el contrato de agencia comercial.
el contrato de agencia comercial.
Análisis dentro del
contexto del derecho romano*
XXxxX XxXXX XXXXXxX xXXXX
SuMARIO: Premisa. Principios derivados del sistema jurídico romano-germánico aplicables al contrato de agencia comercial. i. Algunas figuras de la actividad mercantil en el derecho romano. ii. Cláusulas de no competencia. A. Posibles fuentes de la obligación de no competencia en el derecho romano. 1. Obsequium. 2. Operae iuratae. 3. Operae stipulatae. 4. Stipulatio. 5. Contratos innomina- dos. 6. Lex mancipii. B. Licitud o ilicitud de la obligación de no competencia en el derecho romano.
C. Condena por el incumplimiento de la obligación de no competir. iii. Consecuencias de la terminación del contrato. A. Revocación del mandato por parte del mandante. B. Renuncia del mandato por parte del mandatario. iv. Conclusiones
PREMISA. PRINCIPIOS DERIVADOS DEL SISTEMA JURÍDICO ROMANO- GERMÁNICO APLICABLES AL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL
La mayor parte de los doctrinantes que tratan de explicar las diversas institucio- nes de carácter mercantil con una perspectiva histórica lo hacen generalmente limitándose a los antecedentes que de ellas encuentran a partir del Medioevo, por el hecho de que sólo a partir de esa época, muy probablemente en el siglo XII, se reconoce la existencia de un derecho comercial, ya que antes no había un específico cuerpo normativo dirigido a regular la actividad mercantil, por lo que no se podía hablar como tal de esta rama del derecho1. Obviamente, el contrato
* Este escrito es la segunda parte de un trabajo titulado La agencia comercial. Análisis dentro del contexto del sistema jurídico romano-germánico, en vista de una posible modificación de su regulación en Colombia, cuya primera parte aborda el tema de la agencia comercial en el derecho moderno comparado y se encuentra publicada en la Revista e-mercatoria [xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx], vol. 7, n.º 2, 2008.
1 xxxXx XXxxXXxXXxx. Storia universale del diritto commerciale (primera traducción italiana al cuidado de xXxxXXXX xXxXxXXx y XxxXxXX XXXXxXXX), Turín, Unione Tipografica-Editrice Torinese, 1913, 60: “X Xxxxxx hanno interi istituti giuridici e singole norme di diritto, che sono sorte per il commercio, altre che sono rimaste limitate a questo od ai suoi soggetti, i commercianti.
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de agencia comercial no es la excepción a esta regla, razón por la cual quienes han estudiado esta figura en la forma indicada generalmente encuentran sus orígenes en instituciones desarrolladas a partir de aquel momento2 y no van un poco más atrás por considerarlo probablemente incorrecto.
Así, por ejemplo, esos estudiosos consideran que la agencia comercial pudo haber tenido origen en una clase especial de representantes de comercio cono- cidos como agentes, que recibían el encargo por parte de varios empresarios de desarrollar actividades mercantiles por su cuenta, para lo cual eran transferidos generalmente a otro lugar. Dentro de esta categoría de representantes se encontra- ban también los dependientes de viajes, los cuales, a diferencia de los anteriores, estaban atados al comerciante por medio de un claro vínculo de subordinación, lo que hará que una vez desarrollado el derecho laboral hagan parte de éste. Estas dos clases de representantes de comercio a su vez tuvieron lugar debido a la poca utilidad que comenzó a tener para el empresario el recurso a un comisionista, pues por medio de éste no lograba la difusión de su nombre, lo que en cambio sí podía alcanzar con estos nuevos representantes; adicionalmente, de esta forma evitaba algunos gastos que hacían poco atractiva esta relación contractual3. No obstante lo anterior, el contrato de comisión había estado en boga durante un significativo periodo de tiempo pues tuvo su inicio prácticamente en el siglo XII, y alcanzó pleno desarrollo en el siglo XVI.
El comisionista, a su vez, surgió para satisfacer una necesidad que los comer- ciantes no podían resolver con las figuras existentes en aquel momento, más preci- samente con el contrato de commenda, pues aunque por medio de éste el commendator recibía las utilidades por la venta de las mercancías que le confiaba al tractator, quien generalmente iba a lugares lejanos negociándolas en su propio nombre y
Ma alla loro energica tendenza all’astrazione e all’accentramento, alla quale l’idea della persona (della personalità privata astratta, e poi dell’uguaglianza di tutti x xxxxxx) e della cosa (della cosa materiale) deve l’origine e lo svolgimento logico, ripugnava assolutamente il pensiero di un xxxx xxxxxxxx del diritto regolante il commercio, o anche solo l’attività industriale come tale; di esso infatti si trovano dei rudimenti importanti si, ma isolati – e ciò tanto più facilmente si spiega con l’industria domestica predominante, da noi già più volte accennata, la quale creava, tra il padrone e i suoi xxxxxxx ( o figli di famiglia) preposti al commercio, rapporti di contabilità e non rapporti giuridici”. En igual sentido, Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Storia del diritto commerciale, Bolonia, Il Mulino, 1980, 24: “Di ‘diritto commerciale’ si può, propriamente, parlare solo in rapporto a società nelle quali abbia avuto vigore uno specifico corpo di norme, avente l’esclusiva funzione di regolare l’attività commerciale. Se su questo criterio si è d’accordo, come si deve essere d’accordo, si deve ammettere che la civiltà romana, che pure conobbe i traffici commerciali e, anzi, traffici fiorenti, non ebbe un diritto commerciale”.
2 Cfr. XXXXXxX XXXXX. Il contratto di agencia. la concessione di vendita, il franchising, 6.ª ed., Milán, Xxxxxxx, 1997.
3 En igual sentido, Xxxxxxx xx Xxxx. Il tipo contrattuale, Padua, Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, 1974, 120: “Il codice xxxxxxxxxx conserva la commissione come figura autonoma, proprio quando la commissione sta iniziando il suo declino: la nuova organizzazione della grande industria impone la diversa figura dell’agente o del rappresentante di commercio; ed il controllo sulla clientela minuta viene raggiunto utilizzando la clausola di esclusiva”.
cuenta y recibía un porcentaje de aquellas por su labor, este contrato de commenda no facilitaba las relaciones comerciales con los terceros y en ocasiones también representaba mayores costos que con la nueva figura se podían evitar. Finalmente, en el primer escalón de este extenso desarrollo los estudiosos ubican las ferias que se desarrollaban en torno al año 1000, en las que confluían personas provenientes de las más diversas regiones e incluso países con la finalidad de intercambiar entre ellos los bienes que poseían.
Se detiene allí el recorrido histórico dirigido a explicar la figura de la agencia comercial, que, como vimos, constituye un tejido uniforme de elementos prove- nientes de diversas instituciones ya existentes4, pero es precisamente esa especial estructura de la agencia, que no encontramos en el derecho romano, la que nos permite hallar en este algunas relaciones que gozan de las características de las actividades mercantiles ya sea por su ánimo de lucro o por su carácter especulativo o por su naturaleza de actividades de intermediación, que en ocasiones incluso daban lugar a acciones específicas reconocidas por los juristas, pero, sobre todo, que han influenciado el proceso de tipificación de algunas figuras vigentes, las cuales a su vez inciden en aquél de la agencia.
Por las razones anteriores y teniendo en cuenta además que la doctrina ha reconocido desde hace ya algún tiempo la posibilidad de encontrar en el derecho romano aquellos principios que rigen todos los ordenamientos que pertenecen al sistema jurídico xxxxxx xxxxxxxxx y que por tanto deben ser buscados en él para conectarlos con nuestro derecho vigente5, para lograr de esta manera un sistema de derecho unitario, coherente y justo6, nos proponemos a continuación hacer
4 Así, por ejemplo, lo reconoce XXXXXX xXXXXXX. “Storia e teoria del rapporto di agenzia. Contributo allo studio dell’agenzia e dell’agente di commercio”, en Studi Urbinati, 1963-1964, 171, quien en este sentido afirma: “Nessuno dei connotati che le parti venivano assegnando al rapporto di agenzia o rappresentanza commerciale era tale da potersi considerare, di per sè, insolito, o estraneo alla prassi mercantile, o non riscontrabile o comunque ricevibile in qualcuno dei tipi contrattuali già noti; ma conglobandoli tutti in una nuova, particolare figura di ausiliario, si stringeva da tutti i lati –per così dire– una specie di rapporto unitario senza precedenti, rispondente, evidentemente, ad un xxx preciso assetto, o status, sulla base del quale modellare in un certo modo e secondo un certo indirizzo il regolamento degli interessi economici di due gruppi di soggetti considerati, rispettivamente, nella veste di principali e di ausiliari”.
5 En este sentido Xxxxxx Xxxxxxxx. La codificazione del diritto romano comune, Turín, Giappichelli, 1999, 114: “Si potrebbe forse prospettare che, come l’espressione ius Romanum nell’età della formazione del sistema aveva caratterizzato la svolta sfociata nella unitaria codificazione giustinianea del ius Romanum commune; così, nella svolta che, attraverso la Rivoluzione francese, la Rivoluzione per l’Indipendenza dell’America Latina, la Rivoluzione sovietica, pur nelle diversità fra Xxxxxxx e Nuovo Mondo, si configurava come definitiva cancellazione delle istituzioni policithe medioevali e come sbocco sociale e politico di un’età iniziata con le rivoluzioni della geografia del mondo, e che si traduceva nella sostituzione del libro che sta quotidianamente nelle mani degli operatori del diritto, il rinvio ai ‘principi generali’ sia lo strumento concettuale con cui viene garantita la continuità e l’unità del sistema del diritto romano comune nell’articolarsi dei nuovi codici delle nuove repubbliche”.
6 Tal como era para los romanos, D. 1, 1, 1 pr. xXXXXXX. Instituciones: “Conviene que el que haya de estudiar el derecho, conozca primero de dónde viene la palabra ius (derecho). Llámase
un análisis de algunas fuentes del derecho romano en relación con los aspectos más críticos de la agencia comercial cuales son el pacto de no competencia y la indemnización derivada de la terminación del contrato, si es que hallamos ante- cedentes en este sentido, para determinar cuáles eran sus fundamentos.
I. ALGUNAS FIGURAS DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL EN EL DERECHO ROMANO
En Roma la actividad mercantil tuvo un importante desarrollo entre los siglos III a.
C. y III d. C.7, lo que se ve reflejado en las ricas y variadas figuras de colaboración empresarial que tuvieron origen en dicha época8 y de las que derivaron también diversos medios procesales dirigidos a resolver los problemas que el recurso a aquellas suscitaba. Estos colaboradores provenían no solamente de la categoría social de los hombres libres, sino que, por el contrario, también podían ser libertos e incluso en la mayoría de casos se trataba de los hijos xxx xxxxx familias9 o de sus esclavos10, siendo de particular importancia una labor de este tipo para los últimos debido a que en la mayoría de casos ésta conducía a su manumissione11.
así de iustitia (justicia); porque, según lo define elegantemente Xxxxx, es el arte de lo bueno y equitativo” XXXXXXXXX XXXXxX XXX XXXXXX. Cuerpo del derecho civil romano, Barcelona, Xxxxx Xxxxxxx, 000.
0 XXXXXXXXX XXXXXX. “L’impresa in Roma antica, problemi e riflessioni”, en Studi per Xxxxx xx Xxxxx, Milán, 1989, 677: “I problema dell’impresa in Roma antica si pongono per quel periodo che a mio avviso coincide con la senconda grande formazione economica della società romana”. Otros consideran que el derecho romano de la edad comercial es aquel que se encuentra comprendido entre el siglo II a. C. y mitad del III d. C., pues fue en esta época en la que obtuvieron reconocimiento jurídico algunos conceptos como el de empresa (negotiatio) y el de establecimiento (taberna instructa): XXXX XXxXxXXX. Alcune considerazini generali sulla protezione dei contraenti con le imprese nell’esperienza giuridica romana: le azioni institoria ed exercitoria, Curso breve de alta formación en derecho romano para docentes de la R. P. Cinese, 1.
8 Un aspecto que también contribuyó a la aparición de las diversas figuras de colaboradores fue el poco interés que los propietarios de los medios de producción tenían en participar en dicho proceso, tal como nos lo pone de presente XXXX-XXXXxXX XxXXXx. Business Managers in Ancient Rome. A social & Economic Study of Institores 200 bc-ad 250, Leiden-Nueva York-Colonia, E. J. Xxxxx, 1994, 35: “The social and economic structure of the ancient world was characterized by the fact that those who owned the means of production (land, industrial and commercial facilities, ships, and all their equipment) and who had control over labor forces (slaves and clients) were reluctant to be actively involved in the process of production and distribution. This induces me to postulate the widespread activity of business managers at the head of units of production and networks of distribution, doing business on behalf of wealthy landowners, factory owners, and traders”.
9 XXXXX XXXXXXXXXXxX. Sons, slaves and freedmen in Xxxxx Comerce, Jerusalem, The Magnes Press, The Hebrew University, 1987, 123: “Industrial enterprises and commercial ventures in classical Rome were often an integral part of the familia-organization. It comes, therefore, as no surprise that the shopkeepers running the large number of business establishments and the shippers and shipmasters conducting the innumerable maritime activities were in so many cases slaves and sons […]”.
10 Xxxxxx. “L’impresa in Roma antica, problemi e riflessioni”, cit., 703: “Lo xxxxxxx, si potrebbe
dire, è il cardine intorno al quale, per una via o per l’altra, ruota l’impresa romana”.
11 Ibíd., 703: “Ma proprio l’attività managerile, prestata per un periodo più o meno lungo al servizio xxx xxxxxxx, finisce poi col portare gli xxxxxxx alla libertà. E non v’è dubbio, infatti, che la maggiore percentuale di manumissioni si verificava in favore degli xxxxxxx impiegati nel
Dentro de la categoría de los hombres libres que ayudaban al empresario podemos identificar el procurator, quien estaba encargado de una determinada ac- tividad negocial12; al grupo de los esclavos pertenecía el institor13, figura análoga a la anterior; los servi negotiatores, que actuaban como empresarios y no como simples sustitutos de estos; el vilicus, quien estaba generalmente encargado de la percepción de los productos del fundo y en determinadas ocasiones de su venta14; el actor, que podía sustituir al vilicus en la labor consistente en la venta de los productos del fundo; el magister xxxxx, etc.: la lista es extensa, pues prácticamente en cada una de las etapas del proceso económico intervenía una persona a la que se le daba una denominación diversa15. En cuanto a los libertos, estos en ocasiones podían ser catalogados como verdaderos procuratores, en otras como institores16, etc.
commercio e nelle attività produttive (industria, artigianato). E non v’è nemmeno dubbio che essi, dopo la liberazione, in gran parte continuavano a lavorare nello stesso settore economico in cui avevano lavorato da xxxxxxx”.
12 XXXXXxX XxXXXXX. “Actio ad exemplum institoriae e categorie sociali”, en Bullettino dell’istituto di Diritto Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, 74, 1971, 61: “[…] procurator, praepositus a una attività negoziale non diversamente dall’institor […]”. XXXxXX XXXXXX; XXXXXX XX XXXxX; XXXX XXxXxXXX. Diritto commerciale romano. Profilo storico, 2.ª ed., Xxxxx, Xxxxxxxxxxxx, 2004, 330 y ss., 86: “La figura che, fra quelle indicate, pone i più delicati problemi è certamente il procurator. oltre che per la varietà e complessità delle funzioni che le fonti gli attribuiscono e per i sospetti e le difficoltà interpretative che alcune fondamentali fonti hanno suscitato, anche perchè si tratta normalmente di un uomo libero, a differenza degli institores e degli actores normalmente xxxxxxx, con tutto quel che, per questo verso, può consiguerne per il sistema della rappresentanza negoziale a Roma. Il nodo comunque è se il procuratore sia all’epoca classica una figura con poteri giuridici o se, come tale, si sia affermato con Xxxxxxxxxxx […]”.
13 XXXXXX; DI PORtO y XXxXxXXX. Diritto commerciale romano. Profilo storico, cit., 53: “D. 14, 3, 3 L’institore
è così denominato, perchè è preposto alla gestione di un’impresa”.
14 Cfr. XxXXXXX. “Actio ad exemplum institoriae e categorie sociali”, cit., 69 y 70.
15 Nos llama la atención una especie de colaborador al que se refiere J. H. D’arms (“Senators’ involvement in commerce in the late Republic: some Ciceronian evidence”, en J. H. D’Arms y
E. C. XXXXX (eds.). The Seaborne Commerce of Ancient Rome: Studies in Archaeology and History. Memoirs of the American Academy in Rome, vol. XXXVI, American Academy in Rome, 1980, 79) cuando trata el tema de un hombre libre que colaboraba con las actividades comerciales de un senador, pues en su descripción encontramos una gran semejanza con la figura objeto de nuestro studio; “Here is an independent business man, operating simultaneously on a number of fronts: not a ‘middleman’ in the conventional sense of the term – for he did not act as an agent for others. Instead, he was ‘in a position to command favors of men of every rank’: he dealt directly with his clients, was involved simultaneously in a number of lucrative pursuits, and occupied a position on the fringe of aristocratic society”; sin embargo, esta no es una fuente jurídica. Otras figuras son los mercatores frummentarii, XXXXXX XXXXXX. “the role of the state in Rome’s grain trade”, en The Seaborne Commerce…, cit., 22; una especie del procurator llamada procurator portus utriusque: XXXXXX x. XXxXxXX. “The administration of Italian Seaports during the first three centuries of the xxxxx empire”, en The Seaborne Commerce…, cit., 158; los olearii, sobre quienes se discute su naturaleza pues no se sabía si eran ayudantes de otros o pequeños comerciantes y los diffusores “Altri vede nei diffusores romani degli addetti alla distribuzione in grosso dell’olio spagnolo raccolto nei magazzini imperiali, oppure chi nei porti d’arrivo prende in consegna la xxxxx e ne cura la distribuzione. Altri, infine, non fa sostanziale differenza tra diffusores olearii, negotiatores e mercatores”, 241, XXXXXX XXXXXXXX. “Olearii”, en The Seaborne Commerce..., cit.
16 Cfr. XxXXXXX. “Actio ad exemplum institoriae e categorie sociali”, cit., 76.
Tal como lo dijimos, diversos fueron los mecanismos procesales que la participación de dichos ayudantes en el ámbito contractual originó, dentro de los cuales nos interesa resaltar la actio institoria, por medio de la cual se hacía res- ponsable al patrono por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por su institor teniendo en cuenta que dichas obligaciones habían sido asumidas con su consenso, consagrando de esta forma el principio de la responsabilidad ilimitada en cabeza del primero; la actio exercitoria, que cumplía la misma finalidad que la anterior, pero en el ámbito de la empresa marítima; la actio ad exemplum institoria, sobre la cual se debate la verdadera razón por la que fue creada por el jurista Xx- xxxxxxx, pues según algunos autores se trataba de solucionar el problema que se suscitaba con los institores, pero respecto de los procuradores, que por pertenecer a una categoría social diversa no permitían el ejercicio de la actio institoria, mientras que otros consideran que realmente la improcedencia de esta última acción y a su vez fundamento de la primera era el amplio grupo de negocios que se le en- cargaban al procurador, a diferencia xxx xxxxxxxx, a quien se le encargaban específicos negocios17. La actio de peculio et in rem verso tenía por objeto proteger al tercero que había contratado con el filius o el servus, permitiéndole demandar al pater o dominus en los límites de aquello que los primeros habían conseguido como consecuencia del peculio que aquél les había asignado para el ejercicio de dichas actividades18; la vocatio in tributum y actio tributoria por medio de la cual se estableció la par conditio entre los créditos del dominus (x xxxxx) y de los terceros en los límites en los cuales el servus o el filius xxxxx ejercido la actividad comercial de la cual el primero debe tener conocimiento; y finalmente la actio quod iussu, con la que se transformaba la responsabilidad limitada al peculio en responsabilidad ilimitada, cuando se trataba de un crédito privilegiado.
