PRONUNCIAMIENTO N° 058-2010/DTN
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PRONUNCIAMIENTO N° 058-2010/DTN
Entidad: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)
Referencia: Concurso Público Nº 015-2009-SUNAT/2G3500, convocado para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes del departamento de Lima (incluye Huacho y Xxxxxx).
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 2-2010-SUNAT/4A0000, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado1 (OSCE) las observaciones formuladas por el participante EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C., así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta
importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo
58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará
únicamente respecto de:
a) las observaciones presentadas por
el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas
parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante
que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la
normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por
un participante distinto al solicitante, cuando éste último
manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa.
Sobre el particular, cabe señalar que el participante EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C. formuló seis (6) observaciones, de las cuales, la Observación Nº 1 fue acogida por el Comité Especial, en tanto que la Observación Nº 2 constituye en puridad una consulta, por lo que este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre ellas al no encontrarse en las causales señaladas en el artículo 58º del Reglamento. Asimismo, puede apreciarse que las Observaciones Nº 3, 4, 5 y 6 no fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ellas, además de las observaciones de oficio que se realicen en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observación Nº 3 Contra la falta de un procedimiento y plazo para la aplicación de otras penalidades
Mediante la Observación Nº 3, el observante cuestiona que no se haya contemplado un plazo de subsanación para enmendar o subsanar la falta cometida antes de que la Entidad proceda a aplicar la penalidad de forma inmediata.
Asimismo, el observante considera que debería darse oportunidad al proveedor para la subsanación respectiva, más aún cuando, en algunos casos, se encuentra supeditado a la disposición de terceros, como el caso de la expedición del carné y la licencia xx xxxxx solicitados ante la instancia correspondiente.
En ese sentido, el observante solicita que se establezca un procedimiento previo para la aplicación de penalidades, en el que se otorgue un plazo razonable al contratista a fin de subsanar las faltas cometidas.
Pronunciamiento
De conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la Entidad tiene la facultad exclusiva de determinar las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar con el fin de asegurar la oportuna satisfacción de sus necesidades, considerando las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de manera que se permita la concurrencia de la pluralidad de proveedores, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores.
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 166º del Reglamento, la Entidad tiene la posibilidad de incluir “otras penalidades” distintas a la penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación, siempre que estas sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
Como puede apreciarse, la norma anteriormente descrita establece que las penalidades además de ser objetivas y razonables, deben ser congruentes con la prestación a cargo del contratista. Debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la prestación a su cargo.
En el presente caso, la Entidad no ha dispuesto un mecanismo ni plazo para la subsanación de las penalidades a las que hubiera incurrido el contratista en el desarrollo de la prestación, puesto que, como indicó el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones, el objetivo de la penalidad es disuadir al contratista del cumplimiento o del incumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta.
En tal sentido, en la medida que no el observante no ha evidenciado trasgresión a la normativa sobre contrataciones del Estado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de lo expuesto, a través del Informe Técnico remitido en mérito de la elevación de Bases, el Comité Especial indicó que, para el caso de las penalidades Nº 8 y 10, se adicionaría condiciones necesarias para evitar sanciones y penalidades (el subrayado es agregado), cuando estas respondan a causas ajenas al contratista, como las indicadas en los numerales citados.
Al respecto, en el numeral XVII del Capítulo III de las Bases, puede apreciarse que las penalidades Nº 8 y 10, se encuentran dispuestas de la siguiente manera:
Nº |
DESCRIPCIÓN - INCUMPLIMIENTO |
PENALIDAD |
(…) |
|
|
8 |
Cuando el personal de agentes de vigilancia no disponen del carnet DICSCAMEC y/o se encuentre vencido; la penalidad se aplicará por ocurrencia |
10% de la UIT |
(…) |
|
|
10 |
Cuando el usuario del arma no disponga de la licencia de portar armas y/o se encuentre vencida; la penalidad se aplicará por arma |
15% de la UIT |
Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 158º del Decreto Supremo Nº 007-98-IN, Reglamento de la Ley Nº 25054, que norma la Fabricación, Comercio, Posesión y Uso por particulares de las Armas y Municiones que no son xx xxxxxx, se encuentra prohibido, entre otros supuestos, la utilización xx xxxxx y municiones sin la autorización respectiva, emitida por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control xx Xxxxx, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC).
