CONTRATO DE INTERINIDAD Contratos temporales según el art. 15.1.c) ET. Este art. 15 ET está desarrollado por el RD 2720/1998.
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Contratos temporales según el art. 15.1.c) ET. Este art. 15 ET está desarrollado por el RD 2720/1998.
A) INTERINIDAD POR SUSTITUCIÓN
Para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (art. 15.1.c ET).
Esta reserva será en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual (art. 4.1 RD 2720/1998).
Destino más usual:
Excedencia, enfermedad, etc. (arts. 45 y 46 ET causas y efectos de la suspensión del contrato).
También para vacaciones (STS 6.10.83) o reducción de jornada (art. 37.4 y 5 ET).
No está permitido en los casos prohibidos por ley, como la huelga (art. 6 Real Decreto-ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo).
Cabe sustitución sucesiva de distintos trabajadores mediante un solo contrato de interinidad.
Permite mantener a disposición del trabajador sustituido el puesto que ocupa para hacer posible su derecho a la reincorporación, impidiendo que la empresa amortice la plaza o la cubra con carácter definitivo por un tercero.
Si el trabajador que deja el servicio no tiene este derecho a reserva, falta el requisito esencial que justifica la contratación de un interino.
En este caso, si se concierta un contrato de interinidad, la relación laboral tendrá una duración indefinida en aplicación del art. 15.3 ET (“Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude xx xxx”), puesto que no concurre la causa legal de la temporalidad.
Art. 4.3 RD 2720/1998 “También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente”.
B) INTERINIDAD POR VACANTE
Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción.
No trata de sustituir a un trabajador concreto, sino de cubrir provisionalmente aquellas plazas que estén desocupadas tanto en el sector público como en el privado (art. 4.1 RD 2720/1998).
La figura de la interinidad por vacante surge en el art. 9.2 RD 2.205/1980 de establecimientos militares.
Su uso se generalizó a partir de la jurisprudencia de los años 80, que la admitió para las AAPP (especialmente en el ámbito sanitario).
Fue acogida por la Ley 14/1994 para ETTs, y por ello no aparece en el ET.
RD 2720/1998
Esta XXXX se reformó con la Ley 29/1999 y desapareció la cobertura formal.
STS 19.6.2000 mantiene la legalidad, amparada en las facultades generales de desarrollo reglamentario del Gobierno.
C) PUESTO A DESEMPEÑAR
El trabajador interino puede desempeñar un puesto de trabajo distinto al desempeñado por el trabajador sustituido (o la vacante que cubre).
Esto se debe a que entra dentro de las funciones organizativas de la empresa.
Según la STS 30.4.94, es razonable que las funciones del trabajador sustituido se encomienden a otro trabajador que conoce la empresa y al interino, otras tareas.
D) FORMA DEL CONTRATO
Formalizado por escrito
Debe especificarse (art. 4.2 RD 2720/1998):
Carácter de la contratación
Duración
Trabajo a desarrollar
Trabajador sustituido
Causa de la sustitución
Si el puesto de trabajo a desempeñar es el del trabajador sustituido u otro trabajador
Puesto cuya cobertura se producirá tras la selección externa o promoción interna (interinidad por vacante)
La ausencia de los requisitos, puede afectar a la validez de la cláusula de temporalidad (SSTS 2.3.90, 26.9.96)
Debe ser a tiempo completo. Excepciones:
a) Sustituye a un trabajador o se cubra una vacante a tiempo parcial
b) Se sustituye a un trabajador que goce de reducción en el tiempo de trabajo (arts. 37.4 bis, 37.5 y 48.4. ET).
Puede pactarse periodo de prueba.
E) DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Los trabajadores temporales tienen los mismos derechos que los trabajadores con contrato indefinido (según Directiva 1999/70) de manera proporcional y en función del tiempo trabajado.
Las diferencias serán admisibles si son justificadas.
A que su tiempo de trabajo compute a efectos de antigüedad, con los mismos criterios que el trabajador ordinario.
El empresario tiene obligación de informar a los trabajadores temporales sobre la existencia de vacantes para que puedan acceder a un puesto permanente.
F) DURACIÓN DEL CONTRATO
Interinidad por sustitución:
Determinada por la subsistencia del derecho del trabajador sustituido a la reserva de su puesto de trabajo.
Una vez transcurrido este plazo (pactado legal o convencionalmente) tanto si el trabajador sustituido se reincorpora como si no lo hace, se extingue el contrato.
Interinidad por vacante:
Administraciones Públicas:
La duración coincide con el tiempo que duran los procesos de selección conforme a su normativa específica (RD 364/1995).
Empresas privadas:
La duración no puede superar los 3 meses (art. 4.2.b. RD 2720/1998).
Si en este plazo no se cubre la vacante, la empresa tiene la facultad de terminar o no la relación con el interino.
Si esta duración se rebasa, el contrato se considera indefinido.
G) EXTINCIÓN
Art. 8.1.c. RD 2720/1998
El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
La reincorporación del trabajador sustituido.
El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
No conlleva indemnización.