CONVENIO ENTRE
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Francesa, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o sus autoridades territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Serán considerados impuestos sobre la renta los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular:
a) en el caso xx Xxxxxxx:
(i) el impuesto sobre la renta (l’impôt sur le revenu);
(ii) el impuesto sobre sociedades (l’impôt sur les sociétés);
(iii) las contribuciones sobre el impuesto sobre sociedades (les contributions sur l’impôt sur les sociétés);
incluidos los impuestos retenidos en la fuente o los pagos por adelantado con respecto a los mencionados impuestos;
(en adelante denominados el “impuesto xx Xxxxxxx”).
b) en el caso de Panamá:
El impuesto sobre la renta provisto en el Código Fiscal, Libro IV, Título 1, y los decretos y reglamentos relacionados.
(en adelante denominado el “impuesto de Panamá”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán entre sí sobre las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) los términos “Estado Contratante” y “otro Estado Contratante” significan Francia o Panamá, según lo requiera el contexto;
b) el término “Francia” significa los departamentos en Europa y ultramar de la República Francesa, incluyendo el mar territorial y cualquier área fuera del mar territorial en la cual, de conformidad con el Derecho Internacional, la República Francesa ejerza derechos de soberanía para explorar y explotar los recursos naturales del fondo xxxxxx y su subsuelo y las aguas suprayacentes;
c) el término “Panamá” significa la República de Panamá, y en sentido geográfico significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar
territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se refiere a la explotación de cualquier actividad de negocios;
g) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por una nave marítima o aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté en un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Francia: el Ministro responsable de Finanzas o su representante;
(ii) en Panamá: el representante autorizado del Ministerio de Economía y Finanzas;
j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de dicho Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica cuyo estatus como tal derive de la legislación vigente en ese Estado Contratante.
k) el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado o autoridad territorial del mismo y las entidades públicas de ese Estado o sus autoridades territoriales. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) la persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si el Estado en donde tiene su centro de intereses vitales no pudiera determinarse, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga su morada habitual;
c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
4. El término “residente de un Estado Contratante” incluirá, cuando ese Estado Contratante es Francia, cualquier consorcio, agrupación de personas o cualquier otra entidad análoga:
a) cuya dirección efectiva esté en Francia;
b) que está sujeta a imposición en Francia; y
c) la totalidad de cuyos accionistas, socios o miembros estén sujetos a imposición en Francia como particulares, en virtud de las leyes fiscales de ese país, respecto a su participación en los beneficios de dicho consorcio, agrupación de personas u otra entidad similar.
5. No será considerada como residente de un Estado Contratante, en el sentido en que se emplea la expresión “residente” en este Artículo, ninguna persona que, aunque pueda definirse según lo establecido en los párrafos 1, 2, 3 y 4 que anteceden, sea únicamente la beneficiaria aparente de las rentas, las cuales, directa o indirectamente, por medio de otras personas físicas o jurídicas, son devengadas efectivamente por una persona que no puede ser considerada como residente del mencionado Estado en el sentido empleado en el presente artículo.
ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” incluye en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o construcción o un proyecto de instalación o montaje constituye un establecimiento permanente, sólo cuando ha tenido una duración de más de doce meses.
A los efectos de determinar la duración de un proyecto, se contabilizarán en conjunto los períodos durante los cuales empresas asociadas estén desarrollando un proyecto en un Estado Contratante. Todo período durante el cual las empresas asociadas hayan estado desarrollando actividades concurrentes se contabilizará sólo una vez.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a e), con la condición de que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios resultante de esta combinación sean de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a aquellas mencionadas en el párrafo 4, las
cuales, de ser realizadas a través de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, conforme, a las disposiciones del párrafo 4.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando todas o casi todas las actividades de ese agente se realicen en nombre de esa empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que habrían sido acordadas entre empresas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido empleado en el presente párrafo.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todos los casos, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativas a los bienes raíces, al usufructo de bienes inmuebles y al derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves marítimas y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas provenientes del uso directo, el arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Cuando las acciones u otras participaciones en una sociedad, institución fiduciaria u otro tipo de institución o entidad otorguen el derecho al disfrute de bienes inmuebles, situados en un Estado Contratante, que posea dicha sociedad, institución fiduciaria u otra institución o entidad, las rentas provenientes del uso directo, el arrendamiento, o el uso en cualquier otra forma de dicho derecho de disfrute serán imponibles en ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7.
