ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 181/2014 Resolución 56/2015
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 17 de febrero de 2015
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad NIHON KOHDEN IBÉRICA, S.L. contra la resolución, de 28 xx xxxxx de 2014, del Director Gerente de los Hospitales Universitarios Xxxxxx Xxxxxxxx y Virgen del Xxxxx xx Xxxxxxx, adscritos al Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudica, entre otros, el lote 1 del contrato denominado “Arrendamiento con opción de compra de diverso equipamiento para el Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias Pediátricos del Hospital Infantil del Hospital Universitario Virgen del Xxxxx xx Xxxxxxx” (Expte. 50/2013), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
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RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 10 de octubre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta Resolución. Asimismo, el citado anuncio se publicó el 12 de octubre de 2013 en el Boletín Oficial del Estado núm. 245 y el
14 de octubre de 2013, en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía.
El valor estimado de la contratación asciende a 649.006,85 euros.
SEGUNDO. La licitación se llevó a cabo de conformidad con la tramitación prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Entre las empresas que presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la recurrente.
TERCERO. Tras la valoración de las ofertas presentadas en el procedimiento de adjudicación, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación dictó resolución de adjudicación del contrato. En concreto, el lote 1 fue adjudicado a la empresa GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U.
La citada resolución fue publicada el 1 xx xxxxx de 2014 en el perfil de
S.L.
CUARTO. El 21 xx xxxxx de 2014, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal recurso especial en materia de contratación interpuesto por NIHON KOHDEN IBÉRICA, S.L. contra la resolución indicada en el antecedente previo.
El 15 y el 19 xx xxxx de 2015, se recibieron en el Registro de este Tribunal escritos procedentes del órgano de contratación dando traslado del recurso interpuesto, del expediente de contratación y de un informe sobre aquél. Posteriormente, a requerimiento de la Secretaría de este Tribunal, se remitió el listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones.
QUINTO. Mediante escritos de 27 xx xxxx de 2014, se dio traslado del recurso a los interesados en el procedimiento, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiéndolas efectuado la empresa GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U.
SEXTO. El 12 de febrero de 2015, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la empresa recurrente poniendo en conocimiento de este Órgano que se ha formalizado el contrato cuya adjudicación se hallaba suspendida automáticamente por la interposición del presente recurso. A tales efectos, se adjunta copia del anuncio de formalización del contrato, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 32, de 6 de febrero de 2015.
SÉPTIMO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los plazos legales salvo el plazo para resolver previsto en el artículo 47.1 del TRLCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación el recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitador en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, es susceptible de recurso en esta vía.
El acto impugnado es la resolución de adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada que pretende concertar un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que resulta procedente el recurso especial de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 apartados 1 a) y 2 c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4”
En el supuesto examinado, la resolución impugnada se remitió a la empresa
recurrente el 1 xx xxxxx de 2014, presentándose el recurso en el registro del órgano de contratación el 21 xx xxxxx, por lo que el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legal antes señalado.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta, que se circunscriben a la valoración del criterio de adjudicación de evaluación automática relativo a las mejoras, que viene recogido en el apartado 7.3 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP) con la siguiente redacción: “Mejoras objetivas cuantificadas económicamente. 30 puntos. Según análisis funcional supeditado a seguridad y prestación diagnóstica del paciente. Pudiéndose canjear por otras mejoras sobrevenidas y no contempladas que tengan relación con el objeto del contrato.
Mayor puntuación a la oferta con más importe ofertado y al resto de forma proporcional.”
El recurrente alega que la mesa de contratación ha utilizado un método de valoración de las mejoras no contemplado en los pliegos, pues ha excluido de la documentación técnica aportada para la valoración de dicho criterio, todas aquellas mejoras ya tomadas en consideración para la valoración del criterio de adjudicación dependiente de un juicio de valor “características técnicas y funcionales.” Así pues, manifiesta el recurrente que la mesa de contratación ha interpretado de manera subjetiva y arbitraria que “la valoración con arreglo a criterios no automáticos de la documentación incluida en el sobre nº2, excluía su posible valoración también como mejora cuantificada económicamente.”
