CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA COOPERACION EN EL USO PACIFICO DE LA ENERGIA NUCLEAR Y TRANSFERENCIA DE MATERIAL NUCLEAR
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA COOPERACION EN EL USO PACIFICO DE LA ENERGIA NUCLEAR Y TRANSFERENCIA DE MATERIAL NUCLEAR
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia, (en lo sucesivo denominados "las Partes");
REAFIRMANDO su compromiso de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales de la energía nuclear para fines pacíficos se lleven a cabo al amparo de acuerdos que promuevan el objetivo de la no proliferación xx xxxxx nucleares;
ATENDIENDO a que tanto los Estados Unidos Mexicanos como Australia son países que no poseen armas nucleares y, son Partes del Tratado sobre la No Proliferación xx Xxxxx Nucleares, celebrado en Londres, Moscú y Washington el 1o. de julio de 1968, (de aquí en adelante denominado "el Tratado");
RECONOCIENDO que los Estados Unidos Mexicanos y Australia en el marco del Tratado se han comprometido a no fabricar o adquirir en otras circunstancias armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos y que han celebrado acuerdos con el Organismo Internacional de Energía Atómica (de aquí en adelante denominado "el Organismo") para la aplicación de salvaguardias en sus países de conformidad con el Tratado;
RATIFICANDO su apoyo a los objetivos y disposiciones del Tratado y su deseo de promover la adhesión universal al mismo;
CONFIRMANDO el deseo de las Partes de colaborar en el desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos;
RECONOCIENDO el papel de líderes de los Estados Unidos Mexicanos en la adopción del Tratado de Tlatelolco (1967) en América Latina y el de Australia en la del Tratado de Rarotonga (1985) en el Pacífico Sur;
RECORDANDO que los Estados Unidos Mexicanos y Australia son Partes de la Convención sobre la Protección Física de Materiales Nucleares (1980), la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares (1986) y la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (1986);
DESEANDO establecer condiciones acordes con su compromiso de no proliferación, a través de las cuales se pueda transferir material nuclear entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia, con fines pacíficos;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes deberán cooperar en los usos pacíficos de la energía nuclear de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio. La cooperación contemplada se refiere a los usos pacíficos de la energía nuclear e incluye transferencia de material nuclear, investigación y desarrollo, intercambio de información, capacitación técnica, visitas de científicos, y proyectos de interés mutuo. Esta cooperación deberá facilitarse como sea necesaria a través de acuerdos específicos. Las Partes pueden designar a autoridades gubernamentales, personas físicas x xxxxxxx para llevar a cabo dicha cooperación.
ARTICULO II
Para los fines del presente Convenio:
a) "Material nuclear" significa cualquier "material fuente" o "material fisionable especial" como se encuentran definidos esos términos en el Artículo XX del Estatuto del Organismo. Cualquier
determinación de la Junta de Gobernadores del Organismo en concordancia con el Artículo XX del Estatuto del Organismo que enmiende la lista de materiales considerados como "materiales fuente" o "material fisionable especial" sólo surtirá efecto de conformidad con este Convenio cuando ambas Partes del presente Convenio a través de comunicación escrita se notifiquen que aceptan dicha enmienda;
b) "fines militares" significa aplicación militar directa como lo son armas nucleares, propulsión nuclear militar, motores nucleares para cohetes militares o reactores nucleares militares, pero no incluye esos indirectos tales como la energía para una base militar que se genere de una red civil de energía, o la producción de radioisótopos que puedan ser utilizados posteriormente para diagnósticos en un hospital militar;
c) "fines pacíficos" significa todo uso diverso a aquel para fines militares;
d) "autoridades competentes" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, y en el caso de Australia, la Oficina Australiana de Salvaguardias, o cualquier otra autoridad que la Parte interesada notifique ocasionalmente a la otra Parte.