5. Las disposiciones de los párrafos que anteceden se aplican igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste último obtendría si fuese una empresa distinta y separada dedicada a realizar actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para realizar los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8 TRANSPORTE INTERNACIONAL
1. Los beneficios obtenidos de la explotación xx xxxxx marítimas o aeronaves en tráfico internacional serán sometidos a imposición únicamente en el Estado Contratante donde se encuentra la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de una nave marítima, se considerará que la misma se encuentra en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen de la nave, o, en caso de no existir tal puerto de origen, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota la nave marítima.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios provenientes de la participación en un “pool”, consorcio de explotación en común, o una agencia internacional de explotación.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, todos los beneficios y ganancias provenientes de la explotación xx xxxxx marítimas o aeronaves en tráfico internacional, que estén exentos de impuestos en el Estado Contratante donde se encuentre la dirección efectiva de la empresa, de acuerdo con las leyes vigentes en ese Estado Contratante, serán imponibles en el otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones convenidas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición, en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que haya gravado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán, en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también ser imponibles en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) el 5 por ciento del monto bruto de tales dividendos cuando el beneficiario efectivo es una sociedad (excepto una sociedad de personas) que posee directamente al menos 10 por ciento del capital de la sociedad que distribuya los dividendos;
b) el 15 por ciento del monto bruto de tales dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta la imposición a la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos”, tal como está utilizado en este artículo, significa los rendimientos de las acciones, los derechos o acciones de usufructo (jouissance), las participaciones mineras, las acciones de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos que reciban el tratamiento de distribución conforme a la legislación fiscal del Estado Contratante en donde resida la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá someter a imposición los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx generados en ese otro Estado.
6. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Convenio, cuando una empresa residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, éste último podrá gravar con un impuesto adicional los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente, además de los impuestos permitidos por virtud de otras disposiciones de este Convenio, pero cualquier impuesto adicional así exigido no podrá exceder el 5 por ciento de los beneficios atribuibles al establecimiento permanente luego del pago del impuesto sobre sociedades con respecto a dichos beneficios.
7. Las disposiciones de los sub-apartados a) y b) del xxxxxxx 0 no se aplicarán a los dividendos pagados con cargo a las rentas o los beneficios obtenidos de bienes inmuebles, en el sentido de la
expresión “bienes inmuebles” utilizado en el artículo 6, por un vehículo de inversión:
a) que distribuya la mayor parte de estas rentas anualmente; y
b) cuyas rentas o beneficios provenientes de tales bienes inmuebles estén exentos de impuestos,
cuando el beneficiario efectivo de los dividendos posee, directa o indirectamente, 10 por ciento o más del capital del vehículo que paga los dividendos. En ese caso, los dividendos pueden someterse a imposición a la tasa provista por las leyes internas del Estado Contratante en el cual se generan los dividendos.
8. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán si el motivo principal, o uno de los principales motivos, de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de las acciones u otros derechos con respecto a los cuales se pagan los dividendos, fue aprovecharse de este artículo por medio de la cesión o traspaso.
ARTÍCULO 11 INTERESES
1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 5 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses a los que se refiere el párrafo 1 pueden someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante donde reside el perceptor de los intereses, si dicho perceptor es el beneficiario efectivo de esos intereses y si se cumple una de las siguientes condiciones:
a) el perceptor de los intereses es un Estado Contratante o una autoridad territorial del mismo, incluido el Banco Central de un Estado Contratante, o los intereses son pagados por uno de los Estados Contratantes o por sus autoridades territoriales; o
b) los intereses son pagados en relación con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
c) los intereses son pagados con respecto a un crédito o un préstamo garantizado o asegurado o subsidiado por un Estado Contratante o por otra persona que actúe en nombre de un Estado Contratante por virtud de un acuerdo celebrado entre los dos Estados Contratantes; o
d) los intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.
