Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia
Ley 12/1992, de 27 xx xxxx, sobre Contrato de Agencia
SUMARIO:
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Contrato de agencia. Articulo 2. Independencia del agente.
Articulo 3. Ambito de aplicacion de la Ley y caracter imperativo de sus normas.
Articulo 4. Prescripcion de acciones.
CAPITULO II. CONTENIDO DEL CONTRATO SECCION I. ACTUACION DEL AGENTE
Articulo 5. Ejercicio de la agencia.
Articulo 6. Conclusion de actos y operaciones de comercio en nombre del empresario. Articulo 7. Actuacion por cuenta de varios empresarios.
Articulo 8. Reconocimiento y deposito de los bienes vendidos.
SECCION II. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Articulo 9. Obligaciones del agente. Articulo 10. Obligaciones del empresario.
SECCION III. REMUNERACION DEL AGENTE
Articulo 11. Sistemas de remuneracion.
Articulo 12. Comision por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia.
Articulo 13. Comision por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extincion del contrato de agencia. Articulo 14. Devengo de la comision.
Articulo 15. Derecho de informacion del agente. Articulo 16. Pago de la comision.
Articulo 17. Perdida del derecho a la comision. Articulo 18. Reembolso de gastos.
Articulo 19. Garantia de las operaciones a cargo del agente.
SECCION IV. PROHIBICION DE COMPETENCIA
Articulo 20. Limitaciones contractuales de la competencia.
Articulo 21. Requisitos de validez del pacto de limitacion de la competencia.
SECCION V. FORMALIZACION DEL CONTRATO
Articulo 22. Derecho a la formalizacion por escrito.
CAPITULO III. EXTINCION DEL CONTRATO
Articulo 23. Duracion del contrato.
Articulo 24. Extincion del contrato por tiempo determinado.
Articulo 25. Extincion del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso. Articulo 26. Excepciones de las reglas anteriores.
Articulo 27. Extincion por causa de muerte. Articulo 28. Indemnizacion por clientela.
Articulo 29. Indemnizacion de danos y perjuicios.
Articulo 30. Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnizacion. Articulo 31. Prescripcion.
DISPOSICION ADICIONAL. DISPOSICION TRANSITORIA.
Xxx Xxxx Xxxxxx X, Rey de Espana.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS:
Primero.- La incorporacion al derecho espanol del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinacion de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, plantea dos problemas fundamentales: el primero, de tecnica legislativa, hace referencia
a si esa incorporacion debe realizarse mediante la reforma del Codigo de Comercio o, por el contrario, mediante una Ley especial; el segundo, de politica legislativa, es el relativo al contenido de la norma de transposicion.
1. La opcion entre la reforma del Codigo de Comercio y la aprobacion de una Ley especial debe partir necesariamente del dato de que el contrato de agencia carece de tipificacion legal, aunque existan regulaciones parciales de algunas agencias especiales. Al igual que los Codigos de su generacion, el espanol de 1885 no regula mas contrato de colaboracion que el de comision, configurado como mandato mercantil. Sin embargo, del tronco comun de la comision han ido surgiendo otros muchos contratos de colaboracion, impulsados por nuevas necesidades economicas y sociales resultantes de las transformaciones del sistema de distribucion de bienes y servicios. De este modo, los nuevos contratos mercantiles han ido perfilandose en la realidad social bajo variados y, con frecuencia, imprecisos nombres, correspondiendo a los Tribunales la delicada tarea de precisar los limites tipologicos y el contenido normativo.
En este contexto, la agencia ha permanecido hasta ahora al margen del Codigo, como contrato creado y
desarrollado por la practica. A la colaboracion aislada y esporadica para contratar, caracteristica del comisionista, se opone la colaboracion estable o duradera propia del agente, merced a la cual promueve o promueve y concluye este en nombre y por cuenta del principal contratos de la mas variada naturaleza. En efecto, unas veces se limita el agente a buscar clientes; otras, ademas, contrata con ellos en nombre del empresario representado. La incorporacion de la Directiva 86/653/CEE parece constituir, por ello, una ocasion propicia para colmar esa laguna de la legislacion mercantil, dotando al contrato de agencia de una regulacion legal acorde con las necesidades de la epoca y las exigencias comunitarias.
En los ordenamientos juridicos que disponen de una doble disciplina contractual, como el espanol, el caracter mercantil de este contrato esta fuera de toda duda. Pero dicho caracter mercantil no condiciona la solucion al problema de tecnica legislativa. Hay, pues, que valorar con criterios de oportunidad la inclusion o exclusion en el Codigo del regimen juridico de la agencia.
