SEGURO AGRÍCOLA A LA INVERSIÓN CONDICIONES GENERALES
SEGURO AGRÍCOLA A LA INVERSIÓN CONDICIONES GENERALES
Seguros Agromercantil, Sociedad Anónima, denominada en lo sucesivo La Compañía, de conformidad con las Condiciones Generales, Especiales y/o Particulares de la Póliza, el Reporte de Superficie Asegurada, la Carátula y la Solicitud, todos los documentos que conforman la presente Póliza, aseguran a favor de la persona mencionada en la carátula de la Póliza, denominada en lo sucesivo el Asegurado, lo siguiente:
CLÁUSULA I. ALCANCE DEL SEGURO.
Dentro de los términos de vigencia de esta Póliza, y con sujeción a las condiciones de la misma, La Compañía indemnizará al Asegurado por daños o pérdidas ocasionados directamente por los riesgos estipulados para el cultivo que se indica en las Condiciones Especiales y/o Condiciones Particulares que forman parte de esta Póliza, la cual se emite fijando un valor asegurado por hectárea o manzana cultivada, considerando los costos de inversión en las diferentes etapas del ciclo vegetativo, hasta el momento de su recolección y que servirán de base para establecer la indemnización en el momento en que ocurra el siniestro.
CLÁUSULA II. DEFINICIÓN DE RIESGOS ASEGURABLES.
Para efecto de estas Condiciones Generales y para la interpretación en la definición de Xxxxxxx, se entenderá por:
Sequía: La insuficiente precipitación pluvial en cultivos de temporal por un período que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: raquitismo, achaparramiento, deshidratación, marchitez permanente, secamiento parcial o total de los órganos reproductores, polinización irregular, afectación en la formación del embrión, desecación de los frutos o muerte de la planta.
La protección de este riesgo se otorgará únicamente a cultivos que se exploten bajo condiciones de temporal y humedad, cuya siembra haya sido realizada en condiciones de humedad técnicamente recomendables para su desarrollo inicial.
Lluvia: La elevación de los niveles de humedad en el suelo causados por fenómenos meteorológicos, que alcance su punto de saturación sin que se acumule una lámina de agua superficial visible y que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: pudrición de raíces, clorosis de las hojas y tallos, marchitez, pudrición basal y/o ascendente en el tallo, germinación de los frutos en pie, muerte de la planta o la pudrición de la semilla depositada en el suelo.
Heladas: Temperaturas iguales o menores al punto de congelación del agua que den como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: formación intracelular xx xxxxxxxxx de hielo en los tejidos (muerte celular), marchitez, órganos reproductores deshidratados, granos chupados o muerte de la planta.
La protección de este riesgo se otorgará para todos los cultivos, en aquellos que se pueda tomar medidas para su prevención y estén incluidas en el paquete tecnológico acordado por ambas partes, se indemnizará previa verificación de su cumplimiento.
Bajas temperaturas: La acción de temperatura con o sin viento inferior a la mínima tolerada por el cultivo pero superior a la temperatura de congelación del agua, que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: afectación de la etapa vegetativa y reproductiva de la planta, secamiento de órganos florales o deshidratación.
La protección de este riesgo se otorgará para todos los cultivos, en aquellos que se puedan tomar medidas para su prevención y estén incluidas en el paquete tecnológico acordado por ambas partes, se indemnizará previa verificación de su cumplimiento.
Inundación: Es el cubrimiento temporal del suelo por una lámina visible de agua, proveniente de la lluvia incluso cuando se presenta asociada con otros fenómenos de la naturaleza que cause o no desbordamiento y/o rotura de cuerpos para la conducción o almacenamiento de agua que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: pudrición de raíces, clorosis de hojas y tallos, marchitez, desarraigo, pudrición basal y/o ascendente en el tallo, muerte de la planta o pudrición de la semilla depositada en el suelo.
Granizo: La acción de precipitación atmosférica de agua en estado sólido y amorfo que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: caída y desgarramiento parcial o total xx xxxxxx, hojas y frutos, traumatismo o necrosis.
