestación del SERVICIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE
LAS XXXXXX XX XXXXXXXX, con las especificaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas particulares que rige para esta contratación.”
Por lo tanto, en primer lugar debemos señalar que nada parece impedir que siendo el descrito el objeto del contrato licitado, el órgano de contratación considere a la hora de valorar las ofertas presentadas, el local en el que se va a desarrollar esa prestación. Para efectuar esa valoración el criterio que se incorpora y que es realmente, el objeto del recurso, podemos encontrarlo en la cláusula 10 xxx xxxxxx técnico, letra B, a la que se emite la cláusula 15 xxx xxxxxx administrativo, a los efectos de valoración de las ofertas, al señalar ésta que “B.2.- LOCAL PROPUESTO: Identificación del local que el licitador se compromete a adscribir para la ejecución del contrato, valorada hasta un máximo de 10 puntos. A tal efecto se adjuntará copia del contrato de arrendamiento, copia del documento de propiedad o copia del contrato xx xxxxx o de opción de los anteriores, así como cuantos planos de situación o documentos estime oportunos para la correcta identificación de la superficie y características del mismo. Se valorará medios materiales, ubicación y proximidad al Ayuntamiento del local propuesto.” Esta cláusula que incluye el criterio de valoración se corresponde con la cláusula que, en el pliego administrativo, se refiere a los medios humanos y materiales que deberán aportarse por los licitadores al contrato, cuando señala respecto del local que “5.- MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES.
5.1 Local.
a. La empresa adjudicataria aportará un local radicado en el término de las Xxxxxx xx Xxxxxxxx con una superficie mínima de 150 metros cuadrados. A tal efecto se adjuntará copia del contrato de arrendamiento, copia del documento de propiedad o copia del contrato xx xxxxx o de opción de los anteriores. Dicho local deberá estar disponible y totalmente habilitado en el plazo máximo de un mes siguiente a la firma del contrato.
b. El adjudicatario deberá tener dotado el local con el mobiliario, material, impresos necesarios para la prestación de los servicios, siendo de cuenta y cargo de la empresa adjudicataria los gastos que por estos suministros y servicios se generen. Todas las dotaciones del local y los gastos de inversión, así como las necesarias para su mantenimiento, serán de cuenta y cargo del adjudicatario, incluidos los gastos derivados del traslado de todo lo que estime necesario el Ayuntamiento para la prestación del servicio desde la actual sede de la Recaudación Municipal al nuevo local. Una vez resuelto el contrato el contratista no tendrá derecho a reembolso de cantidad alguna por dichos conceptos.”
Por un lado, determinado el objeto del contrato parece claro que el local en el que el servicio vaya a ser desarrollado, tenga una importancia determinada en la valoración de las ofertas presentadas por los licitadores intervinientes, y ello no supone, en absoluto una infracción a la legalidad contractual vigente. Por otro lado, parece también correcto que la valoración correspondiente sea de 10 puntos sobre el total de los 92 puntos que tiene la valoración del contrato, de los que 45 puntos se corresponden con la valoración económica, correspondiente al criterio valorable mediante fórmula matemática, 33 puntos a la memoria técnica, los 10 puntos que corresponden al local propuesto y 4 puntos que corresponden a las mejoras en la atención especial.