Desde esta perspectiva, la inclusion del regimen de la agencia dentro del Codigo de Comercio de 1885 no parece conveniente.
Ademas de otras consideraciones de caracter sistematico, es menester tener presente que, en los ultimos anos, la muy importante reforma de la legislacion mercantil llevada a cabo se ha desarrollado, fundamentalmente, a traves de la aprobacion xx xxxxx separadas y no mediante la modificacion del articulado de la primera Ley mercantil.
2. El segundo problema aludido, el de politica legislativa, se plantea tambien como consecuencia de la ya senalada falta de tipificacion legal de la agencia. La Directiva 86/653/CEE pretende armonizar las legislaciones estatales en algunos aspectos, que considera fundamentales, del derecho de los agentes comerciales
independientes, siguiendo para ello el modelo aleman. El modelo seguido explica el criterio subjetivo del que parte la Directiva, que comienza precisamente delimitando la figura del agente comercial. Sin embargo, un planteamiento minimamente coherente con el sistema juridico espanol obliga a traducir esa normativa en terminos formalmente objetivos, regulando el contrato de agencia.Pero la Ley sobre el contrato de agencia no puede tener como contenido, unicamente, el que es propio de la referida Directiva. En el caso espanol, la incorporacion de las soluciones comunitarias no puede implicar la armonizacion de normas legales inexistentes, sino que, en realidad, reclama la regulacion ex novo del contrato de agencia. Por esta razon, no es aconsejable limitar el contenido de la Ley especial a las normas de la Directiva
86/653/CEE: en efecto, parece mas conveniente dotar al contrato de agencia de un regimen juridico suficiente.
Segundo.- El capitulo I contiene las disposiciones generales, la primera de las cuales se ocupa de delimitar el objeto de la regulacion. La referencia obligada ha sido, como es logico, la Directiva 86/653/CEE y a fin de conservar cierta continuidad de terminologia, por lo demas muy expresiva, la normativa en vigor sobre representantes de comercio.
1. En la definicion de la agencia destaca el caracter de intermediario independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomia, que falta en el primero. Esta caracteristica basica, que aparece en el titulo de la Directiva y en su articulo definitorio, se contiene tambien en el primero de los articulos de la Ley: se regulan unica y exclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios independientes. El siguiente articulo determina cuando esa independencia se presume inexistente. El agente, sea persona natural o juridica, debe ser
independiente respecto de la persona por cuenta de la cual actua, a la que, a fin de evitar confusion con otras modalidades de colaboracion, se evita denominarla comitente.
2. El agente puede ser un mero negociador - es decir, una persona dedicada a promover actos y operaciones de comercio - o asumir tambien la funcion de concluir los promovidos por el. En lugar del termino negociar, se ha
preferido el mas preciso de promover, que, ademas de parecer mas correcto, es el utilizado por el Real Decreto 1438/1985, de 1 xx xxxxxx.
Aspecto particularmente importante es el relativo a la delimitacion del objeto de esa actividad de promocion negocial. La Directiva lo fija en la venta o la compra de mercancias. Sin embargo, este criterio parece demasiado estrecho, razon por la cual se ha sustituido esa referencia a la actividad de compra o venta por otra mas amplia: el agente se obliga a promover, o a promover y a concluir, actos u operaciones de comercio. La tradicion de esta expresion - que utiliza nuestro Codigo de
Comercio al tratar de la comision - contribuye a una insercion mas clara y terminante de la agencia entre los contratos mercantiles de colaboracion.
Por otra parte, no se exige que ese acto o esa operacion de comercio recaiga, a su vez, sobre mercancias. El acto u operacion de comercio que el agente promueve puede estar dirigido a la circulacion de mercancias o, mas genericamente, a la circulacion de bienes muebles y aun de servicios.
3. El agente comercial no actua por cuenta propia, sino ajena - sea por cuenta de uno o de varios empresarios: no se incluye la exclusiva como rasgo definidor - , y cuando concluye actos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del principal. No entra la Ley, sin embargo, en la consideracion de la fuente del actuar representativo para la conclusion de los actos y operaciones de comercio promovidos por el agente, materia que queda confiada a los principios generales en materia de representacion.
4. El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de duracion. La Directiva senala que el agente se encarga de manera permanente de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena.