A juicio del recurrente, se trata de dos criterios de adjudicación independientes, complementarios y no excluyentes. Así, en el caso del criterio no automático se valoran aspectos técnicos, funcionales y de servicio de los equipos ofertados y en el caso de las mejoras objetivas se valora el esfuerzo económico adicional de los licitadores, en función del valor de las mejoras objetivas ofrecidas, respecto de los equipos fijados como oferta base en el PPT. Por consiguiente, las mejoras
objetivas ofrecidas no se valoran dos veces, sino que ello se hace desde puntos de vista diferentes -uno de carácter técnico y funcional- y otro económico.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita la anulación de la adjudicación del lote 1, con retroacción de las actuaciones al momento previo a la valoración de las mejoras objetivas cuantificadas económicamente, a fin de que se valoren en los términos previstos en la cláusula 7.3 del PCAP, es decir, “Mayor puntuación a la oferta con más importe ofertado y al resto de forma proporcional.”
Por su parte, el informe sobre el recurso que remite el órgano de contratación pone de manifiesto lo siguiente:
la Comisión Técnica evaluadora de las ofertas detectó que en el criterio no automático (características técnicas y funcionales. Servicio) se habían valorado equipos ofertados por los licitadores que también habían sido presentados en el apartado de <<mejoras>> (criterio no automático).
Sigue señalando el informe que, al hacer la valoración de las ofertas con arreglo al primer criterio no se podía conocer la estrategia empresarial de duplicar la presentación de elementos técnicos, tanto en la oferta puramente técnica (sobre nº2), como en la oferta de mejoras (sobre nº4). Por tanto, el informe técnico de valoración de las ofertas con arreglo al criterio de adjudicación de carácter no automático tiene en cuenta la totalidad de elementos técnicos de todas las ofertas, siendo en la valoración del criterio <<mejoras>> donde, al detectarse la duplicidad de equipamiento antes expuesta, se decide no cuantificar como mejora económica, todos aquellos elementos evaluados previamente con arreglo al criterio de adjudicación de carácter no automático.
Finalmente, el órgano de contratación expone que dicha actuación no hace sino respetar los principios de igualdad y transparencia, así como evitar el sinsentido
de valorar mejor una oferta por el simple hecho de haberle asignado puntos a un mismo elemento dos veces.
SEXTO. Expuestas las alegaciones de las partes, procede examinar la cuestión de fondo que se suscita en el recurso, partiendo del propio PCAP en cuanto recoge los criterios de adjudicación del contrato.
Al respecto, la cláusula 7.3 del PCAP establece como criterios evaluables automáticamente (criterios automáticos en terminología del propio pliego) “la oferta económica” (30 puntos), “la ampliación del plazo de garantía” (0 a 20 puntos) y “las mejoras objetivas cuantificadas económicamente” (30 puntos) cuya redacción ya ha quedado expuesta, y como criterio dependiente de un juicio de valor (criterio no automático en terminología xxx xxxxxx), “las características técnicas y funcionales. Servicio” (0 a 20 puntos), que, a su vez, se divide en los subcriterios:
“-Calidad técnica (componentes, instalaciones y medios auxiliares) y fabricación. (0-10 puntos)
-Fiabilidad de utilización, seguridad de resultados, compatibilidad con equipos existentes en el centro. Rentabilidad y eficacia (0-5 puntos)
-Capacidad de asistencia técnica, implantación (0-5 puntos). Otorgamos puntos al servicio excelente y de calidad, sistema de localización, rapidez de solución, logística. Contrato de mantenimiento posterior al plazo de garantía ”
A la vista de los criterios expuestos, en el informe técnico sobre valoración de las ofertas con arreglo al criterio dependiente de un juicio de valor consta que la oferta de la empresa que ha resultado adjudicataria del lote 1, GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. (G.E), recibió 17,50 puntos, y la de la recurrente, NIHON KOHDEN IBÉRICA, S.L. (NIHON), recibió 17 puntos.
