TEMA 79 CONTRATO DE PRESTAMO:SUS ESPECIES
TEMA 79
CONTRATO XX XXXXXXXX:SUS ESPECIES
1.- Concepto
A pesar de que en el Derecho Romano se diferenciaba entre las categorías de mutuo y comodato ( sin comprenderlos en una denominación común), las Partidas y los Códigos modernos los han agrupado bajo una denominación unitaria surgiendo así el concepto xxx xxxxxxxx.
Doctrinalmente se puede definir como “aquel contrato por el cual una persona ( llamada prestamista) entrega una cosa a otra ( llamada prestatario) para que se sirva de ella, obligándose éste último a restituir dicha cosa después de haberla utilizado”.
El Código Civil define y yuxtapone los conceptos de mutuo y comodato, estableciendo en el art. 1740:
Por el contrato xx xxxxxxxx, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre xx xxxxxxxx.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
2.- Naturaleza jurídica
La doctrina tradicional ha considerado el contrato xx xxxxxxxx como un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa que constituye su objeto.
Actualmente existe una corriente más moderna que lo considera como un contrato consensual, y se ha dicho que si bien el Código Civil parte de la simultaneidad entre la celebración del contrato y la entrega de la cosa, ello no impide que se pueda diferir dicha entrega en virtud del principio de autonomía de la voluntad las partes (art. 1255 CC). En este caso, se dice, el contrato se perfecciona por el mero consentimiento, y la posterior entrega de la cosa es la ejecución de un contrato ya perfecto. Sin embargo, los defensores del carácter real xxx xxxxxxxx hablan de que en ese caso estaríamos ante un precontrato xx xxxxxxxx.
Xxxx Xxxxxx afirma que es claro que los contratos xx xxxxxxxx se han configurado como contratos reales en virtud de una tradición histórica, pero pueden ser confirmados también como contratos consensuales y ese momento quedan perfectos con la emisión del consentimiento, de manera que las entregas posteriores son actos de ejecución y no de perfección del contrato, sin que pueda hablarse en ese momento de precontrato xx xxxxxxxx. Lo que ocurre, según Xxxx Xxxxxx, es que toda esa fase consensual se encuentra huérfana de reglamentación.
También el Tribunal Supremo se ha posicionado a favor del carácter real del contrato xx xxxxxxxx ( STS de 00 xx xxxxxxx xx 0000), , xxx xx xxxx xxx xx xxxx consentimiento sino que se perfecciona por la recepción de la cosa, de manera que si ésta no se entrega el contrato no existe.
3.- Especies
a) Por la legislación aplicable.
Pueden ser civiles y mercantiles. Serán civiles los regulados por el Código Civil y mercantiles los reglados por el art. 311CCom. “serán mercantiles los contratos xx xxxxxxxx en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: ser comerciante alguno de los contratantes o destinarse las cosas prestadas a actos de comercio. El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agentes colegiados, se reputa siempre mercantil”.
b) Por su objeto.
Se diferencia entre el préstamo de uso o comodato y el préstamo de consumo o mutuo. A éste se refiere el Código como “simple préstamo”. Entre los dos hay diferencias:
El comodato es esencialmente gratuito y el mutuo puede ser gratuito pero admite el pacto de pagar interés (art. 1740 y 1755 CC).
El comodato recae sobre cosas no fungibles y el mutuo sobre dinero o cosas fungibles (art. 1740).
La finalidad del comodato es transferir el uso de la cosa mientras en el préstamo se transmite la propiedad.
El efecto del comodato es restituir al finalizar el contrato la misma cosa objeto del mismo, mientras que en el mutuo se trata de transmitir otro tanto de la misma especie y calidad.
En cuanto a los riesgos, los de la cosa dada en comodato los sufre el comodante o prestamista que sigue siendo el propietario de la cosa; en el mutuo, los sufre el prestatario o mutuatario, que por la entrega se hizo propietario de la cosa, sin más obligación que la de devolver el género.
COMODATO
1.- Concepto.
“El comodato es el contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva”.
Destaca su carácter gratuito, porque “ si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”. Se convierte entonces en arrendamiento de cosa.
2.- Elementos.
a) Personales.
Se requiere la capacidad para contratar. En cuanto a la persona del comodante, éste ha de ser el propietario de la misma, usufructuario, o arrendatario, pero no podrá serlo el usuario o habitacionista (art. 525 CC), ya que estos últimos tienen un derecho personalísimo sobre la cosa y no podrán ceder el uso de ella.
b) Reales.
Ha de tratarse de cosa no fungible (art. 1740 CC). La doctrina es pacífica en el sentido de que el Código se refiere a cosas no consumibles, es decir, aquéllas de las que puede hacerse un uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, aunque también está de acuerdo la doctrina en que puede tratarse de cosas consumibles siempre que se llegue a un acuerdo sobre su uso que no implique la consunción de la cosa ( ejemplo, el préstamo de monedas de curso legal para ser usadas como arras en una boda y luego ser devueltas).