Como podemos observar, los anteriores medios procesales se encontraban dirigidos a resolver los problemas jurídicos que se planteaban como consecuencia de las relaciones externas de los colaboradores de las personas que desempeñaban actividades mercantiles, por lo que la pregunta lógica que se plantea a continuación es: ¿qué pasaba con las relaciones internas? Pregunta de fácil solución cuando los ayudantes tenían la categoría xx xxxxxx o servus, pues en este caso el fundamento de dicha categoría era la relación de potestad19. Pero ¿qué sucedía cuando se trataba
17 Cfr. Ibíd., 61 y ss.
18 Xxxxxx. “L’impresa in Roma antica, problemi e riflessioni”, cit., 678: “La formazione di grandi patrimoni e l’espansione delle attività economiche da una parte, l’enorme diffusione della shiavitù dall’altra fecero sì che, onde dare una certa protezione ai xxxxx xxx avevano concluso affari e negozi col filius o col servus, cui il pater o il dominus aveva affidato la gestione di una parte (piccola o grande non conta) del proprio patrimonio, il peculium appunto, separata dall’altra simasta nella sua gestione diretta, ossia dalla res domini (o patris), il pretore creasse l’actio de peculio et de in rem verso, con la quale il terzo contraente col filius o col servus poteva convenire il pater o il dominus nei limiti del peculio e/o di ciò che dal sottoposto era stato conseguito ex causa peculiari d era stato versato nel patrimonio (res) personale xxx xxxxx o del dominus”.
19 XXXXXXXXXXxX. Sons, slaves and freedmen in Xxxxx Comerce, cit., 123: “[…] the basis of the relationship
de un liberto20 que después de la manumisión continuaba ejerciendo una actividad mercantil para su patrono, o se convertía en socio de éste o decidía desempeñarse en forma independiente? Y es que en este momento nos interesa concentrar toda nuestra atención en esta relación21, pues, curiosamente, es sólo en ésta en la que se planteó el problema de la competencia en la actividad mercantil, lo que para efectos de nuestro estudio sobre el contrato de agencia comercial es relevante en la medida en que trataremos de identificar los principios que subyacen en los mencionados contactos y determinar si ellos son todavía aplicables o no. Antes de continuar queremos poner de presente que el hecho de que los problemas de la competencia hayan sido sólo analizados en la relación entre los libertos y sus patronos nos sugiere algo que es el importante valor que habrán tenido para dichos efectos los conocimientos adquiridos por los primeros gracias a los segundos.
II. CLÁUSULAS DE NO COMPETENCIA
De conformidad con algunos doctrinantes, Roma tenía una economía basada en la que conocemos hoy en día como economía xx xxxxxxx antes de la monarquía absoluta22, lo que significa que las personas gozaban de libertad contractual y que en las actividades mercantiles existía una libre competencia. Aunque no se conozca
between the principal (the praepositor) and his agent (the praepositus) was potestas, that power in which the Roman head of the family characteristically held his children, slaves, and, in earlier times, his wife”.
20 Xxxxxx. “L’impresa in Roma antica, problemi e riflessioni”, cit., 696: “Ma quale era il rapporto economico e giuridico tra questi ed altri xxxxxxx (cfr. il n. 267 di CIL, xv sopra cit.) con la patrona Xxxxxxx Xxxxxxx? Società più o meno anomala? Locazione-conduzione? Continuazione dell’antico rapporto managerile sulle nuove basi del rapporto di patronato? Sono problemi che non possono essere risolti per un singolo caso, ma che possono trarre luce solo da un’ampia e approfondita ricerca sui rapporti imprenditoriali tra xxxxxxx x xxxxxxx, ricerca che, allo stato, manca”. Han pasado algunos años desde que Xxxxxx pronunció estas palabras, por lo que no conocemos su opinión ante los trabajos más recientes sobre la materia, los cuales serán citados más adelante en esta investigación.
21 Sobre la cual también son de interés los siguientes fragmentos citados por XXXXXX; DI XXXxX y XXxXxXXX. Diritto comerciale romano. Profilo storico, cit., 88 y ss., algunos referidos al ejercicio de las negotiationes por esclavos o libertos como en GAIO (1 rer. Cott.) en D. 40.9.10 en el que se discute sobre las manumissiones in fraudem creditorum “[...] volendo adurre un esempio tipico dell’ultimo caso, fa riferimento a [coloro che, attraverso xxxxxxx x xxxxxxx, esecitano attività di impresa oltremare e in regioni diverse da quelle in cui si trovano abitualmente], ed afferma [poichè spesso ignorano le condizioni di crisi in cui versano queste imprese da lungo tempo e, con le affrancazioni, concedono la libertà ai loro xxxxxxx senza avere consapevolezza xxxxx xxxxx]”, también XXXXXXX (11 dig.), en D. 26.7.58 pr.; PAPINIANO (11 quaest.), en D. 26.7.37.1; otros relacionados con el tema del legado para el desarrollo de la actividad empresarial como por ejemplo XXXXXXX (22 dig.), en D. 33.7.7; XXXXXXX (3 resp.), en D. 33.7.20.1; XXXXXXX (6 dig.) en D. 33.7.27.3.
22 XXxXXXXX PROVERA. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx di non concorrenza”, en Rivista di dottrina e di giurisprudenza, 6, año XX, Xxxxxx, 0000, 793: “È opinione concorde degli studiosi che l’economia romana, prima dell’avvento della monarchia assoluta, fosse essenzialmente un’economia di mercato, la quale postula xxxx’altro la libertà di concorrenza”.
ningún fragmento en que dicho principio haya sido consagrado expresamente, algunos pasajes nos permiten confirmar lo anterior, como es el caso de:
D. 1.18.6.4 (Ulpianus) libro I. Opinionum23. Neque licita negotiatione aliquos prohiberi neque prohibita exerceri neque innocentibus poenas irrogari ad sollicitudinem suam praeses provinciae24 revoce25.
En el que se consagraba dentro de las obligaciones a cargo de los presidentes de las provincias el deber de proteger las negociaciones lícitas impidiendo su prohibición y reprimiendo aquellas que fueran ilícitas. Esta se podría considerar prácticamente una cláusula general de la libertad de competencia, pues no se encuentra referida a un caso específico, sino que, por el contrario, era aplicable a cualquier situación económica en la que tuvieran lugar las circunstancias mencio- nadas26. Sin embargo, a juicio de algunos estudiosos, este pasaje no constituye un antecedente de la contraposición entre el régimen de libertad de competencia y aquel de restricción a ésta, pues es demasiado general27, justificación que a nuestro juicio es insuficiente para negarle ese significado al texto en examen. En cuanto a su autoría, algunos doctrinantes revelan que los libros opinionum atribuidos a uL- PIANO probablemente fueron una recolección de material de este autor realizada por algún jurista posclásico28, aspecto que no es óbice para considerar que las
23 XXXXXXXX XXXxXXxXxX. I “Libri Opinionum” di Xxxxxxx, I, Milán, Xxxxxxx, 1971, 21: “I Libri Opinionum attribuiti ad Xxxxxxx costituiscono – a nostro avviso – un prontuario di istruzione practica ad uso dei xxxxxxxxxxx delle province”.
24 Ibíd., 72: “La nostra xxxx, xxx l’autore dei Libri Opinionum usasse il termine praeses nello stesso senso di Macro, cioè come generale nomen idone a designare omnes provincias regentes [...]”.
25 D. 1, 18, 6, 4 xXXXXXX, Opiniones, libro I. Encomiende a su propia solicitud el presidente de provincia que no se prohíba a nadie la negociacion lícita, ni se ejerza la prohibida, ni se impongan penas a inocentes.
26 SANtALuCíA. I “Libri Opinionum” di Xxxxxxx, cit., 18: “La tutela giuridica della libertà commerciale è realizzata attraverso l’intervento straordinario del praeses provinciae, il quale, in virtù dei suoi poteri di coercitio, è legittimato a prendere tutte quelle misure che a suo avviso si rendono necessarie al fine di garantire la piena libertà d’iniziativa economica da parte dei privati che ne siano impediti”.
27 Así lo considera XXXXXxX XXXXXX. “Recensione critica sul Santalucía I ‘Libri Opinionum’ di Xxxxxxx, I y II” [Università di Genova-Fondazione Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, 8 y 9] (Milán, Xxxxxxx, 1971), en Iura Rivista Internazionale di Diritto Xxxxxx x Xxxxxx, 22, 1971, 254: “Per quanto si riferisce poi alle singole esegesi, quasi sempre pienamente accettabili e talora particolarmente brillanti ed esaurienti, riterrei di dover far alcune osservazioni specifiche. Così, ad. es., D. 1.18.6.4. ( 16- 19), non è inquadrabile, almeno a mio parere, nella contrapposizione, sul piano storico, fra libertà commerciale e regime vincolistico: la genericità del testo esclude, infatti, che lo si possa considerare espressione della concezione liberistica [...]”.
28 XXXxx XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, 1968, 324: “Ulpianus, Opinionum libri VI. Anche quest’opera è x xxxxx attribuita a Xxxxxxx. La sua forma e il suo contenuto depongono per un autore postclassico, che senza dubbio lavorò sui libri ad edictum di Xxxxxxx. L’ordine segue evidentemente quello dell’editto. Il libro VI tratta del titolo XV dell’editto (nella ricostruzione del Lenel) che è trattato nel libro XXIV del commentario all’editto di Xxxxxxx. I compilatori di Xxxxxxxxxxx non possedevano più dei primi 6 libri delle Opiniones: o il suo ignoto autore non finì mai l’opera, oppure l’ultima parte è andata perduta. Assumendo
problemáticas tratadas en dicho texto hubiesen tenido lugar en la época del que fue presumiblemente su autor.
Otro fragmento que también demuestra la preocupación que en algunos juristas clásicos suscitó el tema de la libertad de competencia es:
D. 37.14.2 Idem (Ulpianus) libro i. Opinionum. Xxxxxxx homines negotiatione licita pro- hiberi x xxxxxxxx non debent29.
Este, a diferencia del anterior, se refiere a un caso concreto cual es el de los libertos en su relación con sus patronos y nos indica que los segundos no podían prohibir a los primeros las negociaciones lícitas30. Algunos autores expresan sus sospechas sobre la autenticidad de este pasaje, fundamentalmente por el uso de la expresión xxxxxxx homines a la cual no se recurre en otros fragmentos, justificación de la que se aparta SANtALuCíA diciendo que si bien es cierto que no aparece en otros pasajes de época clásica, tampoco en alguno de época posclásica, por lo que no es probable que sea fruto de alguna interpolación hecha por los compiladores, lo que impide entonces tomar partido en forma radical por esta posición31. De nuevo XXxXXXX apunta sus dudas sobre D. 37.14.2 debido a las palabras negotiatione licita32.
Para comprender mejor la trascendencia de esta premisa debemos tener en cuenta que después de la manumisión y en ocasiones como consecuencia de ella, el patrono y su familia generalmente continuaban gozando de ciertos privilegios, algunos de los cuales provenían de la relación de patronato33, por lo que resulta significativo que la jurisprudencia reconociera ese derecho a favor de los libertos, en cuya defensa podía intervenir el presidente de la provincia por vía extra ordinem cuyo ejercicio podía significar competir con el patrono por la misma clientela y
che l’opera sia stata finita, essa deve aver compreso almeno 20 libri, e più di tanto se si trattava di Digesta”. Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 794: “[...] quasi sicuramente si tratta, invece, di un’epitome postclassica compilata su materiale ulpianeo”.
29 D. 37, 14, 2. íD. Opiniones, libro 1. A los hombres libertos no se les debe prohibir por los patronos que negocien lícitamente.
30 De la misma forma que respecto del fragmento anterior, Xxxxxx. “Recensione critica…”, cit., 254, expresa: “[...] quanto a D. 37.14.2. –sempre appartenente ai libri opinionum e collegato dal S. a D. 1.18.6.4. – è chiaro che il testo non si riferisce comunque x xxxxxxx di tipo pubblicistico”.
31 Cfr. SANtALuCíA. I “Libri Opinionum” di Xxxxxxx, cit., 141, 6
32 Al respecto dice SANtALuCíA (op. cit., 141, 6): “b) licita negotiatione (o negotiatione licita) prohiberi (§ 4 e D. 37.14.2): il Xxxxxxx non motiva il suo sospetto; va tuttavia osservato che se le perplessità dell’autore vertono sulla costruzione grammaticale della frase, esse sono destinate a cadere di fronte all’identica costruzione che ricorre in un rescritto di Xxxxxxxx Xxxxxx e Xxxxxxxxx menzionato da Xxxxxxx, II xx xxxx. Proc., D. 50.4.6.2 (honoribus prohiveri) [testo non sospetto: cfr. Ind. Itp. Ad h.1.]; se invece tali perplessità vertono sull’espressione licita negotiatio, esse devono ugualmente ritenersi prive di fondamento, poichè un’espressione affine (illicitae mercis negotiatorem) ricorre anche in un rescritto di Xxxxxxxx Xxxxxx e Xxxxxxxxx citato da Xxxxxxxx, VI inst., d.
34.9.1. pr. [anche questo testo non è sospettato: cfr. Ind. Itp. ad h.l.] [...]”.
33 Cfr. SANtALuCíA. I “Libri Opinionum” di Xxxxxxx, cit., 18; PROVERA. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 795.
ejerciendo una actividad que había aprendido de aquél, pues esto podría parecer contradictorio frente a dichos privilegios, sobre todo frente a la gratitud debida al patrono por la concesión de la libertad. Disipa las dudas sobre la gratitud xxx xxxxxxx que ejerce su arte contra la voluntad del patrono:
D. 37.15.11 (Xxxxxxxxxx) libro Xiii. Responsorum34. Liberta ingrata non est, quod arte sua contra patronae voluntatem utitur35.
En el que, como vemos, afirma el jurista Xxxxxxxxx, también jurisconsulto de época clásica como aquellos que hemos citado hasta el momento, que la liberta no era considerada ingrata por dicha razón.
Sin embargo, el problema sobre la competencia entre el patrono y el liberto que se venía vislumbrando tenuemente en los fragmentos anteriores viene en el siguien- te pasaje planteado en forma directa y específica en los siguientes términos:
D. 37.14.18 (Scaevola) libro iV Responsorum36. Quaero, an libertus prohiberi potest a pa- trono, in eadem colonia, in qua ipse negotiatur, idem genus negotii exercere; Xxxxxxxx respondit, non posse prohiberi37.
Según algunos doctrinantes, este fragmento probablemente es el resultado de una glosa marginal debido a que no sigue el orden común que los caracteriza, pues la si- tuación planteada y el problema jurídico conforman una sola proposición, seguidos inmediatamente por la respuesta dada por el jurista38. En lo que prácticamente se
34 XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana..., cit., 424: “Responsorum libri XiX. Anche quest’opera famosa era una collezione di problemata ordinata secondo lo schema dei Digesta. In essa Papiniamo sembra aver incluso principalmente casi che erano sorti in pratica. Non possiamo dire se questo sia vero di ogni caso, in quanto Xxxxxxxxx sottopose le sue decisioni a radicale revisione quando le incorporò in questa collezione. I casi sono ridotti al loro minimo giuridico, i fatti, il quesito e il responso non sono quasi più tenuti separati. A differenza dei Digesta di Xxxxxxx, i Responsa di Papiniano sono diritto casistico ridotto ai termini astratti. Ogni cosa estranea è esclusa e il nudo problema giuridico è isolato dagli svariati e giuridicamente irrilevanti dettagli del caso concreto. Problema e risposta sono formulati con grande, forse eccessiva, eleganza e con estrema concisione. A volte, la brevità di espressione rasenta il barrocco”.
35 D. 37, 15, 11 Papiniano. Respuestas, libro xiii. La liberta no es ingrata porque ejercite su arte contra la voluntad de su patrona.
36 XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana..., cit., 418: “Digestorum libri Xi, Responsorum libri Vi. La trasmissione del testo è, in emtrambi i casi, complicata. Ambedue le opere sono collezioni di responsa, che trattano, tutti, a quel che appare, di casi sorti nella pratica; il loro ordine sistematico è quello dei Digesta. Questi responsa, secondo ogni apparenza, non furono mai pubblicati da Xxxxxxx stesso, ma soltanto nel III secolo, più tardi di Xxxxxxx, da un ignoto editore, e presumibilmente sotto il titolo di Digesta”.
37 D. 37, 14, 18 Xxxxxxx; Respuestas, libro iv. “Pregunto, por el patrono se le puede prohibir al liberto que haga la misma especie de negocio en la misma colonia en que él mismo negocia; Xxxxxxx responde que no se le puede prohibir”.
38 Así Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 796, 14: “Per quanto concerne, in particolare, i testi citati, è probabile che essi siano il frutto di glosse marginali riassuntive: si noti come fattispecie e quesito risultino fusi in un’unica proposizione subito seguita dal responso.
encuentran de acuerdo la mayoría de doctrinantes39 es en que el problema jurídico que ocupaba a los juristas en este caso era el de la competencia económica entre los libertos y los patronos como consecuencia del ejercicio de la misma actividad en la misma colonia, expresión esta última que usando el lenguaje jurídico actual podríamos asemejar al de zona40. Ante esta situación el jurista citado como autor del fragmento decide dar prevalencia a la libertad a favor xxx xxxxxxx, negando cualquier limitación que probablemente el patrono habría querido aducir como consecuencia de la relación de patronato que los vinculaba41.
Del análisis de los textos anteriores podría llegarse fácilmente a la conclusión de que la libre competencia económica en Roma durante los siglos II a. C. y II d.
C. no tenía ninguna limitación e incluso prevalecía sobre la misma relación de patronato que vinculaba los libertos a sus patronos42. Para tratar de explicar esta tendencia podríamos hacer muchas conjeturas: pensar, por ejemplo, que proba- blemente al ser un imperio en expansión las autoridades estaban interesadas en promover a las personas instruidas en cierto arte a su ejercicio, procurando de esta manera beneficios económicos para la respectiva ciudad o provincia; o también podríamos pensar que como en algunos casos al dominus no le interesaba participar
Normalmente, invece, fattispecie e quesito costituivano parti distinte che precedevano il parere propriamente detto. Anche l’uso del verbo alla terza persona, respondit, potrebbe confermare questa ipotesi”.
39 Así, por ejemplo, parecen estar de acuerdo en esto XxXXXx. Business Managers in Ancient Rome…, cit., 36: “The Digest refers to cases where freedmen were acting as competitors of their patrons” y PROVERA. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 796: “Un liberto pretendeva di esercitare la stessa attività commerciale svolta dal patrono in eadem civitate et eodem loco: si tratta dunque di un’ipotesi palese di concorrenza economica, suscettibile di causare gravi danni all’autore della manumissione”.
40 En el mismo sentido que los anteriores, XXxXX JuGLAR. Du role des esclaves et des affranchis dans le commerce, Roma, “L’Xxxx” di Xxxxxxxxxxxxx, 1972, 40 y ss., quien expresamente indica que la competencia de los libertos podía causar la ruina del comercio del patrono: “D’un esclave commerçant le maître pouvait aussi songer à exiger qu’il ne s’établisse pas dans son voisinage pour continuer le commerce qu’il faisait naguère pour lui ou pour en fonder un analogue au sien, la concurrence pouvant être une cause de moins-value ou de ruine pour le commerce du patron. Aussi trouvons-nous des textes sur ce point, mais ils paraissent condemner cette prétention du patron et se prononcer pour la liberté du commerce: xxxxxxx hominess negotiatione licita prohiberi x xxxxxxxx non debent (D. XXXVII, 14, 2). La loi 18 (D. XXXVII, 14) indique bien que ce que le patron redoute c’est la concurrence de son affranchi: quaero, an libertus prohiberi potest a patrono, in eadem colonia, in qua ipse negotiatur, idem genus negotii exercere? Scævola respondit, non posse prohiberi”.