La protección de este riesgo se otorgará para todos los cultivos, en aquellos que se puedan tomar medidas para su prevención y estén incluidas en el paquete tecnológico acordado por ambas partes, se indemnizará previa verificación de su cumplimiento.
Incendio: La acción del fuego originado accidentalmente incluyendo el rayo, que provoque quemaduras destruyendo la planta.
Huracán, ciclón, tornado, tromba o vientos fuertes: La acción del viento con o sin lluvia que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: Acame, fractura de tallos o troncos, desarraigo, desprendimiento xx xxxxxx o caída de granos.
Los daños amparados por este riesgo que sean ocasionados por huracán, ciclón, tornado, tromba y vientos fuertes consecutivos durante un período de 72 horas, serán comprendidos en una sola reclamación.
Onda cálida: La acción de la temperatura superior a la tolerable por el cultivo durante un período suficiente que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: evaporación excesiva, raquitismo, achaparramiento, enrollamiento, deshidratación, marchitez permanente, secamiento parcial o total de los órganos reproductivos, polinización irregular, afectación en la formación del embrión, desecación de los frutos o muerte de la planta.
Plagas y depredadores: Insectos, ácaros, aves y roedores que provoquen daños y alteraciones fisiológicas cuando superen el límite tolerado por el cultivo, siempre y cuando se haya aplicado las medidas de control y prevención, y que a pesar de ello no sea posible su control y en consecuencia den como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: lesiones, pudrición de la raíz, amarillamiento, achaparramiento, marchitez, destrucción, caída y pudrición de hojas, flores y frutos, destrucción del grano, transmisión de enfermedades, debilitamiento o muerte de la planta.
Enfermedades: Microorganismos patógenos (virus, bacterias, hongos y nemátodos) que provoquen alteraciones fisiológicas cuando superen el límite tolerado por el cultivo, siempre y cuando se hayan aplicado las medidas de control y prevención fijadas por el organismo oficial competente, y que a pesar de ello no sea posible su control y en consecuencia den como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: lesiones, pudrición de la raíz, achaparramiento, marchitez, destrucción, caída y pudrición de hojas, flores y frutos, destrucción del grano y debilitamiento de la planta o muerte.
Falta de piso para cosechar: La imposibilidad de realizar la recolección oportuna de la cosecha por inconsistencia del terreno provocada por exceso de lluvias, que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: caída xx xxxxxx, maduración prematura, pudrición y manchas del fruto, necrosis o germinación de los frutos en pie.
Erupción volcánica: Emisión repentina y violenta de lava, rocas y cenizas, arrojadas a través de un cráter que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: marchitez, quemaduras, arrastre y cubrimiento.
Terremoto: Movimiento de la corteza terrestre de origen tectónico causando grietas en el suelo, o cambios en la nivelación del terreno que dé como resultado cualquiera de los siguiente daños en forma separada o conjunta: daños en la raíz, fractura de tallos, troncos, caída xx xxxxxx y frutos o sepultamiento de las plantas.
Los daños amparados por este riesgo, que sean ocasionados por terremotos consecutivos durante un período de 72 horas serán comprendidos en una sola reclamación.
Vehículos y naves aéreas: Impacto accidental xx xxxxx aéreas y vehículos que den como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: acame, arrastre o muerte de la planta, así como daños por labores de rescate.
Imposibilidad de realizar la siembra: La acción de fenómenos climatológicos que impidan realizar la siembra del cultivo, dentro del período autorizado por el organismo competente, su protección se otorgará exclusivamente cuando sea ocasionada por ocurrencia directa de sequía, en cultivos de temporal y/o precipitaciones pluviales que produzcan exceso de humedad o inundación en cultivos xx xxxxx, temporal y humedad expresamente excluidos de dicha protección y todos los demás fenómenos climatológicos o biológicos que pudieran causar este tipo de siniestros.