4. El término “intereses” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y especialmente los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante en el cual se generan los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en este último Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
8. Las disposiciones de este artículo no deben aplicarse si el principal motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la creación o cesión del crédito con respecto al cual se pagan los intereses, fue en aprovecharse de este artículo por medio de esa creación o cesión.
ARTÍCULO 12 REGALÍAS
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado Contratante de donde provienen y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 5 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en el presente artículo, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por el uso, o la concesión del uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, cualquier patente, marca de fábrica o comercial, diseño o modelo, plan, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o científico.
4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante, en el cual se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en este último, y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías estén efectivamente vinculados con dicho establecimiento permanente. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 7.
5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando quien las pague sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento permanente asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas últimas se generan en el Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y terceros, el importe de las regalías relacionadas con el uso, derecho o información por los cuales se pagan, exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el principal motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de los derechos con respecto al cual se pagan las regalías, fue aprovecharse de este artículo por medio de esa cesión o traspaso.
ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. a) Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, serán imponibles en ese otro Estado.
b) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otras participaciones en una sociedad, una institución fiduciaria o cualquier otra institución o entidad, cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento de los activos o bienes de la sociedad, institución fiduciaria u otra institución o entidad, o cuyo valor se derive, en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, a través de la interposición de una o más otras sociedades, instituciones fiduciarias u otras instituciones o entidades, de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y estén situados en un Estado Contratante, o de participaciones vinculadas a esos bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en ese Estado. Para los efectos de esta disposición, los bienes inmuebles pertenecientes a una actividad empresarial desarrollada personalmente por dicha sociedad no serán tomados en cuenta.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o en forma conjunta con toda la empresa), serán imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones o derechos que formen parte de una participación substancial en el capital de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes, serán imponibles en ese Estado.
Se considera que existe una participación substancial cuando el enajenante, solo o con personas relacionadas, posee, directa o indirectamente, acciones o derechos el conjunto de los cuales le(s) hace titular(es) de una participación del 25 por ciento o más en los beneficios de la sociedad.
4. Las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes que formen parte de los activos de una empresa y que consistan en naves marítimas o aeronaves explotadas por esa empresa en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales naves marítimas o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la dirección efectiva de dicha empresa.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el enajenante.
ARTÍCULO 14
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos, y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo puede someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) la remuneración no corre por cuenta de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. Sujeto a las disposiciones del artículo 18, y no obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, la remuneración que obtenga un educador o un investigador que es o fue, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que permanezca en el Estado mencionado en primer lugar únicamente con el propósito de realizar actividades docentes o de investigación, por realizar dichas actividades, será gravable únicamente en el otro Estado. Esta disposición se aplicará por un período no mayor a 24 meses, contados a partir de la fecha de la primera llegada del educador o el investigador al Estado mencionado en primer lugar con el fin de realizar actividades docentes o de investigación. Sin embargo, cuando la investigación se realiza, no con fines de interés público, sino primordialmente para el beneficio privado de una persona o personas específicas, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 1 y 2.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de una nave marítima o aeronave explotada en tráfico internacional podrán estar sujetas a impuesto en el Estado Contratante donde esté la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 15 PARTICIPACIONES DE LOS DIRECTORES
Las dietas y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de la junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16
ARTISTAS, DEPORTISTAS Y MODELOS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, en el teatro, el cine, la radio o la televisión, o como músico, deportista o modelo, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 12, 14 y 20, cuando un artista del espectáculo, un deportista o modelo, residente de un Estado, obtiene en otro Estado rentas correspondientes a servicios vinculados a su fama profesional, tales rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Cuando el beneficiario efectivo de las rentas mencionadas en el párrafo 1 no es el artista del espectáculo, deportista o modelo, sino otra persona, residente o no de un Estado Contratante, esas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14 y 20.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como animador o artista del espectáculo, deportista o modelo, por sus actividades personales como tal ejercidas en el otro Estado Contratante, serán imponibles únicamente en el Estado mencionado primero, si esas actividades en el otro Estado son financiadas en más del 50% con fondos públicos del Estado mencionado primero, o por sus autoridades territoriales, o por sus entidades públicas.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cuando las rentas obtenidas por razón de las actividades personales realizadas por un residente de un Estado Contratante, que es animador o artista del espectáculo, deportista o modelo, en su condición de tal, en el otro Estado Contratante no es percibida por el mismo animador o artista del espectáculo, deportista o modelo, sino por otra persona, residente o no de un Estado Contratante, esas rentas, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14 y 20, serán imponibles únicamente en el Estado mencionado primero, cuando para la realización de dichas actividades esa otra persona es financiada en más del 50% con fondos públicos de ese Estado mencionado primero, o por sus autoridades territoriales o sus entidades públicas.