41 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 796: “Quest’ultimo avrebbe potuto opporsi a tale nuova attività, avvalendosi dei poteri disciplinari che conservava sul proprio ex xxxxxxx? La risposta di Xxxxxxx è recisamente negativa: il caso prospettato, dice in sostanza il giureconsulto, non presenta elementi tali da giustificare una deroga al principio generale, secondo cui ad ognuno deve essere garantito il libero svolgimento dell’attività economica prescelta”.
42 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 797: “In conclusione: l’esigenza di tutelare la libertà di concorrenza fu tanto sentita xxx xxxxxx da indurli a sacrificare gli interessi del patrono a vantaggio di quelli xxx xxxxxxx”.
en el proceso económico43, resultaba conveniente que quienes sí lo estaban, que podían ser los libertos, lo hicieran en forma independiente; o incluso podríamos suponer que la defensa de la libre competencia tuviera los mismos objetivos que le atribuimos en la actualidad, tal como el de obligar a los participantes xxx xxxxxxx a mejorar la calidad de sus productos, etc., lo que a nuestro juicio no resulta desca- bellado teniendo en cuenta que eran varias las actividades mercantiles que tenían lugar. En fin, podríamos continuar especulando sobre las razones que llevaron a los juristas clásicos a proteger la libertad de competencia, si no fuera porque en el Digesto encontramos los siguientes fragmentos que constituyen prácticamente un límite al derecho concedido anteriormente a los libertos y en el caso específico del segundo texto, una contradicción con el anterior perteneciente presumiblemente al mismo autor. El primer pasaje dice:
D. 38.1.26 (Xxxxxxx Xxxxx)44 libro Vii. Digestorum45. Medicus libertus, quod putaret, si xxxxxxx xxx medicinam non facerent, multo plures imperantes sibi (1) habiturum, pos- tulabat, ut sequerentur se, neque opus facerent; id ius est, nec ne? Respondit, ius esse, dummodo liberales (2) operas ab iis exigeret, hoc est, ut acquiescere eos meridiano tempore, et valetudinis et honestatis suae rationem habere sineret.
§ 1. Item rogavi, si eas operas xxxxxxx dare nollent, quanta oporteret aestimari. Respondit, quantum ex illorum operis fructus, non quantum ex incommodo dando illis, si prohiberet eos medicinam facere, commodi patronus consecuturus esset46.
43 Ver cit. 2.
44 Nos parece importante advertir que XXXXXxX fue considerado por los compiladores como un jurista del Principado, no obstante haber sido un jurista de los últimos años de la República, pues aún se encontraba en vida bajo el Xxxxxxx xx XxXxXxX, lo que explica que sus obras hayan sido incluidas en el Digesto; XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana..., cit., 82 y 508.
45 XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana..., cit., 366 y ss.: “Vi è nel Digesto una seconda serie di frammenti invariabilmente iscritti sotto Xxxxxxx (o Xxxxxxx Xxxxx) libro... digestorum. Ciò non xxxxxx che i frammenti vengano da un sunto; al contrario, messo in rapporto con l’inserzione nell’Index Xxxxxxx. indica che i frammenti sono presi dall’opera originale. In realtà essi pure derivano da un sunto, come le seguenti considerazioni mostrano in modo conclusivo. L’originale di Xxxxxx era in xxxxxxxx libri. L’opera dalla quale i frammenti del Digesto furono presi seguiva l’ordine dell’editto, e nel suo libro VII si occupava del xxxxxx Xx xxxxxxxx causa (tit. XXXI dell’editto, secondo Xxxxx). Uno scrittore che disponeva di 31 titoli in sette libri non può verosimilmente aver dedicato 33 libri ai restanti titoli (tit. XXXII-XLV). Così l’opera usata dai compilatori deve essere stata in molto meno di 40 libri ed essere stata un sunto dell’originale di Xxxxxx. Il nome dell’epitomatore è ignoto. Egli deve aver vissuto più tardi di Xxxxx, dunque con ogni probabilità nella prima epoca postclassica. In questa serie di frammenti il nome di Xxxxxx non ricorre, così che non si può dire dove è Xxxxxx x xxxx x Xxxxxx xxx xxxxx. nè possiamo dire se questo fatto sia dovuto all’epitomatore ovvero ai compilatori di Xxxxxxxxxxx. L’ordine edittale è dovuto in ogni caso al primo; l’ordine dell’originale era differente, come si vede dall’epitome di Xxxxx. Questo gruppo di frammenti una volta di più mostra interpolazioni pregiustinianee”.
46 D. 38.1.26 Xxxxxx Xxxx; Digesto, libro vii. “Un xxxxxxx xxxxxx, estimando que si sus libertos no
ejercieran la medicina tendría muchos más que lo llamaran, pedía que lo acompañasen, y que no trabajaran: ¿es esto justo, o no? Respondió que era justo, con tal que exija de ellos trabajos liberales, esto es, que los deje descansar al mediodía, y cuidar de su salud y de su decoro.
Son varios los interrogantes que suscita este pasaje del Digesto, empezando por algunos en relación con su autenticidad, pues hay quienes afirman que la frase “hoc est, ut acquiescere eos meridiano tempore, et valetudinis et honestatis suae rationem habere sineret” es una interpolación del texto, no obstante lo cual no altera en forma significativa el contenido de éste. También se plantean algunas dudas respecto de la expresión Medicus libertus, ya que para algunos debe ser entendida como liberto médico47, mientras que otros prefieren traducirla como patronus48.
Lo que parece claro es que XXXXXX no es quien contesta el problema jurídico que se presenta en el texto, sino que, por el contrario, se trata de su maestro SER- VIO XxXXXXXX XxXX, a quien se encuentra dirigida la pregunta. El fundamento de esta afirmación está en el uso de las palabras id-ius-est necne? seguido por respondit, que significa “él responde” y no respondi, que significa “yo respondo”49. El hecho de que estos dos juristas pertenezcan a un periodo de tiempo anterior a los ya citados, cuyos textos consagran una libertad de competencia plena a favor de los libertos, nos llevaría a pensar, en principio, que posiblemente la solución se fue perfeccionando a través del tiempo, empezando por consagrar el derecho del patrono a solicitar ciertas obras a cargo de su liberto siempre y cuando lo hiciera respetando su dignidad, para finalmente conceder la completa autonomía xxx xxxxxxx. Sin embargo, esta hipótesis no resulta conforme a D. 38.1.45 en el que uno de los juristas antes mencionados consagra un límite a la libre competencia de los libertos.
Entrando ya en el análisis del texto observamos que el interrogante planteado era el de la justicia de la petición hecha por el patrono a sus libertos médicos de acompañarlo en el ejercicio de la medicina y de no ejercer dicha actividad, te-
§ 1. También pregunté en cuánto se deberían estimar, si los libertos no quisieran prestar estos servicios. Respondió, que en cuanto producto hubiese de obtener el patrono por virtud de los trabajos de aquellos, no en cuanta utilidad hubiese de alcanzar por la molestia que les hubiese de dar, si le prohibiese ejercer la medicina”.
47 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 800, cita a X. Xxxxxxx. Beiträge zur Kritik der Römischen Rechtsquellen…, cit., 64, expresando lo siguiente: “[...] egli ritiene aggiunte la parola libertus (inserita dopo medicus) e tutta l’ultima proposizione da dummodo a sineret”.
48 Las ediciones milanesas del Digesto prefieren patronus.
49 XXXxXX PESCANI. “Le operae libertorum”, en Bollettino della Scuola di Perfezionamento e di Specializzazione in Diritto del Lavoro e della Sicurezza Sociale, Università degli Studi di Trieste, 35-36, año XII, 1966, 69 y ss.: “Non oserei dire con sicurezza xxx Xxxxxx Xxxx abbia rotto una tradizione, avvertendone per primo la iniquità. Il testo non sembra autorizzare una simile affermazione. Si direbbe che uno xxxxxxx rivolga una serie di domande, alle quali risponde un maestro. Infatti troviamo: id-ius-est necne? al quale segue: respondit (egli rispose), e non ‘io risposi’ (respondi), cioè ‘io, Xxxxxx Xxxx’. Poco più oltre: item rogavi cioè: ‘io chiesi’, seguito da respondit, ‘egli rispose’. Dai passi riportati nel Digesto si direbbe che nel Dig. di Xxxxxx Xxxx fossero riportati i responsi dello stesso Xxxxxx, in prima persona (respondi) e quelli si un altro (respondit). Per il primo caso basterà citare D.9.2, 52; per il secondo caso D. 15.3, 16 e D. 18, 6, 12. Un frammento di Giavoleno (D. 28.1, 25) ci fa vedere che con molta probabilità il giurista citato da Xxxxxx era Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, del quale Xxxxxx fu xxxxxxx. Nel frammento in discussione sembra che il xxxxxxxxx abbia prospettato il caso e che il maestro abbia trovata la soluzione. Il merito quindi andrebbe, se mai, a Xxxxxxxx Xxxx e non ad Xxxxxx Xxxx”.
niendo en cuenta que de esta forma más personas podrían llamarlo a él, a lo que responde el jurista positivamente en el sentido de considerar justa dicha solicitud siempre y cuando le concediera al liberto el derecho a descansar al mediodía y de cuidar su salud y decoro.
Diversas son las formas en que ha sido interpretado este fragmento. A juicio de algunos, se trata de una prueba de que el derecho romano ya contaba con algunas disposiciones dirigidas a la protección de los trabajadores50; para otros, la relevancia del fragmento estriba en la consagración de una de las formas que tenía en Roma el trabajo intelectual51, pero la que más nos interesa como objeto de nuestro estudio es aquella que ve en D. 38.1.26 pr. un antecedente de la obli- gación de no competencia52, puesto que de ser esto cierto, podríamos determinar cuáles eran los principios que la regulaban para así mismo establecer si ellos serían aplicables o no al contrato de agencia comercial perteneciente al sistema jurídico romano-germánico.
50 Tal como lo pone de presente XXXXXX XxXxXxX XXXXXxX. Recensiones librorum, Fetschrift fur Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx zum siebzigsten Geburtstag am 10 Februar 1991, herausgegeben von X. Xxxxx, X. Xxxxxxxx,
X. Xxxxx und Xxxx Xxxxxx - Universitatsverlag, Xxxxxxxxxx, 0000, x-495; en Studia et Xxxxxxxxx, 00, 0000, 000: “X. Xxxxxxxxx (Soziale Schuldrechte im klassischem romischen Recht, p. 181-194) mostra come, contro una convinzione assai diffusa, il diritto romano classico non mancasse di regole dirette alla protezione del lavoratore. Per le situazioni dipendenti da contratto, va notato che i tre (soli) testo che si riferiscono alla locatio operarum nel tit. D. 19, 2 (fr. 19, 9 Ulp.; 38 pr. Xxxx.; 51, 1 Iav.) contengono decisioni favorevoli al lavoratore; ma una vasta previsione in questo senso caratterizza i testi che trattano delle operae dei xxxxxxx, presse già in considerazione sotto questo profilo dall’editto del pretore Xxxxxxx del 118 a. X. (Xxx. X. 00, 0, 0 xx.). Xx xxxxxxxxxxxxxx (xxxxxxxxxx da interventi imperiali) provvedeva a fissare dei limiti quantitativi e qualitativi alle operae dovute (Ulp. D. 38, 1, 7, 3; Xxxx. X. 00, 0, 00 xx.; ner. D. 38, 1, 50 pr.; Xxxx. D. 38, 1, 16, 1; Cels. D. 38, 1, 30 pr.), staviliva che non potevano essere pretese prestazioni di lavoro dal liberto ammalato (Pomp. D. 38, 1, 34; Xxx. X. 00, 0, 00 xx.; Iul. D. 38, 1, 23, 1; cfr. Xxxx.
X. 00, 0, 0, 0 per lo statuliber) e dettava regole sulla prestazione delle opere. In particolare, si pervenne a stabilire che il patrono doveva fornire gli alimenti al liberto che gli prestasse opere ovvero lasciargli il tempo per procurarseli (Xxxx. Sab. D. 38, 1, 18; Gai. D. 1, 19; Xxxx. X. 00, 0, 00 xx.; Mod. D. 38, 2, 33; Mod. D. 25, 3, 6) e si giunse anzi alla regola generale che qualunque soggetto tenuto a edere operas (e quindi non solo il liberto ma anche il locator operarum) doveva essere nutrito o se no disporre del tempo necessario per procurarsi di che vivere, così come doveva disporre del tempo necessario alla cura corporis (ner. D.38, 1, 50, 1; Xxx. X. 00, 0, 00, 0, x xx xxxxxxxxx di questi testi è confermata da CIL XI 600, del I sec.), cioè riposo x xxxxx (p. 190 s.), e della pausa medidiana (Xxx. D. 38, 1, 26 pr.)”.
51 XXXxXX XXXXX XXXXxX XXXXXXX. Recensione critiche, X. XXXXXXX. “Cultura e potere. Il lavoro intellettuale nel mondo romano” [pubbl. Fac. Giur. Univ. Xxxxxxx, 183] (Milán, Xxxxxxx, 1994, 610), en Xxxx, 00, 0000, 000: “La única clasificación que encontramos en los textos es la de studia liberalis (Ulp., 8 de omn. Trib. D. 50.13.1 p. 252). De liberalis artes tratan Xxxxxxx, D. 27.2.4, Xxxxxxx, X. 50.9.4, y Xxxxx, X. 00.0.00.0: liberalia artium professoribus, a propósito de prestaciones de transporte y alojamiento, texto éste último no citado por la A. También creo importante la cita xx Xxxxxx, D. 38.1.26 pr. Sobre liberales operae como los trabajos con ciertos descansos propios de los hombres libres”.
52 Preferimos el uso de esta expresión en la medida en que aquella de pactos con la que se designa ese fenómeno en el derecho actual tiene por el contrario unas consecuencias distintas en el derecho romano D. De Pactis D. XIV.
En torno a esta última cuestión podemos identificar tres posiciones: la de quienes no ven un antecedente de la obligación de no competencia en ese frag- mento53, la de quienes sí lo consideran un caso de no competencia en el derecho romano54 y la de quienes opinan que no se puede llegar a una conclusión definitiva ni en un sentido ni en el otro55. Dentro de las razones que llevan a algunos doc- trinantes a negar el carácter de antecedente de las cláusulas de no competencia a este fragmento se encuentra la estructura económica de la sociedad romana, pues consideran que en aquella época la economía era poco desarrollada y dirigida esencialmente al autoconsumo, de forma tal que no se había presentado aún el concepto de empresa ni de empresario y teniendo en cuenta que con los pactos de no competencia lo que se pretendería sería proteger el derecho de clientela que viene a convertirse en un bien del empresario, la inexistencia de la empresa explica también la falta del instrumento en cuestión. Sin embargo, a nuestro juicio, esta posición no se compadece con las investigaciones sobre el desarrollo del comercio
53 XXXXX XXxXXXX. Diritto industriale, Padua, Cedam, 1965, 346, aunque niega que el fragmento en cuestión aluda a verdaderas cláusulas de no competencia, dice no dudar de que las éstas hayan podido existir en la sociedad romana de aquella época: “Si è voluto trovare cenno a clausole di concorrenza sleale xxxxx xxxxx xxxxxx e si sono citati da taluno i fr. 2 e 18 D. 37.14; 13 pr. D. 8.4: si è obbiettato da altri che questo istituto è recente, frutto di particolari condizioni economiche, giuridiche, sociali, ignote al diritto romano. La realtà è che, se è vero che le xxxxx xxxxxx, xx anche i frammenti citati, a clausole di concorrenza vere e proprie non alludono, niente ripugna a ritenere che anche in diritto romano clausole limitanti la concorrenza fra commercianti si potessero stipulare”.
54 Así por ejemplo, Provera comenta la posición xx Xxxxxxxx, en los siguientes términos: “Tale difetto di impostazione può, a nostro avviso, addebitarsi allo Xxxxxxxx, Restraint of trade in classical xxxxx law, in Mnemosina Xxxxxxxxx, Atene 1934, p. 233 ss. Egli, infatti, ha orientato la propria ricerca romanistica alla luce del diritto anglo-xxxxxxx, confrontando costantemente la discinplina prevista da tale diritto in tema di clausole restrittive delle concorrenza con quella che, sul medesimo oggetto sarebbe stata elaborata dalla giurisprudenza del periodo classico. Percorrendo questo binario obbligato, l’A. è giunto a ravvisare nei due ordinamenti una sostanziale identità di regime giuridico: nel diritto romano avrebbe trovato costante applicazione il principio dell’assoluta libertà di commercio e quindi di concorrenza, pacificamente ammesso nel diritto anglo-americano. Da ciò conseguirebbe, come regola generale, che ogni accordo diretto a limitare o ad escludere tale libertà dovrebbe ritenersi, tanto per il diritto anglo-americano quanto per il diritto romano, radicalmente nullo, perchè contrario all’ordine pubblico, xxxxx alcuni casi particolari in cui il limite appare, in qualche modo, giustificato. Questi casi sono stati raggruppati dallo Xxxxxxxx, con riferimento al diritto anglo-americano, in cinque gruppi, comprendenti gli accordi diretti a limitare od escludere la concorrenza quando essi risultino conclusi: 1) tra venditore e compratore di azienda nell’interesse dell’acquirente; 2) tra società e socio recedente; 3) tra società e socio perdurando il rapporto sociale; 4) tra venditore e compratore di azienda con riguardo agli affari che hanno costituito oggetto di una riserva a favore del venditore; 5) tra datore di lavoro e lavoratore nell’interesse del datore di lavoro. Qualcuno di questi casi troverebbe un preciso riscontro già xxxxx xxxxx xxxxxx” (“Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 792, 10) (cursiva añadida).
55 XXXXXXX XXXXXXXX. La nozione giuridica di fructus, nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2000, 122 y 123: “È quindi giusto dire che dal punto di vista delle moderne problematiche xxx xxxxx di non concorrenza e del divieto di concorrenza, il passo in esame non permette conclusioni stringenti”, citando a X. xXXXX, Wett. cit., 211; íD. Die Anerkennur..., 398, n. 67; X. xXXXXxXXX. Operae, 313; íD. “Mandat und opera libertorum”, en X. XXXX y S. H. XXXXXXxXX, Berlín, 1993, 349, quienes son de la misma opinión.
en el imperio romano, las cuales han demostrado que a partir de la mitad del siglo IV a. C. comienza un proceso de transformación del modelo económico, pasando del autoconsumo a una economía de intercambios, que se consolidará en el siglo III d. C.56. En ocasiones tendemos a restar importancia a los avances hechos por las sociedades antiguas y pensamos que en materia económica poco se pudo hacer antes de la revolución industrial, sin reflexionar por un momento en que en el futuro nosotros seremos parte del pasado y quizás con el mismo descuido serán juzgados nuestros sistemas y desarrollos.
A continuación nos proponemos analizar la posición de quienes consideran el fragmento en cuestión un antecedente de las obligaciones de no competencia y la de quienes argumentan la dificultad de llegar a una conclusión definitiva en tal sentido, para efectos de lo cual creemos necesario explicar el tratamiento que se les daba en el derecho romano.