No nacencia: La acción de fenómenos climatológicos que impidan la germinación de la semilla depositada en el suelo.
Baja población: La acción de fenómenos climatológicos que provoquen la emergencia parcial del cultivo, dando como resultado un número de plantas arraigadas inferior al óptimo estipulado.
Los riesgos de No Nacencia y Baja Población, se otorgarán exclusivamente cuando sean originados por ocurrencia directa de precipitaciones pluviales que produzcan exceso de humedad o inundación, quedando expresamente excluidos de dicha protección todos los demás fenómenos climatológicos o biológicos que pudieran causar este tipo de siniestros.
Taponamiento: Endurecimiento o encostramiento de la capa superficial del terreno provocado por lluvia o inundación que impida emerger a la planta cuando la semilla se encuentre germinada.
CLÁUSULA III. EXCLUSIONES.
Esta Póliza no cubre la pérdida real sufrida provocada total o parcialmente por:
1. Daños al cultivo por cualquier riesgo no especificado como amparado en las Condiciones Especiales y/o Condiciones Particulares de la Póliza.
2. Negligencia o actos dolosos del agricultor o sus empleados.
3. La falta de realización de labores o aplicación de insumos establecidos en el paquete tecnológico acordado con La Compañía, o bien, que estos se lleven a cabo en forma o plazos distintos a los establecidos en el paquete tecnológico.
4. Alborotos populares, conmoción civil, vandalismo, daños por actos de personas mal intencionadas y accidentes causados por la energía nuclear.
5. Robo.
6. Destrucción de los bienes por actos de autoridad legalmente reconocida con motivo de sus funciones, salvo en el caso que sean tendentes a evitar conflagración o en cumplimiento de un deber de humanidad.
7. Fraude, dolo o mala fe:
a) Cuando el Asegurado, el beneficiario o sus representantes, con el fin de hacer a La Compañía incurrir en un error disimulen o declaren inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir las obligaciones.
b) Cuando con igual propósito no entreguen a tiempo a La Compañía la documentación requerida.
c) Cuando hubiera en el siniestro o en la reclamación, dolo o mala fe del Asegurado, del beneficiario, de los causahabientes o de los apoderados de cualquiera de ellos.
d) Cuando impida o no permitan la realización de las inspecciones o verificaciones que a juicio de La Compañía deban realizarse.
8. Cuando la siembra se haya realizado con humedad inadecuada para su germinación y emergencia.
9. La baja población o no nacencia causada por la utilización de semilla con baja viabilidad o germinación deficiente, inferior a los porcentajes establecidos por las compañías que las producen y envasan, como consecuencia de un mal manejo y almacenamiento inadecuados.
10. Cuando el cultivo sea desprendido del suelo antes de la verificación de siniestros o estimación de cosecha por parte de La Compañía dentro del plazo previsto para ello.
11. Cualquier causa no especificada como “riesgo cubierto” en las Condiciones Especiales y/o Particulares de la Póliza.
CLÁUSULA IV. LÍMITES DE RESPONSABILIDAD.
A) La responsabilidad máxima de La Compañía por hectárea o manzana cultivada, en el caso de una pérdida real sufrida ocasionada por uno de los riesgos asegurados (indicados en las Condiciones Especiales y/o Condiciones Particulares de la Póliza), no excederá de la suma asegurada por hectárea o manzana indicada en el Reporte de Superficie Asegurada.
B) La responsabilidad máxima por predio de La Compañía en el caso de una pérdida real sufrida ocasionada por uno de los riesgos asegurados (indicados en las Condiciones Especiales y/o Condiciones Particulares de la Póliza), no excederá la suma asegurada por predio indicado en el Reporte de Superficie Asegurada de cada predio asegurado.
C) La responsabilidad máxima de La Compañía en el caso de la ocurrencia de un riesgo asegurado que provoque una pérdida real sufrida en todos los predios asegurados indicados en el Reporte de Superficie Asegurada, no excederá a la suma asegurada total indicada en dicho reporte.