ARTICULO III
1. Este Convenio deberá aplicarse a:
a) material nuclear transferido entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia con fines pacíficos ya sea directamente o a través de un tercer país;
b) todas las formas de material nuclear preparadas a través de procesos químicos o físicos, o separación isotópica de material nuclear objeto de este Convenio; si material nuclear objeto de este Convenio se mezcla con otro material nuclear, la cantidad de material nuclear preparado de esta manera, se considerará dentro del ámbito del presente Convenio sólo en la misma proporción que guarda la cantidad de material nuclear objeto de este Convenio usado en su preparación respecto a la cantidad total de material nuclear preparado de esa manera;
c) todas las generaciones de material nuclear producido mediante irradiación con neutrones del material nuclear objeto de este Convenio; si material nuclear objeto de este Convenio es irradiado conjuntamente con otro material nuclear, la cantidad de material nuclear producido de esta manera que deberá considerarse dentro del marco del presente Convenio es en la misma proporción que el material nuclear objeto de este Convenio que siendo usado en su producción contribuya a la misma.
2. El material nuclear a que se refiere el párrafo de este Artículo deberá transferirse según este Convenio, sólo a una persona física o moral identificada por la Parte receptora ante la Parte proveedora como debidamente autorizada para recibirlo.
ARTICULO IV
1. El material nuclear a que se refiere el Artículo III deberá permanecer sujeto a las disposiciones del presente Convenio hasta que:
a) ya no sea utilizable; o
b) sea prácticamente irrecuperable para procesarse en una nueva forma que permita que pueda ser utilizado para cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias a que se refieren los Artículos VI y VII; o
c) haya sido transferido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Mexicanos, o fuera de la jurisdicción territorial de Australia conforme al Párrafo 1 inciso a) del Artículo IX de este Convenio; o
d) las Partes acuerden de otra forma.
2. Con el propósito de determinar cuándo el material nuclear objeto del presente Convenio ya no es utilizable o prácticamente irrecuperable para procesarse en una forma que sea útil para cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias a que se refieren los Artículos VI y VII, ambas Partes deberán aceptar la determinación formulada por el Organismo. Para los objetivos del presente Convenio dicha determinación deberá formularse por el Organismo en concordancia con las disposiciones para la terminación de salvaguardias previstas en el acuerdo de salvaguardias correspondiente entre la Parte interesada y el Organismo.
ARTICULO V
El material nuclear objeto del presente Convenio no deberá ser usado o desviado para la fabricación, investigación o desarrollo xx xxxxx nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, ni usado para propósito militar alguno.
ARTICULO VI
1. Cuando los Estados Unidos Mexicanos sea el receptor, el cumplimiento con el Artículo V de este Convenio deberá asegurarse a través de las salvaguardias aplicadas por el Organismo con base en el acuerdo de salvaguardias aplicadas por el organismo con base en el Acuerdo de salvaguardias celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Organismo el 27 de septiembre de 1972, en relación con el Tratado.
2. Cuando Australia sea el receptor, el cumplimiento con el Artículo V de este Convenio deberá asegurarse a través de las salvaguardias aplicadas por el Organismo con base en el Acuerdo de salvaguardias celebrado entre Australia y el Organismo el 10 de julio de 1974, en relación con el Tratado.
ARTICULO VII
1. Las Partes deberán cooperar en apoyo al Tratado sobre la No Proliferación xx Xxxxx Nucleares y al Organismo Internacional de la Energía Atómica en sus actividades de salvaguardias.
2. Si no obstante los esfuerzos de ambas Partes por apoyar al Tratado y al Organismo, este último, por cualquier motivo y en cualquier tiempo no administrara las salvaguardias a que se refiere el Artículo VI de este Convenio en el territorio de una u otra Parte, en el que exista material nuclear objeto del presente Convenio, las Partes se deberán consultar inmediatamente sobre otros arreglos de salvaguardias para reemplazar aquellas a las que hace referencia el Artículo VI de este Convenio.
3. La Parte que se encuentre en el supuesto del párrafo anterior, deberá aceptar salvaguardias en el marco de un nuevo acuerdo o acuerdos de los que la Parte y el Organismo sean partícipes y en los que se prevean salvaguardias equivalentes en alcance y efecto a las que se refiere el artículo VI del presente Convenio. Si dicho acuerdo o acuerdos no fueran posibles, las Partes acordarán otro para la implementación de un sistema multilateral de salvaguardas que se sujete a los principios y procedimientos del sistema de salvaguardias del Organismo y que prevea salvaguardias equivalentes en alcance y efecto a las que reemplaza del Organismo. Si no hubiese un sistema multilateral disponible inmediatamente, las Partes deberán colaborar en su establecimiento y en el ínterin, deberán celebrar un acuerdo para la implementación de arreglos de salvaguardas mutuamente aceptables sobre el material nuclear objeto del presente Convenio.