ARTÍCULO 17 PENSIONES
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por virtud de una relación laboral anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin embargo, las pensiones y remuneraciones análogas también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en donde se hayan generado, si estos pagos no son imponibles en el otro Estado Contratante por virtud de la reglamentación ordinaria de su legislación fiscal.
ARTÍCULO 18 FUNCIÓN PÚBLICA
1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares (excluidas las pensiones), pagados por un Estado Contratante o por una autoridad territorial del mismo, o por una de sus entidades públicas, a una persona física
por razón de servicios prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad o entidad del mismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es residente de, y un nacional de, ese Estado, sin ser también nacional del Estado mencionado en primer lugar.
2. a) Cualquier pensión pagada por, o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una autoridad territorial del mismo o una de las entidades públicas de cualquiera de los dos, a una persona física por servicios prestados a ese Estado, autoridad o entidad, será imponible únicamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dicha pensión estará sujeta a impuestos sólo en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado, sin ser también nacional del Estado mencionado en primer lugar.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una autoridad territorial del mismo, o por una de las entidades públicas de cualquiera de los dos.
ARTÍCULO 19 ESTUDIANTES Y PASANTES
Los pagos que reciba un estudiante, un aprendiz de negocios, una persona que esté recibiendo capacitación o un pasante, para cubrir sus gastos de manutención o sus estudios o su capacitación, que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar exclusivamente con fines de obtener educación o capacitación, no serán imponibles en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 20 OTRAS RENTAS
1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido utilizado en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación o los bienes por los cuales se pagan las rentas esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
3. Cuando, en razón de una relación especial existente entre la persona a la que se refiere el párrafo 1 y otra persona, o entre ambos y terceros, el monto de las rentas a las que se refiere el párrafo 1 exceda el monto (de haber alguno) que habría sido acordado entre ellos en ausencia de esa relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente al monto último mencionado. En tal caso, la parte excedente de las rentas seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás disposiciones de este Convenio.
4. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el principal motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de los derechos con respecto al cual se pagan las rentas, fue aprovechar este artículo por medio de esa cesión o traspaso.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 21 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En el caso xx Xxxxxxx, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Convenio, las rentas que pueden ser gravadas o que serán imponibles únicamente en Panamá, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, se tomarán en cuenta para calcular el impuesto a pagar en Francia, cuando dichas rentas no estén exentas del impuesto sobre sociedades de conformidad con las leyes internas xx Xxxxxxx. En ese caso, el impuesto de Panamá no será deducible de tales rentas, pero el residente xx Xxxxxxx tendrá derecho a un crédito fiscal contra el impuesto xx Xxxxxxx, sujeto a las condiciones y límites provistos en los sub-apartados (i) y (ii). Dicho crédito fiscal será igual:
(i) en el caso de las rentas que no sean las mencionadas en el sub-apartados (ii), al monto del impuesto xx Xxxxxxx aplicable a esas rentas, siempre y cuando el residente xx Xxxxxxx esté sujeto al impuesto de Panamá con respecto a dichas rentas;
(ii) en el caso de las rentas sujetas al impuesto sobre sociedades, a las cuales se hace referencia en el artículo 7 y en el párrafo 2 del artículo 13, y en el caso de las rentas a las que se refieren los artículos 10, 11, 12, el párrafo 1 del artículo 13, el párrafo 4 del artículo 14, el artículo 15 y los párrafos 1 y 2 del artículo 16, al monto del impuesto a pagar en Panamá, de conformidad con las disposiciones de esos artículos; sin embargo, dicho crédito fiscal en ningún caso excederá el monto del impuesto xx Xxxxxxx aplicable a tales rentas.