Pueden se cosas cosas muebles e inmuebles.
c)Formales.
No exige el Código ninguna formalidad especial, rigiendo el principio de libertad de forma (art. 1278 CC). Si consideramos la naturaleza real del contrato será necesaria la entrega de la cosa al comodatario como exigencia formal.
3.- Contenido
a) Respecto al comodatario.
* Sus derechos se limitan a usar la cosa prestada sin poder percibir los frutos. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. “El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”.(art. 1741 CC)
*Sus obligaciones son:
- Conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC).
- Devolver la cosa a la terminación xxx xxxxxxxx, sin que pueda retenerla a pretexto de lo que el comodante le deba. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas (art. 1747 CC).
- Satisfacer los gastos ordinarios. El Código dice que El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada art. 1743 CC).
* Responsabilidad del comodatario.
- El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya (art. 1746 CC). Por tanto, a contrario, responde de los deterioros ocasionados por culpa, conforme a las reglas generales.
Además, su responsabilidad abarca los supuestos de caso fortuito en dos casos:
- Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito (art. 1744 CC).
- Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad (art. 1745 CC).
- También responden los comodatarios al haber atribuido el Código esa condición de responsabilidad solidaria de los comodatarios, estableciendo el art. 1748 CC que “Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección”.
b) Respecto del comodante.
- Conservación de la propiedad de la cosa. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada (art. 1741.1 CC). Los demás derechos son correlativos de las obligaciones del comodatario que se acaban de estudiar. Para obtener la restitución de la cosa se puede utilizar la acción personal derivada del contrato, y si es propietario, la acción reivindicatoria.
*Obligaciones del comodante:
- Abonar los gastos extraordinarios. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro (art. 1751 CC).
- Responsabilidad por vicios conocidos. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido (art. 1752 CC).
4.- Extinción del contrato.
- Terminación del tiempo o del uso que se le dio a la cosa , de acuerdo a lo pactado, o en su defecto, a la costumbre de la tierra. (art. 1749 y 1750).
- Reclamar la cosa prestada antes del tiempo pactado por tener urgente necesidad de ella el comodante. El art. 1749 CC dice que el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
- Reclamarla el comodante en caso de precario, ya que según el art. 1750 Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.
En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
- Muerte del comodatario. Si el préstamo se hizo en consideración a la persona de aquél. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada art. 1742 CC).
Albaladejo observa que el destinar la cosa prestada a un uso distinto de aquel para el que se prestó no es causa de extinción del contrato, aunque sí causa que genera responsabilidad en el comodatario. Pero podría alegarse, en virtud del art. 1749 CC que el comodante no puede reclamar la cosa mientras ésta se use para el destino que se prestó, pero sí en caso contrario.
EL MUTUO
1.- Concepto y caracteres.
Es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1740 CC); existen dos variantes en el préstamo, según se trate de un préstamo gratuito o con pacto de abonar intereses (art. 1740. 3 CC).
Sus caracteres son:
Contrato real, ya que sus efectos propios no surgen en tanto no se entrega la cosa, según la concepción general que mantiene el Código Civil.
Unilateral, en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes que es el mutuatario.
Traslativo de dominio, ya que transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado a devolver el género.
Gratuito u oneroso, según se acompañe de estipulación de pago de intereses o no.
2.- Elementos.
a) Personales.
Se rige por las normas generales la capacidad para ser mutuante o prestamista. El tutor necesta autorización judicial para dar dinero a préstamo (art. 271.8 CC).
La capacidad para ser prestatario se limita por la ley en atención a las consecuencias ruinosas que puede traer la obligación. Tienen prohibición para tomar dinero a préstamo los incapaces para contratar, menores emancipados o habilitados de edad (art. 323 CC) y el tutor sin autorización judicial ( art. 271. 8 CC) .
B) Reales.
Pueden ser objeto del contrato el dinero y las demás cosas fungibles (art. 1740 y 1753 CC), es decir todo lo que se presta en concepto de cantidad y solamente en consideración a la clase o especie a que la cosa pertenece.
c)Formales.
Requiere la forma escrita cuando la cuantía exceda de 1500 pesetas (art. 1280 CC)
3.- Obligaciones del mutuatario
- El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1753 CC). Se reduce a devolver otro tanto de lo recibido en el tiempo y lugar marcado en el contrato, o bien en el que resulte de la aplicación de las reglas generales de las obligaciones.
Si se trata de un préstamo sin plazo marcado de vencimiento, el Código de Comercio establece en el art. 313 que no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se hubiese hecho; en el caso xxx xxxxxxxx civil, habrá que estar a los art. 1125 y 1128, de forma que se aplican las reglas generales de interpretación de los contratos o queda al arbitrio de los Tribunales la fijación del plazo cuando la obligación no lo señalare, pero de su naturaleza y circunstancias se deduce que ha querido concederse al deudor o cuando el plazo hubiese quedado a voluntad de este último.