Por otro lado, respecto al criterio de carácter automático <<mejoras objetivas cuantificadas económicamente>>, G.E oferta mejoras por importe global de
99.300 euros, y la recurrente por importe de 221.783 euros. Ahora bien, como
ya se ha indicado, algunas de las mejoras descritas por ambas empresas habían sido previamente valoradas con arreglo al criterio dependiente de un juicio de valor antes expuesto. Por tal razón, en el informe emitido con posterioridad para evaluar las mejoras no se toman en consideración las valoradas previamente con arreglo a aquel criterio -al entenderse las mismas como intrínsecas a la oferta-, ponderándose solo las restantes, de donde resulta que a
G.E. solo se le valoran mejoras por un importe total de 81.300 euros (frente al ofertado de 99.300 euros) y a la recurrente por valor de 39.386 euros (frente al ofertado de 221.783 euros). Ello motivó que la puntuación recibida en el criterio por G.E. fuese de 30 puntos, frente a 14,53 de la recurrente.
Llegados a este punto, el núcleo de la controversia estriba en determinar si fue o no correcta esta actuación de la Administración en cuanto a la valoración del criterio <<mejoras>>.
Con carácter previo, hemos de indicar que el criterio de evaluación automática “mejoras objetivas cuantificadas económicamente” no contiene una delimitación de las mejoras valorables, ni expresión de sus elementos y condiciones, tal y como exige el artículo 147.2 del TRLCSP. No obstante, esta cuestión no es denunciada por el recurrente en su escrito de impugnación, quien además asumió incondicionadamente el contenido xxx xxxxxx en el momento de presentar su oferta (artículo 145.1 del TRLCSP), siendo dicho pliego <<ley entre las partes>> conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y de los propios Tribunales de Recursos Contractuales. Por todas, se cita la Resolución de este Órgano 224/2014, de 13 de noviembre.
Así las cosas, el recurrente, como el resto de licitadores, presentaron una serie de mejoras con su respectiva cuantificación económica a fin de que las mismas fueran valoradas con arreglo al criterio de carácter automático así recogido en el pliego y ponderado con un máximo de 30 puntos. Asimismo, se da la circunstancia de que algunos de los equipos incluidos como mejoras objetivas en la oferta del recurrente, también se incluyeron en la documentación técnica
de su oferta al objeto de su valoración con arreglo al criterio no automático “características técnicas y funcionales”.
Tal proceder del recurrente, de haberse detectado en el momento de valoración de las ofertas con arreglo al criterio de carácter no automático, hubiera determinado la exclusión de su oferta y ello, por cuanto habría anticipado el conocimiento de aspectos de su oferta sujetos a evaluación automática en una fase donde, la sujeción de la valoración a juicios de valor, impide el conocimiento de aquellos aspectos como garantía de objetividad e imparcialidad en el procedimiento. Así se recoge en los artículos 150.2 del TRLCSP y 30.2 del
R.D 817/2009, de 8 xx xxxx, al disponer que, en todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de foma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquéllos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, existiendo abundante doctrina de este Tribunal y de los restantes Órganos de Recursos Contractuales sobre la exclusión de las ofertas por las razón aquí expuesta. Por todas, citamos la Resolución de este Tribunal 9/2012, de 30 de enero, donde se expuso por primera vez esta doctrina, reiterada posteriormente en otras resoluciones de este Órgano, como las Resoluciones 119/2013, de 8 de octubre y 136/2014, de 4 xx xxxxx.
Pese a lo anterior, la oferta del recurrente no resultó excluida, al no detectarse la circunstancia expuesta en el momento de valorar el criterio no automático, y ello porque el órgano evaluador no podía saber, al no describirse en el pliego las mejoras, si los equipos y elementos que estaba valorando constituían también mejoras objetivas ofertadas por la empresa para ser valoradas con arreglo al criterio de evaluación automática.
Quiere decirse, pues, que, en el supuesto examinado, la indeterminación del PCAP -plenamente aceptado y no impugnado- ha beneficiado a quien recurre, cuya oferta, de haber existido concreción en el pliego en cuanto a las mejoras, habría resultado eliminada del proceso selectivo, como antes se ha indicado.