b) (i) Queda entendido que la expresión “monto del impuesto xx Xxxxxxx aplicable a tales rentas”, en el sentido en que se emplea en el sub-apartado a), significa:
- cuando el impuesto sobre dichas rentas se calcule aplicando una tasa proporcional, el monto de las rentas netas en cuestión multiplicado por la tasa vigente aplicable a esas rentas;
- cuando el impuesto sobre dichas rentas se calcule aplicando una escala progresiva, el importe de las rentas netas multiplicado por la tasa resultante de la proporción entre el impuesto efectivamente devengado por la renta neta total imponible según el derecho francés a la cantidad de la renta neta total.
(ii) Queda entendido que la expresión “monto del impuesto pagado en Panamá”, en el sentido en que se emplea en el sub-apartado a), significa el monto del impuesto de Panamá que se grave efectiva y definitivamente con respecto a las rentas de que se trate, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, por un residente xx Xxxxxxx que es gravado por dichas rentas, de conformidad con las xxxxx xx Xxxxxxx.
2. En el caso de Panamá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Francia, Panamá otorgará una exención de impuestos sobre dichas rentas.
b) Cuando, con arreglo a cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Panamá estén exentas de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 22
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que sean o puedan ser sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia.
2. La imposición a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será menos favorable en este último Estado que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0, xxx xxxxxxx 7 del artículo 11, del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00, x xxx xxxxxxx 3 del artículo 20, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, al determinar los ingresos gravables de dicha empresa, como si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos impuestos y obligaciones relativas a los mismos a los que estén o puedan ser sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación, no obstante lo dispuesto en el artículo 2.
6. En caso de que cualquier tratado bilateral o acuerdo existente entre los Estados Contratantes, aparte de este Convenio, incluya una cláusula de no discriminación o una cláusula de nación más favorecida, queda entendido que tales cláusulas no se aplicarán en materia impositiva, a no ser que dicho tratado o acuerdo así lo estipulen expresamente.
ARTICULO 23 PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta conformada por ellos mismos o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
ARTÍCULO 24 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar o aplicar el Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, o sus autoridades territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación, la ejecución o reclamación en relación con la resolución de los recursos relativos a estos impuestos contemplados en el apartado 1, o la supervisión de los anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de la información, así como la capacidad de su administración tributaria para acceder a la información y transmitirla a su homólogo.
En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a la del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial, o profesional o un proceso comercial o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, salvo si estas limitaciones son susceptibles de impedir a un Estado Contratante comunicar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.
ARTÍCULO 25 LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. Sin perjuicio de las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio, un residente de un Estado Contratante no podrá beneficiarse de ninguna reducción o exención de los impuestos previstos en el Convenio por parte del otro Estado Contratante si la realización de las operaciones de dicho residente o de una persona relacionada con ese residente tenía por objeto principal o uno de los propósitos principales obtener los beneficios de este Convenio.
Para los efectos de este apartado, se considera que una persona está vinculada a otra persona si una de ellas posee al menos el 50 por ciento de los intereses efectivos de la otra, u otra persona posee, directa o indirectamente, un derecho de usufructo de por lo menos un 50 por ciento de los intereses efectivos de cada una de ellas. En cualquier caso, una persona se considerará como vinculada a otra persona si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra o ambas están controladas por la misma persona o personas.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de cualquier otro artículo del Convenio, los beneficios del Convenio pueden denegarse sobre un ingreso, cuando:
- el perceptor no es el beneficiario efectivo de dicho ingreso, y
- la operación le permite al beneficiario soportar una carga impositiva más baja sobre dicho ingreso que la que él habría soportado si hubiera percibido directamente de ese ingreso.
3. Las autoridades competentes podrán consultarse mutuamente si, teniendo en consideración el propósito del apartado 2 y las circunstancias específicas del caso, no pareciera apropiado denegar los beneficios del Convenio.