En cuanto a lo que haya de devolverse, el Código distingue entre el préstamo de dinero y de otras cosas fungibles:
En el primer caso, La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código (art. 1754.1) y por ello se tiene en cuenta el valor numérico, debiendo devolverse la especia pactada y ,no siendo posible, en moneda de curso legal al momento de realizarse el pago.
Para el segundo se prescinde del valor y se atiende a la identidad de la materia, Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio (art. 1754.2 CC).
Reglas especiales xxx xxxxxxxx con interés.
A lo largo de la evolución legislativa en la materia se han seguido los siguientes sistemas:
- Prohibición absoluta (seguida por el derecho Canónico).
- Prohibición limitada con tasa máxima de interés (propia del Derecho Romano)
- Libertad completa. Sistema seguido por las legislaciones más modernas de inspiración liberal, aunque en el derecho alemán se combina con la posible apreciación que el juez puede realizar sobre el carácter usurario de los intereses.
El Código Civil establece estas dos reglas en relación al mutuo con interés:
Necesidad de pacto expreso. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado (art. 1755 CC). Además, no existen limitaciones en cuanto a los intereses y se permite incluso el pacto de anatocismo o intereses de intereses (art. 1109 y 1255).
Pago de intereses no debidos. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. (art. 1756 CC)
También se recoge en materia de establecimientos (art.1757 CC) que Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.
En cuanto a los préstamos usurarios, la legislación más antigua fue la Ley para la represión de la usura de 23 de julio de 1908, conocida como Ley Xxxxxxxx, en reconocimiento a su impulsor, Xxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx. Según esta ley son nulos:
Los préstamos en los que se establezca un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninas habiendo motivos ara pensar que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades legales mentales
Los contratos en los que se suponga recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su calidad y circunstancias. (art. 1)
Por tanto, según la jurisprudencia, se encuentran englobados en la Ley para la Represión de la Usura:
Los contratos en los que se ha pactado un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso que hacen presumir al legislador la falta de libertad para aceptarlos.
Aquellos otros en los que se han pactado unas condiciones tales que resulten leoninas, habiendo sido aceptadas por el prestatario debido a su situación angustiosa, falta de experiencia o a lo limitado de sus facultades mentales.
Los contratos en los que figure recibida una cantidad superior que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean las formas que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido..
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se encuentran recogidos en esta ley también los contratos mercantiles.
Acción de nulidad.
Esta acción puede ejercitarse solamente a favor del contratante afectado por el préstamo tachado de usurario, debiendo ejercitarse respecto a contratos pendientes de extinción o de total cumplimiento, como establece el art. 3 y 4 de la ley.
La actual jurisprudencia del TS entiende que este tipo de contratos no debe reputarse inexistente, sino nulo por disposición de la ley y por ello le es aplicable la norma que acerca de la prescripción de acciones personales se establece en el art. 1964 CC, que es de 15 años.
Los efectos de la nulidad del contrato son, además de las sanciones disciplinarias y penales que están previstas ( art. 5 y 11 de la ley), el prestatario estará obligado únicamente a entregar la cantidad percibida, sin que tenga que abonar intereses usurarios o legítimos; y si hubiese satisfecho parte de esa suma y los intereses vencidos, el prestamista debe devolver al prestatario lo que , tomando en cuenta el total de lo percibido, excede lo prestado. (art. 3)
La Dirección General había establecido que en materia de préstamos usurarios, No corresponde al Registrador, determinar si un determinado tipo de interés es usurario o no, circunstancia que correspondería exclusivamente a los Tribunales de Justicia.(Res. De 21 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008, 1 de febrero de 2008, etc)
Importantísimas en esta materia son las Res. de la DGRN de 11 de enero de 2011, y en el mismo sentido las de 1 de octubre y 4 de noviembre de 2010, sobre el ámbito de la calificación registral en materia de hipotecas,
Legislación de protección de consumidores: “De este modo, los objetivos perseguidos con la redacción dada al artículo 12 de la Ley Hipotecaria tras la reforma introducida por la Ley 14/2007 deben ser ponderados, en primer lugar, con los principios que inspiran la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con carácter general y, singularmente, con la legislación destinada a su defensa en el ámbito concreto xxx xxxxxxx hipotecario, principios que aparecen perfectamente identificados en la Ley 2/2009, de 31 xx xxxxx (…) que en su artículo 18.1 señala que “los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas xxx xxxxxxxx o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley”.
Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. La propia DGRN recuerda que “la Sala primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2009 reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial, y diferenciar entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula (fundamento duodécimo)”, y que “El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha resuelto (…) declarando que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula».
