Contract
Radicación n° 73001-31-03-002-2009-00114-01
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE-Pretensión indemnizatoria por accidente de tránsito, a causa de las lesiones permanentes sufridas por pasajera de bus de servicio público. Aplicación del principio de reparación integral en el reconocimiento de lucro cesante y la tasación del daño a la vida de relación. Perturbación funcional de carácter permanente de órgano de locomoción. (SC22036-2017; 19/12/2017)
DAÑO EMERGENTE-Apreciación probatoria de los documentos destinados a su acreditación, dentro de proceso de responsabilidad por accidente de tránsito. Cargo desenfocado ante la falta de ataque sobre los fundamentos expuestos por el juzgador. (SC22036-2017; 19/12/2017)
LUCRO CESANTE FUTURO-Aplicación del principio de reparación integral para el reconocimiento del perjuicio material derivado de la pérdida de capacidad laboral de mujer que sufre secuelas de carácter permanente que le impiden su movilidad de por vida, en proceso de responsabilidad por accidente de tránsito. Concreción del grado de eventual pérdida de capacidad laboral. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente Formal:
Artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL-Alcance. Resarcimiento tratándose de lesiones corporales. Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012. Aplicación para el reconocimiento del lucro cesante futuro y daño a la vida de relación, derivado de la pérdida de capacidad laboral de mujer que sufre secuelas de carácter permanente que le impiden su movilidad de por vida, en proceso de responsabilidad por accidente de tránsito. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente Formal:
Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, rad. 0000-00000-00.
LESION CORPORAL–Aplicación del principio de reparación integral para su resarcimiento en proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito. Reiteración de la Sentencia de 18 de diciembre de 2012. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, rad. 0000-00000-00.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN–Alcance. Perjuicio extrapatrimonial. Su valoración recae en el arbitrio del juez acorde con las circunstancias particulares de cada evento. Reiteración de las sentencias de 13 xx xxxx de 2008, 20 de enero de 2009, 09 de diciembre de 2013 y 06 xx xxxx de 2016. Aplicación del principio de reparación integral ante la desatención de la auténtica magnitud del daño padecido por mujer que sufre secuelas de carácter permanente que le impiden su movilidad de por vida, en proceso de responsabilidad por accidente de tránsito. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente formal:
Artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 13 xx xxxx de 2008, rad. 0000-00000-00.
Sentencia SC de 20 de enero de 2009, rad. 199300215-01.
Sentencia SC de 9 de diciembre de 2013, rad. 88001-31-03-001-2002-00099-01.
Sentencia CSJ SC5885-2016, rad. 54001-31-03-004-2004-00032-01.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Causal de casación en los eventos de ultra, extra, citra petita y cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en las oportunidades previstas en la ley. Cotejo entre lo pedido y lo decidido debe realizarse tanto en la parte resolutiva como en las motivaciones que hagan una referencia implícita o explícita sobre las mismas. Reiteración de la sentencia de 07 xx xxxxx de 2005. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 7 de julio de 2005, rad. 52835-31-03-001-1998-01389-01
Sentencia CSJ SC LXXXV, pág. 62.
INCONGRUENCIA CITRA PETITA-Ante la ausencia de pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre la petición de daño emergente dentro de proceso de responsabilidad por accidente de tránsito. Reproche infundado al existir pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia, como componente de los perjuicios materiales. (SC22036-2017; 19/12/2017)
PRUEBA DOCUMENTAL DECLARATIVA-Distinción frente a los documentos dispositivos o constitutivos. Reiteración de la Sentencia de 03 de septiembre de 2015. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente jurisprudencial:
SC11822-2015, rad. 11001-31-03-024-2009-00429-01.
DE XXXXX, XXXXXX. Xx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx XX Xxxxxx Xxxxxxxxxx. Xxxxxx Xxxxx: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss.
DOCUMENTO PRIVADO DE TERCERO-Destinado a acreditar la concreción económica de daño emergente, que carecen de fecha cierta anterior a la demanda. Aplicación del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente doctrinal:
Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE OFICIO-Decretada para concretar el grado de perturbación permanente y la pérdida de capacidad laboral de mujer que sufre secuelas de carácter permanente que le impiden su movilidad de por vida, en proceso de responsabilidad por accidente de tránsito, al casar parcialmente el fallo acusado. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente Formal:
Artículos 180 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
APRECIACIÓN PROBATORIA-La desatención del carácter declarativo de los documentos aportados para acreditar la concreción económica del daño emergente, debe formularse como un yerro de derecho y no de hecho. Cargo desenfocado frente al carácter de documentos emanados de terceros sin ratificación. (SC22036-2017; 19/12/2017)
ENTREMEZCLAMIENTO DE ERRORES–Por denunciar como error de hecho, la valoración probatoria por desatención del carácter declarativo de los documentos aportados para acreditar la concreción económica del daño emergente, siendo un yerro propio de derecho. Aplicación del artículo 374 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente formal:
Artículo 374 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
ERROR DE DERECHO-Vía adecuada para atacar la valoración probatoria por desatención del carácter declarativo de documentos emanados de terceros y proceder a su apreciación. (SC22036-2017; 19/12/2017)
TÉCNICA DE CASACIÓN-Estudio conjunto de los cargos por conexidad respecto a la indemnización integral frente a la concreción económica del daño soportado por la demandante dentro de proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito. (SC22036-2017; 19/12/2017)
TÉRMINO JUDICIAL–De treinta (30) días otorgado por la Sala de Casación Civil para informar si ha obtenido calificación de pérdida de capacidad laboral o invalidez por parte de una EPS y si ha estado afiliada en años anteriores al sistema de seguridad social en proceso ordinario de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito. (SC22036-2017; 19/12/2017)
TRÁNSITO DE LA LEY-El trámite del recurso de casación se rige por el Código de Procedimiento Civil por ser el Estatuto Procesal vigente para la época de interposición del medio extraordinario. Aplicación de los artículos 624 y 625, num. 5º del Código General del Proceso. (SC22036-2017; 19/12/2017)
Fuente formal:
Artículos 624 y 625 numeral 5 del Código General del Proceso.