Desde esta perspectiva, debemos valorar si existe la inconcreción que el recurrente alega en su defensa para la valoración del local, respecto de la que el pliego, en los términos señalados antes, establece como criterios de valoración los medios materiales, la ubicación y la proximidad con el Ayuntamiento. Pues bien, en tal sentido debemos señalar que sobre este particular, la concreción y detalle de los criterios de valoración, decíamos en nuestra resolución nº 130/2015 que “En particular, por lo que se refiere a la concreción exigible a los pliegos de contratación, la doctrina de este Tribunal, ha sido recientemente resumida en resolución nº 575/2014, que al efecto ha señalado: “Los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos queden fijados con el necesario nivel de concreción en los pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha
valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación. Así, en la Resolución nº 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, se ponía ya de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial, pues como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores. Abundando en tal consideración, en la Resolución nº 102/2013, de 6 xx xxxxx señalábamos que su determinación no puede dejarse a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o de la comisión técnica que le asista adoptada con posterioridad a la apertura de las ofertas, puesto que ello puede generar arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes. Citábamos entonces lo dispuesto en el artículo 150.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: “Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. […] Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia”. De la simple lectura de este precepto se deduce, de una parte, la necesidad de que como norma general se ponderen los criterios de valoración, y de otra, que la ponderación puede hacerse fijando una banda de valores que debe reunir como requisito esencial tener una amplitud adecuada. Con este último requisito, pone de manifiesto el legislador que tampoco en este punto es admisible una total discrecionalidad en el órgano de contratación. Como indica el precepto transcrito, la banda de valores debe tener una amplitud “adecuada”. Bien es cierto que este término tiene la condición de concepto jurídico indeterminado y, por consiguiente, que es prácticamente imposible concretar a priori cuál debe ser esa amplitud. Pero, al menos, su exigencia nos dice que, por deber ser “adecuada”, la facultad del órgano de contratación para fijar tal amplitud no es ilimitada, es decir no es discrecional”. Por tales razones, y como se concluía asimismo en la resolución citada, la falta de concreción de las puntuaciones en los pliegos, dejando entera libertad a la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración para trazar los
criterios de valoración de la oferta supone un vicio de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1, a) LRJPAC por infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE). Entrando, por consiguiente, en franca colisión con todos los principios rectores de la contratación del sector público exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1. En la misma línea de razonamiento, en la Resolución nº 65/2013, de 6 de febrero, indicábamos: “Ante supuestos similares de pleno derecho por colisionar con los principios rectores de la contratación del sector público exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1. Al declarar la nulidad del criterio de adjudicación relativo a las mejoras, es obligado declarar también la nulidad del proceso de licitación, puesto que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y recoge también su Sentencia de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria), “los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento... De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión”. Y concluye que “La normativa comunitaria aplicable a los contratos públicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso... se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo, dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso”.
De lo anterior se deduce que el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en todo caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos, lo que permitirá, por un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el principio de transparencia e igualdad de trato y,
por otro lado, que sea posible revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios. En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas. En el Pliego ahora examinado, la descripción de los criterios de adjudicación se hace de la forma expuesta en el antecedente tercero, distinguiéndose entre: 1.1.- Programación de los servicios (máximo 10 puntos). 1.2.- Medios técnicos y humanos (máximo 10 puntos). 1.3.- Plan de control y calidad de la prestación de los servicios y ampliación de la responsabilidad civil (máximo 10 puntos). 1.4.- Implantación del sistema de gestión medioambiental (máximo 5 puntos). 1.5.- Plan de prevención de riesgos laborales y actuaciones en este ámbito (máximo de 5 puntos). Dejando al margen la ampliación de la responsabilidad civil que se hace en el apartado 1.3, y cuyo análisis se hará en el siguiente fundamento de Derecho por cuanto constituye una mejora, debe reconocerse que el pliego de condiciones atribuye una ponderación a cada uno de los criterios a valorar, en bandas de puntuación que, según el criterio, alcanzan un margen de entre 0 y 10 puntos en unos casos o de entre 0 y 5 puntos para otros. En cada criterio de adjudicación, asimismo, se incluye una descripción más o menos concreta y detallada de su contenido, por lo que de acuerdo con los requisitos previstos en el art. 150 del TRLCSP no se aprecia infracción de las reglas aplicables a la determinación de los criterios de adjudicación en el pliego de condiciones impugnado. Debe reconocerse, por ello, que el órgano de contratación actuó dentro de los límites de la discrecionalidad técnica amparados por la norma para la fijación de los criterios de adjudicación, sin apreciar arbitrariedad, discriminación, error material o de procedimiento en la definición de los criterios y en la ponderación que a cada uno se atribuye. Los criterios están suficientemente delimitados y descritos en el pliego de condiciones de manera que el Tribunal aprecia que las medidas que se valoran son conocidas de forma suficiente por los licitadores sin incurrir en la indeterminación denunciada.”