Conclusión: no exclusión, sino modalización de la calificación registral de las estipulaciones financieras: Y concluye la DGRN proclamando que “En definitiva, sólo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la Ley Hipotecaria coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del Registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a la que se refieren el párrafo segundo del reiterado artículo 12 LH. Y el resultado necesario de tal interpretación impide asumir la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, aunque sí una modalización en cuanto a su extensión”.
“De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto”.
La calificación registral como exigencia de orden público para la protección de los particulares, para la validez de los asientos y para el fomento xxx xxxxxxx hipotecario. “Una interpretación diferente a la que ahora se propone supondría, como consecuencia inevitable, la exclusión de estas cláusulas de las presunciones registrales de validez del contenido de los asientos sin que exista ningún tipo de base legal para ello, dado que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria no ha variado, claro está, el artículo 6.3 del Código Civil. Más aún, una solución diferente a la ahora sostenida convertiría la intervención del Registrador en un mero trámite impuesto al particular, sin que ello le reportara ninguna ventaja desde la perspectiva de los fines de las normas dictadas en defensa de sus intereses, obligándole así a renunciar por imperativo legal a los instrumentos de protección que le dispensa nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva.”
“No resulta exagerado afirmar que la eliminación del control registral en este ámbito –calificado por la propia jurisprudencia comunitaria como «equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público» (As, C-40/08)– unido a la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas, atentaría de forma palmaria contra esta exigencia.
“A todo lo apuntado cabe añadir, que la absoluta exclusión de la calificación registral de este tipo de cláusulas puede suponer una seria cortapisa para el fomento xxx xxxxxxx hipotecario que la Ley 41/2007 asume como objetivo específico. Piénsese que una interpretación en tales términos puede dar lugar a que prosperen de forma considerable las peticiones de anotación preventiva de las demandas de nulidad de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de todos aquellos deudores que anticipen una inminente ejecución, desde el momento en que ya no se podrá contar como argumento en contra de la apreciación del requisito del fumus boni iuris para la concesión de dicha medida, la previa calificación registral de las mismas.”
EL PRECARIO
Se trata de una variedad de comodato. Aludida en el art. 1750 CC , cuando habla xx xxxxxxxx de una cosa hasta el momento en que a su voluntad la reclamase el concedente.
Se llamó en el Derecho Romano precario a aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio.
Hoy día los Códigos modernos suelen incluir el precario dentro del propio concepto de comodato, pero existe en nuestro Código civil una reminiscencia de la antigua distinción, pues si se determina el uso que haya de darse a la cosa prestada el comodante no puede reclamarla sino después de haber concluido ese uso (art. 1749 CC), mientras que el art. 1750 establece que Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.
Hay algún sector de la doctrina que niega el carácter de vendedor contrato del precario. Otros, como Xxxxxx afirma que no existe duda en ello, y existe al menos la obligación de devolver la cosa cuando el concedente la reclama.
En el Derecho español existe otra acepción del concepto de precario que es distinta de la vista anteriormente y que amplía los casos de precario a todos aquellos en que se posee una cosa sin verdadero derecho para ello. En estoa casos estamos hablando de una posesión de puro hecho o incluso ilegítima para acabar con la cual se usa la acción de deshaucio.
Xxxx xxxxxx afirma que el concepto elaborado por el Tribunal Supremo comprende casos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión ilegítima o sin título.
La primera tiene causa en una concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria, si bien se extingue al revocarse por el concedente.
En la posesión tolerada hay una situación iniciada por el precarista sin previs concesión o voluntad expresa, pero que implica una actitud de condescendecia, que es también revocable en cualquier momento.
Por último se suele hablar de precario, sobre todo cuando se trata de recurrir a la via del deshaucio para referirnos a la posesión sin título, aunque estos supuestos en rigor exceden del concepto de precario en sí. Puede tratarse de supuestos en los que los poseedores carecen por completo de título y también aquellos otros en los que el título ha perdido por completo su validez. Por ello, advierte Xxxx Xxxxxx y Xxxxxx que se caracteriza el precario más por sus efectos que por la causa de los mismos. Es requisito la falta de pago xx xxxxxx. No existe precario cuando hay prestaciones a cargo del precarista siempre que se realicen como pago de lo concedido; pero sí en los casos en que estas prestaciones sean cantidades que no satisfagan contraprestación por el uso /recibos de luz, gastos de sostenimiento, etc).