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Dicho lo anterior, procede que nos centremos en la cuestión controvertida en el recurso. Ya hemos indicado que fueron valoradas las ofertas con arreglo al criterio de adjudicación de carácter no automático y que en tal evaluación se tomaron en consideración todos los aspectos ofertados por el recurrente como elementos intrínsecos a su oferta, entre los que figuraban elementos que constituían también mejoras objetivas a efectos de su cuantificación en el criterio automático, circunstancia desconocida por el órgano evaluador en esa fase inicial de valoración.
Obviamente, la valoración de la oferta del recurrente en el criterio “características técnicas y funcionales” se efectuó tomando en consideración todos los equipos y elementos ofertados a tal fin. Prueba de ello es que la oferta de NIHON obtuvo 17 puntos sobre 20, expresándose en el informe técnico lo siguiente:
“NIHON:
Calidad técnica (componentes, instalaciones y medios auxiliares) y fabricación. Su oferta recibe 9 puntos argumentándose lo siguiente:
“-8 módulos canografía
-6 módulos de bits
-6 de gasto cardiaco (incluye el medidor de gasto cardiaco no invasivo)
-Módulos de transporte 5.4” y representa todas las curvas. Independiente a los ofertados, con 9 canales y 12 curvas.
-Centrales con capacidad en relación a tendencias y parámetros (presión no invasiva)
-120 horas de almacenamiento.
-Interface es amigable 24”
-Incluye un monitor de EEG 32 canales (puede visionarse desde el servicio de neuro)
-1 módulo de EEG para monitor de 8 canales.
-EKG con 10 latiguillos.
-15 conexiones concurrentes desde equipos del resto del hospital
-3 centrales
-Cuando cambia la onda de pulsiosimetría realza PNI auto y la alarma salta si se altera también este parámetro.
-Incorpora como mínimo una pantalla TFT color táctil del orden de 24” duales.
-Sistema de monitorización tipo modular de la menos 6 canales con
-presentación numérica de todos los fisiológicos en pantalla 15 curvas.
-Módulos de CO2: 8
-Módulo XXX 0 xx 0 xxxxxxx y un monitor de 32 canales.
-Interfases a dispositivos externos para los 18 equipos.
Esta oferta presenta múltiples pequeñas mejoras técnicas a los equipos ofertados que permite valorarla de forma muy cercana a la mejor puntuada.”
Fiabilidad de utilización, seguridad de resultados, compatibilidad con equipos existentes en el centro. Rentabilidad y eficacia. La oferta de NIHON recibe 5 puntos, indicándose en el informe técnico que es la “que presenta mejores resultados, mayor seguridad y mayor fiabilidad de utilización, según se desprende de la lectura de la documentación técnica y en comparación con el resto de licitantes”
Capacidad de asistencia técnica, implantación. Otorgamos puntos al servicio excelente y de calidad, sistema de localización, rapidez de solución, logística. Contrato de mantenimiento posterior al plazo de garantía. La oferta de XXXXX recibe 3 puntos, argumentándose en el informe técnico lo siguiente: “4% del importe total del equipo con una respuesta aceptable de servicio técnico con 2 técnicos para Andalucía lo que reduce el nivel de respuesta.”
Afirma el recurrente que con la valoración que se acaba de exponer se tienen en cuenta aspectos técnicos, funcionales y de servicio de los equipos ofertados y que ello no empece a que esos mismos equipos sean evaluados en el criterio automático “mejoras”, pues con este último se valora un aspecto distinto, a saber, el esfuerzo económico adicional del licitador respecto de los equipos
fijados como oferta base en el PPT. En definitiva, a su juicio, no es que el mismo equipo se valore dos veces, sino que la valoración se hace desde dos puntos de vista distintos -técnico y económico-
No se puede dar la razón al recurrente en este alegato. Está claro que se han valorado dos veces aquellos elementos ofertados como mejoras objetivas que también han formado parte de su oferta a efectos de la valoración del criterio no automático.