ARTICULO VIII
1. Cada Parte deberá tomar las medidas para asegurar la protección física adecuada del material nuclear dentro de su jurisdicción.
2. En adición a las obligaciones adquiridas al amparo de la Convención sobre la Protección Física de Materiales Nucleares, cada Parte deberá aplicar como mínimo, las recomendaciones del documento del Organismo INFCIRC/225/Rev.2 titulado "La Protección Física del Material Nuclear", según sea actualizada ocasionalmente; o cualquier documento subsecuente que reemplace al INFCIRC/225/Rev.2. Cualquier modificación o substitución del documento INFCIRC/225/Rev.2 tendrá efecto para este Convenio sólo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito que han aceptado esa modificación o substitución.
ARTICULO IX
1. El material nuclear objeto del presente Convenio no deberá:
a) ser transferido fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora; o
b) ser enriquecido a un 20% o más en el isótopo Uranio-235; o
c) ser reprocesado;
sin el previo consentimiento por escrito de la Parte proveedora;
2. En la aplicación del Párrafo 1 de este Artículo, la Parte proveedora deberá tomar en cuenta las consideraciones para la no proliferación, los adelantos internacionales en el ciclo del combustible nuclear y los requerimientos energéticos de la Parte receptora de conformidad con los Anexos A y B del presente Convenio.
3. Si la Parte proveedora considera que puede tener objeciones para el caso de que la Parte receptora llevara a cabo cualquiera de las actividades a que se refiere el Párrafo 1 de este Artículo, notificará por escrito su objeción a la Parte receptora a la que ofrecerá la inmediata oportunidad de una amplia consulta sobre el tema.
4. En ningún caso, la Parte proveedora negará su consentimiento con el fin de obtener una ventaja comercial.
ARTICULO X
1. Las autoridades competentes de ambas Partes deberán establecer un acuerdo administrativo para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del presente Convenio, el cual podrá ser modificado por mutuo consentimiento y en forma escrita, por las autoridades competentes de ambas Partes.
2. Si material nuclear objeto del presente Xxxxxxxx se localiza en el territorio de una Parte, dicha Parte, a petición de la Otra, proporcionará por escrito todas las conclusiones a las que el Organismo haya llegado al llevar a cabo sus funciones de verificación del material nuclear objeto del presente Convenio.
3. Las Partes deberán tomar las precauciones apropiadas para preservar la confidencialidad de secretos comerciales e industriales así como cualquier otra información confidencial recibida como resultado de la ejecución de este Convenio.
ARTICULO XI
1. Las Partes deberán consultarse periódicamente, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de Ellas, para asegurar la efectiva implementación del presente Convenio, o para revisar asuntos relacionados con el uso pacífico de la energía nuclear.
2. Las Partes podrán conjuntamente invitar al Organismo a participar en dichas consultas.
ARTICULO XII
En caso de incumplimiento de la Parte receptora de acuerdo a lo previsto en los artículos III. 2, V al XI inclusive o del Artículo XIII de este Convenio, o incumplimiento o rechazo de los arreglos de salvaguardias del Organismo por la Parte receptora cuyo incumplimiento o rechazo deberá determinarse en consulta con el Organismo, la Parte proveedora tendrá el derecho de suspender o cancelar futuras transferencias de material nuclear y de requerir a la Parte receptora que tome medidas correctivas. Si después de las consultas efectuadas entre las Partes, no se tomaran dichas medidas en un tiempo razonable, la Parte proveedora tendrá por consiguiente derecho de solicitar la devolución del material nuclear objeto del presente Convenio. Ambas Partes convienen en que la detonación de dispositivos nucleares explosivos por cualquiera de Ellas constituirá un incumplimiento a las disposiciones del Artículo VI del presente Convenio.
