EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS O PRIVADAS FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE POLIZA
SEGURO DE CAUCIÓN CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS O PRIVADAS FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE POLIZA
OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO
Cláusula 1.
Por la presente póliza, que se emite de conformidad con el Convenio y Condiciones de Cobertura firmados por el Tomador, el Asegurador garantiza al Asegurado, hasta las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, el pago en efectivo que debe recibir del Tomador, como consecuencia del tiempo y forma en que este cumpla sus obligaciones derivadas del contrato que se especifica en las Condiciones Particulares, suscrito con el Asegurado.
Se establece expresamente que para el caso de incumplimiento del Tomador a cualquiera de sus obligaciones, la responsabilidad del Asegurador queda limitada al pago de la suma asegurada, respecto a la cual no es aplicable el beneficio de excusión.
RIESGOS NO ASEGURADOS
Cláusula 2.
Quedan excluidos del presente seguro:
a) Cuando las disposiciones legales o contractuales pertinentes establezcan la dispensa del Tomador.
b) Cuando el incumplimiento del Tomador acaeciera a consecuencia de estado xx xxxxxx, invasión o cualquier acto de hostilidad por enemigo extranjero, guerra civil y otras conmociones interiores (revolución, insurrección, rebelión, motín y sedición a mano armada o no armada, poder militar, naval o aéreo, usurpado o usurpante), terrorismo, huelgas generales, cierres patronales (no propios); así como del ejercicio de algún acto de autoridad pública para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos; de confiscación, requisa, destrucción o daños a los bienes por orden de cualquier gobierno o autoridad pública; de
terremotos, temblores, erupción volcánica, tifón, huracán, tornado, ciclón u otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica; transmutaciones nucleares.
INTIMACIÓN PREVIA AL TOMADOR Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO
Cláusula 3.
El Asegurador no podrá ser requerido por el Asegurado por el pago de las sumas garantizadas por la presente póliza, sino con sujeción a una previa fehaciente intimación de pago que debe intentar el Asegurado contra el Tomador.
A los efectos indemnizatorios, el Asegurado deberá comunicar al Asegurador el resultado infructuoso de su intimación acompañando dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas la documentación pertinente y la contestación del Tomador, si la hubiere.
El siniestro queda configurado con el resultado infructuoso de pago que debe intentar el Asegurado contra el Tomador, y tendrá como fecha cierta la recepción, por parte del Asegurador, de la documentación pertinente.
COMUNICACIÓN
Cláusula 4.
Toda comunicación entre el Asegurador y el Asegurado deberá realizarse por carta postal certificada o telegrama colacionado.
SEGUROS DE CAUCIÓN CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Cláusula l) Las partes contratantes se someten a las Condiciones Generales y Particulares de la presente póliza como a la ley misma. (Art. 715 C.C.).
Las disposiciones del Código Civil y demás leyes se aplicarán en las cuestiones no contempladas en este contrato y en cuanto ellas sean compatibles.
En caso de discordancia entre las condiciones de cobertura de esta póliza, predominarán las Condiciones Particulares Específicas sobre las Condiciones Particulares, y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes.
VÍNCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Cláusula 2) Las relaciones entre Tomador y Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud y el convenio accesorio de esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado.
Los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador de la póliza, incluida la falta de pago del premio en las fechas convenidas, no afectarán en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador.
La utilización de esta póliza implica ratificación de los términos de la solicitud, del convenio y de las Condiciones Generales y Particulares.
SUMA ASEGURADA
Cláusula 3) La suma máxima garantizada por la presente póliza deberá entenderse como suma nominal no susceptible a los efectos del pago de ninguna clase de incremento por depreciación monetaria u otro concepto, y constituirá el límite absoluto de la responsabilidad del Asegurador en caso de siniestro.
DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Cláusula 4) El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo. (Art. 1580 C.C.)
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del contrato. (Art. 1581 C.C.)
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida.
El Asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato. (Art. 1582 C.C.)
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si este debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.
Se aplicará el Artículo 1582 del Código Civil si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia. (Art. 1583 C.C.)
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) en caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso. (Art. 1584 C.C.)
Pero, la garantía instrumentada en la presente póliza mantendrá su pleno efecto aún cuando el Asegurado conviene con el Tomador modificaciones que alteren las bases de la licitación o el contrato, siempre que las mismas estén previstas en la Ley aplicable o en dichas bases y/o contratos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO
Cláusula 5) El asegurado comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya. (Arts. 1589 y 1590 C.C.)
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
Cláusula 6) El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
Cláusula 7) El crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido en el Art. 1597 del Código Civil al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. (Art. 1591 C.C.)
SUBROGACIÓN
Cláusula 8) Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.
El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. (Art. 1616 C.C.)
EXCEPCIONES
Cláusula 9) El Asegurador podrá oponer al Asegurado todas las excepciones propias y las que corresponden al Tomador que no provengan de su incapacidad personal. (Art. 1472 C.C.)
PLURALIDAD DE SEGUROS Y/O GARANTÍAS
Cláusula 10) Cuando se asegure el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, se entiende que cada Asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato. (Arts. 1606 y 1607 C.C.)