CONCEPTO 20118010153511 DE 10 DE MARZO DE 2011
CONCEPTO 20118010153511 DE 00 XX XXXXX XX 0000
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XXXXXX: Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión
Por medio del presente oficio se da respuesta a la consulta número 2011-663-003051-2, la cual fue presentada por usted por correo electrónico e incluye algunas inquietudes respecto del alcance del Decreto 4266 de 2010.
La respuesta a dicha consulta será tramitada por esta dependencia en los siguientes términos:
1. Planeación en la Contratación
El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 en relación con el principio de economía señala que “la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso”; y que, “con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones”.
En este sentido, los estudios previos “estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto xx xxxxxx de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone”.
Y deberán además contener la descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación; la descripción del objeto a contratar; y, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.
Dicho lo anterior, en los casos en que una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública requiera celebrar un contrato para cumplir con las funciones a su cargo, la determinación de la modalidad de selección del contratista se establecerá en razón a las características y naturaleza del bien o servicio, o en razón a su cuantía, lo cual será determinado en todo caso en los estudios previos.
2. Escogencia de la Modalidad de Selección
Una vez determinadas en los estudios previos las características y naturaleza del bien o servicio a contratar, y verificada su cuantía, la modalidad de selección para la escogencia del contratista, debe atender las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En virtud del principio de selección objetiva, la regla general para la escogencia del contratista corresponde a la licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, referidas a la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación directa.
En este sentido, la ley prevé causales taxativas que determinan el procedimiento a seguir en atención al objeto contractual, razón por la cual, la escogencia de un contratista haciendo uso de un procedimiento distinto, configura una infracción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y puede generar responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal.
Así, para celebrar un contrato cuyo objeto genéricamente sea la prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad (numeral 3, artículo 32, Ley 80 de 1993), se debe tener en cuenta que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública; salvo que por el monto de la contratación, se deba acudir al procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía reglamentado en el artículo 9 del Decreto 2025 de 2009.
Por su parte, si el objeto contractual corresponde a aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización (incluyendo servicios clasificables como tales), el procedimiento que deberá adelantarse será el previsto para la Selección Abreviada (Subasta Inversa o Bolsas de Productos, habida cuenta que los Acuerdos Marco de Precios no están aún reglamentados) desarrollado por el artículo 17 del Decreto 2474 de 2008.
En este mismo sentido, si el objeto contractual se enmarca dentro de la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la modalidad a la que deberá acudirse será la de contratación directa haciendo uso del procedimiento previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, teniendo en cuenta, en todo caso el carácter excepcional de la contratación directa
3. Contratación Directa
Respecto del uso de la contratación directa como modalidad de selección, se debe tener en cuenta que la misma:
“es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas en los casos expresa y taxativamente previstos en la ley [Numeral 4, Artículo 2, Ley 1150 de 2007], pueden celebrar contratos sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, mediante un trámite simplificado, abreviado, ágil y expedito, que debe cumplir los mismos principios que la ley dispuso para el primero.
La Sala ha recalcado que `...la contratación directa hace más flexible el procedimiento de elección y le da posibilidad a la Administración de que el trayecto de análisis de propuestas sea más ágil....' y que `dicho proceder excepcional surgió como mecanismo para evitar que la administración, en casos expresamente determinados, [...] estuviera obligada a someterse a procedimientos largos y dispendiosos y que por el contrario pudiera elegir al contratista rápidamente y satisfacer de manera pronta necesidades apremiantes...'
Por lo tanto, la contratación directa es un procedimiento reglado excepcional y de aplicación e interpretación restrictiva, al cual pueden acudir las entidades públicas para celebrar contratos, en determinados eventos tipificados en la ley, en una forma más rápida, sencilla y expedita para la adquisición de bienes y servicios que por su cuantía, naturaleza o urgencia manifiesta, no precisa ni requiere de los formalismos y múltiples etapas y términos previstos para la licitación pública, aun cuando debe cumplir los principios que rigen la contratación pública”1
En ese sentido, solo es posible acudir a esta modalidad, bajo las diferentes causales previstas en los diferentes literales del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, siendo la misma, de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
4. Antecedentes legislativos de la Ley 1150 de 2007 sobre la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión
Respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, el artículo 13 del decreto 2170 de 2002 establecía que:
“Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador de] gasto deberá dejar constancia escrita.