Especial interés tiene la reciente STS de 30 abril 2011 en que resuelve el conflicto que se genera cuando el propietario de un inmueble ha cedido su uso a un familiar, generalmente un hijo o hija, para que en él se fije el domicilio familiar, posteriormente deviene la ruptura matrimonial o de la convivencia y una resolución judicial atribuye a uno de los cónyuges o convivientes el uso de la vivienda. Se trata, pues, de dilucidar qué facultades de recuperación del inmueble le quedan a ese tercero, propietario de la vivienda y afectado por una resolución judicial dictada en un proceso de familia. Esta Sala ya ha fijado doctrina respecto de esta cuestión, y ha unificado la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que no existe ya el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se aduce por el recurrente. La STS de 26 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 180) (y a partir de ella otras muchas, como las de 30 xx xxxxx ( RJ 2009, 4244) y 22 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5704) ), declaró que para resolver conflictos como el ahora planteado, se debe examinar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como declara la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 ( RJ 2010, 1274) (recurso 1994/2005 ), «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios». Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 ». Jurisprudencia que se reitera en la STS, también del Pleno de esta Sala, de 14 de enero de 2010 ( RJ 2010, 2323) (recurso 5806/2000).
ESTUDIO ESPECIAL DE LAS CLAUSULAS DE ESTABILIZACION E INTERESES
1.- Clausulas de estabilización
Los problemas derivados de las oscilaciones de la moneda en las obligaciones pecuniarias han tratado de ser solucionados, tradicionalmente, a través de dos principios: el valoralismo y el nominalismo. El primero consiste en que el deudor se entiende que debe entregar al acreedor un valor intrínseco o poder adquisitivo que en el momento del pago equivalga al que tenía en el momento de constitución de la obligación, esto es, que si la moneda se ha devaluado, el deudor deberá entregar un número de monedas proporcionalmente superior y si se ha revalorizado, un número inferior de unidades monetarias. El nominalismo consiste en entender que el deudor cumple entregando el preciso número de monedas estipulado, cualesquiera que hayan sido las fluctuaciones que hayan experimentado, con posterioridad a la constitución de la obligación, tanto el valor intrínseco como el poder de adquisición.
Nuestro sistema jurídico tradicional ha sido más partidario del sistema nominalista y ello se aprecia en artículos como el art. 1170 CC ( son medios solutorios la especie pactada y en su defecto, la moneda xx xxxxx u otra de curso legal en España), los art. 1753 CC y 1754 CC ( préstamos con obligación para el prestatario de devolver otra tanto de la misma especie y calidad) y el 312 CCom. El nominalismo, conduce, sin embargo a consecuencias muy injustas, que sólo por razones de seguridad jurídica pueden imponerse y que adquieren mucha gravedad cuando las oscilaciones del valor del dinero conducen a una fuerte disminución del valor de ese dinero. Las medidas de corrección que se han intentando aplicar van desde la Ley de Desbloqueo, la LAR de 1942, la de Revisión de precios en los Contratos de Obras Públicas de 1945, etc. Son medidas en las que se autoriza al Gobierno a intervenir o revisar precios de alquileres, de viviendas subvencionadas, xx xxxxxx, etc. cada cierto tiempo para acomodarlos al coste real de la vida. Dentro del campo contractual destacan algunas medidas correctoras tales como las que clasifica La Rica :
Cláusulas de pago en oro a plata, ya sean en las mismas monedas o en la equivalencia de su valor.
Cláusulas de pago en “moneda extranjera”, que equivale a especular al alza de su valor.
Cláusulas de pago en especie, muy usadas en la economía agraria tradicional española.
Cláusulas de escala móvil, o señalamiento en los contratos a largo plazo del valor de la prestación dineraria por una cantidad variable de moneda, representada por el valor en cuenta de una determinada mercancía o por índices de precio o por el recargo que oficialmente se establezca para el cobro de algunas exenciones fiscales.
Cláusulas de revisión, bien fijando precios diferentes para cada etapa del contrato o bien mediante revisión periódica de los mismos.
El TS ha sido bastante fiel a la teoría nominalista, pero ha aceptado la previsión de las cláusulas de estabilización. También la doctrina derivada de las Resoluciones de la DGRN fue aceptar la teoría nominalista, pero finalmente la estabilización a través de las cláusulas, cuya utilización habitual ha dado lugar a la redacción del art. 219. 3 Rh
3. En las inscripciones de escrituras xx xxxxxxxx hipotecario se podrá hacer constar las cláusulas de estabilización de valor, cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que la duración mínima pactada sea de tres años.
Que se determine la estabilización con referencia a uno de los tipos o módulos siguientes, vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura y en la del vencimiento del crédito:
Valor xxx xxxxx fijado a efectos del pago xx xxxxx por el Ministerio de Agricultura;
Índice general ponderado del costo de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística; o
Precio del oro en las liquidaciones de los derechos del Arancel de Aduanas señalado por el Ministerio de Hacienda. En la inscripción constará la cifra del tipo o módulo vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura.
Que se fije una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria que no podrá exceder, aparte de intereses y costas, del importe de principal más un 50 % si el plazo xxx xxxxxxxx fuera superior a diez años o un 25 %en los demás casos.