A. Posibles fuentes de la obligación de no competencia en el derecho romano
Son varias las relaciones jurídicas de las cuales habría podido derivar esa obliga- ción de no competencia a cargo xxx xxxxxxx en el derecho romano, dentro de las cuales se encuentran:
1. Obsequium
No quedaba el esclavo después de la manumisión por parte de su patrono en una posición de total libertad y perfecta igualdad frente a éste57, sino que, por el contrario, continuaba obligado a cumplir una serie de operae a su favor que en algunas ocasiones58 eran comprendidas dentro de una categoría general de debe-
56 Dentro de los aspectos que demuestran la transformación del modelo económico menciona Xxxxxx. Diritto Privato economia e società nella storia di Roma, 1, Dalla società gentilizia alle origini dell’economia schiavistica, nápoles, Jovene, 2006: “Un primo indice significativo di questi fermenti verso un’economia nuova è il secondo trattato fra Roma x Xxxxxxxxx, nel 348, che dimostra come le due città cercassero di difendere i rispettivi mercati mediterranei e come Roma cominciasse ad apparire temibile dal punto di vista dell’espansione commerciale. Altri indici importanti sono dati dalla xxxxxx. L’emisione e diffusione dell’aes grave (ossia dell’asse pesante di 327 gr.), a cui abbiamo già accennato sopra (§ 36), che è riportata da tutta la tradizione antica ad epoca molto remota (430 a. C.), è comunque posta da buona parte della critica moderna nel 338”.
57 P. Pescani. Le operae libertorum..., cit., 12: “Colla manumissio ex iusta servitute il servo di un cittadino romano non solo diveniva liberto, ma anche cittadino romano e, teoricamente, non avrebbe dovuto avere doveri di sorta nei confronti del patrono. Un esame attento ed obbiettivo delle fonti sia giuridiche che non giuridiche ci fa suporre che la condizione xxx xxxxxxx non fosse originariamente affato così favorevole”.
58 Así lo pone de presente Xxxxxxx (ibíd., 16), quien afirma que mientras en algunos fragmentos tales como C.I. 6.3.8, Ulp. 38 ad Ed. D.40.14.6, Pap. 1 resp. D.38.1.41 las operae son separadas netamente del obsequium, de forma tal que cuando el liberto ya no esté obligado a la prestación de las obras en todo caso continúa obligado al obsequium frente a su patrono, en otros las obras
res de carácter moral mas no jurídico identificado en las fuentes con el nombre de obsequium59. Al obsequium se encuentra dedicado D. 37.15 De obsequio parentibus et patronis praestando, mientras que D. 38.1 recibe el título De operis libertorum.
Las obras a las cuales se encontraban obligados los libertos como consecuencia de dicho obsequium eran generalmente de la mayor diversidad, extensión y sobre todo exigencia; además, no generaban una contraprestación por su ejecución, lo que lleva a algunos a afirmar que prácticamente había muy pocas diferencias entre la nueva condición xx xxxxxxx respecto de su anterior estado de esclavitud60.
No parece existir ninguna conexión entre el obsequium y la obligación de no competencia a la que se refiere el fragmento D. 38.1.26 pr. y esencialmente son dos las razones para que ello sea así. La primera de índole cronológica, pues a pesar de que el término en cuestión haya sido usado en forma técnica sólo en los siglos II y III d. C., realmente la figura y su significado corresponden a los siglos III y II a. C.61; ella representa un instituto un poco más antiguo respecto de los que serán estudiados en seguida, lo que no se compadece con la época a la que pertenecen los juristas que analizaron la obligación de no competencia, ya que estos pertenecieron a una época más reciente, en la que probablemente las pre- ocupaciones sobre dicho tema habían sido ya resueltas por los juristas anteriores. La otra es una razón sistemática y es que, recordémoslo, el pasaje en estudio pertenece al título De operis libertorum ubicado en D. 38.1 y no en aquel previsto para el obsequium62. Además, no encontramos ningún autor que recurra a esta figura para explicar dicha obligación.
parecen estar comprendidas en el obsequium.
59 PESCANI. Le operae libertorum..., cit., 15: “La reverenza che il liberto doveva dimostrare al patrono e che consisteva in numerose prestazioni di varia natura sembra sia stata espressa col termine obsequium”. Sin embargo, ésta no parece ser la posición general en la doctrina, pues a juicio de algunos autores xXXXXXXX xXXXXxXXX, de cuya posición tenemos conocimiento gracias a la “Recensione critica di Xxxxxxx Xxxxxxx sull’opera di Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Operae Libertorum”, en Index, Quaderni camerti di studi romanistici, 19, 1991, Nápoles, Xxxxxx, 474, y también de XXXXX XXXX XXXXX. “Recensione critica di Xxxxxxxxx Operae Libertorum”. Untersuchungen zur Dienstpflicht freigelassener Sklaven [Forschungen zur antiken Sklaverei, XIX] (Stuttgart, Xxxxxxx, 1986, 467), Iura, 37, 1986, 170, las operae non fueron originariamente el contenido principal del obsequium, en términos más tajantes la segunda, en la que se dice: “Il § 8 è dedicato all’analisi della funzione delle opere di cui W. sottolinea la netta separazione ed indipendenza rispetto all’obsequium (p. 125). Esse consistevano in un rapporto obbligatorio concernente la prestazione di un numero determinato di ‘Tagewerke’ (p. 123). Queste prestazioni potrebbero essere intese lato sensu come corrispettivo per il beneficio ricevuto (p. 127). Aderendo ad una suggestione xxx Xxxxxxxx, l’a. definisce tutto il sistema delle manumissioni come ‘Freilassung auf Kredit’ (p. 127): le operae, infatti, erano prestate solo in un momento successivo alla manumissio. La funzione delle opere sarebbe stata essenzialmente di natura economica, servendo al patrono per conservarsi la forza lavorativa xxx xxxxxxx. L’onere delle operae, tuttavia, in confronto al bene inestimabile della libertà doveva essere considerato ‘dal modesto al sopportabile’ (p. 130)”.
60 Cfr. Pescani. Le operae libertorum..., cit., 16.
61 Cfr. ibíd., 15.
62 Esto hace un poco más difícil la cuestión, pues no se entiende como tratando los pasajes del título 37 sobre el obsequium, se haya consagrado la total libertad en cabeza de los esclavos
2. Operae iuratae
El otro medio del cual pudo haber tenido origen la obligación de no competencia a cargo xxx xxxxxxx a favor de su patrono pudo haber sido el juramento que hacía el esclavo al patrono comprometiéndose a ejecutar un determinado número de obras. En un primer momento dicho juramento, aunque era hecho por la persona cuando tenía la condición de esclava, también la obligaba al convertirse en liberta, no obstante lo cual la situación cambió luego y dio lugar a que el juramento no continuara siendo vinculante, por lo que fue necesario que una vez alcanzada la libertad se repitiera el juramento, lo que permitió la intervención de la autoridad civil para poder hacerlo efectivo. Este juramento también sujetaba al patrono en la medida en que no podía exigir al liberto más obras de aquellas a las que éste se había comprometido con el juramento.
Parece ser que la razón que dio lugar al surgimiento de este mecanismo fue la de disminuir la intensidad del obsequium con fundamento en el cual se exigían en forma prácticamente ilimitada obras al liberto por parte del patrono. Tan es así, que incluso, según nos lo indica la doctrina63, antes del juramento mismo, el patrono y el futuro liberto se ponían de acuerdo sobre su contenido, para evitar de esta manera la situación anterior. En lo que no difiere enormemente es en su contenido religioso64 ya que el liberto solo podía jurar dar las operae a su patrono y no a persona diversa, ni siquiera al hijo de éste, pues de lo contrario solamente habría sido válido respecto del patrono y no de la persona a quien se había he- cho, lo que explicaba Xxxxxxxx diciendo que se trataba de obras de diferente naturaleza65.
En los siglos ii y iii d. C., estas operae juradas, que constituían un vínculo re- ligioso entre el patrono y el liberto y que no podían ser prestadas a otros, serán conocidas como operae officiales66. Considera en todo caso Xxxxxxx que no se puede descartar en forma absoluta la posibilidad de que en determinadas ocasiones el patrono haya podido invitar al liberto a prestar sus obras en un primer momento a sus hijos y después a extraños67.
Teniendo en cuenta esta última aclaración, podríamos pensar que la obligación de no competencia junto con aquella consistente en acompañar al patrono en
manumisos.
63 Cfr. Pescani. Le operae libertorum..., cit., 19.
64 Cfr. Ibíd., 20: “Le opere giurate dei xxxxxxx insomma rappresentavvano non un bene patrimoniale,
ma un obbligo religioso e come tale staccato dall’eredità”.
65 Así lo pone de presente en Pomp. 15 ad Sab. D. 38.1.12: “quiae aliae operae erunt, quae Xxxxx
Xxxxx xxxxxx”.
66 Cfr. Pescani. Le operae libertorum..., cit., 25.
67 Ídem: “In seguito al giuramento il liberto dipendeva parecchio dal capriccio del patrono. Questi gli poteva imporre ad libitum ora un’opera officiale, ora una tecnica, oppure solo opere officiali, facendogli così perdere capacità e clientela. Il caso x xxxx’altro che campato in aria, come avremo occasione di vedere discutendo D. 38.1, 26, pr.”.
el ejercicio de la medicina podrían tener origen en el juramento a tales presta- ciones hecho por parte xxx xxxxxxx; sin embargo, como las razones en contra de tal insinuación son prácticamente las mismas que aquellas que dan para negar la estipulación como fuente de la obligación de no competencia, preferimos tratarlas conjuntamente.
3. Operae stipulatae
Vistos los inconvenientes que el juramento de las obras implicaba, no solamente al esclavo que se veía obligado a cumplirlas por lo general únicamente a favor de su patrono de forma tal que al no poderlas prestar a otros no podía desvincularse más prontamente, sino también al patrono mismo, quien en esa forma se arriesgaba a no poder disfrutar de los privilegios que habría obtenido como consecuencia de la manumissione del esclavo por estar ausente, surgió una nueva figura por medio de la cual el liberto se comprometía a cumplir una serie de operae a favor de su patrono, sin estar vinculado a él en forma exclusiva como en el caso del juramen- to de carácter religioso68. Esta nueva figura obtuvo la denominación de stipulatio operarum, lo que sin embargo no la equiparaba a la stipulatio normal, pues se trataba del sustituto del juramento, lo que la convertía en una obligación especial que se separaba en varios aspectos de aquella, como, por ejemplo, en la irrelevancia que tenía la fijación de algunos datos que por el contrario sí eran requeridos en la stipulatio, en la no necesaria determinación por parte del patrono de los días en los cuales quería que fueran ejecutadas las obras por el liberto pues ello dependía de su voluntad y por último, pero no por ello menos importante, en los diferentes medios procesales con los que podían ser exigidos, pues según algunos autores, ante la stipulatio operarum procedía la actio operarum, mientras que tratándose de una stipulatio común, se debía interponer una actio ex stipulatu69.
Esta stipulatio en un principio, de la misma forma que en el caso del juramento, podía ser prestada únicamente al xxxxxxx xxx xxxxxxx, pero luego se abrirá el camino para que sean prestadas también al hijo del patrono y finalmente a terceros extraños
68 Cfr. Ídem.
69 Decimos algunos, porque tal como lo pone de presente Xxxxxxx (Le operae libertorum..., cit., 26), no todos los doctrinantes opinan de la misma forma: “Per questi caratteri speciali assunti dalla stipulatio operarum sembra più probabile che l’actio operarum riguardasse sia le opere giurate che le xxxxxx stipulate (Lenel. Ed. Perp. 3, 339). Il Voci (o.c. 338) si opone a questa opinione, affermando che ‘il credito alle operae è soggetto alle norme comuni di trasmissibilità ereditaria: xxxxxx, morto il patrono, sono legittimati a chiedere le opere i suoi eredi come tali, anche estranei; l’azione a sanzione del credito è un’actio ex stipulatu... è da notare che non c’è un solo testo, il quale usi il termino actio (o iudicium) operarum e si possa riferire alla stipulatio’. Il Voci a sostegno della sua tesi cita una serie di passi, dai quali effettivamente non si può dedurre con chiarezza se la stipulatio operarum dava origine alla actio operarum. Però non sembra accettabile l’affermazione (n. 97) che in Xxxxx (Xxxx. 7 ad Xxxxx. D. 38.1, 39 pr. […] l’uso è generico. […] Un altro frammento, questa volta di Xxxxxxxxx, sembra confermare che l’actio operarum riguardava le opere ex stipulatu (Pap. 9 resp. D. 38.1, 42: […]”.
a estos70. Este dato nos lleva a revaluar aquella sugerencia que hicimos en un primer momento sobre el probable vínculo que podría existir entre las obligaciones de no competencia a cargo de los libertos y el aprendizaje del arte gracias al patrono, pues si nosotros decimos que dicha obligación pudo haber tenido origen en esta stipulatio operarum la cual se convirtió en obra ejecutable también a favor de los hijos del patrono o de los terceros, que tal vez nada hubiesen tenido que ver con los conocimientos adquiridos por el liberto cuando era esclavo, probablemente tampoco habrían tenido en cuenta este factor los juristas para imponer esa obli- gación de no competencia, si es que realmente consideramos que ésta había sido impuesta en el caso en cuestión71.
Como consecuencia de la apertura de las stipulatio operarum a los hijos xxx xxxxx-
no, como también a terceros, surgió el interrogante de si todas las obras podían ser prestadas a estos últimos o solo algunas de ellas, para efectos de lo cual fue concebida una división a la que hacen referencia las fuentes72, entre operae officiales y operae fabriles73, en donde las primeras habrían tenido un eminente carácter perso- nal de tal forma que no habrían podido ser transmitidas al heredero del patrono, mientras que las segundas habrían requerido una capacidad técnica por lo que sí habrían sido transmisibles.
Con fundamento en las anteriores figuras se podría decir que el juramento y la estipulación solo daban lugar a la prestación de obras a cargo xxx xxxxxxx como consecuencia de la pérdida sufrida por el patrono en razón precisamente de su liberación. Esto ha llevado a afirmar a algunos doctrinantes que en el fragmento en estudio (D. 38.1.26 pr.) no es muy claro que se esté consagrando en forma directa una obligación de no hacer consistente en no ejercer una actividad médica en competencia con el patrono, sino que, por el contrario, se trata de exigir una cantidad tan alta de dichas obras, en la medida en que debe para ello acompañar al patrono en el ejercicio de su actividad, de forma tal que indirectamente se le está
70 Pescani. Le operae libertorum..., cit., 27: “In un primo tempo se il padre, col quale il liberto aveva stipulato le opere, moriva, le opere erano dovute al figlio solo se questi era erede diretto. Xxxxx 14 ad ed. prov. D. 38.1, 22, 2 […]”.
71 Si ponemos esto en términos actuales podríamos decir que existen algunas relaciones negociales en que los conocimientos aprendidos de la persona con la que se contrata son el fundamento que da lugar a la imposición de una obligación de no competencia. Tal sería el caso de el contrato de trabajo y fuera de este caso probablemente el de la franquicia.
72 Xxxx Xxxxx. Civitas Operae Obsequium. Tre studi sulla condizione giuridica dei xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx,
1993, 62: “netta è la contrapposizione tra i due generi di operae in questo passo (D. 38, 1, 6,
), nette sono le conseguenze giuridiche: mentre le operae fabriles risultano essere trasmissibili attivamente all’xxxxx xxx xxxxxxx, le officiales ad heredem...non transeunt”.
73 Xxxx Xxxxx. “Recensione critica...”, cit., 173: “Le operae fabriles dovevano essere richieste qualora il liberto disponesse di una qualsiasi, xxx precisata capacità tecnico-professionale, mentre le officiales avrebbero riguardato esclusivamente il rapporto personale tra patrono x xxxxxxx. Le operae officiales – a questo proposito bisogna xxxx’altro dare ragione al W.- erano dovute esclusivamente al patrono che non poteva nominare nemmeno un solutionis causae adiectus, né erano soggette a condictio nel caso di non dovuta prestazione. Per le operae fabriles, invece, il patrono poteva xxxx’altro procedere a delega (D. 38.1.9; D. 38.1.10; D. 38.1.12; D. 38.1.23 pr.)”.
impidiendo al liberto el desarrollo del arte conocido por cuenta propia para así evitar el riesgo de la pérdida de la clientela por parte del patrono74. Sin embargo, a nuestro juicio, esta no es razón suficiente para negar que el fragmento contenga un antecedente de la obligación de no competencia, sobre todo teniendo en cuenta el motivo por el cual el patrono habría hecho dicha solicitud al liberto, el cual se encuentra expresado en los siguientes términos: “Medicus libertus, quod putaret, si xxxxxxx xxx medicinam non facerent, multo plures imperantes sibi”, por lo que creo improbable que no se haya buscado una forma directa para lograrlo, siendo ésta la prohibi- ción de ejercer la actividad, además porque podríamos también suponer que no obstante acompañar al patrono, tuviera tiempo para trabajar por su propia cuenta perjudicando de esta forma el interés de xxxxx. Comparto en cambio la posición
74 En este sentido XXXXXXXX. La nozione giuridica di fructus..., cit., 123: “Infatti, l’interesse xxx xxxxxxx patrono a che i suoi xxxxxxx non esercitino in concorrenza con lui la medicina, è finalità che formalmente non trova espressione nella stipulatio operarum, la quale è una promessa di operas dare, come si evince chiaramente dalla seconda questione posta da Xxxxxx a Xxxxxx (si has operas xxxxxxx dare nollent...). Essa trova peraltro concretizzazione in una assistenza nella visite del medico- patrono con l’acquisita competenza (ut sequerentur se), così da impedire un esercizio in proprio dell’opus espressione di ars medica (ne opus facerent)”. También PROVERA. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 801: “Ma sembra pure doversi escludere, sempre per il modo in cui è impostato il quesito, che il medico potesse costringere i servi ad una stipulatio in non facendo; potremmo dire, con linguaggio moderno, alla conclusione di un patto di non concorrenza, che avrebbe reso particolarmente onerosa la manumissione. Non è infatti ad un patto di questo genere che si pensa nella formulazione del quesito, ma ad un mezzo indiretto, della cui validità pure si poteva discutere, più precisamente ad una stipulatio operarum. In altri termini, ci si domandava se, avendo il medico imposto ai suoi servi di promettergli la prestazione di un certo numero di ore lavorative, evidentemente tante quante sarebbero bastate per rendere loro impossibile l’esercizio autonomo dell’arte medica, tale stipulatio fosse da ritenere valida alla stregua di una normale stipulatio operarum o se invece il fatto che essa tendeva ad impedire ai xxxxxxx l’esercizio di un’attività professionale potesse infirmare, iure praetorio, la validità xxx xxxxxxxxx, che appariva in un certo senso concluso onerandae liberatis gratia” y xXXXXxXXX, cuya posición conocemos gracias a la Recensione critica di Xxxxx Xxxx Xxxxx..., 174: “Il quinto cap. Tratta delle regole di concorrenza relative ai liberti che svolgevano la stessa professione dei xxxxxxx (p. 300-320). ogni discussione deve partire, per l’a., dall’esegesi di Xxx. D. 38.1.26 pr. Il W., infatti, è dell’avviso che le opere ivi menzionate non avessero lo scopo di ostacolare il lavoro autonomo xxx xxxxxxx, ma di obbligarlo a seguire (...ut seguerentur se...) il patrono che aveva bisogno di aiutanti nell’esercizio della propria professione di medico, per conservare la numerosa clientela (p. 308-311). Già Wacke (X. Xxxxx. In ZSS. 99 (1982) 211) si era espresso contro l’esistenza di un vero e proprio divieto di concorrenza. A favore di questa soluzione si considerino anche Ulp. D. 37.14.2: Xxxxxxx homines negotiatione licita prohiberi x xxxxxxxx non debent e Pap. D. 37.15.11: Liberta ingrata non est, quod arte sua contra patronae voluntatem utitur. Partendo dalle conclusioni del Wacke, il W. nota che non ci sono testimonianze che, in assoluto, potrebbero far pensare ad un divieto di concorrenza. Anche il Xxxxx (in zSS. 58 (1938) 124) era stato dell’opinione che il patrono non potesse impedire al liberto di scegliere una qualunque professione”. La otra razón que lleva a la mayoría de juristas a tomar partido por esta solución está en que la condena impuesta al liberto que no haya querido cumplir la solicitud hecha por su patrono consistía en el valor representado por las obras que dejó de hacer y no por el de aquellas que habrían beneficiado al patrono como consecuencia del no ejercicio de las actividades comerciales, tal como lo veremos más adelante cuando hablemos sobre la condena por el incumplimiento de la restricción a la libertad de competencia.
de quienes consideran que a través de los medios mencionados el patrono tenía la facultad no solamente de pedir obras sino también de impedirlas75.