Asunto:
Pretenden los demandantes que se declare civil y solidariamente responsables persona natural y cooperativa de transportes, con ocasión de pasajera herida con traumas permanentes y transitorios derivado de accidente de tránsito por exceso de velocidad, del bus afiliado a la Cooperativa, en que la víctima iba como pasajera. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia inhibitoria, por considerar indebida la acumulación de pretensiones debido a la invocación simultánea de responsabilidad contractual y extracontractual, que generó falta del presupuesto procesal de demanda en forma, decisión revocada por el Tribunal, y en su lugar, declaró responsables, en forma solidaria, a la Cooperativa y a la persona natural demandada, pero denegó las pretensiones de daño moral de una de las convocantes que demando por responsabilidad extracontractual. Contra el pronunciamiento de segunda instancia, la demandante y víctima directa del accidente, presentó recurso de casación con fundamento en cinco cargos por las causales de incongruencia y violación directa e indirecta de la norma sustancial. La Corte casa parcialmente la sentencia por error en la apreciación probatoria de lucro cesante y daño a la vida de relación, ordenando la práctica de pruebas antes de dictar el fallo de reemplazo.
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Magistrado Ponente
SC22036-2017
Radicación n° 73001-31-03-002-2009-00114-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de casación formulado por la demandante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx contra Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda. y Seguros Colpatria S.A.
ANTECEDENTES
1. Las demandantes pidieron se declare que las demandadas incumplieron el contrato transporte con Xxxxxxx Xxxxxxxxx, por el accidente del bus de placas WGY-636, afiliado a la Cooperativa codemandada, y son responsables solidarias, en forma contractual y extracontractual, razón por la que deben pagar a la afectada, con indexación e intereses, $15.065.213,oo por daño emergente, $207.200.000,oo por lucro cesante, o en subsidio el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, más el equivalente a 200 y 400 de esos salarios por daño moral y por daño a la vida de relación, respectivamente; y para Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por daño moral.
2. La causa para pedir se resume en que Xxxxxxx Xxxxxxxxx, entonces con 40 años, iba como pasajera en el bus ya citado, que por transitar con exceso de velocidad, se accidentó en la vía situada entre Ataco y Coyaima, suceso en que aquella quedó herida, al golpearse contra la parte superior del vehículo.
El golpe sufrido por la víctima le generó una ruptura de la columna con secuelas permanentes, deformidad física, perturbación funcional del órgano de soporte, así como una abertura en su cabeza. Como docente obtenía un salario de $600.000 mensuales, además de otros ingresos para un total de $2.500.000,oo que empleaba en alimentación, vestuario, transporte y gastos, en general, para su familia, lo que dejó de percibir por el accidente.
3. Excepto Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien guardó silencio (folio 172 del cuaderno 1), las demandadas se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y cuestionaron otros.
Seguros Colpatria formuló como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de los requisitos sustanciales para la vinculación de Seguros Colpatria como demandada, ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual del asegurador, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sobre cuantía de la pérdida, falta de legitimación en la causa por activa, carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación excesiva del perjuicio, enriquecimiento sin causa, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por perjuicios la demandante con ocasión del accidente de tránsito, así como cualquier otra que se encuentre probada.
La cooperativa demandada (folio 165 del cuad. 1), a su vez, adujo las excepciones que tituló: carencia de presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual, intervención de un elemento extraño que no es imputable al demandado, caso fortuito porque el hecho fue inevitable por falta de demarcación xxx xxxxxx, exceso en la cuantía reclamada, y cualquier otra que se pruebe.
4. Al culminar la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia inhibitoria, por considerar indebida la acumulación de pretensiones debido a invocación simultánea de responsabilidad contractual y extracontractual, que generó falta del presupuesto de demanda en forma.
Fallo que, apelado por la parte actora, revocó el Tribunal, quien en su lugar, denegó las pretensiones de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx (que eran por daño moral), declaró responsables, en forma solidaria, a la Cooperativa y a Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx del pago de perjuicios causados a Xxxxxxx Xxxxxxxxx, así: $800.679 por lucro cesante, $15.000.000 por perjuicio moral, y $15.000.000 por daño a la vida de relación. Condenó a Seguros Colpatria S.A. a responder por la condena impuesta a la Cooperativa en los términos de la póliza de seguros y denegó las excepciones de mérito propuestas por estas últimas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
A vuelta de hallar el requisito de demanda en forma, porque Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx impetró una acción de responsabilidad contractual, mientras Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx formuló una extracontractual, consideró el ad quem que no procedía esta última, sobre reclamo por daño moral, dado que la misma adujo ser madre de crianza de aquella, pero se quedó sin probar su vínculo afectivo. Accedió a la súplica contractual xx Xxxxxxx, pues encontró probado el transporte, su incumplimiento y los daños a ésta, que comprometieron a la transportadora, así como a Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien figura en la entidad de transporte como propietaria del vehículo y no contestó la demanda, además de la compañía aseguradora, según con la póliza contratada.