Las cláusulas de estabilización tendrán eficacia al sólo efecto del pago del capital garantizado; los intereses se satisfarán por el principal nominal asegurado.
A los efectos del procedimiento de ejecución regulado en el artículo 131 de la Ley, que podrá pactarse en la escritura, será necesario:
Que en el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor, en su caso, se determine la cantidad exacta que se reclame de conformidad con los tipos o módulos aplicados.
Que con la demanda se acompañe el documento o documentos oficiales en que consten los valores tipos vigentes en las fechas del otorgamiento y del vencimiento xxx xxxxxxxx. Si el deudor se opusiere a la determinación de la cantidad hecha por el acreedor, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 153 de la Ley.
Cuando se hubiere pactado que la amortización xxx xxxxxxxx hipotecario se hiciere mediante pagos periódicos de cantidades fijas comprensivas del capital o intereses, el tipo o módulo de estabilización se aplicará en cada uno de los respectivos vencimientos periódicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar.
Lo dispuesto en este artículo, en cuanto a las cláusulas de estabilización de valor, no será aplicable a las hipotecas constituidas en garantía de cuentas corrientes de crédito.
La naturaleza jurídica de este tipo de hipotecas es la de tratarse de hipotecas de seguridad en su variante de hipotecas de máximo, naciendo tras una corriente de Resoluciones en las que, si bien se rechazaba la inscripción de las cláusulas por las que se obligaba a los deudores a aceptar estabilizaciones de la devaluación de la moneda en alguna hipotecas, sí se aceptó la posibilidad de salvar la situación constituyendo hipotecas de seguridad ( señalando un máximo de responsabilidad o constituyendo una hipoteca de seguridad ).
Requisitos de constitución. Son los siguientes:
Plazo. La duración mínima pactada ha de ser tres años. Se considera un plazo prudente, de forma que aceptar uno más breve implicaría que el legislador prevé unas bruscas oscilaciones de moneda, y se trata de evitarlas.
Fijación del módulo de estabilización. Tres son los módulos que se admiten para calibrar el monto de la depreciación experimentada por la moneda entre el día de constitución de la hipoteca y el día de su vencimiento: el valor xxx xxxxx que anualmente señala el Ministerio de Agricultura, el índice general ponderado del coste de la vida que publica anualmente el INE, y por último, el valor del oro que para el cobro de los derechos arancelarios señala mensualmente el Ministerio de Hacienda. Son cláusulas de escala móvil, y es importante que se fije en la inscripción la cifra del módulo o tipo vigente en la fecha del otorgamiento de la escritura, lo cual es importante, ya que los terceros podrán conocer el importe real de la depreciación y el consiguiente aumento de la responsabilidad hipotecaria..
Determinación del máximo de responsabilidad. Como vemos, el Reglamento es coherente con la configuración de estas hipotecas como hipotecas de seguridad o de máximo, pero ni siquiera esa cifra máxima se deja al arbitrio de los contratantes, porque sólo se permite cubrir el riesgo de la desvalorización conforme al módulo inicial convenido hasta el máximo del 25% en los préstamos que tengan duración de hasta 10 años y un 50% si es superior a dichos diez años su duración.
Los requisitos para la ejecución y amortización.
En el requerimiento de pago hecho al deudor ha de reflejarse la cantidad exacta que se reclama, que debe ser inferior al máximo de responsabilidad, y además, el art. 219 Rh exige que se acompañe a la demanda o escrito inicial del procedimiento los documentos oficiales que justifiquen los valores tipos vigentes en las fechas de otorgamiento y vencimiento. Estas disposiciones permiten al deudor oponerse a la determinación de la cantidad fijada por el acreedor alegando error o falsedad, conforme al art. 153 LH al regular la hipoteca en garantía de las cuentas corrientes de crédito.
En cuanto a la amortización, la especialidad consiste en que los pagos periódicos de cantidades fijas comprensivas de capital e intereses los tipos o módulos se aplicarán en cada uno de los vencimientos periódicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar.
Prohibiciones de cláusulas de estabilización. Se prevén dos:
Hipotecas constituídas en garantia de cuentas corrientes de crédito En ellas sólo se admite aplicación estricta del principio nominalista.
Intereses, aunque sí están permitidos las cláusulas de interés variable, ya desde una Resolución de la DGRN de 1972 y actualmente con una regulación detallada y unos requisitos especialmente protectores del deudor.
Intereses
Concepto y naturaleza de la prestación de intereses.
Las obligaciones, sobre todo las xx xxxxxxxx de dinero, llevan consigo la obligación de abonar intereses, quedando la obligación desdoblada en una deuda de capital y una deuda de intereses. Desde este punto de vista, presuponen una obligación de capital de la cual representan un rendimiento o rédito. Se diferencian por tanto de otras obligaciones como las rentas ( que no presuponen una obligación de capital) o los dividendos ( que representan las participaciones en ganancias que las sociedades a los socios.