“De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente”.
Así, se diferencian claramente tres hipótesis a saber: (i) los contratos para la prestación de servicios profesionales; (ii) los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad; y, (iii) los contratos para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, a que se refería el literal (d) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de Sentencia del 3 de diciembre de 2007 con ponencia de la Consejera Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, al analizar la legalidad del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 frente a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, declaró ajustado a derecho en forma condicional dicha norma, en el sentido que:
“del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puede colegirse que los únicos contratos de prestación de servicios que permiten ser celebrados en forma directa — según la ley 00 xx 0000 - xxxxxxxxxx estas actividades: i) las profesionales, esto es, los que se prestan por personas que ejercen especialmente una profesión, h) las de trabajos artísticos, es decir, relacionados con trabajos en las artes; y iii) las que tienden al desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas”
En vista de lo anterior, el legislador consideró necesario complementar el catálogo de causales de contratación directa, con los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, para hacer uso de esa modalidad para la selección, motivo por el cual, en el proyecto xx xxx No. 20, que culminaría en la expedición de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos” –, se incluyó dentro de las causales de Contratación Directa la contratación para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
Así, respecto del literal (h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se debe tener en cuenta que:
“Dentro de esta causal se regulan tres hipótesis, a saber: (i) la prestación [de] servicios profesionales; (h) la contratación de servicios de apoyo a la gestión y, (iii) la celebración de acuerdos de voluntades para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas”.2
De esta manera, se distinguen ahora sí, legalmente, los contratos para la prestación de servicios profesionales; los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión; y, los contratos para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas.
5. La prestación de servicios Profesionales en el Decreto 4266 de 2010
Conforme el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos de prestación de servicios:
“3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”
Siendo el género esta tipología contractual, la prestación de servicios profesionales establecida en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 modificado por el artículo 1 del Decreto 4266 de 2010 se enmarca dentro de esta conceptualización que tiene unos matices y particularidades propios que la diferencian del resto de los servicios y que únicamente por ese motivo, pueden ser contratados directamente a diferencia de los demás servicios.
Así, el artículo 1 del Decreto 4266 de 2010, que modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, pretende —al definir el contenido del literal (h) del numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, referido a la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales— recoge el alcance expresado en sus antecedentes normativos y legislativos (Decreto 2170 de 2002 y Xxxxxxxx xx Xxx 00 xx 0000 Xxxxxx).
Xx por ello, que los considerandos del decreto distinguen con total claridad, la diferencia entre los contratos de prestación de servicios profesionales de los de servicios de apoyo a la gestión en los siguientes términos:
“Que en la referida causal de contratación directa se diferencian los servicios profesionales, de los de apoyo a la gestión; así como los vinculados a la ejecución de trabajos artísticos intuito personae;
“Que los servicios profesionales hacen referencia a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se realizan en función de la formación académica y experiencia del contratista;
“Que los servicios de apoyo a la gestión corresponden a aquellas actividades operativas, logísticas, o asistenciales, vinculados a la realización de las tareas propias de la entidad”.
En este sentido, el reglamento distingue, acorde con la Ley 1150 de 2007, la prestación de servicios profesionales; y, la prestación de servicios materiales.
5.1 Servicios profesionales
El marco que rige la Educación Superior se encuentra de forma general en la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994, y la Ley 749 de 2002; y, de forma específica, en la reglamentación expedida por las autoridades competentes para cada carrera.
Sobre el particular, es necesario indicar que la reglamentación indicada no asimila los conceptos de “profesionalidad” con el de “profesional”, siendo este último únicamente uno de los títulos que prevé la Educación Superior, al igual que los títulos de Técnico Profesional y Tecnólogo.