ARTÍCULO 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, y de los miembros de las delegaciones permanentes ante los organismos internacionales, en el marco de las reglas generales del Derecho Internacional o por virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, una persona física que sea miembro de una misión diplomática o una oficina consular de un Estado Contratante, o de una delegación permanente de un Estado Contratante ante un organismo internacional situado en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado se considerará, para los efectos del Convenio, como residente del Estado acreditante, si está sujeto a las mismas obligaciones fiscales sobre su ingreso total que los residentes de ese Estado.
3. El Convenio no será aplicable a los organismos internacionales, a los órganos o funcionarios de los mismos ni a las personas que son miembros de una misión diplomática, una oficina consular o una delegación permanente de un tercer Estado, presentes en un Estado Contratante y sin tener en uno de los Estados Contratantes las mismas obligaciones que los residentes ese Estado relativas a los impuestos sobre la totalidad de su ingreso.
ARTÍCULO 27 MODO DE APLICACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden convenir conjuntamente o por separado el modo de aplicación de este Convenio.
2. En particular, a fin de obtener, en un Estado Contratante, los beneficios dispuestos en los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán, a no ser que exista un acuerdo en otro sentido entre las autoridades competentes, presentar un formulario certificado por la administración tributaria de ese otro Estado, en el cual se confirme la residencia y, en particular, la naturaleza y el monto o el valor de las rentas comprendidas.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28 ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes le notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos contemplados en su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última de estas notificaciones.
2. Las disposiciones del Convenio surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos sobre la renta retenidos en la fuente, respecto de los montos gravables a partir del año calendario siguiente a aquél en el cual el presente Convenio entre en vigor;
b) en relación con impuestos sobre la renta que no sean retenidos en la fuente, por rentas relacionadas, según el caso que se trate, a cualquier año calendario o período fiscal que comience a partir del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor.
c) respecto a otros impuestos, sobre rentas gravables en el evento impositivo que comience a partir del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, el artículo 24 surtirá efecto con respecto a cualquier solicitud de información relativa a cualquier año calendario o período fiscal que comience a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se firme el Convenio.
4. Las disposiciones del Acuerdo Tributario celebrado entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Francesa mediante canje de notas del 6 xx xxxxx de 1995 y del 17 de julio de 1995 dejarán de tener vigencia a partir de la fecha en que las correspondientes disposiciones de este Convenio surtan efecto por primera vez.
ARTÍCULO 29 DENUNCIA
1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor indefinidamente. Sin embargo, cualquiera de los Estados Contratantes podrá darlo por terminado notificando por escrito la denuncia del mismo, por canales diplomáticos, con al menos seis meses de antelación al final
de cualquier año calendario.
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos sobre la renta retenidos en la fuente, por montos gravables después del año calendario en el que se notifique la denuncia;
b) respecto de los impuestos sobre la renta no retenidos en la fuente, por rentas relacionadas, según el caso de que se trate, a cualquier año calendario o período fiscal que comience después del año calendario en el que se notifique la denuncia;
c) respecto de cualquier otro impuesto, a los hechos imponibles que surjan en el período fiscal a partir del día
1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se notifique la denuncia.
EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han firmado el presente Xxxxxxxx.
Hecho en doble ejemplar en Panamá, el día treinta (30) del mes junio de dos mil once (2011), en las lenguas española y francesa, siendo los dos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
XXXX XXXXXX XXXXXX X.
Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores
XXXXXX XXXXXXXXX
Embajador xx Xxxxxxx en Panamá
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los Gobiernos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integral del Convenio.
1. En relación con el Artículo 7:
a) cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercancías o realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en éste último, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base de la cantidad total recibida por la empresa, pero sólo sobre la base de la remuneración que se debe a la actividad real del establecimiento permanente de dichas ventas o negocios;
b) en el caso de contratos, en particular para el estudio, suministro, instalación o construcción de equipos industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, donde la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de ese establecimiento permanente no se determinarán sobre la base de la cantidad total del contrato, sino sólo sobre la base de esa parte del contrato que se lleve realmente a cabo por el establecimiento permanente en el Estado Contratante donde tenga su sede. Los beneficios relacionados con la parte del contrato que se lleva a cabo en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa serán imponibles únicamente en ese Estado.
2. En relación con el Artículo 10:
a) las tarifas reducidas establecidas en el apartado 2 no serán aplicables a los dividendos distribuidos en relación con acciones al portador.