Adicionalmente a ello, en el numeral 15.2 del artículo 15º del Reglamento para la obtención de Licencia de Posesión y Uso xx Xxxxx de Fuego de Uso Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-IN, se ha dispuesto que las personas naturales, jurídicas autorizadas a prestación de servicios de seguridad privada y, entidades públicas, con licencia de posesión y uso xx xxxxx de fuego de uso civil están obligadas a renovar dicha licencia con una anticipación de treinta (30) días a su vencimiento (el resaltado y subrayado es agregado).
Como puede apreciarse, existe una obligación expresa para las empresas que prestan servicios de seguridad y vigilancia, de iniciar el trámite de renovación de la licencia de uso y posesión xx xxxxx con la debida anticipación, por lo que imputación a un tercero, respecto de la demora de su renovación, como lo ha señalado la Entidad, no resultaría sustentable a efectos de establecer condiciones que permitan el uso y posesión xx xxxxx cuando su licencia se encuentre vencida.
Asimismo, otorgar concesiones cuando se advierta la falta de la licencia de uso y posesión xx xxxxx, o cuando ésta se encuentra vencida, podría ser perjudicial para la Entidad, puesto que podría darse el caso que el servicio demande la utilización xx xxxxx ante alguna eventualidad en el momento en que el agente no tenga la licencia respectiva, o ésta se encuentre vencida, afectando con ello el desarrollo del servicio requerido, máxime cuando el contratista se habría comprometido, mediante la formulación de su propuesta, a brindar el servicio conforme a los requerimientos de la Entidad, lo que implica la licencia para el uso y posesión de las armas requeridas para la ejecución del servicio, por lo que deberá disponer de las condiciones necesarias para que la prestación del servicio se lleve a cabo conforme lo dispuesto en las Bases, y lo asumido por el contratista.
En esa medida, la Entidad deberá tener en cuenta lo expuesto a efectos de no incluir disposiciones que puedan afectar el normal desarrollo del servicio requerido.
Observaciones Nº 4 y 5 Contra la aplicación de otras penalidades
Mediante la Observación Nº 4 el observante cuestiona que se haya dispuesto en la tabla de penalidades, el cambio de supervisor y/o agente de vigilancia sin la autorización del jefe de Administración de la Unidad Organizacional de la Entidad, puesto que según señala, existirían acciones que toda empresa de seguridad tiene la facultad de adoptar en beneficio del servicio, como el cambio de personal ante alguna falta cometida, teniendo la potestad de efectuar cambios que redundan en una mejor calidad del servicio, lo cual estaría en contra del Principio de Eficiencia que rige las contrataciones del Estado.
De otro lado, mediante la Observación Nº 5, el observante cuestiona que en la tabla de penalidades se haya dispuesto una penalidad de 5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por ocurrencia, cuando el puesto de supervisor y/o agente de vigilancia sea cubierto después de una (1) hora de tolerancia, puesto que, según indica, ocasionalmente, sobretodo en puestos ubicados en zonas apartadas, es posible que el relevo llegue con algunos minutos de atraso, sin que eso signifique dejar el puesto sin cubrir.
Pronunciamiento
Al respecto, como ha sido indicado anteriormente, el artículo 166º del Reglamento señala que en las Bases podrá establecerse penalidades distintas a la penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación, siempre que sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, siendo que dichas penalidades, además de ser objetivas y razonables, deben ser congruentes con la prestación a cargo del contratista.