CLÁUSULA V. UNIDAD ASEGURABLE.
Se considera como unidad asegurable a la porción del predio, al predio mismo o al conjunto de predios, de acuerdo con lo establecido en el Reporte de Superficie Asegurada.
CLÁUSULA VI. PRIMA TOTAL.
Es la suma de las primas netas de todos los predios asegurados bajo esta Póliza, más gastos de expedición de la Póliza.
La prima total a cargo del Asegurado se pagará en una sola exhibición y en un plazo que no excederá de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de aceptación del riesgo por parte de La Compañía, salvo pacto en contrario.
La prima convenida deberá ser pagada en las oficinas de La Compañía contra entrega del recibo correspondiente o en el lugar que expresamente indique La Compañía.
CLÁUSULA VII. VIGENCIA DEL SEGURO.
Se inicia y termina para cada riesgo, en las fechas establecidas en la carátula de la Póliza. O bien, se dará por terminada cuando ocurra cualquiera de lo siguiente:
1.- La terminación anticipada de la vigencia de esta Póliza, de acuerdo con la Cláusula XX de estas Condiciones Generales.
2.- Destrucción total del cultivo asegurado.
3.- Finalización de la cosecha del cultivo asegurado.
CLÁUSULA VIII. DEFINICIONES
A) SOLICITUD.- Se refiere al conjunto de documentos denominados con ese nombre, que llenará y firmará el agricultor con la información pertinente con el propósito de solicitar su seguro, la cual se anexa y forma parte de esta Póliza.
B) PERÍODO DE COBERTURA.- Significa para cada riesgo asegurado, aquellos períodos durante los cuales el Asegurado está cubierto de conformidad con esta Póliza, tal y como se establece en las Condiciones Especiales y/o Particulares.
C) CULTIVO ASEGURADO.- Significa el tipo de cultivo especificado como tal en las Condiciones Especiales y en el Reporte de Superficie Asegurada.
D) PREDIO.- Se considera como predio, aquella superficie de terreno que presente colindancias específicas y permanentes.
E) SUMA ASEGURADA.- Es la máxima obligación de La Compañía Aseguradora en relación con las inversiones que efectuará el productor durante la explotación del cultivo. Esta se determinará con base en el valor del rendimiento medio acordado por ambas partes y que aparece en las Condiciones Especiales de la Póliza para cada tipo de cultivo, así como en el paquete tecnológico pactado.
F) PREDIO ASEGURADO.- Es el predio y el número de hectáreas o manzanas, especificados en la solicitud que forma parte de esta Póliza y en el Reporte de Superficie Asegurada.
G) RIESGO ASEGURADO.- Se refiere a los riesgos indicados como amparados en el Reporte de Superficie Asegurada para el predio asegurado o predios asegurados.
H) PÓLIZA.- Es el documento integrado por: la Carátula, las Condiciones Generales, las Condiciones Especiales y/o Condiciones Particulares, la Solicitud y el Reporte de Superficie Asegurada.
I) RIESGO.- Se refiere a cualquiera de los riesgos asegurables mencionados en la cláusula II, que se pueden asegurar en forma individual o combinada.
J) PROCEDIMIENTO DE MUESTREO.- Es el método o procedimiento utilizado por La Compañía para recopilar muestras representativas del cultivo asegurado con el propósito de determinar el porcentaje de daño aplicable al cultivo asegurado.
K) REPORTE DE SUPERFICIE ASEGURADA.- Es el reporte que forma parte de la solicitud y de la Póliza, en el cual se establece la superficie y las sumas aseguradas por hectárea o manzana, predio y Póliza así como el precio pactado.
L) PRODUCCIÓN OBTENIDA O COSECHADA.- Se define como el total de las unidades de medición (toneladas, cajas o cualquier otra unidad de medición) cosechada, producida o mantenida en el campo en cada predio asegurado.
M) DÍAS NATUALES.- Se define como días hábiles.