Por otra parte, si damos crédito a la posición xxx Xxxxxxx para quien la medida de las obras en edad imperial no era cuantitativamente cierta76 y en el caso en examen permanente para poder cumplir en forma adecuada con la prestación a la que se había comprometido con el patrono77, es probable que la obligación a cargo xxx xxxxxxx de seguir al patrono en el ejercicio de la actividad médica no haya sido propiamente un motivo de discusión entre los juristas de la época, como en cambio sí lo pudo haber sido la obligación de no competencia impuesta, siendo ésta una razón adicional para creer que probablemente este fragmento sí trata el argumento en cuestión.
Sea la posición que se tome, no hay que negar que dicha estipulación sí pudo haber tenido origen en estos mecanismos del juramento y de la estipulación sus- titutiva de aquél; sin embargo, hay otros medios posibles a los que pudo haber recurrido el patrono para efectos de imponer la obligación de no competencia, los que analizaremos a continuación78.
75 En este sentido consideramos relevantes las palabras de Xxxxxxx Xxxxx. Xxxxxxxx, patrons et affranchis à Rome, Roma, École Française de Rome, 1981, 325: “A l’issue de cette évolution historique longue d’un siécle, la situation de l’affranchi ‘prestant’ des operae (jurées ou stipulées) auprés du patron ou de tiers, est caractérisée par un certain nombre de contraintes, dont certaines n’ont pas été altérées par les innovations d’origine prétorienne. Tout d’abord, le droit aux operae est un droit imprescriptible du patronat; il ne se limite pas à la prestation de services positifs, mais il englobe même la possibilité, pour le patron, d’empêcher l’exercice, par le libertus, d’un métier qui pourrait concurrencer le sien. L’opera peut donc éter conque d’une maniére négative. C’est ce qui resort d’une réponse d’Xxxxxxx varus”.
76 Así lo afirma XXxXXXXX XXXXXXX (“Nuovi studi xxx xxxxxxx”, en Studi in Onore di Xxxxxx xx Xxxxxxxxx, vol. II, Milán, Xxxxxxx, 1956, 83), después de haber analizado Celsus 12 Dig. D. 38.1, 30, diciendo: “Il principio che le opere vanno promesse e dovute in misura quantitativamente, se non qualitativamente, certa e stabilita all’atto della manumissio, lungi dall’essere il portato, come assume il Xxxxxxx, xxxxx così detta riforma rutiliana non è riuscito ad affermarsi in pieno neppure nell’età xxxxxxxxx”.
77 Lavaggi. Op. cit., 79: “L’opera che il patrono qui chiede al liberto implica una prestazione positiva – andargli dietro, fargli scorta d’onore- e una negativa – non esercitare le medesima arte del manumissore, la medicina, acciocchè nessuna perdita di clientela quegli abbia a subire. È evidente, intanto, che con l’uno e con l’altro servigio mal si adatta qualsivoglia predeterminazione del numero d’opere dovute. L’astensione della professione ha da essere permanente se vuol raggiungere l’effetto suo, e la scorta dovrà farsi al patrono sempre che da lui si xxxxxx. L’uso stesso dell’imperfetto (postulabat) nella enunciazione del casus, denota il periodico riprodursi della indictio di quell’opera”.
78 Tales como por ejemplo la locatio de las operae, la cual se sobreentiende del fragmento en cuestión a juicio de XXXXXxX XXXXX (“La definizione della ‘locatio conductio’ ”, Giurisprudenza romana e tradizione romanistica, nápoles, Jovene, 1999, 123-124), quien afirma: “Insomma: l’analisi di D.
19.2.30.3 conferma che, non solo in xxxxxxxx di cd. locatio operarum (cfr. supra, D. 40.7.14 pr.), ma anche in constesti di cd. locatio operis, la merces viene pagata essenzialmente pro opera. Se leghiamo questo dato al fatto che, per converso, altri passi di Xxxxxx mostrano – ancora una volta in accordo con Xxxxxx- che il termine opus può essere usato anche ad indicare un complesso di operae non finalizzate a un risultato (cfr. Alf. 7 dig. D.38.1.26 pr., che potrebbe sottintendere un rapporto di locazione delle operae dei medici xxxxxxx), xxxxxxx concludere che nel linguaggio dei giuristi romani doveva esservi una certa oscillazione terminologica tra le fattispecie usualmente
4. Stipulatio
La stipulatio, por el hecho de ser un contrato que podía tener el más diverso con- tenido, pudo también haber sido el medio a través del cual el liberto se habría comprometido con el patrono a no ejecutar una determinada actividad. Sin embargo Provera, quien sugiere esta posibilidad79, también la desecha por dos razones fundamentales: la primera de ellas, la dificultad que una stipulatio de este tipo habría causado en la imposición de la condena por parte del juez en caso de incumplimiento, en la medida en que al tratarse de una obligación consistente en no ejercer determinada actividad la tasación de los daños no habría sido tarea fácil80, ante lo cual dice el mismo autor que probablemente en dicho caso se habría introducido una cláusula penal dentro de la misma stipulatio para así solucionar tal inconveniente; pero éste no parece haber sido el caso en el fragmento estudiado, pues recordemos que en el parágrafo primero del mismo, el jurista indica la for- ma en que serán tasados los perjuicios en caso de incumplimiento por parte xxx xxxxxxx, lo que demuestra que probablemente no se recurrió a una cláusula penal si es que la obligación proviene de una estipulación. Pero el segundo motivo es aún más concluyente para que no se procediere al uso de la stipulatio en la imposición de esta clase de obligación de no competencia y es que el liberto podía alegar la excepción “si non onerandae libertatis causa promissum est” cuando la pretensión del dominus fuera vejatoria teniendo en cuenta la situación de sujeción en la que se encontraba el liberto en el acto de la manumisión, lo que le restaba efectividad a este mecanismo81. Así las cosas, parece poco probable que de haber existido real- mente la obligación de no competencia a cargo xxx xxxxxxx conforme al fragmento en cuestión, ella haya tenido origen en una normal stipulatio.
5. Contratos innominados
La posibilidad de que la obligación de no competencia en el derecho romano haya sido el fruto, además de las operae iuratae y stipulatae, de los contratos innominados, es a nuestro juicio bastante interesante, pues tal como esta clase especial de con- tratos en la actualidad da cabida a las más diversas necesidades de la sociedad,
ricondotte alle figure della locatio cd. operarum e operis”.
79 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 798: “Accordi di quel tipo avrebbero potuto essere conclusi, ad esempio, nella forma della stipulatio: si trattava, com’è noto, di un contratto formale, suscettibile di un qualsiasi contenuto obbligatorio, naturalmente entro i limiti corrispondenti ai requisiti generali della prestazione dovuta”.
80 Ídem: “Anzitutto gioverà premettere che, in pratica, è appena ipotizzabile una stipulatio avente per oggetto puramente e semplicemente l’astensione da un’attività commerciale. Infatti, l’eius della condemnatio della formula dell’actio incerti ex stipulatu, riferito al quidquid dare facere oportet dell’ intentio, avrebbe, per la sua eccessiva indeterminatezza, posto in gravi difficoltà il iudex, chiamato, in caso di inadempienza del promittente, a valutare in xxxxxx il danno subito dallo stipulante”.
81 Cfr. Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 800.
en aquella época también pudieron haber cumplido dicho objetivo82, por lo que pudieron haber sido pactados para efectos de fijar esta obligación, incluso también entre las personas libres. De haber provenido de estos, probablemente habrían tenido la forma de un do ut non facias, tal como lo pone de presente Provera83, es decir comprometiéndose una parte a no ejercer cierta actividad para no causarle una disminución de clientela a la otra, que a su vez se obliga a pagar cierto valor como consecuencia de dicha prestación.
6. Lex Mancipii
Otra posible fuente de la cual pudo haber emanado la obligación de no competen- cia en el derecho romano es la de la lex mancipii, pues mediante aquella el vendedor interesado en que el esclavo no le hiciera competencia podía pedir al comprador que se comprometiera a impedir el regreso de aquél al lugar en el que el anterior dominus desarrollaba su actividad84.
Sobre este particular me parece de gran interés un fragmento del Digesto85 en el que se hacía referencia a un esclavo copropiedad de dos dominus dedicados a
82 XxXXXXX. Manuale di diritto privato romano, Turín, utEt, 1985, 481: “Per contratti innominati si intendono, per diritto classico, quelle convenzioni obbligatorie che, non rientrando in alcuno dei tipi contrattuali sanzinonati da apposite azioni (per lo più civili) proposte nell’albo, trovano sanzione da parte del pretore tramite concessione di azioni in factum per lo più decretali, cioè concesse di volta in volta mediante decretum senza che alguna clausola edittale ne contempli la promessa; per diritto giustinianeo, quelle medesime, e altre, convenzioni, genericamente sanzionate da un’actio detta praescriptis verbis”.
83 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 803: “Il semplice patto, com’è noto, non poteva avere efficacia vincolante: ma non altrettanto può dirsi, invece, per un patto implicante la dazione di xxxxxx od altra utilità affinchè l’accipiens si obbligasse, a sua volta, ad un dare o ad un facere (o non facere). In tale ipotesi, la posizione del dans godeva di una adeguata tutela in vista dell’inadempienza della controparte; pertanto lo schema do ut non facias, avrebbe potuto prestarsi ottimamente allo scopo di escludere o limitare la concorrenza, posto che, sotto il profilo della liceità della causa, valevano per un accordo di questo tipo gli stessi principi formulati con riguardo alla stipulatio (C. 8, 38, 4)”.
84 Ibíd., 803-804: “Di particolare interesse sembrano pure, dal nostro punto di vista, le c.d. leges mancipii, che potevano trovare applicazione in tema di vendita di xxxxxxx, i quali costituivano, com’è noto, un xxxxxxx di primaria importanza nell’economia romana. Il trasferimento della proprietà di uno xxxxxxx implicava sovente dei rischi, nel senso che l’acquirente avrebbe potuto sfruttarne la capacità lavorativa in concorrenza con l’alienante. Di qui l’inserzione nella mancipazione di xxxxxxx di particolari clausole, la cui efficacia scaturiva direttamente dall’atto solenne, in conformità dei verba pronunciati dal mancipio accipiens. Fra tali clausole riveste notevole importanza, in relazione all’oggetto della nostra indagine, quella implicante l’obbligo, per il compratore, di impedire il xxxxxxx xxx xxxxx xxxxx xxxxxxxx x xxxxx xxxx xxxxxxxx dal venditore. E se una clausola di questo tipo era normalmente stipulata, come risulta da D. 18, 7, 1 propter domini securitatem, si può fondatamente ritenere che alla clausola medesima ricorresse o potesse ricorrere chi temeva atti di concorrenza da parte dell’acquirente dello xxxxxxx”.
85 “D. 38, 1, 49 Gaius libro singulari di Casibus. Duorum libertus potest aliquo casu singulis diversas operas uno tempore in solidum edere, valuti si librarius sit, et alii patrono librorum scribendorum operas edat, alter vero peregre cum suis proficiscens operas custodiae domus ei indixerit; nihil enim vetat, dum bustodit domum, libros scribere; hoc ita Neratius libris Membranarum scripsit”.
actividades económicas diversas, estableciendo que nada impedía que cumpliera prestaciones tanto para el uno como para el otro. Interesante habría sido cono- cer la opinión de los juristas cuando los copropietarios desarrollaban la misma actividad.
El otro texto que parece poner cierto límite a la libertad de competencia de los libertos en el derecho romano es86:
D. 38, 1,45 Idem (Scaevola) Libro ii. Responsorum. Libertus negotiatoris vestiarii an eandem negotiationem in eadem civitate et eodem loco invito patrono exercere possit? Respon- dit, nihil proponi, cur non posit, si nullam laesionem87 ex hoc sentiet patronus88.
De conformidad con este texto el liberto de un comerciante en vestidos, tenía la facultad de ejercer la misma actividad mercantil en la misma ciudad e incluso en el mismo lugar89 contra la voluntad del patrono, mientras que con ello no causara ningún daño a este último. Al confrontarse el contenido de este texto con el fragmento anteriormente analizado (D. 37.14.18), proveniente del mismo jurista, en el que se dice que el patrono no puede prohibir al liberto que ejerza la misma clase de negocios en la colonia en que él lo hace, se tiende a ver una clara contradicción90 entre ellos debido a que mientras este último no impone ningún límite a la libertad de competencia a favor xxx xxxxxxx, el primero de estos sí, representado por la inexistencia de perjuicio para el patrono, lo que a juicio de
86 Esta vez parece estar de acuerdo con la interpretación hecha por SANtALuCíA, XXXXXX. “Recensione critica…”, cit., 254, quien afirma: “(mentre xxxxxxxx meglio valutato l’inciso finale ‘si nullam-patronus’ di un testo di Xxxxxxx – D. 38.1.45 – richiamato dal S. a conferma della sua tesi)”.
87 Sobre el uso de laedere expresa Xxxxxxxx xx Xxxxxxx. “ ‘Honores’ e ‘Xxxxxx’ per gli ebrei di età xxxxxxxxx”, en Labeo, 44, 1998, 218, 70: “In D. 50.2.3.3. si trova naturalmente al negativo l’espression superstitionem laedere...Sul termine superstitio si è già condotta una analisi nelle pagine precedenti. Laedere è frequente in altri testi ulpianei ed una pluralità di oggetti non caratterizzano l’azione espressa in modo tecnico: D. 1.1.10.1. Con la stessa larga latitudine di significato si ritrova il verbo in altri testi della giurisprudenza: Scaevola: D. 2.15.3 (1 dig.); D. 38.1.45 (2 resp.). Pomponius: D. 8.3.20.1 (33 ad Sab.) [...]”.
88 D. 38.1.45 íD. (Xxxxxxx); Respuestas, libro II. “El liberto de un comerciante en vestidos ¿podrá ejercer el mismo comercio en la misma ciudad y en el mismo lugar contra la voluntad del patrono? Respondió, que nada se exponía para que no pueda, si ninguna lesión sufriere por ello el patrono”.
89 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 797: “Senonchè, nel caso in esame, il danno era in re ipsa, nel fatto cioè che il liberto pretendeva di esercitare lo sttesso commercio del patrono non solo nella medesima città, ma addirittura in eodem loco, vale a dire ad uscio e bottega con lui”.
90 Consideramos que la contradicción no es tan clara como parece, pues realmente en el fragmento
D. 38.1.45 no se está diciendo que la limitación de la libertad de competencia xxx xxxxxxx provenga de su patrono, caso en el cual si sería diferente a la posición expresada en el otro fragmento, por el contrario se dice que el liberto está ejerciendo dicha actividad en contra de la voluntad del patrono, por lo que ésta no interviene acá, de manera que la condición que se fija probablemente tiene otra fuente.
algunos doctrinantes constituye un extraño cambio de visión de parte del jurista91. Esto ha llevado a afirmar la presencia de interpolaciones en este texto, reflejadas fundamentalmente en la última frase “si nullam laesionem ex hoc sentiet patronus”92.
Muy interesante es la posición xx Xxxxxxxxx a este respecto, quien ve en el texto en examen la puesta en práctica de un principio cristiano que no estaba presente en el derecho clásico, pero que por el contrario se puede vislumbrar en la recopi- lación justinianea como consecuencia de las intervenciones hechas por los mismos compiladores en los textos de la jurisprudencia clásica, con el objeto de evitar las contradicciones y sobre todo de hacer consonante tal derecho con los valores que a su juicio eran los apropiados para esa sociedad. Tal principio era el del abuso del derecho93, que en D. 38.1.45 tenía por objeto evitar que el liberto abusara de su derecho a ejercer una actividad mercantil en forma libre hasta el punto de causar un perjuicio a su patrono94. Recordemos que en la jurisprudencia francesa se recurrió a
91 JuGLAR. Du role des esclaves et des affranchis dans le commerce, cit., 40 y ss.: “Cette réserve est grave et semble détruire tout ce qui précède, elle est d’autant plus étrange qu’elle émane du même jurisconsulte Xxxxxxx, qui plus haut se prononçait sans reserve pour la liberté du commerce”. En este mismo sentido, LAVAGGI. Nuovi studi xxx xxxxxxx..., cit., 81, 1, quien expresa: “Elocuente è per la ragione del contrasto il diverso atteggiamento di Xxxxxxxx in D. 38.1.45: ‘Libertus negotiatoris vestiarii an eandem negotiationem in eadem civitate et eodem loco invito patrono excercere possit? Respondit nihil proponi cur non possit si nullam...’. È notevole che il giurista non pensa neppure, a differenza di Xxxxxx, a ricondurre il divieto di concorrenza alla imposizione di opere e non vede quasi la ragione del dubbio. Non mi sfugge tuttavia la limitazione della chiusa, che è, o mi pare, stranamente vaga e generica”. Como podemos notar, a juicio de este doctrinante, XXXXXXXX se separa en forma significativa xx XXXXXX, con lo que no se encuentra de acuerdo XXXXX (Xxxxxxxx, patrons affranchis à Rome..., cit., 325, 67), quien considera: “Position qui a un écho sous l’Empire (D. 37.14.18 Libertus negotiatoris vestiarii an eandem negotiationem in eadem civitate et eodem loco invito patrono exercere possit? respondit (Xxxxxxxx) nihil proponi cur non possit si nullam laesionem ex hoc sentiet patronus). Contrairement x Xxxxxxx (Nuovi Studi, p. 81 n. 1), nous ne pensons pas que ce texte marque un changement radical par rapport à la position d’Xxxxxxx Xxxxx et Xxxxxxx: ceux-ci n’éludent pas un refus de la parte des affranchis, alors que Xxxxxxxx n’écarte pas, semble-t-il, la possibilitè d’une compensation, dans le caso ou le patron serait réellement lésé par la concurrente exercee par l’affranchi”.
92 En este sentido, Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 797, quien afirma: “La frase conclusiva di D. 38, 1, 45, mal si concilia, dunque, con la soluzione adottata da Xxxxxxx xx appare piuttosto dettata da considerazioni di carattere equitativo, attribuibli a qualche tardo rifacitore dell’opera di quel giureconsulto, se non addirittura ai Giustinianei”; Xxxxxx. “L’impresa in Roma antica, problemi e riflessioni”, cit., 700, 38: “Se però, col Cuiacio (cfr. Dig. ed. Mom.), si ritenesse tale riserva interpolata, a causa del contrasto che crea con D. 37, 14, 18 dello stesso Xxxxxxx, sarebbe da pensare xxx Xxxxxxx escludesse qualsiasi limitazione o proibizione xx Xxxxxxx xxxxxxxx ad ammetterle per la concorrenza illecita. I commissari di Xxxxxxxxxxx, con l’inserire la riserva si nullam laesionem ex hoc sentiat patronus, avrebbero cercato di sanare il contrasto fra Xxxxxxx e Xxxxxxx valorizzando la posizione di quest’ultimo. Ma rimarrebbe ‘intatto’, nel sistema della Compilazione, l’altro testo di Xxxxxxx (D. 37, 14, 18) nettamente favorevole alla possibilità della proibizione senza riserva alcuna”.
93 Reflejado también en otros textos del derecho privado tales como: D. 8.2.10; D. 7, 1, 30; D. 50, 17, 61; D. 39.3.2.10; D. 39, 3, 17, 1.