La Ley conserva esta caracteristica, pero, a fin de eliminar equivocos en torno al sentido de la
estabilidad, concreta la propia definicion al aclarar que la duracion del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Tan permanente es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un ano o por varios.
5. El ultimo elemento de la definicion es el caracter retribuido del agente. La definicion ofrecida por la Directiva no contiene una referencia precisa a este extremo, pero se deduce expresamente de ella al excluir de su ambito a los agentes no remunerados. Ha parecido preferible incluir esa caracteristica en el primer articulo de la Ley. Por otra parte, la ausencia de estipulacion expresa en el contrato sobre este punto, no significa que sea gratuito, sino que la remuneracion tiene que fijarse conforme a
los usos.
Tercero.- El regimen juridico del contrato de agencia se configura bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de la Ley, salvo expresa prevision en contrario.En cuanto a su ambito de aplicacion, se ha considerado oportuno excluir expresamente a los agentes que actuen en mercados secundarios oficiales o reglamentarios de valores. Pero lo mas significativo de la solucion legal es que se establece un derecho comun aplicable a toda clase de agencias mercantiles, colmando con ello una importante laguna a la vez que se hermanan sus distintas modalidades contractuales.
Cuarto.- El capitulo II, relativo al contenido del contrato, se divide en cinco Secciones. La primera trata de la actuacion del agente; la segunda regula las obligaciones de las partes; la tercera se ocupa especificamente de la remuneracion; la cuarta presta atencion al pacto accidental sobre limitacion de la competencia del agente una vez finalizado el contrato; y la quinta trata de la documentacion del contrato.
En la redaccion de la seccion primera destaca, en particular, la determinacion de las facultades del agente, con expresa prevision de la posibilidad de desarrollar la actividad profesional por cuenta de distintos empresarios, salvo que los bienes o los servicios sean identicos o similares, en cuyo caso se requiere el consentimiento del empresario con el que primero se hubiera contratado.
El regimen juridico de las obligaciones de las partes, que se contiene en la segunda Seccion, esta condicionado por el criterio de enumeracion seguido por la Directi va.
La regulacion de la obligacion del empresario de remunerar la actividad del agente integra el contenido de la Seccion tercera. En ella se reproduce, con ligeras modificaciones en la ordenacion sistematica de los preceptos, el Capitulo III de la Directiva, al que se han anadido dos articulos, uno sobre reembolso de gastos y
otro sobre la convencion de riesgo y xxxxxxx.
Por su parte, la cuarta Seccion trata de la prohibicion de competencia que, por acuerdo de las partes, puede establecerse a cargo del agente.
Finalmente, en la Seccion quinta se incluye la disciplina relativa a la documentacion del contrato. En ella se establece su caracter consensual, que es la regla general en el derecho contractual espanol. No obstante, cada una de las partes tendra derecho a exigir de la otra la formalizacion por escrito de los pactos contractuales y de sus modificaciones.
Cinco.- El Capitulo III se ocupa de la extincion del contrato, distinguiendo los casos en que se hubiera pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. En el primer caso, se dispone que el contrato se extinguira por el vencimiento del termino. Los contratos de duracion determinada que se ejecuten por las partes
despues de transcurrido el plazo inicialmente previsto, quedan transformados en contratos de duracion indefinida.Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o que, habiendose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado ministerio legis en esta otra modalidad, se ha previsto que la denuncia unilateral de las partes requerira preaviso.
Al establecer la duracion del plazo de preaviso, se ha hecho uso de la facultad reconocida por la Directiva de ampliar de tres a seis el maximo legal, en funcion de la efectiva vigencia del contrato, asi como de la de prohibir que, por convencion entre las partes, se reduzcan los minimos legales.
La Directiva deja a la legislacion de los Estados miembros la determinacion de las causas de extincion del contrato sin necesidad de preaviso. Se ha considerado conveniente establecer que los unicos supuestos en que puede tener lugar la extincion sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y la quiebra y la suspension de pagos de la contraparte, de otro.
Materia de singular relieve es la relativa a la indemnizacion debida al agente en caso de extincion del contrato. A fin de distinguir con claridad los diversos supuestos, se han regulado separadamente la indemnizacion por razon de clientela y la indemnizacion de danos y perjuicios.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o juridica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneracion, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y xxxxxxx de tales operaciones.
Articulo 2. Independencia del agente.
1. No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relacion laboral, sea comun o especial, con el empresario por cuya cuenta actuan.