En el presente caso, como puede apreciarse en el numeral XVII del Capítulo III de las Bases, se han establecido, entre otras, las siguientes penalidades:
Nº |
DESCRIPCIÓN - INCUMPLIMIENTO |
PENALIDAD |
(…) |
|
|
4 |
Cuando el puesto de supervisor y/o agente de vigilancia se cubra después de 01 hora de tolerancia; la penalidad se aplicará por ocurrencia |
5% de la UIT |
(…) |
|
|
12 |
Por realizar el cambio de supervisor y/o agente de vigilancia sin la autorización del Jefe de Administración de la Unidad Organizacional; la penalidad se aplicará por ocurrencia |
10% de la UIT |
Respecto de la Observación Nº 4, cabe señalar que, mediante el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial precisó que según los términos de referencia del presente proceso de selección, la sustitución o rotación del personal de vigilancia, que el contratista tuviere que efectuar, lo podrá hacer solo con la aceptación del Jefe de la Oficina de Seguridad, con excepción de los casos de despidos por faltas graves, renuncias voluntarias, etc., de lo que desprendería que, en dichos casos, no existe la exigencia de su comunicación, y por ende no resultaría aplicable la indicada penalidad, la cual se muestra ante el incumplimiento de alguna exigencia establecida en las Bases.
Asimismo, como ha sido señalado en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de Bases, no se estaría trasgrediendo la libertad del empleador de cambiar a su personal, el mismo que se entiende va a tener las mismas características del agente o personal asignado, lo cual no soslayaría las facultades del contratista de cambiar o rotar a su personal destacado cuando así lo considere necesario, puesto que no se está penalizando el cambio o la rotación, sino cuando ésta no haya sido autorizada por la Entidad.
En tal sentido, al no haberse evidenciado la vulneración a la normativa sobre contrataciones del Estado, al establecer la penalidad contemplada en el numerales Nº 12, consignadas en el numeral XVII del Capítulo III de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 4.
Respecto de la Observación Nº 5, el Comité Especial señaló, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de Bases, que sobre la base de lo indicado por el área usuaria, se consideró dentro de la tabla de penalidades el tiempo del turno que los agentes y/o supervisores de vigilancia tienen que permanecer en sus puestos, los cuales deben ser cubiertos en un periodo de 12 horas. Siendo que a pesar que los puestos puedan seguir cubiertos, las horas de trabajo del agente y/o supervisor que permanecen en el puesto puede tener rendimientos decrecientes y ser estos negativos para el desarrollo del servicio.
En tal sentido, al no haber evidenciado el observante la vulneración a la normativa sobre contrataciones del Estado, al establecer la penalidad contemplada en el numeral Nº 4, consignadas en el numeral XVII del Capítulo III de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 5.
Observación Nº 6 Contra el factor de evaluación “Experiencia del postor”
El observante cuestiona que establecer como criterio de calificación una facturación de S/.50,000.000.00 para acceder al máximo puntaje, limita el número de postores para el proceso de selección, más aún cuando el volumen de facturación no garantizaría a la Entidad que el servicio contratado sea de calidad, relegando a empresas que cumplen con la normatividad vigente y que cuentan con los recursos y experiencia necesarios para implementar el servicio requerido.
En ese sentido, el observante solicita que se establezcan montos de facturación acumulados razonables, que permitan la mayor participación de postores.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe indicar que si bien, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley, y 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación; estos deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo además, permitir objetivamente la selección de la mejor propuesta en términos de calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total, por lo que dichos factores no podrán calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos.
Asimismo, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45º del Reglamento, la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.
Sobre el particular, conforme puede apreciarse en el Capítulo IV de las Bases, la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor”, se dispuso de la siguiente manera:
1.1 FACTORES REFERIDOS AL POSTOR
1.1.1. Experiencia en el Servicio
Se evaluarán los diez (10) servicios indicados por el postor de acuerdo al anexo No. 06, otorgándose hasta un máximo de 60.000 puntos, según los montos acumulados que se indican a continuación:
- Mayor a S/. 50’000,000.00 : 60.000
- Mayor a S/. 45’000,000.00 y menor igual a S/. 50’000,000.00 : 50.000
- Mayor a S/. 40’000,000.00 y menor igual a S/. 45’000,000.00 : 40.000
- Mayor a S/. 35’000,000.00 y menor igual a S/. 40’000,000.00 : 30.000
- Menor igual a S/. 35’000,000.00 : 00.000
Del factor en cuestión se advierte que los rangos de facturación resultarían desproporcionados considerando que el importe del valor referencial del presente proceso de selección (S/28’169,205.12), no se debe a la envergadura del servicio requerido, sino a la acumulación del plazo que durará la prestación del servicio (36 meses). En ese sentido, para la obtención del máximo puntaje, los postores tendrían que acreditar una facturación acumulada mayor a S/. 50’000,000.00, equivalente a un monto superior al de cinco (5) veces el requerimiento anual de la Entidad.