CLÁUSULA IX. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
1) AVISO DE DAÑO O PÉRDIDA POR EL RIESGO ASEGURADO. Dentro de las
48 horas después de haberse presentado el riesgo asegurado, ya sea que éste haya ocurrido o no dentro del período de cobertura, el Asegurado deberá reportarlo, describiendo todas sus particularidades de forma escrita al domicilio de La Compañía.
2) AVISO DE DAÑO O PÉRDIDA POR RIESGOS NO ASEGURADOS. Cualquier daño a un predio asegurado, ya sea que éste ocurra o no dentro de la vigencia de la Póliza e independientemente de que esté cubierto o no, se deberá reportar por escrito al domicilio de La Compañía dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.
3) AVISO DE PARO DE LABORES AGRÍCOLAS O DE COSECHA. El aviso deberá ser hecho por el Asegurado por escrito al domicilio de La Compañía en un período no mayor de 48 horas después de:
1. El paro de las labores o de cosecha al cultivo asegurado.
2. La interrupción de la continuación de dichas labores.
4) AVISO DE RECIBO DE LOS COMPONENTES DE LA PÓLIZA. El Asegurado debe avisar a La Compañía en un plazo no mayor de 3 días a partir de recibida la Póliza, si no recibe como parte integrante de la presente Póliza los siguientes documentos: Carátula, Solicitud, Reporte de Superficie Asegurada, Condiciones Generales, Condiciones Especiales y/o Condiciones Particulares de la Póliza.
5) COOPERACIÓN DEL ASEGURADO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN. El Asegurado cooperará con La Compañía en:
1. La investigación y ajuste de cualquier pérdida que pudiera ser cubierta de conformidad con esta Póliza y durante la cosecha, en la recolección y remoción de aquella parte de la producción dañada que sea considerada como salvamento.
2. Proporcionará todos los reportes de producción, fotografías en caso que existan, declaraciones de testigos, reportes de investigación, declaraciones y opiniones de técnicos expertos y cualquier otra documentación o evidencia solicitada por La Compañía.
6) ACCESO A PREDIOS ASEGURADOS. El Asegurado deberá permitir el acceso a todos los predios asegurados en cualquier momento durante el período de cobertura y dentro de un plazo razonable posterior a la finalización del mismo, cuando sea con propósito de investigación y verificación del cultivo y predio asegurado.
7) REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. El Asegurado deberá cooperar con La Compañía en el llenado de todos los cuestionarios requeridos para la operación de esta Póliza.
La negativa del Asegurado a cooperar con La Compañía en cualquiera de las circunstancias definidas previamente, invalidará la cobertura de conformidad con esta Póliza y liberará a La Compañía de cualquier obligación con el Asegurado.
8) PAQUETE TECNOLÓGICO. El Asegurado se obliga a utilizar el paquete tecnológico que corresponda a su cultivo y que haya sido acordado con La Compañía.
9) INCUMPLIMIENTOS. El incumplimiento del Asegurado de realizar los avisos, notificaciones y/o cumplir con las obligaciones en la forma y tiempos estipulados en esta Cláusula, liberará a La Compañía, de cualquier obligación con el Asegurado, en relación con la pérdida real sufrida.
l0) AVISOS DE COSECHA.
1. Por lo menos 20 días naturales, antes de que el Asegurado comience la cosecha, deberá dar aviso por escrito al domicilio de La Compañía, indicando la fecha de inicio de la misma, con el fin de obtener autorización para cosechar. De ser necesario, La Compañía, o quien ésta designe, realizará una inspección (previa a la cosecha) al predio asegurado, y estimará la cosecha potencial que tendrá el predio. En caso de que La Compañía no realice la inspección y no comunique su autorización al agricultor de forma oral y escrita en un plazo de 10 días naturales, posterior al aviso del agricultor, éste podrá realizar la cosecha.
2. El Asegurado no podrá remover el cultivo o el bien asegurado después del último corte en un plazo de 15 días naturales, sin confirmación por escrito de La Compañía; una vez transcurrido este plazo, si La Compañía no se ha presentado u otorgado su autorización, el agricultor podrá retirar o remover el cultivo.