Ya sobre el tema de la concreción, en relación con el daño emergente, argumentó que es infundado porque en los documentos aportados no es posible identificar quién hizo los pagos derivados de las lesiones, ni si fueron adicionales a los cubiertos por el SOAT, como tampoco hay prueba de la naturaleza del gasto de transporte, de los servicios de la enfermera asistente, o el contrato de arrendamiento celebrado por la demandante con Xxxxxx Xxxxxx, ni que obedecieran a las lesiones padecidas por aquella.
Alrededor del lucro cesante anotó el Tribunal que el concepto de Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 45 días, y como secuelas una deformidad «que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», pero sin probarse que estas «afectaran la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los citados días.
Y seguidamente lo fijó en $692.250, que indexados a la fecha de la sentencia son $800.679, por la incapacidad definitiva -45 días-, y el valor xxx xxxxxxx mínimo a la fecha del accidente -$461.500-, eso por cuanto la certificación aportada para acreditar ingresos por $600.000 mensuales, es de una persona jurídica desconocida, quien además hizo mención de un contrato sin que se allegaran constancias de los pagos mensuales (folios 377 y 378 del cuaderno 5).
Para el daño moral, luego de estimar que puede inferirse una afectación emocional xx Xxxxxxx por traumas de las lesiones, la atención médica recibida y la perturbación en la locomoción que padeció a consecuencia de las lesiones, reconoció indemnización por la suma de $15.000.000.
También halló fundamento para el daño a la vida de relación, por estar probadas las lesiones del órgano de locomoción, «y aunque se no conoce la magnitud de la afectación, es razonable inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto alterado, pues ya no podrán efectuarse en las condiciones usuales, sino que exigirán un esfuerzo adicional, por mínimo que sea». Por eso lo determinó en otra suma igual de $15.000.000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los cinco cargos contra la sentencia aludida que fueron admitidos a trámite, se analizan en orden lógico, al comienzo el quinto que, apoyado en la causal segunda, se dilucida delanteramente.
Luego se resolverán en conjunto los otros cargos tramitados -primero, segundo, tercero y sexto-, todos montados en la causal primera, dada su conexidad que se arraiga en los distintos componentes de la denominada indemnización integral, aunque comenzando por los perjuicios materiales.
CARGO QUINTO
Este reprochó la sentencia en controversia, por vulneración del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -incongruencia-, por dejar el fallador de resolver sobre una condena pedida en la demanda, que fue la pretensión por dañó emergente, que «brilla por su ausencia en la parte resolutiva de la sentencia».
Explicó el inconforme que se pidió daño emergente por $15.065.213, en razón de: transportes a centros de salud y otras ciudades, pagados a Xxxxxx Xxxxxxxx, según recibos adjuntos; medicinas para recuperación que no se suministraron por agotarse el tope del Soat; pagos a Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, como persona acompañante durante más de un año; consulta y fisioterapias a la entidad Fisioterapia y Salud; compra de utensilios y equipamiento para trasladarse a vivir a Ibagué; arrendamiento de varios meses pagados a Xxxxxx Xxxxxx, en la ciudad de Ibagué.
Sin embargo, agregó el recurrente, el Tribunal sólo condenó por lucro cesante, perjuicio moral y daño a la vida de relación, según comparación que se expuso en el cargo entre las pretensiones y lo decidido, de donde se evidencia que desconoció el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de la Corte, lo que, a juicio del primero, se observa a simple vista.
CONSIDERACIONES
1. Gobernado este recurso por el anterior Código de Procedimiento Civil, dado que fue interpuesto antes de 1º de enero de 2016, cuanto comenzó a regir el Código General del Proceso (arts. 624 y 625, num. 5º)1, cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido, de donde emana que la causal de casación acusadora de vulnerar tal postulado -incongruencia-, acontece cuando la sentencia (i) es excesiva por proveer más de lo pedido -ultra petita partium-, o por resolver sobre peticiones no formuladas por las partes (extra petita partium); (ii) es diminuta en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o minima petita partium); (iii) así como también cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio o en las otras oportunidades previstas en la ley, según el ya citado artículo 305 del estatuto anterior.
También ha puntualizado que la desavenencia entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, por regla general, en la parte resolutiva de la misma, «pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. LXXXV, p. 62)». Pero por supuesto que esta regla analítica de cotejo entre lo pedido y lo decidido no conlleva, que el juez incurra en incongruencia cuando en la parte resolutiva de su fallo no se hace expresa, detallada o separada mención de algunas peticiones de la demanda, porque allí o en la motivación puede haber una referencia implícita o explícita sobre las mismas2.
Para el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, en esa última confusión de comparación parece incurrir el casacionista, pues de su libelo se entiende que por el hecho de no aparecer una mención expresa sobre el daño emergente en el acápite decisorio de la sentencia, el sentenciador de segundo grado cayó en el desatino de incongruencia por falta de resolución (citra petita), reproche que es infundado en la medida en que este último sí se pronunció sobre el daño emergente, como componente de los perjuicios materiales, tema que fue argumentado en la parte motiva de la providencia.