94 XXXXXxXXX XXXXXXXXX. “Cristianesimo e diritto privato”, en Rivista di Diritto Civile, n.º 3, 1911, 53-54: “S’ingiunge al liberto la proibizione di esercitare il commercio nella medesima città in cui traffica il patrono, se ciò leda gl’interessi di quest’ultimo. [...] or tutte coteste applicazioni discendono da un pensiero unico, direttivo. È sempre la massima xxx nota, che spiega la sua forza, la quale suona: prodesse enim sibi unusquisque dum alii non nocet, non prohibetur. Ecco dunque
este principio en materia de agencia comercial para efectos de atenuar la aplicación de la revocatio ad nutum en dicha materia y que también ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia argentina para resolver los conflictos suscitados en torno al contrato en estudio, el cual continúa siendo atípico en ese ordenamiento.
B. Licitud o ilicitud de la obligación de no competencia en el derecho romano
Después de haber analizado D. 38.1.26 pr. y D. 38.1.45, los cuales a nuestro juicio impusieron algunos límites a la libre competencia que antes se pregonaba, nos pregun- tamos ahora sobre la licitud o ilicitud de tales restricciones en el derecho romano.
La solución a esta inquietud depende de la que consideremos sea la fuente de aquellas. Así, por ejemplo, si consideramos que se trataba de una stipulatio, es probable que desde el punto de vista del objeto, la obligación de no competencia no fuera considerada ilícita95 y aunque en principio analizando el fin buscado por las partes se podrían tener ciertas dudas debido a que éste podría recaer sobre la libertad económica, tales dudas son sanadas, a juicio de Provera, en la medida en que en últimas el liberto contaba con la excepción “si non onerandae libertatis causa promissum est”, a la que nos referimos anteriormente, oponible por las solicitudes vejatorias hechas por el patrono, por lo que la existencia de un mecanismo de pro- tección como el mencionado sugiere que acuerdos de este tipo sí eran celebrados y a su vez eran celebrados porque no había una prohibición general dirigida a im- pedirlos, mucho menos, explica el mismo autor, cuando las partes que estipulaban un acuerdo dirigido a limitar la competencia se encontraban en plano de igualdad. En general, a juicio de este autor, el hecho de que existan fragmentos en los que se demuestre la protección que se daba a la libre competencia en época clásica no significa necesariamente que los acuerdos dirigidos a su limitación fueran de por sí considerados ilícitos o contrarios a las buenas costumbres; en últimas, lo que se quiere poner de presente es que el principio de la autonomía de la voluntad prevalecía frente a aquel de la libertad económica96.
Esta situación, sin embargo, parece haber cambiado a partir del periodo posclá- sico, en el que las autoridades comienzan a ejercer una mayor injerencia sobre los
un principio regolatore di tutto il nuovo diritto; il quale spiega la sua efficacia in una doppia direzione: negativamente come un limite intrinseco nell’esercizio del diritto, in quanto il titolare non può fare nemmeno quel che gli giova, se ciò arreca danno ad altri; positivamente come germe di nuuove facoltà concesse ai xxxxx sull’altrui dominio”.
95 Así lo considera Provera, quien afirma: “X xxxx’altro da escludere che la promessa di astenersi da una data attività commerciale postesse essere ritenuta illecita dal punto di vista dell’oggetto” (“Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 798).
96 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 797-798: “Una volta accertato che il diritto romano cercò di garantire nel modo più ampio possibile la libertà di concorrenza, si sarebbe tentati di dedurne, come del resto qualcuno ha fatto, che eventuali accordi stipulati per limitarne l’esercizio erano xxxx’altro ritenuti nulli per illiceità dell’oggetto o della causa. Ma tale deduzione è, a nostro avviso, sicuramente errata”.
actos celebrados por los particulares, imponiendo entonces ciertas limitaciones a la autonomía privada, cuando por medio de ésta se llegara a alterar el nuevo orden social, como por ejemplo tratándose de los pactos de no competencia, algunos de los cuales podían ser considerados ilícitos cuando hubiesen sido pactados en perjuicio de la parte económicamente más débil, dando lugar en ocasiones a su nulidad o a la imposición de una pena, tal como nos lo indican dos fragmentos de esa época C.4,59,1 y 297.
De opinión contraria es Xxxxxxxx, quien fundamenta su posición en la premisa contenida en el siguiente fragmento:
D. 45,1,26 uLPIANuS libro Xlii. ad Sabinum: “Generaliter novimus, turpes stipulationes nullius esse momento”98.
Sin embargo, nosotros compartimos la afirmación de Provera conforme a la cual este pasaje no es suficiente para considerar que las estipulaciones dirigidas a limitar la competencia eran por antonomasia ilícitas99, y consideramos que una razón adicional para separarnos de la posición xx Xxxxxxxx radica en que por medio de este pasaje sólo se estaría explicando la ilicitud de la stipulatio dirigida a tal fin, mas no el recurso a otros mecanismos como los mencionados atrás al tratar el tema de las fuentes en las que podía tener origen esa obligación.
C. Condena por el incumplimiento de la obligación de no competir
La segunda pregunta que le hacía probablemente el discípulo Xxxxxx a su maestro Xxxxxx en el fragmento D. 38.1.26.1 era precisamente el valor por el cual debía ser condenado el liberto que no hubiese cumplido la solicitud del patrono consistente en acompañarlo en el ejercicio de la actividad médica y adicionalmente en abste- nerse a desarrollarla por su propia cuenta para evitar la sustracción de la clientela. Ante esta pregunta respondió Xxxxxx diciendo que sólo tendría el patrono derecho a los perjuicios que habría sufrido como consecuencia de las obras no ejecutadas
97 Ibíd., 813: “Di tale nuova valutazione, implicante una sanzione di nullità od anche l’irrogazione di una pena, è rimasta traccia cospicua nel codice giustinianeo, in cui risultano inserite due succeessive costituzioni degli xxxxxxxxxx Xxxxx x xxxxxx le quali, oltre a punire severamente chi avesse osato monopolium exercere, prevedono altresì la nullità di un particolare patto di non concorrenza, stipulato fra impresai edili ed implicante l’impegno, da parte di ciascuno di essi, di non assumere l’esecuzione di lavori già iniziati da un altro”.
98 D. 45.1.26 xXXXXXX; Comentarios x Xxxxxx, libro Xlii: “Sabemos que en general son de ningún valor las estipulaciones torpes”.
99 Provera. “Visuali romanistiche in tema di Xxxxx...”, cit., 797-798, 16: “Xxxxxxxx, Restraint cit., p.
235, che si limita a richiamare, a dimostrazione delle propria tesi, la máxima ulpianea riportata in
D. 45, 1, 26: ‘Generaliter novimus...’. Ma, a nostro avviso, non è affatto detto che le stipulazioni dirette a limitare o ad escludere la concorrenza fossero xxxx’altro considerate contra bonos mores”.
por el liberto, mas no por las cifras que habría obtenido como consecuencia de su abstención100.
Tal como lo enunciamos, esta es una de las razones que permiten a los doc- trinantes que han analizado el fragmento afirmar que éste no contenía una obli- gación de no competencia sino simplemente una obligación de hacer operae, pues se estaba condenando sólo por aquello que representaba el valor de las segundas. Se preguntará entonces si no es posible encontrar la razón de ser de tal solución en la dificultad que habría representado para el jurista romano tasar los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación negativa, ante lo cual encontramos un fragmento en el que se hace referencia a la obligación por parte del conduttore de pagar la xxxxx por toda la duración del contrato, incluso cuando por causa a él no imputable el locator no hubiese prestado su propia actividad de trabajo101, no obstante lo cual, el contenido del fragmento no se opone a nuestra duda porque en este caso no se trata de una obligación de no hacer impuesta por un contra- tante y en segundo lugar porque no se debe hacer ninguna tasación debido a que se trata del valor de la xxxxx estipulada en el contrato de locatio conductio operarum. Así las cosas, no podemos decir con seguridad si la decisión tomada por el jurista corresponde a un criterio de justicia o si, por el contrario, se trata de una solución práctica dirigida a solventar las dificultades que una tasación por los perjuicios derivados del incumplimiento que una obligación de no hacer implicaría.
Lo que sí es cierto es que dicho aspecto resulta de vital interés para nuestro derecho actual, pues tratándose del contrato de agencia comercial, recorde- mos que en la directiva comunitaria 86/573 se previó la posibilidad para cada uno de los países miembros de tener en cuenta la estipulación del pacto de no
100 En este sentido, Xxxxxxxx. La nozione giuridica di fructus..., cit., 123: “La seconda domanda posta al maestro verte, invece, sul problema della condemnatio pecuniaria nel caso in cui il liberto non abbia adempiuto alla prestazione promessa di operas dare. A riguardo è centrale la nozione di fructus ex illorum operis sulla quale si fissa il quantum della condanna. Da quest’ultimo, invece, è escluso il vantaggio indiretto (commodum) che il medicus avrebbe conseguito per l’incommodum dato ai xxxxxxx, se gli avesse explicitamente vietato di esercitare l’arte medica per loro conto”; igualmente Lavaggi. Nuovi studi xxx xxxxxxx..., cit., 80-81: “Quid, egli si domanda infatti subito dopo, se il liberto rifiuta in concreto di prestare quest’opera e vada in spregio al divieto praticando la medicina? Che aestimatio bisogna dare di essa il giorno in cui il patrono si fa a promuovere il iudicium operarum? La risposta suona: ‘quantum ex illorum operum fructus, non quantum ex incommodo dando illis, si prohiberet medicinam facere, commodo patronus consecuturus esset’. Ai fini della condanna si deve cioè tener conto del vantaggio diretto xxx x xxx sarebbe derivato dalla positiva prestazione da parte xxx xxxxxxx dei servigi veduti – seguirlo e non fare il medico – ma non del vantaggio indiretto che l’astensione del xxxxxxx xxxx’attività professionale avrebbe potuto procurargli, acrescendo o non diminuendo la sua clientela. Il xxxxxxx xxxx risarcito del pregiudizio che gli può provocare l’andare attorno senza xxxxxx di xxxxxxx e senza aiutanti idonei, siccome esperti nell’arte, ad assisterlo, ma dello sviamento della clientela, della concorrenza - ed è essenziale – il liberto non risponde già”.
101 XxXXXXX. Trattato di diritto privato romano, Turín, utEt, 1987, 467, explicando D. 19.2.38 pr.-1, D. 19.2: “Il locatore risponde nei limiti del dolo e della colpa; il conduttore è obbligato egualmente al pagamento xxxxx xxxxxxx, per tutta la durata xxx xxxxxxxxx, anche quando, per causa a lui non imputabile, il locatore non ha prestato la propria attività di lavoro, nei limiti in cui non abbia nel frattempo ricevuto mercede da altro conduttore”.
competencia posterior al contrato de agencia comercial para efectos de calcular el valor de la indemnización de clientela102, lo que significa que a juicio de los juristas actuales esta privación a la libertad de competencia constituye un costo que puede ser calculado y pagado, esto desde el punto de vista del agente; pero igualmente desde el punto de vista del agenciado dicha obligación de no hacer puede también constituir un valor generalmente representado por la cláusula penal pactada en razón de su incumplimiento y aunque en este caso la presencia de la tasación anticipada de perjuicios facilita las cosas, esto no significa que existan muchos otros casos en los que ésta no sea prevista y por ende sea necesario hacer un avalúo posterior103.
En conclusión, dando por hecho que el fragmento D. 38.1.26 pr. contiene una obligación de no competencia de origen probablemente convencional, éste explicaría en el derecho actual la obligación de no competencia del agente respec- to del agenciado, como consecuencia, por una parte, del principio de confianza del patrono en el liberto y por otra, en algunas ocasiones, de los conocimientos adquiridos por el liberto gracias al patrono.
El fragmento D. 38.1.45 no nos aporta un dato diverso, porque en él podríamos ver reflejada también una obligación de no competencia, esta vez no de origen convencional, sino tal vez de carácter legal a favor del agenciado y no del agente cuyo contenido se fundamenta en el principio del abuso del derecho, tal como en el derecho actual no se puede abusar de la posición dominante para efectos de restringir la competencia en el mercado104.
Incluso, podríamos decir que el antecedente hallado en las fuentes romanas explicaría a la perfección la obligación de no competencia posterior a la termi- nación del contrato, porque una de las razones que incitan a una convención de este tipo, tal como lo hemos dicho en varias ocasiones, es indudablemente toda la información conocida por el agente como consecuencia del contrato, de la cual podría hacer provecho en total perjuicio de su agenciado105.
Sin embargo, la presencia de un antecedente del pacto de no competencia a favor del agenciado y a cargo del agente en el derecho romano no nos permite, en cambio, explicar la exclusividad en este caso, como tampoco la de aquella exi- gida al agenciado a favor del agente, pues recordemos que mientras en el primer caso lo que se procura a través de este mecanismo, como su nombre lo indica,
102 Directiva Xxxxxxxxxxx 00/000 xxxxxxxx 00, xxxxxxx 0, xxxxxxx x, xxxxxx 0.x.
103 En este sentido el código civil colombiano dispone una norma general de las obligaciones de no hacer, en la que consagra el art. 1612: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho […]”.
104 El artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 expedido en Colombia consagra el abuso de posición
dominante como una forma de restringir la competencia.
105 Sobre el secreto empresarial en el derecho romano y los posibles mecanismos de protección, véase el interesante estudio de XXxXxX XXXXXXXX. “Trade Secrets and the Xxxxx Law”, en Studi in onore di Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, vol. IV, Palermo, 1934.
es que el agente no ejerza la misma actividad en competencia con su agenciado, las segundas en cambio están dirigidas a proteger, en el caso de la exclusividad a cargo del agente y a favor del agenciado, a este último ante la posible desviación de clientela provocada por un tercero con la colaboración de su agente y cuando se trata de la exclusividad a favor del agente y a cargo del agenciado, a estimular el desarrollo de su actividad por el privilegio consistente en ser el único, dentro de determinado territorio o sector, que desempeñe dicha actividad.
III. CONSECUENCIAS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
En el literal anterior nos remitimos a la relación entre los patronos y sus libertos para efectos de determinar los principios que habrían podido regir la obligación de no competencia entre ellos, y precisamente analizamos dicha relación y no otra porque sólo en ella encontramos un posible antecedente de la obligación en cuestión. Tratándose de las obligaciones como consecuencia de la terminación del contrato de agencia comercial, no hay duda alguna de que el tratamiento que recibió por parte de la jurisprudencia francesa cuando el contrato aún no había sido tipificado e incluso después de su tipificación corresponde en gran parte, tal como ellos lo reconocen, a la disciplina de la terminación del contrato de man- dato, aunque con algunas variaciones; igualmente, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia italianas recurrió en cierto momento a la figura del mandato para regular el contrato de agencia comercial, razón por la cual a continuación nos proponemos estudiar cómo era esta disciplina en el derecho romano.
Xxxxx quien en este punto se esté cuestionando sobre la razón por la cual se hace uso xx xxxxxxx del derecho romano provenientes de relaciones diversas, para ser analizadas a la luz de una misma figura contractual cual es la del contrato de agencia. A lo cual responderemos diciendo, en primer lugar, que así como quedó dicho antes el contrato de agencia comercial es un contrato en el que confluyen elementos provenientes de diversas figuras contractuales típicas en la mayoría de ordenamientos jurídicos, por lo que no hay motivo para juzgar inconveniente el recurso, en este caso, x xxxxxxx correspondientes a instituciones separadas; y en segundo lugar, porque no obstante la gran diferencia entre estas relaciones, una del derecho de personas y la otra de las obligaciones, ésta es aparente, pues ambas podían constituir una relación de gestión cuando el acuerdo de las partes estaba dirigido a esto106, como por ejemplo cuando el patrono le daba al liberto un encargo consistente en la venta de una cosa107.
106 BEttI. Istituzioni di diritto romano..., cit., 267: “L’accordo delle parti può avere di mira una cooperazione
gestori, ossia la gestione di un affare nell’interesse altrui, dietro incarico dell’interessato”.
107 Como por ejemplo en el caso de los institores. En vía analógica dice XXXXXxX XXXXXXX XxXx. Il mandato in diritto xxxxxx, Xxxxxxx, Jovene, 1965, 186 : “Un caso del quale possiamo fare a meno di occuparci è quello della 1.5 § 4, ove l’incarico di vendere non si è incorporato in un contratto di
Una razón adicional para que el recurso a estas dos relaciones, mandato y relación liberto-patrono, tenga lógica está en la fides presente en ambos casos108. Según nos lo indican las fuentes doctrinarias, lo que permitió a la jurisprudencia francesa hacer uso de las normas del mandato para dar unas reglas al contrato de agencia comercial estriba en la separación del primero, de su anterior principio de la gratuidad109. Sin embargo, a nuestro juicio, y tal como lo referimos ante- riormente, la motivación, más que en esto, se encuentra en la consensualidad de ambas figuras, tanto de la agencia como del mandato, trayendo este último la
comentada característica del mismo derecho romano110.
Antes de continuar nos parece en todo caso necesario poner de presente que la explicación del contrato de agencia comercial trámite el contrato de mandato no era compartida por todos los doctrinantes que hicieron parte de la discusión en torno a la tipificación del contrato en estudio. Una de las opiniones más interesantes en dicho sentido es la xx xXXXXXX, quien explicaba la razón de su oposición afirmando que la escisión de la representación de los negocios jurídicos a los cuales había estado inicialmente vinculada, como consecuencia de la doc- xxxxx elaborada por la pandectística en esta materia, dándole el carácter de figura autónoma e independiente respecto de las otras, produjo un distanciamiento del contrato de mandato de sus orígenes romanistas en los que la representación indirecta era aquella que regía las relaciones entre pater y sus filii o entre el dominus y sus servi en la medida en que los subordinados al dominus x xxxxx lo vinculaban por medio de sus actos111. En esta medida afirma el mismo autor que percibe una mayor coincidencia entre el instituto de la agency del common law y los antecedentes del derecho romano, puesto que en el mismo no hay esa neta separación y se ve actuada en mejor forma la representación indirecta. Como consecuencia de lo anterior, continúa este doctrinante, la responsabilidad a cargo del principal por el hecho ilícito del agente en la relación de agency del common law también refleja en mejor forma el antiguo derecho romano112.
mandato ma è stato conferito nell’esercizio del potere domestico su uno xxxxxxx: è questo uno dei tanti luoghi delle fonti (già varii ne abbiamo incontrati in questo notro corso) nei quali i rapporti interni della famiglia sono avvicinati in via analogica a qualli di mandato e di gestione”.
108 Sobre la fidelidad existente en el contrato xx xxxxxxx, XXxxX. Istituzioni di diritto romano..., cit., 267: “[...] è questo un altro rapporto, nel quale si accentua, come nella societas, l’elemento personale e la fedeltà dovuta dalla persona alla persona: con la differenza che qui non si tratta di una impresa comune, alla quale le parti xxxxx xxx xxxx interessate, ma di un affare che appartiene alla sfera d’interessi del mandante e al suo interesse deve rispondere: affare altrui, pertanto, ancorchè possa concorrervi un interesse della persona incaricata”.
109 Xxxxxxxxx. I contratti di distribuzione..., cit., 114.
110 BEttI. Istituzioni di diritto romano..., cit., 267: “Il mandatum, che a questo fine si conclude, x xxxxx di una obligatio consensu contracta, giacchè nella concezione romana esso configura un tipico assetto d’interessi (§ 150), idoneo a giustificare un vinculum iuris”.
111 Cfr. xXXXXXX. Storia e teoria del rapporto di agenzia..., cit., 212.
112 Ibíd., 217: “E, ancora una volta, l’affinità tra diritto romano e common law x xxxxxxxx che non tra diritto romano e diritti continentali moderni di derivazione romanistica: la vicarious liability è
Así las cosas, xXXXXXX consideró en ese momento de ardua discusión doctrinal en torno a la naturaleza jurídica que debía ser asignada a la agencia comercial, que la misma debía ser comprendida dentro del género de los contratos de prestación de obra, puesto que desde su configuración inicial, a esta relación le fue extraña la representa- ción directa así como también lo era en la organización social de la familia romana, concluyendo entonces que la agencia tendría más cosas en común con la agency del common law que con el mismo mandato del sistema jurídico romano-germánico113.