Vemos, en nuestro caso, que el criterio correspondiente a la ubicación y al local en el que se va a prestar la correspondiente prestación, presenta una valoración global de 10 puntos y dentro del criterio de valoración se hace referencia a los aspectos que van a ser objeto de consideración de esa valoración, y concretamente se establecen como pautas para efectuar esa valoración, la ubicación, medios materiales y proximidad. Podemos observar que en ese ámbito de valoración, que no nos parece excesivo respecto del global de la puntuación total que tiene el contrato, quedan claramente delimitados aquellos aspectos concretos que podrán ser objeto de valoración, se trata pues, en definitiva de tres criterios que están determinados con carácter previo en el pliego técnico sobre los cuales se verificará la puntuación concreta en este punto por la Comisión encargada de la valoración.
El establecimiento de este criterio, su puntuación total, y la determinación de aquellos aspectos que van a ser objeto de ponderación, se encuentran claramente establecido en el pliego del contrato, sin que pueda apreciarse una vulneración de la legalidad en los términos a que se refiere el recurrente, debiendo de ser admitidos, para, siempre con directa vinculación al objeto del contrato, establecer las pautas de valoración con arreglo a las necesidades concretas que deben ser satisfechas mediante la licitación convocada. No queda pues acreditada infracción legal alguna en los términos que aduce el recurrente, con el establecimiento del criterio relativo al local en el que se van a desarrollar los servicios que son objeto del contrato convocado, debiendo ser desestimada esta alegación.
Respecto de la segunda alegación efectuada por el recurrente, en el sentido de que la licitación que recurre, presenta una predeterminación con una licitación anterior en la que se licitaban locales próximos al Ayuntamiento convocante, de manera tal que el adjudicatario de los mismos, obtendría la mayor valoración en la presente licitación, debemos señalar que esta alegación del recurrente no presenta prueba alguna que permita deducir que esta circunstancia a la que hace referencia sea realidad. No presenta acreditación que permita deducir que los locales más cercanos al Ayuntamiento que están desocupados, pueden ser los únicos a los que accedan los licitadores interesados en el contrato que nos ocupa. No se presenta, en resumen, prueba que permita deducir lo que se manifiesta, al menos no se presenta prueba alguna que acredite que esa
circunstancia sea así, tal y como se alega, en el sentido de que el licitador adjudicatario del local correspondiente, de los licitados anteriormente por el Ayuntamiento va a ser adjudicatario del contrato que estamos analizando.
Al estar en presencia de una impugnación de pliegos a ellos nos debemos de ceñir, y a las alegaciones correspondientes a los mismos, sin que podamos analizar circunstancias futuras que no concurren en el presente momento, que es muy anterior a ese de la adjudicación, cuando, además, no se presenta prueba alguna de lo que se alega, en el sentido de que los únicos locales libres cercanos al Ayuntamiento convocante de la licitación sean los que se convocaron anteriormente, y además nada acredita que aquélla licitación tenga una vinculación determinada con ésta, fuera de la coincidencia temporal que no es más que una cercanía en el tiempo de la convocatoria, todo lo cual no es obstáculo para que, el recurrente o cualquier otro licitador que pueda considera infringidos o vulnerados sus legítimos derechos en la adjudicación pueda impugnar ésta sobre la base de los errores de las valoraciones efectuadas o cualquier otra infracción jurídica concurrente, a su juicio, en el citado acto de adjudicación.
Todo lo anterior obliga a este Tribunal a desestimar íntegramente el recurso y las alegaciones efectuadas por el recurrente, ya que carecen de la entidad necesaria para proceder a la anulación de los pliegos impugnados, concretamente en el aspecto de la valoración del local en el que se van a desarrollar los servicios que son objeto del contrato licitado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por D. J. M. S., en nombre y representación de LA AUXILIAR DE RECAUDACIÓN, S.L.U., contra el anuncio y los pliegos de licitación del contrato correspondiente a la prestación del servicio de colaboración en materia de gestión y recaudación de ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Las Xxxxxx xx Xxxxxxxx.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.