A ese propósito, cual se hizo remembranza en los antecedentes, afirmó que era infundada súplica tal, porque los documentos aportados no identificaron quién hizo los pagos alegados, ni si fueron adicionales a las coberturas del SOAT, que tampoco hay prueba de la naturaleza de los gastos en transporte, servicios de enfermera asistente, o de arrendamiento, contratados por la demandante, como derivados de las lesiones padecidas por aquella.
De modo que es innecesario entrar en más discusiones para hallar el revés del cargo.
CARGO PRIMERO
Fundado en la causal primera, el recurrente acusó la sentencia por violación indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1613, 1614, 1615 y 2356 del C.C., 187, 241, 251 y 252 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, circunscritos «a los daños en la vida de relación», pues «dejó de apreciar nueve medios de convicción...».
En la reseña de esas pruebas se refirió la censura al informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 8 xx xxxxxx de 2011, que desfiguró el sentenciador, porque lo citó, pero no lo aplicó en el daño a la vida de relación, pese a aceptar que se probó la afectación del órgano de locomoción, que alteró su vida normal por un esfuerzo adicional, y así sólo fijó la suma de $15.000.000.
En ese dictamen se ratificó la incapacidad médico-legal de 45 días, y como secuelas «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomotor) de carácter permanente», concepto que, para el censor, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues no valoró que la incapacidad es permanente y llevó a alterar la vida normal de la víctima, que tendrá que hacer un esfuerzo adicional, porque quedó atada a una silla de ruedas, que conlleva en su cotidianidad a ilimitadas privaciones, tropiezos, obstáculos de movilidad, en el tiempo, en la forma de relacionarse con su pareja, con sus amistades y con el entorno, dolores permanentes, pues no puede salir libremente, practicar deportes, trabajar como profesora, entre otras cosas.
Relacionó el casacionista los informes médico-legales de 15 de enero, 1º de febrero, 12 xx xxxxx y 17 xx xxxxx de 2008, así como el de 7 xx xxxxx de 2011, anteriores al ya citado, que muestran la evolución de las lesiones y secuelas que se iban determinado en las etapas del tratamiento, incluyendo una cirugía, a que fue sometida la actora, todos los cuales revelan similares conclusiones a la del informe antes comentado. Allí se determinó que sufrió una fractura del cuerpo vertebral de L-1, con compromiso del 20% del canal vertebral, que asistió a los exámenes con ayuda para adoptar la posición de pie (ortostática), porque fue en silla de ruedas, con el tronco inmovilizado por un corsé plástico, cicatrices, marcha lenta, disminución de la fuerza en los miembros inferiores, entre otras cosas.
Elementos que permiten ver el error de hecho evidente del Tribunal, al desconocerlos, pues demuestran la gravedad de las lesiones y las secuelas permanentes, por las que los profesionales de Medicina Legal le dijeron a la demandante «que no le daban más días de incapacidad por cuanto la lesión que ella tenía era una deformidad física, la cual le afecta el cuerpo de carácter permanente...», de manera que fue errada también la conclusión en cuanto a que «no se conoce la magnitud de la afectación», pues son claros los efectos en ámbitos personal, familiar y social.
Así mismo, invocó el desconocimiento de estos documentos: la historia clínica de Asotrauma, de 8 de enero de 2008, la historia clínica del Hospital San Xxxxx xx Xxxxxxx, y la historia clínica de «Asotrauma».
Xxxxxxx que, concluyó, dejaron de ser apreciadas por el fallador, quien «pasó por alto que al afectarse la vida de relación de una persona esta se ve forzada a llevar una existencia» más complicada o exigente, pues su calidad de vida se ve reducida, con más dificultades y menos posibilidades. El Tribunal determinó que hubo daño a la vida de relación, pero desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que cita e invoca, en cuanto a que esas afectaciones a la esfera exterior de la persona, deben indemnizarse «dentro del concepto de reparación integral, hecho que no realizó en este caso por cuanto el ad quem, no valoró el experticio médico legal, ni el conjunto de pruebas o tergiversó su contenido».
CARGO SEGUNDO
Aquí la censura se basó en la causal primera, por vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1613, 1614, 1615 y 2356 del C.C., 187, 241, 251 y 252 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, a causa de «error de hecho» en la apreciación de «las pruebas del proceso», circunscritas al «daño emergente», por dejar de valorar o por cercenar tres medios de convicción, que denunció así:
a) Error de hecho «derivado de falso raciocinio por desfiguración de la prueba» sobre el daño emergente, que cuando es económico se refiere a bienes que han salido del patrimonio de la víctima, porque para el sentenciador no se probó que el arriendo de vivienda fuera por las lesiones, pese que en la historia clínica (folios 10, 12 y 16) se especifica que la demandante antes del accidente vivía en la vereda El Descanso, xxx Xxxxxx (Tol.), no en Ibagué.
b) Error fáctico de falso raciocinio «por cercenamiento del informe policial del accidente... visto a folio 47», donde se lee que la lesionada es residente en la Inspección de Convenio (Líbano), de manera que por las lesiones debió contratar un arrendamiento en Ibagué para su tratamiento.
c) Yerro de hecho por la preterición de las pruebas de folios 59 a 87, pues dijo el Tribunal que con los documentos no era posible identificar quién asumió esos pagos, o que los gastos eran por fuera del Soat. Así, aquel no tuvo en cuenta las condiciones a que fue sometida la demandante, ni los gastos según originales de facturas, certificaciones y constancias en los folios citados, que por ser «meramente declarativos provenientes de terceros respecto de los que la parte demandada no solicitó su ratificación, son susceptibles de apreciarse como fueron presentados», conforme a los arts. 277, num. 2º, del Código de Procedimiento Civil (art. 27 de la ley 794 de 2003).