Siendo así, la Educación Superior en el país, dentro de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación — CINE — de la UNESCO, forma parte de la Educación Terciaria, cuyos programas “se dividen en teóricos, preparatorios para investigaciones y de acceso al ejercicio de profesiones que exigen un alto nivel de competencia, por una parte, y prácticos, técnicos y específicos de una profesión, por la otra”3
Así, “los programas del nivel 5A son programas terciarios, en gran parte teóricos, que están destinados a facilitar una calificación suficiente para ingresar en programas de investigación avanzada y en profesiones que exigen un alto nivel de capacitación”4; y los programas del nivel 5B “se centran en destrezas específicas de una profesión, con miras a ingresar en el mercado de trabajo, aunque el respectivo programa puede abarcar algunas bases teóricas”5
Asimismo, la UNESCO establece, respecto del nivel 5B, que su contenido “está orientado a la práctica o es específico de una profesión y está concebido sobre todo para que los participantes adquieran las destrezas prácticas y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión particular o un oficio o tipo de profesión u oficio. [Y que,] la aprobación de los correspondientes programas suele facilitar a los participantes la calificación adecuada para el mercado de trabajo”6
Paralelo a lo anterior, el artículo 1 de la Ley 30 de 1992, prevé que “la Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”; y otorga, a nivel de Pregrado los títulos de Técnico Profesional, Tecnólogo y Profesional por medio de las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Tecnológicas, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades, según sea el caso.
De esta forma la Ley 749 de 2002, por medio de la cual “se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”, respecto de los ciclos propedéuticos establece que:
“Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:
“a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en… (sic)
“La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;
“b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades xx xxxxxxxxxx, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;
“c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de Profesional en... (sic)”
Con lo anterior, es claro que los niveles 5A y 5B de la Educación Terciaria de la UNESCO, se identifican con la Educación Superior prevista en la legislación nacional; y, en este sentido, conducen a un ejercicio reconocido por la legislación a través de un Diploma, que le permite a la persona dar cuenta de unos conocimientos específicos en un campo del saber particular, sin perjuicio de los requisitos adicionales que exigen ciertas carreras.
En este sentido, para el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cualquier título otorgado por alguna institución de Educación Superior, en atención a lo anteriormente indicado, brinda la profesionalidad necesaria para el desarrollo de actividades a las que su título de formación académica se refiere. Con lo dicho, los Técnicos Profesionales, los Tecnólogos y los Profesionales para efectos de la contratación de servicios profesionales, son considerados como profesionales a la luz de la normatividad vigente que rige la materia.
5.2 Servicios de apoyo a la gestión
Respecto de los servicios de apoyo a la gestión, una interpretación en contexto del Decreto 4266 de 2010 que incluya tanto los considerandos como su parte dispositiva o reglamentaria, delimita las actividades de apoyo a la gestión a aquellas de naturaleza operativa, logística o asistencial.
En lo que refiere a las actividades asistenciales, conforme se señaló en los antecedentes del decreto que alimentan el espíritu del Reglamento, en la Memoria Justificativa, acápite “Antecedentes, razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición”, el Departamento Nacional de Planeación lo delimitó a aquellas referidas a las actividades de apoyo y complementarias a las tareas propias de la entidad o a las labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución realizadas por personas no profesionales ni comerciantes.
En cuanto a las actividades operativas, debe entenderse por éstas las que con carácter ocasional, deban contratarse para el desarrollo de actividades propias de la entidad por personal no profesional.
En lo que respecta a las actividades logísticas7, son aquellas que emplean un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de un servicio o evento específico.
Finalmente vale la pena reflexionar sobre el alcance del “apoyo”, a partir de la cual se caracteriza la modalidad de prestación de servicios en comento. Toda vez que la función pública es permanente por definición y que las tareas que la conforman deben ser cubiertas por personal de planta, se colige que las actividades a contratar invocando esta causal son aquellas de carácter “ocasional”, toda vez que son de “apoyo” a la gestión permanente con el alcance que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ha dado al contrato de prestación de servicios.
Al respecto, es posible inferir, que los servicios de apoyo a la gestión corresponden a aquellas actividades de carácter manual o de simple ejecución, que con carácter ocasional y para atender fines específicos contrata la entidad con personas no profesionales, ni comerciantes en el caso de las actividades asistenciales, lo que implica que no puedan contratarse actividades recurrentes ni de intermediación laboral (x.xx., vigilancia, aseo y cafetería, servicios de empresas temporales, eventos o servicios recurrentes como mantenimientos y salones de capacitaciones periódicas, entre muchos otros), y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta.