En el caso de las acciones al portador que fueron convertidas en acciones nominativas, las tarifas reducidas previstas en el apartado 2, serán aplicables respecto a los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones así convertidas han sido mantenidas como acciones
nominativas por un período de al menos 12 meses antes de la distribución de dividendos.
b) se entiende que cuando un Estado Contratante aplica las exenciones de su régimen nacional aplicables a los vehículos de inversión tal como se menciona en el apartado 7 del artículo 10 al establecimiento permanente de una entidad establecida en el otro Estado Contratante, ninguna disposición del presente Convenio limita el derecho del Estado Contratante mencionado en primer lugar a someter a imposición, de acuerdo con su derecho interno, los ingresos provenientes de bienes inmuebles considerados como distribuidos por el establecimiento permanente.
3. En relación con los Artículos 10 y 11:
Una sociedad o fondo de inversión, que está situado en un Estado Contratante en el que no está sujeto a los impuestos mencionados en los sub apartados a) y b) del apartado 3 del Artículo 2, y recibe dividendos o intereses provenientes del otro Estado Contratante pueden solicitar el monto total de las reducciones o exenciones fiscales previstas en el Convenio en la proporción del ingreso que corresponda a los derechos de la sociedad o fondo en poder de residentes del Estado mencionado en primer lugar y que está sujeto a impuestos en cabeza de esos residentes.
4. En relación con el Artículo 12:
Los pagos recibidos en contraprestación por el derecho a usar software de manera que, sin licencia, constituiría una violación de los derechos de autor, representan regalías, pero los pagos recibidos en contraprestación por el derecho a distribuir el software no representan regalías, siempre y cuando no incluyan el derecho de reproducción de este software. Dichos pagos se tratarán como beneficios empresariales de conformidad con el artículo 7.
En relación con el Artículo 22:
Se entiende que Francia aplicará las disposiciones del apartado 1 únicamente a las personas físicas, teniendo en cuenta el hecho de que los apartados siguientes proporcionan a las empresas una amplia protección contra la discriminación.
5. En relación con el Artículo 24:
Los Estados contratantes no están comprometidos con el intercambio de información de manera espontánea o automática.
Las fuentes regulares de información disponibles en el Estado requirente deben ser invocadas antes de realizar una solicitud de información.
La referencia a información "previsiblemente relevante" tiene como objetivo proporcionar un intercambio de información en materia fiscal en la medida más amplia posible, aunque los Estados Contratantes no están facultados para solicitar información que es poco probable que sea relevante para la situación tributaria de un contribuyente determinado (“expediciones de pesca”).
La autoridad competente requirente deberá proporcionar la siguiente información a la autoridad competente requerida:
a) la identidad de la persona objeto de examen o investigación (el nombre de la persona o cualquier otra información que permita la identificación de esa persona);
b) el período de tiempo por el cual se solicita la información;
c) una declaración con la información solicitada, incluidos su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;
d) el propósito por el cual se solicita la información;
e) en la medida que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se cree que pueda estar en posesión de la información solicitada.
Los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes seguirán estando vigentes en el Estado requerido. Su aplicación no impedirá o dilatará innecesariamente el efectivo intercambio de información.
Se entiende que estos requisitos procedimentales deben ser interpretados de manera amplia en aras de no frustrar el efectivo intercambio de información.
En el caso de entidades e instrumentos registrados en un Estado Contratante que no generan ingresos que se originan en ese Estado Contratante, se entiende además que la autoridad competente de dicho Estado Contratante deberá presentar la información solicitada por la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto a la propiedad, los activos y los datos bancarios, ya se encuentre en poder de las autoridades fiscales del Estado mencionado en primer lugar o en posesión de, o bajo el control, o que puedan obtenerse de las personas que están dentro de la jurisdicción del Estado mencionado en primer lugar, así como la información sobre cualquier
otra persona en posesión o en control de o en condiciones de obtener la información solicitada.
Hecho en doble ejemplar en Panamá, el día treinta (30) del mes junio de dos mil once (2011), en las lenguas española y francesa, siendo los dos textos igualmente auténticos.