2. Se presumira que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Articulo 3. Ambito de aplicacion de la Ley y caracter imperativo de sus normas.
1. En defecto xx Xxx que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominacion, se regiran por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen caracter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.
2. La presente Ley no sera de aplicacion a los agentes que actuen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores.
Articulo 4. Prescripcion de acciones.
Salvo disposicion en contrario de la presente Ley, la prescripcion de las acciones derivadas del contrato de agencia se regira por las reglas establecidas en el Codigo de Comercio.
CAPITULO II.
CONTENIDO DEL CONTRATO SECCION I. ACTUACION DEL AGENTE
Articulo 5. Ejercicio de la agencia.
1. El agente debera realizar, por si mismo o por medio de sus dependientes, la promocion y, en su caso, la conclusion de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado.
2. La actuacion por medio de subagentes requerira autorizacion expresa del empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente respondera de su gestion.
Articulo 6. Conclusion de actos y operaciones de comercio en nombre del empresario.
El agente esta facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero solo podra concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad.
Articulo 7. Actuacion por cuenta de varios empresarios.
Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitara el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional
relacionada con bienes o servicios que sean de igual o analoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratacion se hubiera obligado a promover.
Articulo 8. Reconocimiento y deposito de los bienes vendidos.
El agente esta facultado para exigir en el acto de la entrega el reconocimiento de los bienes vendidos, asi como para efectuar el deposito judicial de dichos bienes en el caso de que el tercero rehusara o demorase sin justa causa su recibo.
SECCION II. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Articulo 9. Obligaciones del agente.
1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente debera actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actue.
2. En particular, el agente debera:
a. Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promocion y, en su caso, de la conclusion de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
b. Comunicar al empresario toda la informacion de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestion de los actos u operaciones cuya promocion y, en su caso, conclusion, se le hubiere encomendado, asi como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusion o ejecucion.
c. Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
d. Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
e. Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actue.
Articulo 10.
Obligaciones del empresario.
1. En sus relaciones con el agente, el empresario debera actuar lealmente y de buena fe.
2. En particular, el empresario debera:
a. Poner a disposicion del agente, con antelacion suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catalogos, tarifas y demas documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
b. Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecucion del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.
c. Satisfacer la remuneracion pactada.
3. Dentro del plazo de quince dias, el empresario debera comunicar al agente la aceptacion o el rechazo de la operacion comunicada. Asimismo debera comunicar al agente, dentro del plazo mas breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la operacion, la ejecucion, ejecucion parcial o falta de ejecucion de esta.
SECCION III. REMUNERACION DEL AGENTE
Articulo 11.
Sistemas de remuneracion.
1. La remuneracion del agente consistira en una cantidad fija, en una comision o en una combinacion de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribucion se fijara de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si estos no existieran, percibira el agente la retribucion que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operacion.
2. Se reputa comision cualquier elemento de la remuneracion que sea variable segun el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente.
3. Cuando el agente sea retribuido total o parcialmente mediante comision, se observara lo establecido en los articulos siguientes de esta seccion.
Articulo 12.
Comision por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia.
1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendra derecho a la comision cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Que el acto u operacion de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervencion profesional del agente.
b. Que el acto u operacion de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operacion de naturaleza analoga.
2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geografica o para un g rupo determinado de personas, tendra derecho a la comision, siempre que el acto u operacion de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operacion no
hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.
Articulo 13.
Comision por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extincion del contrato de agencia.
1. Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido despues de la terminacion del contrato de agencia, el agente tendra derecho a la comision cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Que el acto u operacion se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extincion de dicho contrato.
b. Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extincion del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comision de haberse concluido el acto u operacion de comercio durante la vigencia del contrato.
2. El agente no tendra derecho a la comision por los actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comision correspondiera a un agente anterior, salvo que, en atencion a las circunstancias concurrentes, fuese equitativo distribuir la comision entre ambos agentes.
Articulo 14.
Devengo de la comision.
La comision se devengara en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operacion de comercio, o estos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.
Articulo 15.
Derecho de informacion del agente.
1. El empresario entregara al agente una relacion de las comisiones devengadas por cada acto u operacion, el ultimo dia del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relacion se consignaran los elementos esenciales en base a los que haya s ido calculado el importe de las comisiones.
2. El agente tendra derecho a exigir la exhibicion de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Codigo de Comercio. Igualmente, tendra derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantia.
Articulo 16.
Pago de la comision.
La comision se pagara no mas tarde del ultimo dia del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.