Precisó que los gastos provienen: (i) de transporte a varios centros hospitalarios (Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Asotrauma y otros), a otras ciudades, según recibos desconocidos por sumas pagadas a Xxxxxx Xxxxxxxx, por prestación de servicios desde enero de 2008 hasta la fecha de la demanda; (ii) de haber contratado a la persona como enfermera acompañante en momentos de convalecencia de la cirugías; (iii) pago de consultas y fisioterapias a la entidad Fisioterapia y Salud; (iv) traslado de sus pertenencias de Convenio a Ibagué; (v) gasto adicional de seis cánones mensuales de arrendamiento desde 12 de enero de 2008, por una casa en el barrio Jardín.
CARGO TERCERO
En este, apoyado en la causal primera, se censuró al Tribunal por violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1613, 1614, 1615 y 2356 del C.C., 187, 241, 251 y 252 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que se circunscriben «al lucro cesante», porque «desdibujó o deformó» este medio de convicción:
El informe final de 8 xx xxxxxx de 2011, del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuyo contenido deformó el sentenciador de segunda instancia al determinar el lucro cesante, porque de aquel acogió solo una incapacidad definitiva de 45 días, al estimar que no había prueba de cómo las secuelas permanentes afectaron su capacidad laboral, en lo cual erró por no tener en cuenta «todos los factores indispensables para obtener un resultado correcto», como el probable tiempo de vida productiva, según el Dane, valor del ingreso mensual, que arrojarían $228.280.000.
En el caso, siguió el recurrente, es hecho cierto que las lesiones, cicatrices, disfunciones orgánicas, discapacidades y secuelas, generaron daños irreparables, que deben repararse en forma integral, pero que el Tribunal omitió porque «no valoró el experticio de medicina legal de la incapacidad permanente», pues sentó que la afectación era «perturbación funcional del órgano osteoarticular columna vertebral, locomotor de carácter permanente».
Al haberse ignorado la prueba existente, así como jurisprudencia sobre el lucro cesante que cita, la conclusión fue contraevidente, y si lo hubiera auscultado, habría sido distinta la decisión. El estado de la actora es permanecer en una silla de ruedas, sin independencia, vida social, ni trabajar como profesora.
CARGO SEXTO
Se acusó aquí la sentencia con fundamento en la causal primera, del quebranto indirecto de los artículos 1613, 1614, 1615 y 2356 del C.C., 187, 241, 251 y 252 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, debido a errores de hecho «en la apreciación del escrito contentivo de la demanda y del dictamen pericial de medicina legal», para establecer los perjuicios.
Seguidamente, tras aludir al lucro cesante, elemento integrante del daño que se refiere a la utilidad dejada de percibir, y a los daños xxxxxxx, especificó que el perjuicio a la vida de relación o fisiológico, «no trata de indemnizar el dolor de la víctima ni resarcir las consecuencias patrimoniales», sino para una compensación integral, y va más allá de las lesiones corporales, porque la persona queda con restricciones para relacionarse con los demás y «con las cosas del mundo», y se priva de la alegría de vivir.
Dentro de ese marco, expuso que hubo desfiguración del dictamen médico legal, de 8 xx xxxxxx de 2011, al no tener por probada «la incapacidad permanente por partidura del órgano de locomoción», medio de prueba que está debidamente fundamentado, y optó el Tribunal por el cómodo camino de no otorgarle fuerza demostrativa para el «el monto pretendido en la demanda».
En eso hubo el error de hecho, agregó el censor, porque el «concepto pericial está suficientemente fundamentado al determinar la incapacidad permanente», pero la corporación consideró que «no estaba debidamente fundamentado cuando en verdad sí lo está...»
CONSIDERACIONES
1. Cumple deslindar, antes de adentrarse en los aspectos propios de la acusación, que el juicio de responsabilidad por el contrato de transporte, que sólo fue a favor de una de las demandantes, es ajeno al recurso extraordinario. Esto porque el Tribunal dedujo esa declaración contra la empresa transportadora y los otros demandados involucrados, con base en las pruebas que valoró en torno al referido negocio jurídico de acarreo, así como su incumplimiento, debido a las lesiones que sufrió Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx durante el trayecto respectivo.
Esos puntos, definidos en la sentencia de segunda instancia son intocables ahora, en la medida que no son objeto de cuestionamiento, pues los cargos son frente a la concreción económica del daño soportado por aquella, a cuya resolución corresponde proveer, mediante el examen unido de los cargos involucrados cuya conexidad puede verse, acorde con lo ya esbozado, en temas relativos a los componentes de la reclamada reparación integral.