Es cierto que un mismo bien puede ser valorado con arreglo a criterios diferentes (rendimiento, fiabilidad, duración, resistencia etc), pero ello es así porque todos esos criterios se vinculan directamente al objeto del contrato y contribuyen a su mejor ejecución.
Lo anterior nos puede ayuda a entender que no es el esfuerzo económico de los licitadores -como manifiesta el recurrente- lo que se valora en el criterio
<<mejoras objetivas cuantificadas económicamente>>. Nunca un criterio de adjudicación puede pretender valorar un aspecto extrínseco a la prestación como el esfuerzo del licitador. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación de la Administración del Estado, en el informe 9/2009, de 31 xx xxxxx, sostiene que la vinculación directa con el objeto del contrato, a que se refiere el artículo 150.1 del TRLCSP, es decisiva a la hora de determinar qué criterios se pueden utilizar en la valoración de las ofertas y concluye que los mismos han de afectar a aspectos intrínsecos de la prestación, a cuestiones relativas al procedimiento de ejecución o a las consecuencias directas derivadas de la misma.
Queda claro, pues, que aunque la cuantificación económica de la mejora se exija para la ponderación del criterio, no es el esfuerzo económico del licitador lo que determina la validez del criterio y su adecuación al artículo 150.1 del TRLCSP “Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente
vinculados al objeto del contrato”, sino las cualidades intrínsecas de las mejoras en cuanto elementos que superan los requerimientos mínimos del PPT y contribuyen a una mejor ejecución de la prestación.
Llegados a este punto, solo resta concluir que, en el supuesto examinado, las mejoras ofertadas por la recurrente solo pueden valorarse una vez. De lo contrario, se estaría ponderando dos veces lo mismo y la valoración global de la oferta sería irreal, distorsionándose el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Insistimos en que el debate suscitado en este recurso no habría tenido lugar si las mejoras objetivas se hubieran delimitado en el PCAP, pues, en tal caso, la inclusión de éstas en el sobre nº2 “documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática” hubiera determinado la exclusión de la oferta de la recurrente conforme hemos argumentado con anterioridad.
Como quiera que tal delimitación no se previó en el PCAP, una vez efectuada la valoración de la oferta del recurrente con arreglo al criterio de evaluación no automática (en el que se tomaron en consideración equipos y elementos que formaban también parte de la oferta a efectos de su valoración como mejora) y partiendo de la premisa de que no es posible valorar en dos criterios distintos el mismo equipo o elemento, debe dilucidarse si fue o no correcta la decisión adoptada por la mesa de contratación al acordar que no podían cuantificarse como mejoras objetivas, todos aquellos elementos evaluados previamente.
A juicio de este Tribunal, ante la situación expuesta, el acuerdo adoptado por la mesa de contratación era el único posible en orden a salvaguardar la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Alega la recurrente que con ello se altera el proceso de valoración de las mejoras previsto en el PCAP, a saber, “mayor puntuación a la oferta con más importe ofertado y al resto de forma proporcional”, pero tal afirmación no es cierta, pues el sistema de valoración fue respetado, una vez corregida la distorsión apreciada y detraídos los elementos ya valorados en el otro criterio de adjudicación.
Además, este modo de valoración de las mejoras se aplicó por igual a todos los licitadores, constando en el expediente que a la propia empresa que ha resultado adjudicataria solo se le valoraron mejoras por un importe total de 81.300 euros, frente al importe ofertado que ascendía a 99.300 euros.
En virtud de cuanto se ha argumentado, procede desestimar el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad NIHON KOHDEN IBÉRICA, S.L. contra la resolución, de 28 xx xxxxx de 2014, del Director Gerente de los Hospitales Universitarios Xxxxxx Xxxxxxxx y Virgen del Xxxxx xx Xxxxxxx, adscritos al Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudica, entre otros, el lote 1 del contrato denominado “Arrendamiento con opción de compra de diverso equipamiento para el Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias Pediátricos del Hospital Infantil del Hospital Universitario Virgen del Xxxxx xx Xxxxxxx” (Expte. 50/2013)
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento.
CUARTO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.