Articulo 17.
Perdida del derecho a la comision.
El agente perdera el derecho a la comision si el empresario prueba que el acto u operaciones concluidas por intermediacion de aquel entre este y el tercero no han sido ejecutados por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comision que hubiera percibido el agente a cuenta del acto u operacion pendiente de ejecucion, debera ser restituida inmediatamente al empresario.
Articulo 18. Reembolso de gastos.
Salvo pacto en contrario, el agente no tendra derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional.
Articulo 19.
Garantia de las operaciones a cargo del agente.
El pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y xxxxxxx de uno, de varios o de la totalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario, sera nulo si no consta por escrito y con expresion de la comision a percibir:
SECCION IV. PROHIBICION DE COMPETENCIA
Articulo 20.
Limitaciones contractuales de la competencia.
1. Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podran incluir una restriccion o limitacion de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato.
2. El pacto de limitacion de la competencia no podra tener una duracion superior a dos anos a contar desde la extincion del contrato de agencia. Si el contrato de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitacion de la competencia no podra tener una duracion superior a un ano.
Articulo 21.
Requisitos de validez del pacto de limitacion de la competencia.
El pacto de limitacion de la competencia, que debera formalizarse por escrito para su validez, solo podra extenderse a la zona geografica o a esta y al grupo de personas confiados al agente y solo podra afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.
SECCION V. FORMALIZACION DEL CONTRATO
Articulo 22.
Derecho a la formalizacion por escrito.
Cada una de las partes podra exigir de la otra, en cualquier momento, la formalizacion por escrito del contrato de agencia, en el que se haran constar las modificaciones que, en su caso, se hubieran introducido en el mismo.
CAPITULO III.
EXTINCION DEL CONTRATO
Articulo 23.
Duracion del contrato.
El contrato de agencia podra pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duracion determinada, se entendera que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Articulo 24.
Extincion del contrato por tiempo determinado.
1. El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguira por cumplimiento del termino pactado.
2. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continuen siendo ejecutados por ambas partes despues de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se consideraran transformados en contratos de duracion indefinida.
Articulo 25.
Extincion del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso.
1. El contrato de agencia de duracion indefinida, se extinguira por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.
2. El plazo de preaviso sera de un mes para cada ano de vigencia del contrato, con un maximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un ano, el plazo de preaviso sera de un mes.
3. Las partes podran pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningun caso, al establecido para el preaviso del empresario.
4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidira con el ultimo dia del mes.
5. Para la determinacion del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la Ley en contratos de duracion indefinida, se computara la duracion que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, anadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformacion en contrato de duracion indefinida.
Articulo 26.
Excepciones de las reglas anteriores.
1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podra dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:
a. Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.
b. Cuando la otra parte hubiere sido declarada en estado de quiebra, o cuando haya sido admitida a tramite su solicitud de suspension de pagos.
2. En tales casos se entendera que el contrato finaliza a la recepcion de la notificacion escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extincion.
Articulo 27.
Extincion por causa de muerte.
El contrato de agencia se extinguira por muerte o declaracion de fallecimiento del agente. No se extinguira por muerte o declaracion de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.
Articulo 28.
Indemnizacion por clientela.
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendra derecho a una indemnizacion si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitacion de competencia, por las comisiones que pierda o por las demas circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnizacion por clientela existe tambien en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaracion de fallecimiento del agente.
3. La indemnizacion no podra exceder, en ningun caso, del importe edio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los ultimos cinco anos o, durante todo el periodo de duracion del contrato, si este fuese inferior.
Articulo 29.
Indemnizacion de danos y perjuicios.
Sin perjuicio de la indemnizacion por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duracion indefinida, vendra obligado a indemnizar los danos y perjuicios que, en su caso, la extincion anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortizacion de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecucion del contrato.
Articulo 30.
Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnizacion.
El agente no tendra derecho a la indemnizacion por clientela o de danos y perjuicios:
a. Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
b. Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigirsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
c. Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.
Articulo 31. Prescripcion.
La accion para reclamar la indemnizacion por clientela o la indemnizacion de danos y perjuicios prescribira al ano a contar desde la extincion del contrato.
DISPOSICION ADICIONAL.
La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia correspondera al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
DISPOSICION TRANSITORIA.
Hasta el dia 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no seran de aplicacion a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Por tanto, mando a todos los espanoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 27 xx xxxx de 1992.
- Xxxx Xxxxxx X. -
El Presidente del Gobierno Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.