3. Si el agricultor omite dar aviso de cualesquiera de los puntos arriba mencionados, esta cobertura será cancelada.
CLÁUSULA X. INDEMNIZACIÓN.
La Compañía indemnizará el monto de las inversiones realizadas hasta el momento del siniestro, en el entendido de que se hayan efectuado en forma correcta y oportuna, de acuerdo con lo estipulado en el paquete tecnológico acordado.
a) Pérdidas parciales:
1. La Compañía podrá indemnizar pérdidas parciales, ocurridas al cultivo, basándose en una inspección de los daños ocurridos. La valuación del daño podrá aplazarse hasta la cosecha y se pagará cuando el valor de la producción global obtenida en la unidad de riesgo sea inferior a la suma de las inversiones efectivamente realizadas y que figuran en el paquete tecnológico acordado con La Compañía. El monto indemnizable corresponderá únicamente al diferencial resultante.
Para la realización del ajuste respectivo, se tomará como base el precio por kilogramo, quintal o por cualquier otra unidad de peso o medición del producto del cultivo que se pactó en las Condiciones Especiales de la Póliza.
2. El Asegurado deberá presentar a La Compañía los comprobantes de la compra de insumos tales como fertilizantes y agroquímicos que permitan determinar el monto indemnizable, cuando existan dudas en cuanto a su aplicación, en caso contrario, estos conceptos serán excluidos del pago de la indemnización.
En los casos que el siniestro haya sido agravado por la falta de aplicación de los insumos, y el Asegurado no presente los comprobantes correspondientes, éste perderá el derecho a ser indemnizado.
b) Pérdidas totales.
La Compañía indemnizará el monto de las inversiones realizadas al momento del siniestro, en el entendido de que se hayan efectuado en forma correcta y oportuna.
1. Las pérdidas totales serán determinadas por La Compañía después de realizar una inspección de campo dentro de los 20 días naturales, siguientes a la fecha de recepción del aviso.
2. El Asegurado deberá presentar a La Compañía los comprobantes de la compra de los insumos, tales como fertilizantes y agroquímicos que permitan determinar el monto indemnizable, cuando existan dudas en cuanto a su aplicación, en caso contrario, estos conceptos serán excluidos del pago de la indemnización.
En los casos que el siniestro haya sido agravado por la falta de aplicación de los insumos, y el Asegurado no presente los comprobantes correspondientes, éste perderá el derecho a ser indemnizado.
CLÁUSULA XI. SALVAMENTOS.
Una vez indemnizado el Asegurado por una pérdida real sufrida bajo las condiciones de esta Póliza, toda la producción del cultivo asegurado que hubiese sido indemnizada, si en su caso existe, será a opción de La Compañía, de su exclusiva propiedad.
CLÁUSULA XII INSPECCIÓN.
La Compañía podrá revisar e inspeccionar los predios, registros de venta, contables y administrativos o demás relativos a la cosecha, venta, recolección y cualquier otra actividad relacionada al cultivo asegurado.
CLÁUSULA XIII. CESIÓN DE DERECHOS.
El Asegurado no podrá ceder los derechos establecidos como suyos bajo este Contrato a una tercera persona, sin consentimiento por escrito de La Compañía.
CLÁUSULA XIV. PRELACIÓN.
Cuando exista un informe "preliminar" del Reporte de Superficie Asegurada y uno "final", prevalecerá lo establecido en este último, para cualquier propósito.
La imposibilidad por parte del Asegurado de presentar el informe "final" del Reporte de Superficie Asegurada, dentro de los 60 días posteriores a la siembra del cultivo asegurado, cuando éste sea necesario, invalidará la cobertura del Asegurado establecida en esta Póliza y liberará a La Compañía de la obligación de indemnizar al Asegurado en caso de que sufra un daño causado por el riesgo asegurado.
CLÁUSULA XV. DEDUCIBLE.