Según se aprecia xxx xxxxxx de absolución de observaciones, el participante EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES DELTA S.A.C., cuestionó el presente factor de evaluación, bajo los mismos términos.
Por tanto, considerando que los factores de evaluación deben sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad además de ser acordes a los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, y de Trato Justo e Igualitario, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; por lo que el Comité Especial deberá modificar el factor de evaluación “Experiencia del postor” reduciendo los rangos de facturación para obtener el máximo puntaje.
Adicionalmente a ello, cabe señalar que en el Anexo Nº 8 de las Bases, se indica que el periodo de antigüedad del monto facturado a ser considerado en el presente factor de evaluación, es de ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas; sin embargo, dicha disposición no se encuentra señalada en el numeral 1.1.1 del Capítulo IV de las Bases, por lo que con motivo de la integración de Bases, deberá ser incluida a efectos de no inducir a error a los postores en la formulación de sus propuestas.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° y 59º del Reglamento, la integración de Bases se produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), a tenor del artículo 24º del Reglamento.
Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Objeto de la convocatoria
En los términos de referencia, así como en distintas disposiciones de las Bases, puede apreciarse que el objeto de la convocatoria, corresponde al “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes del departamento de Lima (incluye Huacho y Xxxxxx)”.
Sin embargo, en el numeral 1.3 del Capítulo I de las Bases, se ha indicado que el objeto de la convocatoria corresponde al “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de los departamentos de Amazonas, Arequipa, Huánuco, Ica, La Libertad, Loreto y San Xxxxxx”, por lo que con motivo de la integración de Bases, deberá corregirse la incongruencia advertida.
Factores de evaluación
Factor de evaluación “cumplimiento de la prestación”
Según el indicado factor de evaluación dispuesto en el numeral 1.1.2 del Capítulo IV de las Bases, se calificará con tres (3) puntos por cada constancia o certificado que acredite que la prestación se ejecutó sin incurrir en penalidades, siempre que dicho servicio sea uno de los presentados para acreditar la experiencia del postor.
Al respecto, debe tenerse presente que, si bien el artículo 45º del Reglamento indica que la evaluación debe efectuarse en función del número de constancias o certificados que acrediten que los servicios empleados para acreditar la experiencia del postor se ejecutaron sin incurrir en penalidades, siempre que no se exija más xx xxxx (10) contratos para otorgar el máximo puntaje2, del citado numeral se desprende que la normativa en contrataciones ha establecido un correlato entre la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor y la presentada para acreditar el factor referido al cumplimiento de la prestación.
De esto último, debe inferirse que la vinculación exigida está sustentada en que, para la normativa, no sólo es importante determinar la experiencia del postor en determinada actividad sino que además resulta trascendente que la experiencia que determinará su elección como proveedor, haya sido adquirida a través de prestaciones ejecutadas de manera eficiente y diligente.
Aquí, resulta importante resaltar, que lo que persigue la normativa con el factor relacionado con el comportamiento en las prestaciones ejecutadas no es evaluar el número de relaciones contractuales en las que participó el postor (ya que ello es evaluado por el factor experiencia) ni su comportamiento en general, sino el comportamiento en las prestaciones que este emplee para que su propuesta sea considerada la más adecuada para satisfacer las necesidades de la Entidad, de allí la vinculación exigida entre unas y otras.