2. En el tópico del daño emergente, circunscrito a los rubros específicos que reclamó la parte actora, controvertido en el cargo segundo, cabe recordar que el Tribunal consideró improcedente su tasación, con base en que los documentos aportados no permitían identificar quién hizo los pagos allí declarados, ni si fueron por encima de los cancelados por el SOAT, y en general, por no estar acreditado que los gastos por enfermera asistente, arrendamiento, mudanza, arrendamiento y enseres, surgieran de las lesiones que tuvo la demandante.
Frente a esa reflexión el recurrente, con invocación de error de hecho, expresó que aquel no tuvo en cuenta las condiciones a que se vio sujeta la demandante, que los documentos son facturas, constancias y certificaciones de gastos, que por ser «meramente declarativos provenientes de terceros», sin discusión de la parte contraria, debieron apreciarse como fueron presentados.
Tal forma de cuestionamiento parece más propia del error de derecho, en tanto que pretende mostrar una falla de valoración probatoria por supuesta desatención del carácter declarativo de los documentos en mención, esto es, como si el sentenciador de segunda instancia hubiese repudiado la prueba que surgía de esos instrumentos por desconocer dicha naturaleza, no obstante que el recurrente montó su cargo en el error de hecho, lo cual genera confusión en la vía elegida, que peca contra la técnica del recurso de casación que, entre otras reglas previstas en el precepto 374, numeral 3, del anterior Código de Procedimiento Civil, reclama que la exposición de los fundamentos de cada acusación se haga «en forma clara y precisa».
Con todo, si se prescinde de ese problema, la verdad es que los argumentos expuestos no desvirtúan la presunción de acierto en la valoración de tales medios probativos, por parte del juez ad quem, que como se anotó, fundó su raciocinio sobre el particular en otros puntos. Así, de cara a las razones que la demandante enrostra al fallo, es pertinente apuntar que no muestran de manera fehaciente un yerro estridente del juzgador de segundo grado, que es como se requiere demostrar el error de hecho en casación, puesto que, por una parte, son desenfocados, y por la otra, esos elementos, por sí solos, no comprueban la relación de conexidad entre los traumatismos de salud por el accidente y la necesaria causación de esos gastos, ni su erogación por la demandante.
2.1. Sobre el primer planteamiento, el desenfoque del ataque radica en que la censura cuestiona al juez de segunda instancia por unas razones que este no manifestó, comoquiera que nunca dejó de valorar los citados medios de persuasión bajo la razón de tratarse de documentos emanados de terceros sin ratificación.
La elucidación xxxxx del Tribunal, es necesario repetir aquí, radicó en que los documentos no permitían ver quién hizo los pagos, ni si fueron por fuera de lo que cubrió el SOAT, ni su relación de causalidad con las lesiones. Y ese discernimiento, en términos reales, se quedó sin cuestionar por el recurrente, quien da a entender que no fueron valorados, pese a ser de carácter declarativo emanados de terceros, planteamiento este que es ajeno al texto argumentativo del sentenciador.
Sin que sobre agregar que en el libelo extraordinario tampoco se explicó en forma alguna por el recurrente, por qué los documentos son meramente declarativos, por oposición a los de carácter dispositivo, que son distintos, como ha especificado la Corte, de recordar que estos últimos, vale decir, «los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que "constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc." en tanto los informativos o puramente declarativos "se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho"3» (SC11822-2015, Rad. No. 11001-31-03-024-2009-00429-01).
Carencia de precisión impugnativa que, además de incumplir con la carga argumentativa propia de la casación, también dificulta la labor de escrutinio, examinado que varios de los documentos en mención, son de naturaleza dispositiva porque contienen verdaderos negocios jurídicos o declaraciones de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento (folio 58 del cuaderno 1), algunas facturas de venta (folios siguientes).
Referente a otros instrumentos que en concreto exhorta la parte recurrente, como la historia clínica y el informe policial del accidente, la circunstancia de haberse anotado en los mismos que a esa sazón la afectada residía en lugar distinto de Ibagué, no constituyen prueba fidedigna de los gastos de trasteo y arrendamiento por causa de la lesiones.
2.2. Aparte de lo anterior, mal podría cuestionarse la argumentación del sentenciador por defecto de hecho, en lo relativo a la documentación referida, con que se pretendió acreditar el daño emergente, si en buenas cuentas la parte actora no aportó ningún otro medio de convicción para verificar que en verdad debió realizar todos esos gastos que aquí aduce, como consecuencia de las lesiones.
Tanto menos de considerar que dichos documentos, a más de lo anotado, siendo privados y emanados de terceros, carecen de fecha cierta anterior a la demanda, a términos del artículo 280 del anterior Código de Procedimiento Civil.
3. Ya por el lucro cesante, punto de la sentencia cuestionado en el cargo tercero, rememórase que el Tribunal dijo acoger los conceptos técnicos de Medicina Legal que dieron cuenta de una incapacidad definitiva de 45 días, y como secuelas una deformidad «que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente». Aunque, agregó el sentenciador, no fue probado que dichas secuelas «afectaran la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los días de incapacidad, que fueron los únicos que tomó para fijar el aludido rubro indemnizatorio en $692.250 -$800.679 indexados a la fecha de la sentencia, con base en el salario mínimo legal.
Esto último porque estimó que una certificación para acreditar ingresos mensuales de $600.000, no podía tenerse en cuenta, debido a carencia de identificación y de constancias de pagos mensuales.