Su naturaleza se desprende de lo dicho, ya que si los consideramos como un rendimiento de la obligación de capital, no pueden existir sin ésta: son una obligación accesoria o secundaria, siquiera pueden en algunos casos llegar a adquirir sustantividad propia.
Clases de intereses.
La obligación de pago de intereses puede constituirse bien en virtud de negocio jurídico, especialmente de contrato, o resultar de la propia ley. De ahí que se pueda hablar de dos tipos de intereses: convencionales y legales.
La cuantía de los intereses convencionales se fija libremente por las partes.
La cuantía de los intereses legales viene fijada por la ley. El Código, en el art. 1108 fijó el 6%, reducido al 5% en la ley de 2 xx xxxxxx de 1899 y al 4 por la de 6 de octubre de 1939.
La ley de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxx xx xxxxxxx 2º del art. 1108 CC y establece en au art. 1 que “e l interés legal del dinero se fijará aplicando el tipo básico del banco de España el día en que comience el devengo de aquél salvo que la ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otra cosa. Igualmente, el art. 2 establece que “el interés que , salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en xxxx y en los demás casos en que sea exigible, se fijará de acuerdo con los dispuesto en el artículo anterior”. De acuerdo con ello el interés legal del dinero viene siendo revisado anualmente de acuerdo con la coyuntura económica.
Se diferencia entre los intereses moratorios legales, convencionales y procesales, siendo los primeros a los que se refiere el art. 1108 CC, los segundos los referidos en el art. 1100 y los procesales comprendidos en el art. 576 LEC (Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley).
La doctrina de la Dirección General gira sobre los siguientes aspectos en esta materia:
El cómputo conjunto de intereses ordinarios y de demora supone que no pueden devengarse simultáneamente, pero el límite de los cinco años a la hora de prestar garantía es autónomo para unos y otros. Pueden Acumularse 5 años de intereses remuneratorios y 5 de demora. R. 18 de diciembre de 1999, R. 14 xx xxxxx de 2000, R. 17 xx xxxxx de 2000, R. 15 xx xxxxx de 2000, R. 17 xx xxxxx de 2000, R. 28 xx xxxxx de 2000, R. 29 xx xxxxx de 2000, R. 17 xx xxxx de 2000, R. de 20 xx xxxx de 2000, R. 12 xx Xxxxx de 2000, R. 13 xx Xxxxx de 2000, R. 14 xx Xxxxx de 2000, 29 y 30 de noviembre de 2003.
- Intereses anticipados. Posibilidad de pagar los intereses anticipadamente y descontarlos del capital. R. 00 xx xxxxx xx 0000
- Xxxxxxxx hipotecario en “multidivisas”. Interés variable. Determinación de un máximo de responsabilidad. X. 0 xx xxxxxxx xx 0000, X. 0 xx xxxxxxx de 2001
- El máximo de responsabilidad por intereses debe ser inter partes y frente a terceros. No cabe hacer distinción. X. 0 xx xxxxxxx xx 0000, X. 0 xx xxxxxxx de 2001
Intereses de intereses: anatocismo.
Se denomina anatocismo a la posibilidad de que los intereses ya vencidos se incorporen al capital, y acumulados a él devenguen a su vez nuevos intereses.
El anatocismo puede nacer de la ley o convencionalmente. Legalmente, se contiene en el art. 1109 CC (Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto).
Convencionalmente, suele ser admitido este pacto con limitaciones en las legislaciones modernas. Nuestro Código no establece ninguna prohibición sobre este punto, ni aún para el caso de que haya sido pactado con carácter previo.
La reiterada doctrina de la DGRN viene diferenciando claramente que bajo la cobertura hipotecaria por intereses no pueden quedar comprendidos de manera conjunta los remuneratorios y los de demora, ya que ambos tienen distintas naturaleza y características: los remuneratorios nacen del contrato mismo y vencen según los plazos pactados, y los moratorios no derivan directamente del contrato sino del comportamiento ( incumplimiento por xxxx) del deudor. Por ello si se quieren garantizar los intereses moratorios deberá de hacerse de manera separada en cuanto esta obligación futura, las circunstancias que la identificarán y la cifra máxima de responsabilidad.
En cuanto al anatocismo, La Dirección rechaza el pacto de capitalización de intereses comisiones y gastos, por ir en contra del principio registral de especialidad y el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria del art. 114 LH y en la de 6 xx xxxx de 2008 perfila lo anteriormente dicho en el sentido de que en la doctrina DGRN, lo que no cabe es que la hipoteca asegure (en perjuicio xx xxxxxxx), intereses por plazo superior a cinco años (fuera de la excepción legal prevista expresamente para las hipotecas inversas), ni que pueda rebasarse este límite englobando los intereses en el capital, cuestiones ambas que están relacionadas con la cláusula de constitución de la hipoteca. Y en el presente caso se determina la cantidad máxima de que responde por intereses la finca hipotecada en unos términos que son acordes con dicha doctrina, sin que el contenido meramente obligacional de dicho pacto pueda ser objeto de calificación en sentido estricto
Cláusula de interés variable.