En el presente caso, con la metodología prevista por las Bases, podría presentarse el caso en que un proveedor haya obtenido la experiencia necesaria para obtener el máximo puntaje en tal factor (y, por tanto ser, en ese aspecto, la mejor opción para la Entidad) con un número de prestaciones menor al exigido para obtener el máximo puntaje en el factor que evalúa su comportamiento como proveedor (Cumplimiento en la ejecución del servicio), con lo que, aun cuando la totalidad de dichas prestaciones se hayan ejecutado sin incurrir en penalidades, no podría obtener el puntaje que, por su comportamiento como agente xx xxxxxxx, le correspondería.
Peor aún, podría presentarse el caso en que dos postores acrediten la experiencia necesaria para obtener el máximo puntaje en dicho factor, siendo que el primero de ellos la acredita con cinco relaciones contractuales, de las cuales tres fueron ejecutadas sin penalidades, mientras que el segundo acredita su experiencia con tan solo dos relaciones contractuales, habiéndose ejecutado ambas sin incurrir en penalidades; en tal supuesto, con la metodología de evaluación empleada, el postor que presentó un comportamiento menos adecuado en la obtención de la experiencia que presenta para ser elegido como proveedor de la Entidad, obtendría un puntaje mayor que aquel que obtuvo toda su experiencia con un comportamiento ideal.
En virtud a lo expuesto, debe reformularse el factor en cuestión de modo tal que no resulte necesario presentar un número preestablecido de relaciones contractuales para obtener el máximo puntaje.
Ahora bien, considerando que, tal como lo señalamos anteriormente, el objeto y razonabilidad del factor en cuestión es que la experiencia del postor se sustente en contrataciones ejecutadas de manera eficiente y diligente, se propone la siguiente fórmula de evaluación:
PCP= PF x CBC
NC
Donde:
PCP |
= |
Puntaje a otorgarse al postor |
|
||
PF |
= |
Puntaje máximo del Factor |
|
||
|
|
|
|
||
CBC |
= |
Número de constancias sin penalidades |
|
||
NC |
= |
Número de contrataciones presentadas para acreditar la experiencia del postor *
|
Factor de evaluación “equipo de comunicaciones”
Al absolver la Observación Nº 2 del participante EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C., se hace mención que el equipo requerido en los términos de referencia se trata de equipos de radios convencionales (en frecuencia ciudadana UHF o VHF) o radios NEXTEL, que permita la comunicación grupal de escucha inmediata.
Asimismo, en el indicado factor de evaluación se indica que, como mejoras al servicio, se consideran equipos de comunicación en sistema RPM, RPC o NEXTEL (telefonía móvil), los que deben poner a disposición de la Oficina de Seguridad.
Sobre el particular, puesto que la normativa sobre contratación gubernamental ha proscrito hacer referencias a nombres comerciales o marcas, se deberá suprimir toda referencia a marcas (Movistar, Claro y Nextel, respectivamente) cuando se haga mención al requerimiento de equipos, tanto a los referidos en los términos de referencia como en los indicados en el factor de evaluación.
Proforma de contrato
En la medida que el presente proceso derivará en un contrato de intermediación laboral, en concordancia con el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, debe incluirse en el modelo de contrato una cláusula que describa las labores a realizar por el personal destacado, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio a contratarse. Dicha cláusula deberá incluir, también, los términos del contrato del personal destacado.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
NO ACOGER las Observaciones Nº 3, 4 y 5, formuladas por la EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 015-2009-SUNAT/2G3500, convocado para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes del departamento de Lima (incluye Huacho y Xxxxxx); sin perjuicio de ello, deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolverlas.
ACOGER la Observación Nº 6, formulada por la EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 015-2009-SUNAT/2G3500, convocado para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes del departamento de Lima (incluye Huacho y Xxxxxx), por lo que deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 1 y 2 formuladas por la EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C. contra las Bases del Concurso Público
Nº 015-2009-SUNAT/2G3500, convocado para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes del departamento de Lima (incluye Huacho y Xxxxxx), por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxxxx xx 0000
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
JFP/.
1 Según el Decreto Legislativo Nº 1017, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 04.06.08.
2 Posición adoptada por este Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 249-2009 de la que, luego de su reevaluación, se apartó mediante el Pronunciamiento Nº 278-2009/DTN.