Se ve, pues, que si bien el Tribunal se esforzó en la labor para dimensionar el daño y su reparación, con las pruebas de oficio que decretó, de todos modos se quedó corto en pos de una justa evaluación del lucro cesante, con lo cual terminó por vulnerar las normas invocadas, en particular los artículos 1613, 1614 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, en la aplicación del principio de reparación integral, pues a la vista saltaba que la secuela remarcada por él mismo, consistía en «perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», esto es, que la víctima quedó con un trastorno en la movilidad, de por vida.
Debe tenerse presente que en aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio» (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01).
Agregó en esa ocasión, la Corte, que en tratándose de lesiones corporales,
... el resarcimiento debe estar dirigido a restablecer los bienes no patrimoniales pero con secuelas económicas que se hayan visto afectados, tales como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, y el desarrollo espiritual y sensitivo de la persona; para lo cual la víctima tiene derecho a que el responsable asuma los gastos de especialistas, enfermería, cirugía, medicamentos y, en general, todo lo que resulte necesario para su cabal curación y rehabilitación.
En estos eventos, para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo.
Lo anterior por cuanto los efectos de los daños a la salud, por lo general, no son inmutables sino que pueden aumentar o disminuir su intensidad. Luego, si esa especie de perjuicio es susceptible de variación en el tiempo, entonces la valoración que el juez haga de ella no puede limitarse a como se manifestó al momento de su causación, sino que debe tener en consideración todas las consecuencias directas que alcancen a preverse al momento de dictar sentencia.
El fallador no apreció en la dimensión que corresponde la consecuencia física padecida por la demandante, porque a pesar de tener que ver con un esencial órgano de la vida humana, como es el de locomoción, se conformó con afirmar que no fue probada la afectación de «la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los antedichos días de incapacidad, como se transcribió.
La ausencia valorativa de tan nociva secuela para la integridad corporal de la demandante, fue trascendente sin lugar a titubeos, comoquiera que la dejó fuera de resarcimiento alguno, pues lo tasado en el lucro cesante fue únicamente para los 45 días de incapacidad definitiva, que son independientes de la perturbación funcional que subsistió para el futuro.
Y desde luego que la falta de elementos de juicio para determinar el grado de la afectación de la víctima por la perturbación funcional referida, no excusa la decisión proferida, porque para esos menesteres el juzgador podía acudir a pruebas de oficio, que por cierto decretó para la determinación de los daños.
De donde emana que ante la contundente e indiscutible prueba del daño físico perenne de la actora, aflora la necesidad de casar el fallo impugnado, aunque en procura de tasarlo en su efectiva extensión, es forzoso decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia sustitutiva.
4. En cuanto al daño a la vida de relación -a veces denominado perjuicio fisiológico-, cuya determinación se cuestionó en los cargos primero y sexto, respectivamente, el Tribunal fijó como reparación la cifra ya anotada ($15.000.000), por estar probadas las lesiones del órgano de locomoción, y agregó que «aunque no se conoce la magnitud de la afectación, es razonable inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto alterado, pues ya no podrán efectuarse en las condiciones usuales, sino que exigirán un esfuerzo adicional, por mínimo que sea».
Esta Corte retomó el concepto del daño a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 00 xx xxxx xx 0000 (Xxx. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles. Por eso mismo, «recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem).
En fallo de 20 de enero de 20094, con fundamento en recensión del anterior, expresó que el quebranto a la vida de relación tenía las siguientes particularidades:
... a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.
Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada5, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
La valoración de de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes. Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada.
En este asunto, aunque el juzgador de segundo grado efectuó la labor pertinente para la determinación de tan especial daño, lo cierto es que incurrió en desatino porque se fundó, es cierto, en el daño permanente en la vida y la salud de víctima, pero sin una concreción del desmedro real que comprendió, como se vio al despachar el cargo relacionado con el lucro cesante, además de la incapacidad definitiva de 45 días, «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomotor) de carácter permanente», es decir, que va a tener problemas de movilidad durante toda su existencia.
Ya se anotó que para ese fallador, «no se conoce la magnitud de la afectación», aunque de las secuelas se podía inferir que se alteran las actividades de su vida normal, pues le «exigirán un esfuerzo adicional, por mínimo que sea».
De ese modo, aunque el sentenciador efectuó un juicio para tasar el quantum concreto que amerita la indemnización del perjuicio a la vida de relación, de todas maneras lo hizo sin atender la auténtica magnitud del daño padecido por la demandante, precisamente porque, anotó, no se conocía. En otras palabras, el estudio para determinar el monto indemnizatorio por este concepto, se fundó en una clara indeterminación probatoria, y por ese camino no puede considerarse que el pronunciamiento obedeció a criterios ponderados de reparación integral, como mandan las reglas establecidas sobre la materia, como las prevista en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y la jurisprudencia arriba citada.
Yerro de análisis similar al que aconteció en la apreciación de la misma prueba para la tasación del lucro cesante, pues en ambos casos el Tribunal estimó que era indiscutible la existencia del daño corporal de la citada interesada, pero en el terreno de la cuantificación se basó en unos criterios indefinidos que al cabo le impidieron hacerlo de una manera apropiada.
De ahí que debe prosperar este otro cargo.
