Caso Arbitral N° 034-2016-CCL
Caso Arbitral N° 034-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la construcción.
- Demandadas: 3 compañías peruanas dedicadas a la extracción de minerales.
2. Fecha de solicitud: 16.02.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 03.02.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato a favor xx xxxxxxx para la instalación de un puente modular.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículo 1776.
8. Monto en controversia: S/ 264,856.62.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 6,026.25.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 16,540.33.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 100% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 0.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Principio de autonomía privada.
- Contrato de suma alzada.
14. Cláusula arbitral: 24.03.2014
Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje de derecho, por un tribunal integrado por tres árbitros, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad. El laudo arbitral emitido obligará a las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo el mismo inapelable ante el Poder Judicial o cualquier instancia administrativa.
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato a favor xx xxxxxxx para la instalación de un puente modular a partir del cual se construiría un puente; el cual tuvo como objeto desmontar el puente existente e instalar una nueva estructura modular. De manera anterior, las demandadas habían suscrito un contrato de colaboración mutua con un organismo estatal para el desmontaje y la instalación de una nueva estructura modular. La demandante sostiene que la nueva estructura modular sería construida a favor del organismo estatal, con lo cual el organismo estatal ejercería una función de supervisión de los avances de la obra y de aprobación de liquidaciones; siendo obligación de las demandadas pagar las liquidaciones previa aprobación del organismo estatal. Por otro lado, con la finalidad de no afectar el libre tránsito en la zona mientras se ejecutan los trabajos se tenía que construir un puente alterno provisional; cuya estructura debía ser provista por el organismo estatal. La demandante afirma que se suscribió una adenda extendiendo el plazo contractual y que el contrato permitía la cancelación de mayores gastos. La controversia surgió a partir de un conjunto de reclamos de reembolso presentados por la demandante por supuestos gastos extras incurridos durante la ejecución del contrato.
La demandante solicitó al tribunal arbitral que las demandadas le paguen la cantidad de dinero correspondiente por los mayores gastos generales en que la demandante incurrió y por la falta de pago de la liquidación por trabajos complementarios.
Por su parte las demandadas indicaron que el contrato bajo análisis establecía una prestación de servicios bajo la modalidad de suma alzada, lo cual no permitía que la demandante reclame gastos adicionales a los acordados. Además, las demandadas señalaron que el plan de trabajo presentado por la demandante presentó varias deficiencias. Posteriormente, la demandante levantó las observaciones, pero el levantamiento de las mismas y la aprobación del plan de trabajo tomaron setenta días. Las demandadas indicaron que según el artículo 1776 del Código Civil solo se justificaba la variación del precio a suma alzada cuando se modifiquen las condiciones en las que se celebraron el contrato, siempre que dichas modificaciones no obedecieran a una causa imputable al propio contratista. En el presente caso la demora en la
presentación de la versión corregida del plan de trabajo no debería fundamentar el pago de mayores gastos ya que contravendría el principio general del derecho Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans (nadie puede alegar su propia culpa o negligencia en beneficio propio). Por otro lado, las demandadas señalaron que la demandante no demostró cómo había arribado al monto reclamado.
El tribunal arbitral procedió a analizar si correspondía a las demandadas pagar la liquidación de mayores gastos generales, los trabajos complementarios y los intereses; con estos fines el tribunal arbitral consideró pertinente analizar el contrato de suma alzada.
El tribunal arbitral definió el contrato de suma alzada como el acuerdo donde el obligado se compromete a realizar una obra determinada a cambio de recibir como contraprestación una suma fija en un plazo fijo o determinado. Citando la doctrina el tribunal arbitral concluyó que en un contrato de suma alzada se limita la exposición a incrementos en el costo total de la obra. Sin embargo, el precio final del contrato puede incrementarse en caso que la ingeniería que se hubiese usado para la licitación tuviese errores, se hubiese provisto información falsa o inexacta al momento de cotizar la obra, se realicen cambios, hubiese demoras no imputables al contratista, se hubiesen cambiado las circunstancias en las que se contrató, entre otras situaciones. Es por esto que por lo general en este tipo de contratos el precio es significativamente alto pues se busca incluir las contingencias que pudiesen surgir. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que según el artículo 1776 del Código Civil el obligado a realizar una obra por ajuste alzada tenía un derecho a la compensación por aquellas variaciones convenidas por las partes, siempre que significasen un mayor trabajo o costo en la obra.
El tribunal arbitral concluyó que las partes no reconocieron el pago de mayores gastos generales en el contrato de suma alzada. De hecho, el tribunal arbitral consideró que los demandados no tenían que pagar los alegados trabajos adicionales realizados por la demandante pues el contrato no incluía este tipo de conceptos y la demandante nunca hizo reclamación alguna sobre este monto. En consecuencia, el tribunal arbitral declaró infundadas las pretensiones de la demandante.