6. Conclusión
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Licitación Pública es la regla general para la celebración de los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación, con las excepciones que suponen la Selección Abreviada, el Concurso de Méritos y la Contratación Directa, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
En este sentido, y en atención a la naturaleza del objeto a contratar o su cuantía, cuando se vayan a celebrar contratos para la prestación de servicios, debe observarse el procedimiento previsto para la Licitación Pública, o, la Selección Abreviada (contratación de menor cuantía, o, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización), ó, la Contratación Directa para la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, según la descripción del objeto contractual y la tipificación de la causal correspondiente hecho por la entidad en los respectivos estudios previos, con base en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
La prestación de servicios puede contratarse para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad únicamente.
En lo referente a los servicios profesionales, para el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cualquier título otorgado por alguna institución de Educación Superior, en atención a lo anteriormente indicado, brinda la profesionalidad necesaria para el desarrollo de actividades a las que su título de formación académica se refiere. Con lo dicho, los Técnicos Profesionales, los Tecnólogos y los Profesionales para efectos de la contratación de servicios profesionales, son considerados como profesionales a la luz de la normatividad vigente que rige la materia
En relación con la prestación de servicios de apoyo a la gestión, es procedente contratar personas no profesionales y que no desarrollen la actividad como comerciante, para la realización de actividades operativas, logísticas o asistenciales, en atención a la distinción que hizo el Decreto 4266 de 2010, en desarrollo de lo previsto en la Ley 1150 de 2007. Al respecto, cabe precisar que los servicios de apoyo a la gestión corresponden a aquellas actividades de carácter manual o de simple ejecución, que con carácter ocasional y para atender fines específicos contrata la entidad con personas no profesionales, ni comerciantes en el caso de las actividades asistenciales, lo que implica que no puedan contratarse actividades recurrentes ni que impliquen intermediación laboral.
Adicionalmente debe recordarse que sea profesional o de apoyo a la gestión, el servicio debe contratarse con la persona que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.
De la misma manera, cabe anotar que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados según se trate, y únicamente para fines específicos.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que el uso de esta causal de contratación directa es una facultad y no una obligación legal, ya que se da la posibilidad de que las entidades estatales puedan contratar directamente en los taxativos casos enunciados en el presente escrito, lo que no obsta para que las entidades públicas aun cuando se encuentren bajo las hipótesis contenidas en la norma referida del Decreto 4266 de 2010, en consideración de la cuantía o de la trascendencia de la contratación o de cualquier consideración que desarrolle los principios de la contratación pública, puedan adelantar una de las convocatorias públicas de las establecidas en la Ley 1150 de 2007 (Licitación Pública o Selección Abreviada).
Ahora bien, de determinarse por la entidad la justificación, necesidad y conveniencia de adelantar la contratación directa, ésta debe hacerse en todo caso bajo los principios que rigen la contratación bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dentro de los cuales se encuentran la igualdad, transparencia, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, coordinación, eficiencia, equidad, valoración de costos ambientales, transparencia, responsabilidad, buena fe y participación, y que no impliquen desviación de poder.
Conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas dadas por esta entidad a las consultas que se elevan, no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución; por lo tanto, es deber del interesado evaluar las opiniones jurídicas consignadas en los conceptos, sopesarlas a la luz de la normatividad y jurisprudencia, aplicables en la materia, y asumir su propia posición, conforme al grado de análisis y convencimiento adquirido.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007. M.P. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
2 Xxxxx Xxxxx, Xxxxx. Ley de contratación administrativa. Reforma a la contratación estatal. Bogotá: Editorial Universidad del Xxxxxxx, 0000. Pág. 32
3 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO -, Clasificación Internacional Normalizada de la Educación - CINE- 1997. Reedición, mayo de 2006. Pág. 34
4 UNESCO. Pág. 35
5 UNESCO. Pág. 35
6 UNESCO. Pág. 36
7 El Diccionario de la RAE lo define como el “Conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa, o de un servicio, especialmente de distribución”.