5. Por otra parte, debe precisarse que en el cargo sexto hay imprecisión relacionada con los aspectos de la sentencia recurrida que pretende atacar el recurrente, pues en un primer aparte de dicha imputación, como se consignó en el resumen que del mismo se hizo, pareciera referirse a varios perjuicios, como el lucro cesante, perjuicios xxxxxxx y daño a la vida de relación.
Sin embargo, bien examinado ese segmento acusador -cargo sexto-, el recurrente apenas menciona esos factores de indemnización, sin una tarea de enfrentamiento a la sentencia por estos aspectos, pues su razonamiento, en buenas cuentas, termina por circunscribirse a la inconformidad contra la tasación del daño a la vida de relación, que es una de las réplicas prósperas en casación.
6. Conclusión de todo lo anotado es que, como sale avante el recurso de casación en cuanto a los puntos del lucro cesante y del daño a la vida de relación, hay lugar a quebrar parcialmente el fallo en cuestión, aunque antes de proferirse fallo de sustitución deben decretarse pruebas de oficio, de acuerdo con los artículos 180, 375 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, tendientes a concretar el grado de la perturbación permanente diagnosticada a la afectada, relacionada básicamente con el grado de eventual pérdida de capacidad laboral, por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito origen de este litigio, historia clínica y demás aspectos conexos sobre seguridad social.
Por el éxito parcial del remedio extraordinario, no habrá condena en costas por el mismo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y en sede de instancia, antes de emitir el fallo de reemplazo, decreta las siguientes pruebas:
1. Requerir a la demandante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, para que en el término de treinta (30) días hábiles, informe a esta Corte, con los anexos que fuesen necesarios, los siguientes aspectos:
1.1. Si ha obtenido calificación de pérdida de capacidad laboral o invalidez por parte de una Entidad Promotora de Salud - EPS, o de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por razón del accidente que dio origen a este proceso, de 8 de enero de 2008. En caso positivo, suministrar la información completa, así como remitir toda la documentación sobre el particular, en original o copia auténtica, o informará a qué entidad debe solicitarse.
1.2. Informar si ha estado afiliada en años anteriores al sistema de seguridad social, en salud y pensión, cuál es su Entidad Promotora de Salud, y cuál es su estado actual en seguridad social (salud y pensión). Allegará toda la documentación que sea pertinente, en original o copia autenticada, o informará a qué entidad debe solicitarse.
La Secretaría de la Corte remitirá telegrama a la citada demandante y su actual apoderado(a) judicial, para enterarlos de este requerimiento, a la última dirección que tengan registrada.
2. Por secretaría ofíciese a los Ministerios de Trabajo y de Salud, así como a las demás entidades públicas que hagan parte de la dirección o coordinación del sistema de seguridad social en salud y en pensión, si fuese necesario, para que en el término de treinta (30) días informen:
2.1. Si la demandante ha estado afiliada en salud y pensión, antes y después de 1º de enero de 2008 y hasta el presente, en caso positivo, los ingresos base de cotización.
2.2. Cuál es el estado actual de la demandante en seguridad social.
2.3. Si la misma persona ha sido evaluada por alguna entidad del sistema de seguridad social, para efectos de calificar su pérdida de capacidad laboral, por razón del accidente origen de este proceso, de 8 de enero de 2008, y en caso positivo, remitir copia auténtica de la documentación correspondiente.
2.4. Si la accionante recibe pensión de algún tipo, o ha cotizado para esos efectos, y cuál es su historia laboral en materia pensional.
3. Una vez se obtenga la información anterior, si no se hubiese efectuado calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, de acuerdo con el artículo 41 de la ley 100 de 1993 -precepto modificado por varios ordenamientos posteriores-, y demás disposiciones vigentes aplicables, ordenar que la Entidad Promotora de Salud a que se encuentre afiliada, en el término de treinta (30) días, rendir un concepto sobre la pérdida de capacidad laboral de dicha interesada, por el accidente que originó este proceso, de 8 de enero de 2008.
La demandante deberá prestar la colaboración para que la EPS pueda rendir el concepto aludido.
4. Ordenar a las entidades: Hospital San Xxxxx xx Xxxxxxx (Tolima), Instituto de Traumatología y Cirugía Plástica - Asotrauma Ltda. y Clínica Tolima S.A., que en el término de treinta (30) días, remitan transcripción legible -mecanográfica o tipográfica- de cada una de las historias clínicas de la demandante, por razón del accidente de tránsito de 8 de enero de 2008.
5. Ofíciese a la Asociación Instituto Salem de Ibagué, con NIT 900.129.382-9, para que acorde con las constancias que obran a folios 53 y 57 del cuaderno 1, en el término de treinta (30) días, se sirva remitir copia de constancia de los pagos realizados a la demandante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, con inclusión de lo relativo a los aportes de seguridad social de la misma.
6. El magistrado ponente podrá ordenar las demás pruebas que considere necesarias para el desarrollo de lo que aquí decidido.
Notifíquese.
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Presidente de la Sala
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
(Ausencia justificada)
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
1 Artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015.
2 SC 07-06-2005, Exp. 528353103001199801389-01.
0 XX XXXXX, XXXXXX. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss.
4 SC 20-01-2009, Exp. 199300215-01.
5 Entre otras decisiones, SC 09-12-2013, Rad. 88001-31-03-001-2002-00099-01; SC5885-2016, Rad. 54001-31-03-004-2004-00032-01.
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