ARTICULO XIII
Cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación de este Convenio que no sea resuelta mediante negociación, deberá someterse a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal arbitral que deberá integrarse por tres árbitros designados de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo. Cada parte deberá designar un árbitro, que podrá tener la misma nacionalidad de quien lo nombre. Los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero, nacional de un tercer Estado, quien fungirá como Presidente. Si, dentro de los 30 días a partir de la solicitud del arbitraje, cualquiera de las Partes no ha designado un árbitro, cualquiera de Xxxxx podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que lo designe. El mismo procedimiento deberá aplicarse si, dentro de 30 días a partir de la designación o nombramiento del segundo árbitro, no se ha designado al tercero. Una mayoría de los miembros del tribunal deberá constituir el quórum. Todas las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de todos los miembros del tribunal arbitral. El tribunal determinará el procedimiento arbitral. Todas las decisiones y fallos del tribunal serán obligatorios para las Partes y deberán ser implementados por las mismas.
ARTICULO XIV
1. El presente Xxxxxxxx podrá ser enmendado o modificado por acuerdo entre las Partes.
2. Cualquier enmienda o modificación deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes, por intercambio de notas diplomáticas, especifiquen su entrada en vigor.
ARTICULO XV
Los Anexos del presente Convenio forman parte integral del mismo.
ARTICULO XVI
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes así lo acuerden a través de un intercambio de Notas, y permanecerá en vigor indefinidamente a menos de que las Partes acuerden lo contrario.
EN FE DE LO CUAL los que suscriben, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho por duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, en Canberra el día 28 del mes de febrero de 1992.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Australia.- Rúbrica.
ANEXO A
1.- Durante el curso de las negociaciones entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia, ambas Partes discutieron el mecanismo en que las disposiciones del Artículo IX 1 (a) del Acuerdo pueden aplicarse.
2.- A la luz de estas discusiones, se adoptaron las siguientes conclusiones:
a) Las transferencias del material nuclear objeto del Convenio, de los Estados Unidos Mexicanos a terceros países que tengan un acuerdo en vigor con Australia relativo a transferencias nucleares, en relación con el cual el Gobierno australiano no haya advertido al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que ha considerado necesario suspender, cancelar o abstenerse de realizar transferencias nucleares, pueden tener lugar para conversión, enriquecimiento por debajo de un 20% en el isótopo uranio-235 y en la fabricación de combustible.
b) Los Estados Unidos Mexicanos notificarán de inmediato a Australia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Arreglo Administrativo de tales transferencias.
c) Australia proporcionará y actualizará a los Estados Unidos Mexicanos la lista de países con los que puede realizar transferencias, de conformidad con el subpárrafo (a).
ANEXO B
1.- Durante el curso de las negociaciones entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia, la Parte mexicana solicitó aclaraciones relativas a la aplicación del Artículo IX 1 (b) y (c). En este contexto, la Parte mexicana enfatizó la importancia de manejar en forma flexible y pronosticable su ciclo de necesidades de combustible nuclear.
2.- Australia reconoce el interés de los Estados Unidos Mexicanos en la operación práctica y eficiente de sus instalaciones nucleares. Es la intención de Australia que las disposiciones del Artículo IX 1 (b) y (c) deban ser aplicadas para este efecto y que sean implementadas a fin de evitar que se susciten dificultades no relacionadas con los objetivos de no proliferación.
3.- En cuanto al reprocesamiento, Australia, en algunos casos, ha celebrado arreglos con copartícipes en convenios de salvaguardias. En base a dichos arreglos se ha otorgado consentimiento genérico y a largo plazo para el reprocesamiento, cuando ello ha sido necesario a fin de reunir los requerimientos del ciclo de combustible nuclear de dichas Partes. Australia estará dispuesta a discutir tal arreglo con los Estados Unidos Mexicanos, si los requerimientos de su ciclo de combustible abarcaran el reprocesamiento.
4.- Con respecto al enriquecimiento a un 20% o más en el isótopo Xxxxxx-000, Xxxxxxxxx tiene entendido que el material nuclear australiano suministrado sería utilizado en el programa de energía nuclear de los Estados Unidos Mexicanos para la generación de electricidad. El empleo de dicho material para propósitos de investigación no se prevé hasta el momento. Australia, sin embargo, confirma su disposición para discutir este asunto más adelante a la luz de los requerimientos del programa nuclear de los Estados Unidos Mexicanos.