El deducible especificado en las Condiciones Especiales de la Póliza, deberá aplicarse tal y como se especifica en esas Condiciones Especiales.
CLÁUSULA XVI. ARBITRAJE
Cualquier diferencia que surja entre el Asegurado y La Compañía será sometida al procedimiento arbitral, en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, de conformidad con el “Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Resoluciones de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala (CRECIG)”, el cual es aceptado de modo irrevocable, conforme el Decreto 67-95, del Congreso de la República, Ley de Arbitraje.
En caso de discrepancia del contratante o Asegurado o beneficiario con La Compañía en cuanto al monto de la reclamación, el asunto será sometido a un tribunal de árbitros de equidad.
Toda desavenencia entre el contratante o Asegurado o beneficiario y La Compañía en relación con la interpretación o aplicación de la presente Xxxxxx y/o sus anexos, deberá ser sometida a un tribunal de árbitros de derecho.
CLÁUSULA XVII. MEDIDAS DE SALVAGUARDA.
Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta Póliza, el Asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a La Compañía y se atendrá a las que ella le indique.
Los gastos hechos por el Asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, previa autorización de La Compañía, serán cubiertos y si La Compañía da instrucciones, anticipará dichos gastos, los cuales no excederán de la suma asegurada total indicada en la carátula de la Póliza.
El incumplimiento de esta obligación, podrá afectar los derechos del Asegurado en los términos de la ley sobre el contrato de seguro.
CLÁUSULA XVIII. SUBROGACIÓN DE DERECHOS.
La Compañía se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al Asegurado, excepto en
el caso de que sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del Asegurado.
Si el daño fuera resarcido sólo en parte, La Compañía podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
CLÁUSULA XIX. OMISIONES E INEXACTAS DECLARACIONES.
La omisión o inexacta declaración hecha a La Compañía que disminuyese el concepto de gravedad del riesgo, o relativa a los bienes asegurados por la presente Póliza, dará lugar a la terminación del Contrato, conforme lo establecido en el Código de Comercio.
CLÁUSULA XX. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO.
Las partes convienen en que este Contrato sólo podrá darse por terminado anticipadamente, mediante acuerdo expreso de ambas partes, debiendo devolver La Compañía la parte de la prima no devengada que corresponda al tiempo durante el cual el seguro hubiese estado en vigor, en el momento mismo en que se pacte la terminación de acuerdo con la tarifa siguiente:
Pólizas que: | Porcentaje que se retendrá de la prima total: |
No excedan del 8 % de la vigencia | 33 % |
No excedan del 17 % de la vigencia | 55 % |
No excedan del 25 % de la vigencia | 75 % |
No excedan del 33 % de la vigencia | 90 % |
Si exceden del 33 % de la vigencia | 100 % |
CLÁUSULA XXI. PRESCRIPCIÓN.
Todas las acciones que deriven de esta Póliza, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
CLÁUSULA XXII. OTROS SEGUROS.
Si los cultivos amparados por la presente Póliza estuvieran en cualquier tiempo amparados en todo o en parte por otros seguros que cubran el mismo riesgo, el Asegurado está obligado a declararlos por escrito a La Compañía, indicando el nombre de las aseguradoras y las sumas aseguradas. Si el Asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata la presente Xxxxxxxx o si contratara los diversos seguros para poder obtener un provecho ilícito, perderá todo derecho a indemnización en relación con el presente seguro.
CLÁUSULA XXIII. MONEDA.
Tanto el pago de la prima como la indemnización a que haya lugar en esta Póliza, son liquidables en los términos que indique la carátula de la Póliza.
CLÁUSULA XXIV. AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
Habiendo sido fijada la prima de acuerdo con las características del riesgo que consta en esta Póliza, el Asegurado deberá comunicar a La Compañía, las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provocara una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de La Compañía en lo sucesivo.
Texto Aprobado por la Superintendencia de Bancos en Resolución No. 154-2007 del 09 xx xxxxx de 2007.