A. Revocación del mandato por parte del mandante
Del análisis de varios fragmentos se extrae el derecho del mandante a revocar el contrato de mandato. La primera de ellas es:
Instituta Gaio114 (III.159). Sed recte quoque consummatum mandatum si, dum adhuc integra res sit, revocatum fuerit, evanescit115.
agency in tort per gli stessi motivi di organizzazione sociale (rilevanza del rapporto master-servant, e sostanziale – se non giuridica – irresponsabilità patrimoniale dei sottoposti nella società inglese dei secoli trascorsi) per i quali nella società romana le azioni nossali non sono che un altro aspetto della necessaria rappresentanza indiretta patrimoniale del dominus attuata da filii e servi. La nostra concezione moderna della rappresentanza, elaborata prescindendo invece da concetti organizzativi, è più restia ad avvertire ogni possibile collegamento con il fenomeno della responsabilità oggettiva per il fatto dei commessi, e forse non casualmente solo qualche xxxxxxx autore, come il Xxxxxxx, ha collocato la responsabilità xxxxxxx xxxx’ambito della rappresentanza: ma prima che le successive raffinate elaborazioni di quest’ultima nozione facessero considerare superata (come si ritiene correntemente) quella posizione”.
113 Ibíd., 172: “Ma l’accenno – non meramente simbolico, come si diceva all’inizio di questa trattazione- alla componente servile del rapporto di agenzia, si xxxxxx curiosamente significativo, a xxx vedere, anche con riguardo all’altra caratteristica imposta dagli sviluppi moderni al nostro ausiliario, poichè tipica dell’organizzacione sociale (della familia) romana era anche l’irrelevanza, o meglio l’estraneità ad essa, della rappresentanza (diretta) in senso moderno, in quanto nella sfera giuridico-patrimoniale del paterfamilias si riversavano gli effetti dei negozi giuridici compiuti dalle personae alieni juiris in sua potestà (sottoposti liberi x xxxxxxx), da cui era in sostanza automaticamente rappresentato: come dire che per il dominus agiva appunto un...rappresentante senza poteri di rappresentanza, che era poi normalmente il servus. Mi affretto ad aggiungere che questa descrizione risente della schematizzazione inevitabile quando si voglia cogliere nella fissità di una soluzione, spesso contestata e discussa dagli interpreti, un momento della lunga e complessa evoluzione giuridica romana; ma in ciò che ho detto finora non vi sono che dati di fatto, e quanto alle costruzioni sistematiche che del fenomeno possono offrirsi, dovrò tornare in seguito sull’argomento. È vero poi che, nella sistematica moderna, o l’agente è rappresentante o non lo è, e quindi il parallelo con il meccanismo degli effetti rappresentativi indiretti descritti xxxxx xxxxx xxxxxx può sembrare ridursi a un richiamo di allusiva e dubbia validità”.
114 XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana..., cit., 283: “Due opere elementari di Gaio sono note: i quattro libri delle Istituzioni e i sette delle Res cottidianae. a) Istituzioni. Sono della più grande importanza, per essere la sola opera classica che è giunta a noi quasi completa. Nella sua delimitacione della materia e nel suo ordine degli argomenti, essa mostra una volta ancora l’influenza del ius civile di X. Xxxxx. Essa non si limita al ius civile nel senso più stretto, ma tiene conto anche del ius honorarium, sebbene solo in quanto quest’ultimo sia intimamente connesso col ius civile [...]”.
115 XXXXX XXXxXXXXX. Le Istituzioni di Gaio, traduzione italiana, Turín, Xxxxxxxxxxxx, 2000, 148 (III, 159): “Anche il mandato contratto correttamente si estingue per revoca effettuata quando la
En este caso se está consagrando el derecho del mandante a revocar el man- dato res integra, lo que significa, antes de comenzar su ejecución por parte del mandatario116. Se preguntará entonces si esa era la única forma en que podía el mandante revocar el mandato, pues parecería extraño que el mandante siendo el principal interesado en el contrato, no pudiera revocarlo cuando habiendo éste tenido inicio por parte del mandatario, el mandante hubiese perdido la confianza en aquél117. Pues bien, hay dos textos también pertenecientes a la jurisprudencia clásica, que nos atestiguan algunos casos en los cuales el mandante pudo revocar el contrato después de que éste había comenzado a desarrollarse:
D. 17.1.15 (Xxxxx, 2 ad Sab.). Si mandassem tibi, ut fundum emeres, postea scripsis- sem, ne emeres, tu, antequam scias me vetuisse, emisses, mandati tibi obligatus ero, ne damno afficiatur is, qui suscipit mandatum118.
De conformidad con este pasaje, el mandante podía revocar el mandato incluso después de la ejecución de éste por parte del mandatario, siempre y cuando dejara a este último indemne por los perjuicios que habría podido sufrir, constituyendo ésta una aplicación clara del principio de la buena fe. A juicio xx XXXXXXX XxXx, hay un pegunta que queda en el aire como consecuencia de lo consagrado en este pasaje referida a la eficacia de la revocación del contrato por parte del mandante antes de que ésta haya sido comunicada al mandatario, no obstante que ella debe ser entendida como una declaración unilateral recepticia, fundando de esta manera sus dudas sobre la parte final del texto119. Honestamente no entendemos el motivo de la duda, puesto que el contrato se entiende extinguido cuando el mandante comunica al mandatario la noticia de su revocación, sólo que como el negocio
situazione era ancora immutata”.
000 XXXXXXX XxXx. Xx mandato in diritto romano..., cit., 134: “Il requisito della res integra (che cioè il mandato non sia ancora stato eseguito)”.
117 XXXXXXXX XXxXXX. Révocation et renonciation du mandat, 466: “Le propos de Xxxxx n’est ici nullement la révocation comme telle, et c’est bien x xxxx qu’on lui imputerait d’avoir dénié au mandant le droit de révoquer en cours d’exécution. Ce droit decoule naturellement de ce qu’il est le maître de l’affaire et qu’il doit pouvoir la reprende à tout moment, sous réserve de ce que le mandataire a fair et des indemnités auxquelles il peut prétendre”.
118 D. 17.1.15. “Si yo te hubiese mandado, que compraras un fundo, y después te hubiese escrito, que no lo comprases, pero tú lo hubieses comprado antes que supieras que yo lo había prohibido, te estaré obligado por la acción de mandato, para que no sufra perjuicio el que acepta el mandato”.
000 XXXXXXX XxXx. Xx mandato in diritto romano..., cit., 134: “Ma, a parte che il requisito dell’integra res è affermato da Xxxx a tutte lettere, la dichiarazione di revoca, per unilaterale che sia, è indubbiamente una manifestazione recettizia di volontà, e non sembra dunque fondata l’opinione che essa produca il suo effetto estintivo prima che il mandatario ne abbia notizia. Quella frase finale, del resto, dove a un mandatario vivacemente rappresentato con la seconda persona si sostituisce l’astratto is quis suscipit (perchè non suscepit?) mandatum, appare anche stilisticamente sospetta”.
ya había sido ejecutado, el mandatario tiene derecho a que le sean resarcidos los perjuicios que sufrió por esto120.
El otro texto que confirma la facultad de revocar unilateralmente el contrato por parte del mandante es:
D. 17.1.12.16 (Xxxxxx 31 ad ed.). Si mandavero exigendam pecuniam, deinde volunta- tem mutavero, an sit mandati actio vel mihi, vel heredi meo? Et ait Xxxxxxxxx, xxxxxxx mandati actionem, quia extinctum est mandatum finita voluntate; quodsi mandaveris exigendam, deinde prohibuisti, exactamque recepisti, debitor liberabitur121.
Este texto se concentra fundamentalmente en los efectos frente a terceros ante la revocación del contrato de mandato ya ejecutado, estableciendo que en el caso en que el mandato haya consistido en cobrar una suma de dinero al deudor y este último hubiese pagado, no obstante la revocación del mandato, el deudor se considera liberado de la obligación. Este caso, como lo dice de nuevo XXXXXXX XxXx, representa una aplicación del principio de bona fides122.
Así las cosas, quedaría claro que el mandante tiene derecho a revocar ya sea antes de la ejecución del contrato o después, caso en el cual deberá indemnizar al mandatario por los perjuicios que le hubiere causado. Sin embargo, xXxXXX expresa cierta inquietud en torno a la anterior deducción debido al contenido de:
D. 17.1.30 (Iulianus libro Xiii Digestorum). Si hominem tibi dedero, ut eum manumitteres, et postea procurator meus prohibuerit, ne manumitteres, an mandati agere possim, si tu eum manumiseris? Respondi: si procurator iustam causam habuit interpellandi manumissionem servi, quem in hoc solum acceperam, ut manumitterem, veluti si com- pererit, eum postea falsas rationes econfecisse, insidias vitae prioris domini struxisse, tenebor, nisi denuntiationi procuratoris paruero; si vero nulla iusta causa procuratori
120 Ídem: “In ogni modo, il requisito della res integra non toglie al mandante la libertà d’azione nel tempo successivo all’inizio dell’adempimento. Avendo il solo fine di tutelare le pretese maturatesi nel mandatario che abbia posto mano all’esecuzione, il requisito in parola si riduce all’esigenza che il mandatario sia tenuto indenne di ogni spesa fatta e di ogni obbligazione contratta verso xxxxx”. Así también lo afirma BEttI (Istituzioni di diritto romano..., cit., 287 y ss.), quien expresa: “[...] evidentemente qui, la tutela del mandatario, esige che si xxxxxxx l’ulteriore efficienza del mandato, del quale non gli era stata resa nota la revoca; e ciò, riconoscendo una obligatio e di conseguenza l’esperabilità di una actio mandati contraria, in dipendenza dalla gestione pure avvenuta dopo la revoca, a tutela della bona fides di esso mandatario”.
121 De. 17.1.12.16. “Si yo hubiere mandado que se cobre dinero, y después cambiare de voluntad,
¿me competerá a mí, o a mi heredero, la acción de mandato? Y dice Xxxxxxx que deja de haber la acción de mandato, porque se extinguió el mandato acabada la voluntad; pero si hubieres mandado que se cobre, y después lo prohibiste, y recibiste el cobrado, quedará libre el deudor”.
000 XXXXXXX XxXx. Xx mandato in diritto romano..., cit., 134: “Anche di fronte ai xxxxx il rispetto dovuto alla fides bona fa sì che, ove non siano al corrente dell’avvenuta revoca, l’atto compiuto in conformità della procura che era a loro conoscenza sia compiuto validamente”.
fuit denuntiandi, ne servus manumitteretur, non poterit mecum agi, quamvis ad liber- xxxxx cum perduxerim123.
Pues aparentemente en este texto se estaría limitando el derecho del mandante a revocar el contrato de mandato, dudas que al final disipa teniendo en cuenta que el fragmento en cuestión realmente se refiere a la figura de la fiducia y no a aquella del mandato124.
B. Renuncia del mandato por parte del mandatario
El hecho de que XXxX no se haya referido a la facultad de renunciar por parte del mandatario en el fragmento en que fijaba la revocación del mandante suscita dudas sobre la posibilidad de que la primera fuera también reconocida en el de- recho romano clásico. Esto ha llevado a que la doctrina se divida entre aquellos que consideran que la facultad de renuncia del mandatario no existía para la época de GAyO125 y en aquellos que consideran que sí126. Sin embargo, se le atribuye x XXxX la autoría de otro fragmento introducido por los compiladores en el Digesto, que también se refiere a la materia. Este es:
D. 17.1.27.2 (Gaius 9 ad ed. prov.). Qui mandatum suscepit, si potest id explere, deserere promissum officium non debet, alioquin quaunti mandatoris intersit, damnabitur; si vero intelligit, explere se id officium non posse, id ipsum, quum primum poterit, debe xxxxxxxxx nuntiare, ut is, si velit, alterius opera utatur; quodsi, quum possit nuntiare, cessaverit, quanti mandatoris intersit, tenebitur; si aliqua ex causa non poterit nuntiare, securus erit127.
123 D. 17.1.30. XxXXXXX; Digesto, libro XIII. “Si yo te hubiere dado un esclavo para que lo manumitieses, y después mi procurador hubiere prohibido que lo manumitieras, ¿podré ejercitar la acción de mandato, si lo hubieres manumitido? Respondí: si el procurador tuvo justa causa para impedir la manumisión del esclavo, que para esto solo lo había yo recibido, para manumitirlo, por ejemplo, si aquél hubiere averiguado que este formalizó después cuentas falsas, ó tramó acechanzas contra la vida de su anterior dueño, estaré obligado, si yo no hubiere atendido al aviso del procurador; pero si el procurador no tuvo justa causa para intimar que no fuese manumitido el esclavo, no podrá ejercitarse acción contra mí, aunque yo le hubiere puesto en libertad.”
124 XXXX xXxXXX. Contract of Mandate in Xxxxx Law, Scientia Verlag Aalen, 1984, 70-71: “The text, as it stands, would seem to fetter the mandator’s right to revoke. But it has been pointed out that originally it did not deal with mandatum, but fiducia. This is proved, firstly, by the fact that Xxxxxx in this book dealt with fiducia and only reached mandatum in book 14, and secondly, by the very multilated Vatican Fragment 334a which seems to be the same text, and certainly gives the actio fiduciae. (This last –mentioned text does not qualify the procurator’s right to revoke, but this may only be because of the mutilated state of the text.)”.
125 Ibíd., 75: “In the time of Xxxxx, as can be seen from the direct evidence of D. 17.1.27.2 and by implication from his silence in G. 3.159, the theoretical position was that the mandatary could not renounce”. Más adelante aclara que sólo la imposibilidad excusaría el incumplimiento.
126 Así por ejemplo, XXXXXXX XxXx. Il mandato in diritto romano..., cit., 136 y ss., quien afirma: “Comunque, per quante glosse postclassiche possano essersi introdotte in Xxxxx e nel commentario ad edictum provinciale, il principio della renuntiatio è indubbiamente classico”.
127 D. 17.1.27.2. XXxX; Comentarios al Edicto provincial, libro IX. “El que aceptó un mandato, si puede
Se preguntará entonces, a la luz de este fragmento, si el derecho a renunciar por parte del mandatario era ya reconocido en el derecho clásico y en caso afirmativo, bajo qué condiciones. Pues bien, a juicio de algunos estudiosos, este pasaje no parece consagrar concisamente el derecho en cuestión a favor del mandatario, pues es enfático al decir que quien aceptó un mandato no debe abandonarlo, posición que se confirma según aquellos con la ausencia de una referencia en este sentido dentro del texto de las Instituciones128. Otros, por el contrario, no tienen dudas al respecto, lo que los lleva, en contraposición a los anteriores, a conjeturar la posi- ble manipulación del texto de las Instituciones, en el que probablemente se habría encontrado también el derecho del mandatario a renunciar129. Hay doctrinantes que no están de acuerdo con esta última afirmación130, aspecto sobre el cual vol- veremos al hablar de las posibles fuentes que pudo haber tenido en consideración XxXxXXXXXX para reconocer el derecho de renuncia del mandatario.
A nuestro juicio, sea en forma concisa o no, se puede distinguir en el fragmento en cuestión el derecho del mandatario a renunciar el contrato de mandato, ya sea porque no pueda cumplirlo o porque pudiendo hacerlo decide abandonarlo, pero ambas renuncias, sin importar su razón, deben ser, al igual que la revocación por parte del mandante, res integra, es decir, mientras el mandante tenga la posibilidad de asignar el encargo a otra persona, lo que explica, a nuestro juicio, el carácter tempestivo que también la caracteriza en el sentido de hacerla a la mayor breve- dad posible para evitar que la res deje de ser integra y que por ende se vea obligado a responder por los perjuicios que con su demora haya causado al mandante131.
cumplirlo, no debe abandonar el servicio prometido, y de lo contrario, será condenado en cuanto importe al mandante; pero si entiende que no puede cumplir él aquel encargo, debe manifestarle esto mismo al mandante, cuando antes pudiere, para que, si quisiera, utilice los servicios de otro; pero si pudiendo hacérselo saber, hubiere dejado de hacerlo, quedará obligado por cuanto importe al mandante; mas si por alguna causa no pudiere hacérselo saber, estará exento de obligación.”
128 xXxXXX. Contract of Mandate in Xxxxx Law, cit., 72: “The whole tenor of this passage, especially the use of the word promissum, suggests that the mandatum is integrum, and it says that the mandatary must not (non debet) abandon the duty he undertook. Prima facie, it does not give the mandatary a right to renounce. That this is, in fact, Xxxxx’ attitude is borne out by the fact that in the Institutes (especially 3.159) he does not give renunciation by the mandatary as one of the ways in which mandate is terminated”. No obstante lo anterior, éste autor parece aceptar que para la época de Xxxxx la renuncia del mandatario era posible siempre que xxxxx xxx xxxxxxx, 00: “Only in the time of Xxxx, therefore, did the mandatary have a complete freedom, re integra, to renounce. Is is worth noting that even then Xxxx did not state it as a general principle but only as a qualification to the rule that the mandatary must carry out the mandate”.
000 XXXXXXX XxXx. Xx mandato in diritto romano..., cit., 136 y ss.: “Evidentemente, la frase che ritroviamo pressocchè tal’ e quale in bocca a Xxxxx ed ai giustinianei risaliva ad un xxxxxxx autore, per esempio ad un Xxxxxx o ad un Labeone; e in quest’ordine d’idee non è assurda la congettura che si trovasse pure nell’originale delle Istituzioni di Gaio, dove è una xxxxxxxxx ineleganza l’assenza di qualsiasi accenno al recesso unilaterale ex parte aius cui mandatum est”.
130 MEyLAN. Révocation et renonciation…, cit., 467, quien dice: “Il faut donc abandonner l’idée que Xxxxx faisait dans ses Institutes une place à la renunciation du mandataire”.
131 En este sentido XXXXXXX XxXx. Il mandato in diritto romano..., cit., 136 y ss.: “[...] e classica è la
En todo caso, señala el fragmento que el mandatario quedará eximido de la responsabilidad de resarcir los perjuicios que haya causado al mandante cuando habiendo tenido que dar aviso de la renuncia no hubiera podido hacerlo por un justo xxxxxx000.
El derecho a renunciar por parte del mandatario sería confirmado en:
D.17.1.22.11 (Xxxxxx libro XXXii. ad Edictum). Siciut autem liberum est, mandatum non suscipere, ita susceptum consummari oportet, nisi renuntiatum sit. Renuntiari autem ita potest, ut integrum ius xxxxxxxxx reservetur vel per se, vel per alium candem rem commode explicandi, aut si (1) redundet in eum captio, qui suscepit mandatum. Et quidem si is, cui mandatum est, ut aliquid mercaretur, mercatus non sit, neque renun- tiaverit, se non emturum, idque sua, non alterius culpa fecerit, mandati actione teneri cum convenit; hoc amplius tenebitur, sicuti Mela quoque scripsit, si eo tempore per fraudem renuntiaverit, quum iam recte emere non posset133.