La utilidad de las cláusulas de estabilización se aprecia en los contratos a largo plazo en los que la cantidad a satisfacer por una de las partes va a retrasarse durante un periodo de tiempo desde la celebración del contrato. Esto puede significar un riesgo para el acreedor en los casos en que exista depreciación monetaria, cuestión por la que se pueden fijar cláusulas de interés variable y tablas de amortización en las cuales las cantidades abonadas por el deudor se van aplicando en porcentajes progresivamente descendentes, primero a satisfacer los intereses y luego el capital.
En los contratos xx xxxxxxxx bancario de dinero con interés variable, el tipo de interés no permanece idéntico lo largo de la operación sino que puede oscilar en función de lo que se haya pactado.En estos casos se suele pactar que a partir de determinada fecha el tipo de interés puede fijado mediante la adición de un corto diferencial al tipo de referencia ( suele tratarse del MIBOR o EURIBOR).
En la O.Ministerial de 12 de diciembre de 1989 (hoy derogada por la de 28 de octubre de 2011) se estableció que como parte del contenido obligatorio mínimo del documento contractual se deben hacer constar los derechos que correspondan a la entidad de crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado, que no podrá tomar como referencia los de la propia entidad u otras de su grupo, o la modificación de comisiones o gastos repercutibles
la Ley 2/2011, de 0 xx xxxxx (XXX 0000, 000) , xx Xxxxxxxx Sostenible, trató de llevar a cabo un avance sustancial en materia de transparencia bancaria. Sus aportaciones y novedades se articulan en un doble sentido. Por un lado, se ha introducido en nuestro ordenamiento un nuevo enfoque de intervención regulatoria que, a pesar de su relevancia en el debate internacional, aún resultaba ajeno a nuestro Derecho. Se trata del fomento de la responsabilidad en el préstamo. Para ello, la citada ley ha establecido no solo la obligatoriedad de llevar a cabo una adecuada evaluación de la solvencia de los clientes (práctica, por otro lado, completamente extendida entre las entidades de crédito españolas), sino también la necesidad de fomentar activamente todo un elenco de prácticas, dirigidas a garantizar la concesión responsable de los préstamos.
Y por otro lado, la citada ley ha facultado expresamente a la Ministra de Economía y Hacienda, concediéndole un plazo de seis meses, para aprobar las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito.
En relación a ello, se dicta la Orden de 28 de octubre de 2011 (vigente a partir del 29 xx xxxxx de 2012), que sustituye a la Orden de transparencia de préstamos bancarios de 5 xx xxxx de 1994, y a la anterior de 1989 y que establece las obligaciones relativas a las prácticas bancarias de cobro de comisiones, comunicaciones, información precontratual en depósitos y cuentas y demás productos bancarios, TAE, hipoteca inversa, créditos y préstamos al consumo, y que en relación a los intereses bancarios establece lo siguiente:
Artículo 26. Tipos de interés variable
1. En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan calculado a xxxxx xx xxxxxxx y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
2. En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, se adjuntará a la Ficha de Información Personalizada a la que se refiere el artículo 22, en un documento separado, una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés. A estos efectos, se presentarán al menos tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan presentado durante los últimos quince años o el plazo máximo disponible si es menor.
Artículo 27. Tipos de interés oficiales
1. A efectos de su aplicación por las entidades de crédito, en los términos previstos en esta orden ministerial, se publicarán mensualmente los siguientes tipos de interés oficiales:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Xxxxxxx).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
f) El Mibor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945) , sobre introducción del euro.
2. Los tipos se publicarán mensualmente en el «Boletín Oficial del Estado» y estarán también disponibles en la página electrónica del Banco de España.
3. La forma de cálculo de los tipos anteriores se determinará mediante circular del Banco de España.
Artículo 28. Índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor xx xxxxxxx en la compensación por riesgo de tipo de interés
1. A los efectos del cálculo del valor xx xxxxxxx de los préstamos hipotecarios y la consiguiente compensación por riesgo de tipo de interés a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de Regulación xxx Xxxxxxx Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, se considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial. Este diferencial se fijará teniendo en cuenta los más comúnmente aplicados para los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda en España a diferentes plazos de amortización.
2. Se aplicará el tipo de interés de referencia de los anteriores que más se aproxime al plazo xxx xxxxxxxx hipotecario que reste desde la cancelación anticipada hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés.
3. La forma de cálculo de los índices y tipos anteriores se determinará mediante circular del Banco de España.
FORO DE OPOSITORES |
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