Una diferencia notable entre este texto y el anterior es que no parecen distinguirse los motivos de la renuncia, es decir, no se dice que aquella debe ser consecuen- cia de la dificultad de cumplimiento por parte del mandatario, como sí se hacía en el texto anterior, en el que recordemos que se expresaba que el mandatario, dándose cuenta de no poder cumplir el encargo, debía comunicar su renuncia al
regola per cui la rinuncia dev’essere tempestiva, comunicata cioè al mandante in tempo perchè egli possa provvedere da sè o mediante l’opera di altro mandatario”. Por su parte, XxXXXXX (Recesiones librorum, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Teneor Mandati [Turín Yliopiston Julkaisuja – Annales Universitatis Turkuensis, Sarja – Ser. B osa-140], Turín, Yliopisto, Turku, 1976, 108, Studia et Documentae, 43, 1977, 524) también admite la renuncia del mandatario bajo el presupuesto de que no pueda cumplirlo por un fundado motivo: “Xx X. 00, 0, 00, 0 xx Xxxx risulta ancora che il mandatario è autorizzato, nell’interesse del mandante, a rinunciare al mandato, quando non possa eseguirlo, ché anzi deve in tal caso rinunciarvi, dandone avviso tempestivo e restando libero da responsabilità se non abbia potuto farlo per qualche xxxxxxx motivo”; posición que parece ser compartida por XXxxX (Istituzioni di diritto romano, cit., 281), quien hace bastante énfasis en el hecho de admitir la renuncia del mandatario en el derecho clásico siempre y cuando ella tenga lugar por una sobrevenida imposibilidad de cumplimiento, afirmando que en cambio como consecuencia de la involución posclásica del instituto del mandato, en el que pasa a convertirse en un simple encargo, el requisito mencionado deja de exigirse, para requerirse solamente dejar indemne al mandante.
132 XXXXXXXX XXxXX. Commentario alle Pandette, libro XVII, Milán, Xxxxxxxx, 00: “Se egli tralascia di far ciò, o se lo fa troppo tardi, è obbligato a rifare al mandante tutti i danni che ne ha risentito, a meno che non avesse potuto avvisarlo per xxxxxx motivi”.
133 D. 17.1.22.11. PAuLO; Comentarios al Edicto, libro XXXII. “Mas así como hay libertad para no aceptar un mandato, así debe ejecutarse el aceptado, si no se hubiera renunciado. Mas puede renunciarse de modo, que se reserve íntegro al mandante su derecho para ejecutar cómodamente la misma cosa ó por si, ó por medio de otro, ó si recayera perjuicio sobre aquel que aceptó el mandato. Y a la verdad, si aquel a quien se mandó que comprara alguna cosa, no la hubiera comprado, ni hubiere manifestado que él no la comprará, y esto lo hiciere por culpa suya, no por la de otro, conviene que él quede obligado por la acción de mandato; y tanto más se obligará, como también escribió Xxxx, si por fraude lo hubiere hecho saber a tiempo en que ya no pudiera comprarla convenientemente.”
mandante134. Por el contrario, se enfoca en el incumplimiento de la obligación de comunicar la renuncia, diciendo que ésta puede ser debida a culpa del mandatario y por ello quedará este último obligado por la acción de mandato, agravándose su responsabilidad si su conducta xxxxxx xx xxxxxx000 000.
En seguida de este fragmento se encuentran:
D. 17.1.23 Hermogenianus libro II. iuris Epitomarum (2). Sane si valetudinis adversae (3), vel
capitalium inimicitiarum137.
D. 17.1.24 Xxxxxx libro II. Sententiarum. seu ob inanes (5) rei actiones138.
D. 17.1.25 Hermogenianus libro II. iuris Epitomarum (6). seu ob aliam iustam causa excusa- tiones alleget, audiendus est139.
Los cuales parecen consagrar, teniendo en cuenta el orden dispuesto por los compiladores, las justas causas que eximen de responsabilidad derivada de la actio mandati, al mandatario que no comunicó su renuncia o a aquél que lo hizo intempestivamente140.
134 Así lo pone de presente MEyLAN (Révocation et renonciation…, cit., 473), quien expresa: “Tandis que Xxxxx distinguait d’emblée essentiellement entre le mandataire qui peut exécuter et le mandataire qui, se rendant compte qu’il n’en est pas capable, met fin au mandat par sa renonciation, Xxxx place ici la question sur le terrain de l’obligation du mandatire qui a accepté; il ne fair intervenir la renonciation que comme une exception (nisi), qu’il mentionne, à laquelle il s’arrête un instant, mais pour revenir en prenant un exemple à con théme central du mandataire obligé”.
135 En un estudio sobre la responsabilidad del mandatario (XXXXXXX XXxXXXXX. “Responsabilité du mandataire”, Index, 12, 1986) se hace mención al fragmente en estudio en los siguientes términos: “Le mandataire était tenu de faire l’achat d’une chose et ne l’avait pas fair. Il n’avait pas non plus procédé à la renonciation du mandat, par quoi il aurait informé du non-accomplissement de son obligation. Si x’xxxxx xx xx xxxxx (xxxxx) et non de celle d’autrui il était passible de l’actio mandati. Mais sa responsabilité ne s’arretait pas la. Selon l’opinion de Xxxx, que partageait Xxxx, la responabilité ne s’aggravair lorsque le mandataire avait accompli l’acte de renonciation per fraudem au moment où il ne pouvait plus faire convenablement l’achat”. Cfr. XXXXXXXx XXXXXXXXXX. “Culpa”, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 38, 1972, Roma, Pontifici Universitas Lateranensis, 171.
136 Sobre el contraste entre los dos textos anteriores, también explica BEttI (Istituzioni di diritto romano, cit., 281 y ss., 24): “La glossa accursiana non releva la palese antinomia fra D. 17, 1, 27, 2 e D. 17, 1, 22, 11 (itp): dove si legge: ‘renuntiatum sit: a mandante (nam et ipse renunciare potest) vel a mandatario: ut hic subijcit Accursiu’; e si trova sottolineata la iusta causa renuntiandi col richiamo al commento di Xxxxxxx: qui mandatum susceptum non implet vel intempestive renunciat, tenetur mandati ad interesse, nisi ex iusta causa fuerit excusatus; mentre lo ‘ita potest’ viene interpretato ‘id est debet’”.
137 D. 17.1.23. Xxxxxxxxxxxx; Epítome del derecho, libro ii . “Pero si por causa de mala salud, o de capitales enemistades […]”.
138 24. PAuLO; Sentencias, libro II. “[…] o de ser inútiles las acciones para la cosa […]”.
139 25. Xxxxxxxxxxxx; Epítome del derecho, libro ii. “[…] o por otra justa causa alegara excusas, ha de ser oído”.
140 Sin embargo, parece ser que a juicio xx XxXXXXX (Recesiones librorum…, cit., 524), quien tiene en cuenta el fragmento de PAuLO en el libro de Sententiae, las justas causas consagradas en estos tres textos son: “Elenchi postclassici di iustae causae renuntiationis sono ripresi in D. 17, 1, 23-25,
Finalmente hallamos, en un periodo de tiempo posterior al de los textos men- cionados, un fragmento de las Instituciones xx XxXxXXXXXX, en el que se menciona el derecho del mandatario a renunciar:
Istituzioni giustinianee, 3.26.11. Mandatum non suscripere cuilibet liberum est; susceptum autem consummandum est, aut quamprimum renunctiandum, ut per semetipsum aut per alium eandem rem mandator exequatur. Nam nisi ita renuntiatur, ut integra causa xxxxxxxxx reservetur eandem rem esplicandi, nihilominus mandati actio locum habet, nisi iusta causa intercessit aut non renuntiandi aut intempestive renuntiandi141.
En este pasaje se indica que el mandatario deberá renunciar tempestivamente para que el mandante pueda ejecutar el negocio él mismo o encargarlo a otra persona, pues de lo contrario será pasible de una actio mandati, a menos que haya mediado una justa causa para no renunciar o no haber renunciado tempestivamente. Sal- tarán a los ojos del lector las muchas coincidencias entre este fragmento y los anteriores sobre la forma de regular la renuncia del mandatario, razón por la cual, según algunos doctrinantes, estos pasajes pudieron haber servido como fuente a JuStINIANO142, aunque, según otros estudiosos, la que debió haber sido tenida en cuenta por XxXxXXXXXX para efectos de formar sus Instituciones fuer la Res cottidianae143, debido a las múltiples coincidencias entre ésta y los comentarios al xxxxxx xxxxxx- cial, las cuales, a su vez, también debieron haber sido tomadas en consideración por XXXXX debido a las expresiones que dentro de su texto parecen provenir de un jurista bastante anterior a él144. Es esto último lo que permite conjeturar este último autor, que probablemente en las Instituciones sí se hallaba alguna referencia sobre la renuncia del mandatario.
Analizando en conjunto los anteriores fragmentos podríamos llegar a la conclu- sión de que el mandatario podía renunciar al mandato, con la obligación de comu- nicar su renuncia en forma tempestiva, pues de lo contrario podría ser ejercida en
non risulta se con riferimento al caso di res integra o non integra, comunque sul presupposto della responsabilità del mandatario per colpa”.
141 Instituciones xx XxXxXXXXXX 3.26.11. “Cada cual es libre de no aceptar un mandato; pero aceptado, debe ser ejecutado, o ser renunciado cuanto antes, para que el mandante ejecute por sí mismo o por medio de otro el mismo negocio. Porque si no se renunciare de modo que se reserve al mandante completa facilitad para realizar el mismo negocio, tiene, sin embargo, lugar la acción de mandato, salvo si medió justa causa o para no renunciar o para renunciar intempestivamente”.
142 XXXxXXXX XXXXXXX. “Studi fonti delle Istituzioni di Xxxxxxxxxxx”, en Opere, vol. II, Milán, Xxxxxx Xxxxxx, 1929, 396: “Per il § 11 s’impone il confronto con D. 17, 1, 22, 11 (Xxxx. ad Ed.). Le differenze si possono forse spiegare coll’influenza di G.R. (cfr. l’esposizione in G. Epr. D. 17, 1, 27, 2 ‘id ipsum cum primum poterit debet xxxxxxxxx nuntiare’); io non credo che i compilatori consultassero qui l’opera genuina di Xxxxx. Dubbia è l’origine del § 12”.
143 XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana..., cit., 283: “b) Le Res cottidianae. La nostra conoscenza di questa seconda opera elementare attribuita x Xxxx è molto più scarsa, dipendendo interamente dagli estratti che ne presero u compilatori del Digesto e della Istituziones”.
000 Xxx. XXXXXXX XxXx. Xx mandato in diritto romano..., cit., 136.
su contra una actio mandati cuya responsabilidad derivada de la misma sería excluida cada vez que mediara una justa causa que hubiese impedido la comunicación de su renuncia o el retardo en ella. Pero el punto de ruptura de la disciplina delineada, de la renuncia del mandato por parte del mandatario, se tiene con:
Xxxxxx Sententiarum145 2.15.1. ob subitam valetudinem, ob necessariam peregrinatio- nem, ob xxxxxxxxxxx et ob inanes rei actiones integra adhuc causa mandati negotio renuntiari potest.
Puesto que aquí también se consagra la exigencia de una justa causa, pero no para efectos de eximir la responsabilidad del mandatario por la falta de renuncia o por la falta de renuncia tempestiva, sino como condición para poder renunciar tempestivamente. A juicio de algunos doctrinantes, la contradicción que subyace en este texto respecto de los otros se debe a la labor xxx xxxxxxx que compiló las obras de XXxXX en el texto en cuestión, mas no a un cambio de postura de este último, entre otras razones porque la exigencia de una justa causa para la renuncia del mandato por parte del mandatario negaría la facultad de receso unilateral del mandatario, lo que afectaría la reciprocidad entre las partes146. Otros estudiosos, en cambio, parecen dar credibilidad a este último pasaje, afirmando incluso que las justas causas comprendidas en D. 17.1.23-25 son requeridas para efectos de la renuncia y no constituyen excepción a la actio mandati147. Esta última posición, sin embargo, tendría mucha razón de ser si analizamos los eventos que constituyen justas causas de renuncia, fundamentalmente aquella consistente en la inutilidad de las acciones para la cosa, pues esto explicaría mejor este hecho y no la falta de renuncia o la renuncia intempestiva. Es más: si traemos estos textos a nuestro derecho actual, podríamos considerar que esta última interpretación se compa- dece mejor con éste, al exigirse todavía en algunos casos la justa causa tanto de la revocación por parte del mandante como de la renuncia del mandatario148.
145 XXXxXx. Storia della giurisprudenza romana..., cit., 311: “Xxxxxx, Sententiarum ad filium libri V. Di tutte le opere del presente gruppo questa era la più influente [...] Se Xxxxx sia stato il suo autore, è dubbio. L’opinione moderna prevalente è xxx xxxx non lo fu, ma che l’opera fu composta con scritti principalmetne o esclusivamente di Xxxxx da qualche giurista postclassico [...]”.
000 Xxx. XXXXXXX XxXx. Xx mandato in diritto romano..., cit., 136 y ss.
147 XXxXXX. Contract of Mandate in Xxxxx Law, cit., 73: “This group of texts, all four of which are from post-classical sources, restricts the power of the mandatary to renounce, re integra, to occasions where he has a iusta causa”.
148 Así, por ejemplo, en el Codice Civile, art. 1727: “Il mandatario che rinunzia senza giusta causa al mandato deve risarcire i danni (1223 e seguenti) al mandante. Se il mandato è a tempo indeterminato, il mandatario che rinunzia senza giusta causa è tenuto al risarcimento, qualora non abbia dato un congruo preavviso. In ogni caso la rinunzia deve essere fatta in modo e in tempo tali che il mandante possa provvedere altrimenti, salvo il caso d’impedimento grave da parte del mandatario”.
Finalmente resulta interesante conocer los perjuicios que debía indemnizar el mandatario como consecuencia de su renuncia intempestiva. Para resolver esta cuestión, algunos doctrinantes149 recurren al siguiente fragmento:
D. 17.1.8.6. Ulpianus libro XXXi. ad Edictum. Mandati action tunc competit, quum coepit interesse eius, qui mandavit, ceterum si nihil interest, cessat mandati actio; et eatenus competit, quatenus interest, utputa mandavi tibi, ut fundum emeres; si intererat mea emi, tenebris, ceterum si eundem hunc fundum ego ipse emi, vel xxxxx xxxx, neque in- terest aliquid, cessat mandati actio. Xxxxxxx, ut negocia (6) gereres; si nihil deperierit, quamvis nemo gesserit, nulla actio est; ant si alius idonee gesserit, cessat mandati actio. Et in similibus hoc iden crit probandum150.
De conformidad con éste, el mandante tendrá la actio mandati cuando aún se en- cuentre interesado en el mandato, pues si ya nada le interesa no está legitimado a su ejercicio. Entonces, la pregunta que se plantea a continuación, cuando el mandato aún le interesa al mandante, es, tal como lo indica XXxXXX: ¿Qué se debe entender por el interés actual con fundamento en el cual se deberá cuantificar el valor de los perjuicios? Sugiriendo entonces las siguientes opciones: a. la primera de ellas entender que el interés actual es el que corresponde a la ejecución del mandato; b. la segunda, a la ejecución del mandato en forma gratuita por parte del mandante; y c. la última opción es la ejecución del mandato bajo el presupuesto de la especial habilidad del mandatario, excluyendo de tajo esta última, por el hecho de que en tal caso, desde la misma aceptación del mandato no sería posible renunciar a él res integra. Niega también la segunda posibilidad en cuanto no tiene sentido que se agrave la responsabilidad del mandatario que se ofreció en forma gratuita a cumplir un encargo a favor de otro.
Así pues, se considera que los perjuicios que deberá indemnizar el mandatario
al mandante, cuando no haya renunciado res integra y la ejecución del encargo aún interese a este último, serán aquellos que corresponden a la realización de dicho encargo151.
149 Cfr. XXxXXX. Contract of Mandate in Xxxxx Law, cit., 74 y ss.
150 D. 17.1.8. 6. xXXXXXX; Comentarios al Edicto, libro XXXI. “Compete la acción de mandato entonces cuando comienza a interesarle al que mandó, pero si nada le interesa, deja de haber la acción de mandato; y compete por tanto cuanto interesa, por ejemplo, te mandé que comprases un fundo; si me importaba que fuese comprado, quedarás obligado, pero si yo mismo compré aquel mismo fundo, u otro me lo compró, y nada me importa, deja de haber la acción de mandato. Te mandé que administrases mis negocios; si nada se hubiere perdido, aunque nadie los haya administrado, no hay acción alguna; o si otro los hubiere administrado convenientemente, deja de haber la acción de mandato. Y esto mismo se habrá de admitir en los casos semejantes”.
151 XXxXXX (Contract of Mandate in Xxxxx Law, cit., 75) explica su posición diciendo: “The only textual evidence (and that is indirect and very slight) it the text last quoted – refiriéndose al ultimo texto aquí también citado- and it also suggests that this was the normal measure of damages. It says that the mandatary would be liable si intererat mea emi. The use of the passive, and not the active, i.e. si intererat mea te emere, hints that Xxxxxx ignored the question of special skill, and if II were the standard we should have expected si intererat mea gratis emi”.
IV. CONCLUSIONES
El contrato de agencia comercial nació para cumplir una especial función económi- co-social consistente, fundamentalmente, en la promoción de negocios jurídicos, para efectos de lo cual se valió de algunos elementos que se encontraban dispersos en varios tipos contractuales, lo que explica que en un primer momento se haya acudido con frecuencia a la aplicación analógica de las normas de estos últimos para poder resolver las problemáticas que se suscitaban alrededor de aquél.
En su configuración inicial el contrato de agencia comercial no gozaba de algunos elementos que le fueron agregados luego en algunos ordenamientos jurídicos, la mayoría de los cuales tenían por objeto incrementar la protección del agente, el cual se había convertido en la parte débil del contrato debido a la situación económica que se vivía en varios países tras las dos guerras mundiales, lo que tuvo gran incidencia sobre dicha contratación. Así, por ejemplo, se desarrolló una indemnización a favor del agente como consecuencia de la terminación del contrato que no fuera imputable a aquél, de la cual poco a poco se fue despren- diendo otra especie de indemnización que en un principio constituía apenas un criterio para tasar la primera. Ésta fue conocida luego como “indemnización de clientela” y fue acogida por varios países de los que hoy conforman la Unión Eu- ropea, mientras que en otros territorios tenía lugar un modelo diverso que hacía énfasis en otros aspectos. Algunos de esos elementos que fueron agregados con posterioridad, respondieron a los usos y prácticas que se desarrollaban en ciertos territorios o simplemente a la reivindicación de grupos que se dedicaban a esta actividad, como es el caso del elemento de la exclusividad al que se le dio rango de elemento natural del contrato de agencia en Italia.
Descubrimos entonces que muchos de aquellos elementos que nosotros pensá- bamos ligados en forma inescindible a dicha figura contractual no lo están tanto, de manera tal que el negocio jurídico no viene a menos por su ausencia o no deja de cumplir sus efectos finales por la falta de ellos, como sería el caso de los elementos recientemente mencionados; pero mientras que por un lado advertimos un motivo de alivio ante los cambios que se acercan de llegar a ser aprobado el Tratado de Libre Comercio en el Congreso de los Estados Unidos, por otra parte llamamos la atención ante la recepción de conceptos jurídicos que no pertenecen a nuestro sistema y que requieren de un cuidado mayor para efectos de su aplicación, la cual tal vez sea más conveniente haciendo uso de los principios que cumplen la misma finalidad en nuestro ordenamiento jurídico. Con esto nos estamos refiriendo al detrimental reliance, que, como tuvimos la oportunidad de estudiarlo, pertenece al régimen del common law.
El análisis de algunas de las instituciones del derecho romano con las cuales el contrato de agencia comercial ha sido generalmente vinculado, esto es, con el contrato de mandato y con los antecedentes de lo que será luego el contrato de prestación de obra, nos permite entender el fundamento de algunos de los
elementos que subyacen en ellos, como, por ejemplo, la necesidad de un preaviso para la terminación del contrato, la exigencia de una justa causa y la aplicación del principio de confianza presente en estas relaciones.
Finalmente, es importante recalcar los más recientes avances hechos en la materia para efectos de una posible modificación de la figura contractual, dentro de los cuales vale la pena resaltar el derecho de la información a favor del agente, aspecto al cual no le dedica nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición.